Ley 1179
CAMARA DE REPRESENTANTES
LEY N° 1179
QUE APRUEBA Y RATIFICA EL CONVENIO RELATIVO A LA PROTECCION DE LA
MAQUINARIA
LA HONORABLE CAMARA DE REPRESENTANTES DE LA NACION PARAGUAYA, SANCIONA CON
FUERZA DE
LEY:
Artículo 1º.- Apruébase y ratifícase el CONVENIO RELATIVO A LA
PROTECCION DE LA MAQUINARIA, (Convenio 119) adoptado por la 47a Reunión de
la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo
celebrado en Ginebra el 5 de junio de 1963, cuyo texto es el siguiente:
Convenio 119
CONVENIO RELATIVO A LA PROTECCION DE LA MAQUINARIA
La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:
Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina
Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 5 junio 1963 en
su cuadragésima séptima reunión;
Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a
la prohibición de la venta, arrendamiento y utilización de maquinaria
desprovista de dispositivos adecuados de protección, cuestión que
constituye el cuarto punto del orden del día de la reunión, y
Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma
de un convenio internacional,
Adopta, con fecha veinticinco de junio de mil novecientos sesenta y
tres, el siguiente Convenio, que podrá ser citado como el Convenio sobre la
protección de la maquinaria, 1963:
PARTE I. DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1
1. Para la aplicación del presente Convenio, se considerarán como
máquinas todas las movidas por una fuerza no humana, ya sean nuevas o
de ocasión.
2. La autoridad competente de cada país determinará si las máquinas,
nuevas o de ocasión, movidas por fuerza humana, entrañan un riesgo
para la integridad física del trabajador y en qué medida, y si deben
ser consideradas como máquinas a los efectos de la aplicación del
presente Convenio. Estas decisiones se adoptarán previa consulta a las
organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores
interesadas. La iniciativa de la consulta puede tomarla cualquiera de
estas organizaciones.
3. Las disposiciones del presente Convenio no se aplican a:
a. los vehículos que circulan por carretera o sobre rieles, cuando
están en movimiento, sino cuando conciernan a la seguridad del
personal conductor;
b. las máquinas agrícolas móviles, sino cuando conciernan a la
seguridad de los trabajadores cuyo empleo tiene relación con
estas máquinas.
PARTE II. VENTA, ARRENDAMIENTO, CESIÓN
A CUALQUIER OTRO TÍTULO Y EXPOSICIÓN
ARTÍCULO 2
1. La venta y el arrendamiento de máquinas cuyos elementos peligrosos,
enumerados en los párrafos 3 y 4 del presente artículo, se hallen
desprovistos de dispositivos adecuados de protección deberán
prohibirse por la legislación nacional o impedirse por otras medidas
de análoga eficacia.
2. En la medida que determine la autoridad competente, la cesión a
cualquier otro título y la exposición de máquinas cuyos elementos
peligrosos, enumerados en los párrafos 3 y 4 del presente artículo, se
hallen desprovistos de dispositivos adecuados de protección deberán
prohibirse por la legislación nacional o impedirse por otras medidas
de análoga eficacia. Durante la exposición de una máquina, sin
embargo, la remoción provisional de los dispositivos de protección
para fines de demostración no se considerará como infracción a la
presente disposición a condición de que se adopten las precauciones
apropiadas para proteger a las personas contra todo riesgo.
3. Todos los pernos, tornillos de ajuste y chavetas, así como las demás
piezas que sobresalgan de las partes móviles de las máquinas, que
pudieran presentar también un peligro para las personas que entren en
contacto con estas piezas -- cuando están en movimiento --, y que
designare la autoridad competente, se deberán diseñar, embutir o
proteger de manera que se prevenga este peligro.
4. Todos los volantes, engranajes, conos o cilindros de fricción, levas,
poleas, correas, cadenas, piñones, tornillos sin fin, bielas y
correderas, así como los árboles (comprendidos sus extremos) y otros
órganos de transmisión que pudieran presentar también un peligro para
las personas que entren en contacto con estos órganos -- cuando están
en movimiento --, y que designare la autoridad competente, se deberán
diseñar o proteger de manera que se prevenga este peligro. Los órganos
de impulsión de las máquinas deberán diseñarse o protegerse de manera
que se prevenga todo peligro.
ARTÍCULO 3
1. Las disposiciones del Artículo 2 no deberán aplicarse a las máquinas o
partes peligrosas de las máquinas enumeradas en dicho artículo:
a. que por su construcción ofrezcan idéntica seguridad a la que
proporcionarían dispositivos de protección adecuados;
b. que han de ser instaladas o colocadas de manera que por su
instalación o colocación ofrezcan idéntica seguridad a la que
proporcionarían dispositivos de protección adecuados.
2. La prohibición de la venta, arrendamiento, cesión a cualquier otro
título o exposición a que se refieren los párrafos 1 y 2 del artículo
2 no se aplicará a la maquinaria únicamente por estar diseñada de tal
modo que no se cumplan plenamente los requisitos de los párrafos 3 y 4
del citado artículo durante las operaciones de conservación, engrase,
cambio de órgano de trabajo o ajuste, si estas operaciones pueden
efectuarse de acuerdo con las normas usuales de seguridad.
3. Las disposiciones del Artículo 2 no constituyen un obstáculo a la
venta ni a la cesión a cualquier otro título de maquinaria para
almacenarla, destinarla a chatarra o renovarla. Sin embargo, estas
máquinas no se deberán vender, arrendar, ceder a cualquier otro título
o exponer después de su almacenamiento o su renovación, a menos que
reúnan las condiciones previstas en el Artículo 2.
ARTÍCULO 4
La obligación de aplicar las disposiciones del Artículo 2 deberá incumbir
al vendedor, al arrendador, a la persona que cede la máquina a cualquier
otro título o al expositor, así como, en los casos apropiados y de
conformidad con la legislación nacional, a sus mandatarios respectivos. El
fabricante que vende, arrienda, cede a cualquier otro título o expone
máquinas tendrá la misma obligación.
ARTÍCULO 5
1. Todo Miembro podrá prever una excepción temporal a las disposiciones
del Artículo 2.
2. Las condiciones y la duración de esta excepción temporal, que en
ningún caso habrá de exceder de tres años a partir de la entrada en
vigor del presente Convenio para el Miembro interesado, deberán
determinarse por la legislación nacional o por otras medidas de
análoga eficacia.
3. A los fines de la aplicación del presente artículo, la autoridad
competente deberá consultar a las organizaciones más representativas
de empleadores y de trabajadores interesadas, así como, si ha lugar, a
las organizaciones de fabricantes.
PARTE III. UTILIZACIÓN
ARTÍCULO 6
1. La utilización de máquinas que tengan alguna parte peligrosa,
incluyendo los órganos de trabajo (punto de operación), desprovista de
dispositivos adecuados de protección, deberá prohibirse por la
legislación nacional o impedirse por otras medidas de análoga
eficacia. Sin embargo, cuando esta prohibición no pueda respetarse
plenamente sin impedir la utilización de la máquina, se aplicará en
toda la medida en que lo permita esta utilización.
2. Las máquinas deberán protegerse de manera que se respeten los
reglamentos y las normas nacionales de seguridad e higiene del
trabajo.
ARTÍCULO 7
La obligación de aplicar las disposiciones del artículo 6 deberá incumbir
al empleador.
ARTÍCULO 8
1. Las disposiciones del Artículo 6 no se aplicarán a las máquinas o
partes de máquinas que, por su construcción, instalación o colocación,
ofrezcan idéntica seguridad a la que proporcionen dispositivos
adecuados de protección.
2. Las disposiciones del Artículo 6 y del Artículo 11 no constituyen un
obstáculo a las operaciones de conservación, de engrase, de cambio de
órganos de trabajo o de ajuste de las máquinas o partes de máquinas,
efectuadas de acuerdo con las normas usuales de seguridad.
ARTÍCULO 9
1. Todo Miembro podrá prever una excepción temporal a las disposiciones
del Artículo 6..
2. Las condiciones y la duración de esa excepción temporal, que en ningún
caso habrá de exceder de tres años a partir de la entrada en vigor del
presente Convenio para el Miembro interesado, deberán determinarse por
la legislación nacional o por otras medidas de análoga eficacia.
3. A los fines de la aplicación del presente artículo, la autoridad
competente deberá consultar a las organizaciones más representativas
de empleadores y de trabajadores interesadas.
ARTÍCULO 10
1. El empleador deberá tomar medidas para informar a los trabajadores
acerca de la legislación nacional relativa a la protección de la
maquinaria, y deberá indicarles, de manera apropiada, los peligros que
entraña la utilización de las máquinas y las precauciones que deben
adoptar.
2. El empleador deberá establecer y mantener, respecto a las máquinas
objeto del presente Convenio, condiciones de ambiente que no entrañen
peligro alguno para los trabajadores.
ARTÍCULO 11
1. Ningún trabajador deberá utilizar una máquina sin que estén colocados
en su lugar los dispositivos de protección de que vaya provista. No se
podrá pedir a ningún trabajador que utilice una máquina sin que se
hallen en su lugar los dispositivos de protección de que vaya
provista.
2. Ningún trabajador deberá inutilizar los dispositivos de protección de
que vaya provista la máquina que utiliza. No deberán inutilizarse los
dispositivos de protección de que vaya provista una máquina destinada
a ser utilizada por un trabajador.
ARTÍCULO 12
La ratificación del presente Convenio no menoscabará los derechos de que
gozan los trabajadores en virtud de la legislación nacional sobre la
seguridad social o el seguro social.
ARTÍCULO 13
Las disposiciones de la presente parte del Convenio que se refieren a las
obligaciones de los empleadores y de los trabajadores se aplican, si la
autoridad competente así lo decide y en la medida en que lo fije, a los
trabajadores independientes.
ARTÍCULO 14
A los fines de la aplicación de la presente parte del Convenio, se
entenderá igualmente por empleador , si ha lugar, el mandatario de éste en
el sentido de la legislación nacional.
PARTE IV. MEDIDAS DE APLICACIÓN
ARTÍCULO 15
1. Deberán adoptarse todas las medidas necesarias, incluso las debidas
sanciones, para asegurar la aplicación efectiva de las disposiciones
del presente Convenio.
2. Todo Miembro que ratifique el presente Convenio se compromete a
confiar el control de la aplicación de sus disposiciones a servicios
de inspección apropiados, o a comprobar que se asegura una inspección
adecuada.
ARTÍCULO 16
Toda legislación nacional que dé efecto a las disposiciones del presente
Convenio deberá ser elaborada por la autoridad competente, previa consulta
a las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores
interesadas, y, si ha lugar, a las organizaciones de fabricantes
PARTE V. CAMPO DE APLICACIÓN
ARTÍCULO 17
1. Las disposiciones del presente Convenio deberán aplicarse a todos los
sectores de actividad económica, a menos que el Miembro que ratifique
el Convenio restrinja la aplicación por medio de una declaración anexa
a su ratificación.
2. En caso de que se formule una declaración que restrinja la aplicación
de las disposiciones del presente Convenio:
a. las disposiciones del Convenio serán aplicables, por lo menos, a
las empresas o a los sectores de actividad económica respecto de
los cuales la autoridad competente, previa consulta a los
servicios de la inspección del trabajo y a las organizaciones
más representativas de empleadores y de trabajadores
interesadas, considere que utilizan máquinas en considerable
proporción; la iniciativa de la consulta puede tomarla
cualquiera de dichas organizaciones;
b. el Miembro deberá indicar en las memorias que ha de someter en
virtud del artículo 22 de la Constitución de la Organización
Internacional del Trabajo cuáles son los progresos realizados
para la más amplia aplicación de las disposiciones del Convenio.
3. Todo Miembro que haya formulado una declaración en virtud de lo
dispuesto en el párrafo 1 podrá anularla total o parcialmente en
cualquier momento por una declaración ulterior.
ARTÍCULO 18
Las ratificaciones formales del presente Convenio serán comunicadas, para
su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.
ARTÍCULO 19
1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros de la
Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya
registrado el Director General.
2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las
ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el Director
General.
3. Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para cada
Miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido registrada su
ratificación.
ARTÍCULO 20
1. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo a la
expiración de un período de diez años, a partir de la fecha en que se
haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para
su registro, al Director General de la Oficina Internacional del
Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la
fecha en que se haya registrado.
2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de
un año después de la expiración del período de diez años mencionado en
el párrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en
este artículo quedará obligado durante un nuevo período de diez años,
y en lo sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de cada
período de diez años, en las condiciones previstas en este artículo.
ARTÍCULO 21
1. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo notificará
a todos los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo el
registro de cuantas ratificaciones, declaraciones y denuncias le
comuniquen los Miembros de la Organización.
2. Al notificar a los Miembros de la Organización el registro de la
segunda ratificación que le haya sido comunicada, el Director General
llamará la atención de los Miembros de la Organización sobre la fecha
en que entrará en vigor el presente Convenio.
ARTÍCULO 22
El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo comunicará al
Secretario General de las Naciones Unidas, a los efectos del registro y de
conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, una
información completa sobre todas las ratificaciones, declaraciones y actas
de denuncia que haya registrado de acuerdo con los artículos precedentes.
ARTÍCULO 23
Cada vez que lo estime necesario, el Consejo de Administración de la
Oficina Internacional del Trabajo presentará a la Conferencia una memoria
sobre la aplicación del Convenio, y considerará la conveniencia de incluir
en el orden del día de la Conferencia la cuestión de su revisión total o
parcial.
ARTÍCULO 24
1. 1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que implique
una revisión total o parcial del presente, y a menos que el nuevo
convenio contenga disposiciones en contrario:
a. la ratificación, por un Miembro, del nuevo convenio revisor
implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de este Convenio, no
obstante las disposiciones contenidas en el Artículo 20, siempre
que el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor;
b. a partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio
revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a la
ratificación por los Miembros.
2. Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y
contenido actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado y no
ratifiquen el convenio revisor.
ARTÍCULO 25
Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente
auténticas.
Art. 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Cámara de Representantes de la
Nación, a veintiséis de agosto del año mil novecientos sesenta y seis.
Pedro C. Gauto Samudio
J. Eulojio Estigarribia
Secretario
Presidente de la H.C.R.
Asunción 31 de agosto de 1966
TENGASE POR LEY DE LA REPUBLICA, PUBLIQUESE E INSERTESE EN REGISTRO
OFICIAL.-
RAUL SAPENA PASTOR
ALFREDO STROESSNER