Ley 1180
PODER LEGISLATIVO
LEY N° 1.180
QUE APRUEBA EL CONVENIO PARA LA PROMOCION RECIPROCA DE LAS
INVERSIONES, SUSCRITO ENTRE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY Y LA REPUBLICA
DE AUSTRIA
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1º.- Apruébase el Convenio para la Promoción Recíproca de
las Inversiones, suscrito entre la República del Paraguay y la República de
Austria, en Asunción, el 13 de agosto de 1993, y el Acuerdo sobre la
Interpretación de algunos artículos de dicho Convenio, suscrito entre ambos
países el 4 de julio de 1997, cuyos textos son como siguen:
C O N V E N I O
ENTRE
LA REPUBLICA DEL PARAGUAY
Y
LA REPUBLICA DE AUSTRIA
PARA LA PROMOCION Y PROTECCION DE LAS INVERSIONES
La República del Paraguay y La República de Austria, en adelante
citadas como las "Partes Contratantes";
DESEANDO crear condiciones favorables para una mayor cooperación
económica entre las Partes Contratantes;
RECONOCIENDO que la promoción y protección de inversiones pueden
favorecer las iniciativas de realizar dichas inversiones y de esa forma
hacer una contribución importante al desarrollo de las relaciones
económicas;
HAN CONVENIDO cuanto sigue:
ARTICULO 1
Definiciones
A los fines de este Convenio:
(1) la expresión "inversión" incluye todos los activos y en particular,
pero no en forma exclusiva:
a) la propiedad de los bienes muebles e inmuebles, así como los
demás derechos reales tales como hipotecas, derechos de
retención, prendas mobiliarias e inmobiliarias, usufructos y
derechos similares;
b) las acciones y otras formas de participaciones empresariales;
c) los reclamos de dinero que fuera entregado con el fin de crear
un valor económico o reclamos de cualquier prestación que tenga
valor económico;
d) los derechos de autor, los derechos a la propiedad industrial
tales como patentes de invención, marcas de comercio, diseños
industriales y modelos de utilidad, procesos técnicos,
transferencias de conocimiento (Know how), denominaciones
comerciales y valor llave (goodwill); y,
e) las concesiones comerciales de derecho público para la búsqueda
o explotación de recursos naturales;
(2) la expresión "inversionista" significa con respecto a la República
del Paraguay:
a) toda persona física que sea ciudadana de la República del
Paraguay de acuerdo con la legislación de la República del
Paraguay y haga una inversión en el territorio de la otra Parte
Contratante; y,
b) toda persona jurídica, constituida de acuerdo con la
legislación de la República del Paraguay, que tenga su sede en
el territorio de la República del Paraguay y que realice una
inversión en el territorio de la otra Parte Contratante;
con respecto a la República de Austria:
a) toda persona física que sea ciudadana de la República de
Austria y que realice una inversión en el territorio de la otra
Parte Contratante; y,
b) toda persona jurídica o sociedad constituida de acuerdo con la
legislación de la República de Austria, que tenga su sede en el
territorio de la República de Austria y que realice una
inversión en el territorio de la otra Parte Contratante.
(3) el término "renta" significa las sumas producidas por una inversión,
y en especial, pero no exclusivamente, beneficios, intereses,
ganancias de capital, dividendos, regalías, licencias y otros tipos de
tasas;
(4) el término "expropiación" también incluye la nacionalización o
cualquier medida que tenga un efecto equivalente.
ARTICULO 2
Promoción y Protección de las Inversiones
(1) Cada Parte Contratante promoverá, en lo posible, en su territorio,
las inversiones de inversionistas de la otra Parte Contratante;
admitirá dichas inversiones de conformidad con su legislación y en
cualquier caso concederá a dichas inversiones un trato justo y
equitativo.
(2) Las inversiones admitidas de conformidad con el Artículo 1, párrafo
(1) y sus rentas gozarán de la plena protección del presente Convenio.
Lo mismo será aplicable, sin perjuicio de los reglamentos del párrafo
(1), a las reinversiones de dichas rentas y a sus rentas. La prórroga
legal, la modificación o transformación de una inversión se
considerará como una nueva inversión.
ARTICULO 3
Trato a las Inversiones
(1) Cada Parte Contratante concederá a los inversionistas de la otra
Parte Contratante y a sus inversiones un trato no menos favorable al
que otorga a sus propios inversionistas y a sus inversiones o a los
inversionistas de cualquier tercer Estado y a sus inversiones.
(2) Las disposiciones del párrafo (1) no deberán interpretarse como
obligatorias para una Parte Contratante a conceder a los
inversionistas de la otra Parte Contratante y a sus inversiones el
beneficio, presente o futuro, de cualquier trato, preferencia o
privilegio resultante de:
(a) una unión aduanera, mercado común, área de libre comercio o
participación en una comunidad económica;
(b) de un convenio internacional, arreglo internacional o
legislación nacional impositiva; y,
c) de cualquier reglamento que facilite el tráfico fronterizo.
ARTICULO 4
Compensaciones
(1) Las inversiones de inversionistas de una u otra Parte Contratante no
podrán ser expropiadas en el territorio de la otra Parte Contratante,
excepto por una finalidad pública conforme a las disposiciones legales
correspondientes y mediando una compensación. Dicha compensación será
equivalente al valor de la inversión en la época inmediatamente
anterior al momento en que ante la efectividad o inminencia de la
medida, ésta se hizo de público conocimiento.
La compensación se pagará sin indebida demora y devengará los
intereses bancarios normales del país en que fue hecha la inversión
hasta el momento del pago; será pagada en moneda de libre
convertibilidad y será libremente transferible. Se adoptarán
disposiciones para la determinación y pago de la compensación de una
manera adecuada que no será posterior al momento de la expropiación.
(2) Cuando una Parte Contratante expropiase los bienes de una sociedad
que sea considerada como una sociedad de la misma Parte Contratante en
virtud del párrafo (2), del Artículo 1 de este Convenio y en la cual
un inversionista de la otra Parte Contratante posea acciones, se
aplicarán las disposiciones del párrafo (1) de modo a asegurar la
debida compensación para dicho inversionista.
(3) El inversionista tendrá derecho a que la legalidad de la expropiación
sea examinada por las autoridades competentes de la Parte Contratante
que haya motivado la expropiación.
(4) El inversionista tendrá derecho a que el importe y las medidas para
el pago de la compensación sean examinados, ya sea por las autoridades
competentes de la Parte Contratante que haya motivado la expropiación
o por un tribunal arbitral internacional en virtud del Artículo 8 de
este Convenio.
ARTICULO 5
Transferencias
(1) Cada una de las Partes Contratantes garantizará sin indebida demora a
los inversionistas de la otra Parte Contratante la libre transferencia
en moneda de libre convertibilidad de los pagos relacionados con una
inversión, en particular pero no exclusivamente de:
a) el capital y sumas adicionales para el mantenimiento o prórroga
de la inversión;
b) las sumas destinadas a cubrir gastos vinculados a la
administración de la inversión;
c) los beneficios;
d) el reembolso de préstamos;
e) el producido de la liquidación total o parcial o la venta de la
inversión; y,
f) una compensación realizada en base al Artículo 4, párrafo (1)
del presente Convenio.
(2) Los pagos a que se refiere este Artículo serán efectuados a los tipos
de cambio vigentes en el día de la transferencia de los pagos en el
territorio de la Parte Contratante desde la cual se hacen las
transferencias.
(3) Los tipos de cambio serán determinados de acuerdo con las
cotizaciones en los mercados de valores en el territorio de cada Parte
Contratante, o en ausencia de esas cotizaciones en el sistema bancario
respectivo en el territorio de cada una de las Partes Contratantes.
Los gastos bancarios serán justos y equitativos.
ARTICULO 6
Subrogación
Cuando una Parte Contratante o una institución autorizada por la
misma efectúe pagos a su inversionista en virtud de una garantía para una
inversión, en el territorio de la otra Parte Contratante, esta última, sin
perjuicio de los derechos del inversionista de la primera Parte Contratante
en virtud del Artículo 8 del presente Convenio y de los derechos de la
primera Parte Contratante en virtud del Artículo 9 del presente Convenio,
reconocerá la cesión a favor de la primera Parte Contratante de todos los
derechos y acciones de este inversionista en virtud de una ley o conforme a
una transacción legal. Esta última Parte Contratante también reconocerá la
subrogación de la primera Parte Contratante a dichos derechos o acciones,
los cuales esa Parte Contratante tendrá derecho a ejercer en igual medida
que su antecesor en el derecho. En cuanto a la transferencia de pagos a la
Parte Contratante afectada en virtud de dicha cesión, el Artículo 4 y el
Artículo 5 del presente Convenio serán aplicables mutatis mutandis.
ARTICULO 7
Otras Obligaciones
(1) Si las disposiciones legales de alguna de las Partes Contratantes, o
las obligaciones internacionales existentes en el presente o
establecidas con posterioridad entre las Partes Contratantes, además
del presente Convenio, contuviesen una norma, ya sea general o
específica, que otorgase derecho a las inversiones hechas por
inversionistas de la otra Parte Contratante a un trato más favorable
que el previsto por el presente Convenio, esa norma, en la medida que
sea más favorable, prevalecerá sobre el presente Convenio.
(2) Cada Parte Contratante respetará toda obligación contractual que haya
contraído con un inversionista de la otra Parte Contratante en lo que
respecta a inversiones aprobadas por la misma en su territorio.
ARTICULO 8
Solución de Disputas sobre Inversiones
(1) Toda disputa que surja de una inversión entre una Parte Contratante y
un inversionista de la otra Parte Contratante será, en lo posible,
resuelta amigablemente entre las partes en disputa.
(2) Si alguna disputa de conformidad al párrafo (1) no pudiese ser
resuelta dentro del término de tres meses de la presentación de una
notificación escrita, donde los reclamos estén suficientemente
detallados, la disputa será sometida, a solicitud del inversionista de
la otra Parte Contratante, a la jurisdicción de la Parte Contratante
en cuyo territorio se efectuó la inversión o al Centro Internacional
de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones, creado por la
Convención Relativa al Arreglo de Diferencias entre Estados y los
Nacionales de otros Estados, abierto a la firma en Washington, el 18
de marzo de 1965. En caso de arbitraje, cada Parte Contratante, por
medio del presente Convenio, presta su consentimiento irrevocable y
anticipado, aun en un caso de ausencia de un compromiso arbitral
individual entre la Parte Contratante y el inversionista, de someter
este tipo de disputas a dicho Centro y de aceptar el fallo con
carácter obligatorio. Este consentimiento entraña la renuncia a la
exigencia de que sean agotados los recursos administrativos o
jurídicos internos.
(3) El fallo será definitivo y obligatorio, y será ejecutado conforme al
derecho nacional; cada Parte Contratante asegurará el reconocimiento y
la ejecución del fallo arbitral de conformidad con sus leyes y
reglamentos aplicables.
(4) Una Parte Contratante que sea parte de alguna disputa no podrá en
etapa alguna del procedimiento de conciliación o arbitraje ni de la
ejecución de un fallo, presentar la objeción que el inversionista que
sea su contraparte en la disputa, haya recibido en virtud de una
garantía una indemnización con respecto a la totalidad o a alguna
parte de sus pérdidas.
ARTICULO 9
Solución de Disputas entre Partes Contratantes
(1) Las disputas entre las Partes Contratantes en lo que respecta a la
interpretación o aplicación de este Convenio serán, en lo posible,
resueltas por medio de negociaciones amigables.
(2) Si alguna disputa, conforme al párrafo (1), no pudiese resolverse
dentro de un plazo de seis meses, será sometida a solicitud de
cualquiera de las Partes Contratantes a un tribunal arbitral.
(3) Dicho tribunal arbitral ad hoc se constituirá en la forma siguiente:
cada Parte Contratante designará un miembro, esos dos miembros
designarán a su vez a un nacional de un tercer Estado como su
presidente. Dichos miembros serán designados en el plazo de dos meses
a partir de la fecha en que la Parte Contratante haya informado a la
otra Parte Contratante que tiene la intención de someter la disputa a
un tribunal arbitral, cuyo presidente deberá ser designado dentro de
los dos meses siguientes.
(4) Si los períodos especificados en el párrafo (3) no fuesen respetados,
cualquiera de las Partes Contratantes podrá, en ausencia de cualquier
otra resolución idónea, invitar al Presidente de la Corte
Internacional de Justicia a hacer las designaciones necesarias. Si el
Presidente de la Corte Internacional de Justicia fuese un nacional de
cualquiera de las Partes Contratantes, o si se viese por otro motivo
impedido a desempeñar esa función, el Vice Presidente, o en caso de
incapacidad de éste, el miembro de la Corte Internacional de Justicia
que le sigue en antigüedad será invitado en las mismas condiciones a
hacer las designaciones necesarias.
(5) El tribunal establecerá sus propias reglas de procedimiento.
(6) El tribunal arbitral tomará su decisión en virtud del presente
Convenio y de las normas de Derecho Internacional reconocidas
generalmente. Adoptará su decisión por mayoría de votos: la decisión
será definitiva y obligatoria.
(7) Cada Parte Contratante deberá hacerse cargo de los gastos del miembro
de dicho tribunal que hubiere designado, y los de su representación
legal en el procedimiento arbitral. Los gastos del presidente y demás
gastos deberán ser costeados en partes iguales por ambas Partes
Contratantes. El tribunal podrá, sin embargo, en su fallo determinar
otra distribución de gastos.
ARTICULO 10
Aplicación del Convenio
Este Convenio se aplicará a las inversiones hechas en el territorio
de una de las Partes Contratantes de conformidad con su legislación por
inversionistas de la otra Parte Contratante con anterioridad o con
posterioridad a la entrada en vigor de este Convenio.
Este Convenio no será aplicable a disputas amparadas por el Artículo
8 y por el Artículo 9 del presente Convenio que estén pendientes antes de
su entrada en vigor.
ARTICULO 11
Entrada en Vigor y Duración
(1) Este Convenio está sujeto a ratificación y entrará en vigor el primer
día del tercer mes que sigue al mes durante el cual se intercambiaron
los instrumentos de ratificación.
(2) Este Convenio seguirá en vigencia durante un plazo de diez años;
posteriormente se prorrogará por un plazo indefinido y podrá ser
denunciado por escrito por los canales diplomáticos por cualquiera de
las Partes Contratantes con una notificación anticipada de doce meses.
(3) Respecto a las inversiones hechas antes de la fecha de terminación
del presente Convenio, las disposiciones de los Artículos 1 al 10 del
mismo seguirán vigentes durante otro período de diez años a partir de
la fecha de terminación de este Convenio.
HECHO en Asunción, el trece de agosto de mil novecientos noventa y
tres, en duplicado, en idioma español y alemán, siendo ambos textos
igualmente auténticos.
FDO.: Por el Gobierno de la República de Austria, GERHARD HEIBLE,
Embajador.
FDO.: Por el Gobierno de la República del Paraguay, LUIS MARÍA
RAMÍREZ BOETTNER, Ministro de Relaciones Exteriores.
N.R.Nº 5/97
Asunción, 4 de julio de 1997
Señora Secretaria de Estado:
Tengo el honor de dirigirme a Vuestra
Excelencia para proponer, en el marco del Convenio para la Promoción y
Protección de Inversiones, suscrito entre la República del Paraguay y la
República de Austria el 13 de agosto de 1993, la introducción de
clarificaciones conceptuales de términos del Convenio referido,
concordantes con la Constitución de nuestro país, conforme al siguiente
detalle:
Con referencia al Artículo 4, parágrafo (1),
que el término "finalidad pública" abarca igualmente el "interés social";
Con referencia al Artículo 8, parágrafo (4),
se subraya que con esta disposición no se intenta conceder una segunda
indemnización al inversor damnificado. Se trata solamente de asegurar que
una indemnización por parte del Estado expropiador también se realizará,
aún cuando la empresa damnificada sea indemnizada por su seguro de riesgo.
La empresa damnificada, en tal caso tendrá que ceder los pagos del Estado
expropiador a su aseguradora de riesgo. Esta interpretación está además en
conformidad a lo establecido en el Artículo 6 del Convenio, referente a la
subrogación; y,
Con referencia al Artículo 10, la disposición
del referido Artículo está prevista expresamente para amparar, sin
discriminación, tanto a las inversiones realizadas antes o después de la
entrada en vigencia. Sin embargo, el Convenio no será aplicado a disputas
con relación a una inversión, que se hubieren originado y que estén
pendientes antes de su entrada en vigor.
En caso de que el Gobierno de Austria
manifieste su conformidad con las clarificaciones arriba señaladas, esta
Nota y la Nota de respuesta de Vuestra Excelencia, constituirán un Acuerdo
sobre la interpretación de algunos Artículos del Convenio para la Promoción
y Protección de Inversiones, suscrito entre la República del Paraguay y la
República de Austria el 13 de agosto de 1993 que forma parte integrante del
Convenio. Este Acuerdo está sujeto a ratificación y entrará en vigor el
primer día del tercer mes que sigue al mes durante el cual se
intercambiaron los instrumentos de ratificación.
Hago propicia la oportunidad para promover a
Vuestra Excelencia, las seguridades de mi más alta y distinguida
consideración.
FDO.: Por la República del Paraguay, Rubén Melgarejo Lanzoni,
Ministro de Relaciones Exteriores.
A Su Excelencia, Doctora Benita Ferrero-Waldner, Secretaria de Estado
de la República de Austria.
Artículo 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el veintiocho de agosto del
año un mil novecientos noventa y siete y por la Honorable Cámara de
Diputados, sancionándose la Ley, el cuatro de noviembre del año un mil
novecientos noventa y siete.
|Atilio Martínez Casado |Rodrigo Campos Cervera |
|Presidente H. Cámara de Diputados |Presidente H. Cámara de Senadores|
| | |
|Rubén Darío Fornerón | |
|Secretario Parlamentario |Miguel Ángel González Casabianca |
| |Secretario Parlamentario |
Asunción, 2 de diciembre de 1997
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el
Registro Oficial.
El Presidente de la República
Juan Carlos Wasmosy
Rubén Melgarejo Lanzoni
Ministro de Relaciones Exteriores