Ley 1174
CAMARA DE REPRESENTANTES
LEY N° 1174
QUE APRUEBA Y RATIFICA EL CONVENIO RELATIVO AL EXAMEN MÉDICO DE
APTITUD DE LOS MENORES PARA EL EMPLEO EN TRABAJOS SUBTERRÁNEOS EN
LAS MINAS
La Honorable Cámara de Representantes de la Nación Paraguaya, sanciona con
fuerza de
LEY:
Artículo 1º.- Apruébase y ratifícase el CONVENIO RELATIVO AL EXAMEN
MÉDICO DE APTITUD DE LOS MENORES PARA EL EMPLEO EN TRABAJOS SUBTERRÁNEOS EN
LAS MINAS (Convenio 124) adoptado por la Cuadragésima reunión de la
Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo celebrado
en Ginebra el 2 de junio de 1964, cuyo texto es el siguiente:
CONVENIO 124
CONVENIO RELATIVO AL EXAMEN MÉDICO DE APTITUD DE LOS MENORES PARA EL
EMPLEO EN TRABAJOS SUBTERRÁNEOS EN LAS MINAS
La Conferencia General de la Organización
Internacional del Trabajo:
Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina
Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 2 junio 1965
en su cuadragésima novena reunión;
Habiendo decidido adoptar diversas proposiciones relativas al examen
médico de aptitud de los menores para el trabajo subterráneo en las
minas, cuestión comprendida en el cuarto punto del orden del día de la
reunión;
Considerando que el Convenio sobre el examen médico de los menores
(industria), 1946, que es aplicable a las minas, dispone que las personas
menores de 18 años no podrán ser admitidas al empleo en empresas
industriales a menos que después de un minucioso examen médico se las
haya declarado aptas para el trabajo en que vayan a ser empleadas, que el
empleo continuo de una persona menor de 18 años deberá estar sujeto a la
repetición del examen médico a intervalos que no excedan de un año y que
la legislación nacional deberá contener disposiciones respecto de la
repetición de los exámenes médicos;
Considerando que ese Convenio dispone además que con respecto a los
trabajos que entrañen grandes riesgos para la salud deberá exigirse el
examen médico de aptitud para el empleo y su repetición periódica hasta
la edad de 21 años por lo menos, y que la legislación nacional deberá sea
determinar los trabajos o categorías de trabajos respecto de los cuales
se impone esta obligación, sea facultar a una autoridad apropiada para
que los determine;
Considerando que, dados los riesgos para la salud inherentes al trabajo
subterráneo en las minas, conviene adoptar normas internacionales que
exijan el examen médico inicial para los trabajos subterráneos en las
minas y exámenes médicos periódicos hasta la edad de 21 años, y que
especifiquen la naturaleza de tales exámenes, y
Habiendo decidido que dichas normas revistan la forma de un convenio
internacional, adoptada con fecha 23 de junio de mil novecientos sesenta
y cinco, el siguiente Convenio, que podrá ser citado como el Convenio
sobre el examen médico de los menores (trabajo subterráneo), 1965:
ARTÍCULO 1
1. A los efectos del presente Convenio, el término [ mina ] significa
toda empresa, pública o privada, dedicada a la extracción de sustancias
situadas bajo la superficie de la tierra por métodos que implican el
empleo de personas en trabajos subterráneos.
2. Las disposiciones del presente Convenio relativas al empleo o trabajo
subterráneo en las minas cubren el empleo o trabajo subterráneo en las
canteras.
ARTÍCULO 2
1. Para el empleo o trabajo subterráneo en las minas de personas menores
de 21 años se deberá exigir un examen médico completo de aptitud y
posteriormente exámenes periódicos a intervalos que no excedan de un año.
2. Podrán adoptarse otras medidas para la vigilancia médica de los
menores cuya edad esté comprendida entre 18 y 21 años, si la autoridad
competente, después de oír el dictamen médico y después de consultar a
las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores
interesadas, y con el acuerdo de éstas, estima que estas medidas son
equivalentes o más efectivas que las estipuladas en el párrafo 1.
ARTÍCULO 3
1. Los exámenes médicos previstos en el artículo 2:
a) deberán ser efectuados bajo la responsabilidad y el control de un
médico calificado aprobado por la autoridad competente;
b) deberán ser certificados en forma apropiada.
2. Se exigirá una radiografía pulmonar con ocasión del examen médico
inicial y también, si se la considera necesaria desde un punto de vista
médico, con ocasión de posteriores exámenes periódicos.
3. Los exámenes médicos exigidos por el presente Convenio no deberán
ocasionar gasto alguno a los menores, a sus padres o a sus tutores.
ARTÍCULO 4
1. La autoridad competente deberá tomar todas las medidas necesarias,
incluido el establecimiento de sanciones apropiadas, para asegurar la
efectiva aplicación de las disposiciones del presente Convenio.
2. Todo Miembro que ratifique el presente Convenio se compromete sea a
mantener un servicio de inspección apropiado para controlar la aplicación
de las disposiciones del Convenio, sea a cerciorarse de que se efectúa la
inspección apropiada.
3. La legislación nacional deberá determinar las personas responsables
del cumplimiento de las disposiciones del presente Convenio.
4. El empleador tendrá a disposición de los inspectores un registro de
las personas que están empleadas o que trabajan en la parte subterránea
de la mina y que no tienen 21 años. En este registro se anotarán:
a) la fecha de nacimiento, debidamente certificada cuando sea posible;
b) indicaciones sobre la naturaleza de la ocupación;
c) un certificado que atestigüe la aptitud para el empleo, sin contener
ningún dato de carácter médico.
5. El empleador pondrá a disposición de los representantes de los
trabajadores que lo soliciten los datos a que alude el párrafo 4
anterior.
ARTÍCULO 5
La autoridad competente de cada país deberá consultar a las
organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores
interesadas respecto de la política general encaminada a dar cumplimiento
al presente Convenio y de la reglamentación que se dicte a este efecto.
ARTÍCULO 6
Las ratificaciones formales del presente Convenio serán comunicadas, para
su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.
ARTÍCULO 7
1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros de la
Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya
registrado el Director General.
2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las
ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el Director
General.
3. Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para cada
Miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido registrada su
ratificación.
ARTÍCULO 8
1. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo a la
expiración de un período de diez años, a partir de la fecha en que se
haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su
registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. La
denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en que se
haya registrado.
2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de
un año después de la expiración del período de diez años mencionado en el
párrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en este
artículo quedará obligado durante un nuevo período de diez años, y en lo
sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de cada período de
diez años, en las condiciones previstas en este artículo.
ARTÍCULO 9
1. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo notificará
a todos los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo el
registro de cuantas ratificaciones, declaraciones y denuncias le
comuniquen los Miembros de la Organización.
2. Al notificar a los Miembros de la Organización el registro de la
segunda ratificación que le haya sido comunicada, el Director General
llamará la atención de los Miembros de la Organización sobre la fecha en
que entrará en vigor el presente Convenio.
ARTÍCULO 10
El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo comunicará al
Secretario General de las Naciones Unidas, a los efectos del registro y
de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas,
una información completa sobre todas las ratificaciones, declaraciones y
actas de denuncia que haya registrado de acuerdo con los artículos
precedentes.
ARTÍCULO 11
Cada vez que lo estime necesario, el Consejo de Administración de la
Oficina Internacional del Trabajo presentará a la Conferencia una memoria
sobre la aplicación del Convenio, y considerará la conveniencia de
incluir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de su revisión
total o parcial.
ARTÍCULO 12
1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que implique
una revisión total o parcial del presente, y a menos que el nuevo
convenio contenga disposiciones en contrario:
a) la ratificación, por un Miembro, del nuevo convenio revisor
implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de este Convenio, no
obstante las disposiciones contenidas en el artículo 8, siempre que
el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor;
b) a partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio
revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a la
ratificación por los Miembros.
2. Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y
contenido actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado y no
ratifiquen el convenio revisor.
ARTÍCULO 13
Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son
igualmente auténticas.
Art. 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Cámara de Representantes
de la Nación, a veinticinco de agosto del año mil novecientos sesenta
y seis.
Pedro C. Gauto Samudio
J. Eulojio Estigarribia
Secretario
Presidente de la H.C.R.
Asunción 31 de agosto de 1966
TENGASE POR LEY DE LA REPUBLICA, PUBLIQUESE E INSERTESE EN REGISTRO
OFICIAL.-
RAUL SAPENA PASTOR ALFREDO
STROESSNER