Ley 1178

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[pic]<br /> CAMARA DE REPRESENTANTES<br /> LEY N° 1178<br /> QUE APRUEBA Y RATIFICA EL CONVENIO RELATIVO A LA HIGIENE EN EL<br /> COMERCIO Y EN LAS OFICINAS<br /> La honorable Cámara de Representantes de la Nación Paraguaya, sanciona con<br /> fuerza de<br /> LEY:<br /> Artículo 1º.- Apruébase y ratifícase el Convenio relativo a la<br /> Higiene en el Comercio y en las Oficinas, adoptado por la 48º Reunión de la<br /> Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo celebrado<br /> en Ginebra el 17 de junio de 1964, cuyo texto es el siguiente:<br /> CONVENIO 120<br /> CONVENIO RELATIVO A LA HIGIENE EN<br /> EL COMERCIO Y EN LAS OFICINAS<br /> La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:<br /> Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina<br /> Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 17 junio 1964<br /> en su cuadragésima octava reunión;<br /> Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a la<br /> higiene en el comercio y en las oficinas, cuestión que constituye el<br /> cuarto punto del orden del día de la reunión, y<br /> Después de haber decidido que algunas de esas proposiciones revistan la<br /> forma de un convenio internacional,<br /> adopta, con fecha ocho de julio de mil novecientos sesenta y cuatro, el<br /> siguiente Convenio, que podrá ser citado como el Convenio sobre la<br /> higiene (comercio y oficinas), 1964:<br /> PARTE I. OBLIGACIONES DE LAS PARTES<br /> ARTÍCULO 1<br /> El presente Convenio se aplica:<br /> a) a los establecimientos de comercio;<br /> b) a los establecimientos, instituciones o servicios administrativos<br /> cuyo personal efectúe principalmente trabajos de oficina;<br /> c) en la medida en que no estén sometidos a la legislación nacional o<br /> a otras disposiciones relativas a la higiene en la industria, las<br /> minas, los transportes o la agricultura, a toda sección de otros<br /> establecimientos, instituciones o servicios administrativos en que<br /> el personal efectúe principalmente actividades comerciales o<br /> trabajos de oficina.<br /> ARTÍCULO 2<br /> La autoridad competente podrá, previa consulta con las organizaciones de<br /> empleadores y de trabajadores directamente interesadas, donde tales<br /> organizaciones existan, excluir de la aplicación de la totalidad o de<br /> algunas de las disposiciones del presente Convenio a determinadas<br /> categorías de establecimientos, instituciones o servicios administrativos<br /> mencionadas en el artículo 1, o a algunas de sus secciones, cuando las<br /> circunstancias y las condiciones de empleo sean tales que la aplicación<br /> del Convenio en su conjunto o de algunas de sus disposiciones no resulte<br /> conveniente.<br /> ARTÍCULO 3<br /> En todos los casos en que no resulte evidente que el presente Convenio se<br /> aplica a un establecimiento, institución o servicio administrativo<br /> determinado, la cuestión será resuelta, sea por la autoridad competente<br /> previa consulta con las organizaciones representativas de empleadores y<br /> de trabajadores interesadas, donde tales organizaciones existan, o por<br /> cualquier otro método compatible con la legislación y la práctica<br /> nacionales.<br /> ARTÍCULO 4<br /> Todo Miembro que ratifique este Convenio se compromete:<br /> a) a adoptar y mantener vigente una legislación que asegure la<br /> aplicación de los principios generales contenidos en la parte II; y<br /> b) a asegurar que, en la medida en que las condiciones nacionales lo<br /> hagan posible y oportuno, se dé efecto a las disposiciones de la<br /> Recomendación sobre la higiene (comercio y oficinas), 1964, o a<br /> disposiciones equivalentes.<br /> ARTÍCULO 5<br /> La legislación por la que se dé efecto a las disposiciones del presente<br /> Convenio, así como aquella por la que se asegure, dentro de lo que sea<br /> posible y conveniente, habida cuenta de las condiciones nacionales, que<br /> se dé efecto a las disposiciones de la Recomendación sobre la higiene<br /> (comercio y oficinas), 1964, o a disposiciones equivalentes, deberán ser<br /> establecidas previa consulta con las organizaciones representativas de<br /> empleadores y de trabajadores interesadas, donde tales organizaciones<br /> existan.<br /> ARTÍCULO 6<br /> 1. Se deberán tomar las medidas apropiadas, mediante servicios de<br /> inspección adecuados o por otros medios, para asegurar la aplicación<br /> efectiva de la legislación mencionada en el artículo 5.<br /> 2. Si las medidas por las que se dé efecto a las disposiciones del<br /> presente Convenio lo permiten, deberá garantizarse la aplicación efectiva<br /> de esa legislación mediante el establecimiento de un sistema adecuado de<br /> sanciones.<br /> PARTE II. PRINCIPIOS GENERALES<br /> ARTÍCULO 7<br /> Todos los locales utilizados por los trabajadores y los equipos de tales<br /> locales deberán ser mantenidos en buen estado de conservación y de<br /> limpieza.<br /> ARTÍCULO 8<br /> Todos los locales utilizados por los trabajadores deberán tener<br /> suficiente y adecuada ventilación natural o artificial, o ambas a la vez,<br /> que provean a dichos locales de aire puro o purificado.<br /> ARTÍCULO 9<br /> Todos los locales utilizados por los trabajadores deberán estar<br /> iluminados de manera suficiente y apropiada. Los lugares de trabajo<br /> tendrán, dentro de lo posible, luz natural.<br /> ARTÍCULO 10<br /> En todos los locales utilizados por los trabajadores se deberá mantener<br /> la temperatura más agradable y estable que permitan las circunstancias.<br /> ARTÍCULO 11<br /> Todos los locales de trabajo, así como los puestos de trabajo, estarán<br /> instalados de manera que no se produzca un efecto nocivo para la salud de<br /> los trabajadores.<br /> ARTÍCULO 12<br /> Se deberá poner a disposición de los trabajadores, en cantidad<br /> suficiente, agua potable o cualquier otra bebida sana.<br /> ARTÍCULO 13<br /> Deberán existir instalaciones para lavarse e instalaciones sanitarias,<br /> apropiadas y en número suficiente, que serán mantenidas en condiciones<br /> satisfactorias.<br /> ARTÍCULO 14<br /> Se deberán poner asientos adecuados y en número suficiente a disposición<br /> de los trabajadores, y éstos deberán tener la posibilidad de utilizarlos<br /> en una medida razonable.<br /> ARTÍCULO 15<br /> Para que los trabajadores puedan cambiarse de ropa, dejar las prendas que<br /> no vistan durante el trabajo y ponerlas a secar, deberán proporcionarse<br /> instalaciones adecuadas y mantenerlas en condiciones satisfactorias.<br /> ARTÍCULO 16<br /> Los locales subterráneos y los locales sin ventanas en los que se efectúe<br /> regularmente un trabajo deberán ajustarse a normas de higiene adecuadas.<br /> ARTÍCULO 17<br /> Los trabajadores deberán estar protegidos, por medidas adecuadas y de<br /> posible aplicación, contra las sustancias o los procedimientos incómodos,<br /> insalubres o tóxicos, o nocivos por cualquier razón que sea. La autoridad<br /> competente prescribirá, cuando la naturaleza del trabajo lo exija, la<br /> utilización de equipos de protección personal.<br /> ARTÍCULO 18<br /> Deberán ser reducidos con medidas apropiadas y practicables y en todo lo<br /> que sea posible los ruidos y las vibraciones que puedan producir efectos<br /> nocivos en los trabajadores.<br /> ARTÍCULO 19<br /> Todo establecimiento, institución, servicio administrativo, o secciones<br /> de ellos a que se aplique el presente Convenio deberá poseer, según su<br /> importancia y según los riesgos previsibles, lo siguiente:<br /> a) una enfermería o un puesto de primeros auxilios propio;<br /> b) una enfermería o un puesto de primeros auxilios común con otros<br /> establecimientos, instituciones, servicios administrativos, o sus<br /> secciones; o<br /> c) uno o varios botiquines, cajas o estuches de primeros auxilios<br /> PARTE III. DISPOSICIONES FINALES<br /> ARTÍCULO 20<br /> Las ratificaciones formales del presente Convenio serán comunicadas, para<br /> su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.<br /> ARTÍCULO 21<br /> 1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros de la<br /> Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya<br /> registrado el Director General.<br /> 2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las<br /> ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el Director<br /> General.<br /> 3. Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para cada<br /> Miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido registrada su<br /> ratificación.<br /> ARTÍCULO 22<br /> 1. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo a la<br /> expiración de un período de diez años, a partir de la fecha en que se<br /> haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su<br /> registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. La<br /> denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en que se<br /> haya registrado.<br /> 2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de<br /> un año después de la expiración del período de diez años mencionado en el<br /> párrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en este<br /> artículo quedará obligado durante un nuevo período de diez años, y en lo<br /> sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de cada período de<br /> diez años, en las condiciones previstas en este artículo.<br /> ARTÍCULO 23<br /> 1. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo notificará<br /> a todos los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo el<br /> registro de cuantas ratificaciones, declaraciones y denuncias le<br /> comuniquen los Miembros de la Organización.<br /> 2. Al notificar a los Miembros de la Organización el registro de la<br /> segunda ratificación que le haya sido comunicada, el Director General<br /> llamará la atención de los Miembros de la Organización sobre la fecha en<br /> que entrará en vigor el presente Convenio.<br /> ARTÍCULO 24<br /> El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo comunicará al<br /> Secretario General de las Naciones Unidas, a los efectos del registro y<br /> de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas,<br /> una información completa sobre todas las ratificaciones, declaraciones y<br /> actas de denuncia que haya registrado de acuerdo con los artículos<br /> precedentes.<br /> ARTÍCULO 25<br /> Cada vez que lo estime necesario, el Consejo de Administración de la<br /> Oficina Internacional del Trabajo presentará a la Conferencia una memoria<br /> sobre la aplicación del Convenio, y considerará la conveniencia de<br /> incluir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de su revisión<br /> total o parcial.<br /> ARTÍCULO 26<br /> 1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que implique<br /> una revisión total o parcial del presente, y a menos que el nuevo<br /> convenio contenga disposiciones en contrario:<br /> a) la ratificación, por un Miembro, del nuevo convenio revisor<br /> implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de este Convenio, no<br /> obstante las disposiciones contenidas en el artículo 22, siempre<br /> que el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor;<br /> b) a partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio<br /> revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a la<br /> ratificación por los Miembros.<br /> 2. Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y<br /> contenido actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado y no<br /> ratifiquen el convenio revisor.<br /> ARTÍCULO 27<br /> Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son<br /> igualmente auténticas.<br /> Art. 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Cámara de Representantes<br /> de la Nación, a veintiséis de agosto del año mil novecientos sesenta y<br /> seis.<br /> Pedro C. Gauto Samudio<br /> J. Eulojio Estigarribia<br /> Secretario<br /> Presidente de la H.C.R.<br /> Asunción 31 de agosto de 1966<br /> TENGASE POR LEY DE LA REPUBLICA, PUBLIQUESE E INSERTESE EN REGISTRO<br /> OFICIAL.-<br /> RAUL SAPENA PASTOR<br /> ALFREDO STROESSNER