Ley 1180

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[pic]<br /> PODER LEGISLATIVO<br /> LEY N° 1.180<br /> QUE APRUEBA EL CONVENIO PARA LA PROMOCION RECIPROCA DE LAS<br /> INVERSIONES, SUSCRITO ENTRE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY Y LA REPUBLICA<br /> DE AUSTRIA<br /> EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE<br /> LEY:<br /> Artículo 1º.- Apruébase el Convenio para la Promoción Recíproca de<br /> las Inversiones, suscrito entre la República del Paraguay y la República de<br /> Austria, en Asunción, el 13 de agosto de 1993, y el Acuerdo sobre la<br /> Interpretación de algunos artículos de dicho Convenio, suscrito entre ambos<br /> países el 4 de julio de 1997, cuyos textos son como siguen:<br /> C O N V E N I O<br /> ENTRE<br /> LA REPUBLICA DEL PARAGUAY<br /> Y<br /> LA REPUBLICA DE AUSTRIA<br /> PARA LA PROMOCION Y PROTECCION DE LAS INVERSIONES<br /> La República del Paraguay y La República de Austria, en adelante<br /> citadas como las "Partes Contratantes";<br /> DESEANDO crear condiciones favorables para una mayor cooperación<br /> económica entre las Partes Contratantes;<br /> RECONOCIENDO que la promoción y protección de inversiones pueden<br /> favorecer las iniciativas de realizar dichas inversiones y de esa forma<br /> hacer una contribución importante al desarrollo de las relaciones<br /> económicas;<br /> HAN CONVENIDO cuanto sigue:<br /> ARTICULO 1<br /> Definiciones<br /> A los fines de este Convenio:<br /> (1) la expresión "inversión" incluye todos los activos y en particular,<br /> pero no en forma exclusiva:<br /> a) la propiedad de los bienes muebles e inmuebles, así como los<br /> demás derechos reales tales como hipotecas, derechos de<br /> retención, prendas mobiliarias e inmobiliarias, usufructos y<br /> derechos similares;<br /> b) las acciones y otras formas de participaciones empresariales;<br /> c) los reclamos de dinero que fuera entregado con el fin de crear<br /> un valor económico o reclamos de cualquier prestación que tenga<br /> valor económico;<br /> d) los derechos de autor, los derechos a la propiedad industrial<br /> tales como patentes de invención, marcas de comercio, diseños<br /> industriales y modelos de utilidad, procesos técnicos,<br /> transferencias de conocimiento (Know how), denominaciones<br /> comerciales y valor llave (goodwill); y,<br /> e) las concesiones comerciales de derecho público para la búsqueda<br /> o explotación de recursos naturales;<br /> (2) la expresión "inversionista" significa con respecto a la República<br /> del Paraguay:<br /> a) toda persona física que sea ciudadana de la República del<br /> Paraguay de acuerdo con la legislación de la República del<br /> Paraguay y haga una inversión en el territorio de la otra Parte<br /> Contratante; y,<br /> b) toda persona jurídica, constituida de acuerdo con la<br /> legislación de la República del Paraguay, que tenga su sede en<br /> el territorio de la República del Paraguay y que realice una<br /> inversión en el territorio de la otra Parte Contratante;<br /> con respecto a la República de Austria:<br /> a) toda persona física que sea ciudadana de la República de<br /> Austria y que realice una inversión en el territorio de la otra<br /> Parte Contratante; y,<br /> b) toda persona jurídica o sociedad constituida de acuerdo con la<br /> legislación de la República de Austria, que tenga su sede en el<br /> territorio de la República de Austria y que realice una<br /> inversión en el territorio de la otra Parte Contratante.<br /> (3) el término "renta" significa las sumas producidas por una inversión,<br /> y en especial, pero no exclusivamente, beneficios, intereses,<br /> ganancias de capital, dividendos, regalías, licencias y otros tipos de<br /> tasas;<br /> (4) el término "expropiación" también incluye la nacionalización o<br /> cualquier medida que tenga un efecto equivalente.<br /> ARTICULO 2<br /> Promoción y Protección de las Inversiones<br /> (1) Cada Parte Contratante promoverá, en lo posible, en su territorio,<br /> las inversiones de inversionistas de la otra Parte Contratante;<br /> admitirá dichas inversiones de conformidad con su legislación y en<br /> cualquier caso concederá a dichas inversiones un trato justo y<br /> equitativo.<br /> (2) Las inversiones admitidas de conformidad con el Artículo 1, párrafo<br /> (1) y sus rentas gozarán de la plena protección del presente Convenio.<br /> Lo mismo será aplicable, sin perjuicio de los reglamentos del párrafo<br /> (1), a las reinversiones de dichas rentas y a sus rentas. La prórroga<br /> legal, la modificación o transformación de una inversión se<br /> considerará como una nueva inversión.<br /> ARTICULO 3<br /> Trato a las Inversiones<br /> (1) Cada Parte Contratante concederá a los inversionistas de la otra<br /> Parte Contratante y a sus inversiones un trato no menos favorable al<br /> que otorga a sus propios inversionistas y a sus inversiones o a los<br /> inversionistas de cualquier tercer Estado y a sus inversiones.<br /> (2) Las disposiciones del párrafo (1) no deberán interpretarse como<br /> obligatorias para una Parte Contratante a conceder a los<br /> inversionistas de la otra Parte Contratante y a sus inversiones el<br /> beneficio, presente o futuro, de cualquier trato, preferencia o<br /> privilegio resultante de:<br /> (a) una unión aduanera, mercado común, área de libre comercio o<br /> participación en una comunidad económica;<br /> (b) de un convenio internacional, arreglo internacional o<br /> legislación nacional impositiva; y,<br /> c) de cualquier reglamento que facilite el tráfico fronterizo.<br /> ARTICULO 4<br /> Compensaciones<br /> (1) Las inversiones de inversionistas de una u otra Parte Contratante no<br /> podrán ser expropiadas en el territorio de la otra Parte Contratante,<br /> excepto por una finalidad pública conforme a las disposiciones legales<br /> correspondientes y mediando una compensación. Dicha compensación será<br /> equivalente al valor de la inversión en la época inmediatamente<br /> anterior al momento en que ante la efectividad o inminencia de la<br /> medida, ésta se hizo de público conocimiento.<br /> La compensación se pagará sin indebida demora y devengará los<br /> intereses bancarios normales del país en que fue hecha la inversión<br /> hasta el momento del pago; será pagada en moneda de libre<br /> convertibilidad y será libremente transferible. Se adoptarán<br /> disposiciones para la determinación y pago de la compensación de una<br /> manera adecuada que no será posterior al momento de la expropiación.<br /> (2) Cuando una Parte Contratante expropiase los bienes de una sociedad<br /> que sea considerada como una sociedad de la misma Parte Contratante en<br /> virtud del párrafo (2), del Artículo 1 de este Convenio y en la cual<br /> un inversionista de la otra Parte Contratante posea acciones, se<br /> aplicarán las disposiciones del párrafo (1) de modo a asegurar la<br /> debida compensación para dicho inversionista.<br /> (3) El inversionista tendrá derecho a que la legalidad de la expropiación<br /> sea examinada por las autoridades competentes de la Parte Contratante<br /> que haya motivado la expropiación.<br /> (4) El inversionista tendrá derecho a que el importe y las medidas para<br /> el pago de la compensación sean examinados, ya sea por las autoridades<br /> competentes de la Parte Contratante que haya motivado la expropiación<br /> o por un tribunal arbitral internacional en virtud del Artículo 8 de<br /> este Convenio.<br /> ARTICULO 5<br /> Transferencias<br /> (1) Cada una de las Partes Contratantes garantizará sin indebida demora a<br /> los inversionistas de la otra Parte Contratante la libre transferencia<br /> en moneda de libre convertibilidad de los pagos relacionados con una<br /> inversión, en particular pero no exclusivamente de:<br /> a) el capital y sumas adicionales para el mantenimiento o prórroga<br /> de la inversión;<br /> b) las sumas destinadas a cubrir gastos vinculados a la<br /> administración de la inversión;<br /> c) los beneficios;<br /> d) el reembolso de préstamos;<br /> e) el producido de la liquidación total o parcial o la venta de la<br /> inversión; y,<br /> f) una compensación realizada en base al Artículo 4, párrafo (1)<br /> del presente Convenio.<br /> (2) Los pagos a que se refiere este Artículo serán efectuados a los tipos<br /> de cambio vigentes en el día de la transferencia de los pagos en el<br /> territorio de la Parte Contratante desde la cual se hacen las<br /> transferencias.<br /> (3) Los tipos de cambio serán determinados de acuerdo con las<br /> cotizaciones en los mercados de valores en el territorio de cada Parte<br /> Contratante, o en ausencia de esas cotizaciones en el sistema bancario<br /> respectivo en el territorio de cada una de las Partes Contratantes.<br /> Los gastos bancarios serán justos y equitativos.<br /> ARTICULO 6<br /> Subrogación<br /> Cuando una Parte Contratante o una institución autorizada por la<br /> misma efectúe pagos a su inversionista en virtud de una garantía para una<br /> inversión, en el territorio de la otra Parte Contratante, esta última, sin<br /> perjuicio de los derechos del inversionista de la primera Parte Contratante<br /> en virtud del Artículo 8 del presente Convenio y de los derechos de la<br /> primera Parte Contratante en virtud del Artículo 9 del presente Convenio,<br /> reconocerá la cesión a favor de la primera Parte Contratante de todos los<br /> derechos y acciones de este inversionista en virtud de una ley o conforme a<br /> una transacción legal. Esta última Parte Contratante también reconocerá la<br /> subrogación de la primera Parte Contratante a dichos derechos o acciones,<br /> los cuales esa Parte Contratante tendrá derecho a ejercer en igual medida<br /> que su antecesor en el derecho. En cuanto a la transferencia de pagos a la<br /> Parte Contratante afectada en virtud de dicha cesión, el Artículo 4 y el<br /> Artículo 5 del presente Convenio serán aplicables mutatis mutandis.<br /> ARTICULO 7<br /> Otras Obligaciones<br /> (1) Si las disposiciones legales de alguna de las Partes Contratantes, o<br /> las obligaciones internacionales existentes en el presente o<br /> establecidas con posterioridad entre las Partes Contratantes, además<br /> del presente Convenio, contuviesen una norma, ya sea general o<br /> específica, que otorgase derecho a las inversiones hechas por<br /> inversionistas de la otra Parte Contratante a un trato más favorable<br /> que el previsto por el presente Convenio, esa norma, en la medida que<br /> sea más favorable, prevalecerá sobre el presente Convenio.<br /> (2) Cada Parte Contratante respetará toda obligación contractual que haya<br /> contraído con un inversionista de la otra Parte Contratante en lo que<br /> respecta a inversiones aprobadas por la misma en su territorio.<br /> ARTICULO 8<br /> Solución de Disputas sobre Inversiones<br /> (1) Toda disputa que surja de una inversión entre una Parte Contratante y<br /> un inversionista de la otra Parte Contratante será, en lo posible,<br /> resuelta amigablemente entre las partes en disputa.<br /> (2) Si alguna disputa de conformidad al párrafo (1) no pudiese ser<br /> resuelta dentro del término de tres meses de la presentación de una<br /> notificación escrita, donde los reclamos estén suficientemente<br /> detallados, la disputa será sometida, a solicitud del inversionista de<br /> la otra Parte Contratante, a la jurisdicción de la Parte Contratante<br /> en cuyo territorio se efectuó la inversión o al Centro Internacional<br /> de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones, creado por la<br /> Convención Relativa al Arreglo de Diferencias entre Estados y los<br /> Nacionales de otros Estados, abierto a la firma en Washington, el 18<br /> de marzo de 1965. En caso de arbitraje, cada Parte Contratante, por<br /> medio del presente Convenio, presta su consentimiento irrevocable y<br /> anticipado, aun en un caso de ausencia de un compromiso arbitral<br /> individual entre la Parte Contratante y el inversionista, de someter<br /> este tipo de disputas a dicho Centro y de aceptar el fallo con<br /> carácter obligatorio. Este consentimiento entraña la renuncia a la<br /> exigencia de que sean agotados los recursos administrativos o<br /> jurídicos internos.<br /> (3) El fallo será definitivo y obligatorio, y será ejecutado conforme al<br /> derecho nacional; cada Parte Contratante asegurará el reconocimiento y<br /> la ejecución del fallo arbitral de conformidad con sus leyes y<br /> reglamentos aplicables.<br /> (4) Una Parte Contratante que sea parte de alguna disputa no podrá en<br /> etapa alguna del procedimiento de conciliación o arbitraje ni de la<br /> ejecución de un fallo, presentar la objeción que el inversionista que<br /> sea su contraparte en la disputa, haya recibido en virtud de una<br /> garantía una indemnización con respecto a la totalidad o a alguna<br /> parte de sus pérdidas.<br /> ARTICULO 9<br /> Solución de Disputas entre Partes Contratantes<br /> (1) Las disputas entre las Partes Contratantes en lo que respecta a la<br /> interpretación o aplicación de este Convenio serán, en lo posible,<br /> resueltas por medio de negociaciones amigables.<br /> (2) Si alguna disputa, conforme al párrafo (1), no pudiese resolverse<br /> dentro de un plazo de seis meses, será sometida a solicitud de<br /> cualquiera de las Partes Contratantes a un tribunal arbitral.<br /> (3) Dicho tribunal arbitral ad hoc se constituirá en la forma siguiente:<br /> cada Parte Contratante designará un miembro, esos dos miembros<br /> designarán a su vez a un nacional de un tercer Estado como su<br /> presidente. Dichos miembros serán designados en el plazo de dos meses<br /> a partir de la fecha en que la Parte Contratante haya informado a la<br /> otra Parte Contratante que tiene la intención de someter la disputa a<br /> un tribunal arbitral, cuyo presidente deberá ser designado dentro de<br /> los dos meses siguientes.<br /> (4) Si los períodos especificados en el párrafo (3) no fuesen respetados,<br /> cualquiera de las Partes Contratantes podrá, en ausencia de cualquier<br /> otra resolución idónea, invitar al Presidente de la Corte<br /> Internacional de Justicia a hacer las designaciones necesarias. Si el<br /> Presidente de la Corte Internacional de Justicia fuese un nacional de<br /> cualquiera de las Partes Contratantes, o si se viese por otro motivo<br /> impedido a desempeñar esa función, el Vice Presidente, o en caso de<br /> incapacidad de éste, el miembro de la Corte Internacional de Justicia<br /> que le sigue en antigüedad será invitado en las mismas condiciones a<br /> hacer las designaciones necesarias.<br /> (5) El tribunal establecerá sus propias reglas de procedimiento.<br /> (6) El tribunal arbitral tomará su decisión en virtud del presente<br /> Convenio y de las normas de Derecho Internacional reconocidas<br /> generalmente. Adoptará su decisión por mayoría de votos: la decisión<br /> será definitiva y obligatoria.<br /> (7) Cada Parte Contratante deberá hacerse cargo de los gastos del miembro<br /> de dicho tribunal que hubiere designado, y los de su representación<br /> legal en el procedimiento arbitral. Los gastos del presidente y demás<br /> gastos deberán ser costeados en partes iguales por ambas Partes<br /> Contratantes. El tribunal podrá, sin embargo, en su fallo determinar<br /> otra distribución de gastos.<br /> ARTICULO 10<br /> Aplicación del Convenio<br /> Este Convenio se aplicará a las inversiones hechas en el territorio<br /> de una de las Partes Contratantes de conformidad con su legislación por<br /> inversionistas de la otra Parte Contratante con anterioridad o con<br /> posterioridad a la entrada en vigor de este Convenio.<br /> Este Convenio no será aplicable a disputas amparadas por el Artículo<br /> 8 y por el Artículo 9 del presente Convenio que estén pendientes antes de<br /> su entrada en vigor.<br /> ARTICULO 11<br /> Entrada en Vigor y Duración<br /> (1) Este Convenio está sujeto a ratificación y entrará en vigor el primer<br /> día del tercer mes que sigue al mes durante el cual se intercambiaron<br /> los instrumentos de ratificación.<br /> (2) Este Convenio seguirá en vigencia durante un plazo de diez años;<br /> posteriormente se prorrogará por un plazo indefinido y podrá ser<br /> denunciado por escrito por los canales diplomáticos por cualquiera de<br /> las Partes Contratantes con una notificación anticipada de doce meses.<br /> (3) Respecto a las inversiones hechas antes de la fecha de terminación<br /> del presente Convenio, las disposiciones de los Artículos 1 al 10 del<br /> mismo seguirán vigentes durante otro período de diez años a partir de<br /> la fecha de terminación de este Convenio.<br /> HECHO en Asunción, el trece de agosto de mil novecientos noventa y<br /> tres, en duplicado, en idioma español y alemán, siendo ambos textos<br /> igualmente auténticos.<br /> FDO.: Por el Gobierno de la República de Austria, GERHARD HEIBLE,<br /> Embajador.<br /> FDO.: Por el Gobierno de la República del Paraguay, LUIS MARÍA<br /> RAMÍREZ BOETTNER, Ministro de Relaciones Exteriores.<br /> N.R.Nº 5/97<br /> Asunción, 4 de julio de 1997<br /> Señora Secretaria de Estado:<br /> Tengo el honor de dirigirme a Vuestra<br /> Excelencia para proponer, en el marco del Convenio para la Promoción y<br /> Protección de Inversiones, suscrito entre la República del Paraguay y la<br /> República de Austria el 13 de agosto de 1993, la introducción de<br /> clarificaciones conceptuales de términos del Convenio referido,<br /> concordantes con la Constitución de nuestro país, conforme al siguiente<br /> detalle:<br /> Con referencia al Artículo 4, parágrafo (1),<br /> que el término "finalidad pública" abarca igualmente el "interés social";<br /> Con referencia al Artículo 8, parágrafo (4),<br /> se subraya que con esta disposición no se intenta conceder una segunda<br /> indemnización al inversor damnificado. Se trata solamente de asegurar que<br /> una indemnización por parte del Estado expropiador también se realizará,<br /> aún cuando la empresa damnificada sea indemnizada por su seguro de riesgo.<br /> La empresa damnificada, en tal caso tendrá que ceder los pagos del Estado<br /> expropiador a su aseguradora de riesgo. Esta interpretación está además en<br /> conformidad a lo establecido en el Artículo 6 del Convenio, referente a la<br /> subrogación; y,<br /> Con referencia al Artículo 10, la disposición<br /> del referido Artículo está prevista expresamente para amparar, sin<br /> discriminación, tanto a las inversiones realizadas antes o después de la<br /> entrada en vigencia. Sin embargo, el Convenio no será aplicado a disputas<br /> con relación a una inversión, que se hubieren originado y que estén<br /> pendientes antes de su entrada en vigor.<br /> En caso de que el Gobierno de Austria<br /> manifieste su conformidad con las clarificaciones arriba señaladas, esta<br /> Nota y la Nota de respuesta de Vuestra Excelencia, constituirán un Acuerdo<br /> sobre la interpretación de algunos Artículos del Convenio para la Promoción<br /> y Protección de Inversiones, suscrito entre la República del Paraguay y la<br /> República de Austria el 13 de agosto de 1993 que forma parte integrante del<br /> Convenio. Este Acuerdo está sujeto a ratificación y entrará en vigor el<br /> primer día del tercer mes que sigue al mes durante el cual se<br /> intercambiaron los instrumentos de ratificación.<br /> Hago propicia la oportunidad para promover a<br /> Vuestra Excelencia, las seguridades de mi más alta y distinguida<br /> consideración.<br /> FDO.: Por la República del Paraguay, Rubén Melgarejo Lanzoni,<br /> Ministro de Relaciones Exteriores.<br /> A Su Excelencia, Doctora Benita Ferrero-Waldner, Secretaria de Estado<br /> de la República de Austria.<br /> Artículo 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el veintiocho de agosto del<br /> año un mil novecientos noventa y siete y por la Honorable Cámara de<br /> Diputados, sancionándose la Ley, el cuatro de noviembre del año un mil<br /> novecientos noventa y siete.<br /> |Atilio Martínez Casado |Rodrigo Campos Cervera |<br /> |Presidente H. Cámara de Diputados |Presidente H. Cámara de Senadores|<br /> | | |<br /> |Rubén Darío Fornerón | |<br /> |Secretario Parlamentario |Miguel Ángel González Casabianca |<br /> | |Secretario Parlamentario |<br /> Asunción, 2 de diciembre de 1997<br /> Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el<br /> Registro Oficial.<br /> El Presidente de la República<br /> Juan Carlos Wasmosy<br /> Rubén Melgarejo Lanzoni<br /> Ministro de Relaciones Exteriores