Ley 1178
CAMARA DE REPRESENTANTES
LEY N° 1178
QUE APRUEBA Y RATIFICA EL CONVENIO RELATIVO A LA HIGIENE EN EL
COMERCIO Y EN LAS OFICINAS
La honorable Cámara de Representantes de la Nación Paraguaya, sanciona con
fuerza de
LEY:
Artículo 1º.- Apruébase y ratifícase el Convenio relativo a la
Higiene en el Comercio y en las Oficinas, adoptado por la 48º Reunión de la
Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo celebrado
en Ginebra el 17 de junio de 1964, cuyo texto es el siguiente:
CONVENIO 120
CONVENIO RELATIVO A LA HIGIENE EN
EL COMERCIO Y EN LAS OFICINAS
La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:
Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina
Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 17 junio 1964
en su cuadragésima octava reunión;
Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a la
higiene en el comercio y en las oficinas, cuestión que constituye el
cuarto punto del orden del día de la reunión, y
Después de haber decidido que algunas de esas proposiciones revistan la
forma de un convenio internacional,
adopta, con fecha ocho de julio de mil novecientos sesenta y cuatro, el
siguiente Convenio, que podrá ser citado como el Convenio sobre la
higiene (comercio y oficinas), 1964:
PARTE I. OBLIGACIONES DE LAS PARTES
ARTÍCULO 1
El presente Convenio se aplica:
a) a los establecimientos de comercio;
b) a los establecimientos, instituciones o servicios administrativos
cuyo personal efectúe principalmente trabajos de oficina;
c) en la medida en que no estén sometidos a la legislación nacional o
a otras disposiciones relativas a la higiene en la industria, las
minas, los transportes o la agricultura, a toda sección de otros
establecimientos, instituciones o servicios administrativos en que
el personal efectúe principalmente actividades comerciales o
trabajos de oficina.
ARTÍCULO 2
La autoridad competente podrá, previa consulta con las organizaciones de
empleadores y de trabajadores directamente interesadas, donde tales
organizaciones existan, excluir de la aplicación de la totalidad o de
algunas de las disposiciones del presente Convenio a determinadas
categorías de establecimientos, instituciones o servicios administrativos
mencionadas en el artículo 1, o a algunas de sus secciones, cuando las
circunstancias y las condiciones de empleo sean tales que la aplicación
del Convenio en su conjunto o de algunas de sus disposiciones no resulte
conveniente.
ARTÍCULO 3
En todos los casos en que no resulte evidente que el presente Convenio se
aplica a un establecimiento, institución o servicio administrativo
determinado, la cuestión será resuelta, sea por la autoridad competente
previa consulta con las organizaciones representativas de empleadores y
de trabajadores interesadas, donde tales organizaciones existan, o por
cualquier otro método compatible con la legislación y la práctica
nacionales.
ARTÍCULO 4
Todo Miembro que ratifique este Convenio se compromete:
a) a adoptar y mantener vigente una legislación que asegure la
aplicación de los principios generales contenidos en la parte II; y
b) a asegurar que, en la medida en que las condiciones nacionales lo
hagan posible y oportuno, se dé efecto a las disposiciones de la
Recomendación sobre la higiene (comercio y oficinas), 1964, o a
disposiciones equivalentes.
ARTÍCULO 5
La legislación por la que se dé efecto a las disposiciones del presente
Convenio, así como aquella por la que se asegure, dentro de lo que sea
posible y conveniente, habida cuenta de las condiciones nacionales, que
se dé efecto a las disposiciones de la Recomendación sobre la higiene
(comercio y oficinas), 1964, o a disposiciones equivalentes, deberán ser
establecidas previa consulta con las organizaciones representativas de
empleadores y de trabajadores interesadas, donde tales organizaciones
existan.
ARTÍCULO 6
1. Se deberán tomar las medidas apropiadas, mediante servicios de
inspección adecuados o por otros medios, para asegurar la aplicación
efectiva de la legislación mencionada en el artículo 5.
2. Si las medidas por las que se dé efecto a las disposiciones del
presente Convenio lo permiten, deberá garantizarse la aplicación efectiva
de esa legislación mediante el establecimiento de un sistema adecuado de
sanciones.
PARTE II. PRINCIPIOS GENERALES
ARTÍCULO 7
Todos los locales utilizados por los trabajadores y los equipos de tales
locales deberán ser mantenidos en buen estado de conservación y de
limpieza.
ARTÍCULO 8
Todos los locales utilizados por los trabajadores deberán tener
suficiente y adecuada ventilación natural o artificial, o ambas a la vez,
que provean a dichos locales de aire puro o purificado.
ARTÍCULO 9
Todos los locales utilizados por los trabajadores deberán estar
iluminados de manera suficiente y apropiada. Los lugares de trabajo
tendrán, dentro de lo posible, luz natural.
ARTÍCULO 10
En todos los locales utilizados por los trabajadores se deberá mantener
la temperatura más agradable y estable que permitan las circunstancias.
ARTÍCULO 11
Todos los locales de trabajo, así como los puestos de trabajo, estarán
instalados de manera que no se produzca un efecto nocivo para la salud de
los trabajadores.
ARTÍCULO 12
Se deberá poner a disposición de los trabajadores, en cantidad
suficiente, agua potable o cualquier otra bebida sana.
ARTÍCULO 13
Deberán existir instalaciones para lavarse e instalaciones sanitarias,
apropiadas y en número suficiente, que serán mantenidas en condiciones
satisfactorias.
ARTÍCULO 14
Se deberán poner asientos adecuados y en número suficiente a disposición
de los trabajadores, y éstos deberán tener la posibilidad de utilizarlos
en una medida razonable.
ARTÍCULO 15
Para que los trabajadores puedan cambiarse de ropa, dejar las prendas que
no vistan durante el trabajo y ponerlas a secar, deberán proporcionarse
instalaciones adecuadas y mantenerlas en condiciones satisfactorias.
ARTÍCULO 16
Los locales subterráneos y los locales sin ventanas en los que se efectúe
regularmente un trabajo deberán ajustarse a normas de higiene adecuadas.
ARTÍCULO 17
Los trabajadores deberán estar protegidos, por medidas adecuadas y de
posible aplicación, contra las sustancias o los procedimientos incómodos,
insalubres o tóxicos, o nocivos por cualquier razón que sea. La autoridad
competente prescribirá, cuando la naturaleza del trabajo lo exija, la
utilización de equipos de protección personal.
ARTÍCULO 18
Deberán ser reducidos con medidas apropiadas y practicables y en todo lo
que sea posible los ruidos y las vibraciones que puedan producir efectos
nocivos en los trabajadores.
ARTÍCULO 19
Todo establecimiento, institución, servicio administrativo, o secciones
de ellos a que se aplique el presente Convenio deberá poseer, según su
importancia y según los riesgos previsibles, lo siguiente:
a) una enfermería o un puesto de primeros auxilios propio;
b) una enfermería o un puesto de primeros auxilios común con otros
establecimientos, instituciones, servicios administrativos, o sus
secciones; o
c) uno o varios botiquines, cajas o estuches de primeros auxilios
PARTE III. DISPOSICIONES FINALES
ARTÍCULO 20
Las ratificaciones formales del presente Convenio serán comunicadas, para
su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.
ARTÍCULO 21
1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros de la
Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya
registrado el Director General.
2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las
ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el Director
General.
3. Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para cada
Miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido registrada su
ratificación.
ARTÍCULO 22
1. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo a la
expiración de un período de diez años, a partir de la fecha en que se
haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su
registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. La
denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en que se
haya registrado.
2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de
un año después de la expiración del período de diez años mencionado en el
párrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en este
artículo quedará obligado durante un nuevo período de diez años, y en lo
sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de cada período de
diez años, en las condiciones previstas en este artículo.
ARTÍCULO 23
1. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo notificará
a todos los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo el
registro de cuantas ratificaciones, declaraciones y denuncias le
comuniquen los Miembros de la Organización.
2. Al notificar a los Miembros de la Organización el registro de la
segunda ratificación que le haya sido comunicada, el Director General
llamará la atención de los Miembros de la Organización sobre la fecha en
que entrará en vigor el presente Convenio.
ARTÍCULO 24
El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo comunicará al
Secretario General de las Naciones Unidas, a los efectos del registro y
de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas,
una información completa sobre todas las ratificaciones, declaraciones y
actas de denuncia que haya registrado de acuerdo con los artículos
precedentes.
ARTÍCULO 25
Cada vez que lo estime necesario, el Consejo de Administración de la
Oficina Internacional del Trabajo presentará a la Conferencia una memoria
sobre la aplicación del Convenio, y considerará la conveniencia de
incluir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de su revisión
total o parcial.
ARTÍCULO 26
1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que implique
una revisión total o parcial del presente, y a menos que el nuevo
convenio contenga disposiciones en contrario:
a) la ratificación, por un Miembro, del nuevo convenio revisor
implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de este Convenio, no
obstante las disposiciones contenidas en el artículo 22, siempre
que el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor;
b) a partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio
revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a la
ratificación por los Miembros.
2. Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y
contenido actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado y no
ratifiquen el convenio revisor.
ARTÍCULO 27
Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son
igualmente auténticas.
Art. 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Cámara de Representantes
de la Nación, a veintiséis de agosto del año mil novecientos sesenta y
seis.
Pedro C. Gauto Samudio
J. Eulojio Estigarribia
Secretario
Presidente de la H.C.R.
Asunción 31 de agosto de 1966
TENGASE POR LEY DE LA REPUBLICA, PUBLIQUESE E INSERTESE EN REGISTRO
OFICIAL.-
RAUL SAPENA PASTOR
ALFREDO STROESSNER