Ley 118
PODER LEGISLATIVO
LEY N( 118/90
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
QUE CREA LA ENTIDAD AUTARQUICA "CONSEJO NACIONAL DE LA VIVIENDA"
(CONAVI) Y ESTABLECE SU CARTA ORGANICA.
CAPITULO I
DE LA CREACION Y OBJETIVO
Artículo 1º.- Créase la Entidad Autárquica "Consejo Nacional de la
Vivienda", en adelante "CONAVI", con Personería Jurídica, Patrimonio y
Administración propios, con domicilio en la Capital de la República.
Los Juzgados y Tribunales de la Capital conocerán en todos los
asuntos judiciales en que el CONAVI fuere actor o demandado.
Artículo 2º.- El CONAVI tiene como objetivo fijar la política
nacional de la vivienda en el marco de las políticas macro-económicas y
del Plan Nacional de Desarrollo que las expresa, tendientes a satisfacer
las demandas de vivienda y de soluciones habitacionales. Para tal cometido,
deberá concertar los esfuerzos de las entidades y las empresas o sociedades
con objetivo afines para formular las normas técnicas apropiadas en lo
urbanístico, sanitario y financiero.
Asismismo, le corresponderá generar, obtener y administrar recursos
que serán asignados para los fines específicos previstos en la presente
Ley.
Artículo 3º.- Las disposiciones de esta Ley serán aplicadas a las
operaciones del CONAVI. En el mismo sentido, y en concordancia con las
Leyes Especiales, regirán las actividades de las siguientes entidades, en
lo que respecta al cumplimiento de los objetivos del CONAVI:
a) El Banco Nacional de Ahorro y Préstamo para la Vivienda, en
adelante el BANCO;
b) El instituto Paraguayo de Vivienda y Urbanismo, en adelante el
IPVU; y
c) Las entidades privadas que quieran participar de los objetivos
de esta Ley, deberán contar con Personería Jurídica.
Artículo 4º.- El CONAVI, el BANCO, y el IPVU, estarán relacionados
con el Poder Ejecutivo por conducto del Ministerio de Hacienda.
CAPITULO II
DE SUS ATRIBUCIONES
Artículo 5º.- Son atribuciones del CONAVI:
a) Formular y establecer la política del Sector en base a un Plan
Nacional de Urbanización y Vivienda; éste podrá ser actualizado
de acuerdo a la política habitacional del Gobierno;
b) Estimular y promover la construcción de viviendas, viviendas
económicas y preferentemente las viviendas de interés social;
c) Fiscalizar las operaciones del IPVU, de las demás instituciones
habilitadas para operar y las del Banco, relacionados con los
objetivos del CONAVI y, en el mismo sentido, supervisar las
fiscalizaciones realizadas por el Banco a las Sociedades del
Sistema, sin perjuicio de las facultades que corresponden a la
Superintendencia de Bancos del Banco Central del Paraguay;
d) Coordinar las funciones de la Institución con las del Banco
otorgando a éste el carácter de Organismo Financiero del CONAVI
y, asimismo, con las del IPVU, en el carácter de Organismo de
Ejecución de los Proyectos programados;
e) Contratar por sí o por intermedio del Banco, créditos internos
y externos, de Organismos Financieros Nacionales e
Internacionales, del Sector Oficial o Privado;
f) Aplicar sanciones, previo sumario administrativo, por el
incumplimiento de esta Ley, y disposiciones del CONAVI, por
parte de funcionarios y Entidades mencionadas en el Art. 3º de
la presente Ley, de acuerdo a las prescripciones de la Ley Nº
970/64; Ley 200/70; Ley Nº 325/71; Ley 417/73; Ley Nº 1.378/88 y
Ley nº 42/89, según el caso;
g) Incentivar los asentamientos humanos con participación de la
comunidad;
h) Coordinar la política habitacional y urbanística del país con
los proyectos encarados por las Municipalidades de la República
y por cualquier otra Entidad o Institución Pública que realice
actividades relacionadas con los objetivos del CONAVI, de tal
forma que se adecuen al Plan Nacional de la Vivienda; e
i) Proponer al Poder Ejecutivo la determinación de zonas o áreas
habitacionales en concordancia con las normas vigentes y las que
se dicten para la preservación del medio ambiente y del marco
ecológico nacional.
CAPITULO III
DE LA DIRECCION Y ADMINISTRACION
Articulo 6º.- La Dirección y Administración del CONAVI estará a cargo
de un Consejo d Administración intergrado por cuatro Miembros Titulares:
a) Por designación directa: un Presidente y un Director Ejeuctivo,
nombrados por el Poder Ejecutivo por un período de cinco años,
pudiendo ser designados por un período más;
b) Por Representación: un Director Financiero, que será ejercido
por el Presidente del Banco y un Director Financiero, que será
ejercido por el Presidente del BAnco y Director Técnico, que
será ejercido por el Presidente del IPVU, quienes serán
nombrados de conformidad a lo establecido en sus respectivas
Cartas Orgánicas.
Los Miembros del Consejo de Administración serán remunerados
conforme a las previsiones presupuestarias del CONAVI.
Artículo 7º.- Todas las operaciones del CONAVI serán fiscalizadas por
un Síndico Titular y un Síndico Suplente nombrados por Decreto del Poder
Ejecutivo por un período de 5 (cinco) años, con todas las atribuciones que
la Ley acuerda y cuya remuneración no será inferior a la de un Miembro del
Consejo de Administración. Sin perjuicio de ello, el CONAVI podrá contratar
los servicios de auditores internos o externos independientes.
Artículo 8º.- El consejo de Administración tendrá las siguientes
atribuciones:
a) Aprobar e implementar el Plan Nacional de Urbanización y
Vivienda, al que tendrán que adecuarse las operaciones de las
Entidades citadas en el Art. 3º de la presente Ley.
Periódicamente, el Plan deberá actualizarse para adecuarlo a las
necesidades del país;
b) Autorizar la finaciación y ejecución de los proyectos de
viviendas elevados a su consideración; la adquisición y venta de
los bienes muebles e inmuebles; y aprobar los llamados a
Licitación Pública, Concursos de Precios o Adquisición directa,
y una vez realizados, adjudicarlos, conforme a las disposiciones
legales;
c) Autorizar el financiamiento y ejecución de proyectos de
viviendas puestos a su consideración por el Sistema de Auto-
Ayuda;
d) Dictar normas, en concordancia con las leyes especiales y
reglamentos vigentes, que regularán las funciones y operaciones
de las Instituciones referidas en el Art. 3º de esta ley, que
guarden relación con los objetivos del CONAVI.
e) Establecer las normas de organización interna del CONAVI y la
modalidad operativa de sus dependencias, así como el
relacionamiento de la Institución, con sus organismos
financieros (BNV) y el técnico (IPVU).
f) Conformar un Consejo Asesor Ad-Hoc que estará integrado por
representantes de Instituciones del Sector Público y Privado que
tengan relación con los objetivos del CONAVI. Su composición y
funciones serán establecidas por el Consejo de Administración.
g) Aprobar el Ante-Proyecto de Presupuesto de la Institución y de
sus organismos dependientes para elevarlo al Ministerio de
Hacienda; y
h) Ejercer los demás actos de administración necesarios para la
consecución de los objetivos del CONAVI.
Artículo 9º.- El Presidente es el representante legal del CONAVI y
tiene a su cargo la administración de la Entidad, además de las siguientes
funciones:
a) Cumplir y hacer cumplir esta Ley, las normas reglamentarias y
las resoluciones del Consejo de Administración;
b) Convocar y presidir las sesiones del Consejo;
c) Otorgar poderes habilitantes, para estar en juicio en
representación del CONAVI, sea como actor o demandado, con cargo
de dar cuenta al Consejo Administración.
d) Suscribir las escrituras públicas de compra-venta de inmuebles,
hipotecas y otros derechos reales, previa autorización del
Consejo; y
e) Suscribir con los funcionarios habilitados por el Consejo los
contratos, pagarés, cheques y cualquier otro documento que
comprometan financieramente al CONAVI.
Artículo 10.- Al Director Ejecutivo le corresponde:
a) Ejercer la Presidencia en ausencia del Titular;
b) Coordinar y supervisar los trabajos que están a cargo de las
Direcciones Financiera y Técnica del CONAVI;
c) Reunir los elementos necesarios para preparar y proponer al
Consejo de Administración del Proyecto del Plan Nacional de
Urbanización y Vivienda, así como la actualización períodica del
mismo;
d) Coadyuvar con las funciones de las Direcciones Financiera y
Técnica, de manera a adecuar los planes a los trabajos
encarados;
e) Supervisar el cumplimiento de lo previsto en el Plan Nacional
de Urbanización y Vivienda;
f) Estudiar y dictaminar sobre los proyectos presentados a
consideración del CONAVI; y
g) Coadyuvar con las actividades y funciones del Presidente en la
administración del CONAVI, dentro del marco de las funciones que
le son propias.
Artículo 11.- Al Director Financiero le corresponde:
a) Suscribir conjuntamente con el Presidente, los contratos,
pagarés, cheques y cualquier otro documento que obliguen
financieramente al CONAVI;
b) Ejercer el control económico-financiero del CONAVI y de los
órganos dependientes en las operaciones relacionadas con los
objetivos del CONAVI, e informar periódicamente al Presidente de
la Institución; y
c) Coadyugar con las actividades y funciones del Presidente en la
administración del CONAVI, dentro del marco de las funciones que
le son propias.
Artículo 12.- Corresponde al Director Técnico:
a) Ejecutar los proyectos encarados por el CONAVI;
b) Coordinar sus actividades con la Dirección Ejecutiva y de
Planificación y la Dirección Financiera para ejecutar los planes
del CONAVI;
c) Fiscalizar la ejecución los proyectos encargados a otras
Instituciones, habilitadas por el CONAVI; y
d) Coadyugar con las actividades y funciones del Presidente en la
administración de las funciones que le son propias.
Artículo 13.- El Director Ejecutivo y el Director Técnico del CONAVI
deberán poseer Título Universitario de Arquitecto y/o Ingeniero Civil.
Artículo 14.- Los Miembros del Consejo no podrán participar en las
deliberaciones y acuerdos sobre materias en que tengan interés particular,
ellos o sus socios, sus mandantes, cónyuges o sus parientes dentro del
cuatro grado de consaguinidad o segundo de afinidad. El afectado hará
presente esta circunstancia, que constará en acta.
Artículo 15.- Los Miembros del Consejo adoptarán las resoluciones
bajo su exclusiva responsabilidad, ajustándose a las normas establecidas en
esta Ley, las demás leyes y reglamentos de la República. Todo acto
resolución u omisión del Consejo de Administración que contravenga las
disposiciones legales, o que implique un perjuicio al CONAVI, hará incurrir
en responsabilidad personal solidaria a los Miembros del Consejo presentes
en la sesión correspondiente, que hubieren participado con sus votos en la
aprobación de la respectiva resolución, con excepción de los votos en
disidencia, que se harán constar en acta.
Artículo 16.- Está prohibido a los Miembros del Consejo:
a) Comprender directa o indirectamente los intereses del CONAVI en
operaciones comerciales, industriales o financieras extrañas a
su objetivo;
b) Proporcionar en forma dolosa informaciones sobre materia
pendiente de resolución por el Consejo y cuya divulgación sea
inconveniente para los intereses del CONAVI; y
c) Negociar o contratar, directa o indirectamente con el CONAVI o
con las instituciones que forman parte de ella.
Artículo 17.- El Presidente, los Miembros del Consejo de
Administración y todo el personal del CONAVI estarán sujetos a las
disposiciones de la Ley 200/70, "Que establece el Estatuto de Funcionario
Público".
Artículo 18.- El Poder Ejecutivo podrá remover al Presidente y a los
Miembros del Consejo, antes de la finalización del período por el que
fueron nombrados.
CAPITULO IV
DE LOS ORGANOS FINANCIEROS Y DE EJECUCION
Artículo 19.- El Banco, a los efectos de participar y dar
cumplimiento a los objetivos de esta Ley y del Plan Nacional de
Urbanización y Vivienda, se constituye en el ente financiero del CONAVI,
para captar y proveer recursos financieros as ser utilizados en la
construcción de viviendas, viviendas económicas y de las de interés social.
Artículo 20.- Al mismo efecto, el IPVU se constituye en el ente de
ejecución de los proyectos encarados por el CONAVI proveyendo el personal
ténico y administrativo requerido para ejercer un adecuado control técnico
y financiero requerido para ejercer un adecuado control técnico y
financiero de los trabajos de construcción de viviendas, viviendas
económicas y las de interés social.
CAPITULO V
EXENCIONES TRIBUTARIAS
Artículo 21.- El CONAVI estará exento de todo tributo fiscal así como
de impuestos municipales que afecten a la Institución de sus bienes,
utilidades y emprendimientos relacionados con actividades propias o del
sector, los bienes muebles e inmuebles y la importación de bienes y rodados
para uso de la Entidad o para los fines previstos en esta Ley. Asimismo,
todo contrato o acto que la Institución celebre en el cumplimiento de sus
fines, estará exento de toda clase de impuestos.
CAPITULO VI
DEL PATRIMONIO
Artículo 22.- El Patrimonio del CONAVI estará integrado por:
a) Los bienes muebles e Inmuebles que le pertenezcan;
b) Los bienes que se le asigne por herencias, legados o
donaciones;
c) Toda clase de valores que se incorporen a su patrimonio por
cualquier título;
d) El producto obtenido de la enajenación en subasta pública de
bienes muebles e inmuebles, excluídos del servicio;
e) La suma asignada anualmente en el Presupuesto General de Gastos
de la Nación;
f) Los frutos e intereses de los bienes que forman su patrimonio;
g) Los aportes de instituciones públicas, privadas o municipales;
h) Las adjudicaciones de bienes realizadas por el Estado, el
Instituto de Bienestar Rural y las Municipalidades, para
destinarlos a los fines previstos en esta Ley;
i) Los recursos que se obtengan en entidades nacionales e
internacionales, públicas o privadas, para el cumplimiento de
sus fines; y
j) Las utilidades provenientes de sus operaciones.
CAPITULO VII
OBLIGACIONES DE LAS SOCIEDADES DE AHORRO Y PRESTAMO PARA A LA VIVIENDA.
Artículo 23.- Las Sociedades de Ahorro y Préstamo para la Vivienda
destinarán el cinco por ciento (5%) de sus carteras de ahorro para la
adquisición de bonos de viviendas económicas y viviendas de interés social
que sean emitidos por el Banco. La adquisición de dichos bonos por parte de
las Sociedades mencionadas serán efectuadas dentro del plazo que el Poder
Ejecutivo establezca en cada caso.
Artículo 24.- Además de los establecido en el artículo anterior,
todos los depósitos provenientes del Encaje Legal de las Sociedades de
Ahorro y Préstamo para la Vivienda mantenidos en el Banco Central del
Paraguay, previa autorización de esta Institución, serán destinados por las
Sociedades d Ahorro y Preéstamo para la adquisición de bonos de viviendas
económicas y de interés social emitidos por el Banco. Este monto no podrá
exceder al cinco por ciento (5%) de la cartera de ahorros de las
Sociedades.
Artículo 25.- En caso de incumplimiento de lo establecido en el
presente Capítulo, el CONAVI podrá aplicar sanciones de conformidad a lo
previsto en el inciso f) del Artículo 5º de la presente Ley.
CAPITULO VIII
DEL SUBSIDIO Y DEL REAJUSTE
Artículo 26.- El subsidio, será una ayuda directa, sin cargo de
restitución, que se otorgará por una sola vez a las personas naturales que
sean beneficiarias de los del CONAVI, para financiar una vivienda de
interés social, destinada a la habilitación permanente del beneficiario y
su grupo familiar.
Artículo 27.- Los préstamos otorgados para viviendas, viviendas
económicas y viviendas de interés social, podrán ser reajustados. El
reajuste no podrá ser superior a la variación del salario mínimo legal en
el período considerado.
CAPITULO IX
DISPOSICIONES GENERALES Y TRANSITORIAS
Artículo 28.- El CONAVI presentará un Anteproyecto de Ley Nacional de
Urbanización y Vivienda dentro del plazo a ser establecido por el Poder
Ejecutivo.
Artículo 29.- Las operaciones y funciones del CONAVI y de las
Entidades relacionadas con el mismo, se regirán por la presente Ley, por
las disposiciones de las Leyes Nºs. 325/71, 970/64 y sus modificaciones, en
cuanto a las mismas fueren aplicables, salvo cuando exista relación directa
con las funciones y objetivos del CONAVI, en cuyo caso prevalecerán las
disposiciones de la presente Ley.
Serán aplicables además, en lo que sea pertinenete, lo dispuesto en
la Ley Nº 417/73 y sus modificaciones, así como la Carta Orgánica del Banco
Central del Paraguay, y sus reglamentos.
Artículo 30.- El incumplimiento de esta Ley y de las disposiciones
dictadas por el CONAVI, será sancionado por el Consejo de Administración,
aplicando la Ley 200/70, la Ley Nº 325/71 y la Ley Nº 970/64 y sus
modificaciones.
Artículo 31.- Deróganse el Artículo 2º de la Ley Nº 970 de fecha 14
de agosto de 1964 y los Artículos 2º, 3º, 4º, 5º y 6º de la Ley Nº 42 de
fecha 21 de diciembre de 1989, así como todas las disposiciones legales
contrarias a la presente Ley.
Artículo 32.- A los fines de interpretación de la presente Ley se
entenderá por:
a) CONAVI: El Consejo Nacional de la Vivienda;
b) BANCO o EL BANCO: El Banco Nacionalde Ahorro y Préstamo para
la Vivienda;
c) IPVU: Instituto Paraguayo de Vivienda y Urbanismo;
d) SOCIEDADES o LAS SOCIEDADES: Las Sociedades Anónimas y las
Sociedades Mutuales que integran el Sistema Nacional de Ahorro y
Préstamo para la Vivienda;
e) SISTEMA: El sistema Nacional de Ahorro y Préstamo para la
Vivienda;
f) VIVIENDAS:
1) Se considerará a la vivienda como unidad de habitación que
satisface normas mínimas de construcción relacionadas con
la seguridad, la higiene y la comodidad y disfrute de
acceso fácil a los servicios residenciales conexos de
calidad adecuada, incluso de sistemas de suministro de agua
y desague, suministro de electricidad, comunicaciones y
transporte, tiendas y servicios culturales y recreativos;
2) "Viviendas Ecoómicas": Son viviendas económicas aquellas
que otorguen condiciones de habilitabilidad en sus
componentes estructurales, materiales y funcionales en un
servicio satisfactorio, contínuo y a largo plazo, y que
ofrecen seguridad, vida digna e independiente a sus
propietarios, con un costo total accesible a familias de
ingresos medios y bajos, y
3) "Viviendas de Interés Social": Son las viviendas
destinadas a familias de muy bajo ingreso y económicamente
débiles, que debido a tales limitaciones no tiene acceso en
la actualidad al financiamiento en las condiciones
corrientes de los préstamos. Son de menor costo que las
económicas conforme a tecnólogias más sencillas, materiales
alternativos más baratos y sistemas especiales de
ejecución. Por la prioridad de los intereses, en general es
responsabilidad del Estado implementarlas a través de
tratamientos diferenciales de financiamiento.
Artículo 33.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el catorce de diciembre
del año un mil novecientos noventa y por la Honorable Cámara de
Diputados, sancionándose la Ley, el veinte de diciembre del año un mil
novecientos noventa.
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|José A. Moreno | |Waldino Ramón Lovera |
|Ruffinelli | | |
| | |Presidente |
|Presidente | | |
| | |H. Cámara de Senadores |
|H. Cámara de Diputados | | |
| | | |
|Carlos Caballero Roig | |Evelio Fernández |
| | |Arévalos |
|Secretario Parlamentario| | |
| | |Secretario |
| | |Parlamentario |
Asunción, 9 de Enero de 1991.
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
| | | |
|Andrés Rodríguez | |Enzo Debernardi |
| | | |
|El Presidente de la | |Ministro de Hacienda |
|República | | |