Ley 1180
CAMARA DE REPRESENTANTES
LEY N° 1180
QUE APRUEBA Y RATIFICA EL CONVENIO RELATIVO A LA EDAD MÍNIMA DE
ADMISIÓN AL TRABAJO SUBTERRÁNEO EN LAS MINAS
La Honorable Cámara de Representantes de la Nación Paraguaya, sanciona
con fuerza de
LEY:
Artículo 1º.- Apruébase y ratifícase el Convenio relativo al RELATIVO
A LA EDAD MÍNIMA DE ADMISIÓN AL TRABAJO SUBTERRÁNEO EN LAS MINAS
(Convenio 123), adoptado por la 49 Reunión de la Conferencia General de
la Organización Internacional del Trabajo celebrado en Ginebra el 2 de
junio de 1965, cuyo texto es el siguiente:
CONVENIO 123
RELATIVO A LA EDAD MÍNIMA DE ADMISIÓN AL TRABAJO SUBTERRÁNEO EN LAS MINAS
La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:
Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina
Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 2 junio 1965
en su cuadragésima novena reunión;
Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a la
edad mínima de admisión al trabajo subterráneo en las minas, cuestión
comprendida en el cuarto punto del orden del día de la reunión;
Considerando que el Convenio sobre el trabajo subterráneo (mujeres),
1935, prohibe, en principio, el empleo de toda persona de sexo femenino,
sea cual fuere su edad, en trabajos subterráneos de las minas;
Considerando que el Convenio (revisado) sobre la edad mínima (industria),
1937, que es aplicable a las minas, dispone que los menores de 15 años no
podrán ser empleados ni trabajar en empresas industriales públicas o
privadas, o en sus dependencias;
Considerando que dicho Convenio dispone además que, en el caso de empleos
que
por su naturaleza o por las condiciones en que se desempeñan son
peligrosos para la vida, la salud o la moralidad de las personas que los
ejercen, la legislación nacional deberá sea fijar una edad o edades
superiores a 15 años para la admisión de los menores a estos empleos, sea
conferir a una autoridad competente la facultad de hacerlo;
Considerando que, dada la naturaleza del trabajo subterráneo en las
minas, conviene adoptar normas internacionales que establezcan una edad
superior a los 15 años para la admisión a tales trabajos, y
Habiendo decidido que esas normas revistan la forma de un convenio
internacional,
adopta, con fecha veintidós de junio de mil novecientos sesenta y cinco,
el siguiente Convenio, que podrá ser citado como el Convenio sobre la
edad mínima (trabajo subterráneo), 1965:
Artículo 1
1. A los efectos del presente Convenio, el término [ mina ] significa
toda empresa, pública o privada, dedicada a la extracción de sustancias
situadas bajo la superficie de la tierra, por métodos que implican el
empleo de personas en trabajos subterráneos.
2. Las disposiciones de este Convenio relativas al empleo o trabajo
subterráneo en las minas cubren el empleo o trabajo subterráneo en las
canteras.
Artículo 2
1. Las personas menores de una edad mínima determinada no deberán ser
empleadas ni trabajar en la parte subterránea de las minas.
2. Todo Miembro que ratifique el presente Convenio deberá especificar esa
edad mínima en una declaración anexa a su ratificación.
3. La edad mínima no será en ningún caso inferior a 16 años.
Artículo 3
Todo Miembro que haya ratificado el presente Convenio podrá notificar
posteriormente al Director General de la Oficina Internacional del
Trabajo, mediante una nueva declaración, que fija una edad mínima
superior a la especificada en el momento de su ratificación.
Artículo 4
1. La autoridad competente deberá tomar todas las medidas necesarias,
comprendido el establecimiento de sanciones apropiadas, para asegurar la
efectiva observancia de las disposiciones del presente Convenio.
2. Todo Miembro que ratifique el presente Convenio se compromete a
mantener un servicio de inspección apropiado para controlar la aplicación
de las disposiciones del Convenio, o a cerciorarse de que se efectúa la
inspección apropiada.
3. La legislación nacional deberá determinar las personas responsables
del cumplimiento de las disposiciones del presente Convenio.
4. El empleador tendrá a disposición de los inspectores un registro de
las personas que están empleadas o que trabajan en la parte subterránea
de la mina y cuya edad exceda en menos de dos años de la edad mínima de
admisión especificada. En este registro se anotarán:
a) la fecha de nacimiento, debidamente certificada cuando sea posible;
b) la fecha en que la persona fué empleada o trabajó en labores
subterráneas en la empresa por primera vez.
5. El empleador pondrá a disposición de los representantes de los
trabajadores que lo soliciten las listas de personas empleadas o que
trabajen en la parte subterránea de la mina y cuya edad exceda en menos
de dos años de la edad mínima de admisión especificada. En esas listas se
indicarán la fecha de nacimiento de esas personas y la fecha en que
fueron empleadas o trabajaron en labores subterráneas en la empresa por
primera vez.
Artículo 5
La edad mínima de admisión que habrá de especificarse en cumplimiento de
los artículos 2 y 3 del presente Convenio deberá ser determinada previa
consulta con las organizaciones más representativas de empleadores y de
trabajadores interesadas.
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 6
Las ratificaciones formales del presente Convenio serán comunicadas, para
su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.
Artículo 7
1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros de la
Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya
registrado el Director General.
2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las
ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el Director
General.
3. Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para cada
Miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido registrada su
ratificación.
Artículo 8
1. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo a la
expiración de un período de diez años, a partir de la fecha en que se
haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su
registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. La
denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en que se
haya registrado.
2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de
un año después de la expiración del período de diez años mencionado en el
párrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en este
artículo quedará obligado durante un nuevo período de diez años, y en lo
sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de cada período de
diez años, en las condiciones previstas en este artículo.
Artículo 9
1. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo notificará
a todos los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo el
registro de cuantas ratificaciones, declaraciones y denuncias le
comuniquen los Miembros de la Organización.
2. Al notificar a los Miembros de la Organización el registro de la
segunda ratificación que le haya sido comunicada, el Director General
llamará la atención de los Miembros de la Organización sobre la fecha en
que entrará en vigor el presente Convenio.
Artículo 10
El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo comunicará al
Secretario General de las Naciones Unidas, a los efectos del registro y
de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas,
una información completa sobre todas las ratificaciones, declaraciones y
actas de denuncia que haya registrado de acuerdo con los artículos
precedentes.
Artículo 11
Cada vez que lo estime necesario, el Consejo de Administración de la
Oficina Internacional del Trabajo presentará a la Conferencia una memoria
sobre la aplicación del Convenio, y considerará la conveniencia de
incluir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de su revisión
total o parcial.
Artículo 12
1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que implique
una revisión total o parcial del presente, y a menos que el nuevo
convenio contenga disposiciones en contrario:
a) la ratificación, por un Miembro, del nuevo convenio revisor
implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de este Convenio, no
obstante las disposiciones contenidas en el artículo 8, siempre que
el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor;
b) a partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio revisor,
el presente Convenio cesará de estar abierto a la ratificación por
los Miembros.
2. Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y
contenido actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado y no
ratifiquen el convenio revisor.
Artículo 13
Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son
igualmente auténticas.
Art. 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Cámara de Representantes de la
Nación, a veintiséis de agosto del año mil novecientos sesenta y seis.
Pedro C. Gauto Samudio
J. Eulojio Estigarribia
Secretario
Presidente de la H.C.R.
Asunción 31 de agosto de 1966
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en Registro
Oficial.-
RAUL SAPENA PASTOR ALFREDO
STROESSNER