Ley 1183

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[pic]<br /> CAMARA DE REPRESENTANTES<br /> LEY N° 1183<br /> QUE ESTABLECE GRAVAMEN Y MEDIDAS DE FISCALIZACION SOBRE LA<br /> EXPLOTACION DE BOSQUES NATURALES<br /> LA HONORABLE CAMARA DE REPRESENTANTES DE LA NACION PARAGUAYA, SANCIONA CON<br /> FUERZA DE<br /> LEY:<br /> Artículo 1º.- La explotación de bosques naturales, cualquiera sea la<br /> especie de madera, con fines comerciales, está sujeta a un gravamen de<br /> Trescientos cincuenta (350) Guaraníes por rollo, que serán percibidos por<br /> el Instituto de Bienestar Rural en la siguiente forma:<br /> Inc. a) Ciento cincuenta (150) Guaraníes por cada rollo en el acto de<br /> otorgarse el permiso de explotación que será abonado en las oficinas del<br /> Instituto de Bienestar Rural.<br /> Inc. b) Doscientos (200) Guaraníes, por cada rollo o rollo labrado en<br /> el acto de su exportación, que será recaudado por el Bono operante, que<br /> actuará como agente de retención, debiendo depositarse en la cuenta del<br /> Instituto de Bienestar Rural, en el Banco Central del Paraguay, dentro de<br /> las 48 horas de su percepción.<br /> Artículo 2º.- La explotación de palmas y postes destinados a la<br /> exportación, está sujeto a un gravamen de Veinticinco (25) Guaraníes y Tres<br /> (3) Guaraníes respectivamente, que será recaudado por el Banco operante. en<br /> el fomento de la exportación, que procederá en la forma establecida en el<br /> Articulo anterior.<br /> Artículo 3º.- Los rollos de las especies forestales de Curupay,<br /> Guatambú, Cusitá, Guayaybi, Timbó, Ybyrapytá, Laurel, Cancharana,<br /> Ybyraperó, Anshica y Ybaró, destinados a la exportación, quedan exceptuados<br /> del pago de la suma estipulada en el Inc. b) del Artículo 19 de esta Ley.<br /> Artículo 4º.- Las maderas elaboradas o industrializadas, en<br /> cualquiera de sus formas, destinados al consumo interno y a Ja exportación,<br /> quedan conceptuadas del pago de la suma estipulada, en el Inc. b) del<br /> Artículo 19 de esta Ley.<br /> Artículo 5º.- Los rollos de Quebracho, Urundey y Palo Santo<br /> destinados a la industrialización en el país, están exceptuados del pago<br /> del gravamen establecido por esta Ley.<br /> Artículo 6º,- La explotación de bosques de cultivo, queda eximido del<br /> gravamen dispuesto en el Artículo 1º de esta Ley.<br /> Artículo 7º.- Establécese la obligatoriedad de la inscripción en el<br /> Instituto de Bienestar Rural, de todos los bosques, las marcas de productos<br /> forestales y los aserraderos instalados en los lugares donde se exploten<br /> las maderas. Esta inscripción se hará sin cargo para los interesados.<br /> Artículo 8º.- El Instituto de Bienestar Rural ejercerá las<br /> funciones fiscalizadoras a los efectos de la presente Ley.<br /> Artículo 9º.- A partir de la vigencia de la presente Ley, las guías<br /> de traslado de los productos de origen forestal procedentes de bosques<br /> fiscales o privados, serán expedidos por el Instituto de Bienestar Rural.<br /> En ningún .caso se autorizará, el removido de los productos sin la guía<br /> correspondiente. Esta guía constituye el título de propiedad, que ampara su<br /> transporte, cualquiera sea el tenedor de la misma. Las guías de traslado<br /> serán otorgadas sin cargo alguno.<br /> Artículo 10º.- Los productos forestales provenientes de bosques<br /> naturales destinados a fines comerciales, sin permiso de explotación, en un<br /> área mayor o en cantidad superior a la autorizada. serán considerados<br /> clandestinos.<br /> Serán considerados igualmente clandestinos los productos forestales<br /> transportados con guías falsas o adulteradas.<br /> Artículo 11º. Los productos forestales elaborados o transportados<br /> clandestinarnente serán retenidos hasta que el interesado justifique<br /> debidamente su propiedad en el plazo de veinte (20) días hábiles, a partir<br /> de la, fecha de la notificación.<br /> Si la explotación tuviere lugar en propiedad ajena, sea fiscal o<br /> privada, sin la autorización pertinente y terminada la actuación<br /> administrativa, el Instituto de Bienestar Rural remitirá los antecedentes<br /> a. la Justicia del. Crimen.<br /> Artículo 12º.- Si dentro del término establecido en el Art. 11, el<br /> propietario de los productos forestales en infracción o el conductor del<br /> vehículo que los transporta, no justificarse su procedencia legítima, los<br /> ,productos serán: embargados y, previa avaluación de los mismos, serán<br /> vendida, en la siguiente forma:<br /> a) En subasta pública si su valor fuere superior al de Doscientos (200)<br /> jornales mínimo obrajero, fijado por el organismo del trabajo<br /> respectivo.<br /> b) En venta privada, si su valor fuere menor al establecido en el inciso<br /> anterior. En este caso la venta se hará por un precio no inferior al<br /> corriente en plaza.<br /> Los avisos de remate se publicarán por Cinco (5) veces en un diario de<br /> gran circulación de la Capital, con 30 días de anticipación a la fecha<br /> establecida.<br /> Artículo 13º.- Además de la sanción establecida en eI Artículo 12º el<br /> contraventor será multado con una suma de hasta el triple del gravamen<br /> establecido en el Articulo 1º Inc. a) de esta Ley, mas el pago del gravamen<br /> correspondiente.<br /> Artículo 14º.- El removido de los productos forestales sin la<br /> correspondiente guía será multado con la suma equivalente al (25%)<br /> Veinticinco por ciento de su valor comercial en el lugar de la<br /> intervención.<br /> Artículo 15º.- El denunciante tendrá derecho al (50%) Cincuenta por<br /> ciento de! producido de la subasta pública y del monto de las multas<br /> aplicadas a la presente Ley.<br /> Artículo 16º.- En el caso de que la denuncia fuere desestimada por<br /> falsa, el denunciante resarcirá al denunciado los daños y perjuicios que le<br /> hubiere cansado.<br /> Artículo 17º.- Los fondos recaudados de acuerdo con las disposiciones<br /> de la presente Ley, serán depositados en una cuenta especial en el Banco<br /> Central del Paraguay a la orden del Instituto tic Bienestar Rural para ser<br /> invertidos de acuerdo a programas aprobados por el Poder Ejecutivo<br /> .<br /> Artículo 18º.- Los permisos de explotación concedidos antes de la<br /> vigencia de la presente Ley, no están afectados por el gravamen establecido<br /> en la misma.<br /> Artículo 19º.- Derogase el Decreto-Ley Nº 370 del 31 de marzo de<br /> 1964, y todas las disposiciones que se opongan a la presente Ley.<br /> Art. 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Cámara de Representantes<br /> de la Nación, a veintinueve de agosto del año mil novecientos sesenta<br /> y seis.<br /> Pedro C. Gauto Samudio<br /> J. Augusto Saldivar<br /> Secretario<br /> Vice-Pte 1º en ejerc.<br /> Asunción 31 de agosto de 1966<br /> Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en Registro<br /> Oficial.-<br /> EZEQUIEL GONZALEZ ALSINA<br /> ALFREDO STROESSNER