Ley 1182
PODER LEGISLATIVO
LEY N° 1182/1985
QUE CREA PETROLEOS PARAGUAYOS (PETROPAR) Y ESTABLECE SU CARTA ORGANICA
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
I.
NATURALEZA, DENOMINACION Y DOMICILIO
Art. 1°.- Créase la Entidad autárquica del Estado con la denominación
de Petróleos Paraguayos (PETROPAR) descentralizada de la Administración
Central, de duración ilimitada, con personería y patrimonio propio. Esta
entidad se regirá por las disposiciones de esta Ley, por las normas del
derecho Público y supletoriamente por las del Derecho Privado.
Art. 2°.- PETROPAR tendrá su domicilio legal en la ciudad de Asunción
y podrá establecer plantas industriales, agencias y representaciones en el
país o en el extranjero por resolución del Consejo de Administración.
Sólo los Juzgados y Tribunales de la Capital conocerán de los asuntos
judiciales en que fuere actor o demandado, salvo que la empresa prefiera
deducir demandas en las circunscripciones judiciales en donde están
radicadas sus dependencias.
Cuando la empresa tuviere que ocurrir a jurisdicciones judiciales
fuera del país, el Consejo de Administración deberá autorizarlo
expresamente.
Para la instalación de plantas industriales se requerirá la
autorización del Poder Ejecutivo.
Art. 3°.- Las relaciones de PETROPAR con el Poder Ejecutivo serán
mantenidas por conducto del Ministerio de Industria y Comercio. Para
establecer vínculos directos con las más dependencias gubernativas e
igualmente con el sector privado.
II.
OBJETO Y FUNCIONES
Art. 4°.- PETROPAR tiene por objeto y funciones:
a) Industrializar el petróleo y sus derivados y realizar otras
actividades afines;
b) Efectuar prospección, exploración, evaluación y explotación de
yacimientos de hidrocarburos en el territorio de la República, de
acuerdo con las leyes vigentes;
c) Importar, exportar, reembarcar, realizar operaciones de admisión
temporaria y draw back de hidrocarburos, sus derivados y afines,
conforme a la Ley;
d) Realizar el transporte, almacenamientos, refinación y distribución
de los hidrocarburos sus derivados y afines;
e) Ejercer el comercio de hidrocarburos y sus derivados en el mercado
nacional e internacional;
f) Realizar cualquiera actos y operaciones y toda clase de contrato y
negocio que se relaciones con el objeto y fines de la entidad,
tales como: adquirir, gravar, enajenar bines muebles e inmuebles;
constituir y aceptar cauciones reales, celebrar contratos de
créditos, girar, negociar cualquier clase de instrumento
negociable, promover y ejecutar todo tipo de negociosa comerciales
y civiles y desarrollar actividades industriales relacionadas
directamente con el objeto; y;
g) Realizar el control de calidad de hidrocarburos y sus derivados en
coordinación con el Instituto Nacional de Tecnología y
Normalización.
III.
PATRIMONIO
Art. 8°.- La Dirección y Administración de PETROPAR estarán a cargo de
un Consejo de Administración integrado por cuatro miembros: Un Presidente y
tres miembros titulares nombrados por el Poder Ejecutivo, en la siguiente
forma:
Un miembro a propuesta de Ministerio de Hacienda; un miembro a
propuesta del Ministerio de Industria y Comercio y un miembro a propuesta
del Banco Central del Paraguay.
El Presidente del Consejo será nombrado directamente por le Poder
Ejecutivo.
Por cada Director Titular se desganará el respectivo Suplente, el que
sólo tendrá derecho a dieta en caso de sustituir a un titular.
Art. 9°.- Los Miembros del Consejo no podrán ejercer ninguna otra
función pública, electivo o no, ni tampoco desempeñar funciones directivas
o ejecutivas en empresas privadas o mixtas que tengan relación con la
industria y comercialización petrolera, sus derivados y afines, bajo
cualquier denominación, salvo en representación de PETROPAR en aquella en
que la entidad tenga participación.
Art. 10.- Los miembros titulares y los suplentes del Consejo de
Administración durarán cinco años en el desempeño de su cargo.
Art. 11.- Los miembros del Consejo que hayan completado sus periodos
continuaran válidamente en sus funciones hasta que sean confirmados o
reemplazados.
Art. 12.-En caso de ausencia temporal del Presidente, el Consejo
designará a uno de sus miembros para ejercer esa función. En caso de
muerte, inhabilidad permanente o renuncia del Presidente el Poder Ejecutivo
designará otro que completará el periodo del anterior.
Art. 13.- En caso de muerte, renuncia, ausencia o cualquier otro
impedimento temporal o permanente de un miembro titular, será reemplazado
por el Suplente respectivo, que será llamado a ese efecto por el Consejo,
dentro de las cuarenta y ocho horas de producirse el hecho que lo motiva.
Art. 14.- Para ser miembro del Consejo de requiere:
a) poseer la nacionalidad paraguaya natural;
b) haber cumplido 30 años de edad;
c) tener capacidad para ejercer el comercio;
d) no ser deudor de PETROPAR ni tener litigio pendiente de
cualquier naturaleza con la misma; y
e) no haber sido condenado por delito común que no admita el
beneficio de la excarcelación provisoria.
No podrán ser nombrados como miembros del Consejo dos o más personas
que sean entre sí parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o
segundo de afinidad. Tampoco podrán pertenecer al Consejo dos o más
personas o segundo de afinidad. Tampoco podrán pertenecer al Consejo dos o
más personas que sean directores, factores o empleados de una misma
sociedad civil o comercial.
Art. 15.- Los miembros del consejo percibirán una asignación mensual
que se establecerá en le Presupuesto de la Empresa.
Art. 16.- El consejo se reunirá en sesión ordinaria una vez por semana
y en sesión extraordinaria cuando sea convocado por el Presidente o a
pedido de por lo menos dos miembros titulares del Consejo.
El Presidente y los miembros del Consejo serán adoptadas por simple
mayoría en caso de empate, decidirá el Presidente haciendo uso del doble
voto.
Art. 17.- Los miembros del Consejo no podrán participan en los
deliberaciones y acuerdos sobre materias en las que los mismos o sus
parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad,
tengan interés particular.
Art. 18.- Los miembros del Consejo ejercerán sus funciones bajo su
exclusiva responsabilidad, ciñéndose a las normas establecidas en esta ley
y sus reglamentos. Todo acto, resolución u omisión del Consejo que
contraviniere las disposiciones legales o que implicare el propósito de
causar perjuicio PETROPAR hará incurrir en responsabilidad personal y
solidaria a los miembros presentes en al sesión correspondiente en que
hubieren participado con su votos en la aprobación de la respectiva
resolución.
Los votos en disidencia con sus fundamentos constarán en el acta de la
sesión respectiva,. La responsabilidad civil de los miembros del Consejo
subsistirá hasta cinco años siguientes a la terminación de sus mandatos.
Art. 19.- A los miembros del Consejo les está prohibido:
a) comprometer directa o indirectamente los intereses de la
empresa en operaciones comerciales, industriales o
financieras, extra las a su objeto;
b) proporcionar informaciones sobre materias pendientes de
resolución, cuya divulgación sean inconvenientes para los
intereses de la empresa; y
c) negociar o contratar, directa o indirectamente con la empresa.
V.
DEL CONSEJO DEL ADMINISTRACION
Art. 20.- Son deberes y atribuciones del Consejo:
a) cumplir y hacer cumplir las disposiciones de esta ley, las de otras
leyes pertinentes y los reglamentos de la empresa;
b) establecer normas de dirección y administración de PETROPAR;
c) determinar la política y la orientación general de la empresa.
d) Dictar el reglamento interno de la empresa;
e) Aprobar el anteproyecto de presupuesto anual, y remitirlo al
Ministerio de Hacienda a los efectos correspondientes;
f) Aprobar los panes de producción , de obras y sus modificaciones,
relacionados con el objeto de la empresa;
g) Considerar la memoria anual, el inventario, el Balance general y la
cuenta de resultado financiero de cada ejercicio;
h) Autorizar la adquisición y la venta de inmuebles, y la constitución
de hipotecas y de otros derechos reales sobre los mismos, y
reglamentar l compra y venta de bienes inmuebles;
i) Autorizar al Presidente a otorgar poderes especiales;
j) Autorizar la celebración de contratos de locación, como locador o
locatario, ya será de inmuebles, de obras y de servicios, pudiendo
removerlos, modificarlos o rescisdirlos;
k) Autorizar la contratación de préstamos en el país en el exterior,
así como la emisión de bonos y otros títulos de deudas, de acuerdo
con las leyes respectivas;
l) Aprobar los llamados a licitación pública o concursos de precios;
los llamados a licitación pública o concursos de precios; los
pliegos de bases y condiciones, las adjudicaciones y los contratos
respectivos;
ll) autorizar en cada caso la contratación de expertos asesores o de
firmas para la prestación de servicios profesionales;
m) nombrar al Gerente, a los jefes de Departamentos, al Secretario
General y a los asesores, a propuesta del Presidente;
n) suspender o remover por causas justificadas, al Gerente, a los
jefes de Departamentos, al Secretario General y a los asesores;
ñ) calificar la suficiencia de las fianzas superiores a G. 10.000.000-
(GUARANIES DIEZ MILLONES);
o) aceptar concordatos judiciales, promover juicio de quiebra, y
otros juicios, hacer novaciones, transacciones, quita y conceder
esperar;
p) autorizar la compra de inventos, patentes, marcas de fábrica y
comercio, y asimismo venderlos o transferirlos a título oneroso;
q) tomar conocimiento regular de las actividades de las sociedades en
las que participa PETROPAR;
r) autorizar la participación de PETROPAR en sociedades;
ar) autorizar pagos con cargo a la empresa de acuerdo a esta ley; y
s) realizar todas las demás funciones que le correspondan por su
naturaleza.
Art. 21.- El Consejo de Administración someterá a la aprobación del
Poder Ejecutivo, quién con dictamen del Consejo Nacional de Coordinación
Económica, procederá a revaluar el activo de la empresa.
VI.
DEL PRESIDENTE
Art. 22.- Son funciones del Presidente:
a) cumplir y hacer cumplir las disposiciones de esta ley, las de otras
leyes pertinente, los reglamentos del empresa y las resoluciones
del Consejo;
b) ejercer la representación legal de la entidad;
c) convocar al Consejo a sesiones y presidirlas;
d) administrar los fondos de la empresa de acuerdo a esta ley y su
reglamento;
e) firmar con el Gerente General o los funcionarios superiores
habilitados, los contratos, cheques y todo otro documento que
compromete a la empresa;
f) suscribir conjuntamente con el Gerente General y el contador la
memoria, el balance, el inventario y las cuentas de resultado del
ejercicio financiero anual para ser sometidos a la consideración
del Consejo;
g) firmar las notas y correspondencias de la empresa con el
funcionario autorizado superior del Departamento respectivo;
h) rubricar el libro de actas del Consejo y suscribir juntamente con
los miembros del mismo y el Secretario General las actas de las
sesiones;
i) nombrar, promover y de los Jefes de Departamentos, del Secretario
General, de los Jefes de Departamentos, del Secretario General y de
los asesores, de acuerdo con la reglamentación de la empresa;
j) ordenar la instrucción de sumarios administrativos y adoptar en
consecuencia, las medidas que corresponda, conforme a las leyes y
al reglamento respectivo de la entidad;
k) proponer al Consejo la estructura orgánica del empresa con la
determinación de las funciones;
l) disponer la elaboración y elevar al Consejo el anteproyecto anual
de presupuesto de la empresa;
m) realizar cualquier otra actividad autorizada por esta ley, sus
reglamentos y las resoluciones del Consejo.
VII
DEL GERENTE GENERAL Y EL SECRETARIO GENERAL
Art. 23.- El Gerente General tendrá a sus cargo la ejecución de las
resoluciones del Consejo y de las disposiciones de la Presidencia, conforme
a esta ley y sus reglamentos. Asistirá a las sesiones del Consejo con voz
pero sin voto.
Art. 24.- Para la designación del Gerente General regirán las
disposiciones establecidas en al artículo 14 de la presente ley. Las
incompatibilidades establecidas en el último párrafo de l citado artículo,
se entenderán en relación al Presidente y los miembros del Consejo.
Art. 25.-El Secretario General tendrá a su cargo la recepción y
trámite de la documentación y las correspondencias de la entidad, la
preparación y custodia de las actas de sesiones del Consejo.
Actuará como Secretario del Consejo y refrendará sus resoluciones y
acuerdos.
VIII.
REGIMEN DEL PERSONAL
Art. 26.- El Personal de PETROPAR estará sujeto al Estatuto del
Funcionario Público. En lo referente a jornadas de trabajo, horas
extraordinarias y nocturnas, descansos legales, vacaciones, salarios
mínimos, asignaciones familiares, aguinaldos, indemnizaciones, terminación,
trabajo y seguro social obligatorio, se aplicará el Código del Trabajo.
Art. 27.- Para los miembros del Consejo regirá igualmente el Estatuto
del Funcionario Público.
Art. 28.- El Personal permanente de PETROPAR será de nacionalidad
paraguaya. LA contratación temporal de técnicos extranjeros. Así mismo
propenderá a la formación de especialistas nacionales en el parea de la
explotación de los hidrocarburos, sus derivados y afines.
Art. 29.- PETROPAR será responsable de los daños y perjuicios
ocasionados a terceros por actos u omisiones de su personal en ejercicio de
sus funciones.
IX
REGIMEN CONTABLE Y FINANCIERO
Art. 30.- PETROPAR establecerá y mantendrá un sistema de contabilidad
de acuerdo a lo prescripto en la Ley N° 1250/67 de Contabilidad y Control
Fiscal, que incluye la contabilidad de costo y producción que se adopte a
sus funciones y facilite el control de su actividad.
Art. 31.- El ejercicio financiero de la empresa coincidirá con el año
calendario. Al término de cada ejercicio se preparará el Balance General,
Inventario y la Cuenta de Resultado que conjuntamente con la Memoria, serán
sometidos por el Presidente a la consideración del Consejo a más tardar el
31 de marzo de cada año. Estos documentos serán elevados al Poder Ejecutivo
para su consideración por conducto del Ministerio de Industria y Comercio.
Posteriormente se publicarán en los periódicos de gran circulación.
Art. 32.-El Presidente comunicará al Consejo mensualmente y en las
ocasiones que el Consejo estimare conveniente, el estado contable
acompañado del informe estadístico de la explotación.
X.
FISCALIZACION
Art. 33.- Para la fiscalización del desenvolvimiento financiero y
administrativo de la empresa, el Poder Ejecutivo designará un Síndico
titular y un suplente, a propuesta del Ministerio de Hacienda, quienes
dependerán de la Contraloría Financiera. Regirán para los mismos las
prescripciones del Art. 14 de esta ley. Las incompatibilidades establecerán
en el último párrafo del citado artículo, se entenderán con relación, al
presidente y miembros del Consejo.
Art. 34.- Corresponden al Síndico:
a) examinar y verificar los libro, registros y documentos de
Contabilidad de la empresa, y comprobar el estado de Caja, los
saldos de las cuentas bancarias y valores de toda especie;
b) dictaminar sobre la memoria, el Balance General, los Inventarios y
la Cuenta de Resultado Financiero de cada ejercicio;
c) informar al Ministerio de Hacienda en caso de comprobar
irregularidades de carácter financiero;
d) presentar un informe anual del resultado de sus labores al
Ministerio de Hacienda, remitiendo copias al Consejo;
e) informar al Consejo cuando lo considere necesario cualquier asunto
de su competencia; y
f) ejercer otros actos de fiscalización, de acuerdo a las
disposiciones legales referentes a la Sindicatura.
Art. 35.- La remuneración del Síndico se establecerá en el
Presupuesto General de la Nación.
Art. 36.- El Síndico titular ni el suplente podrán negociar o
contratar directa o indirectamente con PETROPAR.
Art. 37.- El Síndico Suplente reemplazará al síndico Titular en caso
de ausencia u otras circunstancias que impidan a éste temporalmente al
ejercicio de su cargo, en cuyo caso estará sujeto a todas las
obligaciones, derechos y atribuciones previstas por el Síndico Titular.
Art. 38.- El control financiero, administrativo y operativo estarán a
cargo de los Ministerios de Hacienda (Contraloría Financiera) y de
Industria y Comercio, cada uno dentro de sus atribuciones.
Los órganos de control mencionados elevarán trimestralmente un informe
que será elevado al Poder Ejecutivo.
XI
DEL REGIMEN TRIBUTARIO
Art. 39.- El régimen tributario aplicable a la importación de Petróleo
y sus derivados, así como a la comercialización de los mismos, se ajustarán
a las normas impositivas vigentes.
Art. 40.- PETROPAR estará exenta de los impuestos a la Importación de
los materiales, productos químicos, maquinarias, repuestos, elementos de
transporte, equipos de comunicaciones y cualquier otro elemento necesario
para el cumplimiento de los fines de la empresa.
Art. 41.- PETROPAR tributará el impuesto a la renta ce conformidad con
el Decreto-Ley N° 9240/49 y sus modificaciones.
Art. 42.- PETROPAR abonará las tasas fiscales, los impuestos y tasas
municipales.
Art. 43.- PETROPAR transferirá el 30% (TREINTA POR CIENTO9 de sus
utilidades netas anuales al Tesoro Nacional. Este monto será reconocido
como gasto deducible para la liquidación del tributo previsto el Decreto-
Ley N° 9240/49. El porcentaje restante será destinado a la capitalización
de la empresa y a ala creación de reservas para el cumplimento de sus
objetivos.
XII.
REGIMEN DE COTRATACION DE OBRAS, ENAJENACIONES Y ADQUISCIONES.
Art. 44.-La contratación de obras y servicios, así como la
adquisición de bienes cuyo valor excede del equivalente a 8.000 salarios
mínimos diarios correspondientes a las actividades no especificadas de la
capital de la República, se hará por medio de licitación pública, de
acuerdo a las leyes administrativas vigentes.
Cuando las contrataciones y adquisiciones sean inferiores a dicho
monto, pero superior a 4.000 de los mencionados salarios mínimos diarios se
podrán hacer por concurso de precios previo anuncio en los periódicos por
tres días consecutivos y con diez días de anticipación.
Por sumas inferiores a este monto se podrán efectuar por contratación
directa, debiendo contarse en tales casos, por lo menos , con tres ofertas.
La adquisición de Petróleos y sus derivados deberán realizarse por
licitación pública.
Cuando existieren razones de seguridad nacional, urgencias o
situaciones especiales de mercado que impiden el llamado a licitación, el
Poder Ejecutivo, a solicitud de PETROPAR y previo dictamen del Consejo
Nacional de Coordinación Económica, procederá a la adjudicación respectiva
conforme a las ofertas y demás antecedentes elevados a sus consideración.
La medida será dispuesta en casa caso por decreto originado en los
Ministerios de Hacienda y de Industria y Comercio.
Art. 45.- La venta de bienes que integran el activo, sean muebles o
inmuebles deberá ser autorizado previamente por el Consejo y realizado de
conformidad a la Ley de Organización Administrativa de la Nación.
Art. 46.- El Consejo fijará en cada caso los requisitos y condiciones
para los arrendamientos de bienes muebles e inmuebles.
Art. 47.- La importaciones y exportaciones de PETROPAR serán
realizadas en embarcaciones de la Flota Mercante del estado, haciendo
disponibilidad de bodegas y excepcionalmente en unidades de matrícula
privada, preferentemente nacional.
XIII.
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 48.- La importación de petróleo y sus derivados a cargo de
PETROPAR asegurará la satisfacción regular de las necesidades del país.
Art. 49.-Los predios de comercialización de los hidrocarburos y sus
derivados serán fijados por el Poder Ejecutivo, con dictamen del Consejo
Nacional de Coordinación Económica, a propuesta de PETROPAR.
Art. 50.- PETROPAR participará en el estudio de las solicitudes
presentadas al Gobierno Nacional para la prospección, exploración y
explotación de hidrocarburos en el país.
Art. 51.- Tendrán fuerza ejecutiva los títulos de créditos a favor de
PETROPAR, originados en operaciones de venta de sus productos.
Art. 52.- A los efectos del artículo precedente, constituye TITULO
EJECUTIVO la liquidación practicada por PETROPAR con la firma del
Presidente y del Gerente General.
Art. 53.- Los créditos a favor de PETROPAR gozarán de los mismos
privilegios que los créditos fiscales.
Art. 54.- PETROPAR podrá solicitar la expropiación de inmuebles que
necesiten para la expansión y mejoramiento de la explotación de la
empresa, de acuerdo a la Constitución y a las leyes pertinentes.
Art. 55.- Antes de tomar posesión de sus respectivos cargos y al
término de sus mandatos o funciones en la empresa, el Presidente, los
Miembros del Consejo, el Gerente General y el Síndico Titular, harán
declaración de sus bienes ante el Escribano Mayor de Gobierno, sin cargo.
Art. 56.- Los edificios, maquinarias, equipos e instalaciones y demás
bienes de PETROPAR en el país deberán estar asegurados en Compañías
Nacionales de Seguros, con reaseguros a satisfacción de la empresa.
XIV
DISPOSICIONES ESPECIALES
Art. 57.- PETROPAR podrá participar en sociedades que tengan relación
con el objeto y fines de la entidad, con autorización del Poder Ejecutivo,
previo dictamen del Consejo Nacional de Coordinación Económica.
Art. 58.- La entidad creada por esta ley se subroga en los derechos,
acciones y obligaciones de la empresa de economía mixta Petróleos
Paraguayos, creada en virtud de la Ley N° 806/80.
Art. 59.- Derógase la Ley N° 806/80.
Art. 60.- Esta ley entrará en vigencia a partir del 9 de enero de
1986.
Art. 61.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO NACIONAL A LOS DIEZ Y OCHO
DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO UN MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y
CINCO.
J. AUGUSTO SALDIVAR
JUAN RAMON CHAVES
PRESIDENTE CAMARA DE DIPUTADOS PRESIDENTE CAMARA DE
SENADORES
JUAN ROQUE GALEANO
CARLOS MARIA OCAMPOS ARBO
SECRETARIO PARLAMENTARIO
SECRETARIO GENERAL
Asunción, 23 de diciembre de 1985
TENGASE POR LEY DE LA REPUBLICA, PUBLIQUESE E INSERTESE EN EL REGISTRO
OFICIAL.
DELFÍN UGARTE CENTURION GRAL. DE EJERCITO
ALFREDO STROESSNER
MINISTRO DE INDUSTRIA Y COMERCIO PRESIDENTE DE LA
REPUBLICA