Ley 1180

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[pic]<br /> CAMARA DE REPRESENTANTES<br /> LEY N° 1180<br /> QUE APRUEBA Y RATIFICA EL CONVENIO RELATIVO A LA EDAD MÍNIMA DE<br /> ADMISIÓN AL TRABAJO SUBTERRÁNEO EN LAS MINAS<br /> La Honorable Cámara de Representantes de la Nación Paraguaya, sanciona<br /> con fuerza de<br /> LEY:<br /> Artículo 1º.- Apruébase y ratifícase el Convenio relativo al RELATIVO<br /> A LA EDAD MÍNIMA DE ADMISIÓN AL TRABAJO SUBTERRÁNEO EN LAS MINAS<br /> (Convenio 123), adoptado por la 49 Reunión de la Conferencia General de<br /> la Organización Internacional del Trabajo celebrado en Ginebra el 2 de<br /> junio de 1965, cuyo texto es el siguiente:<br /> CONVENIO 123<br /> RELATIVO A LA EDAD MÍNIMA DE ADMISIÓN AL TRABAJO SUBTERRÁNEO EN LAS MINAS<br /> La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:<br /> Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina<br /> Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 2 junio 1965<br /> en su cuadragésima novena reunión;<br /> Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a la<br /> edad mínima de admisión al trabajo subterráneo en las minas, cuestión<br /> comprendida en el cuarto punto del orden del día de la reunión;<br /> Considerando que el Convenio sobre el trabajo subterráneo (mujeres),<br /> 1935, prohibe, en principio, el empleo de toda persona de sexo femenino,<br /> sea cual fuere su edad, en trabajos subterráneos de las minas;<br /> Considerando que el Convenio (revisado) sobre la edad mínima (industria),<br /> 1937, que es aplicable a las minas, dispone que los menores de 15 años no<br /> podrán ser empleados ni trabajar en empresas industriales públicas o<br /> privadas, o en sus dependencias;<br /> Considerando que dicho Convenio dispone además que, en el caso de empleos<br /> que<br /> por su naturaleza o por las condiciones en que se desempeñan son<br /> peligrosos para la vida, la salud o la moralidad de las personas que los<br /> ejercen, la legislación nacional deberá sea fijar una edad o edades<br /> superiores a 15 años para la admisión de los menores a estos empleos, sea<br /> conferir a una autoridad competente la facultad de hacerlo;<br /> Considerando que, dada la naturaleza del trabajo subterráneo en las<br /> minas, conviene adoptar normas internacionales que establezcan una edad<br /> superior a los 15 años para la admisión a tales trabajos, y<br /> Habiendo decidido que esas normas revistan la forma de un convenio<br /> internacional,<br /> adopta, con fecha veintidós de junio de mil novecientos sesenta y cinco,<br /> el siguiente Convenio, que podrá ser citado como el Convenio sobre la<br /> edad mínima (trabajo subterráneo), 1965:<br /> Artículo 1<br /> 1. A los efectos del presente Convenio, el término [ mina ] significa<br /> toda empresa, pública o privada, dedicada a la extracción de sustancias<br /> situadas bajo la superficie de la tierra, por métodos que implican el<br /> empleo de personas en trabajos subterráneos.<br /> 2. Las disposiciones de este Convenio relativas al empleo o trabajo<br /> subterráneo en las minas cubren el empleo o trabajo subterráneo en las<br /> canteras.<br /> Artículo 2<br /> 1. Las personas menores de una edad mínima determinada no deberán ser<br /> empleadas ni trabajar en la parte subterránea de las minas.<br /> 2. Todo Miembro que ratifique el presente Convenio deberá especificar esa<br /> edad mínima en una declaración anexa a su ratificación.<br /> 3. La edad mínima no será en ningún caso inferior a 16 años.<br /> Artículo 3<br /> Todo Miembro que haya ratificado el presente Convenio podrá notificar<br /> posteriormente al Director General de la Oficina Internacional del<br /> Trabajo, mediante una nueva declaración, que fija una edad mínima<br /> superior a la especificada en el momento de su ratificación.<br /> Artículo 4<br /> 1. La autoridad competente deberá tomar todas las medidas necesarias,<br /> comprendido el establecimiento de sanciones apropiadas, para asegurar la<br /> efectiva observancia de las disposiciones del presente Convenio.<br /> 2. Todo Miembro que ratifique el presente Convenio se compromete a<br /> mantener un servicio de inspección apropiado para controlar la aplicación<br /> de las disposiciones del Convenio, o a cerciorarse de que se efectúa la<br /> inspección apropiada.<br /> 3. La legislación nacional deberá determinar las personas responsables<br /> del cumplimiento de las disposiciones del presente Convenio.<br /> 4. El empleador tendrá a disposición de los inspectores un registro de<br /> las personas que están empleadas o que trabajan en la parte subterránea<br /> de la mina y cuya edad exceda en menos de dos años de la edad mínima de<br /> admisión especificada. En este registro se anotarán:<br /> a) la fecha de nacimiento, debidamente certificada cuando sea posible;<br /> b) la fecha en que la persona fué empleada o trabajó en labores<br /> subterráneas en la empresa por primera vez.<br /> 5. El empleador pondrá a disposición de los representantes de los<br /> trabajadores que lo soliciten las listas de personas empleadas o que<br /> trabajen en la parte subterránea de la mina y cuya edad exceda en menos<br /> de dos años de la edad mínima de admisión especificada. En esas listas se<br /> indicarán la fecha de nacimiento de esas personas y la fecha en que<br /> fueron empleadas o trabajaron en labores subterráneas en la empresa por<br /> primera vez.<br /> Artículo 5<br /> La edad mínima de admisión que habrá de especificarse en cumplimiento de<br /> los artículos 2 y 3 del presente Convenio deberá ser determinada previa<br /> consulta con las organizaciones más representativas de empleadores y de<br /> trabajadores interesadas.<br /> DISPOSICIONES FINALES<br /> Artículo 6<br /> Las ratificaciones formales del presente Convenio serán comunicadas, para<br /> su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.<br /> Artículo 7<br /> 1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros de la<br /> Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya<br /> registrado el Director General.<br /> 2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las<br /> ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el Director<br /> General.<br /> 3. Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para cada<br /> Miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido registrada su<br /> ratificación.<br /> Artículo 8<br /> 1. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo a la<br /> expiración de un período de diez años, a partir de la fecha en que se<br /> haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su<br /> registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. La<br /> denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en que se<br /> haya registrado.<br /> 2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de<br /> un año después de la expiración del período de diez años mencionado en el<br /> párrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en este<br /> artículo quedará obligado durante un nuevo período de diez años, y en lo<br /> sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de cada período de<br /> diez años, en las condiciones previstas en este artículo.<br /> Artículo 9<br /> 1. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo notificará<br /> a todos los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo el<br /> registro de cuantas ratificaciones, declaraciones y denuncias le<br /> comuniquen los Miembros de la Organización.<br /> 2. Al notificar a los Miembros de la Organización el registro de la<br /> segunda ratificación que le haya sido comunicada, el Director General<br /> llamará la atención de los Miembros de la Organización sobre la fecha en<br /> que entrará en vigor el presente Convenio.<br /> Artículo 10<br /> El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo comunicará al<br /> Secretario General de las Naciones Unidas, a los efectos del registro y<br /> de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas,<br /> una información completa sobre todas las ratificaciones, declaraciones y<br /> actas de denuncia que haya registrado de acuerdo con los artículos<br /> precedentes.<br /> Artículo 11<br /> Cada vez que lo estime necesario, el Consejo de Administración de la<br /> Oficina Internacional del Trabajo presentará a la Conferencia una memoria<br /> sobre la aplicación del Convenio, y considerará la conveniencia de<br /> incluir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de su revisión<br /> total o parcial.<br /> Artículo 12<br /> 1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que implique<br /> una revisión total o parcial del presente, y a menos que el nuevo<br /> convenio contenga disposiciones en contrario:<br /> a) la ratificación, por un Miembro, del nuevo convenio revisor<br /> implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de este Convenio, no<br /> obstante las disposiciones contenidas en el artículo 8, siempre que<br /> el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor;<br /> b) a partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio revisor,<br /> el presente Convenio cesará de estar abierto a la ratificación por<br /> los Miembros.<br /> 2. Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y<br /> contenido actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado y no<br /> ratifiquen el convenio revisor.<br /> Artículo 13<br /> Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son<br /> igualmente auténticas.<br /> Art. 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Cámara de Representantes de la<br /> Nación, a veintiséis de agosto del año mil novecientos sesenta y seis.<br /> Pedro C. Gauto Samudio<br /> J. Eulojio Estigarribia<br /> Secretario<br /> Presidente de la H.C.R.<br /> Asunción 31 de agosto de 1966<br /> Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en Registro<br /> Oficial.-<br /> RAUL SAPENA PASTOR ALFREDO<br /> STROESSNER