Ley 1173

Descarga el documento

[pic]<br /> CAMARA DE REPRESENTANTES<br /> LEY N° 1173<br /> QUE APRUEBA Y RATIFICA EL CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA CONSTITUCION<br /> DEL INSTITUTO ITALO-LATINOAMERICANO<br /> LA HONORABLE CAMARA DE REPRESENTANTES DE LA NACION PARAGUAYA, SANCIONA CON<br /> FUERZA DE<br /> LEY:<br /> Artículo 1º.- Apruébase y ratifícase el CONVENIO INTERNACIONAL PARA<br /> la CONSTITUCION DEL INSTITUTO ITALO-LATINOAMERICANO, cuyo texto es el<br /> siguiente:<br /> CONVENIO INTERNACIONAL<br /> PARA LA CONSTITUCION DEL INSTITUTO<br /> ITALO-LATINOAMERICANO<br /> Los Gobiernos de la República italiana y de las Repúblicas Latinoamericanas<br /> de Argentina, Bolivia, Brasil, Chile, Colombia, Costa Rica, Cuba, Ecuador,<br /> El Salvador, Guatemala, Haití, Honduras, México, Nicaragua, Panamá,<br /> Paraguay, Perú, República Dominicana, Uruguay y Venezuela.<br /> Teniendo presente sus tradiciones e intereses comunes en el orden cultural,<br /> científico, económico, técnico y social;<br /> Comprobando la conveniencia de estimular y coordinar la contribución que<br /> sus Países pueden aportar al progreso común, salvaguardando la soberanía de<br /> cada uno de ellos;<br /> Reconociendo el beneficio mutuo que obtendrían mediante la creación de una<br /> institución para promover su colaboración cultural, científica, económica,<br /> técnica y social;<br /> Han decidido fundar en Roma un Organismo internacional, denominado<br /> Instituto Italo Latinoamericano, que cumpla tales propósitos y, con ese<br /> fin, han resuelto lo siguiente:<br /> ARTICULO 1<br /> Miembros y finalidades del Instituto<br /> 1. Queda constituido en Roma el Instituto Italo-Latinoamericano, del cual<br /> son miembros Italia y los Países latinoamericanos después de que hayan<br /> ratificado el presente Convenio.<br /> 2. Las finalidades del Instituto son las siguientes:<br /> a) desarrollar y coordinar la investigación y la documentación relativas<br /> a los problemas, las realizaciones y perspectivas de los Países<br /> miembros en el orden cultural, científico, económico, técnico y<br /> social;<br /> b) divulgar en los Países miembros los resultados de estas<br /> investigaciones y la documentación relativa;<br /> c) individuar, a la luz de dichos resultados, las posibilidades concretas<br /> de intercambio, de asistencia recíproca y acción común o concertada en<br /> los sectores cultural, científico, económico, técnico y social, en<br /> cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo 3 del ARTICULO 5 del actual<br /> Convenio.<br /> ARTICULO 2<br /> Actividades del Instituto<br /> Para el cumplimiento de los fines indicados en el articulo anterior, el<br /> Instituto:<br /> a) organizará, en su propia sede, un centro de estudios y de<br /> documentación y una biblioteca especializada sobre la historia, las<br /> instituciones, los problemas latinoamericanos y las relaciones<br /> ítalolatinoamericanas;<br /> b) promoverá, con sus propios medios o en colaboración con las<br /> administraciones competentes de los Estados miembros, el intercambio<br /> de artistas, hombres de letras, de ciencia, de negocios, técnicos,<br /> dirigentes sociales y particularmente:<br /> I. invitará, dándoles eventualmente acogida en su propia sede, a las<br /> personas de dichas categorías que sean ciudadanos de Países<br /> miembros y que se propongan desarrollar actividades de estudio y<br /> de investigación;<br /> II. suministrará asistencia a ciudadanos italianos o de otros Países<br /> miembros, que se dirijan con los mismos fines a Países de América<br /> Latina;<br /> III. asistirá moral y materialmente a los becarios de los Países<br /> miembros que realicen estudios especializados en Italia, baio los<br /> auspicios del Instituto o en el marco de los normales intercambios<br /> culturales;<br /> c) atenderá a la publicación, directa o bajo sus propios auspicios, de<br /> estudios y documentos relativos a los temas mencionados en el articulo<br /> 1;<br /> d) favorecerá la celebración de reuniones y el intercambio de datos,<br /> ideas y conocimientos entre artistas y hombres de letras, de ciencia,<br /> de negocios, técnicos y dirigentes sociales de los Países miembros;<br /> e) promoverá, según criterios oportunos de rotación por temas y por<br /> Países: congresos, reuniones, simposios, exposiciones y otras<br /> manifestaciones de carácter cultural, científico, económico, técnico y<br /> social;<br /> f) llevará a cabo y promoverá cualquier otro tipo de actividad o<br /> iniciativa adecuada a asegurar el cumplimiento de los fines indicados<br /> en el ARTICULO 1.<br /> ARTICULO 3<br /> Organos<br /> Son órganos del Instituto: el Presidente; el Consejo de Delegados; el<br /> Comité Ejecutivo, compuesto por el Presidente del Instituto y los tres Vice<br /> Presidentes.<br /> ARTICULO 4<br /> El Consejo de Delegados y el Presidente<br /> 1. El Consejo de Delegados se compone de un Delegado por cada País miembro.<br /> 2. Cada Estado representado en el Consejo tiene derecho a un voto.<br /> 3. El Presidente del Instituto y los tres Vice Presidentes son elegidos por<br /> el Consejo de Delegados entre sus miembros por dos años de duración.<br /> En caso de ausencia o de impedimento del Presidente, los tres Vice<br /> Presidentes le substituirán, según el orden alfabético de los Países y cada<br /> uno por la duración de ocho meses.<br /> 4. El Presidente del Instituto representa la Entidad; convoca y dirige las<br /> reuniones del Consejo de Delegados y del Comité Ejecutivo.<br /> 5. El Consejo de Delegados se reúne en sesión ordinaria por lo menos dos<br /> veces por año; se reúne en sesión extraordinaria en los casos establecidos<br /> por su Reglamento y además por la iniciativa del Presidente o a solicitud<br /> de un tercio de los miembros del Consejo mismo.<br /> 6. Las deliberaciones del Consejo de Delegados son válidas cuando esté<br /> presente la mitad más uno de sus miembros.<br /> Las deliberaciones sobre asuntos de sustancia, puestas al orden del día<br /> cuanto menos con previo aviso de un mes, se deciden por mayoría de las dos<br /> terceras partes de los presentes. Las deliberaciones sobre asuntos de<br /> trámite se deciden por mayoría simple; en caso de paridad prevalece el voto<br /> del Presidente.<br /> .<br /> ARTICULO 5<br /> Poderes del Consejo de Delegados<br /> 1. El Consejo de Delegados es el órgano que dirige el Instituto en sus<br /> actividades, conforme al presente Convenio y por medio de programas<br /> orgánicos y periódicos de trabajo, aptos a consentir a todos los Estados<br /> miembros la participación efectiva en la actividad del Instituto y en los<br /> beneficios que se pretende alcanzar para lograr los fines indicados en el<br /> articulo 1.<br /> 2. El Consejo de Delegados adopta las siguientes decisiones:<br /> a) elige el Presidente y los Vice Presidentes;<br /> b) nombra el Secretario;<br /> c) adopta su Reglamento;<br /> d) da las instrucciones al Secretario acerca del cumplimiento de las<br /> finalidades del Instituto, de los programas de actividades y de la<br /> gestión del capital social;<br /> e) aprueba los presupuestos;<br /> f) aprueba los informes semestrales del Secretario sobre las actividades<br /> del Instituto;<br /> g) fija los criterios estadísticos para las contribuciones de los Estados<br /> miembros conforme al párrafo 1 a) del articulo 9;<br /> h) autoriza al Presidente a aceptar legados, donaciones y subvenciones;<br /> i) adopta cualquier otra decisión en las materias mencionadas en el<br /> presente Convenio.<br /> 3. El Consejo de Delegados formula proposiciones, votos y recomendaciones<br /> dirigidas a los Gobiernos de los Estados miembros, mediante los trámites<br /> diplomáticos apropiados, sobre cualquier tema relativo a las finalidades y<br /> actividades del Instituto, en relación a los ARTICULOs 1 y 2 del presente<br /> Convenio, y particularmente respecto de las posibilidades de intercambio,<br /> asistencia recíproca o acción concertada o común, según los términos del<br /> párrafo 2 c) del articulo 1.<br /> ARTICULO 6<br /> El Comité Ejecutivo<br /> El Comité Ejecutivo, integrado según lo dispuesto en el articulo 3,<br /> delibera sobre los temas que le competen según el Reglamento del Consejo de<br /> Delegados.<br /> ARTICULO 7<br /> El Secretariado<br /> 1. El Secretariado está compuesto por el Secretario y tres Vice<br /> Secretarios.<br /> 2. El Secretario es nombrado por el ConseJo de Delegados, ocupa el cargo<br /> por un período de tres años y puede ser confirmado por otro período. Sobre<br /> esta materia el Consejo de Delegados decide por<br /> mayoría de dos tercios.<br /> 3. A propuesta del Secretario, el Consejo de Delegados nombra, por un<br /> período de dos años, tres Vice Secretarios de nacionalidades distintas<br /> entre sí y de la del Secretario, con la tarea de asistir a este último en<br /> el cumplimiento de sus funciones.<br /> 4. El personal de jerarquía necesario para el funcionamiento del Instituto<br /> será seleccionado teniendo en cuenta en primer lugar la capacidad y,<br /> siempre que sea posible, una distribución equitativa entre los Estados<br /> miembros.<br /> ARTICULO 8<br /> Funciones del Secretario<br /> 1. El Secretario, jefe del Secretariado y responsable de su funcionamiento<br /> y acción, asesora y coordina la actividad del Instituto, bajo la dirección<br /> del Presidente y conforme al presente Convenio, según las decisiones y<br /> proposiciones del Consejo de Delegados y las normas del Reglamento;<br /> desempeña las demás funciones que el Presidente, el Consejo de Delegados y<br /> el Comité Ejecutivo le encomienden.<br /> 2. El Secretario participa, sin derecho a voto, a las reuniones del Consejo<br /> de Delegados y del Comité Ejecutivo y somete informes semestrales sobre las<br /> actividades del Instituto al Consejo de Delegados.<br /> ARTICULO 9<br /> Ingresos del Instituto<br /> 1. El Instituto es financiado:<br /> a) por la cuota anual obligatoria de los Estados miembros, en la<br /> proporción, para cada Estado, de una lira italiana por cada cinco<br /> habitantes;<br /> b) por una cuota especial anual entregada por Italia, la cual consistirá<br /> por cada uno de los dos primeros años, 1967 y 1968, en 250 millones de<br /> Liras italianas;<br /> c) por las donaciones, legados o subvenciones aceptados por el Presidente<br /> del Instituto, previa autorización del Consejo de Delegados.<br /> 2. El pago de las contribuciones por parte de cada Estado será efectuado<br /> dentro del primer trimestre del año al que se refiere la cuota.<br /> 3. El Estado miembro que sea remiso por dos años consecutivos en el pago de<br /> sus contribuciones anuales pierde el derecho al voto en el Consejo de<br /> Delegados.<br /> ARTICULO 10<br /> Sede<br /> 1. La sede del Instituto es en Roma.<br /> 2. El Gobierno de la República Italiana pondrá gratuitamente a disposición<br /> del Instituto los locales necesarios para su funcionamiento, es decir:<br /> oficinas, salas de recepción, biblioteca, salones de conferencias, de<br /> exposiciones, alojamientos, y tendrá a su cargo su conservación.<br /> 3. El Gobierno de la República Italiana pondrá a disposición del Instituto<br /> los empleados subalternos y de servicio hasta un máximo de veinte personas.<br /> 4. Las Altas Partes Contratantes podrán contribuir a la ampliación del<br /> fondo de libros y documentos de la biblioteca del Instituto y al<br /> embellecimiento de la sede con muebles y obras de arte.<br /> ARTICULO 11<br /> Personería jurídica<br /> El Instituto tendrá personería jurídica.<br /> ARTICULO 12<br /> Enmiendas<br /> 1. Las propuestas de enmiendas al presente Convenio serán comunicadas al<br /> Presidente y por éste, mediante los trámites diplomáticos apropiados, a los<br /> Estados miembros, cuatro meses antes de la sesión del Consejo de Delegados<br /> en cuya orden del dia deberán ser inscritas.<br /> 2. Las enmiendas votadas por el Consejo de Delegados, por una mayoría de<br /> las dos terceras partes de los presentes, entrarán en vigor cuando sean<br /> aprobadas por los dos tercios de los Estados miembros. Cada Gobierno<br /> comunicará por escrito su aprobación al Gobierno de la República Italiana,<br /> que la pondrá en conocimiento de los demás Estados miembros y del<br /> Presidente del Instituto.<br /> ARTICULO 13<br /> Entrada en vigor<br /> El presente Convenio entrará en vigor quince días después del depósito de<br /> las ratificaciones ante el Gobierno de la República Italiana por parte de<br /> al menos seis de las Altas Partes Contratantes, además de Italia.<br /> Para las Partes que efectuarán el depósito posteriormente, el Convenio<br /> entrará en vigor quince días después de dicho depósito.<br /> ARTICULO 14<br /> Relaciones con otros Acuerdos<br /> El presente Convenio no limitará los beneficios recíprocos que se deriven<br /> de los Acuerdos estipulados por los Países miembros entre sí o con otros<br /> Países.<br /> ARTICULO 15<br /> Duración<br /> 1. El presente Convenio permanecerá en vigor durante diez años. Cada una de<br /> las Altas Partes Contratantes podrá denunciar el mismo con previo aviso de<br /> un año, por medio de notificación escrita al Gobierno de la República<br /> Italiana, que la pondrá en conocimiento de los demás Estados miembros y del<br /> Presidente del Instituto.<br /> Transcurridos los diez años, este Convenio quedará automáticamente renovado<br /> por otro período de diez años, para todos los Estados que no hayan<br /> notificado su voluntad de retirarse del Instituto al Gobierno de la<br /> República Italiana y, por su conducto, a las Altas Partes Contratantes y al<br /> Presidente del Instituto, por lo menos seis meses antes del vencimiento del<br /> plazo.<br /> ARTICULO 16<br /> Textos<br /> Los textos del presente Convenio, en idioma español, portugués, francés e<br /> italiano, son igualmente auténticos.<br /> En fe de lo cual, los infrascritos Plenipotenciarios, habiendo depositado<br /> sus Plenos Poderes, encontrados en buena y debida forma, suscriben el<br /> presente Convenio en nombre de sus respectivos Gobiernos.<br /> Hecho en Roma, el primer día del mes de Junio de mil novecientos sesenta y<br /> seis, en único ejemplar que será depositado en los Archivos del Gobierno de<br /> la República Italiana, la cual remitirá una copia certificada a cada uno de<br /> los Gobiernos de los demás Estados signatarios.<br /> Art. 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Cámara de Representantes de la<br /> Nación, a veinticinco de agosto del año mil novecientos sesenta y seis.<br /> Pedro C. Gauto Samudio<br /> J. Eulojio Estigarribia<br /> Secretario<br /> Presidente de la H.C.R.<br /> Asunción 31 de agosto de 1966<br /> TENGASE POR LEY DE LA REPUBLICA, PUBLIQUESE E INSERTESE EN REGISTRO<br /> OFICIAL.-<br /> RAUL SAPENA PASTOR GRAL.<br /> DE EJERCITO ALFREDO STROESSNER<br /> MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES<br /> PRESIDENTE DE LA REPUBLICA