Ley 1183
CAMARA DE REPRESENTANTES
LEY N° 1183
QUE ESTABLECE GRAVAMEN Y MEDIDAS DE FISCALIZACION SOBRE LA
EXPLOTACION DE BOSQUES NATURALES
LA HONORABLE CAMARA DE REPRESENTANTES DE LA NACION PARAGUAYA, SANCIONA CON
FUERZA DE
LEY:
Artículo 1º.- La explotación de bosques naturales, cualquiera sea la
especie de madera, con fines comerciales, está sujeta a un gravamen de
Trescientos cincuenta (350) Guaraníes por rollo, que serán percibidos por
el Instituto de Bienestar Rural en la siguiente forma:
Inc. a) Ciento cincuenta (150) Guaraníes por cada rollo en el acto de
otorgarse el permiso de explotación que será abonado en las oficinas del
Instituto de Bienestar Rural.
Inc. b) Doscientos (200) Guaraníes, por cada rollo o rollo labrado en
el acto de su exportación, que será recaudado por el Bono operante, que
actuará como agente de retención, debiendo depositarse en la cuenta del
Instituto de Bienestar Rural, en el Banco Central del Paraguay, dentro de
las 48 horas de su percepción.
Artículo 2º.- La explotación de palmas y postes destinados a la
exportación, está sujeto a un gravamen de Veinticinco (25) Guaraníes y Tres
(3) Guaraníes respectivamente, que será recaudado por el Banco operante. en
el fomento de la exportación, que procederá en la forma establecida en el
Articulo anterior.
Artículo 3º.- Los rollos de las especies forestales de Curupay,
Guatambú, Cusitá, Guayaybi, Timbó, Ybyrapytá, Laurel, Cancharana,
Ybyraperó, Anshica y Ybaró, destinados a la exportación, quedan exceptuados
del pago de la suma estipulada en el Inc. b) del Artículo 19 de esta Ley.
Artículo 4º.- Las maderas elaboradas o industrializadas, en
cualquiera de sus formas, destinados al consumo interno y a Ja exportación,
quedan conceptuadas del pago de la suma estipulada, en el Inc. b) del
Artículo 19 de esta Ley.
Artículo 5º.- Los rollos de Quebracho, Urundey y Palo Santo
destinados a la industrialización en el país, están exceptuados del pago
del gravamen establecido por esta Ley.
Artículo 6º,- La explotación de bosques de cultivo, queda eximido del
gravamen dispuesto en el Artículo 1º de esta Ley.
Artículo 7º.- Establécese la obligatoriedad de la inscripción en el
Instituto de Bienestar Rural, de todos los bosques, las marcas de productos
forestales y los aserraderos instalados en los lugares donde se exploten
las maderas. Esta inscripción se hará sin cargo para los interesados.
Artículo 8º.- El Instituto de Bienestar Rural ejercerá las
funciones fiscalizadoras a los efectos de la presente Ley.
Artículo 9º.- A partir de la vigencia de la presente Ley, las guías
de traslado de los productos de origen forestal procedentes de bosques
fiscales o privados, serán expedidos por el Instituto de Bienestar Rural.
En ningún .caso se autorizará, el removido de los productos sin la guía
correspondiente. Esta guía constituye el título de propiedad, que ampara su
transporte, cualquiera sea el tenedor de la misma. Las guías de traslado
serán otorgadas sin cargo alguno.
Artículo 10º.- Los productos forestales provenientes de bosques
naturales destinados a fines comerciales, sin permiso de explotación, en un
área mayor o en cantidad superior a la autorizada. serán considerados
clandestinos.
Serán considerados igualmente clandestinos los productos forestales
transportados con guías falsas o adulteradas.
Artículo 11º. Los productos forestales elaborados o transportados
clandestinarnente serán retenidos hasta que el interesado justifique
debidamente su propiedad en el plazo de veinte (20) días hábiles, a partir
de la, fecha de la notificación.
Si la explotación tuviere lugar en propiedad ajena, sea fiscal o
privada, sin la autorización pertinente y terminada la actuación
administrativa, el Instituto de Bienestar Rural remitirá los antecedentes
a. la Justicia del. Crimen.
Artículo 12º.- Si dentro del término establecido en el Art. 11, el
propietario de los productos forestales en infracción o el conductor del
vehículo que los transporta, no justificarse su procedencia legítima, los
,productos serán: embargados y, previa avaluación de los mismos, serán
vendida, en la siguiente forma:
a) En subasta pública si su valor fuere superior al de Doscientos (200)
jornales mínimo obrajero, fijado por el organismo del trabajo
respectivo.
b) En venta privada, si su valor fuere menor al establecido en el inciso
anterior. En este caso la venta se hará por un precio no inferior al
corriente en plaza.
Los avisos de remate se publicarán por Cinco (5) veces en un diario de
gran circulación de la Capital, con 30 días de anticipación a la fecha
establecida.
Artículo 13º.- Además de la sanción establecida en eI Artículo 12º el
contraventor será multado con una suma de hasta el triple del gravamen
establecido en el Articulo 1º Inc. a) de esta Ley, mas el pago del gravamen
correspondiente.
Artículo 14º.- El removido de los productos forestales sin la
correspondiente guía será multado con la suma equivalente al (25%)
Veinticinco por ciento de su valor comercial en el lugar de la
intervención.
Artículo 15º.- El denunciante tendrá derecho al (50%) Cincuenta por
ciento de! producido de la subasta pública y del monto de las multas
aplicadas a la presente Ley.
Artículo 16º.- En el caso de que la denuncia fuere desestimada por
falsa, el denunciante resarcirá al denunciado los daños y perjuicios que le
hubiere cansado.
Artículo 17º.- Los fondos recaudados de acuerdo con las disposiciones
de la presente Ley, serán depositados en una cuenta especial en el Banco
Central del Paraguay a la orden del Instituto tic Bienestar Rural para ser
invertidos de acuerdo a programas aprobados por el Poder Ejecutivo
.
Artículo 18º.- Los permisos de explotación concedidos antes de la
vigencia de la presente Ley, no están afectados por el gravamen establecido
en la misma.
Artículo 19º.- Derogase el Decreto-Ley Nº 370 del 31 de marzo de
1964, y todas las disposiciones que se opongan a la presente Ley.
Art. 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Cámara de Representantes
de la Nación, a veintinueve de agosto del año mil novecientos sesenta
y seis.
Pedro C. Gauto Samudio
J. Augusto Saldivar
Secretario
Vice-Pte 1º en ejerc.
Asunción 31 de agosto de 1966
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en Registro
Oficial.-
EZEQUIEL GONZALEZ ALSINA
ALFREDO STROESSNER