Ley 1183
PODER LEGISLATIVO
LEY N° 1.183
CODIGO CIVIL
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
TITULO PRELIMINAR
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
Art.1°.- Las leyes son obligatorias en todo el territorio de la
República desde el día siguiente al de su publicación, o desde el día que
ellas determinen.
Art.2°.- Las leyes disponen para el futuro, no tienen efecto
retroactivo, ni pueden alterar los derechos adquiridos. Las leyes nuevas
deben ser aplicadas a los hechos anteriores solamente cuando priven a las
personas de meros derechos en expectativa, o de facultades que les eran
propias y no hubiesen ejercido.
Art.3°.- La capacidad civil se rige por las nuevas leyes, aunque
supriman o modifiquen las cualidades establecidas por las leyes anteriores,
pero sólo para los actos y efectos posteriores.
Art.4°.- Las leyes que tengan por objeto aclarar o interpretar otras
leyes, no tienen efecto respecto a los casos ya juzgados.
Art.5°.- Las leyes que establecen excepción a las reglas generales o
restringen derechos, no son aplicables a otros casos y tiempos que los
especificados por ellas.
Art.6°.- Los jueces no pueden dejar de juzgar en caso de silencio,
obscuridad o insuficiencia de las leyes.
Si una cuestión no puede resolverse por las palabras ni el espíritu
de los preceptos de este Código, se tendrán en consideración las
disposiciones que regulan casos o materias análogas, y en su defecto, se
acudirá a los principios generales del derecho.
Art.7°.- Las leyes no pueden ser derogadas en todo o parte, sino por
otras leyes.
Las disposiciones especiales no derogan a las generales, ni éstas a
aquellas, salvo que se refieran a la misma materia para dejarla sin efecto,
explícita o implícitamente.
El uso, la costumbre o práctica no pueden crear derechos, sino cuando
las leyes se refieran a ellos.
Art.8°.- La ignorancia de la ley no exime de su cumplimiento, salvo
que la excepción esté prevista por la ley.
Art.9°.- Los actos jurídicos no pueden dejar sin efecto las leyes en
cuya observancia estén interesados el orden público o las buenas
costumbres.
Art.10.- La renuncia general de las leyes no produce efecto alguno;
pero podrán renunciarse los derechos conferidos por ellas, con tal que sólo
miren el interés individual y que no esté prohibida su renuncia.
Art.11.- La existencia, el estado civil, la capacidad e incapacidad
de hecho de las personas físicas domiciliadas en la República, sean
nacionales o extranjeras, serán juzgados por las disposiciones de este
Código, aunque no se trate de actos ejecutados o de bienes existentes en la
República.
Art.12.- La capacidad e incapacidad de hecho de las personas
domiciliadas fuera de la República, serán juzgadas por las leyes de su
domicilio, aunque se trate de actos ejecutados o de bienes existentes en la
República.
Art.13.- El que es menor de edad según las leyes de su domicilio, si
cambia de éste al territorio de la República, serán considerado mayor de
edad, o menor emancipado, cuando lo fuere conforme con este Código. Si de
acuerdo con aquéllas fuese mayor o menor emancipado, y no por las
disposiciones de este Código, prevalecerán las leyes de su domicilio,
reputándose la mayor edad o la emancipación como un hecho irrevocable.
Art.14.- La capacidad e incapacidad para adquirir derechos, el objeto
del acto que haya de cumplirse en la República y los vicios sustanciales
que éste pueda contener, serán juzgados para su validez o nulidad por las
normas de este Código, cualquiera fuere el domicilio de sus otorgantes.
Art.15.- La capacidad de derecho y de hecho es igual para el hombre y
la mujer, cualquiera sea el estado civil de ésta, salvo las limitaciones
expresamente establecidas por la ley.
Art.16.- Los bienes, cualquiera sea su naturaleza, se regirán por la
ley del lugar donde están situados, en cuanto a su calidad, posesión,
enajenabilidad absoluta o relativa y a todas las relaciones de derecho de
carácter real que son susceptibles.
Art.17.- Los derechos de crédito se reputan situados en el lugar
donde la obligación debe cumplirse. Si éste no pudiere determinarse se
reputarán situados en el domicilio que en aquel momento tenía constituido
el deudor.
Los títulos representativos de dichos derechos y transmisibles por
simple tradición, se reputarán situados en el lugar donde se encuentren.
Art.18.- El cambio de situación de los bienes muebles no afecta los
derechos adquiridos con arreglo a la ley del lugar donde existían al tiempo
de su adquisición. Sin embargo, los interesados están obligados a llenar
los requisitos de fondo y de forma exigidos por la ley del lugar de la
nueva situación para la adquisición y conservación de tales derechos.
El cambio de situación de la cosa mueble litigiosa, operado después
de la promoción de la acción real, no modifica las reglas de competencia
legislativa y judicial que originariamente fueron aplicables.
Art.19.- Los derechos adquiridos por terceros sobre los mismos
bienes, de conformidad con la ley del lugar de su nueva situación, después
del cambio operado y antes de llenarse los requisitos referidos, prevalecen
sobre los del primer adquirente.
Art.20.- Los derechos de propiedad industrial están sometidos a la
ley del lugar de su creación, a no ser que la materia esté legislada en la
República.
Los derechos intelectuales son regidos por la ley del lugar de
registro de la obra.
Art.21.- Los buques y aeronaves están sometidos a la ley del pabellón
en lo que respecta a su adquisición, enajenación y tripulación. A los
efectos de los derechos y obligaciones emergentes de sus operaciones en
aguas o espacios aéreos no nacionales, se rigen por la ley del Estado en
cuya jurisdicción se encontraren.
Art.22.- Los jueces y tribunales aplicarán de oficio las leyes
extranjeras, siempre que no se opongan a las instituciones políticas, las
leyes de orden público, la moral y las buenas costumbres, sin perjuicios de
que las partes puedan alegar y probar la existencia y contenido de ellas.
No se aplicarán las leyes extranjeras cuando las normas de este
Código sean más favorables a la validez de los actos.
Art.23.- La forma de los actos jurídicos, públicos o privados, se
rige por la ley del lugar de su celebración, salvo la de los otorgados en
el extranjero ante los funcionarios diplomáticos o consulares competentes,
la que se sujetará a las prescripciones de este Código.
Art.24.- Los actos jurídicos celebrados en el extranjero, relativos a
inmuebles situados en la República, serán válidos siempre que consten de
instrumentos públicos debidamente legalizados, y sólo producirán efectos
una vez que se los haya protocolizado por orden de juez competente e
inscripto en el registro público.
Art.25.- La sucesión legítima o testamentaria, el orden de la
vocación hereditaria, los derechos de los herederos y la validez intrínseca
de las disposiciones del testamento, cualquiera sea la naturaleza de los
bienes, se rigen por la ley del último domicilio del causante, pero la
transmisión de bienes situados o existentes en el territorio nacional
estará sujeto a las leyes de la República.
Art.26.- La existencia y capacidad de las personas jurídicas de
carácter privado constituidas en el extranjero, se regirán por las leyes de
su domicilio, aunque se trate de actos ejecutados o de bienes existentes en
la República.
Art.27.- Los actos prohibidos por las leyes son de ningún valor, si
la ley no establece otro efecto para el caso de contravención.
LIBRO PRIMERO
DE LAS PERSONAS Y DE LOS DERECHOS PERSONALES EN LAS RELACIONES DE
FAMILIA
TITULO I
DE LAS PERSONAS FISICAS
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Art.28.- La persona física tiene capacidad de derecho desde su
concepción para adquirir bienes por donación, herencia o legado.
La irrevocabilidad de la adquisición está subordinada a la condición
de que nazca con vida, aunque fuere por instantes después de estar separada
del seno materno.
Art.29.- Se presume, sin admitir prueba en contra, que el máximo
legal de duración del embarazo es de trescientos días, incluso el día del
matrimonio o el de su disolución, y el mínimo, de ciento ochenta días,
computados desde el día anterior al de nacimiento, sin incluir en ellos ni
el día del matrimonio, ni el de su disolución.
Se presume también, sin admitir prueba en contra, que la época de la
concepción de los que nacieren vivos queda fijada en todo el espacio del
tiempo comprendido entre el máximum y mínimum de la duración del embarazo.
Art.30.- Se tendrá por reconocido el embarazo de la madre, soltera o
casada, por su sola declaración, la del marido o la de otras personas
interesadas en el nacimiento del concebido, cuya filiación no podrán ser
impugnada, ni ser objeto de pleitos antes que él nazca.
Art.31.- La representación de las personas por nacer cesa el día del
parto, o cuando hubiere transcurrido el tiempo máximo de duración del
embarazo sin que el alumbramiento haya tenido lugar.
Art.32.- Repútase como cierto el nacimiento con vida, cuando las
personas que asistieron al parto hubieren oído la respiración o la voz del
nacido o hubieron observado otros signos de vida.
Art.33.- Los nacidos en un solo parto tendrán la misma edad.
Art.34.- Si dos o más hubiesen muerto en una misma ocasión, sin que
pueda determinarse quién murió primero, se presume, a los efectos
jurídicos, que fallecieron al mismo tiempo.
Art.35.- El nacimiento y la muerte de las personas se probarán por
los testimonios de las partidas y los certificados auténticos expedidos por
el Registro del Estado Civil.
Si se tratare de personas nacidas o muertas antes de su
establecimiento, por las certificaciones extraídas de los registros
parroquiales.
A falta de registros o asientos, o no estando ellos en debida forma,
por otros medios de prueba.
CAPITULO II
DE LA CAPACIDAD E INCAPACIDAD DE HECHO
Art.36.- La capacidad de hecho consiste en la aptitud legal de
ejercer uno por sí mismo o por sí solo sus derechos. Este Código reputa
plenamente capaz a todo ser humano que haya cumplido veinte años de edad y
no haya sido declarado incapaz judicialmente.
Art.37.- Son absolutamente incapaces de hecho:
a) las personas por nacer;
b) los menores de catorce años de edad;
c) los enfermos mentales; y
d) los sordomudos que no saben darse a entender por escrito o por
otros medios.
Art.38.- Tiene incapacidad de hecho relativa, los menores que hayan
cumplido catorce años de edad y las personas inhabilitadas judicialmente.
Art.39.- Cesará la incapacidad de hecho de los menores:
a) de los varones y mujeres de diez y ocho años cumplidos, por
sentencia de juez competente ante quien se acredite su conformidad y la de
sus padres, y en defecto de ambos, la de su tutor, que los habilite para el
ejercicio del comercio u otra actividad lícita;
b) de los varones de diez y seis años, y las mujeres de catorce años
cumplidos, por su matrimonio, con las limitaciones establecidas en este
Código; y
c) por la obtención de título universitario.
La emancipación es irrevocable.
Art.40.- Son representantes necesarios de los incapaces de hecho
absolutos y relativos:
a) de las personas por nacer, los padres y por incapacidad de éstos,
los curadores que se les nombren;
b) de los menores, los padres y en defecto de ellos, los tutores;
c) de los enfermos mentales sometidos a interdicción, y de los
sordomudos que no saben darse a entender por escrito o por otros medios,
los curadores respectivos; y
d) de los inhabilitados judicialmente, sus curadores.
Estas representaciones son extensivas a todos los actos de la vida
civil, que no fueren exceptuados en este Código.
Art.41.- En caso de oposición de intereses entre los del incapaz y
los de su representante necesario, éste será substituido por un curador
especial para el caso de que se trate.
CAPITULO III
DEL NOMBRE DE LAS PERSONAS
Art.42.- Toda persona tiene derecho a un nombre y apellido que deben
ser inscriptos en el Registro del Estado Civil.
Sólo el juez podrá autorizar, por justa causa, que se introduzcan
cambios o adiciones en el nombre y apellido.
Art.43.- Toda persona tiene derecho a suscribir con su nombre sus
actos públicos y privados, en la forma que acostumbre a usarlo. También
tiene derecho a adoptar la forma que prefiera.
Art.44.- El que es perjudicado por el uso indebido de su nombre,
tiene acción para hacerlo cesar y para que se le indemnicen los daños y
perjuicios. Esta disposición es aplicable a las personas jurídicas.
La acción puede ser ejercida no sólo por el titular del nombre, sino
también, en caso de fallecimiento, por cualquiera de su parientes en grado
sucesible.
Art.45.- El cambio o adición del nombre no altera el estado ni la
condición civil del que lo obtiene, ni constituye prueba de la filiación.
Art.46.- El que quiera ejercer una actividad lucrativa ya emprendida
o explotada por otro con el mismo nombre o razón social, podrá hacerlo,
pero con agregados o supresiones que eviten toda confusión o competencia
desleal.
Art.47.- El seudónimo, usado por una persona de modo tal que haya
adquirido la importancia del nombre, puede ser tutelado de conformidad con
el artículo 44.
Art.48.- La persona perjudicada por un cambio de nombre puede
impugnarlo judicialmente dentro de un año a partir del día en que se
publicó la sentencia del juez que lo autorizó.
Art.49.- La mujer casada agregará a su apellido, el de su esposo.
Puede eximirse de esta obligación si es conocida profesional o
artísticamente por su nombre de soltera.
Esta regla se aplicará igualmente a la viuda que contrajere nuevas
nupcias.
La divorciada no culpable podrá conservar el apellido de su marido.
Si fuese declarada culpable, el marido podrá solicitar al juez que se le
prive de su apellido.
Art.50.- El hijo matrimonial llevará el apellido paterno, pudiendo
agregar a éste el de la madre.
El hijo extramatrimonial llevará el apellido del padre o el de la
madre que le reconoció, voluntariamente o por sentencia judicial.
Art.51.- El expósito, o hijo de padres desconocidos, llevará el
nombre y apellido con que haya sido inscripto en el Registro del Estado
Civil.
CAPITULO IV
DEL DOMICILIO
Art.52.- El domicilio real de las personas es el lugar donde tienen
establecido el asiento principal de su residencia o de sus negocios. El
domicilio de origen es el lugar del domicilio de los padres, en el día del
nacimiento de los hijos.
Art.53.- El domicilio legal es el lugar donde la ley presume, sin
admitir prueba en contra, que una persona reside de una manera permanente
para el ejercicio de sus derechos y cumplimiento de sus obligaciones:
a) los funcionarios públicos tienen su domicilio en el lugar en que
ejerzan sus funciones, no siendo éstas temporarias o periódicas;
b) los militares en servicios activo, en el lugar donde presten
servicio;
c) los condenados a pena privativa de libertad lo tienen en el
establecimiento donde la estén cumpliendo;
d) los transeúntes o las personas de ejercicio ambulante, como los
que no tuviesen domicilio conocido, lo tienen en el lugar de su residencia
actual; y
e) los incapaces tienen el domicilio de sus representantes legales.
Art.54.- La duración del domicilio legal depende del hecho que lo
motive. Para que la residencia cause domicilio, deber ser permanente.
Art.55.- En el caso de habitación alternativa en diferentes lugares,
el domicilio es el lugar donde se tenga familia, o el principal
establecimiento.
Si una persona tiene establecida su familia en un lugar y sus
negocios en otro, el primero es el lugar de su domicilio.
Art.56.- La residencia involuntaria en otro lugar no altera el
domicilio anterior, si se conserva allí la familia o se tiene el asiento
principal de los negocios.
Art.57.- El domicilio de origen regirá desde que se abandonare el
establecido en el extranjero, sin ánimo de regresar a él.
Art.58.- El domicilio real puede cambiarse de un lugar a otro. Esta
facultad no puede ser coartada por contrato, ni por disposición de última
voluntad. El cambio de domicilio se verifica por el hecho de la traslación
de la residencia de un lugar a otro, con ánimo de permanecer en él.
Art.59.- El último domicilio conocido de una persona es el que
prevalece, cuando no es conocido el nuevo.
Art.60.- El domicilio se conserva por la sola intención de no
cambiarlo, o de no adoptar otro, mientras no se haya constituido de hecho
una residencia permanente.
Art.61.- El domicilio legal y el domicilio real determinan la
competencia de las autoridades para el ejercicio de los derechos y
cumplimiento de las obligaciones.
Art.62.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, se
podrá elegir en los actos jurídicos un domicilio especial para determinados
efectos, y ello importará prorrogar la jurisdicción.
CAPITULO V
DE LA DECLARACION Y DE LA PRESUNCION DE FALLECIMIENTO
Art.63.- Podrá declararse judicialmente la muerte de una persona
desaparecida en un terremoto, naufragio, accidente aéreo o terrestre,
incendio, u otra catástrofe, o en acción de guerra, cuando por las
circunstancias de la desaparición no quepa admitir razonablemente su
supervivencia.
Art.64.- La incertidumbre por falta de noticias de la existencia de
las personas desaparecidas o ausentes de su domicilio o última residencia
en la República, durante cuatro años consecutivos, contados desde la última
información que de ellas se tuvo, causa la presunción de su fallecimiento,
a los efectos previstos por las disposiciones de esta capítulo.
Art.65.- El plazo de cuatro años fijado en el artículo anterior
quedará reducido a dos si el desaparecido no hubiere dejado representante o
apoderado para administrar sus bienes.
Art.66.- En el caso del artículo anterior, aunque el desaparecido
hubiese dejado apoderado con poder bastante para administrar sus bienes,
pero que no quiera o no pueda desempeñar su mandato, proveerá el juez, a
requerimiento de parte con interés legítimo, el nombramiento de un curador
a sus bienes, quien deberá ceñirse estrictamente en el desempeño de su
cometido, a las normas de este Código y las del Menor que regulan la tutela
y la curatela.
Art.67.- La presunción de fallecimiento será declarada
independientemente del estado de simple ausencia:
a) cuando alguno desapareciese a consecuencia de operaciones bélicas,
sin que haya tenido más noticias de él, y hayan transcurrido dos años desde
la ratificación del tratado de paz, o en defecto de éste, tres años desde
que cesaron las hostilidades;
b) cuando alguno cayese prisionero, o fuese internado o trasladado a
país extranjero, y hubiesen transcurrido dos años desde la ratificación del
tratado de paz, o en defecto de éste, tres años desde que cesaron las
hostilidades, sin que se haya tenido noticias de él; y
c) cuando alguien ha desaparecido en accidente y no se tienen
noticias de él transcurrido dos años. Si el día del accidente no es
conocido, después de dos años contados desde el fin del mes. Si tampoco se
conoce el mes, desde el fin del año en que ocurrió el accidente. El día
presuntivo del fallecimiento será el último día de los plazos establecidos
en este artículo.
Art.68.- Pueden solicitar la declaración de desaparición con
presunción de fallecimiento:
a) el cónyuge;
b) sus herederos y los legatarios;
c) sus acreedores;
d) toda persona que acredite un interés legítimo en los bienes del
desaparecido; y
e) el Ministerio Público.
Art.69.- El que pidiere la declaración, deberá justificar las
circunstancias mencionadas en este capítulo y acreditar su derecho.
Art.70.- Ejecutoriada la sentencia que fije el día presuntivo del
fallecimiento, el juez pondrá en posesión provisional de los bienes del
desaparecido a los herederos y legatarios que la hayan solicitado, previo
inventario y fianza.
No podrán éstos enajenarlos, hipotecarlos o gravarlos en prenda, sin
autorización judicial.
Art.71.- Si dada la posesión provisional, se presentare el
desaparecido o se probare su existencia, cesarán los efectos de la
declaración del fallecimiento presunto.
Art.72.- Transcurrido diez años desde la desaparición, o desde la
última noticia que se haya tenido del desaparecido, o setenta años desde el
día de su nacimiento, el juez podrá dar posesión definitiva de sus bienes a
los herederos y legatarios.
Si el desaparecido se presentare posteriormente, recobrará los bienes
en el estado en que se encuentren, así como los adquiridos con el valor de
los que faltaren, y las rentas o intereses no consumidos.
CAPITULO VI
DE LA INTERDICCION Y DE LA INHABILITACION
Art.73.- Serán declarados incapaces y quedarán sujetos a curatela los
mayores de edad y los menores emancipados que por causa de enfermedad
mental no tengan aptitud para cuidar de su persona o administrar sus
bienes, así como los sordomudos que no sepan darse a entender por escrito u
otros medios, que se hallen en las mismas circunstancias.
Art.74.- La interdicción podrá ser solicitada por el cónyuge que no
esté preparado de hecho ni divorciado; por el cónyuge inocente; por
parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, y
por el Defensor de Incapaces.
Art.75.- El denunciante, al solicitar la interdicción, debe fundar la
incapacidad alegada, con el informe de un médico especialista, y en su
defecto, con otros elementos de convicción.
Art.76.- El juez, antes de proveer, hará comparecer al denunciado y
lo examinará personalmente, asistido por un facultativo especialista. Si el
presunto incapaz no pudiere o quisiere concurrir, el juez se trasladará
para el efecto a su residencia o alojamiento.
El Defensor de Incapaces deberá estar presente en estos actos.
Si la denuncia, a juicio del juez, apareciere notoriamente infundada
e inverosímil, podrá desestimarla sin más trámite, previa audiencia del
Defensor de Incapaces.
Art.77.- Admitida la denuncia, el juez nombrará un curador
provisional al denunciado, salvo que no lo considere necesario, atento a
las circunstancias, y se sustanciará el juicio en el que serán parte el
denunciado, el denunciante, el Defensor de Incapaces y el curador, en su
caso.
Art.78.- No se podrá declarar la interdicción sin el examen del
denunciado por uno o más especialistas, ordenado judicialmente.
Art.79.- Cuando apareciendo notoria e indudable la enfermedad mental,
resulte urgente la adopción de medidas cautelares, el juez ordenará el
inventario de los bienes del denunciado y su entrega a un curador
provisional para que los administre.
Art.80.- La obligación principal del curador será cuidar que el
interdicto recupere la salud y capacidad, y a tal fin aplicará
preferentemente las rentas de sus bienes. Si se tratare de un sordomudo,
procurará su reeducación.
Art.81.- El interdicto no podrá ser trasladado fuera de la República
sino con la autorización del juez de la curatela, oído el dictamen de dos o
más médicos psiquiatras sobre la necesidad de la medida y el
establecimiento en que podría recibir tratamiento adecuado.
Art.82.- Desestimada una denuncia por enfermedad mental, no se
admitirá otra contra la misma persona, aunque sea distinto el denunciante,
si no se alegaren hechos sobrevinientes a la declaración judicial.
Art.83.- La interdicción será dejada sin efecto, previo dictamen
médico, a instancia de cualquiera de las personas que puedan solicitarla,
del curador o del mismo interdicto, cuando desaparecieren las causas que la
motivaron.
Art.84.- La sentencia de interdicción, o la de su cesación, no hace
cosa juzgada en el juicio penal para determinar la imputabilidad del
procesado.
Art.85.- Tampoco hace cosa juzgada en juicio civil la sentencia
dictada en el fuero criminal que declare inimputable a un procesado a causa
de enfermedad mental, o que por juzgarlo exento de ella, admita su
imputabilidad penal.
Art.86.- Inscripta en el registro la sentencia que declare interdicta
o inhabilitada a una persona, serán de ningún valor los actos de
administración y disposición que ella realice.
Art.87.- Los actos anteriores a la interdicción podrán ser anulados
si la causa de ella, declarada por el juez, era de público conocimiento en
la época en que los actos fuero otorgados, respetándose los derechos
adquiridos por terceros de buena fe.
Art.88.- Fallecida una persona, no podrán impugnarse sus actos entre
vivos, por causa de incapacidad, a no ser que ella resulte de los mismos
actos, o que éstos se hayan consumados después de interpuesta la denuncia
de interdicción.
Art.89.- Se declarará judicialmente la inhabilitación de quienes por
debilidad de sus facultades mentales, ceguera, debilidad senil, abuso
habitual de bebidas alcohólicas o de estupefacientes, u otros impedimentos
psicofísicos, no sean aptos para cuidar de su persona o atender sus
intereses.
Si en este juicio llegaren a probarse los hechos previstos en el
artículo 73, se declarará la interdicción del denunciado.
Art.90.- El inhabilitado no podrá disponer de sus bienes ni
gravarlos, estar en juicio, celebrar transacciones, recibir pagos, recibir
ni dar dinero en préstamo, ni realizar acto alguno que no sea de simple
administración, sin la autorización del curador que será nombrado por el
juez.
Se aplicarán, en lo pertinente, a la inhabilitación, las normas
relativas a la interdicción y su revocación.
Se inscribirá, igualmente, en el Registro respectivo, la sentencia
que declare la inhabilitación de una persona.
TITULO II
DE LAS PERSONAS JURIDICAS
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Art.91.- Son personas jurídicas:
a) el Estado;
b) las Municipalidades;
c) la Iglesia Católica;
d) los entes autárquicos, autónomos y los de economía mixta y demás
entes de Derecho Público, que, conforme con la respectiva legislación, sean
capaces de adquirir bienes y obligarse;
e) las universidades;
f) las asociaciones que tengan por objeto el bien común;
g) las asociaciones inscriptas con capacidad restringida;
h) las fundaciones;
i) las sociedades anónimas y las cooperativas; y
j) las demás sociedades reguladas en el Libro II de este Código.
Art.92.- Son también personas jurídicas los Estados extranjeros, los
organismos internacionales reconocidos por la República, y las demás
personas jurídicas extranjeras.
Art.93.- Comenzará la existencia de las personas jurídicas previstas
en los incisos e), f) h) e i) del artículo 91, desde que su funcionamiento
haya sido autorizado por la ley, o por el Poder Ejecutivo. Las decisiones
administrativas que hagan o no lugar al reconocimiento podrán ser
recurridas judicialmente.
Art.94.- Las personas jurídicas son sujetos de derecho distintos de
sus miembros y sus patrimonios son independientes.
Sus miembros no responden individual ni colectivamente de las
obligaciones de la entidad, salvo las excepciones establecidas en este
Código.
Art.95.- Las personas jurídicas, salvo los que se disponga en el acto
constitutivo, tiene su domicilio en el lugar de su sede. Si tuvieren
establecimientos en diferentes localidades, su domicilio estará en ellas
para el cumplimiento de las obligaciones allí contraídas.
Art.96.- Las personas jurídicas poseen, para los fines de su
institución, la misma capacidad de derecho que las personas físicas para
adquirir bienes o contraer obligaciones, por intermedio de los órganos
establecidos en sus estatutos. Dentro de éstos límites podrán ejercer
acciones civiles y criminales y responder a las que se entablen contra
ellos.
Art.97.- Se reputan actos de las personas jurídicas los de sus
órganos.
Art.98.- Las personas jurídicas responden del daño que los actos de
sus órganos hayan causado a terceros, trátese de una acción u omisión y
aunque sea delito, cuando los hechos han sido ejecutados en el ejercicio de
sus funciones y en beneficio de la entidad.
Dichos actos responsabilizan personalmente a sus autores con relación
a las persona jurídica.
Responden también las personas jurídicas por los daños que causen sus
dependientes o las cosas de que se sirven, conforme a las normas de este
Código.
Art.99.- Los directores y administradores son responsables respecto a
la persona jurídica conforme a las normas del mandato. Estarán exentos de
responsabilidad aquéllos que no hayan participado en el acto que ha causado
daño, salvo que habiendo tenido conocimiento de que iba a realizarse, no
hayan hecho constar su disentimiento.
Art.100.- Si los poderes de los directores o administradores no
hubieren sido expresamente establecidos en los estatutos, o en los
instrumentos que los autoricen, la validez de los actos se regirá por las
reglas del mandato.
Art.101.- La existencia y capacidad de las personas jurídicas
privadas extranjeras, se rigen por las leyes de su domicilio. El carácter
que revisten como tales, las habilita para ejercer en la República todos
los derechos que les corresponden para los fines de su institución, en la
misma medida establecida por este Código para las personas privadas
nacionales.
Para el ejercicio de los actos comprendidos en el objeto especial de
su institución, se sujetarán a las prescripciones establecidas en las leyes
de la República.
CAPITULO II
DE LAS ASOCIACIONES RECONOCIDAS DE UTILIDAD PUBLICA
Art.102.- Las personas que quieran constituir una asociación que no
tenga fin lucrativo, cuyo objeto sea el bien común, expresarán su voluntad
mediante estatutos formalizados en escritura pública.
Art.103.- Las asociaciones se regirán por las reglas de este Capítulo
y por sus estatutos.
Art.104.- Los estatutos deberán contener la denominación de la
asociación; la indicación de sus fines, de su patrimonio y domicilio, así
como las normas sobre el funcionamiento y administración; los derechos y
obligaciones de los asociados y las condiciones de su admisión. Los
estatutos contenderán también normas relativas a la extinción de la entidad
y al destino de sus bienes.
Art.105.- La dirección de la asociación estará constituida por uno o
más miembros de la entidad designados por la asamblea, la cual podrá
removerlos, como también nombrar los mandatarios y revocar los mandatos
que, para asuntos determinados, autoricen los estatutos.
Las decisiones de la dirección, si los estatutos no disponen otra
cosa, se tomarán por simple mayoría, estando presentes por lo menos la
mitad más uno de sus miembros.
Art.106.- En caso de desintegración o acefalía de la dirección, o
habiendo litigio respecto de ella, podrá nombrarse judicialmente, a
solicitud de parte interesada, si hubiere urgencia, a uno o más asociados
para llenar las vacancias, hasta que la asamblea decida lo que corresponda.
Si faltaren asociados a quienes confiar la dirección, el juez podrá
designar otras personas reputadas por su idoneidad y honorabilidad.
Art.107.- La asamblea general es la autoridad máxima de la
asociación. Ella debe ser convocada por la dirección en los casos y tiempos
determinados por los estatutos, o cuando la solución de asuntos urgentes de
su competencia lo exija, o a petición escrita de por los menos la quinta
parte de los asociados. La convocación se hará siempre indicando los
asuntos que serán tratados y éstos se resolverán por simple mayoría de
votos, para lo cual se reconoce a cada asociado un derecho igual.
Si la directiva denegare la petición de convocatoria formulada por
los asociados, podrán éstos solicitar la autorización al juez, quien, en su
caso, hará la convocación y designará la persona que haya de presidir la
asamblea, hasta que ésta decida lo pertinente.
Art.108.- El quórum legal para que se constituya la asamblea es de la
mitad más uno de los asociados, salvo que los estatutos exijan un número
mayor. No reuniéndose este número a la primera convocatoria, se les citará
por segunda vez bajo apercibimiento de realizarse la reunión con cualquier
número de socios. Ambas convocatorias podrán ser hechas para la misma
fecha, y en un solo aviso, con indicación de las horas respectivas.
Toda modificación de los estatutos y todo acuerdo sobre disolución y
destino de los bienes se condiciona a la concurrencia y conformidad de las
tres cuartas partes de los asociados.
Para el cambio de objeto o fines de la asociación, se requerirá la de
las cuatro quintas partes de los asociados.
Ninguna modificación de los estatutos será válida sin su aprobación
por el Poder Ejecutivo.
Los asociados pueden hacerse representar en la asamblea por simple
carta-poder, no pudiendo una misma persona representar a más de un socio.
Art.109.- Los directores y demás asociados no podrán votar sobre
asuntos en los que tuvieren interés personal.
Art.110.- Todo asociado podrá retirarse con pérdida de los derechos o
beneficios reconocidos en los estatutos en caso de disolución. La calidad
de socio es intransferible.
Art.111.- La exclusión de un asociado no puede ser acordada por la
asamblea sino por graves motivos justificados. El excluido podrá recurrir a
la autoridad judicial dentro de los treinta días contados desde el día en
que se le hizo saber la decisión.
Art.112.- Las decisiones de las asambleas o de la dirección,
contrarias a la ley, a los estatutos, pueden ser anuladas judicialmente, a
instancia de cualquiera asociado o del Ministerio Público.
La anulación de la decisión no perjudicará los derechos adquiridos
por los terceros de buena fe en virtud de actos realizados en ejecución de
dicha resolución.
El juez, oídos los directores o administradores de la asociación
puede suspender a instancia de quien pidió la nulidad, la ejecución del
acto impugnado, cuando existan graves motivos.
Art.113.- Termina la existencia de las asociaciones reconocidas de
utilidad pública:
a) por expiración del plazo u otras causas previstas en los
estatutos;
b) por resolución de la asamblea;
c) por imposibilidad de cumplir sus fines;
d) por quiebra; y
e) por su disolución decretada por el Poder Ejecutivo, fundado en
motivos de utilidad o conveniencia pública, o por haberse incurrido en
transgresión de normas legales o estatutarias.
Art.114.- La asociación se extingue por la falta de todos sus
asociados. Las extinción debe ser declarada por el Poder Público.
Art.115.- Desde que la decisión gubernativa por la cual se haya
declarado la extinción de la persona jurídica sea notificada a sus
directores o administradores, no podrán éstos llevar a cabo nuevas
operaciones sin contraer responsabilidad personal y solidaria.
Art.116.- Disuelta una asociación, sus bienes tendrán el destino
indicado en sus estatutos, y si nada hubieran dispuesto, serán considerados
vacantes, salvo perjuicio a terceros o a los asociados.
Art.117.- Los acreedores que durante la liquidación no hayan hecho
valer su crédito, podrán pedir el pago a aquéllos a quienes los bienes
hubieren sido adjudicados, dentro del año del cierre de la liquidación, en
proporción y dentro de los límites de lo que hayan recibido.
CAPITULO III
DE LAS ASOCIACIONES INSCRIPTAS CON CAPACIDAD RESTRINGIDA
Art.118.- Las asociaciones que no tengan fin lucrativo y que no hayan
sido reconocidas como personas jurídicas por el Poder Ejecutivo, podrán
adquirir y ejercer los derechos conferidos por el presente capítulo, si
cumplen los siguiente requisitos:
a) que los estatutos consten en escritura pública, y reúnan las
condiciones previstas en el artículo 104; y
b) que sean inscriptas en el Registro respectivo.
Cumplidos estos requisitos, dichas asociaciones constituyen entidades
independientes de las personas físicas que las integran, para el
cumplimiento de sus fines.
Art.119.- Toda asociación regularmente inscripta puede estar en
juicio en calidad de actora o demandada por intermedio de la persona a
quien, por acuerdo de sus asociados, esté conferida la dirección.
Art.120.- Toda asociación inscripta tendrá, además, los siguientes
derechos:
a) percibir las cuotas y contribuciones de sus asociados;
b) adquirir a título oneroso o gratuito bienes muebles e inmuebles
necesarios para el cumplimiento de sus fines;
c) tomar dinero prestado con garantía real o sin ella para efectuar
las adquisiciones previstas en el inciso anterior; y
d) percibir fondos concedidos a título de subvención por el Estado.
Art.121.- Son aplicables a las asociaciones inscriptas las reglas de
las asociaciones reconocidas de utilidad pública, en los que fuere
pertinente a su funcionamiento, administración, responsabilidad y
extinción. La cancelación de su personalidad y correspondiente inscripción
será dispuesta por la misma autoridad que ordenó su inscripción, a
instancias de parte legítima o del Ministerio Público.
Art.122.- Las asociaciones inscriptas podrán aceptar liberalidades
testamentarias, bajo la condición de ser reconocidas como asociaciones de
utilidad pública por el Poder Ejecutivo.
Art.123.- Las asociaciones no autorizadas ni registradas no podrán
accionar contra sus miembros ni contra terceros. En el acto jurídico
realizado en nombre de la asociación, será responsable personalmente el que
lo ejecute, y si fueren varios, los serán solidariamente.
CAPITULO IV
DE LAS FUNDACIONES
Art.124.- La fundación se constituye por la voluntad de una o más
personas que destinan a perpetuidad determinados bienes para la creación de
una entidad con fines de bien común.
La manifestación de voluntad debe constar en escritura pública o en
testamento.
Art.125.- El instituyente podrá dejar sin efecto el acto de fundación
otorgado entre vivos antes de su aprobación por el Poder Ejecutivo, al que
deberá comunicarse esta revocación. El heredero del fundador no estará
autorizado a revocar la fundación, si el instituyente pidió su aprobación.
Art.126.- La fundación puede ser impugnada por los herederos, en
cuanto afecte su legítima, o por los acreedores del fundador.
Art.127.- Aprobada la fundación, debe el instituyente, o sus
herederos, transferirle la propiedad y posesión de los bienes que le fueron
asignados.
Cuando la fundación no es aprobada sino después del fallecimiento del
instituyente, ella será reputada, en relación a las disposiciones del
fundador, haber existido antes de su muerte.
Art.128.- Si la fundación fuere instituida en disposiciones
testamentarias, corresponderá al albacea o a los herederos pedir la
aprobación de ella, y, en su defecto, al Ministerio Público.
Art.129.- El acto de fundación establecerá los órganos de dirección y
administración y las normas para su funcionamiento. Si en dicho acto
faltaren estas disposiciones, el Poder Ejecutivo las dictará, teniendo en
cuenta el fin instituido y las intenciones del fundador.
Art.130.- El Poder Ejecutivo podrá autorizar en caso de evidente
necesidad la enajenación de bienes de la fundación.
Art.131.- Si los fines de la fundación se volvieren imposibles, o su
cumplimiento afectare el interés público, o su patrimonio resultare
insuficiente, el Poder Ejecutivo podrá dar a la fundación otra finalidad, o
decretar su extinción.
En la transformación de la finalidad, supresión o modificación de
cargos o condiciones, debe ser atendida, en lo posible, la intención del
fundador.
El Poder Ejecutivo podrá también alterar la organización de la
fundación, siempre que lo exija la transformación de su finalidad o el
mejor cumplimiento de la misma.
En caso de extinción se observará, en cuanto al destino de los bienes
de la fundación, lo dispuesto para las asociaciones reconocidas de utilidad
pública.
La decisión del Poder Ejecutivo será recurrible judicialmente.
TITULO III
DE LOS DERECHOS PERSONALES EN LAS RELACIONES DE FAMILIA
CAPITULO I
DEL MATRIMONIO - DISPOSICIONES GENERALES
Art.132.- La capacidad de contraer matrimonio, la forma y validez del
acto se regirán por la ley del lugar de su celebración.
Art.133.- Los derechos y deberes de los cónyuges se rigen por la ley
del domicilio matrimonial.
Art.134.- El régimen de los bienes situados en la República, de
matrimonios contraídos en ella, será juzgado de conformidad con las
disposiciones de este Código, aunque se trate de contrayentes que al tiempo
de la disolución del matrimonio tuvieren su domicilio en el extranjero.
Art.135.- Los que teniendo su domicilio y bienes en la República,
hayan celebrado el matrimonio fuera de ella, podrán, a su disolución en el
país, demandar el cumplimiento de las convenciones matrimoniales, siempre
que no se opongan a las disposiciones de este Código y al orden público.
Podrá igualmente exigirse en la República el cumplimiento de las
convenciones matrimoniales concertadas en el extranjero por contrayentes
domiciliados en el lugar de su celebración, pero que al tiempo de la
disolución de su matrimonio tuvieren su domicilio en el país, si aquellas
convenciones no establecieren lugar de ejecución, ni contravinieren lo
preceptuado por este Código sobre el régimen de los bienes.
CAPITULO II
DE LOS ESPONSALES
Art.136.- La promesa de matrimonio no obliga a contraerlo.
Art.137.- El culpable de la ruptura del compromiso matrimonial deberá
a la otra parte de una indemnización por los gastos hechos de buena fe. Si
la ruptura perjudicare gravemente al prometido inocente, el juez podrá
fijar una indemnización en concepto de daño moral.
Esta pretensión es incesible.
Art.138.- Los prometidos pueden, en caso de ruptura, demandar la
restitución de los regalos que se hayan hecho en consideración a la promesa
de matrimonio.
Si los regalos no existieren en especie, la restitución se hará como
en materia de enriquecimiento ilegítimo.
Si la ruptura ha sido causada por la muerte, no habrá lugar a
repetición. Toda acción derivada de los esponsales prescribe al año,
computado desde el día de la ruptura de la promesa de casamiento.
CAPITULO III
DE LA CAPACIDAD PARA CONTRAER MATRIMONIO Y DE LOS IMPEDIMENTOS
Art.139°.- No pueden contraer matrimonio el hombre antes de los diez
y seis años de edad y la mujer antes de cumplir los catorce.
Art.140.- No pueden contraer matrimonio entre sí:
a) los ascendientes y descendientes en línea recta;
b) los hermanos;
c) los parientes afines en línea recta;
d) el adoptante y sus descendientes con el adoptado y sus
descendientes;
e) el adoptado con el cónyuge del adoptante, ni éste con el cónyuge
de aquél.
f) los hijos adoptivos del mismo adoptante entres sí; y
g) las personas del mismo sexo.
Art.141.- No puede contraer matrimonio quien está vinculado por un
matrimonio anterior.
Art.142.- No pueden contraer matrimonio entre sí las personas de las
cuales una ha sido condenada como autor o cómplice de homicidio consumado,
frustrado o tentado del cónyuge de la otra. La instrucción del juicio
criminal suspende la celebración del matrimonio.
Art.143.- No pueden contraer matrimonio el interdicto por enfermedad
mental, ni el que por cualquier causa hubiere perdido el uso de su razón
que le suma en inconciencia, aunque sea pasajera.
Art.144.- Si la demanda de interdicción ha sido presentada, podrá el
Ministerio Público, a instancia de parte autorizada para promoverla, pedir
que se suspenda la celebración del matrimonio hasta tanto se dicte
sentencia definitiva.
Art.145.- La desaparición de una persona con presunción de
fallecimiento no autoriza a su cónyuge a contraer nuevo matrimonio. Podrá
hacerlo en caso de declaración judicial de muerte, previsto por este
Código.
Art.146.- La mujer que no habiendo quedado embarazada volviere a
casarse antes de transcurrido los trescientos días de disuelto o anulado su
matrimonio, perderá los legados o cualquier otra liberalidad o beneficio
que el marido le hubiera hecho en su testamento.
Art.147.- El tutor que se casare con la pupila antes de aprobadas las
cuentas de la tutela perderá la retribución que le habría correspondido,
sin perjuicio de su responsabilidad.
La misma sanción se aplicará al tutor si el matrimonio con la pupila
lo contrajere un descendiente suyo que está bajo su potestad.
Esta disposición rige igualmente para la tutora.
Art.148.- Los menores, aunque hayan cumplido la edad exigida por este
Código, no pueden casarse sin la autorización de sus padres o la del tutor,
y en defecto de éstas, sin la del juez.
Art.149.- Si los menores de edad se casaren sin la autorización
necesaria, quedarán al régimen legal de separación de bienes hasta que
cumplan la mayor edad. El juez, empero, fijará la cuota alimentaria de que
el menor emancipado podrá disponer para subvenir a sus necesidades en el
hogar, la cual será tomada de sus rentas líquidas, y en caso necesario, del
capital.
La misma regla se aplicará cuando alguno de los contrayentes no
hubiera cumplido la edad requerida, o se casare el tutor o sus
descendientes con la persona que esté bajo tutela, mientras no sean
aprobadas las cuentas de ésta.
Cumplida la mayoría de edad, o aprobadas las cuentas, los cónyuges
podrán optar por el régimen de la comunidad de gananciales.
CAPITULO IV
DE LAS DILIGENCIAS PREVIAS Y DE LA CELEBRACION Y PRUEBA DEL
MATRIMONIO
Art.150.- Las diligencias previas y la celebración del matrimonio se
regirán por las disposiciones de la ley y del Registro del Estado Civil.
Art.151.- Podrán oponerse a la celebración del matrimonio el cónyuge
de la persona que desee contraerlo, los parientes de los prometidos dentro
del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, y el tutor o
curador, en su caso.
El Ministerio Público deberá deducir oposición, siempre que tenga
conocimiento de la existencia de algún impedimento.
Art.152.- El matrimonio se probará por los testimonios de las
partidas o los certificados auténticos expedidos por el Registro del Estado
Civil, y tratándose de matrimonios celebrados antes de su establecimiento,
por las certificaciones de los registros parroquiales.
En caso de pérdida o destrucción de los registros o asientos, o no
hallándose ello en debida forma, podrá justificarse por otros medios de
prueba.
CAPITULO V
DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS ESPOSOS
Art.153.- Dentro del matrimonio, la mujer y el hombre tienen los
mismos derechos y la misma capacidad, con la limitación que deriva de la
unidad de la familia y la diversidad de sus respectivas funciones en la
sociedad.
Art.154.- El matrimonio crea entre los esposos una comunidad que les
obliga a la vida conyugal, a dignificar el hogar y a su mutua protección,
fidelidad y asistencia, así como a proveer al sustento, guarda y educación
de los hijos.
Art.155.- El domicilio conyugal será establecido o cambiado de común
acuerdo entre el marido y la mujer.
El juez podrá, por justa causa autorizar a cualquiera de los cónyuges
a abandonarlo temporalmente.
Art.156.- Los esposos no pueden contratar entre sí, salvo los casos
expresamente previstos en este Código o en leyes especiales.
Art.157.- La mujer mayor de edad y separada de bienes podrá, sin
venia del juez, otorgar mandato a su marido, dar fianza para obtener la
libertad de éste, convenir con él un contrato de mútuo, confiarle depósito,
celebrar contrato de sociedad anónima o de responsabilidad limitada; pero
no podrá sin venia judicial ser su fiadora o coobligada en asunto del
exclusivo interés del esposo.
Art.158.- Será necesaria la conformidad de ambos cónyuges para que la
mujer pueda realizar válidamente los actos siguientes:
a) ejercer profesión, industria o comercio por cuenta propia, o
efectuar trabajos fuera de la casa;
b) dar sus servicios en locación;
c) constituir sociedades colectivas, de capital e industria, o en
comandita, simple o por acciones;
d) aceptar donaciones;
e) renunciar a título gratuito por actos entre vivos, de los bienes
que ella administre.
En todos los supuestos en que se exija el acuerdo del marido, si éste
lo negare, o no pudiere prestarlo, podrá la mujer requerir al juez la
debida autorización, quien la concederá cuando la petición respondiere a
las necesidades o intereses del hogar.
Art.159.- Se presumirá que existe conformidad de ambos cónyuges,
únicamente en los casos siguientes:
a) cuando la esposa ejerciere profesión, industria o comercio por
cuenta propia, o efectuare trabajos fuera de la casa común, personalmente y
a su nombre; y
b) si continuare ejerciendo las actividades en que se ocupaba al
contraer matrimonio.
Cuando en los casos previstos en estos artículos, el marido quisiere
modificar o negar el acuerdo y la mujer no estuviere conforme, aquél deberá
requerir la intervención del juez, quien resolverá teniendo en cuenta si el
retiro responde a razones atendibles. La sola oposición del marido no
bastará para que la esposa cese en el desempeño de sus actividades.
Art.160.- Las cuestiones entre cónyuges, previstas en los artículos
anteriores, serán resueltas sumariamente por el juez, previa audiencia de
los interesados. Cuando hubiere perjuicio en la demora, podrá disponerse
que antes de la decisión, queden suspendidos los actos motivo de la
incidencia.
Art.161.- Para que el acuerdo, su revocación y restablecimiento
produzcan efectos en cuanto a terceros de buena fe, será menester que se
inscriban en el Registro correspondiente.
Art.162.- La obligación de mantener a la esposa cesa para el marido
por el abandono que ella hiciere sin justa causa del domicilio conyugal, si
rehusare volver con él.
CAPITULO VI
DE LA DISOLUCION DEL MATRIMONIO
Art.163.- El matrimonio válido celebrado en la República no se
disuelve sino por la muerte de uno de los esposos
Art.164.- El matrimonio celebrado en el extranjero no se disolverá en
el Paraguay, si los cónyuges tiene su domicilio en él, sino conforme a lo
dispuesto por este Código.
Art.165.- La disolución en el extranjero, de un matrimonio celebrado
en la República, no habilitará a ninguno de los cónyuges para volver a
casarse en ésta, sino de acuerdo con las normas de este Código.
Art.166.- La ley del domicilio conyugal rige la separación de los
esposos, la disolución del matrimonio y los efectos de la nulidad del
mismo.
CAPITULO VII
DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS
Art.167.- Los esposos pueden, cualquiera sea el país donde celebraron
su matrimonio, separarse judicialmente de cuerpos por mutuo consentimiento
y sin expresión de causa, después de transcurridos dos años de vida
marital.
De este derecho gozarán igualmente los menores emancipados por el
matrimonio, pero sólo después de dos años de cumplida la mayoría de edad de
ambos esposos.
Art.168.- El juez escuchará separadamente a los dos cónyuges, dentro
del plazo de treinta a sesenta días, para que confirmen o no su voluntad de
separarse.
Art.169.- El juez homologará el acuerdo si se ratificaren ambos
cónyuges, dentro del plazo que les fuere señalado. Si cualquiera de ellos
se retractare, o guardare silencio, se rechazará el pedido de separación.
Art.170.- La separación de cuerpos podrá ser demandada por cualquiera
de los cónyuges por las siguientes causas:
a) el adulterio;
b) la tentativa de uno de los cónyuges contra la vida del otro, y el
homicidio frustrado, sea como autor o como cómplice;
c) la conducta deshonrosa o inmoral de uno de los cónyuges, o su
incitación al otro al adulterio, la prostitución, u otros vicios y delitos;
d) la sevicia, los malos tratamientos y las injurias graves;
e) el abandono voluntario y malicioso. Incurre también en abandono el
cónyuge que faltare a los deberes de asistencia para con el otro o con sus
hijos, o que, condenado a prestar alimentos, se hallare en mora por más de
dos meses consecutivos sin justa causa; y
f) el estado habitual de embriaguez o el uso reiterado de drogas
estupefacientes, cuando hicieren insoportable la vida conyugal.
Art.171.- Promovida la demanda de separación, o antes de ella en caso
de urgencia, el juez podrá, a instancia de parte, decretar la separación
personal de los esposos, autorizar a la mujer a residir fuera del domicilio
conyugal, o disponer que el marido lo abandone. Podrá también determinar,
en caso de necesidad, los alimentos que deben prestarse a la mujer, así
como las expensas para el juicio.
Habiendo hijos menores, las partes recurrirán al Juez tutelar para
solicitar las medidas que correspondan.
Art.172.- Toda clase de prueba será admitida en este juicio, con
excepción de la confesión y el testimonio de los ascendientes y
descendientes de los cónyuges.
Art.173.- La acción de separación quedará extinguida por la muerte de
una de las partes; pero si ella estuviere iniciada y fuere pre-judicial de
otra relativa al patrimonio, podrá continuar a este sólo efecto por los
herederos del fallecidos, o contra ellos. También podrá proseguirla el
cónyuge demandado o sus herederos, cuando la imputación en que se funde
importe daño para el honor de aquél.
Art.174.- En los casos previstos del artículo 170 la sentencia se
pronunciará sobre la culpabilidad de uno o ambos cónyuges.
El esposo inocente conservará los derechos inherentes a su calidad de
tal que no sean incompatibles con el estado de separación.
El culpable incurrirá en la pérdida de las utilidades o beneficios
que le correspondieren según la convención matrimonial. Sólo tendrá derecho
a pedir alimentos al otro, si careciere de recursos para su manutención.
Art.175.- Existiendo hijos menores, se remitirá copia de las
actuaciones al Juez Tutelar, una vez dictada la sentencia que haga lugar a
la separación.
Art.176.- Los cónyuges podrán de común acuerdo, hacer cesar los
efectos de la sentencia de separación con una expresa declaración al juez,
o con el hecho de cohabitación.
En ningún caso la reconciliación perjudicará los derechos adquiridos
por terceros durante la separación o antes de ella.
CAPITULO VIII
DE LA NULIDAD DEL MATRIMONIO
Art.177.- La nulidad del matrimonio sólo puede ser declarada por las
causas establecidas en el presente capítulo.
Art.178.- Corresponde al juez del domicilio conyugal conocer de la
nulidad y sus efectos, si los esposos tienen domicilio en la República. Si
el cónyuge demandado no lo tuviere en el país y el matrimonio se hubiere
celebrado en él, la acción de nulidad podrá intentarse ante el juez del
último domicilio matrimonial en la República.
Art.179.- El matrimonio es nulo:
a) cuando se realiza con alguno de los impedimentos establecidos en
los artículos 140, 141 y 142; y
b) cuando se ha contraído entre personas del mismo sexo.
Art.180.- Esta nulidad deberá declararse a petición del Ministerio
Público o de las personas que tengan interés en ella.
Art.181.- El matrimonio es anulable:
a) si fuese celebrado por cualquiera de los esposos con el
impedimento del artículo 143.
Si al tiempo de la celebración del matrimonio, existía ya sentencia
de interdicción pasada en autoridad de cosa juzgada, o bien si la
interdicción se hubiere pronunciado posteriormente, pero existiendo la
enfermedad mental en el momento del matrimonio, la impugnación podrá ser
removida por el curador del interdicto, o por los que hubieren podido
oponerse al matrimonio.
La acción no podrá ser promovida si después de revocada la
interdicción, los esposos han hecho vida marital;
b) cuando alguno de los contrayentes no tiene la edad mínima exigida
por la Ley. La anulación podrá demandarse por la persona que podría
oponerse a la celebración.
El derecho a la impugnación se extinguirá desde que el menor haya
cumplido la mayoría de edad, y tratándose de la mujer siempre que ésta haya
concebido. Si la impugnación se hubiere intentado antes, el juicio se
sobreseerá;
c) si el consentimiento de uno de los contrayentes estuviese viciado
por dolo, violencia o error sobre la identidad de la persona del otro
cónyuge;
d) por causa de impotencia permanente, absoluta o relativa, existente
al tiempo de celebrarse el matrimonio;
La acción puede ser promovida por cualquiera de los cónyuges; y
e) cuando el matrimonio no ha sido realizado con las formas y
solemnidades prescriptas. La inobservancia de éstas no podrá alegarse
contra la validez del matrimonio, si existiesen el acta de su celebración y
la posesión de estado.
Art.182.- La acción de nulidad por vicio del consentimiento sólo
podrá intentarse dentro de los sesenta días desde que se conoció el error o
cesó la violencia, y, en el supuesto de rapto, desde que la víctima
recuperó su libertad.
Art.183.- En los casos de matrimonio anulables, sólo podrá procederse
a instancia de parte.
Dichos matrimonios pueden ser confirmados
La anulación del matrimonio por error sólo podrá intentarla el
cónyuge engañado.
Art.184.- La sentencia que declare la nulidad de un matrimonio tendrá
los siguiente efectos:
a) si ambos cónyuges lo contrajeron de buena fe, producirá los
efectos de un matrimonio válido hasta la fecha de la sentencia. En
adelante, cesarán los derechos y obligaciones que produce el matrimonio,
con excepción del deber recíproco de prestarse alimentos en caso necesario.
Cesará igualmente la sociedad conyugal;
b) cuando medió buena fe de parte de uno de los esposos, se
producirán a su respecto los efectos de una unión válida hasta el día de la
sentencia. El cónyuge de mala fe no tendrá derecho a alimentos, ni a
ventaja alguna otorgada por el contrato matrimonial, ni los derechos
inherentes a la patria potestad respecto de los hijos, pero sí las
obligaciones; y
c) si ambos cónyuges actuaron de mala fe, el matrimonio no producirá
efecto alguno, salvo lo dispuesto por el artículo siguiente. En cuanto a
los bienes, se aplicarán las normas que rigen las uniones de hecho, en su
caso, o las sociedades de hecho.
Art.185.- La anulación de un matrimonio aunque ambos cónyuges sean de
mala fe, no obsta a la calidad de hijo matrimonial del que haya sido
concebido antes de la sentencia que la declare.
Art.186.- Consiste la mala fe de los cónyuges en el conocimiento que
tenían, o debieron tener antes de la celebración del matrimonio, acerca de
la causal que determinó su nulidad.
El esposo que no tuviere la edad necesaria para casarse y el que
padeció la violencia al expresar su voluntad serán siempre considerados de
buena fe.
El contrayente de mala fe deberá indemnizar al de buena fe de todo
daño resultante de la nulidad del matrimonio.
Art.187.- La nulidad del matrimonio no perjudica los derechos de
terceros que de buena fe hubiesen contratado con los cónyuges o con algunos
de ellos.
Art.188.- La acción de nulidad de un matrimonio no puede intentarse
sino en vida de los esposos. Uno de los cónyuges puede, sin embargo,
deducir en todo tiempo la que le compete contra un segundo matrimonio
contraído por su cónyuge. Si se opusiere la nulidad del primero, se juzgará
previamente esta oposición. La prohibición no rige si para determinar el
derecho del accionante es necesario examinar la validez de la unión, cuando
la nulidad se funda en los impedimentos de ligamen, incesto o crimen, y la
acción es intentada por ascendientes o descendientes.
CAPITULO IX
DEL REGIMEN PATRIMONIAL DEL MATRIMONIO
SECCION I
DE LA COMUNIDAD DE BIENES
Art.189.- Los esposos quedarán sujetos al régimen de la comunidad de
bienes, que se regulará por las disposiciones de este Capítulo, siempre que
no acuerden un régimen patrimonial distinto.
Art.190.- Corresponde a la comunidad el uso y goce de los bienes
propios y de los gananciales.
Art.191.- Son bienes gananciales:
a) los adquiridos a título oneroso por cualquiera de los esposos
durante el matrimonio, cuando no se probare que son propios.
Tratándose de muebles se aplicarán las reglas del usufructo;
b) los adquiridos por donación, herencia o legados, en favor de ambos
cónyuges;
c) los frutos naturales y civiles de los bienes comunes o de los
propios de los cónyuges, percibidos durante el matrimonio, o pendientes al
tiempo de la disolución de la comunidad de bienes.
Los productos de otra clase se regirán por las disposiciones sobre el
usufructo;
d) los frutos civiles de la profesión, trabajo o industria de
cualquiera de los esposos;
e) los que recibiesen los cónyuges por el usufructo de los bienes de
los hijos de otro matrimonio;
f) los adquiridos por hechos fortuitos.
Quedan exceptuados los provenientes de sorteo o redención, con prima
o sin ella, de valores que pertenecieren a uno de los esposos,
g) el valor que en el momento de la enajenación, o al disolverse la
comunidad de bienes, tuvieren las mejoras hechas en bienes propios de los
esposos cuando éstas hubiesen aumentado su precio. El importe no podrá
exceder de lo que realmente se gastó, para lo cual se tendrán en cuenta las
alteraciones que el signo monetario hubiese experimentado entre el momento
en que se hicieron las mejoras, y el de su enajenación, o de la liquidación
de la comunidad;
h) los bienes que durante el matrimonio debieron adquirirse por uno
de los cónyuges, pero que fueron adquiridos después de disuelta la
comunidad, por no haberse tenido noticia de ellos, o por haberse impedido
injustamente su adquisición; e
i) lo invertido en cargas de los bienes propios, o en cualquier otro
concepto, siempre que uno solo de los esposos hubiere obtenido provecho.
Art.192.- Se presume que son gananciales todos los bienes existentes
al terminar la comunidad, salvo prueba en contrario. No valdrá contra los
acreedores de la comunidad o de cualquiera de los cónyuges, la sola
confesión de éstos.
SECCION II
DE LOS BIENES PROPIOS
Art.193.- Son bienes propios de cada uno de los cónyuges:
a) los que cada uno tuviere en propiedad al casarse;
b) los que en adelante adquiriere por donación, herencia o legado;
c) los que obtuviere por permuta de bienes propios suyos, o que
comprare con su dinero;
d) los aumentos materiales que acrecieren a un bien propio cuando
formaren un solo cuerpo por accesión, o por cualquier otra causa;
e) las indemnizaciones por daños sufridos en un bien propio;
f) las jubilaciones, pensiones y rentas vitalicias a favor de uno de
los esposos anteriores al matrimonio;
g) el resarcimiento por riesgos profesionales, o por hechos ilícitos
y la indemnización proveniente de seguros sobre la persona o los bienes
propios del cónyuge;
h) los recuerdos personales y de familia, las prendas de vestir,
adornos, instrumentos de trabajo y los libros necesarios para el ejercicio
de una profesión;
i) las cartas recibidas por uno de los esposos, cuando
correspondieren al destinatario y los manuscritos del mismo;
j) los bienes adquiridos durante la vigencia de la comunidad, aunque
fueren a título oneroso, cuando la causa por la cual se hubieren obtenido
haya sido anterior al matrimonio;
k) los que antes del matrimonio pertenecían a cualquiera de los
cónyuges, por un título cuyo vicio se purgó durante la comunidad, sea cual
fuere el medio;
l) los bienes que volvieren a uno de los cónyuges por nulidad,
resolución o revocación del acto traslativo anterior a la comunidad; y
ll) la mitad del valor de un bien ganancial enajenado por ejecución
de deudas propias del otro esposo.
SECCION III
DE LAS CARGAS DE LA COMUNIDAD
Art.194.- Son cargas de la comunidad:
a) los alimentos de los esposos y de sus hijos, de sus ascendientes y
de los hijos que cualquiera de ellos hubiese tenido al casarse;
b) la conservación y reparación de los bienes propios y de los
comunes de los esposos;
c) las obligaciones contraídas por el marido, y las que contrajese la
mujer en los casos en que puede legalmente obligar a la comunidad; y
d) los bienes perdidos por hechos fortuitos;
SECCION IV
DE LA ADMINISTRACION DE LOS BIENES
Art.195.- El marido es el administrador de los bienes de la
comunidad, salvo las excepciones previstas en este Capítulo.
Art.196.- El marido, en ejercicio de la administración, deberá obrar
diligentemente, según la naturaleza de los bienes y las reglas de este
Capítulo
Art.197.- El marido no podrá, sin la conformidad expresa de la
esposa;
a) enajenar los bienes propios de ella o de la comunidad que deban
ser inscriptos en Registros Públicos, o constituir derechos reales sobre
los mismos;
b) prestar fianza comprometiendo bienes propios de la esposa o de la
comunidad; y
c) hacer donaciones, salvo que sean de escaso valor o remuneratorias
de servicios a cargo de la comunidad.
Si la esposa negare su conformidad, o no pudiere manifestarla, el
esposo podrá ser autorizado judicialmente, si así lo requiere el interés de
la familia.
Art.198.- La administración de la comunidad pasará a la mujer, con
las misma facultades y responsabilidades, cuando fuere nombrada curadora
del marido, o éste fuese declarado ausente o imposibilitado para ejercerla.
El marido recobrará la administración cuando cesaren las causas que
la hicieron otorgar a la mujer.
Art.199.- Si por incapacidad o excusa justificada de la mujer, se
encargare a otra persona la curatela del marido, el curador tendrá la
administración de todos los bienes de la sociedad conyugal, con los mismos
derechos y obligaciones.
Art.200.- La administración de los bienes de la comunidad confiada al
marido, no se extiende a los bienes reservados de la esposa.
SECCION V
DE LOS BIENES RESERVADOS DE LA ESPOSA
Art.201.- Son bienes reservados de la esposa:
a) las cosas destinadas exclusivamente a su uso personal y
especialmente sus vestidos, alhajas, joyas e instrumentos de trabajo;
b) los que adquiera después de su matrimonio, por herencia, legado o
donación, siempre que el testador o donante lo hubiere dispuesto así;
c) los adquiridos en ejercicio de un derecho inherente a sus bienes
reservados o por vía de indemnización de daños y perjuicios sufridos en
ellos, o en virtud de un acto jurídico que a dichos bienes se refiera; y
d) los que obtenga del usufructo legal de los bienes de sus hijos
menores habidos de un matrimonio anterior.
Art.202.- Los bienes reservados responderán por las obligaciones que
la mujer hubiere contraído antes o después del matrimonio, pero no por las
de su esposo, sea que las hubiere contraído en interés de un negocio
personal o en interés de la comunidad que administrare.
Si el capital de la comunidad no fuere suficiente para subvenir las
necesidades ordinarias del hogar, la mujer poseedora de bienes reservados
deberá contribuir a su satisfacción, al par de su marido, y en proporción
de dichos bienes.
SECCION VI
DE LAS CONVENCIONES MATRIMONIALES
Art.203.- Los futuros esposos podrán realizar convenciones
matrimoniales que tengan únicamente los fines siguientes:
a) optar por el régimen de separación de bienes;
b) determinar los bienes que cada uno de los futuros esposos aporte,
con expresión de su valor y gravámenes;
c) establecer una relación circunstanciada de las deudas de los
futuros contrayentes;
d) consignar las donaciones del hombre a la mujer;
e) determinar los bienes propios de la mujer cuya administración ella
se reserva.
Los menores autorizados para casarse podrán también celebrar las
convenciones a que se refieren los incisos a), b) y c), con la conformidad
de sus representantes legales.
Art.204.- Después de celebrado el matrimonio los esposos podrán
convenir únicamente sobre los siguiente:
a) optar por el régimen de separación de bienes, o adoptar el de
comunidad, en su caso;
b) reservar bienes propios de la esposa a su administración o someter
bienes reservados a la administración del marido;
c) otorgarse recíprocamente mandato;
d) permutar bienes de igual valor; y
e) constituir sociedades con limitación de responsabilidad;
Art.205.- Para los casos previstos en los incisos d) y e) del
precedente artículo se requerirá autorización judicial previa, la que será
otorgada siempre que el contrato contemple el interés de la familia y el de
ambos cónyuges por igual.
Art.206.- Las donaciones que por las convenciones matrimoniales, o
por acto separado, hiciese el futuro esposo a su prometida, o las que los
terceros hiciesen a cualquiera de ellos o ambos, con motivo de su
casamiento, quedarán sin efecto si el matrimonio no se celebra, o si
celebrado fuese anulado, salvo los derechos reconocidos por este Código al
cónyuge de buena fe.
Art.207.- Las convenciones matrimoniales y sus modificaciones deberán
hacerse por escrito y sólo surtirán efecto contra terceros desde su
inscripción en el Registro correspondiente.
SECCION VII
DE LA DISOLUCION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
Art.208.- La comunidad conyugal se disuelve:
a) por muerte de uno de los esposos;
b) por desaparición de un los cónyuges con presunción de
fallecimiento, cuando se hubiere decretado la posesión definitiva de los
bienes;
c) por nulidad del matrimonio decretada judicialmente; y
d) por separación judicial de bienes, decretada a pedido de uno de
los esposos o de ambos.
Art.209.- En todo momento, cualquiera de los cónyuges o ambos de
conformidad, podrán pedir, sin expresión de causa, la disolución y
liquidación de la comunidad.
El juez deberá decretarla sin más trámite y la comunidad quedará
extinguida.
Art.210.- Desde que el juez decrete la disolución de la comunidad no
podrá innovarse el estado de los bienes de ella, y se reputarán simulados y
fraudulentos, tanto los contratos de locación que celebrare uno de los
cónyuges, sin la conformidad del otro o la judicial, como los recibos
anticipados de rentas o alquileres no admitidos por el uso.
Art.211.- Presentado el pedido de disolución, inmediatamente se
procederá a la facción de inventario y tasación de los bienes y el juzgado
podrá, a instancia de parte, decretar medidas cautelares y designar
administrador provisional a cualquiera de los cónyuges, o a un tercero.
Art.212.- El juzgado llamará por edictos a quienes tengan interés en
reclamar contra la comunidad, para que comparezcan en el término perentorio
de treinta días a deducir sus acciones. El edicto se publicará durante
quince días consecutivos en uno de los diarios de la jurisdicción del
juzgado.
Los interesados que no comparezcan dentro del término sólo tendrán
acción sobre los bienes propios del deudor.
Art.213.- Los efectos de la disolución de la comunidad se producirán
entre los cónyuges desde el día de la resolución que la declare y, respecto
de terceros, desde el día que ésta haya sido inscripta.
Art.214.- Terminado el inventario y publicados los edictos, se
pagarán los créditos reconocidos en juicio que hubiere contra el fondo
común, se devolverá a cada cónyuge lo que introdujo en la comunidad y los
gananciales se dividirán entre los consortes en partes iguales. Si hubiere
pérdida, el importe de ésta se deducirá del haber de cada consorte en
proporción a las utilidades que debían corresponderles, y si sólo uno
aportó capital, de éste se deducirá la pérdida total.
Art.215.- Disuelta la comunidad, el esposo o sus herederos
restituirán a la mujer los bienes de ella en el estado en que se
encontraren, dentro de los treinta días si fueran inmuebles o muebles no
fungibles que tuvieren en su poder; y de los ciento ochenta días cuando se
tratare de dinero, de cosas fungibles, o del valor de los bienes propios de
la mujer que no se hallaren en poder del marido o de la sucesión de éste.
Art.216.- Cuando los acreedores hubiesen deducido ejecución sobre los
bienes gananciales por deudas a cargo de uno solo de los cónyuges,
corresponderá al otro como bien propio la mitad del valor del bien
enajenado.
CAPITULO X
DE LA UNION DE HECHO
Art.217.- La unión extramatrimonial, pública y estable, entre
personas con capacidad para contraer matrimonio, producirá los efectos
jurídicos previstos en este Capítulo.
Art.218.- Es válida la obligación contraída por el concubino de pasar
alimentos a su concubina abandonada, durante el tiempo que ella los
necesite. Si medió seducción, o abuso de autoridad de parte de aquél, podrá
ser compelido a suministrarle una indemnización adecuada, cualquiera sea el
tiempo que haya durado la unión extramatrimonial.
Art.219.- Serán válidas las estipulaciones de ventajas económicas
concertadas por los concubinos entre sí, o contenidas en disposiciones
testamentarias, salvo lo dispuesto por este Código sobre la legítima de los
herederos forzosos.
Art.220.- La unión concubinaria, cualquiera sea el tiempo de su
duración, podrá dar lugar a la existencia de una sociedad de hecho, siempre
que concurran los requisitos previstos por este Código para la existencia
de esta clase de sociedad. Salvo prueba contraria, se presumirá que existe
sociedad toda vez que las relaciones concubinarias hayan durado más de
cinco años.
Art.221.- La sociedad de hecho formada entre concubinos se regirá, en
lo pertinente, por las disposiciones que regulan la comunidad de bienes
matrimoniales. El carácter de comunes que revistan los bienes que aparezcan
registrados como pertenecientes a uno solo de los concubinos, no podrá ser
opuesto en perjuicio de terceros acreedores.
Art.222.- El concubino responde ante los terceros por las compras
para el hogar que haga la concubina con mandato tácito de aquél.
Art.223.- El supérstite en las uniones de hecho, gozará de los mismos
derechos a las jubilaciones, pensiones e indemnizaciones debidas al difunto
que corresponderían al cónyuge.
Art.224.- La unión de hecho que reúna los requisitos de este Capítulo
dará derechos a la liquidación de los bienes comunes.
CAPITULO XI
DE LA FILIACION
SECCION I
DE LOS HIJOS MATRIMONIALES
Art.225.- Son hijos matrimoniales:
a) los nacidos después de ciento ochenta días de la celebración del
matrimonio, y dentro de los trescientos siguientes a su disolución o
anulación, si no se probase que ha sido imposible al marido tener acceso
con su mujer en los primeros veinte días de los trescientos que hubieren
precedido al nacimiento;
b) los nacidos de padres que al tiempo de la concepción podían
casarse y que hayan sido reconocidas antes, en el momento de la celebración
del matrimonio de sus padres, o hasta sesenta días después de ésta. La
posesión de estado suple este reconocimiento;
c) los que nacieren después de ciento ochenta días del casamiento
válido o putativo de la madre y los que nacieren dentro de los trescientos
días contados desde que el matrimonio válido o putativo fue disuelto por
muerte del marido o porque fuese anulado; y
d) los nacidos dentro los ciento ochenta días de la celebración del
matrimonio, si el marido, antes de casarse, tuvo conocimiento del embarazo
de su mujer, o si consintió que se lo anotara como hijos suyos en el
Registro del Estado Civil, o si de otro modo los hubiere reconocido expresa
o tácitamente.
Art.226.- Los hijos nacidos después de la reconciliación y
cohabitación de los esposos separados por sentencia judicial son
matrimoniales, salvo prueba en contrario.
Los hijos concebidos durante el matrimonio putativo serán
considerados matrimoniales. Los concebidos antes de éste, pero nacidos
después, son también matrimoniales.
Art.227.- Si disuelto o anulado el matrimonio, la mujer contrajere
otro antes de los trescientos días, el hijo que naciere antes de
transcurridos ciento ochenta días desde la celebración del segundo
matrimonio, se presumirá concebido en el primero siempre que naciere dentro
de los trescientos días de disuelto o anulado el primer matrimonio.
Art.228.- Se presumirá concebido en el segundo matrimonio el hijo que
naciere después de los cientos ochenta días de su celebración, aunque esté
dentro de los trescientos días posteriores a la disolución o anulación del
primero.
La presunción establecida en este artículo y el precedente no admite
prueba en contrario.
Art.229.- El hijo nacido dentro de los trescientos días posteriores a
la disolución del matrimonio de la madre, se presume concebido en éste,
aunque la madre o alguien que invoque la paternidad, lo reconozcan por hijo
extramatrimonial.
SECCION II
DE LOS HIJOS EXTRAMATRIMONIALES Y SU RECONOCIMIENTO
Art.230.- Son hijos extramatrimoniales los concebidos fuera del
matrimonio, sea que sus padres hubiesen podido casarse al tiempo de la
concepción, sea que hubiesen existido impedimentos para la celebración del
matrimonio.
Art.231.- El reconocimiento de los hijos extramatrimoniales puede
hacerse ante el oficial del Registro del Estado Civil, por escritura
pública, ante el juez o por testamento.
Es irrevocable y no admite condiciones ni plazos. Si fuere hecho por
testamento, surtirá sus efectos aunque éste sea revocado.
Art.232.- Los hijos extramatrimoniales pueden ser reconocidos
conjunta o separadamente por su padre y su madre. En este último caso,
quien reconozca al hijo, no podrá declarar el nombre de la persona con
quien lo tuvo.
Art.233.- El hijo extramatrimonial reconocido voluntariamente por sus
padres, o judicialmente, llevará el apellido de éstos.
SECCION III
DE LA ACCION DE FILIACION
Art.234.- Los hijos tienen acción para ser reconocidos por sus
padres. Esta acción es imprescriptible e irrenunciable. En la investigación
de la paternidad o la maternidad, se admitirán todas las pruebas aptas para
probar los hechos.
No habiendo posesión de estado, este derecho sólo puede ser ejercido
durante la vida de sus padres.
La investigación de la maternidad no se admitirá cuando tenga por
objeto atribuir el hijo a una mujer casada, salvo que éste hubiera nacido
antes del matrimonio.
Art.235.- La posesión de estado de hijo se establece por la
existencia de hechos que indican las relaciones de filiación o parentesco,
como ser:
a) que se haya usado el apellido de la persona de quien se pretende
ser hijo;
b) que aquélla le haya dispensado el trato de hijo, y éste a su vez
lo haya tratado como padre o madre; y
c) que haya sido considerado como tal por la familia o la sociedad.
Art.236.- El marido podrá desconocer al hijo concebido durante el
matrimonio en los siguiente casos:
a) si durante el tiempo transcurrido entre el período máximo y el
mínimo de la duración del embarazo se hallaba afectado de impotencia o
esterilidad;
b) si durante dicho período vivía legalmente separado de su mujer,
aun por efecto de una medida judicial precautoria, salvo que haya habido
entre los cónyuges cohabitación, aunque sea temporal; y
c) si en ese período la mujer ha cometido adulterio y ocultado al
marido su embarazo y el nacimiento del hijo. Podrá el marido probar,
además, cualquier otro hecho que excluya su paternidad.
Art.237.- Mientras viva el marido, sólo a él compete el ejercicio de
la acción de desconocimiento de la paternidad del hijo concebido o nacido
durante el matrimonio. Si el marido fuere declarado interdicto, la acción
de desconocimiento no podrá ser ejercida por su curador sino con
autorización del juez, con audiencia del Ministerio Fiscal de Menores.
Si el curador no hubiere intentado la acción y el marido dejare de
estar interdicto, podrá deducirla en el plazo establecido en el artículo
siguiente.
Art.238.- Fallecido el marido, sus herederos presuntos que debieren
concurrir con el hijo, o ser excluidos por el, así como los ascendientes
del extinto, podrán continuar la acción de desconocimiento iniciada por
éste.
Art.239.- La acción de impugnación de la paternidad del hijo
concebido durante el matrimonio prescribe a los sesenta días contados desde
que el marido tuvo conocimiento del parto. La demanda será promovida contra
la madre y el hijo.
Si éste falleciere, el juicio se ventilará con sus herederos.
Art.240.- La filiación, aunque sea conforme a los asientos del
Registro del Estado Civil, o, a los parroquiales, en su caso, podrá ser
impugnada por el padre o la madre, y por todo aquél que tuviere interés
actual en hacerlo, siempre que se alegare parto supuesto, sustitución del
hijo, o no ser la mujer madre del hijo que pasa por suyo.
Art.241.- Los herederos o descendientes del hijo que ha muerto pueden
continuar la acción de filiación o iniciarla cuando el hijo haya muerto
siendo menor de edad y dentro de los dos años subsiguientes al cumplimiento
de su mayoría de edad.
Art.242.- La filiación se prueba por la inscripción del nacimiento en
el Registro del Estado Civil, y tratándose de hijos matrimoniales, se
requiere, además, la partida o certificado auténtico de matrimonio de sus
padres.
Si el nacimiento del hijo no estuviese inscripto, o si los libros se
hubieren destruido o perdido en todo o en parte, la filiación podrá
demostrarse por otros medios de prueba.
A falta de inscripción y de posesión de estado, o si las inscripción
se ha hecho bajo nombre falso, o como de padres desconocidos, o si se
tratare de suposición o sustitución de parto, el nacimiento y la filiación
podrán probarse por otros medios.
Art.243.- Cuando el marido ha reconocido su paternidad expresa o
tácitamente, o dejó vencer el plazo sin desconocerla, la acción no podrá
ser deducida, salvo que por error o fraudulentamente el marido haya sido
inducido a reconocer el hijo como propio.
En este caso la acción deberá ser promovida por el marido, sus
descendientes o herederos, dentro de los sesenta días de conocido el fraude
o el error.
Art.244.- Los ascendientes del marido y sus herederos presuntivos,
que debieran concurrir con el hijo o ser excluidos por él, podrán
igualmente promover la acción de desconocimiento:
a) cuando el esposo hubiere desaparecido o fuere incierta su
existencia. El plazo establecido en el artículo anterior, deberá computarse
después de transcurrido un año de la desaparición o de la ausencia, si los
actores fueren los ascendientes; y si fueren los herederos, después de la
declaración del fallecimiento presuntivo; y
b) si el marido estuvo privado de discernimiento durante el plazo
legal en que habría podido desconocer su paternidad, o hubiere fallecido
antes de vencer dicho plazo. En el primer caso, deberá promoverse la
demanda dentro de los sesenta días de haber conocido el nacimiento y en el
segundo, el plazo se contará desde la fecha del fallecimiento.
Art.245.- La sentencia judicial anterior al matrimonio, que reconozca
la filiación extramatrimonial del hijo, seguida del matrimonio de sus
padres, confiere a aquél la calidad de hijo matrimonial.
Art.246.- Los efectos jurídicos previstos en el artículo anterior se
extienden a los descendientes del hijo que asume la calidad de matrimonial,
y alcanzan a los fallecidos al tiempo de celebrarse el matrimonio, cuando
dejaren descendientes, y beneficiará también a éstos.
Art.247.- El reconocimiento que hicieren los padres de sus hijos
podrá ser impugnado por éstos, o por los herederos forzosos de quien
hiciere el reconocimiento, dentro del plazo de ciento ochenta días, desde
que hubiesen tenido conocimiento del acto.
Art.248.- La patria potestad, la adopción y la tutela se rigen por
las disposiciones de la Ley N° 903/81 del Código del Menor.
CAPITULO XII
DEL PARENTESCO Y DE LA OBLIGACION DE PRESTAR ALIMENTOS
SECCION I
DEL PARENTESCO
Art.249.- El parentesco puede ser por consanguinidad, afinidad, o
adopción.
Art.250.- El parentesco por consanguinidad es la relación que existe
entre las personas unidas por el vínculo de la sangre. La proximidad del
parentesco se determina por el número de generaciones. Cada generación
forma un grado. La serie de grados forma la línea.
Art.251.- Es línea recta la serie de grados entre personas que
descienden una de otra.
Línea colateral es la serie de grados entre personas que tienen un
ascendiente común, sin descender una de otra.
La línea recta es descendente y ascendente. La descendente liga al
ascendiente con los que descienden de él. La ascendente une a una persona
con aquéllas de quienes desciende.
Art.252.- En ambas líneas hay tantos grados como persona, menos una.
En la línea recta se sube hasta el ascendiente. En la colateral se sube
desde una de las personas hasta la ascendiente común, y luego se baja hasta
la otra persona con la que se quiere establecer el grado de parentesco.
Art.253.- La afinidad es el vínculo entre un cónyuge y los parientes
consanguíneos del otro. El grado y la línea de la afinidad se determinan
según el grado y la línea de la consanguinidad.
Art.254.- El parentesco por afinidad en línea recta no se extingue
por la disolución del matrimonio que lo originó.
El parentesco por afinidad no crea parentesco entre los consanguíneos
de uno de los cónyuges y los del otro.
Art.255.- La adopción establece parentesco entre el adoptado y el
adoptante y con la familia de éste, en los casos establecidos en el Código
del Menor.
SECCION II
DE LA OBLIGACION DE PRESTAR ALIMENTOS
Art.256.- La obligación de prestar alimentos que nace del parentesco
comprende lo necesario para la subsistencia, habitación y vestido, así como
lo indispensable para la asistencia en las enfermedades. Tratándose de
personas en edad de recibir educación, incluirá lo necesario para estos
gastos.
Art.257.- El que solicite alimentos debe probar, salvo disposición
contraria de la ley, que se halla en la imposibilidad de proporcionárselos.
Art.258.- Están obligados recíprocamente a la prestación de
alimentos, en el orden que sigue:
a) los cónyuges;
b) los padres y los hijos;
c) los hermanos;
d) los abuelos, y en su defecto, los ascendientes más próximos; y
e) los suegros, el yerno y la nuera.
Los descendientes la deberán antes que los ascendientes. La
obligación se establecerá según el orden de las sucesiones,
proporcionalmente a las cuotas hereditarias.
Entre ascendientes, los más próximos están obligados antes que los
más lejanos, y los del mismo grado, por partes iguales.
Art.259.- Cuando son varios los obligados conjuntamente a prestar
alimentos, la proporción en que deben contribuir se regulará por la cuota
hereditaria.
Si existiendo varios obligados, el que debe los alimentos en primer
término no se hallare en situación de prestarlos, la obligación pasará en
todo o en parte a los demás parientes, según el orden establecido en el
artículo anterior.
Art.260.- Si después de hecha la asignación de los alimentos, se
alterase la situación económica del que los suministra o del que los
recibe, el juez podrá resolver el aumento, la disminución o la cesación de
los alimentos, según las circunstancias.
Art.261.- El que prestare o hubiere prestado alimentos,
voluntariamente o por sentencia judicial, no podrá repetirlos en todo o en
parte de los otros parientes, aunque éstos se hallaren en el mismo grado y
condición que él.
Art.262.- La obligación de alimentos no puede ser objeto de
compensación ni transacción. El derecho a reclamarlos es irrenunciable e
incesible y la pensión alimentaria no puede ser gravada ni embargada.
Art.263.- Cesará la obligación de prestar alimentos:
a) tratándose de hijos, cuando llegaren a la mayoría de edad, o
siendo menores, cuando abandonaren sin autorización la casa de sus padres;
b) si el que recibe los alimentos cometiere algún acto que lo haga
indigno de heredar al que los presta;
c) por la muerte del obligado o del alimentista; y
d) cuando hubieren desaparecido las causas que la determinaron.
Art.264.- El que debe suministrar los alimentos puede hacerlo
mediante una pensión alimentaria o recibiendo y manteniendo en su propia
casa al que tiene derecho a los alimentos. El juez decidirá cuando estime
conveniente admitir o no esta última forma de prestarlos.
Art.265.- Los alimentos se pagarán por mensualidades adelantadas.
CAPITULO XIII
DE LA CURATELA
SECCION 1
DE LA CURATELA DE LAS PERSONAS
Art.266.- Se nombrará judicialmente curador a las personas
interdictas o inhabilitadas.
Son aplicables a la curatela, las disposiciones del Código del Menor
relativas a la tutela, con las modificaciones establecidas en este
Capítulo.
Art.267.- Los incapaces sujetos a curatela sólo serán recluidos o
albergados, por resolución judicial, en establecimientos apropiados, cuando
fuere necesario para su seguridad, la de terceros, o su restablecimiento.
Art.268.- El padre o la madre podrá designar curador a sus hijos
interdictos, en los mismos supuestos y bajo las mismas formas fijadas para
la tutela.
Art.269.- Serán curadores legítimos:
a) el marido, de su esposa, y recíprocamente, si no estuvieren
separados;
b) los hijos mayores de edad, del padre o madre viudos. Cuando
hubiere más de uno, el juez elegirá al más idóneo.
c) el padre, o la madre, respecto de sus hijos solteros, o viudos que
no tuvieren hijos en condiciones de ejercer la curatela; y
d) los hermanos y los tíos que podrían ser tutores.
Art.270.- Siempre que el incapaz tuviere hijos menores, el curador de
aquél será también tutor de éstos. Si la curatela fuere de una mujer
encinta, se extenderá al hijo concebido.
Art.271.- Cesará la curatela por la resolución judicial que levante
la interdicción o la inhabilitación, y en los casos en que cesa la tutela.
SECCION II
DE LA CURATELA DE BIENES
Art.272.- Además de los casos previstos por este Código, se proveerá
judicialmente de curador a los bienes de una persona, cuando ésta se
ausentare o desapareciere de su domicilio, ignorándose su paradero, sin
dejar mandatario para administrar sus bienes.
Art.273.- Procederá también el nombramiento de curador a los bienes
de un ausente, aunque sea conocido su paradero, si él se hallare
imposibilitado de proveer al cuidado de sus bienes, siempre que haya
urgencia.
Art.274.- Cuando un difunto dejare herederos no domiciliados en la
República, el curador será nombrado con arreglo a los tratados ajustados
con los países de sus respectivos domicilios.
Art.275.- Los curadores de bienes, sin perjuicio de las limitaciones
fijadas a los tutores, sólo podrán ejercer actos de mera custodia y
conservación, y los necesarios para el cobro de los créditos y pago de las
deudas.
Les corresponde, asimismo, entablar las acciones y hacer valer las
defensas judiciales de su representado.
Los acreedores, con referencia a los bienes sometidos a la curatela,
dirigirán sus demandas contra dichos representantes.
Art.276.- La curatela de bienes termina por extinción de éstos, por
haber cesado la causa que la motivó, o por la entrega de los mismos a su
dueño.
LIBRO SEGUNDO
DE LOS HECHOS Y ACTOS JURIDICOS Y DE LAS OBLIGACIONES
TITULO I
DE LOS HECHOS Y ACTOS JURIDICOS
CAPITULO I
DE LOS HECHOS EN GENERAL
SECCION I
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
Art.277.- Los actos voluntarios previstos en este Código son los que
ejecutados con discernimiento, intención y libertad determinan una
adquisición, modificación o extinción de derechos. Los que no reuniesen
tales requisitos, no producirán por sí efecto alguno.
Art.278.- Los actos se juzgarán ejecutados sin discernimiento:
a) cuando sus agentes no hubiesen cumplido catorce años;
b) cuando sus autores, por cualquier causa estuviesen privados de
razón; y
c) si procediesen de personas sujetas a interdicción o
inhabilitación, salvo los casos previstos por este Código;
Se tendrán como cumplidos sin intención, los viciados por error o
dolo; y sin libertad, cuando mediase fuerza o temor.
Art.279.- Ningún acto tendrá el carácter de voluntario, sin un hecho
exterior por el cual la voluntad se manifieste.
Art.280.- La voluntad podrá manifestarse, ya en un hecho material
consumado, ya simplemente en su expresión positiva o tácita.
Art.281.- Se tendrá como declaración positiva de la voluntad, aquélla
que se manifieste verbalmente, o por escrito, o por signos inequívocos, con
referencia a determinados objetos. No valdrá sin embargo, la que no revista
las solemnidades prescriptas, cuando la ley exigiere un forma determinada
para ciertos actos jurídicos.
Art.282.- La manifestación tácita resultará de aquellos actos por los
cuales se pueda conocer con certidumbre la existencia de la voluntad,
siempre que no se exija una declaración positiva o no exista otra expresa
en sentido contrario.
El silencio será juzgado como asentimiento a un acto o a una
pregunta, cuando exista deber legal de explicarse, o bien a causa de la
relación entre el silencio actual y la conducta anterior del agente. La
manifestación de voluntad sólo se presume en casos previstos expresamente
por la ley.
Art.283.- Nadie puede obligar a otro a hacer alguna cosa, o
restringir su libertad, sin estar legalmente autorizado para ello. Quien
por la ley tenga facultad para dirigir las acciones de otro podrá
impedirlo, aun por la fuerza, que se dañe a sí mismo. También será
permitido esto a todo aquel que tuviere noticia de un acto ilícito, cuando
no sea posible a la autoridad pública intervenir oportunamente.
Art.284.- Cuando por hechos involuntarios se causare a otro algún
daño en su persona o bienes, sólo se responderá con la indemnización
correspondiente, si con el daño se enriqueció el autor del hecho, en la
medida en que se hubiere enriquecido.
SECCION II
DEL ERROR
Art.285.- La ignorancia de las leyes o el error de derecho no
impedirá el efecto de los actos lícitos, ni excusará la responsabilidad por
los ilícitos.
Art.286.- No será válida la declaración de voluntad cuando el error
recayere sobre algunos de los puntos siguientes:
a) la naturaleza del acto;
b) la persona con quien se formó la relación jurídica, o a la cual
ella se refiere;
c) la causa principal del acto, o la cualidad que verosímilmente se
tuvo en mira como esencial, según la práctica de los negocios;
d) el objeto, en el caso de haberse indicado un bien diverso o de
distinta especie, o diferente cantidad, extensión o suma, u otro hecho que
no sea aquél que se quiso designar; y
e) cualquier otra circunstancia que, de buena fe, pudo considerar el
agente como elemento necesario del acto celebrado.
Estas mismas reglas serán aplicables al caso de haberse transmitido
con inexactitud la declaración de voluntad
Art.287.- No invalida el acto el error sobre cualidades de la cosa no
comprendidas en el inciso d) del artículo precedente, aunque hubiese sido
motivo determinante del acto, a no ser que mediare garantía expresa, o que
el agente se hubiese decidido por dolo, o que tales estamentos revistiesen
el carácter de una condición.
Art.288.- La parte que ha sufrido error no puede prevalerse de él
contra las reglas de la buena fe. Estará obligado a ejecutar la prestación
a que entendió comprometerse siempre que la otra parte se allanare al
cumplimiento.
Art.289.- El error no perjudica cuando ha habido razón para errar,
pero no podrá ser alegado cuando procediere de negligencia imputable. En
este caso, quien fundado en su propio error invocare la nulidad del acto
para sustraerse a sus efectos, deberá indemnizar a la otra parte el daño
que ha sufrido, siempre que ella no lo hubiere conocido o debido conocerlo.
No será admitido este resarcimiento en las disposiciones de última
voluntad.
SECCION III
DEL DOLO
Art.290.- Acción dolosa para conseguir la ejecución de un acto, es
toda aserción falsa o disimulación de lo verdadero, cualquier astucia,
artificio o maquinación que se emplee con ese fin. Las reglas se aplicarán
igualmente a las omisiones dolosas.
Art.291.- Para que el dolo cause la nulidad del acto se requiere que
haya determinado la declaración de voluntad y que ocasione daño.
El dolo incidental sólo obligará al resarcimiento del perjuicio.
Art.292.- El dolo afectará la validez de los actos, sea que provenga
de las partes o de un tercero.
SECCION IV
DE LA FUERZA Y DEL TEMOR
Art.293.- Habrá falta de libertad en el agente, cuando se empleare
contra él fuerza irresistible.
Se juzgará que hubo intimidación cuando por injustas amenazas alguien
causare al agente temor fundado de sufrir cualquier mal inminente y grave
en su persona, libertad, honra o bienes, o en la de su cónyuge,
descendiente, ascendientes, o parientes colaterales. Si se tratare de otras
personas, corresponderá al juez decidir si ha existido intimidación, según
las circunstancias.
Art.294.- El ejercicio normal de los derechos no podrá determinar
injustas amenazas. Sin embargo, cuando por este medio se hubiesen arrancado
a la otra parte ventajas excesivas, la violencia moral podrá ser
considerada suficiente para anular el acto.
Art.295.- La fuerza o la intimidación vicia el acto, aunque se la
haya empleado por un tercero. Cuando una de las partes hubiere tenido
conocimiento de ello, ésta responderá solidariamente con el autor por los
daños. En los demás casos, el resarcimiento será por cuenta exclusiva del
causante.
CAPITULO II
DE LOS ACTOS JURIDICOS EN GENERAL
SECCION I
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
Art.296.- Son actos jurídicos los actos voluntarios lícitos, que
tengan por fin inmediato crear, modificar, transferir, conservar o
extinguir derechos.
Las omisiones que revistieren los mismos caracteres están sujetas a
las reglas del presente título.
Art.297.- Sin perjuicio de lo dispuesto en este Código sobre la
capacidad o incapacidad de las personas, y sobre la forma de los actos,
éstos serán exclusivamente regidos, sea cual fuere el lugar de su
celebración, en cuanto a su formación, prueba, validez y efectos, por las
leyes de la República, cuando hubieren de ser ejecutados en su territorio,
o se ejercieren en él acciones por falta de su cumplimiento.
Los actos relativos a las sucesiones por causa de muerte se regirán
por las disposiciones especiales de este Código.
Art.298.- La incapacidad de una de las partes no puede ser invocada
en provecho propio por la parte capaz. Pero, si de una parte se obligan
simultáneamente una persona capaz y otra incapaz, sólo ésta podrá demandar
la anulación parcial del acto y aprovechar los efectos de su anulación,
salvo que el objeto sea indivisible, caso en el cual la nulidad declarada
aprovechará igualmente a la parte capaz.
Art.299.- No podrá ser objeto de los actos jurídicos:
a) aquello que no esté dentro del comercio;
b) lo comprendido en una prohibición de la ley; y
c) los hechos imposibles, ilícitos, contrarios a la moral y a las
buenas costumbres, o que perjudiquen los derechos de terceros.
La inobservancia de estas reglas causa la nulidad del acto y de igual
modo, las cláusulas accesorias que, bajo la apariencia de condiciones,
contravenga lo dispuesto por este artículo.
Art.300.- La calificación jurídica errónea que del acto hagan las
partes no perjudica su eficacia, que se juzgará según el contenido real del
mismo. Cuando hubiese en un instrumento palabras que no armonicen con la
intención reflejada en el acto, prevalecerá ésta.
Art.301.- Los actos jurídicos producen el efecto declarado por las
partes, el virtualmente comprendido en ellos y el que les asigne la ley.
SECCION II
DE LA FORMA DE LOS ACTOS JURIDICOS
Art.302.- En la celebración de los actos jurídicos deberán observarse
las solemnidades prescriptas por la ley. A falta de regla especial, las
partes podrán emplear las formas que estimen convenientes.
Art.303.- Cuando una determinada forma instrumental fuere
exclusivamente prescripta por la ley, no se la podrá suplir por otra,
aunque las partes se hubiesen comprometido por escrito a su otorgamiento en
un tiempo determinado, e impuesto cualquier pena. Esta cláusula y el acto
mismo serán nulos.
Art.304.- La expresión por escrito puede tener lugar por instrumento
público o instrumento privado, salvo los casos en que la forma de
instrumento público fuere exclusivamente dispuesta.
SECCION III
DE LA SIMULACION EN LOS ACTOS JURIDICOS
Art.305.- La simulación no es reprobada por la ley cuando a nadie
perjudica ni tiene un fin ilícito.
Art.306.- Se podrá anular el acto jurídico, cuando por la simulación
se perjudica a un tercero o se persigue un fin ilícito. En tal caso, los
autores de aquella sólo podrán ejercer entre sí la acción para obtener la
nulidad, con arreglo a lo dispuesto por este Código sobre el
enriquecimiento sin causa.
Art.307.- Si hubiere un contradocumento firmado por alguna de las
partes, para dejar el acto simulado, cuando éste hubiere sido ilícito; o
cuando fuere lícito, explicando o restringiendo el acto precedente, los
jueces pueden conocer sobre él y sobre la simulación, si el contradocumento
no contuviese algo contra la prohibición de las leyes, o contra los
derechos de un tercero.
Art.308.- Los terceros perjudicados por un acto simulado tienen
acción para demandar su anulación, pero los efectos de la sentencia no
afectarán la validez de los actos de administración o enajenación
celebrados a título oneroso con otras personas de buena fe. Esta
disposición se aplicará igualmente a la anulación declarada judicialmente o
efectuada por acuerdo de las partes que otorgaron el acto simulado.
Art.309.- La simulación no podrá ser opuesta por los contratantes a
los acreedores del titular aparente que de buena fe hubieren realizados
actos de ejecución sobre bienes que fueron objeto del contrato simulado.
Los acreedores del que simuló la enajenación podrán impugnar el acto
simulado que perjudique sus derechos y, en el conflicto con los acreedores
quirografarios del adquirente simulado, serán preferidos a éstos si su
crédito fuere anterior al acto simulado.
Art.310.- La prueba de la simulación será admisible sin limitación si
la demanda fuere promovida por terceros y cuando fuere destinada a invocar
la ilicitud del acto simulado, aunque fuere promovida por las partes.
SECCION IV
DE LOS ACTOS CELEBRADOS EN FRAUDE DE LOS ACREEDORES
Art.311.- Los actos de disposición a título gratuito practicados por
el deudor insolvente, o reducido a la insolvencia por causa de dichos
actos, pueden ser revocados a instancia de los acreedores.
Art.312.- Serán igualmente revocables los actos onerosos practicados
por el deudor insolvente, cuando la insolvencia fuere notoria, o hubiese
fundado motivo para ser conocida del otro contratante, y el crédito en
virtud del cual se intenta la acción sea anterior al acto fraudulento.
Si por virtud del acto se tratare de eludir la responsabilidad
derivada de la comisión de un delito penal, no hará falta que el crédito
sea anterior a dicho acto.
Art.313.- Si el deudor renunciare derechos, aunque no fueren
irrevocablemente adquiridos, con lo que pudo mejorar el estado de su
fortuna o impedir la disminución de ella, podrá el acreedor obtener la
revocación de dicha renuncia y ejercer los derechos o acciones renunciados.
Art.314.- También procederá la revocación cuando el deudor
constituyere derechos reales de garantía sobre sus bienes en perjuicio de
sus acreedores.
Art.315.- La revocación será pronunciada exclusivamente en interés
del acreedor que la pidió, y hasta el importe de su crédito.
Cesará la acción del acreedor si el tercero efectuare el pago o
constituyese garantía para el caso de ser insuficiente el patrimonio del
deudor.
Art.316.- Obtenida la revocación, el acreedor puede promover contra
el tercero las acciones ejecutivas o conservatorias respecto de los bienes
que constituyen el objeto del acto revocado. El cómplice en el fraude debe
devolverlos con todos sus frutos como poseedor de mala fe.
Art.317.- El que hubiere adquirido de mala fe las cosas enajenadas en
fraude de los acreedores, deberá indemnizar a éstos de los daños y
perjuicios, cuando la cosa hubiere pasado a un subadquirente de buena fe, o
cuando se hubiere perdido.
SECCION V
DE LAS MODALIDADES DE LOS ACTOS JURIDICOS
PARAGRAFO I
DE LA CONDICION
Art.318.- En los actos jurídicos las partes podrán subordinar a un
acontecimiento futuro e incierto la existencia o la resolución de sus
efectos.
Art.319.- La condición de un hecho imposible, contrario a la moral o
a las buenas costumbres, o prohibido por las leyes, deja sin efecto el acto
jurídico. Quedan especialmente prohibidas las siguientes condiciones:
a) habitar siempre un lugar determinado o sujetar la elección de
domicilio a la voluntad de un tercero;
b) mudar o no mudar de religión;
c) casarse con determinada persona, con aprobación de un tercero, o
en cierto lugar o en cierto tiempo; pero será válida la de contraer
matrimonio; y
d) vivir célibe perpetua o temporalmente, o no casarse con persona
determinada, o divorciarse.
Art.320.- La condición debe cumplirse de la manera como se la
estipuló. El cumplimiento de la condición es indivisible aunque la
prestación consista en hechos divisibles. Cumplida sólo en parte, los
efectos del acto jurídico no existen o se resuelven en parte.
Art.321.- La condición se juzgará cumplida, cuando las partes a
quienes su cumplimiento aprovecha, voluntariamente la renuncien; o cuando,
dependiendo del acto voluntario de un tercero, éste se negare al acto, o
rehusare su asentimiento.
Art.322.- Si la relación de derecho fuere subordinada a una condición
resolutoria, sus efectos cesan por el cumplimiento de ella. A partir de
este momento se restablece el estado anterior a la celebración del acto.
Debe restituirse lo que hubiere recibido en virtud de la obligación.
Art.323.- Pendiente la condición suspensiva no puede exigirse el
cumplimiento de la obligación a ella subordinada.
Si por error el deudor hubiere entregado bienes en ejecución de la
obligación condicionada, podrá repetirlos.
Si la condición no llegare a cumplirse, se juzgará que el acto no
existió.
Art.324.- El que tenga un derecho subordinado a una condición
suspensiva podrá exigir, en caso de realizarse la condición, daños y
perjuicios a la otra parte, si ésta, durante el tiempo intermedio de la
suspensión, ha destruido o limitado el derecho dependiente de la condición.
En caso de un acto bajo condición resolutoria, tendrá el mismo derecho en
las mismas circunstancias, aquél en cuyo beneficio se restablece la
situación jurídica anterior.
Art.325.- Si alguien ha dispuesto de un objeto bajo condición
suspensiva, todo acto posterior efectuado sobre dicho objeto, pendiente la
condición, será ineficaz si la condición se cumpliere, en la medida en que
perjudicase el efecto dependiente de ella.
Se equiparará a este acto el que se realice, pendiente la condición,
por medio de una ejecución forzosa, un embargo, o por el síndico de un
concurso.
Lo mismo sucederá, siendo la condición resolutoria, con los actos de
disposición realizados por aquél cuyo derecho cese por el cumplimiento de
la condición.
La anulación declarada no afectará los derechos de terceros de buena
fe.
Art.326.- Cumplida la condición, quedan subsistentes los actos de
administración realizados por el propietario durante el tiempo intermedio.
Art.327.- Pendiente la condición, los interesados podrán usar de
todas las medidas conservatorias de los derechos que les corresponderían en
el caso de que ella se cumpliera.
PARAGRAFO II
DEL CARGO
Art.328.- El cargo impuesto sólo impedirá el efecto del acto jurídico
cuando importase una condición suspensiva. En caso de duda se entenderá que
tal condición no ha existido.
Art.329.- Si hubiere condición resolutoria por falta de cumplimiento
del cargo impuesto, será necesaria la sentencia del juez para que el
beneficiario pierda el derecho adquirido.
Art.330.- Si no hubiere condición resolutoria, la falta de
cumplimiento del cargo no hará incurrir en la pérdida de los bienes
adquiridos y quedará a salvo a los interesados el derecho de constreñir
judicialmente al gravado a cumplir el cargo impuesto.
Art.331.- A falta de plazo determinado, el cargo deberá cumplirse
dentro del señalado por el juez.
Art.332.- La obligación de cumplir el cargo impuesto para la
adquisición de un derecho pasa a los herederos del que fue gravado con él,
a no ser que sólo pudiese ser cumplido por el deudor, como inherente a su
persona. En este caso si el gravado fallece sin cumplir el cargo, la
adquisición del derecho queda sin ningún efecto, volviendo los bienes al
imponente del cargo, o a sus herederos.
En cuanto a los terceros, será aplicable lo dispuesto para la
condición resolutoria.
Art.333.- Si el hecho no fuere absolutamente imposible, pero llegare
a serlo después sin culpa del adquirente, la adquisición subsistirá y los
bienes quedarán adquiridos sin cargo alguno.
PARAGRAFO III
DEL PLAZO
Art.334.- Podrá establecerse que el efecto jurídico de un acto no sea
exigible antes de vencer el plazo, o que se extinguirá al término de éste.
Dicho término podrá referirse a una fecha dada o a un acontecimiento futuro
que se producirá necesariamente.
Art.335.- El plazo en los actos jurídicos se presume establecido a
favor de todos los interesados, a no ser que resultare lo contrario del
objeto de aquellos o de otras circunstancias. El pago no podrá hacerse
antes del término sino de común acuerdo. En los testamentos, el plazo es a
favor del beneficiario.
Art.336.- El deudor sometido a concurso no puede reclamar el plazo
para el cumplimiento de la obligación. Aunque el término se hubiere
establecido en favor del deudor, puede el acreedor exigir inmediatamente la
prestación si el deudor hubiese disminuido, por acto propio, las garantías
prometidas.
Si la obligación fuera solidaria o afianzada, el plazo no decaerá
respecto de los demás codeudores o fiadores.
Art.337.- Si el plazo se fijare por meses o por años, se contará el
mes de treinta días, y el año de trescientos sesenta y cinco días, por el
calendario gregoriano.
Art.338.- Los plazos de días se contarán desde el día siguiente al de
la celebración del acto.
Si el plazo está señalado por días a contar desde uno determinado,
quedará éste excluido del cómputo.
El plazo incluye el día del vencimiento. Si fuere domingo o feriado,
el cumplimiento tendrá lugar el primer día siguiente que no lo sea.
Art.339.- El plazo establecido por meses o por años concluirá al
transcurrir el día del último mes que tenga el mismo número que aquél en
que comenzó a correr el plazo.
Art.340.- Cuando el plazo comenzare a correr desde el último día de
un mes de más días que aquél en que terminare el plazo, éste vencerá el
último día de este mes.
Art.341.- Todos los plazos será continuos y completos, debiendo
siempre terminar en la media noche del último día.
Se computarán los días domingos y feriados, salvo disposición expresa
en contrario.
Art.342.- Las disposiciones de los artículos anteriores serán
aplicables a todos los plazos señalados por las leyes, por los jueces, o
por las partes en los actos jurídicos, siempre que en las leyes o en esos
actos no se disponga de otro modo.
SECCION VI
DE LA REPRESENTACION EN LOS ACTOS JURIDICOS
PARAGRAFO I
DE LA REPRESENTACION POR PODER
Art.343.- Podrán celebrarse por medio de representantes los actos
jurídicos entre vivos. Los que versaren sobre derechos de familia, sólo
admiten representación en los casos expresamente autorizados por este
Código.
Las consecuencias de un acto jurídico serán consideradas respecto a
la persona del representante, en lo concerniente a los vicios de su
voluntad o al conocimiento que tuvo o debió tener de ciertas
circunstancias. Aunque el representante fuere incapaz, valdrá el acto que
realice a nombre de su representado.
Art.344.- Los actos del representado se reputarán como celebrados por
el representante, siempre que los ejecutare dentro los límites de sus
poderes. Cuando se excediere de ellos, pero los terceros fueren de buena
fe, se estimará que obró dentro de sus facultades, obligando a su principal
si el acto quedare comprendido dentro de su título habilitante. En el caso
de duda, se entenderá que procedió por cuenta propia.
El error del agente acerca de la existencia y alcance de sus
facultades, se juzgará de acuerdo con las reglas del mandato.
Art.345.- Los terceros con quienes los representantes concertaren un
negocio tienen derecho a exigir que se les presente el instrumento que
acredite la representación y las cartas, órdenes o instrucciones que se
refieren a ella.
Art.346.- Si el representante careciere de poderes, o los hubiere
excedido y el representado, o la autoridad competente en su caso, no
ratificare el acto obrado en su nombre éste no obligará al representado.
Art.347.- La ratificación equivale a la representación. Tiene efecto
retroactivo al día del acto, pero quedarían a salvo los derechos de los
terceros.
Art.348.- El representante deberá:
a) atenerse a sus poderes, no obligándose el representante por lo que
hiciere sin facultades o fuera de ellas, salvo ratificación;
b) abstenerse de formalizar consigo mismo un acto jurídico, sea por
cuenta propia o de un tercero, si el representado no lo hubiera autorizado,
a menos que se tratare de cumplir una obligación;
c) cuando el encargo fuere de colocar fondos a réditos, abstenerse de
aplicarlos a sus negocios propios o a los de otros también representados
por él, de no mediar conformidad expresa del representado; pero, cuando se
le hubiere encomendado tomar dinero en préstamo, podrá el mismo facilitarlo
al interés en curso; y
d) no usar de sus poderes en beneficio propio.
Los actos celebrados con quienes supieran o debieran saber las
circunstancias mencionadas en los incisos anteriores, no obligarán al
representado.
Art.349.- El representado deberá atenerse a la fecha de los
instrumentos que su representante hubiere suscrito, salvo que pruebe que
aquellos fueron antedatados.
PARAGRAFO II
DE LA AUTORIZACION Y DE LA RATIFICACION DE LOS ACTOS JURIDICOS
Art.350.- Cuando la eficacia de un contrato, o de un acto jurídico
unilateral que interese a otra persona, dependiese de la voluntad de un
tercero, el asentimiento o la negativa de éste podrá hacerse a cualquiera
de los interesados.
Art.351.- El asentimiento será revocable hasta el momento de la
ejecución del acto, a menos que resulte lo contrario de la relación
jurídica en virtud de la cual se otorgó dicho asentimiento. La revocación
podrá comunicarse a cualquiera de los interesados.
Art.352.- Los efectos del asentimiento prestado posteriormente se
retrotraerán, salvo convención en contrario, al tiempo de la celebración
del acto jurídico.
La facultad de aprobar se transmite a los herederos.
Art.353.- Queda revalidado el acto de disposición realizado por quien
no pudiere hacerlo legalmente;
a) cuando lo hubiere autorizado el titular, o mediare su aprobación;
b) cuando requiriendo la celebración del acto una autorización
previa, ésta fuere otorgada posteriormente;
c) si luego adquiere el objeto; y
d) siempre que heredare al dueño, con tal que la aceptación de la
herencia no fuere con beneficio de inventario.
Cuando se hubieren realizados varios actos de disposición sobre la
misma cosa y ellos no pudieren coexistir, se aplicarán las reglas de las
obligaciones de dar.
SECCION VII
DE LA NULIDAD DE LOS ACTOS JURIDICOS
Art.355.- Las únicas nulidades que los jueces pueden declarar son las
que expresa o implícitamente se establece en este Código.
Art.356.- Los actos nulos no producen efectos, aunque su nulidad no
haya sido juzgada, salvo que la causa de la nulidad no aparezca en el acto,
en cuyo caso deberá comprobarse judicialmente.
Los actos anulables se reputarán válidos mientras no sean anulados, y
sólo se tendrán por tales una vez pronunciada la sentencia.
Art.357.- Es nulo el acto jurídico:
a) cuando lo hubiere realizado un incapaz por falta de
discernimiento;
b) si el acto o su objeto fueren ilícitos o imposibles;
c) en caso de no revestir la forma prescripta por la ley;
d) si dependiendo su validez de la forma instrumental, fuese nulo el
instrumento respectivo; y
e) cuando el agente procediese con simulación o fraude presumidos por
la ley.
Art.358.- Es anulable al acto jurídico:
a) cuando el agente obrare con incapacidad accidental, como si por
cualquier causa se hallare privado de su razón;
b) cuando, ejecutado por un incapaz de hecho, éste tuviese
discernimiento;
c) si estuviese viciado de error, dolo, violencia o simulación;
d) cuando dependiendo su validez de la forma instrumental, fuese
anulable el instrumento respectivo; y
e) si fuese practicado contra la prohibición general o especial de
disponer, dictada por juez competente.
Art.359.- Cuando el acto es nulo, su nulidad debe ser declarada de
oficio por el juez, si aparece manifiesta en el acto o ha sido comprobada
en juicio. El Ministerio Público y todos los interesados tendrán derecho
para alegarla.
Cuando el acto es anulable, no podrá procederse sino a instancias de
las personas designadas por la ley.
El Ministerio Público podrá hacerlo, cuando afectare a incapaces o
menores emancipados.
Art.360.- Cuando un incapaz hubiere procedido con dolo para inducir a
la otra parte a consentir, ni él, ni sus representantes ni sucesores
tendrán derecho a anular el acto. Si fuere menor, la simple afirmación de
su mayor edad no le inhabilitará para obtener la declaración de nulidad.
Tratándose de un menor, la mera afirmación de su mayoría de edad no
se tendrá por engaño suficiente.
Si mediare vicios de la voluntad, competerá alegarlos exclusivamente
al damnificado.
Art.361.- La nulidad pronunciada por los jueces vuelven las cosas al
mismo o igual estado en que se hallaban antes del acto anulado, e impone a
las partes la obligación de restituirse mutuamente todo lo que hubieren
recibido en virtud de él, como si nunca hubiere existido, salvo las
excepciones establecidas en este Código.
Art.362.- Si el acto fuere nulo o anulable por incapacidad de hecho,
la parte capaz no podrá exigir la restitución de lo entregado, ni el
reembolso de los gastos, salvo si probare que aún existe en poder del
incapaz lo que le hubiere dado, o que el acto redundó en provecho
manifiesto del mismo.
Art.363.- Todos los derechos reales o personales transmitidos a
terceros sobre un inmueble por una persona que ha llegado a ser propietaria
en virtud del acto anulado, quedan sin ningún valor y pueden ser reclamados
directamente del poseedor actual.
Los terceros podrán siempre ampararse en las reglas que protegen la
buena fe en las transmisiones.
Art.364.- Los actos nulos y los anulables que fueron anulados, aunque
no produzcan los efectos de los actos jurídicos, pueden producir los
efectos de los actos ilícitos, o de los hechos en general, cuyas
consecuencias deben ser reparadas.
Art.365.- La nulidad de un acto jurídico puede ser total o parcial.
En los testamentos la ineficacia de una disposición particular no afectará
la validez de las otras, con tal que sean separables.
Con relación a los actos entre vivos, la nulidad parcial los
invalidará totalmente, a menos que de su contexto resulte que sin esa parte
también se hubieren concluido, o que el perjudicado optare por mantenerlos.
SECCION VIII
DE LA CONFIRMACION DE LOS ACTOS ANULABLES
Art.366.- Se tendrá por confirmado un acto anulable cuando por otro
válido, quien tuviere el derecho para pedir la anulación, hiciere
desaparecer los vicios, siempre que lo realizare después de cesar la
incapacidad o defecto de que provenía la invalidez.
Art.367.- La confirmación puede ser expresa o tácita. El instrumento
de confirmación expresa debe contener, bajo pena de nulidad, la substancia
del acto que se quiere confirmar, el vicio de que adolecía y la
manifestación de la intención de repararlo.
Art.368.- La forma del instrumento de confirmación debe ser la misma
establecida para el acto que se confirma.
Art.369.- La confirmación tácita es la que resulta de la ejecución
voluntaria, total o parcial, del acto anulable.
Art.370.- La confirmación, sea expresa o tácita, no exige el concurso
de la parte a cuyo favor se hace.
Art.371.- La confirmación tiene efecto retroactivo al día en que tuvo
lugar el acto entre vivos, o al día de fallecimiento del testador en los
actos de última voluntad.
Este efecto retroactivo no perjudicará los derechos de terceros.
CAPITULO III
DEL EJERCICIO Y PRUEBA DE LOS DERECHOS
SECCION I
DEL EJERCICIO DE LOS DERECHOS
Art.372.- Los derechos deben ser ejercidos de buena fe. El ejercicio
abusivo de los derechos no está amparado por la ley y compromete la
responsabilidad del agente por el perjuicio que cause, sea cuando lo ejerza
con intención de dañar aunque sea sin ventaja propia, o cuando contradiga
los fines que la ley tuvo en mira al reconocerlos. La presente disposición
no se aplica a los derechos que por su naturaleza o en virtud de la ley
pueden ejercerse discrecionalmente.
Art.373.- Un hecho impuesto por la legítima defensa no es contrario
al derecho. Esta defensa tiene lugar cuando es exigida para apartar de sí o
de otro un ataque actual ejercido en violación del derecho.
Art.374.- El que deteriore o destruya la cosa ajena para apartar de
sí o de otro el daño con que esa amenace, no cobrará contra el derecho
cuando el deterioro o la destrucción sea exigido para alejar el peligro, y
el daño no sea desproporcionado con éste.
Si el agente ha tenido la culpa del riesgo estará obligado a la
indemnización del daño.
SECCION II
DE LA PRUEBA
PARAGRAFO I
DE LOS INSTRUMENTOS PUBLICOS
Art.375.- Son instrumentos públicos:
a) las escrituras públicas;
b) cualquier otro instrumento que autoricen los escribanos o
funcionarios públicos, en las condiciones determinadas por las leyes;
c) las diligencias y planos de mensuras aprobados por la autoridad
judicial;
d) las actuaciones judiciales practicadas con arreglo a las leyes
procesales;
e) las letras aceptadas por el Gobierno, o en su nombre y
representación por un Banco del Estado; los billetes o cualquier título de
créditos emitidos con arreglo a la ley respectiva y los asientos de los
libros de contabilidad de la Administración Pública;
f) las inscripciones de la deuda pública;
g) los asientos de los registros públicos, y
h) las copias o fotocopias autorizadas de los instrumentos públicos y
los certificados auténticos de sus constancias fundamentales. Si éstos no
coincidieren con el original, prevalecerá este último.
Art.376.- La validez del instrumento público requiere:
a) que el autorizante obre en los límites de sus atribuciones en
cuanto a la naturaleza del acto;
b) que se extienda dentro de la jurisdicción territorial asignada al
oficial público para el ejercicio de sus funciones, salvo que el lugar
fuere generalmente considerado como comprendido en aquél; y
c) que llenadas las formas legales, contenga la firma del funcionario
autorizante, así como las de todos los que aparezcan como partes o testigos
necesarios de él. Si alguna de las personas mencionadas no lo suscribiere,
carecerá de valor para todos.
La falta en el oficial público de las cualidades o condiciones
necesarias para el desempeño del cargo, o cualquiera irregularidad en su
nombramiento o recepción del empleo, no afectará la eficacia del acto.
Art.377.- Son instrumentos nulos:
a) los que el oficial público autorizó después de serle comunicada su
suspensión, reemplazo o destitución en el cargo, o luego de aceptada su
renuncia;
b) aquellos en que el autorizante, su cónyuge o sus parientes dentro
del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, tuvieren interés
personal respecto del asunto a que se refiere; pero, si los interesados lo
fueren sólo por tener parte en sociedades anónimas o ser gerentes o
directores de ellas, el acto será válido; y
c) los que no llenaren las condiciones prescriptas para la validez
del instrumento público.
Art.378.- Serán anulables:
a) si el oficial público, las partes o los testigos los hubieran
autorizado o suscripto por error, dolo o violencia; y
b) siempre que tuvieren enmiendas, palabras entre líneas, borraduras
o alteraciones en puntos capitales, no salvadas antes de las firmas.
Art.379.- El instrumento autorizado por oficial incompetente, o que
no tuviere las formas legales, valdrá, sin embargo, como documento privado,
si lo hubieren suscripto las partes.
Art.380.- No pueden ser testigos en los instrumentos públicos:
a) los menores de edad, aunque fueren emancipados;
b) los sometidos a interdicción o inhabilitación;
c) los ciegos;
d) los que no sepan o puedan firmar;
e) los dependientes del oficial público autorizante del acto, o de
otras oficinas donde se otorguen iguales instrumentos;
f) el cónyuge y los parientes del oficial público y de las partes
dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad; y
g) los que por sentencia se hallaren inhabilitados para ser testigos
en los instrumentos públicos.
Art.381.- El error sobre la capacidad de los testigos incapaces que
hubieren intervenido en los instrumentos públicos, pero que generalmente
eran tenidos como capaces, salva la nulidad del acto.
Art.382.- Los testigos de un instrumento público y el oficial que lo
autorizó no podrán contradecir, variar ni alterar su contenido, a no ser
que lo hubieren suscripto por dolo o violencia.
Art.383.- El instrumento público hará plena fe mientras no fuere
argüido de falso por acción criminal o civil, en juicio principal o en
incidente, sobre la realidad de los hechos que el autorizante enunciare
como cumplidos por él o pasados en su presencia.
Art.384.- Los jueces pueden declarar de oficio la falsedad de un
instrumento público presentado en juicio, si de su contexto, forma y
conjunto resultare manifiesto hallarse viciado de falsedad o alteraciones
en partes esenciales.
Si se arguyere de falsedad una copia autorizada del instrumento
público, bastará para comprobarla su cotejo con el original, diligencia que
el juez podrá ordenar de oficio.
Art.385.- Los instrumentos públicos hacen plena fe entre las partes y
contra terceros:
a) en cuanto a la circunstancia de haberse ejecutado el acto;
b) respecto de las convenciones, disposiciones, pagos,
reconocimientos y demás declaraciones contenidas en ellos; y
c) acerca de las enunciaciones de hechos directamente relacionados
con el acto jurídico que forma el objeto principal.
Art.386.- El contenido de un instrumento público puede ser modificado
o dejado sin efecto por un contradocumento público o privado que los
interesados otorguen; pero, el contradocumento privado no tendrán ningún
efecto contra los sucesores a título singular, ni lo tendrá la escritura
pública, si su contenido no está anotado en la escritura matriz y en la
copia en virtud de la cual hubiere obrado el tercero.
Art.387.- Cuando se hubieran destruido o desaparecido los
instrumentos públicos, originales, y existieren copias autorizadas de
ellos, el juez podrá ordenar, con citación y audiencia de los interesados e
intervención del Ministerio Público, que la copia sea archivada en el
protocolo de un escribano de registro como instrumento original.
Art.388.- Si en el caso del artículo precedente no existiere copia
que pudiere utilizarse, el acto jurídico podrá ser probado:
a) por las menciones que existan en otros instrumentos públicos, de
los instrumentos destruidos o desaparecidos, así como en las sentencias,
diligencias de desglose, o antecedentes del título verificados por el
funcionario que los cita, y otros semejantes;
b) si se tratare de instrumentos inscriptos en los registro públicos,
o transcriptos en las sentencias judiciales, por las constancias de éstos;
y
c) por las publicaciones oficiales, por los periódicos en que se
hubieren transcripto o mencionado circunstancialmente los instrumentos, y
por los datos que ellos contenían.
En todos los casos, será necesaria la justificación de que
desaparecieron los instrumentos originales. Su existencia anterior no podrá
probarse por otros medios que los enumerados.
PARAGRAFO II
DE LAS ESCRITURAS PUBLICAS
Art.389.- Las escrituras y demás actos públicos, sólo podrán ser
autorizados por los notarios y escribanos de registro. En los lugares donde
no haya escribanos públicos, serán autorizados por los jueces de Paz.
Los escribanos recibirán personalmente las declaraciones de los
interesados y serán responsables de su redacción y de la exactitud del
contenido, aunque fueren escritos por sus dependientes.
Art.390.- Las escrituras deben redactarse en español. Si los
comparecientes no supieren hablarlo, se procederá como sigue:
a) la escritura se hará de entera conformidad con una minuta
escritura en el idioma en que los comparecientes puedan expresarse, firmada
por ellos en presencia del notario que dará fe del acto y se realizará el
reconocimiento de las firmas si no la hubieren suscripto en su presencia.
La minuta será vertida al español por traductor público matriculado y
firmada por él en presencia del notario, quien igualmente dará fe de ello.
Tanto la minuta como su traducción quedarán archivada en el Registro, como
parte de la escritura; y
b) si los comparecientes no supieren escribir ni en su propio idioma,
dictarán su minuta al traductor público que verterá por escrito al español,
la que firmada por él quedará archivada en el protocolo como parte de la
escritura. Se procederá así aun cuando el escribano y los testigos
conocieren el idioma de los comparecientes.
Art.391.- Si cualquiera de los otorgantes fuere sordomudo o mudo que
sepa darse a entender por escrito en forma inequívoca, la escritura se hará
de acuerdo con una minuta, cuyas firmas deberán reconocer ante el
escribano, cuando no la hubieren suscripto en su presencia. Los otorgantes
deberán leer por sí mismo la escritura, y siempre que supieren hacerlo,
escribirán de su puño y letra, antes de las firmas, que la han leído y
están conformes con ella. El escribano dará fe de las circunstancias
mencionadas y archivará las minutas, como parte de la escritura.
Art.392.- Si el escribano no conociere a las partes, deberán éstas
acreditar su identidad con un documento legal idóneo, o en su defecto, con
el testimonio de dos personas conocidas de aquél, de lo cual dará fe,
haciendo constar, además en la escritura, el nombre y apellido, domicilio o
residencia de ellos.
Art.393.- Si las partes actuaren por medio de representantes, el
notario procederá con arreglo a las siguientes normas:
a) si fuere menester la entrega de los poderes y documentos
habilitantes, expresará el cumplimiento de esta circunstancia y los
agregará a su protocolo;
b) si las procuraciones fueren generales, las transcribirá en su
protocolo y pondrá en ellos nota de haberlo efectuado;
c) si los poderes y documentos se hubieren otorgado en su registro,
expresará esta circunstancia, con indicación del tomo y el folio
respectivos; y
d) si tuviere que devolver instrumentos otorgados por escribanos o
funcionarios habilitados como tales, se limitará a dar fe de haberlos
confrontado con la matriz o el original.
Lo dispuesto en los incisos a) y b) se aplicará con respecto a los
documentos que los interesados le presentaren como parte integrante de sus
declaraciones.
Art.394.- La escritura pública debe expresar:
a) los nombres y apellidos de las partes, su estado civil, si son
mayores de edad, su nacionalidad y domicilio;
b) el lugar y fecha en que firmaren, pudiendo serlo en día feriado; y
c) la naturaleza y objeto del acto.
Art.395.- Si las partes decidieren, después de firmada por ellas la
escritura, pero antes de lo que hubiere hecho el escribano, corregirla o
hacerlo agregados, éstos sólo valdrán si fueren extendidos a continuación
por aquél, leídos en presencia de los testigos, si los hubiere, suscriptos
por todos los comparecientes y autorizados por el escribano.
Art.396.- Sin perjuicio de lo dispuesto sobre la nulidad de los
instrumentos públicos, son nulas las escrituras pública si faltaren en
ellas algunos de los siguientes requisitos:
a) la fecha y el lugar en que fueren otorgadas;
b) los nombres de las partes, de los representantes en su caso y de
los testigos de conocimiento, en caso de que fueren requeridos;
c) el objeto y la naturaleza del acto;
d) la mención, en su caso, de que los poderes y documentos
habilitantes se encuentran en el protocolo del notario que la autoriza;
e) la atestación del notario de conocer a las partes, o en su
defecto, la constancia de que éstas justificaron su identidad en la forma
prescripta;
f) la constancia de haber recibido personalmente la declaración de
los otorgantes y presenciado las entregas que, según la escritura, se
hubieren hecho en el acto, como asimismo de que ha leído la escritura a los
interesados y los testigos instrumentales, si lo hubiere;
g) la firma de las partes, en la forma prescripta, con indicación del
impedimento en el caso de firma o a ruego; y
h) las firmas del escribano y de los testigos, si lo hubiere.
Será igualmente nula la escritura si alguno de los testigos fuere
incapaz, y si ella no se hallare en la página del protocolo que
correspondería según el orden cronológico.
Art.397.- El escribano debe dar copia autorizada de la escritura a
las partes que la solicitaren. Si éstas pidieren otros testimonios, los
entregará haciendo constar en ellos y en el protocolo esa circunstancia;
pero si en la escritura, alguna de las partes se hubiera obligado a dar o
hacer alguna cosa, la segunda copia no podrá darse sin autorización expresa
del juez.
Art.398.- La protocolización de documentos exigida por la ley, sólo
se hará en virtud de orden judicial. El notario deberá agregar el
instrumento a su protocolo, mediante un acta que sólo contenga los datos
necesarios para identificarlo y entregar testimonio a los interesados que
lo pidieren.
PARAGRAFO III
DE LOS INSTRUMENTOS PRIVADOS
Art.399.- Los instrumentos privados podrán ser otorgados en cualquier
día, y ser redactados en la forma e idioma que las partes juzguen
convenientes, pero la firma de ellas será indispensable para su validez,
sin que sea permitido substituirla por signos, ni por las iniciales de los
nombres o apellidos.
Art.400.- Los instrumentos privados que contengan convenciones
bilaterales, deben redactarse en tantos ejemplares como partes haya con
interés distinto, con expresión en cada uno de ellos el número de
ejemplares suscritos.
En tal caso, no importa que en un ejemplar falta la firma de su
poseedor, con tal que en él figure la de los otros obligados.
A falta de los requisitos enunciados, el instrumento sólo podrá
valer, en su caso, como principio de prueba por escrito.
Art.401.- La omisión de los requisitos mencionados en los artículos
anteriores no perjudica la validez del acto:
a) cuando uno de sus otorgantes haya cumplido todas la obligaciones
por él asumidas en la convención;
b) siempre que por otras pruebas se demuestre que el acto fue
concluido de una manera definitiva;
c) si, de común acuerdo, las partes depositaron el instrumento en
poder de un escribano o de otra persona encargada de conservarlo;
d) cuando los otorgantes cumplieren con posterioridad en todo o en
parte, las obligaciones contenidas en el instrumento. La ejecución por uno
de ellos sin que concurra o intervenga el otro, no impide que el vicio
subsista respecto del último; y
e) si quien alegare la falta del requisito, presentare su respectivo
ejemplar.
Art.402.- Los instrumentos privados pueden ser firmados en blanco
antes de ser redactados, y en tal caso, harán fe, una vez llenados y
reconocidas las firmas.
El signatario podrá, sin embargo, oponerse al contenido del
documento, probando que no tuvo la intención de declarar lo que en él se
consigna, o de contraer las obligaciones que resultan de él. No bastará el
dicho de los testigos, a menos que existiere principio de prueba por
escrito.
La nulidad que en tal caso decretare el juez no producirá efecto
contra terceros que hubieren contratado de buena fe.
Art.403.- Si el documento firmado en blanco hubiere sido sustraído o
fraudulentamente obtenido del signatario, o de la persona a quien se haya
confiado y fuere llenado por un tercero en perjuicio del firmante, podrá
admitirse todos los medios de prueba. Las convenciones hechas con terceros
por el portador del instrumento no pueden oponerse al signatario, aunque
los terceros hubiesen procedido de buena fe.
Art.404.- Toda persona contra quien se presentare en juicio un
instrumento privado cuya firma se le atribuye, deberá declarar si la firma
es o no suya.
Los sucesores podrán limitarse a manifestar que ignoran si ella es o
no la causante.
Si la firma no fuere conocida, se ordenará el cotejo de la misma, sin
perjuicio de los demás medios de prueba para acreditar su autenticidad.
El reconocimiento judicial de la firma importa el del cuerpo del
instrumento.
Art.405.- Ninguna persona que hubiere suscrito con iniciales o signos
un instrumento privado podrá ser obligada a reconocerlos como su firma,
podrá, empero, reconocerlos voluntariamente, y en tal caso, las iniciales o
signos valdrán como su verdadera firma.
Art.406.- No serán admitidos a reconocimiento los instrumentos
privados cuyos firmantes fueren incapaces al tiempo de ser citados
judicialmente para hacerlo, aun cuando al tiempo de suscribirlos hubieren
sido capaces.
Art.407.- El instrumento privado judicialmente reconocido por la
parte a quien se opone, o declarado debidamente reconocido, tiene el mismo
valor que el instrumento público entre los que lo han suscripto y sus
sucesores.
La prueba que resulta del reconocimiento de los instrumentos privados
es indivisible y tiene la misma fuerza contra quienes los reconocen, que
contra aquéllos que los presentaren.
Art.408.- Los instrumentos privados, aunque están reconocidos, no
prueban contra los terceros o los sucesores a título singular, la verdad de
la fecha expresada en ellos. Su fecha cierta será respecto de dichas
personas:
a) la de su exhibición en juicio, o en una repartición pública, si
allí quedare archivado;
b) la de su autenticación o certificación por un escribano;
c) la de su transcripción en cualquier registro público; y
d) la del fallecimiento o de la imposibilidad física permanente para
escribir de la parte que lo firmó, o de la que lo extendió, o del que firmó
como testigo.
Art.409.- Las notas escritas o firmadas por el acreedor en el margen,
dorso o a continuación de un documento privado en poder del deudor,
probarán para liberar a éste, mas no para establecer una obligación
adicional.
Lo mismo se entenderá con respecto a las notas escritas o firmadas en
igual forma por el acreedor en instrumentos existentes en su poder.
En ambos casos, las notas canceladas o inutilizadas carecerán de
mérito probatorio.
PARAGRAFO IV
DE LAS CARTAS Y OTRAS PRUEBAS ESCRITAS
Art.410.- La carta que por su contenido sea confidencial a criterio
del juez no podrá ser utilizada por un tercero en juicio, ni con el
asentimiento del destinatario, y será rechazada de oficio.
Art.411.- Las cartas dirigidas a una persona pueden ser presentadas
por ella en juicio cuando constituyen un medio de demostración, en litigio
en que esté interesada, sea cual fuere su carácter.
Las cartas dirigidas a terceros pueden ser también presentadas con su
asentimiento, en juicio en que no es parte. El tenedor no necesita de este
asentimiento cuando deba considerarse el contenido de la carta, común a él,
o cuando la tuviese por habérsela entregado el destinatario.
Puede también invocarla un litigante, cuando en otro juicio se
hubiere presentado por el destinatario o un tercero. Fuera de esos dos
casos, la negativa del destinatario a autorizar su uso constituirá
imposibilidad insalvable para su empleo, aunque la carta no sea
confidencial.
Art.412.- El valor probatorio de las cartas no depende de la
observancia de forma alguna. Pueden ser admitidas, según las
circunstancias, aunque no estén firmadas, si son manuscritas, o si sólo
están suscriptas con signos o iniciales. Las cartas dirigidas a terceros,
aunque se refieran a obligaciones, no serán consideradas como instrumentos
privados sujetos a las prescripciones de este Código, y su mérito se
juzgará conforme a lo dispuesto en los presentes artículos.
Art.413.- Los libros o registros domésticos de personas no
comerciantes no constituyen prueba en su favor. Prueban contra ellas:
a) cuando enuncian expresamente un pago recibido; y
b) cuando contienen la mención expresa de que la anotación se ha
hecho para suplir la falta de título en favor de quien se indica como
acreedor. El que quiera aprovecharse de ellos habrá de aceptarlos también
en la parte que le perjudique.
Art.414.- Salvo disposición de leyes especiales sobre medios de
comunicación, los telegramas sólo tendrán el valor probatorio de los
instrumentos privados, cuando el original existente en la oficina en que se
despachó contuviere la firma del remitente. Se presume que la copia
entregada al destinatario es conforme al original.
Art.415.- Las fotocopias de instrumentos privados, obrantes en
expedientes administrativos o judiciales, o en el protocolo de un
escribano, que llevaren la certificación del funcionario administrativo
competente, del actuario del proceso o del escribano, en su caso, serán
consideradas como fiel y exacta reproducción de los originales.
Art.416.- El reconocimiento o renovación de un acto jurídico hace
plena prueba de las declaraciones contenidas en el acto original, si no se
demuestra por la exhibición de este último que ha habido error en el
reconocimiento o en la renovación.
TITULO II
DE LAS OBLIGACIONES
CAPITULO I
DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL
SECCION I
DE LOS EFECTOS
PARAGRAFO I
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
Art.417.- Las obligaciones derivan de alguna de las fuentes
establecidas por la ley.
Art.418.- La prestación que constituye el objeto de la obligación
debe ser susceptible de valoración económica y corresponder a un interés
personal, aun cuando no sea patrimonial del acreedor.
Art.419.- La obligación de entregar una cosa determinada incluye la
de cuidarla hasta su tradición.
Art.420.- El acreedor, como consecuencia de la obligación, queda
facultado:
a) para emplear los medios legales, a fin de que el deudor cumpla con
la prestación;
b) para procurarla por otro a costa del obligado; y
c) para obtener las indemnizaciones pertinentes.
Art.421.- El deudor responderá por los daños y perjuicios que su dolo
o su culpa irrogare al acreedor en el cumplimiento de la obligación. Habrá
culpa cuando se omitieren aquellas diligencias exigidas por la naturaleza
de la obligación y que correspondan a las circunstancias de las personas,
tiempo y lugar. La responsabilidad por dolo no podrá ser dispensada de
antemano.
Art.422.- El deudor responderá por el dolo o culpa de sus
representantes legales, o de las personas que hubiera utilizado en el
cumplimiento de la obligación. Podrá convenirse la dispensa de esta
responsabilidad.
Art.423.- El deudor será responsable por los daños y perjuicios que
su morosidad ocasionare al acreedor en el cumplimiento de la obligación.
Art.424.- En las obligaciones a plazo la mora se produce por el solo
vencimiento de aquél. Si el plazo no estuviere expresamente convenido, pero
resultare de la naturaleza y circunstancias de la obligación, el acreedor
deberá interpelar al deudor para constituirlo en mora.
Si no hubiere plazo, el juez, a pedido de parte, lo fijará en
procedimiento sumario, a menos que el acreedor opte por acumular las
acciones de fijación de plazo y de cumplimiento, en cuyo caso el deudor
quedará constituido en mora en la fecha indicada en la sentencia para el
cumplimiento de la obligación.
Para eximirse de las responsabilidades derivados de la mora, el
deudor deberá probar que no le es imputable.
Si la obligación deriva de un hecho ilícito, la mora se producirá sin
interpelación.
Art.425.- Si la inejecución de la obligación fuese maliciosa, los
daños e intereses comprenderán también las consecuencias mediatas.
Art.426.- El deudor no será responsable de los daños e intereses que
originan al acreedor por falta de cumplimiento de la obligación, cuando
éstos resultaren de caso fortuito o fuerza mayor, a no ser que el deudor
hubiere tomado a su cargo las consecuencias del caso fortuito, o éste
hubiere ocurrido por su culpa, o ya hubiere incurrido en mora, que no fuese
motivada por caso fortuito o fuerza mayor.
Art.427.- Los derechos y obligaciones accesorios quedan subordinados
a la existencia de los principales,
La nulidad o extinción de los primeros no tendrá eficacia respecto a
los segundos.
Art.428.- El acreedor quedará constituido en mora si rehusare recibir
la prestación ofrecida, a pesar de reunir ésta los requisitos del pago; o
cuando, intimado al efecto, no realizare los hechos que le incumben para
verificarlo, o siempre que no estuviere en condiciones de cumplir con su
contraprestación. No incurrirá en mora el acreedor si el deudor que hiciere
el requerimiento no pudiese ejecutar el pago en esa oportunidad.
Art.429.- La mora del acreedor producirá los efectos siguientes:
a) el deudor sólo responderá por su propio dolo y por culpa, que se
apreciará conforme con las reglas establecidas por este Código;
b) si se debieren cosas inciertas, los riesgos serán con cargo del
acreedor mientras no cumpla la intimación para recibir la cosa elegida;
c) la obligación del deudor de restituir los productos de una cosa, o
abonar el importe de los mismos, queda limitada a lo que hubiere percibido
efectivamente;
d) el deudor tendrá derecho a que se le indemnicen los gastos de
conservación o guarda, así como los motivados por requerimientos
infructuosos; y
e) el deudor estará facultado a pagar por consignación conforme a las
reglas establecidas por este Código.
PARAGRAFO II
DE LA GARANTIA COMUN PARA LOS ACREEDORES
Art.430.- El deudor responde del cumplimiento de sus obligaciones con
todos sus bienes presentes y futuros.
Las limitaciones de la responsabilidad son admitidas solamente en los
casos establecidos por la ley.
Art.431.- La existencia de una obligación no priva al deudor de la
facultad de disponer y administrar sus bienes, salvo el caso de que se
hayan dictados medidas restrictivas, de acuerdo con las normas procesales.
Art.432.- Si la obligación tuviere por objeto cosas que se hallaren
en poder del deudor, el titular podrá requerir judicialmente su entrega, y
ejecutarse el desapoderamiento por la fuerza.
* Art.433.- El acreedor podrá exigir la venta judicial de los bienes
del deudor, pero sólo en la medida necesaria para satisfacer su crédito.
Quedan exceptuados los derechos que por su naturaleza o por
disposición de la ley no sean transmisibles.
PARAGRAFO III
DE LAS CAUSAS DE PREFERENCIA EN EL PAGO DE LOS CREDITOS
Art.434.- Los acreedores tienen derecho igual a ser satisfechos en
proporción a sus créditos sobre el producto de los bienes del deudor, salvo
las causas legítimas de prelación.
Fuera de los casos expresamente determinados por la ley, ningún
crédito tendrá preferencia en el pago.
Art.435.- Los créditos con privilegio especial prevalecen sobre los
créditos con privilegio general.
El privilegio especial de la hipoteca, confiere el derecho al pago
con preferencia del crédito garantizado. Aquél será computado desde la
inscripción del derecho real de garantía, en el registro público
correspondiente. Las inscripciones del mismo día concurren a prorrata.
Esta misma disposición regirá en los créditos con garantía prendaria.
Art.436.- Los créditos simples o comunes serán pagados a prorrata
sobre el remanente de los bienes, una vez cubiertos los créditos
privilegiados. Los privilegios no podrán hacerse efectivos sobre las cosas
muebles en perjuicio del derecho de retención.
Si se tratare de inmuebles no podrá oponerse la retención a lo
terceros que hubieren adquirido derechos reales sobre ellos, inscriptos
antes de la constitución del crédito del oponente.
En cuanto a los inscriptos después, no podrá hacerse valer la
retención si no se hubiere anotado preventivamente con anterioridad al
crédito, y a su monto, efectivo o eventual, en el registro respectivo.
Art.437.- Son créditos privilegiados sobre determinados muebles:
a) los gastos de justicia hechos para la realización de la cosa y la
distribución del precio;
b) los créditos el Estado y de las municipalidades por todo tributo,
impuestos y tasas, que graven los objetos existentes, retenidos o
secuestrados en las aduanas, o establecimientos del Estado o Municipio, o
autorizados o vigilados por ellos por derechos de importación, extracción o
consumo, mientras sigan en poder del acreedor. Si éste fuere desposeído de
ellos contra su voluntad, se procederá como caso de prenda;
c) el crédito del acreedor prendario. El desposeído contra su
voluntad podrá reivindicar la cosa gravada en prenda durante tres años, en
las condiciones prescriptas para el poseedor. Cuando concurriesen varios
acreedores sobre una misma prenda, tendrán prioridad los más antiguos según
el orden de su constitución, y los de la misma fecha se dividirán el precio
a prorrata. Si la prenda se hubiere establecido, mediante la entrega de los
documentos que confieran el dominio o un derecho de garantía sobre las
cosas en poder de terceros por privilegios especiales, el acreedor
prendario deberá soportar tales preferencias.
El privilegio acordado al crédito pignoraticio se extiende a las
cosas judiciales por la intervención en el proceso de ejecución, a los
intereses debidos por el año en curso a la fecha de la pignoración y por
los del año anterior;
d) los gastos de conservación, reparación, fabricación o mejora de
las cosas muebles, siempre que éstas se hallen en poder del acreedor.
El privilegio tiene efecto también en perjuicio de los terceros que
tienen derecho sobre las cosas, cuando el que hizo las prestaciones o los
gastos haya procedido de buena fe.
El acreedor puede retener la cosa sujeta al privilegio mientras no
sea satisfecho de su crédito y podrá venderla según las normas establecidas
para la venta de la cosa dada en prenda;
e) los créditos por suministros de semillas, de materias
fertilizantes, plaguicidas y de agua para riego, como también los créditos
por trabajo de cultivo y de recolección, tiene privilegios sobre los frutos
a cuya producción hayan concurrido.
Este privilegio podrá ser ejercido mientras los frutos se encuentran
en el fundo, en sus dependencias o en depósitos públicos. Se aplican a este
privilegio, en lo pertinente, las disposiciones del segundo y tercer
apartado del inciso anterior;
f) los créditos del Estado por los tributos indirectos tienen
privilegios sobre los muebles a los cuales los tributos se refieren;
g) el crédito por hospedaje y suministros a las personas alojadas en
una hostería, sobre las cosas muebles llevadas por éstas a la fonda u hotel
y a sus dependencias y que continúan encontrándose allí.
Este privilegio tiene efecto también en perjuicio de terceros que
invoquen derechos sobre dichas cosas, so pretexto de ser robadas o
perdidas, a menos que el hotelero estuviera en conocimiento de tales
derechos al tiempo en que las cosas fueron introducidas en su hotel. En
defecto de las personas obligadas por la ley concurrirá, empero, con los
gastos de asistencia médica y funerarios, cuando la enfermedad o el
fallecimiento del viajero hubiesen ocurrido en la posada;
h) los créditos dependientes del contrato de transporte terrestre y
los créditos por los gastos de impuestos anticipados por el portador,
tienen privilegio sobre las cosas transportadas mientras éstas permanezcan
en su poder, y durante los quince días que sigan a la entrega que hubiese
hecho el destinatario;
i) los créditos derivados de la ejecución del mandato, tienen
privilegio sobre las cosas del mandante que el mandatario detente para la
ejecución del mandato;
j) los créditos derivados del depósito a favor del depositario tienen
igualmente privilegios sobre las cosas que detenta por efecto del depósito;
k) el crédito del dueño de la cosa depositada tiene privilegio sobre
el precio que adeudase el comprador, cuando la hubiese vendido el
depositario o su heredero, aunque procediese de buena fe;
l) los créditos por un año de alquileres de vivienda o locales
comerciales, mientras no se efectúe el desalojo. Este privilegio comprende
los muebles de propiedad del locatario y que se hallen dentro de la finca.
Exceptúanse el dinero, y los créditos y títulos, como también las cosas
muebles que sólo se encuentren accidentalmente y deban ser retirados,
cuando el locador hubiese sido instruido de su destino o lo conociese por
la profesión del locatario, la naturaleza de las cosas o cualquier otra
circunstancia. No se extiende a las cosas robadas o perdidas.
Cuando las cosas afectadas hubiesen salido del inmueble, el locador
podrá embargarlas, dentro del término de treinta días, sin perjuicio de los
derechos adquiridos por terceros de buena fe;
ll) en el caso de seguro de responsabilidad civil, el crédito del
perjudicado sobre el resarcimiento, tiene privilegio sobre la indemnización
debida al asegurado; y
m) el monto de la indemnización proveniente de accidente de trabajo
goza de privilegio sobre el valor de las primas que debe devolver la
entidad aseguradora en caso de falencia de ella.
Art.438.- Son créditos privilegiados sobre determinados inmuebles:
a) los gastos de justicia hechos para realizar el inmueble y
distribuir su precio;
b) los impuestos y tasas fiscales o municipales que recaen
directamente sobre el inmueble, anteriores a la constitución de la hipoteca
o del crédito con que entren en conflicto, si fueren manifestados por la
administración competente en el certificado necesario para lograr la
escritura.
Los no manifestados no gozarán del privilegio.
Las cargas o impuestos posteriores a la hipoteca, si fueren
periódicos, sólo tendrán prelación por los dos últimos años, y por el
tiempo que transcurra durante el juicio;
c) el crédito del propietario vecino que ha construido el muro
divisorio, según los dispuesto por la ley pertinente, si ha sido inscripto
en el Registro de Inmuebles antes de la constitución de la hipoteca o del
crédito. Si la construcción fuere posterior, la inscripción será
innecesaria; y
d) los créditos hipotecarios sobre el precio del inmueble. Este
privilegio subsiste sobre el precio no pagado de los accesorios vendidos.
Art.439.- Los créditos privilegiados que concurran sobre muebles o
inmuebles determinados se ejercerán en el orden de su numeración. Los de
igual categoría se liquidarán a prorrata.
Previa deducción, en todos los casos, del importe de los gastos de
justicia realizados en el interés de todos los créditos concurrentes y
cubiertos que sean los créditos especiales, el remanente del producido de
los muebles e inmuebles ingresará en la masa.
Cuando no fuese posible abonar el importe de los créditos preferidos,
quedarán por el saldo convertidos en quirografarios.
Art.440.- El privilegio especial sobre cosas muebles e inmuebles
determinadas se extenderá a la indemnización debida por el asegurador de la
cosa y a toda otra indemnización que se adeudare en razón de la misma.
Art.441.- Cuando la cosa afectada a un privilegio especial fuese
enajenada, el privilegio se ejercerá sobre el precio que se adeudase y
pudiese individualizarse.
Art.442.- El que tuviese un privilegio especial sobre diversos
muebles podrá ejercerlo por la totalidad de su crédito sobre todos o
algunos de ellos.
En este último caso, los privilegiados en grado inferior respecto de
las cosas realizadas, tendrán derecho para exigir que el crédito se
distribuya proporcionalmente sobre todos los bienes afectados, y les será
reconocida la parte que así les hubiese correspondido sobre los demás
bienes, aunque con relación a ellos no tuviesen preferencia.
Art.443.- Son acreedores de la masa sucesoria o concursal los
titulares de los siguiente créditos:
a) los de justicia, originados por el procedimiento concursal o
sucesorio;
b) los de administración, realización y distribución de los bienes;
c) los provenientes de obligaciones legalmente contraídas por el
síndico del concurso o por el administrador de la sucesión y las derivadas
de sus actos;
d) los que resultasen de los contratos cuyo cumplimiento
correspondiesen a la masa; y
e) los emergentes del enriquecimiento indebido de la masa.
Los créditos enumerados serán pagados en el mismo rango, con
preferencia a los demás acreedores, pero sobre la cosa afectada a
privilegio especial sólo gravitarán proporcionalmente al beneficio recibido
por el acreedor.
Art.444.- Son créditos privilegiados sobre la generalidad de los
bienes del deudor y se ejercerán en el orden de su enumeración;
a) los gastos funerarios del deudor realizados con moderación, así
como los de su cónyuge e hijos que viviesen con él;
b) los gastos de la última enfermedad del deudor, durante el término
de seis meses. Esta disposición es aplicable a los de su cónyuge e hijos
que viviesen con él;
c) son cargas privilegiadas de la sucesión los gastos de inhumación
del causante y la erección de un sepulcro de acuerdo con la importancia del
caudal hereditario; y cuyo límite se fija en un diez por ciento calculado
sobre el valor actualizado al tiempo del inventario; y
d) los del Estado y el Municipio, por impuestos, tasas y
contribuciones correspondientes al año en curso y al inmediato anterior.
Art.445.- Quedan subsistentes los privilegios marítimos,
aeronáuticos, y los demás reconocidos por leyes especiales, en cuanto no se
opusiesen a las normas de esta ley. Los privilegios de los créditos de los
trabajadores se regirán por las leyes respectivas.
PARAGRAFO IV
DE LA ACCION SUBROGATORIA Y REVOCATORIA
Art.446.- Los acreedores, aun eventuales, pueden ejercer todos los
derechos y acciones de su deudor, relativos a los bienes de éste, pero sólo
cuando el obligado dejare de hacerlo y con citación del mismo, para que
tome parte en el juicio.
Art.447.- Quedan excluidos de lo prescripto en el artículo anterior:
a) el derecho de administración y disposición de los bienes;
b) las facultades inherentes a la capacidad jurídica, y también al
estado en las relaciones de familia, aunque tuvieren efectos patrimoniales;
y
c) los derechos y bienes inembargables por disposiciones legales.
Art.448.- Son oponibles al acreedor las excepciones y causas
extintivas referentes al derecho ejercido, aun en el caso de fundarse en
hechos del deudor ulteriores a la demanda.
Art.449.- Las acciones subrogatorias y revocatorias que competen a
los acreedores serán ejercidas conforme a lo dispuesto al tratar de los
actos jurídicos celebrados en fraude de los acreedores.
SECCION II
DE LOS DAÑOS E INTERESES
PARAGRAFO I
DE LA INDEMNIZACION LEGAL
Art.450.- Los daños comprenden el valor de la pérdida sufrida y el de
la utilidad dejada de percibir por el acreedor como consecuencia de la mora
o del incumplimiento de la obligación. Su monto será fijado en dinero, a
menos que la ley dispusiere otra forma.
Art.451.- Cuando la obligación no cumplida proviniere de actos a
título oneroso, y en todos los demás casos en que la ley lo autorice, habrá
lugar a resarcimiento, aunque el perjuicio no fuera patrimonial, debiendo
el juez estimar su importe con arreglo a las circunstancias.
Art.452.- Cuando hubiese justificado la existencia del perjuicio,
pero no fuese posible determinar su monto, la indemnización será fijada por
el juez.
Art.453.- En las obligaciones de dar sumas de dinero la indemnización
se determinará en la forma establecida en el parágrafo correspondiente.
PARAGRAFO II
DE LA CLAUSULA PENAL
Art.454.- Podrá estipularse una pena para el caso de incumplimiento,
total o parcial, o de retardo en la ejecución de una obligación, sea a
favor del acreedor o de un tercero.
En cada uno de esos casos la pena substituye a la indemnización de
los daños e intereses respectivos. El acreedor no tendrá derecho a una pena
mayor aunque pruebe que la indemnización no es suficiente.
Para obtenerla, no está obligado a probar que ha sufrido perjuicio,
ni el deudor se eximirá de satisfacerla probando que el acreedor no ha
sufrido perjuicio alguno.
Art.455.- La nulidad de la cláusula penal no afecta la validez del
acto jurídico. Mas la nulidad de éste causa la de la pena, a menos que de
su invalidez nazca la obligación de indemnizar, caso en el cual se deberá
la multa. Anulado el acto jurídico, subsistirá, sin embargo, la pena, si ha
sido pactada por un tercero con la cláusula de incurrirse en ella si él no
cumpliere la obligación principal.
Art.456.- Sólo incurre en la pena el deudor constituido en mora. En
las obligaciones a plazo cierto, ella será exigible desde su vencimiento.
Art.457.- El deudor no podrá eximirse de cumplir la obligación
principal por el pago de la pena, sino en el caso en que expresamente se
hubiere reservado este derecho.
Art.458.- El acreedor no podrá pedir el cumplimiento de la obligación
y de la pena, sino una de las dos cosas, a su arbitrio, a menos que
aparezca haberse estipulado la pena por el simple retardo, o que se haya
pactado que por el pago de la pena no se entienda extinguida la obligación
principal.
Art.459.- El juez reducirá equitativamente la pena cuando sea
manifiestamente excesiva, o cuando la obligación principal hubiese sido en
parte o irregularmente cumplida por el deudor.
Art.460.- Si la obligación de la cláusula penal fuere indivisible, o
solidaria, cada uno de los codeudores, o de los coherederos del deudor,
queda obligado a satisfacer la pena entera.
Art.461.- Si la obligación principal fuere divisible, y hubiere
varios deudores o herederos del deudor, incurrirá en la pena sólo el que
contraviniere la obligación por su parte en ella.
Si la obligación principal fuere indivisible, pero divisible la
obligación de la cláusula penal, cada uno de los codeudores o de los
herederos del deudor no incurrirá en la pena sino en proporción a su parte
en ésta.
Art.462.- Es válida la pena a que se obliga un tercero para el caso
de incumplimiento de la obligación principal por el deudor. En cuanto sea
procedente, la estipulación de la pena se regirá por las normas de la
fianza. Igualmente válida es la pena a que se obliga el tercero para el
caso de que el deudor alegare la nulidad del crédito, siempre que aquel
conociere la causa de la nulidad y ésta no proviniere de que el objeto del
acto estuviere fuera del comercio, fuere prohibido por las leyes, o fueren
hechos imposibles, ilícitos, contrarios a las buenas costumbres que se
opongan a la libertad de las acciones, o de la conciencia, o que
perjudiquen a terceros.
CAPITULO II
DE LAS OBLIGACIONES CON RELACION AL OBJETO Y A LOS SUJETOS
SECCION I
DE LAS OBLIGACIONES CON RELACION AL OBJETO
PARAGRAFO I
DE LAS OBLIGACIONES DE DAR COSAS CIERTAS
Art.463.- Si la prestación tiene por objeto cosas individualmente
determinadas, comprende todos los accesorios de ellas al tiempo de
constituirse la deuda, aunque no hubiesen sido mencionados en el título.
Los frutos percibidos antes de la entrega pertenecen al deudor y los
pendientes al acreedor.
Art.464.- Si la prestación consiste en la entrega de un inmueble, la
obligación será válida sólo cuando el inmueble fuere individualmente
determinado o determinable.
Art.465.- Si la cosa deba ser transferida a título oneroso para
constituir dominio, usufructo, o derecho de uso o habitación, mejorare o
aumentare después de constituida la obligación, por hecho ajeno al deudor,
y aunque fuere sin desembolso alguno, podrá éste exigir un suplemento
proporcional de la contraprestación. En caso de disconformidad del
acreedor, la obligación quedará disuelta.
Los aumentos o mejoras por hecho del deudor posteriores al contrato,
no dan lugar a derecho alguno.
Art.466.- Cuando varios acreedores tuvieren derecho a la entrega de
un mismo inmueble, será preferido aquel que primero inscribió su título en
el registro. En ningún caso puede invocarse el conocimiento del acreedor
sobre la existencia de otros créditos, aunque sea de fecha anterior. A
falta de inscripción, la preferencia corresponde al acreedor de título más
antiguo.
Art.467.- Entre varios acreedores con derecho a una misma cosa mueble
será preferido, si no se hubiere hecho la tradición, aquel a quien debía
ser restituida, si de ella tenía título que acredite su dominio. En su
defecto, será preferido el acreedor de título más antiguo.
Art.468.- Si la obligación fuere de dar cosas ciertas para transferir
solamente el uso de ellas, los derechos se reglarán por las normas
relativas a la locación de cosas. Si la obligación fuere para transferir
solamente la tenencia, los derechos se regirán por las disposiciones
referentes al depósito.
PARAGRAFO II
DE LAS OBLIGACIONES DE DAR COSAS INCIERTAS
Art.469.- El obligado a dar cosas inciertas debe entregarlas de la
especie y calidad determinadas en el título constitutivo. Cuando sólo
estuviere fijada la especie, el deudor deberá cosas de calidad media. Si la
elección correspondiere al acreedor, se ceñirá a la misma regla.
Art.470.- Antes de la individualización de la cosa, no podrá el
deudor eximirse del cumplimiento de la obligación por pérdida o deterioro
de la misma, por fuerza mayor o caso fortuito, en tanto la prestación sea
posible.
Art.471.- En caso de mora, el acreedor puede optar entre el
cumplimiento de la obligación más los perjuicios del retardo, o la
resolución con indemnización por el incumplimiento.
Art.472.- Después de individualizada la cosa, serán aplicables las
reglas sobre obligaciones de dar cosas ciertas.
Art.473.- Cuando la prestación consistiere en la entrega de una cosa
incierta, determinada entre un número de cosas ciertas de la misma especie,
quedará extinguida si se perdieren todas las cosas comprendidas en ella,
por un caso fortuito o de fuerza mayor.
PARAGRAFO III
DE LAS OBLIGACIONES DE DAR SUMAS DE DINERO
Art.474.- Las deudas pecunarias se extinguen por el pago hecho con el
signo monetario que tenga curso legal y fuerza cancelatoria a la fecha de
su vencimiento y por su valor nominal.
Las obligaciones y el pago en monedas distintas se rigen por las
leyes especiales.
Art.475.- En las obligaciones de dar sumas de dinero no podrán
estipularse intereses moratorios o compensatorios ni comisiones superiores
a las tasas máximas establecidas por el Banco Central del Paraguay, bajo
pena de nulidad de la cláusula respectiva, cualquiera sea la denominación
que se asigne a la prestación accesoria a cargo del deudor.
Los intereses que deben por el hecho de la mora, aunque no se
justifique el perjuicio. El acreedor no puede exigir mayor indemnización en
virtud de haber sufrido un perjuicio superior a la inejecución de la
obligación y en ningún caso el interés compensatorio sumado al moratorio
podrá exceder la tasa máxima.
Los intereses en los créditos bancarios se regirán por su legislación
especial.
PARAGRAFO IV
DE LAS OBLIGACIONES DE HACER Y DE NO HACER
Art.476.- El obligado a hacer debe ejecutar el hecho en tiempo propio
y del modo que fue la intención de la partes que el hecho se ejecutare. Si
de otra manera lo hiciere, se tendrá por no hecho, o podrá destruirse lo
que fuere mal hecho.
El hecho podrá ser ejecutado por otro, a no ser que la persona del
deudor hubiere sido elegida para hacerlo por su industria, arte, o
cualidades personales.
Art.477.- Si el hecho resultare imposible sin culpa del deudor, la
obligación queda extinguida, para ambas parte, y el deudor debe restituir
al acreedor lo que hubiere recibido por razón de ella.
Art.478.- Si el deudor no quisiere o no pudiere ejecutar el hecho, el
acreedor puede exigirle la ejecución forzada, a no ser que fuere necesaria
violencia contra la persona del deudor. En este último caso, el acreedor
podrá pedir perjuicios e intereses.
Art.479.- Si el hecho pudiere ser ejecutado por otro, el acreedor
podrá ser autorizado a ejecutarlo por cuenta del deudor, por sí o por un
tercero, o demandar los perjuicios e intereses por la inejecución de la
obligación.
Art.480.- Si la obligación fuere de no hacer, y la omisión del hecho
resultare imposible sin culpa del deudor, o si éste hubiere sido forzado a
ejecutarlo, la obligación se extinguirá.
Art.481.- Si el hecho fuere ejecutado por culpa del deudor, el
acreedor tendrá derecho a exigir que se destruya lo que se hubiere hecho, o
que se le autorice para destruirlo a costa del deudor.
Art.482.- Si no fuere posible destruir lo que se hubiere hecho, el
acreedor tendrá derecho a pedir los perjuicios e intereses que le causare
la ejecución del hecho.
Art.483.- Si la obligación consistiere en tolerar actos determinados
del acreedor o el uso de cosas del deudor, podrá exigirse judicialmente la
ejecución aunque fuere necesario el uso de la fuerza.
PARAGRAFO V
DE LAS OBLIGACIONES ALTERNATIVAS
Art.484.- El deudor de una obligación alternativa se libera
cumpliendo una de las dos prestaciones disyuntivamente comprendidas en la
obligación, pero no puede constreñir al acreedor a recibir parte de la una
y parte de la otra.
Art.485.- Cuando el deudor, condenado alternativamente a dos
prestaciones, no ejecutare ninguna de ellas dentro del plazo que se le ha
fijado por el juez, la elección corresponde al acreedor.
Si la facultad de elección corresponde al acreedor y éste no la
ejerciere dentro del plazo establecido o del que se ha fijado por el
deudor, la elección pasa a este último. Si la elección se deja a un tercero
y éste no la hace dentro del plazo que se le ha fijado, la misma se hará
por el juez a pedido de partes.
Art.486.- La obligación alternativa se considera simple, si una de
las dos prestaciones no podría constituir objeto de obligación, o si ha
llegado a ser imposible por causa no imputable a alguna de las partes. En
tales casos la otra prestación es debida al acreedor.
Cuando la elección corresponde al deudor, la obligación alternativa
se convierte en simple, si una de las dos prestaciones se hace imposible
también por causa imputable a él. Si una de las dos prestaciones llega a
ser imposible por culpa del acreedor, el deudor queda liberado de la
obligación, si no prefiere ejecutar la otra prestación y pedir el
resarcimiento de los daños.
Art.487.- Cuando la elección corresponde al acreedor, el deudor queda
liberado de la obligación, si una de las dos prestaciones se hace imposible
por culpa de aquél, salvo que el acreedor prefiera exigir la otra
prestación y resarcir el daño. Si de la imposibilidad debe responder el
deudor, el acreedor puede elegir la otra prestación, o exigir el
resarcimiento del daño.
Cuando ambas prestaciones se hayan hecho imposibles y la una ha
dejado de serlo por culpa del deudor, debe éste pagar el equivalente de la
que se ha hecho imposible en último lugar, si la elección le correspondían
a él.
Si la elección correspondía al acreedor, podrá este pedir el
equivalente de la una o de la otra prestación.
Art.488.- Las reglas precedentes serán igualmente aplicadas cuando
las prestaciones comprendidas en la alternativa fuere más de dos.
Art.489.- Cuando la obligación alternativa consiste en prestaciones
anuales, la opción hecha para un año no obliga para los otros.
Art.490.- Si todas las prestaciones comprendidas en la alternativa se
han hecho imposibles sin culpa del deudor antes de su constitución en mora,
la obligación queda extinguida.
Art.491.- Cuando en cualquier clase de obligaciones el lugar, tiempo,
cantidades, proporciones u otras circunstancias de la prestación hayan sido
alternativamente establecidas, o dependientes de opción, se aplicarán las
reglas precedente sobre el derecho de efectuarlas y sus efectos.
PARAGRAFO VI
DE LAS OBLIGACIONES DE PAGO FACULTATIVO
Art.492.- El acreedor de una obligación de pago facultativo, al
exigir su cumplimiento, sólo podrá reclamar la prestación principal.
Art.493.- La obligación de pago facultativo se extingue cuando la
principal se hiciere imposible sin culpa del deudor, aunque pudiera
realizarse la accesoria. Si la imposibilidad fuere imputable al obligado,
el acreedor podrá pedir su equivalente o la prestación accesoria.
Art.494.- En caso de duda sobre si la obligación es alternativa o
facultativa, se la tendrá por alternativa.
SECCION II
DE LA PLURALIDAD DE ACREEDORES Y DEUDORES
PARAGRAFO I
DE LAS OBLIGACIONES DIVISIBLES
Art.495.- Las obligaciones son divisibles cuando su objeto consiste
en prestaciones que permiten el cumplimiento parcial.
Art.496.- Son divisibles:
a) las obligaciones de dar sumas de dinero o de otras cantidades y de
dar cosas inciertas no fungibles, que comprendan un número de ella de la
misma especie, que sea igual al de acreedores o deudores, o a su múltiplo;
b) las obligaciones de hacer, determinadas solamente por un cierto
número de días de trabajo, o bien por medidas expresadas en el título
constitutivo; y
c) las obligaciones de no hacer, cuando así resultare de la
naturaleza de cada prestación.
Art.497.- Si la obligación divisible tuviese más de un acreedor o más
de un deudor, se fraccionará en tantos créditos o deudas iguales como
acreedores o deudores hubiese, siempre que el título constitutivo no
determinase porciones desiguales. Si son varios los acreedores y los
deudores, la deuda se dividirá por el múltiplo de los acreedores y
deudores. Cada una de las partes equivaldrá a una prestación diversa e
independiente.
Los acreedores sólo tendrán derecho a su cuota, y los deudores no
responderán por la insolvencia de los demás.
Art.498.- Cuando en virtud del acto constitutivo, o del testamento, o
de la partición, alguno de los deudores o de sus herederos tuviese a su
cargo el pago de toda la prestación divisible, no se entenderá que exista
una obligación solidaria.
El acreedor podrá en tal caso exigir el cumplimiento íntegro al
encargado del pago, sin perjuicio de los derechos que uno y otro tuviesen
sobre los codeudores o coherederos. De igual modo, puede atribuirse a uno o
más de los acreedores, o a sus herederos, el derecho de exigir la
prestación total.
PARAGRAFO II
DE LAS OBLIGACIONES INDIVISIBLES
Art.499.- Son indivisibles las obligaciones cuyo objeto consista en
prestaciones que no pueden cumplirse parcialmente.
Art.500.- Son indivisibles las obligaciones de dar cuerpos ciertos,
las de hacer no comprendidas en el artículo 496 y las que tienen por objeto
constituir una servidumbre predial.
Art.501.- Cualquiera de los acreedores puede exigir de cada uno de
los deudores, o de sus herederos el cumplimiento íntegro de la obligación o
reclamar por cuenta común la consignación de la cosa debida.
El codeudor que paga la deuda indivisible se subroga en el derecho
del acreedor en relación a sus otros coobligados.
Art.502.- La obligación indivisible dejar de serlo, cuando se
resuelve en daños y perjuicios, o se convierte la prestación en divisible.
Art.503.- La responsabilidad por la mora, o el incumplimiento
imputable a uno de los deudores, es personal.
Art.504.- Si uno sólo de los acreedores recibiere la prestación
íntegra, a cada uno de los otros asistirá el derecho de exigir de él, en
dinero, la parte que le corresponde en el total.
Art.505.- Sólo por consentimiento de todos los acreedores puede
hacerse dación en pago, novación, traspaso de deuda, remisión de la
obligación indivisible, transacción, compensación o confusión.
Si en contravención a lo preceptuado en el parágrafo precedente, uno
de los acreedores, sin la conformidad de los otros, llevare a cabo los
mencionados actos, la obligación no quedará extinguida respecto de éstos
quienes podrán exigirla, descontada la cuota del acreedor que estipuló la
dación en pago, hizo la novación o el traspaso de deuda, remitió la deuda,
consintió la transacción o admitió la compensación o confusión.
Art.506.- Las obligaciones indivisibles se regirán por las normas
relativas a las obligaciones solidarias, en cuanto les sean aplicables.
Art.507.- La suspensión de la prescripción establecida en beneficio
de un acreedor aprovechará a todos los demás.
PARAGRAFO III
DE LAS OBLIGACIONES SOLIDARIAS
Art.508.- La obligación es solidaria cuando todos los deudores están,
en virtud del título, obligados a pagar la misma prestación, de modo que
cada uno puede ser constreñido al cumplimiento de la totalidad del objeto
de ella, y el cumplimiento de parte de cada uno libera a los otros; o bien
cuando entre varios acreedores cada uno tiene derecho a exigir el
cumplimiento de la prestación entera y el cumplimiento obtenido por uno de
ellos libera al deudor frente a todos los acreedores.
Art.509.- La solidaridad no queda excluida por el hecho de que los
deudores singulares estén cada uno obligados con modalidades diversas, o
del deudor común está obligado con modalidades distintas frente a los
acreedores singulares.
Tampoco la incapacidad del deudor que se obligó con otros que son
capaces, como la incapacidad de un acreedor que estipuló con otros que son
capaces, excluirá la solidaridad de la obligación. La incapacidad sólo
puede ser opuesta por el deudor o el acreedor incapaz.
Art.510.- La solidaridad no se presume. Debe estar expresa en la ley,
y para los actos jurídicos, resultar de términos inequívocos.
Art.511.- La obligación solidaria perderá su carácter en caso de
renunciar el acreedor expresamente a la solidaridad, consintiendo en
dividir la deuda entre cada uno de los deudores. Pero si renunciare a la
solidaridad en provecho de uno o de algunos de los deudores, la obligación
continuará siendo solidaria para los otros, con deducción de la cuota
correspondiente al deudor dispensado de la solidaridad.
Art.512.- El acreedor, o cada acreedor, o los acreedores juntos,
pueden exigir el pago de la deuda por entero contra todos los deudores
solidarios juntamente, o contra cualquiera de ellos. Pueden exigir la parte
que un solo deudor corresponda. Si reclamaren el todo contra uno de los
deudores, pueden reclamarlo contra los demás, mientras no resulte cobrada
la deuda por completo. Si hubieren reclamado sólo la parte de uno, o de
otro modo hubieren consentido la división, respecto de un deudor, podrán
reclamar el todo contra los demás, con deducción de la parte del deudor
liberado.
Art.513.- El deudor puede pagar la deuda a cualquiera de los
acreedores, si antes no hubiere sido demandado por alguno de ellos, y la
obligación queda extinguida respecto de todos. Pero si hubiere sido
demandado por alguno de los acreedores, el pago debe hacerse a éste.
Art.514.- La dación en pago, la novación, la compensación, confusión
o remisión de la deuda, hecha por cualquiera de los acreedores, y con
cualquiera de los deudores, extingue la obligación.
Art.515.- Cuando se hiciere imposible la prestación por culpa o
durante la mora de algunos de los codeudores solidarios, subsistirá para
todos la obligación de pagar su valor; pero por los daños o intereses a que
hubiere lugar, sólo responderá el culpable o el moroso.
Art.516.- Si falleciere alguno de los acreedores o deudores dejando
más de un heredero, cada uno de los coherederos no tendrá derecho a exigir
o recibir, ni estará obligado a pagar, sino la cuota que le corresponda en
el crédito o en la deuda, según su haber hereditario.
Art.517.- Cualquier acto que interrumpa la prescripción en favor de
uno de los acreedores o en contra de uno de los deudores, aprovechará o
perjudicará a los demás.
Art.518.- La demanda de intereses entablada contra uno de los
deudores solidarios hace correr los intereses respecto de todos.
Art.519.- La mora de uno de los acreedores solidarios produce también
sus efectos respecto de los demás y a favor de todos los deudores.
Art.520.- El acreedor que hubiese cobrado todo o parte de la deuda; o
hecho remisión o novación; o aceptado la delegación por otro deudor o por
alguno de los solidarios con liberación de los demás; o la hubiere
extinguido por compensación, queda obligado frente a sus coacreedores a
entregar a cada uno parte que en el crédito le corresponda, según el título
constitutivo. En caso de duda, se presume que las partes son iguales. En
caso de confusión, se procederá de igual manera.
Art.521.- La sentencia dictada en el juicio que siguió el acreedor
contra uno de los deudores solidarios, no producirá efecto en cuanto a los
demás; pero éstos podrán invocarla, a menos que se fundare en una causa
personal para el deudor litigante.
Se observará la misma regla cuando el juicio hubiese sido promovido
por uno de los acreedores contra el único obligado.
Art.522.- Cada uno de los deudores puede oponer a la acción del
acreedor todas las defensas que sean comunes a todos los codeudores y
también las que le sean personales, pero no las que lo sean a los demás
deudores.
Art.523.- En las relaciones internas la obligación solidaria se
divide entre los diversos deudores, y el crédito solidario entre los
distintos acreedores, por partes iguales, salvo que haya sido contraída,
según el título, en interés exclusivo de alguno de ellos en proporciones
distintas. El deudor que ha desinteresado al acreedor, o en quien se ha
operado la confusión, y tiene la acción de regreso contra los demás
codeudores, pero solo por su parte en la obligación. La cuota de los
insolventes, se divide entre los demás deudores originarios, incluyendo a
los exonerados de la solidaridad o de la obligación, o de su parte en la
deuda, por el acreedor.
Se exceptúa de la acción de regreso la extinción del crédito por
remisión gratuita.
CAPITULO III
DE LA TRANSMISION DE LAS OBLIGACIONES
SECCION I
DE LA CESION DE CREDITOS
Art.524.- El acreedor puede transferir a título oneroso o gratuito su
crédito, aun sin consentimiento del deudor, siempre que el crédito no tenga
carácter estrictamente personal, o que su transferencia no esté prohibida
por la ley.
Las partes pueden excluir la cesibilidad del crédito, pero el pacto
no es oponible al cesionario, si no se prueba que él lo conocía al tiempo
de la cesión.
Art.525.- Cuando la transferencia tiene lugar en virtud de la ley o
de sentencia, ella es oponible a los terceros sin ninguna formalidad, y aun
independientemente de toda manifestación de voluntad de parte del
precedente acreedor.
Art.526.- La transferencia de un crédito comprende sus accesorios y
privilegios, como también la fuerza ejecutiva del título, si la tuviere.
Art.527.- Respecto de terceros que tuviesen interés legítimo en
objetar la cesión para conservar derechos adquiridos después de ella, el
crédito sólo se transmite al cesionario, por la notificación del traspaso
al deudor cedido, o mediante la aceptación por parte de éste.
Art.528.- La notificación debe hacerse, bajo pena de nulidad, por
disposición judicial, por medio de notario, por telegrama colacionado u
otro medio auténtico, y se transcribirá en ella la parte substancial del
contrato.
Art.529.- Si los hechos y las circunstancias del caso demostraren una
colusión del deudor con el cedente, o una imprudencia grave de aquél, el
traspaso del crédito, aunque no estuviere notificado ni aceptado, surtirá
respecto de él todos sus efectos.
Esta disposición es igualmente aplicable a un segundo cesionario
culpable de mala fe, o de una imprudencia grave, y la cesión aunque no
estuviere notificada o aceptada, podrá oponersele por el sólo conocimiento
que de ella hubiere adquirido.
Art.530.- Producido el concurso del cedente, la notificación de la
transferencia o la aceptación del deudor no surtirá efecto para los
acreedores, si tuviere después del auto declarativo.
Art.531.- La notificación o aceptación de la cesión no producirá
efecto cuando haya un embargo sobre el crédito; pero la notificación tendrá
efecto respecto de otros acreedores del cedente, o de otros cesionarios que
no hubiesen pedido el embargo.
Art.532.- Si el mismo crédito ha sido objeto de varias cesiones
otorgadas en distintos días a personas diversas, prevalecerá la cesión
notificada por acto de fecha cierta, aunque la misma sea posterior.
Si las notificaciones se hubiesen diligenciado en el mismo día, sin
que en ninguna de las actas constare la hora, los cesionarios quedarán en
la misma situación. Si la hora de la notificación estuviese consignada en
el acta, prevalecerá la primera.
Art.533.- La notificación y aceptación de la transferencia causan el
embargo del crédito a favor del cesionario, independientemente de la
entrega del título constitutivo del crédito, aunque un cesionario anterior
hubiese estado en posesión del título, pero no es eficaz respecto de otros
interesados si no es notificada por un acto público.
Art.534.- El deudor cedido quedará libre si paga al cedente antes de
la notificación o aceptación del traspaso, salvo lo dispuesto sobre
colusión o culpa grave.
Art.535.- Puede igualmente el deudor oponer al cesionario cualquiera
otra causa de extinción de la obligación, y toda presunción de liberación
contra el cedente, antes del cumplimiento de una u otra formalidad, como
también las mismas excepciones y defensas que podía oponer al cedente.
Art.536.- Aun antes de la notificación o la aceptación, el cesionario
podrá realizar todos los actos conservatorios relativos al crédito cedido.
Ese mismo derecho corresponderá al cedente, mientras aquellas formalidades
no se hubiesen realizado.
Art.537.- Las disposiciones de esta Sección serán aplicables, en lo
pertinente, a la transferencia de otros derechos que no tengan regulación
especial.
SECCION II
DE LA CESION DE LAS DEUDAS
DE LA DELEGACION, LA EXPROMISION Y LA RESPONSABILIDAD DE TERCERO
Art.538.- Si el deudor asigna al acreedor un nuevo deudor, el cual se
obliga para con el acreedor, el deudor originario no queda liberado de su
obligación, salvo que el acreedor declare expresamente que lo libera.
Sin embargo, el acreedor que ha aceptado la obligación del tercero no
puede dirigirse contra el delegante, si antes no ha requerido el
cumplimiento al delegado.
Art.539.- Si el deudor ha encargado a un tercero efectuar el pago,
podrá éste obligarse a favor del acreedor, salvo que el deudor lo haya
prohibido. El tercero delegado para efectuar el pago no está obligado a
aceptar el encargo, aun cuando sea deudor del delegante.
Art.540.- El delegante puede revocar la delegación mientras el
delegado no haya asumido la obligación respecto del delegatorio, o no haya
realizado el pago a favor de éste.
El delegado puede asumir la obligación o ejecutar el pago a favor del
delegatorio, aun después de la muerte o de sobrevenida la incapacidad del
delegante.
Art.541.- El delegado puede oponer al delagatario las excepciones
relativas a sus relaciones con él.
Si las partes no ha pactado otra cosa, el delegado no puede oponer al
delegatario, aunque éste hubiere tenido conocimiento de ello, las
excepciones que habría podido oponer al delegante, salvo que sea nula la
relación entre el delegante y delegatario.
Tampoco puede oponer el delegado las excepciones relativas a la
relación entre el delegante y el delegatario, si las partes no han hecho
expresa referencia a ello.
Art.542.- El tercero que, sin delegación del deudor, asume la deuda
de éste, queda solidariamente obligado con el deudor originario, si el
acreedor no declara expresamente que libera a este último.
Si no se ha convenido otra cosa, el tercero no puede oponer al
acreedor las excepciones fundadas en sus relacione con el deudor
originario.
Puede oponerle, en cambio, las excepciones que el deudor originario
habría podido oponer al acreedor, si no son personales a este último y no
derivan de hechos posteriores a la expromisión. No puede oponerle la
compensación que habría podido deducir el deudor originario, aunque se haya
verificado antes de la expromisión.
Art.543.- Si el deudor y un tercero convienen en que éste asuma la
deuda de aquél, el acreedor puede adherirse a la convención, caso en el
cual será irrevocable la estipulación hecha a su favor.
La adhesión del acreedor importa la liberación del deudor originario
sólo si esto constituye condición expresa de la estipulación o si el
acreedor declara expresamente que lo libera.
Si no hay liberación del deudor, queda éste solidariamente obligado
con el tercero.
En cualquier caso el tercero queda obligado hacia el acreedor que se
ha adherido a la estipulación dentro de los límites en que ha asumido la
deuda, y puede oponer al acreedor las excepciones fundadas sobre el
contrato en virtud del cual la asunción se ha verificado.
Art.544.- El acreedor que, a consecuencia de la delegación ha
liberado al deudor originario, no tiene una acción contra él si el delegado
se vuelve insolvente, salvo que haya hecho expresa reserva de ello.
Sin embargo, si el delegado era insolvente en el momento en que
asumió la deuda frente al acreedor, el deudor originario no queda liberado.
Las mismas disposiciones se observarán cuando el acreedor aceptó la
asunción estipulada a su favor y era condición expresa de la estipulación
la liberación del deudor originario.
Art.545.- En todos los casos en que el acreedor libera al deudor
originario, se extinguen las garantías anexas al crédito, si aquél que les
ha prestado no consiente expresamente en mantenerlas.
Art.546.- Si la obligación asumida por el nuevo deudor respecto del
acreedor es declarada nula, y el acreedor había liberado al deudor
originario, la obligación de éste revive, pero el acreedor no puede valerse
de las garantías prestadas por terceros.
CAPITULO IV
DE LA EXTINCION DE LAS OBLIGACIONES
SECCION I
DEL PAGO
PARAGRAFO I
DISPOSICIONES GENERALES
Art.547.- La obligación se extingue por el cumplimiento de la
prestación.
Art.548.- Pueden hacer el pago:
a) el deudor capaz de administrar sus bienes;
b) toda persona interesada en el cumplimiento de la obligación; y
c) el tercero no interesado, con asentimiento del deudor o sin él.
Art.549.- La obligación puede ser cumplida por un tercero, aun contra
la voluntad del acreedor, si éste no tiene interés en que el deudor ejecute
personalmente la prestación. Sin embargo, el acreedor puede rechazar el
cumplimiento que se le ofrece por el tercero, si el deudor ha manifestado
su oposición.
Art.550.- Los derechos del tercero, interesado o no, que pagare en su
nombre o en el del deudor, se reglarán conforme a las relaciones jurídicas
existentes entre ellos. Si no las hubiere el pagador podrá reclamar lo
realmente desembolsado para cumplir la prestación.
El tercero no interesado que pagó contra la voluntad del deudor, sólo
tendrá derecho en la medida del beneficio recibido por éste.
Art.551.- El pago debe hacerse:
a) al acreedor que tuviere la libre administración de sus bienes o su
representante facultado al efecto;
b) al que presentare el título del crédito, si fuere al portador o
tuviere recibo del acreedor, salvo fundada sospecha de no pertenecerle el
documento, o de no estar autorizado para el cobro;
c) al tercero indicado para recibir el pago, aunque lo resistiere el
acreedor, y aunque a éste se le hubiere satisfecho una parte de la deuda; y
d) al que estuviere en posesión del crédito. El pago será válido,
aunque después dicho poseedor fuere vencido en juicio sobre el derecho que
invoca.
Art.552.- El pago hecho a quién no tiene autorización para recibirlo
es válido si el acreedor lo ratifica, o en la medida en que se convierte en
su utilidad.
En igual medida producirá efectos el pago a un incapaz para
administrar sus bienes.
Art.553.- El deudor, que informado de la incapacidad sobreviniente
del acreedor, le hiciere el pago, no extinguirá la obligación, a menos que
el deudor pruebe que el pago redundó en beneficio del acreedor.
Art.554.- Si el crédito estuviere pignorado o embargado, el pago
hecho al acreedor no será válido. La nulidad sólo aprovechará a los
acreedores prendarios o embargantes, a quienes deberá pagar el deudor salvo
su derecho de repetición contra el acreedor.
Art.555.- Si en lugar del cumplimiento se cede un crédito, la
obligación se extingue con la cobranza del crédito, si no resulta una
voluntad contraria de las partes.
Art.556.- Cuando por el pago debe transferirse el dominio de la cosa,
es preciso, para su validez, que el que lo hace sea propietario de ella y
tenga capacidad para enajenarla. Si el pago fuere de una suma de dinero o
de cosa que se consume por el uso, no puede ser repetido contra el acreedor
que de buena fe la haya consumido.
PARAGRAFO II
DEL OBJETO DEL PAGO
Art.557.- El deudor debe entregar la misma cosa o cumplir exactamente
el hecho a que estuviere obligado. No puede substituirlos con los daños y
perjuicios de la inejecución, o mediante otra cosa u otro hecho, aunque
fueren de igual o mayor valor.
Art.558.- Cuando los pagos parciales no estuvieren autorizados, no
podrá el deudor exigir del acreedor que acepte en parte el cumplimiento de
la prestación.
Art.559.- Si la deuda fuere en parte líquida y en parte ilíquida, el
acreedor podrá reclamar el cumplimiento de la liquidación aun antes que
corresponda el pago de la otra.
Art.560.- Si la obligación fuere de dar una suma de dinero con
intereses, el pago sólo se estimará completo, después de satisfecho el
capital y los intereses.
PARAGRAFO III
DEL LUGAR Y TIEMPO DEL PAGO
Art.561.- El pago debe hacerse en el día del vencimiento de la
obligación. Si no hubiere plazo ni resultare de las circunstancias, será
exigible inmediatamente.
Art.562.- Si el título constitutivo facultare al deudor para pagar
cuando pudiere o tuviere medios suficientes, el juez, a instancia de parte,
fijará el día en que deba cumplirse la prestación.
Si el plazo se ha dejado a voluntad del acreedor, podrá el juez
señalarlo a instancia del deudor que quiera liberarse.
Art.563.- El pago debe hacerse en el lugar designado. Si no se lo
hubiere establecido y se tratare de una cosa cierta, donde ella existía al
constituirse la obligación; en cualquier otro caso, en el domicilio del
deudor.
Art.564.- Si el deudor mudare de domicilio y éste fuere designado a
los efectos del pago, el acreedor tendrá opción para exigirlo, sea en el
actual o en el primero. Análogo derecho corresponde al deudor, cuando el
acreedor hubiere cambiado de domicilio y éste fuere el lugar indicado.
Art.565.- Cuando el pago consistiere en una suma de dinero como
precio de una cosa enajenada, y no se hubiere fijado el lugar, se efectuará
donde haya de cumplirse la tradición, siempre que dicho pago no fuere a
término.
Art.566.- El acreedor podrá exigir el pago antes del vencimiento
cuando el deudor cayere en insolvencia, o si por el hecho de éste, hubieren
disminuido las garantías estipuladas o no se dieren las prometidas. Cuando
la obligación fuere solidaria, no será exigible en tales casos para los
demás codeudores. Tampoco lo será para los fiadores, que gozarán del
término prefijado.
Art.567.- El acreedor hipotecario o prendario podrá también reclamar
el pago antes del plazo, cuando los bienes afectados fueren vendidos en
remate judicial y a requerimiento de otros acreedores.
Art.568.- Si el deudor quisiere realizar pagos anticipados, y el
acreedor recibirlos, éste no podrá ser obligado a hacer descuentos.
PARAGRAFO IV
DE LA PRUEBA DEL PAGO
Art.569.- Cuando por la naturaleza de la obligación el pago requiera
la intervención del acreedor, se probará en la forma establecida para los
contratos.
Art.570.- El acreedor que reciba el pago debe librar recibo y hacer
anotación de dicho pago sobre el título, si éste no se restituye al deudor.
Los gastos del pago son a cargo del deudor.
Art.571.- El recibo designará el valor y la especie de la deuda
pagada, el nombre del deudor, o el del que pagó por el deudor, el tiempo y
lugar del pago, con la firma del acreedor, o de su representante.
Art.572.- Si el acreedor pretende haber perdido su título, el deudor
que paga le puede obligar a otorgarle una declaración auténtica, en la cual
se haga constar la anulación del título y la extinción de la deuda.
Art.573.- Cuando el pago sea de cuotas periódicas, el recibo de la
última establece, hasta la prueba en contrario, la presunción de estar
pagadas las anteriores.
Art.574.- El recibo del capital por el acreedor, sin reserva alguna
sobre los intereses, extingue la obligación del deudor respecto de ellos.
PARAGRAFO V
DEL PAGO POR CESION DE BIENES A LOS ACREEDORES
Art.575.- Por la cesión de bienes a los acreedores el deudor encarga
a éstos, o a alguno de ellos, la liquidación de todo o parte de sus bienes
y de repartirse entre sí el precio obtenido, en satisfacción de sus
créditos.
Art.576.- La cesión de bienes debe hacerse por escrito, bajo pena de
nulidad. Si entre los bienes cedidos existen créditos, se observarán las
disposiciones relativas a las transferencias de créditos en general.
Art.577.- La administración de los bienes cedidos corresponde a los
acreedores cesionarios. Estos pueden ejercer todas las acciones de carácter
patrimonial relativas a dichos bienes.
Art.578.- El deudor no puede disponer de los bienes cedidos.
Los acreedores anteriores a la cesión que no han participado en ella
pueden accionar ejecutivamente también sobre tales bienes.
Los acreedores cesionarios, si la cesión ha tenido por objeto sólo
algunos bienes del deudor, no pueden accionar ejecutivamente sobre los
otros bienes antes de haber liquidado los cedidos.
Art.579.- Los acreedores que han concluido el contrato o que se han
adherido a él, deben anticipar los gastos necesarios para la liquidación y
tienen el derecho a reembolsarse del producto de ella.
Art.580.- Los acreedores deben repartir entre sí las sumas obtenidas
en proporción a los respectivos créditos, salvo las causas de prelación. El
saldo corresponde al deudor.
Art.581.- El deudor tiene derecho a verificar la gestión de los
acreedores cesionarios y obtener de ellos la rendición de cuentas al final
de la liquidación, o al fin de cada año, si la gestión dura más de un año.
Si se ha nombrado un liquidador, éste debe rendir cuentas también al
deudor.
Art.582.- El deudor queda liberado respecto a los acreedores
cesionarios sólo desde el día en que éstos reciben la parte que les
corresponde en el producto de la liquidación, y dentro de los límites de lo
que han recibido, salvo pacto en contrario.
Art.583.- Puede el deudor separarse del contrato por la oferta de
pago del capital e intereses que haga a aquellos acreedores con quienes
haya contratado o que se hayan adherido a la cesión. La separación
producirá efecto desde el día del pago. El deudor está obligado a reembolso
de los gastos de gestión.
PARAGRAFO VI
DEL PAGO POR CONSIGNACION
Art.584.- El pago por consignación debe hacerse judicialmente y sólo
es posible en las obligaciones de dar. Procede en los casos siguientes:
a) si el acreedor incurre en mora o se niega a recibir el pago;
b) si es incapaz para aceptarlo y carece de representante;
c) si se encuentra ausente;
d) si es desconocido, o su derecho resulta dudoso, o concurren otras
personas a reclamar el pago;
e) si la deuda ha sido embargada, o retenida en poder del deudor y
éste quiere exonerarse del depósito;
f) si el acreedor perdió el título de la obligación;
g) si el que adeuda el precio de un bien gravado, quiere redimirlo de
la garantía real; y
h) si el acreedor se rehusa a presentar el documento o alega no
tenerlo en su poder.
Art.585.- Para que la consignación surta efectos de pago es
indispensable que concurran, con respecto a las circunstancias de personas,
objeto, modo y tiempo, todos los requisitos del pago convenido. La falta de
cualquiera de ellos autoriza al acreedor a rechazarla.
Art.586.- Si la deuda consiste en la entrega de un cuerpo cierto, a
cumplirse en el lugar en que se halla, la consignación comprende una
intimación judicial del deudor al acreedor, para que lo reciba. No
recibiéndolo al acreedor, puede autorizarse el depósito en otra parte.
Cuando el objeto se encuentre en lugar distinto al fijado para la
entrega, debe ser previamente trasladado al punto de su recibo a costa del
deudor. Procederá entonces el requerimiento al acreedor.
Art.587.- Si deben entregarse cosas inciertas, cuya elección
corresponda al acreedor, tiene que hacerse una intimación a fin de que
luego se intime el recibo, como si se tratara de cuerpos ciertos.
Art.588.- Si se trata de una suma de dinero, deberá hacerse el
depósito bancario a la orden del juzgado, notificándose al acreedor. El
depósito suspende el curso de los intereses.
Art.589.- La consignación no impugnada, o que se declare válida,
surtirá los efectos del pago desde el día del depósito. En tales supuestos,
los gastos son a cargo del acreedor. El deudor carga con ellos si desiste
de la consignación, o ésta es rechazada por el juez.
Art.590.- El depósito puede ser retirado por decisión del deudor,
mientras la consignación no haya sido aceptada, o no exista sentencia que
la declare válida. Retirado el depósito, la obligación renace con todos sus
accesorios.
Después de declarada válida la consignación el retiro del depósito
requiere la conformidad del acreedor, lo que no perjudicará a los
codeudores o fiadores.
PARAGRAFO VII
DE LA IMPUTACION DEL PAGO
Art.591.- Quien tuviere varias deudas de la misma naturaleza a favor
del mismo acreedor, podrá declarar, al efectuar el pago, cuál de las deudas
quiere satisfacer, siempre que sea líquida y de plazo vencido.
A falta de declaración, el pago debe ser imputado a la deuda más
onerosa; entre varias deudas igualmente onerosas, a la más antigua.
Si tales criterios no sirvieran para resolver el caso, la imputación
se hará proporcionalmente.
Art.592.- El pago por cuenta de capital e intereses y gastos, se
imputará, en primer término a los gastos, luego a los intereses, y por
último al capital.
Art.593.- Cuando el deudor no ha indicado a cuál de las deudas debe
hacerse la imputación, pero hubiese aceptado recibo del acreedor imputando
el pago a alguna de ellas determinadamente, no podrá reclamar contra esa
aplicación, a menos que hubiese causa que invalide el acto.
PARAGRAFO VIII
DEL PAGO CON SUBROGACION
Art.594.- La subrogación legal se opera de pleno derecho a favor:
a) del acreedor que paga la deuda del deudor común a otro acreedor
que le es preferente;
b) del que paga por tener legítimo interés en cumplir la obligación;
y
c) del tercero no interesado en la obligación que paga con aprobación
expresa o tácita del deudor, o ignorándolo éste.
Art.595.- La subrogación convencional tiene lugar:
a) cuando el acreedor recibe el pago de un tercero substituyéndolo
expresamente en sus derechos; y
b) cuando el deudor paga con una cantidad que ha tomado prestada y
subroga al prestamista en los derechos del primitivo acreedor.
El deudor podrá hacer la subrogación sin el asentimiento del
acreedor, siempre que haya tomado prestado el dinero u otra cosas fungible
por escritura pública, haciendo constar su propósito en ella y expresando,
al mismo tiempo de efectuar el pago, la procedencia de la cantidad pagada.
Art.596.- La subrogación legal o convencional, traspasa al nuevo
acreedor todos los derechos, acciones o garantías del antiguo acreedor,
tanto contra el deudor principal y codeudores, como contra los fiadores y
terceros poseedores de bienes afectados al crédito, con las restricciones
siguientes:
a) el subrogado no puede ejercer los derechos y acciones del
acreedor, sino hasta la concurrencia de la suma que el ha desembolsado
realmente para la liberación del deudor;
b) el efecto de la subrogación convencional puede ser limitado a
ciertos derechos y acciones por el acreedor, o por el deudor que la
consiente, y el de la subrogación legal por acuerdo del acreedor, o del
deudor, con el tercero;
c) la subrogación legal establecida en provecho de los que han pagado
una deuda a la cual estaban obligados con otros, no los autoriza a ejercer
los derechos y las acciones del acreedor contra sus coobligados, sino hasta
la concurrencia de la parte por la cual cada uno de estos últimos estaba
obligado a contribuir para el pago de la deuda;
d) la subrogación a favor del tercero poseedor de bienes hipotecarios
por el deudor principal no lo autoriza para perseguir al fiador aunque la
hipoteca se hubiere constituido después de la fianza.
El fiador que paga la deuda garantizada con hipoteca por el deudor,
queda subrogado contra el tercer poseedor del bien gravado;
e) la subrogación a favor del tercero poseedor de uno de varios
bienes hipotecados en garantía del crédito pagado; no le autoriza a ejercer
los derechos del acreedor contra los otros poseedores sino por la parte
proporcional al beneficio que ha producido el pago de cada uno de ellos;
f) la subrogación a favor del tercero poseedor de un bien hipotecado
por uno varios deudores solidarios, no le autoriza a usar de las acciones
del acreedor, sino en la medida en que el deudor constituyente podría
ejercerlos contra sus coobligados; y
g) cuando uno de los herederos a quien se ha adjudicado un bien
hipotecado por el causante, se subroga al acreedor, no podrá usar de sus
derechos sino por la parte que corresponde a cada uno de los otros en la
sucesión.
Art.597.- Los derechos transmitidos por subrogación no pueden ser
ejercidos en perjuicio del acreedor, en cuanto se refiere al crédito
pagado.
En caso de pago parcial, el acreedor será preferido al subrogado para
el cobro del saldo.
PARAGRAFO IX
DE LA DACION EN PAGO
Art.598.- La obligación quedará extinguida cuando el acreedor
aceptare en pago una prestación diversa.
Si lo entregado fueren créditos contra terceros se aplicarán las
reglas de la cesión.
Art.599.- Si el acreedor fuere vencido sobre el derecho a lo que
recibió en pago, serán aplicables los preceptos sobre la evicción. Regirá
igualmente en su caso, lo relativo a los vicios redhibitorios.
Art.600.- El mero acuerdo para realizar una dación en pago no
extingue la obligación de pleno derecho; pero autoriza al deudor para
oponerlo como defensa.
Art.601.- Determinado el precio de la cosa dada en pago, las
relaciones entre las partes se regularán por las normas del contrato de
compraventa.
SECCION II
DE LA NOVACION
Art.602.- Las obligaciones pueden extinguirse por novación. La
voluntad de novar no se presume.
Art.603.- El libramiento de un documento o su renovación, la adición
o eliminación de un vocablo y cualquier otra modificación accesoria, como
las alteraciones relativas al tiempo, lugar o modo de cumplimiento sólo
modifican la obligación, pero no la extinguen.
Art.604.- La novación no solo extingue la obligación principal sino
también las accesorias contraídas para asegurar su cumplimiento. El
acreedor, sin embargo, puede, por una reserva expresa impedir la extinción
de los privilegios, prenda o hipoteca del antiguo crédito, que así pasan a
garantizar el nuevo. Si el deudor es el mismo, y los bienes gravados son de
su pertenencia, la reserva no exige su intervención.
El acreedor no puede reservarse el derecho de prenda o hipoteca de la
obligación extinguida, si los bienes hipotecados o empeñados pertenecieren
a terceros que no hubieren tenido parte en la novación llevada a cabo por
cambio de deudor, a menos que los terceros lo consientan.
Art.605.- Si la novación se efectúa entre el acreedor y uno de los
deudores solidarios con efecto liberatorio para todos, los privilegios y
garantías reales del crédito anterior pueden reservarse solamente sobre los
bienes del deudor que hace la novación.
Art.606.- La novación es nula si lo fuese la obligación originaria,
pero no lo será si, conociendo el deudor el vicio de ésta, asumiera la
nueva deuda.
Art.607.- Si un nuevo deudor se substituye al originario que queda
liberado, se observarán las normas relativas a la delegación y la
expromisión.
Art.608.- Habrá novación por substitución de acreedor únicamente en
caso de haberse hecho con asentimiento del deudor el contrato entre el
acreedor precedente y el que lo substituye.
Art.609.- Si el acuerdo entre el acreedor primitivo y el que lo
substituye fuere hecho sin el asentimiento del deudor, no habrá novación
sino una cesión de derechos.
SECCION III
DE LA REMISION DE LA DEUDA
Art.610.- La obligación se extingue cuando el acreedor conviene en
remitir gratuitamente la deuda. La remisión puede ser expresa o tácita. La
aceptación del deudor hace irrevocable la remisión.
Art.611.- La remisión de la deuda no está sujeta a forma alguna,
salvo que el crédito o sus derechos accesorios constaren en escritura
pública. En este caso la remisión, para que pueda ser opuesta a tercero,
deberá hacerse en la misma forma e inscribirse en el Registro Público
correspondiente.
Art.612.- La entrega del instrumento original que justifica el
crédito, realizada voluntariamente por el acreedor al deudor constituye
prueba de liberación.
Siempre que dicho título se halle en poder del obligado, se presume
que el acreedor lo entregó voluntariamente.
Art.613.- La renuncia del acreedor a las garantías de la obligación
no hace presumir la remisión de la deuda.
Art.614.- La remisión hecha al deudor principal libera a los
fiadores, pero la que se ha concedido a éstos no aprovecha al deudor
principal. La remisión acordada a uno de los fiadores no libera a los otros
más que en cuanto a la parte del fiador liberado. Sin embargo, si los otros
fiadores han consentido la liberación, quedan ellos obligados por la
totalidad.
SECCION IV
DE LA COMPENSACION
Art.615.- La compensación de las obligaciones tiene lugar cuando dos
personas reúnen, por derecho propio y recíprocamente, la calidad de deudor
y de acreedor de una suma de dinero o de otras prestaciones de la misma
especie, siempre que ambas deudas sean civilmente subsistentes, líquidas,
exigibles, expeditas, de plazo vencido, y si fuesen condicionales, se halle
cumplida la condición.
Opuesta la compensación, extinguirá con fuerza de pago las dos
deudas, hasta donde alcance la menor, desde el tiempo en que ambas
comenzaron a coexistir, sin que ello obste la impugnación del acreedor, si
concurren las circunstancias requeridas por la ley.
La compensación de un crédito prescripto puede ser invocada, si el
crédito no estaba extinguido por la prescripción al tiempo en que ambas
deudas comenzaron a coexistir.
Art.616.- Si la deuda opuesta en compensación no es líquida, pero es
de fácil y rápida liquidación, podrá el juez declarar la compensación por
la parte de la deuda que reconoce existente, y podrá también suspender la
condena por el crédito líquido hasta la fijación del crédito opuesto en
compensación.
Art.617.- El plazo de favor otorgado por el acreedor no obsta a la
compensación.
Art.618.- Será admitida la compensación, respecto de las deudas
siguientes:
a) de las que fuesen pagaderas en distintos sitios, con tal que se
computen los gastos de transporte o la diferencia de cambio al lugar del
pago;
b) en caso de concurso del deudor, de las que tuviesen sus acreedores
con los créditos de aquél, aunque ni unas ni otras fueren exigibles al
dictarse el auto declarativo;
c) aunque se tratase de deudas o créditos ulteriores a la declaración
del concurso, cuando el deudor obtuvo el crédito después del auto, por
subrogación legal como coobligado, garante o tercer poseedor de bienes
hipotecados o en virtud de actos anteriores cumplidos de buena fe; y
d) la obligación derivada de la fianza, con aquello que el acreedor
adeude al fiador, o con el crédito que contra el mismo acreedor corresponda
al deudor principal.
Art.619.- En el caso previsto en el inciso b) del artículo anterior,
si la deuda del concursado estuviere pendiente de plazo, se descontarán los
intereses por el tiempo no transcurrido.
Cuando uno de los crédito fuese bajo condición suspensiva, el
acreedor podrá exigir las garantías necesarias para reintegrarse de lo que
debiese abonar por su parte.
Art.620.- No podrán compensarse:
a) los créditos inembargables, y las deudas nacidas de los delitos,
salvo que lo admitiese el acreedor de ella;
b) en las obligaciones afianzadas, las del deudor principal con la
deuda que tuviese el acreedor respecto del garante;
c) la deuda del obligado solidariamente, con el crédito de otro
codeudor, ni con la de uno de los acreedores, excepto si mediare en ambos
casos conformidad de ellos dada por escrito;
d) por el deudor de título a la orden, aquello que adeudasen al
tenedor los endosantes precedentes; y
e) los créditos y deudas ulteriores a la fecha del concurso, ni los
que resulten de título al portador.
Art.621.- Las deudas y créditos entre particulares y el Estado o las
municipalidades, tampoco son compensables en los casos siguientes:
a) si las deudas de los particulares, proviniesen sea del remate de
bienes pertenecientes al Estado o las municipalidades sea de rentas
fiscales, contribuciones directas o indirectas, tasas, u otros pagos que
deben efectuarse en las aduanas, como derechos del almacenaje y de
depósito;
b) cuando las deudas y los créditos no fuesen del mismo ministerio o
departamento; y
c) si los créditos de los particulares estuviesen comprendidos en la
consolidación ordenada por ley.
Art.622.- Cuando existen varias deudas compensables a cargo de una
misma persona, se aplicarán las disposiciones sobre imputación del pago.
SECCION V
DE LA CONFUSION
Art.623.- Cuando la calidad de acreedor y deudor, o el dominio y una
de sus desmembraciones, se reuniesen en la misma persona, quedará
extinguida la obligación y su garantía en el primer caso; y en el segundo,
consolidado el derecho real. La confusión podrá producirse en todo o en
parte.
Art.624.- La confusión no produce efectos en perjuicio de terceros
que hayan adquirido derecho de usufructo o de prenda sobre el crédito.
Art.625.- La confusión del derecho del acreedor con la obligación del
fiador, no extingue la obligación del deudor principal. Si en la misma
persona se reunen las calidades de fiador y de deudor principal, la fianza
subsiste, siempre que el acreedor tenga interés en ello.
Art.626.- La confusión entre uno de los acreedores solidarios y el
deudor, o entre uno de los codeudores solidarios y el acreedor, extingue la
obligación principal y sus accesorios con el efecto del pago.
Art.627.- Cesará la confusión, siempre que por un acontecimiento
ulterior se restablecieren las calidades originarias de las parte, y
revivirán los derechos que en un principio correspondían a las mismas. Si
se tratare de derechos cuya extinción se hubiere inscripto en el Registro
Público, correspondiente, la reintegración no se producirá sino después de
la cancelación de la toma de razón, y sin perjuicio de los derechos que en
el tiempo intermedio se hubieren constituido en favor de terceros.
SECCION VI
DE LA IMPOSIBILIDAD DEL PAGO
Art.628.- La obligación se extingue cuando por una causa física o
jurídica no imputable al deudor, anterior a su constitución en mora, se
hace imposible la prestación que constituye el objeto de ella.
Si la imposibilidad es solo temporal, el deudor, en tanto ella exista
no es responsable del retardo de su cumplimiento. No obstante, la
obligación se extingue si la imposibilidad perdura hasta que, en relación
al título o a la naturaleza de su objeto, el deudor no puede ser
considerado obligado a ejecutar la prestación o el acreedor no tenga ya
interés en conseguirla.
Art.629.- La prestación que tiene por objeto una cosa determinada se
considerará imposible también, cuando la cosa desapareciese sin que pueda
probarse su perecimiento.
En caso de que posteriormente sea encontrada la cosa desaparecida, se
aplicarán las disposiciones del segundo apartado del artículo anterior.
Art.630.- Si la prestación se ha hecho imposible sólo en parte, el
deudor se libera de la obligación ejecutando la prestación en cuanto a la
parte que sigue posible de cumplimiento.
Art.631.- Si la prestación que tiene por objeto una cosa determinada
se ha hecho imposible, en todo o en parte, el acreedor se subroga en los
derechos que corresponden al deudor, derivados del hecho que ha causado la
imposibilidad, y puede exigir del deudor todo cuanto haya recibido a título
de resarcimiento.
Art.632.- Cuando la obligación fuere de entregar cosas inciertas no
fungibles, determinadas sólo por su especie, el pago nunca se juzgará
imposible y la obligación se resolverá en indemnización de pérdidas e
intereses.
CAPITULO V
DE LA PRESCRIPCION LIBERATORIA
SECCION I
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
Art.633.- Todo aquél que estuviere obligado al cumplimiento de un
hecho o a abstenerse de él, podrá eximirse de su obligación fundado en
transcurso del tiempo, conforme con las disposiciones de éste Código.
No estarán sometidos a prescripción extintiva los derechos derivados
de las relaciones de familia.
Art.634.- Los derechos que en virtud de la ley o del acto jurídico
constitutivo sólo existan por tiempo determinado o deban ser ejercidos
dentro de él, no están sujetos a prescripción. Caducar por el vencimiento
del plazo si no se dedujere la acción o se ejerciere el derecho.
Art.635.- La prescripción empieza a correr desde el momento en que
nace el derecho de exigir. Si éste tiene por objeto una comisión, la
prescripción comienza desde que se ha efectuado un acto contrario.
La prescripción de la acción de garantía o saneamiento, la de los
derechos condicionales, y la de los sometidos a plazo, se computan desde el
día de la evicción, del conocimiento del vicio redhibitorio, desde el
cumplimiento de las condiciones, o del término cierto o incierto,
respectivamente.
Art.636.- En las obligaciones con intereses, la prescripción del
capital comienza desde el último pago de ellos.
El tiempo para prescribir la obligación de rendir cuentas, principia
desde el día en que los obligados cesaron en sus cargos. El de la
prescripción contra el resultado líquido de las cuentas, corre desde el día
en que hubo conformidad de partes, o ejecutoria judicial.
Art.637.- El plazo para exigir la restitución de la cosa gravada con
usufructo, uso o prenda, empieza a correr desde la extinción de los
respectivos derechos reales o del pago del crédito prendario.
Art.638.- Si el nacimiento de un derecho dependiese de una acción de
nulidad, la prescripción empezará a correr desde el momento en que la
acción esté expedita.
Esta disposición no se aplicará a la demanda de anulación de una
relación de familia.
Art.639.- Cuando fuere necesaria una intimación, para que una
obligación sea exigible, la prescripción empezará a correr desde que dicha
intimación pudo realizarse, y si ella fijare plazo, después de vencido
éste.
Art.640.- No puede renunciarse una prescripción futura, ni convenirse
un plazo distinto del legal. Puede renunciarse un prescripción ya cumplida.
La renuncia puede ser expresa o tácita.
Los acreedores de los que renunciaron pueden oponer la prescripción.
Art.641.- La prescripción liberatoria corre en favor y en contra del
Estado, de las municipalidades, y de las demás personas jurídicas de
derecho público, conforme con su respectiva legislación.
SECCION II
DE LA SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION
Art.642.- La prescripción queda suspendida contra los menores no
emancipados, los sujetos a interdicción por enfermedad mental, los ausente,
y en general, todo incapaz de obrar por el tiempo en que no tengan
representante legal y por los seis meses siguientes al nombramiento del
mismo, o desde la cesación de la incapacidad.
Art.643.- Cuando por razón de fuerza mayor o caso fortuito
debidamente justificados se hubiere impedido temporalmente el ejercicio de
una acción, los jueces librarán al acreedor o al propietario de las
consecuencias de la prescripción cumplida durante el impedimento, si
después de su cesación el acreedor o propietario hubiere hecho valer
inmediatamente sus derechos.
Art.644.- La prescripción queda suspendida:
a) entre los cónyuges, aunque estén separados de mutuo acuerdo o
judicialmente, cualquiera sea el régimen patrimonial por el cual hubieren
optado. Esta norma se aplicará también cuando la acción de la mujer durante
la unión conyugal, hubiere de recaer sobre los bienes del marido por
garantía, resarcimiento u otra causa;
b) entre quien ejerce la patria potestad o los poderes a ella
inherentes y las personas que están sometidas a ella;
c) entre el tutor y el menor o el interdicto sujetos a la tutela o
curatela, mientras no se haya presentado y aprobado la cuenta final;
d) respecto del heredero que ha aceptado la herencia a beneficio de
inventario, con relación a sus créditos contra la sucesión;
e) entre las personas jurídicas y sus administradores, mientras estén
en el cargo, por las acciones de responsabilidad contra ellos;
f) entre el deudor que ha ocultado dolosamente la existencia de la
deuda, y el acreedor, mientras el dolo no haya sido descubierto; y
g) en favor de los ausente del país en servicio público y los que
estuvieren sirviendo a las fuerzas armadas, durante el tiempo indicado por
las disposiciones especiales dictadas para caso de guerra.
Art.645.- El beneficio de la suspensión de la prescripción no puede
ser invocado sino por las personas, o contra las personas, en perjuicio o a
favor de las cuales está establecida, y no por sus cointeresados, o contra
sus cointeresados. Estad disposición no comprende las obligaciones
indivisibles.
Art.646.- El efecto de la suspensión es inutilizar para la
prescripción el tiempo por el cual ella ha durado.
SECCION III
DE LA INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION
Art.647.- La prescripción se interrumpe:
a) por demanda notificada al deudor, aunque ella haya sido entablada
ante juez incompetente;
b) por la presentación del título del crédito en juicio sucesorio o
de convocación de acreedores;
c) por cualquier acto inequívoco, judicial o extrajudicial, que
importe reconocimiento del crédito por el deudor; y
d) por el compromiso en escritura pública, conforme al cual las
partes sujeten la cuestión dudosa o controvertida a juicio de árbitro o
arbitradores.
Art.648.- La interrupción de la prescripción causada por demanda se
tendrá por no sucedida si el juicio terminare por desistimiento del actor,
por perención o por sentencia definitiva absolutoria del demandado.
Si el proceso fuere abandonado, la interrupción concluirá con el
último acto de procedimiento de las partes o del tribunal. La prescripción
comienza a correr nuevamente desde el fin de la interrupción y volverá a
interrumpirse, por la prosecución del juicio por cualquiera de las partes.
Art.649.- Si el juicio terminare por sentencia que no se pronunciare
sobre el fondo de la acción, y el actor intentare una nueva demanda dentro
de los seis meses de la sentencia, se juzgará interrumpida la prescripción
por la deducción de la primera demanda.
Art.650.- La interrupción de la prescripción causada por demanda, no
aprovecha sino al que la ha entablado, y a los que de él tengan su derecho.
Art.651.- La interrupción hecha por uno de los co-acreedores no
aprovecha a los demás.
Y recíprocamente, la interrupción causada contra uno o varios de los
co-deudores no puede oponerse a los otros.
Art.652.- La interrupción de la prescripción emanada de uno de los
acreedores solidarios, aprovecha a los coacreedores; y recíprocamente, la
que se ha causado contra uno de los deudores solidarios puede oponerse a
los otros.
Art.653.- Siendo indivisible la obligación, o el objeto de la
prescripción, la interrupción de ésta, hecha por uno solo de los
interesados, aprovecha y puede oponerse a los otros.
Art.654.- La demanda interpuesta contra el deudor principal, o el
reconocimiento de su obligación, interrumpe la prescripción de la
obligación accesoria.
Art.655.- Interrumpida la prescripción, no se tendrá en cuenta el
tiempo corrido con anterioridad al hecho que la determinara. Para que
proceda aquella, será menester el transcurso de un nuevo plazo.
Art.656.- Las prescripciones iniciadas o cumplidas bajo el imperio de
leyes anteriores quedarán sujetas a ellas, salvo que las disposiciones de
este Código fueren más favorables.
SECCION IV
DE LOS PLAZOS PARA LA PRESCRIPCION
Art.657.- La prescripción extintiva se produce por la inacción del
titular del derecho durante el tiempo establecido por la ley.
Art.658.- No prescriben:
a) la acción de impugnación de los actos nulos;
b) la de partición de bienes hereditarios o en condominio, mientras
subsista la indivisión; y
c) la acción para demandar a los herederos por la restitución de los
bienes de que fueron puestos en posesión definitiva en virtud de la
declaración de muerte presunta.
Art.659.- Prescriben por diez años:
a) las acciones de los incapaces contra sus representantes por las
cuentas de las gestiones respectivas, y recíprocamente. El plazo corre
desde la fecha en que cesó la incapacidad del representado, o desde el día
de su fallecimiento, y no se interrumpirá por el acuerdo entre las partes,
producido antes de rendirse dichas cuentas;
b) la derivada del derecho reconocido por sentencia firme, aunque por
sí mismo estuviere sujeto a un plazo más corto. Esta regla se aplicará a
las transacciones y a los créditos verificados en un concurso;
c) la acción de petición de herencia. El plazo se computará desde que
el demandado entró en posesión de la herencia;
d) la acción de colación de herencia; y
e) todas las acciones personales que no tengan fijado otro plazo por
la ley.
Art.660.- Prescriben por cinco años las acciones para reclamar:
a) los atrasos de pensiones alimentarias;
b) el precio de los arrendamientos o alquileres;
c) lo que no siendo capital debe pagarse por años o plazos periódicos
más cortos, como las anualidades de las rentas vitalicias; y los intereses
que deben abonarse periódicamente;
d) los derechos que derivan de las relaciones de los socios entre sí,
y con la sociedad; y
e) la responsabilidad de los administradores, que corresponde a los
acreedores sociales en los casos establecidos por la ley.
Art.661.- Prescriben por cuatro años, las acciones:
a) de los herederos para reclamar la disminución de la parte asignada
a uno de ellos, cuando éste hubiere recibido un exceso respecto de la
porción disponible, en la división que practicare el ascendiente;
b) la de reducción conferida a los herederos contra terceros, para
salvaguardar su legítima; y
c) la proveniente de cualquier instrumento endosable o al portador,
salvo disposiciones de leyes especiales. El plazo comienza a correr, en los
títulos a la vista, desde la fecha de su emisión, y en aquéllos a plazo,
desde su vencimiento.
Art.662.- Prescriben por tres años:
a) las acciones derivadas del contrato de cuenta corriente;
b) las de los comerciantes para reclamar el precio de las mercaderías
vendidas; y
c) las acciones de indignidad y desheredación.
El plazo correrá desde la muerte del causante.
Art.663.- Se prescriben por dos años:
a) las acciones para obtener la nulidad de los actos jurídicos por
error, dolo, violencia, o intimidación. El plazo se computará desde que
cesó la fuerza o la intimidación, o fueron conocidos los demás vicios;
b) la acción revocatoria de los acreedores en caso de fraude. El
plazo correrá desde que los perjudicados tuvieron conocimiento del hecho, y
en cualquier caso, transcurridos cinco años desde la realización del acto;
c) la acción de nulidad de obligaciones contraídas por incapaces o
menores sin la venia correspondiente. El plazo correrá desde el día en que
cesó la incapacidad;
d) la acción de los abogados y procuradores, escribanos públicos,
médicos, ingenieros, arquitectos, odontólogos, químicos y farmacéuticos,
profesores, topógrafos, peritos, y en general, de todos los que ejerzan
profesiones liberales, para reclamar el pago de sus honorarios;
e) la acción de los comerciantes para reclamar el precio de las
mercaderías vendidas a quienes no lo fueren;
f) la responsabilidad civil derivada de actos ilícitos; y
g) la acción de simulación, absoluta o relativa, intentada por las
partes o terceros. El plazo correrá para los terceros desde que tuvieron
conocimiento del acto simulado, y para las partes, desde que el aparente
titular del derecho intentare desconocer la simulación.
Art.664.- Prescribe por un año:
a) la acción dirigida a dejar sin efecto una donación o legado por
causa de ingratitud o indignidad, computado el término desde el que el acto
llegó a conocimiento del autor de la liberalidad o de sus herederos;
b) la de los hoteleros, dueños de casas de pensión, sanatorios y
otros establecimientos análogos, por la comida y alojamiento, así como por
los gastos conexos;
c) la correspondiente a institutos de enseñanza o aprendizaje, por el
precio de la instrucción, internado y gastos correlativos; y
d) las acciones de los rematadores, comisionistas y corredores para
reclamar el pago de las remuneraciones que les correspondan.
Art.665.- La prescripción de las acciones derivadas del contrato
individual o colectivo de condiciones de trabajo se regirá por las
disposiciones del Código del Trabajo.
Art.666.- Prescriben por un año las acciones derivadas:
a) del contrato de transporte, computado el plazo desde la llegada a
destino de la persona, o en caso de siniestro, desde el día de éste.
Tratándose de cosas, desde el día en que fueron entregadas o debieron serlo
en el lugar de destino.
Si el transporte ha tenido su principio o término fuera de la
República, la prescripción tendrá lugar por el transcurso de diez y ocho
meses; y
b) del contrato de seguro. El plazo se computará desde que la
obligación sea exigible. Cuando la prima deba pagarse en cuotas, la
prescripción corre desde el vencimiento de la última cuota. Si la póliza ha
sido entregada sin el pago de la prima, la prescripción corre desde que el
asegurador intimó el pago.
En el seguro de vida, el plazo de prescripción para el beneficiario
corre desde que haya conocido la existencia del beneficio, pero en ningún
caso excederá de tres años desde el acaecimiento del siniestro.
Art.667.- Prescribe por seis meses la acción del comprador para
rescindir el contrato, o ser indemnizado por la carga o servidumbre no
aparente que se omitió mencionar.
Art.668.- Se prescribe por tres meses la acción redhibitoria para
dejar sin efecto el contrato de compraventa; y la acción para que se
reduzca el precio por vicio redhibitorio.
LIBRO III
DE LOS CONTRATOS Y DE OTRAS FUENTES DE OBLIGACIONES
TITULO I
DE LOS CONTRATOS EN GENERAL
CAPITULO I
DE LAS DISPOSICIONES COMUNES
Art.669.- Los interesados pueden reglar libremente sus derechos
mediante contratos observando las normas imperativas de la ley, y en
particular, las contenidas en este título y en el relativo a los actos
jurídicos.
Art.670.- Las reglas de este título serán aplicables a todos los
contratos. Los innominados se regirán por las disposiciones relativas a los
nominados con los que tuvieren más analogía.
Art.671.- Si uno de los contratantes obtiene un ventaja
manfiestamente injustificada, desproporcionada con la que recibe el otro,
explotando la necesidad, la ligereza o la inexperiencia de este, podrá el
lesionado, dentro de dos años demandar la nulidad del contrato o su
modificación equitativa. La notable desproporción entre las prestaciones
hace presumir la explotación, salvo prueba en contrario.
El demandado podrá evitar la nulidad ofreciendo esa modificación, que
será judicialmente establecida, tomando en cuenta las circunstancias al
tiempo del contrato y de su modificación.
Art.672.- En los contratos de ejecución diferida, si sobrevinieren
circunstancias imprevisibles y extraordinarias que hicieren la prestación
excesivamente onerosa, el deudor podrá pedir la resolución de los efectos
del contrato pendientes de cumplimiento.
La resolución no procederá cuando la onerosidad sobrevenida estuviera
dentro del alea normal del contrato, o si el deudor fuere culpable.
El demandado podrá evitar la resolución del contrato ofreciendo su
modificación equitativa.
Si el contrato fuere unilateral, el deudor podrá demandar la
reducción de la prestación o modificación equitativa de la manera de
ejecutarlo.
Art.673.- Son requisitos esenciales del contrato.
a) el consentimiento o acuerdo de las partes;
b) el objeto; y
c) la forma, cuando fuere prescripta por la ley bajo pena de nulidad.
CAPITULO II
DEL CONSENTIMIENTO O ACUERDO DE LAS PARTES
Art.674.- El consentimiento debe manifestarse por oferta y
aceptación. Se lo presume por el recibo voluntario de la cosa ofrecida o
pedida; o porque quien haya de manifestar su aceptación hiciere lo que en
caso contrario no hubiere hecho, o dejare de hacer lo que habría hecho si
su intención fuere la de rechazar la oferta.
Art.675.- Para que exista consentimiento, la oferta hecha a una
persona presente deberá ser inmediatamente aceptada. Esta regla se aplicará
especialmente a la oferta hecha por teléfono u otro medio que permita a
cada uno de los contratantes conocer inmediatamente la voluntad del otro.
Art.676.- Entre personas ausentes, el consentimiento podrá
manifestarse por medio de agentes, por correspondencia epistolar o
telegráfica, u otro medio idóneo.
Art.677.- La propuesta de contrato obliga al proponente, si lo
contrario no resultare de los términos de su oferta, de la naturaleza del
negocio, o de las circunstancias del caso.
Art.678.- La oferta hecha sin plazo a una persona ausente deja de ser
obligatoria si hubiere transcurrido tiempo suficiente para que su respuesta
llegue a conocimiento del oferente, en circunstancias normales, sin que
éste la reciba.
Art.679.- La oferta hecha a persona ausente dejará igualmente de ser
obligatoria si habiendo el oferente fijado plazo para la aceptación, ésta
fuese expedida vencido el plazo.
Art.680.- La oferta deja de ser obligatoria si la retira el oferente,
y el destinatario recibe la retractación antes de expedir la aceptación.
El destinatario de la oferta puede retractar su aceptación con tal
que la retractación llegue a poder del oferente conjuntamente con el aviso
de aceptación, o antes de él.
Art.681.- La aceptación tardía o cualquier modificación introducida
en la oferta al aceptarla, importará la propuesta de un nuevo contrato.
Art.682.- Si la oferta fuere alternativa o comprendiere partes
separables, la aceptación de cualquiera de ellas dará lugar a un contrato
válido. Si aquéllas no pudieren dividirse, la conformidad respecto de una
sola considerada como la propuesta de un nuevo contrato.
Art.683.- En la subasta el contrato queda concluido por la
adjudicación. Si ésta no se realiza, la oferta caduca, lo mismo que cuando
se formula una oferta mayor.
Art.684.- Si por alguna circunstancia, la aceptación llegare
tardíamente a conocimiento del oferente, éste lo comunicará sin dilación al
aceptante, bajo pena de responder por los daños y perjuicios.
Art.685.- El oferente no queda obligado si ha hecho reserva expresa,
o si su intención de no obligarse resulta de las circunstancias o de la
naturaleza del negocio.
El envío de tarifas o listas de precios no constituye oferta. La
exposición de mercaderías al público, con indicación del precio, importa
oferta.
Art.686.- El que promete públicamente una recompensa a cambio de una
prestación se obliga a cumplir la promesa.
Si retira la promesa antes de que la prestación le sea suministrada,
debe reembolsar los gastos hechos de buena fe hasta la concurrencia de los
prometido, salvo que pruebe que la prestación no podía haberle sido
suministrada.
Art.687.- El contrato se considera celebrado en el lugar en que se
formula la oferta.
Art.688.- Los contratos entre ausentes se perfeccionan desde que la
aceptación, sea expedida, salvo que haya sido retractada oportunamente, o
no llegase en el plazo convenido.
Art.689.- En el desarrollo de las negociaciones y en la formación del
contrato, deben las partes comportarse de acuerdo con la buena fe.
Art.690.- La parte que conociendo, o debiendo conocer, la existencia
de una causa de invalidez del contrato, no hubiere dado noticia de ella a
la otra parte, será obligada a resarcir a ésta el daño que sufriese por
haber confiado, sin su culpa, en la validez del contrato.
Art.691.- Cuando los contratos por adhesión contenga cláusulas
restrictivas de carácter leonino, la parte adherente podrá ser dispensada
de cumplirlas, o pedir su modificación por el juez.
Considéranse tales especialmente las siguientes cláusulas.
a) las que excluyen o limitan la responsabilidad del que las impuso;
b) las que otorgan la facultad de disolver el contrato o cambiar sus
condiciones, o de cualquier manera priven al adherente de algún derecho sin
causa imputable a éste;
c) las que condicionan al consentimiento de la otra parte el
ejercicio de algún derecho contractual del adherente;
d) las que obligan al adherente a recurrir al otro contratante o a un
tercero determinado, en caso de cualquier necesidad no directamente conexa
con el objeto del contrato, o condicionan cualquier derecho contractual del
adherente a tal recurso, o limitan su libertad al estipular con terceros
sobre cualquier necesidad de la naturaleza expresada;
e) las que imponen al adherente renuncia anticipada a cualquier
derecho que podría fundar en el contrato en ausencia de tal cláusula;
f) las que autorizan a la otra parte a proceder en nombre del
adherente o en su substitución, para obtener la realización de un derecho
de aquél frente a éste;
g) las que imponen al adherente determinados medios probatorios, o la
carga de la prueba;
h) las que sujetan a plazo o condición el derecho del adherente de
valerse de las acciones legales, o limitan la oponibilidad de excepciones,
o la utilización de procedimientos judiciales de los cuales el adherente
podría hacer uso; e
i) las que permitan la elección unilateral del juez competente para
resolver una controversia entre las partes.
CAPITULO III
DEL OBJETO DEL CONTRATO
Art.692.- Las cosas para ser objeto de los contratos deben estar
determinados en cuanto a su especie.
La indeterminación de su cantidad no será obstáculo siempre que ella
pudiere ser fijada sin nuevo acuerdo entre las partes.
Art.693.- La cantidad se reputa determinable cuando su fijación se
deja al arbitrio de un tercero, cuya decisión será definitiva. Si éste no
cumpliere por cualquier causa su cometido dentro del plazo fijado, o del
que razonablemente será suficiente para hacerlo, el contrato quedará sin
efecto.
Cuando se señalaren al tercero designado pautas para proceder a dicha
determinación, su decisión será recurrible ante el juez si se apartare de
las directivas impuestas por los contratantes. Si no procediere a la
determinación en el plazo fijado, ella se hará por el juez, atendiendo a la
intención común de aquéllos.
Art.694.- La imposibilidad de la prestación no impedirá la validez
del contrato si dicha imposibilidad pudiera ser suprimida y el contrato
hubiere sido concluido para el caso de que la prestación fuere posible.
Si una prestación imposible fuere subordinada a una condición
suspensiva o a un plazo suspensivo, el contrato será válido si la
imposibilidad es suprimida antes del cumplimiento de la condición o del
vencimiento del plazo.
Art.695.- La prestación de cosas futuras puede ser objeto de los
contratos. Si la existencia de ellas dependiere de la industria del
promitente, la obligación se considerará pura y simple. Si la existencia de
ellas dependiere en todo o en parte de fuerzas naturales, se considerará
subordinada la eficacia del contrato al hecho de que llegasen a existir, a
menos que la convención fuere aleatoria.
Art.696.- Son anulables los contratos que tuviesen por objeto la
entrega de cosas litigiosas, gravadas o embargadas, si se hubiese ocultado
su condición al adquirente.
Art.697.- No puede ser objeto de contrato la herencia futura.
Art.698.- Los contratos hechos simultáneamente sobre bienes presentes
y sobre los comprendidos en el artículo anterior, serán nulos en el todo,
cuando hubieren sido concluidos a cambio de una sola prestación, salvo que
el deudor de esta última aceptare que ella se aplique íntegramente el pago
de los bienes presentes.
CAPITULO IV
DE LA FORMA Y PRUEBA
Art.699.- La forma de los contratos será juzgada:
a) entre presentes, por las leyes o costumbres del lugar en que
hubieren sido concluidos;
b) entre ausentes, cuando constaren en instrumento privado suscripto
por alguna de las partes, por las leyes del lugar en que haya sido firmado;
y
c) si el acuerdo resultó de correspondencia, de la intervención de
agentes o de instrumentos firmados en distintos lugares, se aplicarán las
leyes más favorables a la validez del acto.
Art.700.- Deberán ser hechos en escritura pública:
a) los contratos que tengan por objeto la constitución, modificación,
transmisión, renuncia o extinción de derechos reales sobre bienes que deban
ser registrados;
b) las particiones extrajudiciales de bienes, salvo que mediare
convenio por instrumento privado presentado al juez;
c) los contratos de sociedad, sus prórrogas y modificaciones, cuando
el aporte de cada socio sea mayor de cien jornales mínimos establecidos
para la capital, o cuando consista en la transferencia de bienes inmuebles,
o de un bien que deba ser registrado;
d) la cesión, repudiación o renuncia de derechos hereditarios, en las
condiciones del inciso anterior, salvo que sean hechas en juicio;
e) todo acto constitutivo de renta vitalicia;
f) los poderes generales o especiales para representar en juicio
voluntario o contencioso, o ante la administración pública o el Poder
Legislativo; los conferidos para administrar bienes, contraer matrimonio,
reconocer o adoptar hijos y cualquier otro que tenga por objeto un acto
otorgado o que deba otorgarse por escritura pública;
g) las transacciones sobre inmuebles y los compromisos arbitrales
relativos a éstos;
h) todos los contratos que tengan por objeto modificar, transmitir o
extinguir relaciones jurídicas nacidas de actos celebrados mediante
escritura pública, o los derechos procedentes de ellos;
i) todos los actos que sean necesarios de contratos redactados en
escritura pública; y
j) los pagos de obligaciones consignadas en escritura pública, con
excepción de los parciales y de los relativos a intereses, canon o
alquileres;
Art.701.- Los contratos que, debiendo llenar el requisito de la
escritura pública, fueren otorgados por instrumento privado o verbalmente,
no quedarán concluidos como tales, mientras no estuviere firmado aquella
escritura. Valdrán, sin embargo, como contratos en que las partes se
hubieren obligado a cumplir esa formalidad.
Estos actos, como aquéllos en que las partes se comprometieren a
escriturar, quedan sometidos a las reglas sobre obligaciones de hacer.
El presente artículo no tendrá efecto cuando las partes hubieren
convenido que el acto no valdría sin la escritura pública.
Art.702.- En el caso del artículo anterior, la parte que rehusare
cumplir la obligación podrá ser demandada por la otra para que otorgue la
escritura pública.
Si el comprador pidiere el embargo del inmueble materia del contrato,
el juez lo decretará, previo depósito del precio que corresponda pagar en
el acto de la escrituración.
Cuando la sentencia condenare a escriturar, y alguna de las partes no
hubiere concurrido al otorgamiento, el juez, llenadas las condiciones del
contrato, podrá firmar el instrumento.
Art.703.- Los contratos se probarán de acuerdo con lo establecido en
las leyes procesales, si no tuvieren una forma prescripta por éste Código.
Art.704.- Los contratos que tenga una forma determinada por las leyes
no se juzgarán probados si no revistieren la forma prescripta, a no ser que
hubiese habido imposibilidad de obtener la prueba designada por la ley; o
que hubiese un principio de prueba por escrito en los contratos que pueden
hacerse por instrumento privado, o cuando una de las partes hubiere
recibido alguna prestación y se negare a cumplir el contrato.
En este caso son admisibles todos los medios de prueba.
Art.705.- Se juzgará que hay imposibilidad de obtener o de presentar
prueba escrita del contrato, cuando hubiese sido celebrado en
circunstancias imprevistas en que hubiese sido imposible formularlo por
escrito.
Se considerará principio de prueba por escrito cualquier documento
público o privado que emane del adversario, de su causante o de parte
interesada en el asunto, o que tendría interés si viviera y que haga
verosímil el hecho litigioso.
Art.706.- Los contratos que tenga por objeto una cantidad de más de
diez jornales mínimos establecidos para la capital deben hacerse por
escrito y no pueden ser probados por testigos.
Art.707.- El instrumento privado que alterase lo que se hubiere
convenidos en un instrumento público, no producirá efecto contra tercero.
CAPITULO V
DE LA INTERPRETACION DEL CONTRATO
Art.708.- Al interpretarse el contrato se deberá indagar cual ha sido
la intención común de parte y no limitarse al sentido literal de las
palabras.
Para determinar la intención común de las partes se deberá apreciar
su comportamiento total, aun posterior a la conclusión del contrato.
Art.709.- Las cláusulas del contrato se interpretan las unas por
medio de las otras, atribuyendo a las dudosas el sentido que resulte del
contexto general.
Art.710.- Por generales que fueren las expresiones usadas en el
contrato, éste no comprende sino los objetos sobre los que las partes se
han propuesto contratar.
Art.711.- Cuando en un contrato se hubiere hecho referencia a un caso
con el fin de explicar un pacto, no se presumirá excluidos los casos no
expresados, a los que, de acuerdo con la razón, puede extenderse dicho
pacto.
Art.712.- Las cláusulas suceptibles de dos sentidos, del uno de los
cuales resultaría la validez, y del otro la nulidad del acto, deben
entenderse en el primero. Si ambos dieren igualmente validez al acto, deben
tomarse en el sentido que más convenga a la naturaleza de los contratos y a
las reglas de la equidad.
Art.713.- Las cláusulas insertas en las condiciones generales del
contrato así como en formularios dispuestos por uno de los contratantes, se
interpretarán, en caso de duda, a favor del otro.
Art.714.- Si a pesar de la aplicación de las normas precedentes,
subsistiere la obscuridad del contrato, deberá este ser entendido en el
sentido menos gravoso para el obligado, si fuere a título gratuito; y en el
sentido que realice la armonización equitativa de los intereses de las
partes, si fuere a título oneroso.
El contrato debe ser interpretado de acuerdo con la buena fe.
CAPITULO VI
DE LOS EFECTOS DEL CONTRATO Y DE SU EXTINCION
Art.715.- Las convenciones hechas en los contratos forman para las
partes una regla a la cual deben someterse como a la ley misma, y deben ser
cumplidas de buena fe. Ellas obligan a lo que esté expresado, y a todas las
consecuencias virtualmente comprendidas.
Art.716.- Salvo estipulación contraria, los contratos que tengan por
finalidad la creación, modificación, transferencia o extinción de derecho
reales sobre cosas presentes determinadas, o cualquier otro derecho
perteneciente al enajenante, producirán esos efectos entre las partes desde
que el consentimiento se haya manifestado legítimamente.
Art.717.- Los efectos de los contratos se extienden activa y
pasivamente a los sucesores universales, a no ser que las obligaciones que
nacieren de ellos fueren inherentes a la persona, o resultare lo contrario
de una disposición expresa de la ley, de una cláusula del contrato, o de su
naturaleza misma. Los contratos no pueden oponerse a terceros ni ser
invocados por ellos, salvo los casos previstos en la ley.
Art.718.- Las partes pueden extinguir por un nuevo acuerdo los
efectos de un contrato anterior, pero la rescisión acordada no perjudicará
en ningún caso los derechos adquiridos por terceros, a consecuencia del
contrato rescindido.
Art.719.- En los contratos bilaterales una de las partes no podrá
demandar su cumplimiento, si no probare haberlo ella cumplido u ofreciere
cumplirlo, a menos que la otra parte debiere efectuar antes su prestación.
Cuando ésta deba hacerse a varias personas, puede rehusarse la
entrega de la parte que les corresponda hasta que se haya recibido la
contraprestación íntegra.
Si un contratante ha efectuado prestaciones parciales puede negarse
la contraprestación, a menos que, según las circunstancias, deba juzgarse
que es contrario a la buena fe resistir la entrega, por la escasa
importancia de la parte adeudada.
Art.720.- Si después de concluido el contrato sobreviniere a una de
las partes disminución en su patrimonio capaz de comprometer o tornar
dudoso el cumplimiento de la prestación a la cual se obligó, puede la parte
a quien incumbe cumplir la suya en primer lugar, negarse a ésta hasta que
el otro satisfaga la que le compete o dé garantía bastante.
Art.721.- Si por un hecho posterior a la celebración del contrato
bilateral, y sin culpa de ninguna de las partes, la prestación se hiciere
imposible, las obligaciones recíprocas de ambos contratantes quedan sin
efecto.
Si la contraprestación hubiere sido efectuada en todo o en parte, se
la restituirá según las reglas generales de este Código.
Art.722.- Si la prestación a cargo de una de las partes se hace
imposible por su culpa, la otra podrá cumplir su obligación, exigiendo
daños e intereses, o resolver el contrato resarciéndose de aquéllos.
Art.723.- Si se hubiere dado una señal para asegurar el contrato o su
cumplimiento, quien la dió puede arrepentirse del contrato o dejar de
cumplirlo, perdiendo la señal. Puede también arrepentirse el que la
recibió, y en tal caso debe devolver la señal, con otro tanto de su valor.
Si el contrato se cumpliere, la señal debe devolverse en el estado que se
encuentre. Si ella fuere de la misma especie que la que por el contrato
debía darse, la señal se tendrá como parte de la prestación.
Art.724.- No procederá la resolución del contrato si el
incumplimiento de una de las partes reviste escasa importancia y no
compromete el interés de la otra.
Art.725.- En los contratos bilaterales, el incumplimiento por una de
las partes autoriza a la que no sea responsable de él, a pedir la ejecución
del contrato, o su resolución con los daños e intereses, o ambas cosas.
Demandada la resolución, ya no podrá pedirse el cumplimiento, pero
después de reclamado éste, podrá exigirse de aquélla.
Art.726.- Las partes pueden pactar que el contrato bilateral se
resuelva si una obligación no se cumple en la forma estipulada. En tal
caso, el contrato quedará extinguido desde que el interesado haga saber al
moroso su decisión de resolverlo.
Art.727.- Cuando el plazo fijado en el contrato para el cumplimiento
de una prestación deba considerarse esencial para el interés del otro
contratante, y éste quiera mantener en vigor el convenio, deberá
notificarlo al obligado dentro de tres días. No haciéndolo, el contrato
quedará resuelto de pleno derecho.
Art.728.- Salvo estipulación diversa, el contratante que quiera optar
por la resolución podrá intimar al otro para que ejecute su obligación
dentro de un plazo no inferior a quince días, vencido el cual, podrá
demandar el cumplimiento, o dar por resuelto el contrato, con la sola
comunicación fehaciente hecha al moroso de haber optado por la resolución.
No será necesario el otorgamiento de plazo cuando el moroso hubiere
manifestado su decisión de no cumplir el contrato.
Art.729.- La resolución por incumplimiento tendrá efecto retroactivo
sólo entre las partes, pero en los contratos de tracto sucesivo las
prestaciones ya cumplidas y las cuotas vencidas quedarán firmes.
CAPITULO VII
DE LOS CONTRATOS A FAVOR O A CARGO DE TERCEROS
Art.730.- El contrato celebrado a nombre propio, por el que se
promete la prestación de un tercero, será obligatorio si el prometiente
hubiere garantizado la ratificación o el cumplimiento por parte de aquél.
En la duda, se entenderá que solo fue garantizada la ratificación. Prestada
ésta, las relaciones entre el estipulante y el tercero serán juzgadas como
si el contrato se hubiere ajustado directamente entre ellos.
Art.731.- Si en el caso del artículo anterior, no se ratifica la
promesa o no se cumple la prestación ofrecida, el estipulante podrá exigir
daños e intereses al prometiente.
Si éste no hubiere garantizado la ratificación o el cumplimiento,
sólo será responsable si no se ha ocupado de obtenerlos o si no se los
obtuvo por su culpa.
Art.732.- El que obrando en su propio nombre estipule una obligación
a favor de un tercero, tiene el derecho de exigir su ejecución en provecho
de ese tercero.
El deudor puede oponer al tercero las excepciones resultantes del
contrato.
En caso de revocación de la estipulación, o de negativa del tercero a
aprovecharse de ella, la prestación quedará a beneficio del estipulante,
salvo que otra cosa resultare de la voluntad de las partes o de la
naturaleza del contrato.
Art.734.- El estipulante puede reservarse el derecho de subsistir al
tercero designado en el contrato, independientemente de la anuencia del
otro contratante.
Tal sustitución puede hacerse por actos entre vivos o por disposición
de última voluntad.
Art.735.- Si la prestación debiere ser efectuada al tercero después
de la muerte del estipulante, podrá éste revocar el beneficio aun mediante
disposición testamentaria y aunque el tercero hubiere declarado que quiere
aprovecharlo, salvo que en este último caso el estipulante hubiere
renunciado por escrito a su poder de revocación.
La prestación deberá ser efectuada a favor de los herederos del
tercero si éste muriese antes que el estipulante, con tal que el beneficio
no hubiere sido revocado, o que el estipulante no hubiere dispuesto de otro
modo.
Art.736.- El tercero que no haya aceptado el beneficio estipulado a
su favor puede repudiarlo.
La renuncia será irrevocable y extinguirá su derecho como si nunca
hubiere existido.
TITULO II
DE LOS CONTRATOS EN PARTICULAR
CAPITULO I
DE LA COMPRAVENTA
SECCION I
DE LOS QUE PUEDEN COMPRAR Y VENDER
Art.737.- La compraventa tiene por objeto la transferencia de la
propiedad de una cosa, u otro derecho patrimonial, por un precio en dinero
que debe pagar el comprador.
Art.738.- Las reglas de la compraventa se aplicarán subsidiariamente:
a) a la expropiación por causa de utilidad pública o interés social;
b) a la realización de bienes por efecto de sentencia o de concurso;
y
c) a la dación en pago. Quien la efectuare quedará obligado como
vendedor. En cuanto a la deuda, regirán las disposiciones relativas al
pago. Se aplicarán asimismo, en su caso, las normas del enriquecimiento sin
causa.
Art.739.- Se prohíbe la compraventa, aunque sea en remate, por sí o
por interpósita persona:
a) a los esposos entre sí, aún separados de bienes;
b) a los representantes legales o convencionales, de los bienes
comprendidos en su representación;
c) a los albaceas de los bienes correspondientes a la testamentaria
en que desempeñasen su cargo;
d) al Presidente de la República, y a sus Ministros, de los bienes
del Estado, de las municipalidades, o de los entes descentralizados de la
Administración Pública;
e) a los funcionarios y empleados públicos de los bienes del Estado o
de las municipalidades, o de los entes descentralizados de cuya
administración estuviesen encargados; y
f) los magistrados, fiscales, defensores de incapaces y ausentes y
otros funcionarios, abogados, procuradores, escribanos, peritos, respecto
de los bienes en los juicios que intervengan o hayan intervenido.
Los establecido en el inciso a) no rige para las adjudicaciones de
bienes, que por liquidación de la sociedad conyugal, se hagan los esposos
en pagos de aportes o del haber de uno de ellos.
Art.740.- Se exceptúa de lo dispuesto en los incisos c) y f) del
artículo anterior la venta o cesión de acciones hereditarias, cuando sean
coherederas las personas mencionadas, o la cesión en pago de crédito, o de
garantías a que están afectados bienes de su propiedad.
Art.741.- Los padres, tutores y curadores pueden adquirir los bienes
de sus hijos y pupilos o de los incapaces, cuando ellos tuvieren derechos
como partícipes en la propiedad o usufructo, o los tuvieren como acreedores
hipotecarios por título propio, o por su subrogación legal y la venta
hubiere sido dispuesta por juez competente, con la intervención de un tutor
especial, nombrado antes de disponerla y de los funcionarios tutelares de
menores.
SECCION II
DEL OBJETO DE LA COMPRAVENTA
Art.742.- No pueden ser objeto de compraventa:
a) las acciones fundadas en derechos inherentes a la persona o que
comprenden hechos de igual naturaleza;
b) los derechos que en caso de ser ejercidos por otro alterarían su
contenido en daño del deudor;
c) los bienes inembargables, en su totalidad, o en la parte que lo
sean;
d) las cuotas alimentarias, devengadas o no;
e) las pensiones y otras asignaciones declaradas inembargables por la
ley, salvo en la parte embargable;
f) el usufructo, aunque sí el ejercicio del mismo;
g) los derechos de uso y habitación;
h) aquellos derechos cuya transferencia esté prohibida por la ley,
por el título constitutivo, o por un acto posterior; e
i) los bienes que no pueden ser objeto de contratos.
Art.743.- Los bienes ajenos pueden ser objeto de la compraventa. Si
en el momento del contrato la cosa vendida no era de propiedad del
vendedor, éste está obligado a procurar su adquisición al comprador.
El comprador adquirirá el dominio de la cosa cuando el vendedor
obtenga la ratificación del propietario, o venga a ser su sucesor universal
o singular en la cosa vendida.
Art.744.- El comprador puede demandar la resolución del contrato si,
al tiempo de concluirlo, ignoraba que la cosa no pertenecía al vendedor, y
si éste no le ha hecho adquirir su propiedad.
El vendedor está obligado en este caso a restituir al adquirente el
precio pagado, aunque la cosa hay disminuido de valor o se haya
deteriorado; debe además reembolsarle los gastos hechos legítimamente en
razón del contrato. Si la disminución de valor o el deterioro es imputable
a culpa del comprador, se deducirá del monto indicado la utilidad que éste
haya obtenido.
El vendedor está obligado además a reembolsar al comprador los gastos
necesarios y útiles que hubiere hecho en la cosa, y si era de mala fe,
también los gastos suntuarios.
Art.745.- Si la cosa que el comprador creía ser de propiedad del
vendedor era sólo en parte de propiedad ajena, podrá el comprador pedir la
resolución del contrato con el resarcimiento del daño, a tenor del artículo
anterior, cuando, según las circunstancias, deba considerarse que él no
habría adquirido la cosa sin aquella parte de la que no ha llegado a ser
propietario; e igualmente puede obtener solo una reducción del precio,
además del resarcimiento del daño.
Art.746.- El objeto de la compraventa debe ser determinado, conforme
a las reglas de este Código.
No habrá determinación cuando se vendiesen todos los bienes presentes
o futuros, o una parte alícuota de ellos.
Será, sin embargo, válida la venta de una especie de bienes
designados, aunque en la venta se comprendan todos lo que el vendedor
posea.
Art.747.- La venta de inmuebles puede hacerse:
a) sin designar la extensión, y por un solo precio;
b) no indicando área, pero a tanto la unidad;
c) con expresión del área, bajo cierto número de medidas a
determinarse dentro de un terreno mayor;
d) con mención del área, y por un precio cada unidad, fijado o no el
total;
e) con designación del área, por un precio único, y no a tanto la
medida; y
f) de uno o varios inmuebles, con indicación del área pero bajo la
cláusula de no garantizar el contenido, y de que la diferencia, en más o en
menos, no producirá efecto alguno.
Art.748.- Si la venta del inmueble fuere con designación del área, y
el precio a tanto la medida, el vendedor deberá entregar dicha superficie.
Cuando resultare una mayor, el adquirente tomará el exceso pagándolo al
precio fijado. Si el área fuere menor, tendrá derecho a la restitución
proporcional del precio; pero en ambos casos, si la diferencia alcanzare al
vigésimo, podrá dejar sin efecto el contrato. Le asistirá igual facultad,
aunque el déficit para llenar el fin a que destinaría el inmueble.
Art.749.- Cuando la venta de un inmueble se hiciere sin determinar el
precio, a tanto la medida, la expresión de la superficie total sólo dará
lugar a suplemento o a rebaja por exceso o por defecto, si la diferencia
entre la verdadera y la fijada en el contrato fuere de un vigésimo con
relación al área del terreno vendido.
Art.750.- Cuando la venta fuere de varios inmuebles, con indicación
del área de cada uno y por un solo precio, se computarán las diferencias de
superficie según los valores respectivos, y se compensarán en su caso,
hasta la cantidad concurrente. Las acciones que puedan corresponder a las
partes estarán sujetas a las reglas anteriores, y el vigésimo será
calculado sobre el valor excedente de las diferencias, respecto del precio
total.
Si en el mismo caso hubiere indicación del área conjunta, sin constar
las parciales de cada inmueble, el vigésimo se establecerá sobre la
primera.
Este artículo es aplicable a la venta de un solo inmueble, cuando se
designaren las medidas de sus fracciones componentes.
Art.751.- Siempre que el comprador optare por la resolución del
contrato, los gastos producidos por éste y por la medición serán a cargo
del vendedor, así como los intereses del precio pagado, si el adquirente no
hubiere percibidos los frutos de la cosa.
Cuando se decidiere por el cobro o abono de las diferencias, recibirá
o entregará respectivamente, los intereses legales sobre aquéllas, a partir
del pago o de la mora.
Art.752.- Salvo pacto en contrario, la entrega de la cosa mueble debe
efectuarse en el lugar donde ésta se encontraba en el momento de concluirse
el contrato, si las partes estaban en conocimiento de ello, o bien en el
lugar donde el vendedor tenía su domicilio.
Si la cosa vendida debe ser transportada de un lugar a otro, el
vendedor se libera de la obligación de la entrega remitiéndola al portador
o al expedicionista. Los gastos de transporte serán a cargo del comprador,
salvo estipulación en contrario.
Art.753.- Si el vendedor ha garantizado por un tiempo determinado el
buen funcionamiento de la cosa vendida, el comprador, salvo pacto en
contrario, debe denunciar al vendedor el defecto de funcionamiento dentro
de los treinta días a contar del descubrimiento, bajo pena de decadencia.
El juez, según las circunstancias, puede señalar al vendedor un
término para subsistir o reparar la cosa, de modo que asegure su buen
funcionamiento, con resarcimiento del daño.
SECCION III
DEL PRECIO
Art.754.- El precio será cierto, cuando las partes lo determinaren en
una suma que el comprador debe pagar, o fuere fijado con referencia a una
cosa determinada, o su determinación se encomendare a un tercero, conforme
a lo establecido en este Código.
Art.755.- Si la cosa mueble se hubiere entregado al comprador sin
determinación de precio, o hubiere duda sobre el precio determinado, se
presume que las partes se sujetaron al precio corriente del día, en el
lugar de la entrega de la cosa.
Art.756.- Si el precio consistiere, parte en dinero y parte en otro
bien, el contrato será de permuta, si es igual o mayor el valor en especie,
y de venta en el caso contrario.
SECCION IV
DE LAS OBLIGACIONES DEL COMPRADOR Y DEL VENDEDOR
Art.757.- Los contratantes pagarán por partes iguales los impuestos y
gastos del contrato, salvo disposición imperativa de la ley, o estipulación
en contrario.
Art.758.- Si no hubiere pacto en contrario, los gastos de entrega son
a cargo del vendedor; los de transporte y recibo corresponden al comprador.
Art.759.- Son obligaciones del vendedor:
a) hacer adquirir al comprador el derecho vendido, si su adquisición
no es efecto inmediato del contrato;
b) entregar al comprador la cosa vendida o el título que instrumenta
el derecho enajenado, si no surge lo contrario de lo estipulado, o de las
circunstancias del negocio;
c) recibir el precio en el lugar y tiempo pactados; y
d) garantizar al comprador, conforme a las reglas de este Código, por
la evicción y los vicios de la cosa.
Art.760.- El vendedor debe entregar el bien vendido con todos sus
accesorios y los frutos pendientes, libre de toda otra posesión, en el
lugar y días convenidos, o en su defecto, cuando el comprador lo exija.
Art.761.- Los provechos y los riesgos de la cosa pasan al comprador
desde la conclusión del contrato, salvo los casos en que la adquisición del
derecho no se produzca por efectos exclusivos de la convención.
Si la cosa sólo está determinada por su género es necesario, además
que ella haya sido individualizada; si debe de ser remitida a otro lugar,
se requiere que el vendedor se haya desprendido de ella.
Art.762.- El vendedor de un inmueble, o de un derecho sobre un
inmueble, está obligado a cancelar todas las inscripciones y anotaciones
preventivas que perjudicaren los derechos del comprador.
Art.763.- El comprador debe pagar el precio de la cosa en el lugar y
fecha convenidos. En defecto de estipulación, debe pagarlo en el lugar y
acto de entrega.
Art.764.- Salvo estipulación en contrario, el comprador debe recibir
la cosa comprada al concluirse el contrato.
Art.765.- Cuando proceda la resolución de la compraventa, el
comprador deberá restituir la cosa, y el vendedor lo que hubiere recibido a
cuenta del precio, con una disminución equitativa fijada por el juez, en
concordancia con la desvalorización y el uso que hubiere hecho de ella el
comprador.
SECCION V
DE LAS CLAUSULAS ESPECIALES
Art.766.- Las partes podrán, por cláusula especiales subordinar a
condiciones, cargos o plazos, o modificar de otra manera los efectos
normales del contrato.
Art.767.- Está permitida la cláusula de no enajenar la cosa vendida a
persona determinada, pero la prohibición no podrá tener carácter general.
Art.768.- La venta sujeta a ensayo o prueba, o a satisfacción del
comprador, se presume bajo condición suspensiva de que lo vendido fuere del
agrado personal de aquél.
El plazo para aceptar no excederá de noventa días. El contrato se
juzgará concluido, cuando el adquirente pagare el precio sin reserva, o
dejare transcurrir el término sin comunicar su respuesta.
Las reglas que anteceden son aplicables a la venta de las cosas que
es costumbre gustar o probar antes de recibirlas.
Art.769.- Cuando las cosas se vendieren como de calidad determinada,
y no al gusto personal de comprador, no dependerá del arbitrio de éste
rehusar el recibo de la cosa vendida. Probando el vendedor que la cosa es
de la calidad contratada, podrá exigir el pago del precio.
Art.770.- Se prohíbe la venta con pacto de retroventa, así como la
promesa de venta de una cosa que haya sido objeto de compraventa entre los
mismos contratantes.
Se prohíbe igualmente el pacto de reventa.
Art.771.- Puede estipularse el pacto de referencia, facultando al
vendedor para recuperar el bien vendido con prelación a cualquier otro
adquirente, cuando el comprador quisiere venderlo o darlo en pago. El
derecho de preferencia es personalísimo.
Art.772.- Si se estipuló pacto de preferencia, el vendedor sólo podrá
ejercer su derecho dentro de tercero día, tratándose de cosas muebles o
incorporales, y en el plazo de diez días, respecto de inmuebles. Perderá la
preferencia si no pagare el precio; o si no satisface las otras ventajas
que el comprador hubiere obtenido.
Art.773.- El comprador debe hacer saber al vendedor el precio y las
ventajas ofrecidas, así como el lugar y momento en que habrá de verificarse
el remate, en su caso. No haciéndolo, responderá por los daños y perjuicios
que la nueva venta ocasionare el primitivo vendedor.
Art.774.- El pacto de mejor comprador autoriza la resolución del
contrato si un tercero ofreciere un precio más ventajoso. Sólo podrá
convenirse tratándose de inmuebles, y por un plazo no mayor de tres meses.
Art.775.- El vendedor debe hacer saber al comprador quien sea el
mejor comprador, y que ventajas le ofrece. Si el comprador propusiere
iguales ventajas, tendrá el derecho de preferencia; si no, podrá el
vendedor disponer de la cosa a favor del nuevo comprador.
No habrá mejora por parte del nuevo comprador, que dé lugar, al pacto
de mejor comprador, sino cuando hubiere de comprar la cosa, o recibirla en
pago, y no cuando se propusiere adquirirla por cualquier contrato.
Art.776.- La compraventa condicional tendrá los efectos siguientes,
cuando la condición fuere suspensiva:
a) mientras pendiere la condición, el vendedor no tiene obligación de
entregar la cosa vendida, ni el comprador la de pagar su precio; sólo
tendrá derecho para pedir las medidas conservatorias;
b) si antes de cumplida la condición, el vendedor hubiere entregado
la cosa vendida al comprador, éste será considerado como administrador de
cosa ajena; y
c) si el comprador hubiere pagado el precio, y la condición no se
cumpliere, se hará restitución recíproca de la cosa y del precio,
compensándose los intereses de éste con los frutos de aquélla si se los
hubiere percibido.
Art.777.- Cuando la condición fuere resolutoria, la compraventa
tendrá los efectos siguientes:
a) el vendedor y el comprador quedarán obligados como si no hubiere
condición; y
c) si la condición se cumpliere, se observará lo dispuesto sobre las
obligaciones de restituir las cosas a sus dueños. Los intereses se
compensarán con los frutos, como está dispuesto en el artículo anterior.
Art.778.- En caso de duda, la venta condicional se reputará
subordinada a una condición resolutoria.
Art.779.- En la venta de bienes expuestos a riesgos que el comprador
tomare a su cargo, podrá exigirse el precio, aunque la cosa no existiere en
todo o en parte en la fecha del contrato.
Sin embargo, el acto será anulable como doloso siempre que el
vendedor hubiese conocido el resultado del riesgo a que los bienes estaban
sujetos.
Art.780.- En la venta por cuotas con reserva de la propiedad, el
comprador la adquiere con el pago de la última cuota del precio, pero asume
los riesgos desde el momento de la entrega de la cosa.
Art.781.- Tratándose de bienes cuyo dominio deba registrarse, la
reserva de propiedad es oponible a terceros. Les será igualmente oponible
cuando el pacto se documentó por instrumento público o privado de fecha
cierta. Quedan a salvo los derechos de terceros poseedores de buena fe.
Art.782.- Cuando el pago del precio debe efectuarse por cuotas, no
procederá la resolución del contrato, en ningún caso, toda vez que el
comprador haya abonado el veinte y cinco por ciento del precio, o haya
efectuado mejoras por un valor que alcance dicho porcentaje, y que no
puedan retirarse sin disminución apreciable de su valor.
Tampoco podrá resolverse si lo abonado y las mejoras efectuadas suman
en conjunto dicho porcentaje.
Art.783.- Si la resolución del contrato tiene lugar por
incumplimiento del comprador, el vendedor debe restituir las cuotas
cobradas, salvo el derecho a una compensación equitativa por el uso de la
cosa, además del resarcimiento de todo daño.
Si se hubiere convenido que las cuotas queden en este caso adquiridas
por el vendedor a título de indemnización, el juez, según las
circunstancias, podrá reducir la indemnización convenida, si la juzgare
excesiva.
La misma disposición se aplicará en el caso de que el contrato se
configure como locación y se convenga que al término del mismo, la
propiedad de la cosa se adquiera por el locatario por efecto del pago de
los cánones pactados.
Art.784.- El contrato por el cual una persona se compromete a vender
o a comprar de otra alguna cosa un precio y en un plazo determinados,
producirá los efectos de la compraventa desde que el coestipulante declare
en tiempo propio su voluntad de comprar o vender.
Art.785.- La promesa de comprar o vender deberá hacerse efectiva
dentro del plazo estipulado por las partes. Si no se le fijó, el plazo será
el máximo admitido por la ley para el arrendamiento. La misma limitación
regirá para el plazo convencional.
Art.786.- En la venta sobre documentos, el vendedor se libera de la
obligación de la entrega por la remisión al comprador del título
representativo de la mercadería y los otros documentos establecidos por la
ley, por el contrato y, en su defecto por los usos.
Art.787.- Salvo pacto o usos contrarios, el pago del precio y de los
accesorios debe realizarse en el momento y en el lugar en que se verifica
la entrega de los documentos indicados en el artículo anterior.
Cuando los documentos son regulares, el comprador no puede negar el
pago del precio aduciendo excepciones relativas a la calidad y al estado de
las cosas, a menos que éstas resulten ya demostradas.
Art.788.- Si la venta tiene por objeto cosas en viaje y entre los
documentos entregados al comprador está comprendida la póliza de seguro por
los riesgos del transporte, quedan a cargo del comprador los riesgos a que
se encuentra expuesta la mercadería desde el momento de la entrega al
portador.
Esta disposición no se aplicará si el vendedor, en el momento del
contrato, estaba en conocimiento de la pérdida o de la avería de la
mercadería y lo había ocultado de mala fe al comprador.
Art.789.- Cuando el pago del precio deba verificarse por medio de un
banco, el vendedor no podrá dirigirse contra el comprador sino después del
rechazo opuesto por dicho banco, comprobado en el acto de la presentación
de los documentos en las formas establecidas por los usos.
El banco que ha confirmado el crédito al vendedor puede oponerle sólo
las excepciones derivadas de la falta o irregularidad de los documentos y
la relativas a la relación de confirmación del crédito.
Art.790.- El que vende una herencia sin especificar los bienes
incluidos en ella, sólo está obligado a responder de su calidad de
heredero.
Art.791.- Cuando la venta comprenda tan sólo las pretensiones más o
menos inciertas a una herencia, regirán los preceptos sobre ventas
aleatorias. El vendedor no responderá por la evicción, salvo en caso de
dolo.
Art.792.- La venta de herencia será homologada por el juez de la
sucesión, debiendo notificarse a los coherederos, legatarios y acreedores
de la masa.
Art.793.- No se comprenden en la transferencia, y se entenderán a
favor del vendedor:
a) la parte de la herencia diferida al vendedor después de la venta,
por substitución o falta de un coheredero, así como lo obtenido por una
cláusula de mejora o de dispensa de la colación;
b) los papeles, retratos y recuerdos de familia, así como las
distinciones honoríficas del causante o antepasados, aunque representen
algún valor; y
c) los derechos sobre el sepulcro ocupado por los restos del causante
o de los antepasados del vendedor, salvo que la venta sea hecha a un
coheredero.
Art.794.- Verificada la venta, el vendedor estará obligado:
a) a entregar los bienes de la herencia que existan en el momento de
formalizarse aquélla, incluso lo recibido con anterioridad, sea por la
venta de los valores pertenecientes a la masa, por un acto jurídico
relativo a ésta, o por resarcimiento en virtud de la pérdida, deterioro o
substracción de cualquier objeto hereditario;
b) a reintegrar al comprador el valor de lo que hubiere consumido o
dispuesto a título gratuito, o en caso de haber gravado algún bien, el
importe de su disminución, a no ser que el adquirente hubiere conocido la
existencia de esos actos.
No corresponderá resarcimiento, si el deterioro, pérdida o
imposibilidad de reintegro, respondieran a otra causa; y
c) a garantizar que el derecho vendido no está menoscabado por la
existencia de otro heredero, por legados o cargos desconocidos, por el
deber de colacionar, o por el resultado de la partición.
Art.795.- El vendedor conserva los frutos y productos útiles
correspondientes al tiempo anterior a la conclusión del contrato; pero
soportará en proporción a su parte hereditaria las cargas que durante ese
período afectare la explotación de los bienes, y entre ellas, los intereses
por las deudas de la masa.
El comprador debe abonar los impuestos de sucesión, y las
contribuciones o cargas que han de considerarse como impuestas sobre el
capital de los bienes de la sucesión.
Art.796.- Salvo pacto en contrario, el comprador se obliga
solidariamente con el vendedor en la medida en que éste estaba obligado.
Art.797.- El comprador debe reembolsar al vendedor todo lo que éste
haya pagado por deudas y cargas de la herencia antes de la conclusión del
contrato; sus propios créditos contra ella, y los otros gastos en lo que
han aumentado el valor de los bienes hereditarios al tiempo de la
celebración de la venta, salvo si hubiere pactado lo contrario.
Art.798.- La enajenación a título gratuito de una herencia se regirá
por las reglas de la donación.
CAPITULO II
DE LA PERMUTA
Art.799.- Por el contrato de permuta las partes se transfieren
recíprocamente la propiedad de cosas u otro derecho patrimonial.
Art.800.- El permutante, si ha sufrido la evicción y no quiere
recibir de nuevo la cosa que dió, tiene derecho al valor de la cosa cuya
evicción sufrió, según las normas establecidas para la venta, salvo, en
todo caso, el resarcimiento del daño.
Art.801.- Los gastos de la permuta y los otros accesorios son a cargo
de ambos contratantes, por partes iguales, salvo pacto en contrario.
Art.802.- En todo lo que no se haya determinado especialmente en este
Capítulo, la permuta se regirá por las disposiciones concernientes a la
compraventa.
CAPITULO III
DE LA LOCACION
SECCION I
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
Art.803.- La locación tiene por objeto la cesión del uso y goce de
una cosa o de un derecho patrimonial, por un precio cierto en dinero.
Se aplicarán a este contrato, en lo pertinente, las disposiciones de
la compraventa.
Art.804.- Las normas de este capítulo no derogan las disposiciones en
contrario de la legislación especial.
Art.805.- Pueden darse en locación todos los bienes no fungibles que
estén en el comercio. Los que estuvieren fuera de él, o los que no deben
ser enajenados por prohibición legal o judicial, podrán ser objeto del
contrato, si no fueren nocivos al bien público, o contrarios a la moral y
buenas costumbres.
Art.806.- Las personas que tuvieren la administración de bienes
propios o ajenos podrán darlos en locación; y podrán tomarlos de terceros
los que tengan capacidad de obligarse, dentro de los límites señalados por
la ley a sus respectivos derechos, en ambos casos.
Art.807.- El contrato de locación no podrá celebrarse por un plazo
mayor de cinco años. El estipulado por un plazo más largo, quedará reducido
al término indicado, a no ser que el inmueble urbano, objeto del contrato,
se hubiese alquilado para levantar construcciones en él, o se tratare de
fundos rústicos arrendados con el objeto de realizar plantaciones que
requieran largo tiempo para alcanzar resultados productivos.
En ambos supuestos el arrendamiento podrá estipularse hasta por
veinte años.
Art.808.- Si las partes no ha determinado el plazo de la locación,
ésta se entenderá convenida:
a) cuando se trata de una heredad cuyos frutos deben cosecharse
anualmente, por la duración de dicho lapso;
b) si los frutos sólo pudieren cosecharse al cabo de algunos años,
por todo el período necesario para recogerlos;
c) si trata de casas que no estén amuebladas, o de locales para el
ejercicio de una profesión, de una industria o de un comercio, por la
duración de un año;
d) tratándose de habitaciones o departamentos amueblados, cuyo precio
se hubiere convenido por años, meses, semanas o días, por el tiempo
señalado a dicho precio;
e) si la locación tuviere un objeto determinado, por el tiempo
necesario para lograrlo;
f) si se trata de cosas muebles, por la duración correspondiente a la
unidad de tiempo a la que se ajusta el precio estipulado; y
g) cuando se tratare de muebles proporcionados por el locador para
equipar un fundo urbano, por la duración de la locación de dicho fundo;
Art.809.- Es nula toda cláusula por la que se pretenda excluir de la
casa, pieza o departamento arrendado o sub-arrendado, a los menores que se
hallaren bajo la patria potestad o guarda del locatario o sub-locatario.
Art.810.- En caso de ser enajenado el bien arrendado, la locación
subsistirá por el tiempo convenido siempre que el contrato hubiere sido
inscripto en el Registro respectivo.
SECCION II
DE LOS EFECTOS DE LA LOCACION
Art.811.- El locador deberá habilitar al locatario para utilizar la
cosa por el derecho arrendado en el estado propio para el uso convenido,
salvo acuerdo de hacerlo tal como se hallare. Este se presumirá cuando se
arrienden edificios ruinosos, o se reciba el objeto sin exigir
reparaciones.
Art.812.- Son obligaciones del locador respecto de la cosa:
a) entregarlo al locatario y conservarla en buen estado, efectuando
las reparaciones necesarias para ello;
b) mantener al locatario en el goce pacífico de la misma, realizando
los actos conducentes a este fin y absteniéndose de cuanto pueda crear
embarazos al derecho de aquél;
c) conservarla tal como la arrendó, aunque los cambios que hiciere no
causaren perjuicio alguno al locatario;
d) reembolsar las impensas necesarias; y
e) responder de los vicios o defectos graves que impidieren el uso de
ella.
Art.813.- La obligación a que se refiere el inciso a) del artículo
precedente, comprende las reparaciones que exigiere el deterioro causado
tanto por caso fortuito o fuerza mayor como por la calidad propia de la
cosa, vicio o defecto de ella, cualquiera que fuere, o el derivado del uso
o goce normal, o el que sucediere por culpa del locador, sus agentes o
dependientes.
Se considera como fortuito, a los efectos de este artículo, el
deterioro de la cosa originado por hecho de tercero, aunque sea por motivos
de enemistad u odio al locatario.
Art.814.- Las mejoras y demás obras efectuadas en la cosa durante el
contrato se regirán por los principios siguientes:
a) el permiso del locador para realizarlas sólo podrá ser probado por
escrito;
b) si el locatario fuere autorizado para efectuarlas, deberá ser
designado expresamente.
Cuando se conviniere que las abonará el locador, habrá de consignarse
el máximo que el locatario podrá gastar y los alquileres o rentas con que
se verificará el pago. No observándose estas disposiciones, la autorización
será nula;
c) si el locatario no realizare las mejoras prometidas, el locador
podrá optar entre exigirle el cumplimiento de ellas dentro de un plazo
determinado, o conminarle con la resolución del contrato, si no las
afectare. Cuando se hubiere entregado por el locador alguna suma, o
disminuido el precio en vista de las mejoras, podrá exigir, además, el
reintegro de aquéllas con los intereses, o el total del alquiler reducido,
sin perjuicio del resarcimiento a que hubiere lugar;
d) el locatario no podrá, sin autorización expresa, efectuar las
mejoras que alteren la forma de la cosa. Respecto de terrenos incultos, se
presume autorizado el locatario para cualquier cultivo o mejoras rústicas;
e) si el locatario hicieren sin autorización del locador, mejoras
prohibidas por el contrato, o que alteren la forma de la cosa, podrá aquél
impedirlas, y si ya estuvieren terminadas demandar su demolición o exigir
antes de la entrega del objeto, que el locatario lo restituyan al estado en
que lo recibió. Si ellas fueren nocivas, o mudaren el destino de la cosa,
podrá el locador ejercer los mismos derecho, o exigir la resolución; y
f) el locatario tendrá derecho de retención por las mejoras o los
gastos que correspondan abonar al locador.
Art.815.- Si la cosa arrendada fuere inmueble, compete al locador
acción ejecutiva para el cobro del precio del arrendamiento.
El inquilino no será condenado al pago si tuviere que compensar
mejoras o gastos necesarios, o autorizados según los prescripto en el
artículo anterior.
Art.816.- Las fianzas o garantías de la locación o sublocación,
obligan a quienes las otorgan, tanto al pago del precio, como a todas las
demás prestaciones, si no existiere reserva expresa.
Art.817.- Los terceros podrán impugnar los pagos anticipados de
arrendamientos, conforme a los principios generales. Sin embargo, y a pesar
de convención en contrario, se tendrán como válidos los efectuados hasta el
término de seis meses para los predios urbanos, y de un año para los
rústicos, en los casos siguientes:
a) respecto de los acreedores hipotecarios, sea cual fuere la fecha
en que se inscribiere el gravamen. El término se contará desde la
notificación del embargo. Los abonos ulteriores no podrán ser opuestos al
acreedor, pero sí los hechos por mayor plazo y anotados en el Registro,
antes de la constitución de la hipoteca;
b) en los que concierne a los adquirentes de la cosa, los verificados
antes de tener conocimiento de la enjanación. El plazo se contará desde que
el título se inscribió y el acto fue notificado al locatario. La limitación
no podrá invocarse, por quien supiere o debiere saber el pago anterior
adelantado, en virtud de su inscripción;
c) respecto de la mujer casada, los verificados al marido, a menos de
no hallarse éste autorizado;
d) en cuanto a los mandantes, los hechos a los mandatarios no
facultados para requerir adelantos por mayor plazo; y
e) con referencia a los incapaces, en cuanto a los anticipos por
término más amplio, si no mediare venia judicial.
Art.818.- Las cosas introducidas en la casa o predio arrendado,
quedarán afectadas a las obligaciones del locatario, con arreglo a lo
dispuesto sobre la preferencia de los créditos sobre las cosas muebles.
Art.819.- El empleo de la cosa en uso distinto al pactado, o al que
esté destinada, o el goce abusivo de ella que causare perjuicio, autoriza
al locador a impedirlo, como así también exigir el resarcimiento, y según
las circunstancias, a pedir la resolución del contrato.
Art.820.- Siempre que el locador modificare la forma de la cosa, o
quisiere hacer cambios u obras que no impliquen reparación, o las hubiere
ya hecho contra la voluntad del locatario, podrá éste oponerse a que las
haga, o pedir la demolición de ellas, o devolver la cosa, solicitando el
pago de los daños y perjuicios. El locador podrá, sin embargo, modificar
los accesorios de la cosa, con tal que no la perjudique.
Art.821.- Se consideran impensas necesarias las reparaciones y gastos
realizados por el locatario, cuando sin daño de la cosa no pudieren ser
demorados, y no fuere posible dar aviso al locador para que los hiciere o
autorizare. Entran en esta clase el pago de impuestos sobre la cosa, pero
no los que gravaren las actividades del locatario, o fueren determinados
por la calidad de la explotación.
Las impensas de otro género sólo serán a cargo del locador, cuando
así lo dispongan las reglas de la gestión de negocios ajenos. El locatario
podrá retirar estas mejoras, a menos que el locador quisiere conservarlas,
pagando su importe.
Art.822.- Cuando el locador, no obstante el aviso que el locatario le
hubiere dado acerca de los vicios o deterioros que debe reparar, no lo
hiciere, o retardare en hacerlo, podrá el segundo retener la parte del
precio correspondiente al costo de las reparaciones o trabajos y si éstos
fueren urgentes, efectuarlos por cuenta del primero.
Art.823.- Si el locador al realizar las reparaciones a su cargo
interrumpiere el uso o goce convenido, en todo o en parte, o fueren ellas
muy incómodas al locatario, podrá éste exigir, según las circunstancias, la
cesación del arrendamiento, o una rebaja proporcional al tiempo que duren
aquéllas. Si el locador no conviniere en ello, podrá el locatario devolver
la cosa, quedando disuelto el contrato.
Igual facultad le asistirá siempre que el locador fuese obligado a
tolerar o efectuar trabajos en las paredes medianeras, inutilizando por
algún tiempo parte de la cosa arrendada.
Cuando el impedimento sólo fuere parcial, podrá exigir reducción de
precio.
Art.824.- Si el locatario fuere turbado en el uso y goce de la cosa
se observarán, según los casos, las reglas siguientes:
a) cuando la turbación procediere de vicios o defectos graves de
ella, que impidiere el uso y goce, el locador responderá, aunque los
hubiera ignorado, o sobrevinieren durante el arrendamiento. En ambos
supuestos, el locatario podrá pedir se disminuya el precio, o se rescinda
el contrato, a no ser que hubiere conocido tales vicios o defectos;
b) si el menoscabo resultare de una acción, o de las vías de hecho de
terceros que pretendan la propiedad, usufructo o servidumbre, será lícito
al locatario reclamar una disminución proporcional del precio siempre que
hubiere notificado tales circunstancias al locador. Lo mismo se observará
cuando la turbación o impedimento, derivare de actos realizados en
ejercicio de los poderes regulares de la autoridad pública;
c) en los casos del inciso anterior, si el locatario hubiere sido
demandado para desalojar el bien, en todo o en parte, o para sufrir el
ejercicio de una servidumbre u otro derecho real, deberá citar la evicción
al locador, y será excluido del pleito si lo exigiere, siempre que
designare a la persona a quien pertenece el derecho. El locador está
obligado a tomar la defensa del locatario;
d) no podrá obligarse al locador que garantice al locatario contra
las vías de hecho de terceros, que no pretendan derechos reales sobre la
cosa. En tales supuestos, el arrendamiento sólo tendrá acción contra los
autores, pero aunque éstos fueren insolventes, no le será permitido
dirigirse contra el locador. Cuando las turbaciones revistieren el carácter
de fuerza mayor, regirá lo dispuesto en el inciso g);
e) el locatario deberá comunicar al locador, lo más pronto posible,
toda ursupación o hecho sobreviniente perjudicial a su derecho, así como
cualquier demanda entablada sobre la propiedad, uso o goce de la cosa. Si
no lo hiciere, responderá por daños y perjuicios y no podrá exigir ninguna
garantía del locador;
f) si el locador fuere vencido en juicio sobre una parte de la cosa,
podrá el locatario reclamar una rebaja del precio, o que se rescinda el
contrato, siempre que se tratare de una porción principal del bien
arrendado, así como daños y perjuicios.
Cuando el locatario hubiere conocido al contratar, el peligro de
evicción, no podrá pretender aquel resarcimiento; y
g) si la turbación fuere por caso fortuito o de fuerza mayor, podrá
solicitar que el contrato se rescinda, o que cese el pago del precio
durante la interrupción.
Art.825.- Son obligaciones del locatario
a) limitarse al uso y goce convenidos o presuntos, según la
naturaleza de la cosa y las circunstancias, aunque el diverso empleo no
causare perjuicio al locador;
b) pagar el precio en los plazos convenidos, y a falta de ajuste,
según la costumbre del lugar;
c) conservar la cosa en buen estado y responder del daño o deterioro
que se causare por su culpa, o por el hecho de las personas de su familia
que habitaren con él, de sus huéspedes, subordinados o subarrendatarios. En
este último caso, puede el locador exigir que se hagan los trabajos
necesarios o rescindir el contrato;
d) reparar aquellos deterioros menores causados regularmente por las
personas que habitan el edificio;
e) informar al locador, lo más pronto posible, si durante el contrato
se manifestare un vicio de la cosa, que hiciere necesario adoptar medidas
para protegerla contra un pliego antes imprevisto, como también cuando un
tercero se arrogare un derecho sobre ella.
La omisión del aviso le obligará por el daño producido, y si por
dicha causa el locador no tomó las medidas necesarias, el locatario no
podrá pedir rebaja o suspensión del alquiler, ni tampoco resarcimiento
alguno, ni que se rescinda el contrato;
f) pagar los impuestos establecidos por razón del uso o explotación
del bien, aunque las autoridades los cobraren al propietario; y
g) restituir la cosa, una vez terminada la locación.
Art.826.- El uso y goce propios del contrato comprende la percepción
de los frutos y los productos ordinarios de las explotaciones existentes,
cuando correspondan al locador.
Si el fundo arrendado se extendiere por accesión, el locatario tendrá
también el uso del terreno acrecido, con cargo de pagar mayor precio,
siempre que el aumento fuere de importancia.
Art.827.- Si la cosa se destruyere totalmente por caso fortuito, la
locación quedará rescindida. Si lo fuere sólo en parte, podrá el locatario
pedir rebaja del precio, o la rescisión del contrato, según fuere la
importancia del daño. Si hubiere simple deterioro, el arrendamiento
subsistirá, pero el locador estará obligado a las reparaciones necesarias.
Art.828.- El locatario responderá por el incendio de la cosa, si no
probare caso fortuito o fuerza mayor, vicio de construcción, o que el fuego
se propagó desde un inmueble vecino u otras causas análogas.
Si la casa alojare a más de un inquilino, todos responderán del
incendio, inclusive el locador si en ella habitare. Cada uno responderá en
proporción al valor de la parte que ocupe, excepto si se probare que el
incendio comenzó en el apartamento habitado por uno solo de sus moradores,
quien entonces será el único responsable.
Art.829.- Los cambios o deterioros causados en la cosa por el uso
convenido o regular de ella, no harán responsable al locatario, como
tampoco si por la extracción de sus productos, el bien estuviere destinado
a extinguirse.
SECCION III
DE LA SUBLOCACION
Art.830.- El locatario, si no le fuere prohibido por el contrato,
podrá subarrendar en todo o en parte la cosa, como también darla en
comodato o ceder la locación. En este último caso se producirá la
transferencia de los derechos y obligaciones del locatario, aplicándose los
principios sobre la cesión de derechos.
El subarriendo constituye una nueva locación regida por las normas
del presente capítulo.
Art.831.- La prohibición de subarrendar importa la de ceder el
arrendamiento y viceversa.
Art.832.- La sublocación no modificará las relaciones entre locador y
locatario. Las de aquél con el subarrendatario, serán regidas por las
normas siguientes:
a) el locador podrá exigir del subarrendatario el cumplimiento de las
obligaciones resultantes de la sublocación, y el segundo reclamar del
primero el de las que éste hubiere contraído con el locatario;
b) el subarrendatario estará directamente obligado a satisfacer los
alquileres o rentas que el locatario dejare de abonar, y cuyo pago fuere
demandado; pero sólo hasta la cantidad que estuviere adeudándole; y
c) el sublocatario deberá indemnizar el daño que causare al locador
en el uso y goce de la cosa.
Art.833.- El subarriendo se juzgará siempre bajo la cláusula
implícita de que el subarrendatario usará y gozará de la cosa conforme a su
destino, según el contrato primitivo y el locador tendrá derecho para
demandar que el sublocatario la entregue en buen estado.
Art.834.- El locador deberá admitir los pagos de cuotas vencidas,
hechos al locatario por el subarrendatario. Este último no podrá oponer al
locador los anticipos efectuados, salvo que los autorizare el contrato o la
ley.
Art.835.- Los derechos y privilegios del locador sobre las cosas
introducidas en el predio, se extienden a las que lo fueren por el
subarrendatario, pero sólo hasta donde alcanzaren las obligaciones que
incumben a éste.
Por su parte, el sublocador gozará por el precio del subarriendo, de
los derechos y privilegios del arrendamiento sobre las mismas cosas.
Art.836.- Si no obstante la prohibición del contrato, el locatario
subarrendare la cosa, o lo hiciere si la venia del locador, cuando ésta
fuere necesaria, el subarrendatario no podrá negarse a recibirla alegando
esas circunstancias, si contrató en conocimiento de ellas. En tal caso, la
sublocación producirá sus efectos, si el locador la tolerase o hasta que se
opusiere.
Por su parte, el locador podrá exigir el desalojo del subarrendatario
y que el locatario vuelva a la posesión de la cosa total o parcialmente
subarrendada. También le asistirá derecho para demandar los daños y
perjuicios, limitándose a ellos, o bien que se rescinda la locación, con el
resarcimiento que proceda.
SECCION IV
DE LA CONCLUSION DE LA LOCACION
Art.837.- La locación concluye:
a) si fuere contratada por tiempo determinado, acabado ese tiempo. Se
entenderá que hay plazo determinado en los casos contemplados en las
disposiciones generales sobre la locación;
b) convenida sin plazo, cuando cualquiera de las partes lo quisiere;
c) por pérdida de la cosa arrendada;
d) por imposibilidad de obtener de ella el destino para el cual fue
arrendada;
e) por los vicios redhibitorios de la cosa, existentes al tiempo del
contrato o que sobrevinieren después, salvo, si en el primer caso los
hubiere conocido o debido conocer el locatario. Se juzgarán dentro de este
inciso, los supuestos de la finca que amenazare ruina, o que, con motivo de
construcciones en inmuebles vecinos, se tornare obscura;
f) por caso fortuito que hubiere imposibilitado principiar o
continuar los efectos del contrato; y
g) por culpa del locador o del locatario que autorice a uno u otro a
rescindir el contrato; y
h) por falta de pago de dos mensualidades vencidas, si el locador
demandare la terminación del contrato.
Art.838.- En el caso del inciso a) del artículo precedente, si el
locatario no devuelve la cosa, podrá el locador demandar su restitución
inmediata, con más los daños y perjuicios. El desahucio se cumplirá dentro
de diez días, a partir de la notificación de la sentencia que lo decretare.
Art.839.- Si la locación no fuere de plazo determinado, el locador
podrá demandar la restitución de la cosa, pero el locatario, no adeudando
dos períodos de alquileres, gozará de los plazos siguientes, computados
desde la intimación:
a) si la cosa fuere mueble, después de tres días;
b) si fuere casa o predio, después de cuarenta días. Si el precio se
hubiere fijado por días, después de siete días;
c) si fuere un predio rústico donde exista un establecimiento
agrícola, después de un año; y
d) si fuere una suerte de tierra en que no exista establecimiento
comercial, industrial o agrícola, después de seis meses.
Art.840.- Concluido el contrato de locación, el locatario debe
devolver la cosa arrendada como la recibió, si se hubiere hecho descripción
de su estado, salvo lo que hubiere perecido o se hubiere deteriorado por el
tiempo o por causas inevitables.
Si el locatario recibió la cosa sin descripción de su estado, se
presume que la recibió en buen estado, salvo prueba en contrario.
Art.841.- La locación a término no concluye por la muerte de la
partes. Sin embargo, en caso de fallecimiento del locatario de un inmueble,
cuando el subarriendo estuviere prohibido, los herederos podrán obtener que
se rescinda sin pagar indemnización, si probaren que por consecuencia del
deceso, no pueden soportar las cargas del arrendamiento, o que la finca no
responde a sus necesidades actuales. Esa petición deberá formularse dentro
del término de seis meses a partir de la muerte del locatario.
Art.842.- El locatario puede retener la cosa arrendada en razón de lo
que deba el locador por el pago de mejoras autorizadas, salvo que el
locador depositare o afianzare el pago de ellas a las resultas de la
liquidación. El locador tampoco puede abandonar la cosa arrendada para
eximirse de pagar las mejoras y gastos a que estuviere obligado.
Art.843.- Si terminado el contrato, el locatario permanece en el uso
y goce de la cosa arrendada, no se juzgará que hay tácita reconducción,
sino la continuación de la locación concluida, y bajo sus mismos términos,
hasta que el locador pida la devolución de la cosa; y podrá pedirla en
cualquier tiempo, sea cual fuere el que el arrendatario hubiere continuado
en el uso de la cosa.
El arrendatario en mora en cuanto a la restitución de la cosa está
obligado a pagar el canon convenido hasta la entrega de ella, sin perjuicio
de resarcir cualquier otro daño.
Art.844.- Las normas de este capítulo no prevalecen sobre las
disposiciones contrarias de las leyes especiales.
CAPITULO IV
DEL CONTRATO DE SERVICIOS
Art.845.- Los derechos y las obligaciones de los empleadores y
trabajadores derivados del contrato de trabajo, se regirán por la
legislación laboral; y los derivados del ejercicio de las profesiones
liberales, por su legislación especial.
Art.846.- El obligado a la prestación de un servicio debe ejecutarlo
personalmente y esta prestación es incesible, salvo convención en
contrario.
Art.847.- Quien realizare cualquier trabajo, o prestare algún
servicio a otro, podrá exigir el precio aunque no hubiere mediado ajuste,
siempre que las actividades fueren de su profesión o modo de vivir. Si
hubiere tarifa o arancel se aplicarán éstos, y en defecto de ellos, la
retribución habitual, que será fijada por el juez.
Art.848.- El que prestare su servicio percibirá la remuneración
convenida al final de cada período de tiempo establecido en el contrato,
aunque efectivamente no haya cumplido tareas, sin culpa suya.
Art.849.- No puede pactarse la prestación de servicios por un plazo
mayor de cinco años, pero éste será renovable de conformidad de partes. Los
convenios hechos por vida del locador, o que excedan ese plazo, sólo
valdrán por el tiempo arriba fijado.
Art.850.- Salvo convención en contrario, el contrato de servicios
hecho por un plazo determinado, o cuya duración resulta del fin para el
cual el servicio fue prometido, termina a la expiración del plazo previsto,
sin que sea menester su denuncia.
Si no se hubiere fijado plazo, cualquiera de las partes podrá dar por
terminado el contrato, dando aviso a la otra por lo menos con treinta días
de anticipación.
Art.851.- Aun en los contratos de plazo determinado, podrán las
partes darlos por concluidos sin aviso previo, cuando existan justos
motivos para ello. Son justos motivos, entre otros:
a) la incompetencia o la negligencia del que debe prestar los
servicios;
b) el incumplimiento de las instrucciones impartidas por la otra
parte;
c) la imposibilidad permanente para desempeñar los servicios a cuya
prestación se ha obligado; y
d) las razones de moralidad que autorizan a no ejecutar el contrato.
CAPITULO V
DEL CONTRATO DE OBRA
Art.852.- El contrato de obra tiene por finalidad la ejecución de
determinado trabajo que una de las partes de obliga a realizar, por sí o
bajo su dirección, mediante un precio en dinero.
El que realiza la obra podrá también suministrar materiales para su
ejecución.
Art.853.- Si el que ejecuta la obra debe además suministrar todos los
materiales necesarios, el traspaso del dominio se verificará por la
recepción de la obra terminada. Cumplida la entrega, serán aplicables las
reglas de la compraventa.
Art.854.- El que realiza la obra está obligado a ejecutarla
personalmente o hacerla ejecutar bajo su responsabilidad por otro, a menos
que, por su naturaleza o por cláusula expresa, esté excluida la posibilidad
de ejecución por otro.
Si la obra debiere ejecutarse bajo la forma de empresa, el
empresario, salvo pacto en contrario, deberá contar con los medios,
máquinas y útiles necesarios para su realización y deberá también
suministrar los materiales.
Art.855.- El que ejecuta la obra deberá realizarla como fue acordada,
observando las especificaciones y planos, si existieren. No podrá variar el
proyecto de la obra sin permiso escrito de la otra parte, pero si el
cumplimiento del contrato exigiere modificaciones y ellas no pudieren
preverse al tiempo en que se concertó, deberá comunicarlo inmediatamente al
otro contratante, expresando la alteración que causare sobre el precio
fijo. Corresponderá al juez determinar las modificaciones a introducirse y
la correlativa variación del precio.
Si el importe de las variaciones superare la sexta parte del precio
convenido, podrá el que ejecutare la obra separarse del contrato, y
obtener, según las circunstancias, una indemnización equitativa.
Art.856.- El que ejecuta una obra deberá entregarla en el plazo
estipulado, o en el que fuere razonablemente necesario, corriendo
entretanto los riesgos de la cosa a su cargo.
Art.857.- El precio de la obra deberá pagarse a su entrega, si no
hubiere plazo estipulado.
Si antes de la entrega, pereciere por caso fortuito la obra, no podrá
el que la ejecuta reclamar el precio de su trabajo, ni el reembolso de sus
gastos, a menos que el que la encargó hubiere incurrido en mora de
recibirla.
Cuando la obra se destruyese, sea a consecuencia de un defecto del
material suministrado, o de la tierra asignada por el que encarga la obra,
sea por efecto del modo de ejecución prescripto por él, podrá el que la
ejecuta, si en tiempo útil le advirtió de esos riesgos, reclamar el precio
del trabajo hecho y el reembolso de los gastos no incluidos en ese precio.-
Podrá además reclamar daños y perjuicios, si el que encargó la obra
ha incurrido en culpa.
Art.858.- El que encarga la obra puede introducir variaciones en el
proyecto, siempre que su monto no exceda de la sexta parte del precio total
convenido. El que la ejecuta tiene derecho en este caso a la compensación
por los mayores trabajos realizados, aun cuando el precio de la obra
hubiese sido determinado globalmente.
La disposición del parágrafo anterior no se aplicará cuando las
variaciones, aún estando contenidas dentro de los límites indicados,
importasen notables modificaciones de la naturaleza de la obra o de las
cantidades en las diversas categorías singulares de trabajo, previstos en
el contrato para la ejecución de dicha obra.
Art.859.- Si se trata de obras que deben realizarse por partes, cada
uno de los contratantes podrá pedir que la verificación se efectúe por cada
parte. En este caso, el empresario podrá pedir el pago en proporción a la
obra realizada y entregada.
El pago hace presumir la aceptación de la parte de obra pagada. No
produce este efecto el desembolso de cantidades entregadas a cuenta.
Art.860.- Tratándose de edificios u obras en inmuebles destinados a
larga duración, el constructor es responsable por su ruina total o parcial
o peligro evidente de ruina, si ésta procede de vicios de construcción, de
vicios de suelo o de mala calidad de los materiales, cualquiera fuere quien
los haya suministrado.
Para que sea aplicable la responsabilidad, la ruina deberá producirse
dentro de los diez años de recibida la obra.
La responsabilidad que este artículo impone no será dispensable
contractualmente y se extenderá indistintamente al director de la obra y al
proyectista, según las circunstancias, sin perjuicio de la acciones de
regreso que pudieren corresponder.
Art.861.- El constructor, para accionar en repetición contra los
subcontratistas, debe, bajo pena de caducidad de su derecho, comunicarles
la denuncia hecha por el propietario, dentro de los sesenta días computados
desde su recepción.
Art.862.- El que encomienda la obra puede desistir de su ejecución
aún después de comenzada, indemnizando a la otra parte todos sus gastos,
trabajo y utilidad que hubiere podido obtener por el contrato. Sin embargo,
los jueces podrán reducir equitativamente la indemnización por la utilidad
no percibida, si la aplicación estricta de la norma condujere a una notoria
injusticia. Para este efecto tomarán en cuenta principalmente lo que el
constructor ganó o pudo ganar al liberarse de su obligación.
Art.863.- Si el contrato se resuelve porque la ejecución de la obra
se ha hecho imposible, a consecuencia de una causa no imputable a alguna de
las partes, el que la encomendó debe pagar la parte ya realizada de la
obra, dentro de los límites en que para él sea útil, en proporción al
precio pactado de la obra entera.
Art.864.- El contrato no se resuelve por fallecimiento del que
ejecuta la obra, salvo que la consideración de su persona haya sido motivo
determinante de la convención. La otra parte puede desistir en cualquier
caso si los herederos del fallecido no diesen fianza para la buena
ejecución de la obra.
Art.865.- Resolviéndose el contrato en el caso del artículo anterior,
debe pagarse a los herederos del que ejecutó la obra el valor de los
trabajos realizados, en relación al precio pactado, y reembolsárseles los
gastos soportados para la ejecución del remanente, pero sólo dentro de los
límites en que las obras realizadas o los gastos soportados sean útiles.
Art.866.- Quienes hubieren trabajado o suministrado materiales en
obras ajustadas por precio determinado, sólo tendrán acción contra quien
las encomendó hasta el importe que éste adeudare a su contratante.
CAPITULO VI
DEL CONTRATO DE EDICION
Art.867.- El contrato de edición tiene por finalidad la reproducción
uniforme de una obra literaria, científica o artística, su difusión y venta
al público. Salvo renuncia expresa, el autor o su sucesor tendrá derecho a
una remuneración.
Art.868.- Si no hubiese estipulación en contrario, el contrato
transmite al editor el derecho del autor, mientras dure la ejecución de
aquél y en todo lo que su naturaleza lo exija.
Art.869.- Puede también el autor obligarse a elaborar una obra según
plan acordado con el editor, y en este caso el autor sólo tendrá derecho a
la remuneración, adquiriendo el editor el derecho de autor.
Art.870.- No habiendo plazo estipulado para la entrega de la obra, se
entiende que el autor puede entregarla cuando lo conveniere, salvo el
derecho del editor, en caso de demora excesiva, para pedir al juez la
fijación del término y, en defecto de cumplimiento, la resolución del
contrato.
Art.871.- En tanto no se hayan agotado las ediciones que el editor
tiene el derecho de hacer, no podrán el autor ni sus sucesores disponer
total o parcialmente de la obra.
Los artículos de diario y los artículos aislados, de poca extensión,
insertos en una revista podrán siempre ser reproducidos en otra parte por
el autor o sus sucesores.
Los trabajos que hacen parte de una obra colectiva, o los artículos
de revista de una cierta extensión, no pueden ser reproducidos por el autor
ni por sus sucesores antes de la expiración del plazo de tres meses desde
el momento en que la publicación ha sido hecha.
Art.872.- Si el contrato no determinare el número de ediciones
autorizadas, no podrá el editor publicar más de una. Salvo estipulación en
contrario, el editor es libre por cada edición, de fijar el número de sus
ejemplares, pero está obligado, si la otra parte lo exige, a imprimir al
menos un número suficiente para dar a la obra una publicidad conveniente.
Si la convención autorizare al editor a publicar varias ediciones de
una obra, y descuidase publicar una nueva cuando se hubiere agotado la
anterior, podrá el autor o sus sucesores pedir al juez que le fije el plazo
para la publicación de una edición nueva, bajo pena de perder el editor su
derecho.
Art.873.- El editor está obligado a reproducir la obra en forma
conveniente, sin ninguna modificación. Debe igualmente costear anuncios
necesarios y proveer las medidas habituales enderezadas al éxito de la
venta.
El editor fijará el precio de venta de la obra, sin poder elevarlo al
extremo de limitar su circulación.
Art.874.- El autor conserva el derecho de introducir correcciones en
su obra, con tal que ellas no perjudiquen los intereses o aumenten la
responsabilidad del editor. Si a consecuencia de ellas impusiere gastos
imprevistos al editor, debe reembolsárselos.
Art.875.- El editor no puede hacer una nueva edición sin haber
puesto, previamente, al autor en condiciones de mejorar su obra.
El derecho de publicar separadamente distintas obras del mismo autor
no importa el de publicarlas unidas en un mismo volumen. Del mismo modo, el
derecho de editar las obras completas de un autor, o una categoría de sus
obras, no implica el de publicar por separado las distintas obras
comprendidas en ellas.
Art.876.- Si en el contrato no se hubiese estipulado la remuneración
que corresponde al autor, el juez fijará su importe, previo dictamen
pericial.
Art.877.- A falta de estipulación expresa, la remuneración del autor
será exigible desde que entregue al editor la obra entera o cada parte, si
se hubiese convenido su ejecución por partes.
Si los contratantes convinieren en hacer depender la remuneración en
todo o en parte del resultado de la venta, debe el editor establecer su
cuenta de venta y suministrar al autor los comprobantes respectivos.
Art.878.- Si la obra pereciere por caso fortuito en poder del editor,
antes de ser editada, deberá éste pagar al autor o a sus sucesores como
indemnización, la remuneración o participación que les hubiere
correspondido en caso de editarse. Si el autor poseyere una copia de la
obra destruida, tiene que ponerla a disposición del editor. Si no la
poseyere, deberá rehacerla, si el trabajo es relativamente fácil.
Si la pérdida de la obra ocurrió por culpa o dolo del editor o del
autor, el otro contratante tendrá derecho a indemnización por todos los
daños y perjuicios sufridos.
Art.879.- El contrato se extingue si, antes de la terminación de la
obra, el autor falleciere, deviniere incapaz o se encontrare sin su culpa
en la imposibilidad de terminarla.
Si una parte importante de la obra ha sido ejecutada, el editor
tendrá derecho a que el contrato se cumpla en esa parte, salvo que se
hubiere convenido expresamente que la obra no se publique sino
íntegramente.
En caso de quiebra del editor, la otra parte podrá entregar la obra a
otro editor, a menos que se den garantías por el cumplimiento de las
obligaciones todavía no vencidas al tiempo de la declaración de quiebra.
CAPITULO VII
DEL MANDATO
SECCION I
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
Art.880.- Por el contrato de mandato una persona acepta de otra poder
para representarla en el manejo de sus intereses o en la ejecución de
ciertos actos.
El mandato tácito resultará de hechos inequívocos del mandante, de su
inacción o silencio, o cuando en conocimiento de que alguien gestiona sus
negocios o invoca su representación no lo impidiere, pudiendo hacerlo.
Art.881.- La aceptación del mandato puede resultar del cumplimiento
de los actos encomendados al mandatario. Se la presumirá cuando aquél a
quien se propone, reciba el instrumento de un poder para cumplirlo, o los
objetos o valores que se refieren a él, sin declinar el ofrecimiento.
Si el negocio encargado al mandatario fuere de los que por su oficio
o su modo de vivir aceptare regularmente, deberá tomar, aun cuando se
excusare, las providencias conservatorias urgentes que exige el negocio.
Art.882.- El mandato podrá ser válidamente conferido a un menor que
haya cumplido diez y ocho años de edad. El otorgante estará obligado por su
ejecución, tanto respecto del mandatario, como de los terceros con quienes
éste hubiere contratado.
El mandatario incapaz podrá oponer la nulidad del contrato cuando
fuere demandado por su incumplimiento, o por rendición de cuentas, salvo
las acciones del mandante por lo que el mandatario hubiere convertido en su
provecho, o derivadas de actos ilícitos.
Art.883.- El mandato concebido en términos generales, sólo
comprenderá los actos de administración, aunque el mandatario declare que
no se reserva ningún poder, o que el mandatario puede hacer cuanto juzgue
conveniente, o existiere cláusula general y libre gestión.
Art.884.- Son necesarios poderes especiales, para los actos
siguientes:
a) efectuar los pagos que no sean ordinarios de la administración;
b) novar obligaciones existentes al tiempo del mandato;
c) transigir, comprometer en árbitros, prorrogar jurisdicción,
renunciar al derecho de apelar o a prescripciones adquiridas;
d) hacer renuncia gratuita, o remisión, o quita de deudas, a no ser
en caso de concurso del deudor;
e) efectuar cualquier acto a título oneroso o gratuito tendiente a
constituir, transmitir, renunciar o extinguir derechos reales sobre
inmuebles. El poder especial a que se refiere este inciso, no comprende la
facultad de hipotecarlos o transferir derechos reales por deudas anteriores
al mandato;
f) hacer donaciones, excepto las recompensas de pequeña sumas al
personal de la administración. El poder expresará los bienes que se donare
y el nombre de los beneficiarios;
g) revocar las donaciones ya hechas, debiendo designarse al
donatario;
h) dar o recibir dinero en préstamo, a no ser que la administración
consista en realizar esos actos, o que ellos fueren consecuencia de la
misma, o los exigiere la conservación de los bienes confiados al
mandatario;
i) dar en arrendamiento por más de cinco años inmuebles que estuviere
a cargo del apoderado;
j) constituir al mandante en depositario, a no ser que el poder
consista en recibir depósitos o consignaciones, o que ellos fueren
consecuencias de la administración;
k) obligar al mandante a prestar cualquier servicio, como locador, o
gratuitamente;
l) formar sociedad;
ll) constituir al mandante en fiador;
m) aceptar o repudiar herencias;
n) reconocer o confesar obligaciones anteriores al mandato;
ñ) recibir en pago lo adeudado al mandante, a menos que el cobro
pueda considerarse como medio de ejecutar el mandato; y
o) ejecutar aquellos actos del derecho de familia, susceptibles de
realizarse por terceros. La escritura pública necesaria en el caso de este
inciso, deberá especificarlos y mencionar la persona respecto de la cual se
confirió el mandato.
Art.885.- El mandato especial para ciertos actos de una naturaleza
determinada, debe limitarse a ellos, sin extenderse a otros análogos,
aunque éstos pudieren considerarse consecuencia natural de los que el
mandante hubiere encomendado.
Art.886.- El mandato se presume oneroso, salvo convención en
contrario.
Art.887.- El poder para contraer una obligación comprende el de
cumplirla, siempre que el mandante hubiere entregado al mandatario el
dinero o la cosa que se debe dar en pago.
Art.888.- Cuando en el mismo instrumento se hubieren nombrado dos o
más mandatarios, se entenderá que la designación fue hecha para ser
aceptada por uno solo en el orden en que estén indicados, con las
excepciones siguientes:
a) cuando fueren designados para que intervengan todos o algunos de
ellos conjuntamente;
b) si lo hubieren sido para desempeñarlo todos o algunos de ellos
separadamente, o el mandante dividiere la gestión entre los mismos, o los
facultare para dividirla entre sí; y
c) cuando han sido nombrados para actuar uno de ellos a falta del
otro, u otros.
Art.889.- Aceptado el mandato por uno de los nombrados, su renuncia,
fallecimiento o incapacidad sobreviniente, dará derecho a cada uno de los
otros para aceptarlo, según el orden de su designación.
Art.890.- Quien diere a otro recomendación o consejo, no responderá
por el daño que de ello resultare.
SECCION II
DE LOS EFECTOS DEL MANDATO
Art.891.- El mandatario deberá:
a) ejecutar fielmente el contrato de acuerdo con la naturaleza del
negocio y dentro de los límites del poder, ajustándose a las instrucciones
recibidas. No se juzgará que apartó de ellas, si lo hubiese cumplido en una
forma más ventajosa que la indicada;
b) abstenerse de ejecutar el mandato, cuando de ello resultare daño
manifiesto para el poderdante;
c) tomar las medidas conservatorias exigidas por las circunstancias,
cuando se hallase en imposibilidad de obrar con arreglo a las
instrucciones, pero no estará obligado a constituirse en agente oficioso;
d) responder por los daños y perjuicios derivados de la inejecución
total o parcial, si le fuere imputable;
e) dar cuenta de sus operaciones, sin que la previa relevación de
ello por el mandante le libere de los cargos que éste pueda justificar
contra él;
f) restituir cuanto recibió del poderdante y no hubiese dispuesto por
su orden, como también lo que obtuvo de tercero, aunque fuere sin derecho,
las ganancias derivadas del negocio, los títulos, documentos y papeles que
le hubieren sido confiados, salvo las cartas o instrucciones entregadas con
motivo de la ejecución del contrato;
g) a falta de autorización del mandante, abstenerse de otro beneficio
o provecho en el desempeño del encargo, salvo el previsto al celebrarse el
contrato; y
h) posponer sus intereses en la ejecución del contrato si mediare
conflicto entre los suyos y los del mandante.
Art.892.- Si el mandatario, violando lo dispuesto en el inciso g) del
artículo anterior, hubiere recibido, aun después de finalizar el encargo,
un provecho secreto o ilícito del tercero con quien hubiese tratado por
cuenta del principal, podrá ser compelido a entregarlo y perderá todo
derecho a la retribución.
Art.893.- El mandatario deberá intereses por las cantidades que
aplicó a uso propio, desde el día en que lo hiciere, y por las que debiere
a partir de la fecha en que se hubiese constituido en mora de entregarlas.
Será responsable asimismo, por los daños que el abuso de confianza causare
al mandante.
Art.894.- El mandatario responde por el dinero que tuviere en su
poder por cuenta del mandante, aunque se pierda por caso fortuito, o fuerza
mayor. Si el dinero estuviere contenido en cajas o sacos cerrados no
responderá por el accidente, a no ser que hubiere incurrido en negligencia
al no depositarlo en los bancos locales.
Art.895.- Si hubiere solidaridad entre diversos mandatarios, ésta
cesará cuando el daño naciere de actuar uno de ellos por separado, violando
las reglas del contrato. Siempre que debieren intervenir conjuntamente, el
que se negare a cooperar será único responsable de los daños y perjuicios
derivados de la inejecución.
Art.896.- Cuando el mandatario, por convenio especial tomare a su
cargo la solvencia de los deudores y los riesgos del cobro, se constituirá
por ello en principal obligado, y serán de su cuenta el caso fortuito y la
fuerza mayor.
Art.897.- Si el mandatario efectuare los actos de su encargo en su
propio nombre, no obligará al mandante respecto de terceros, aunque éstos
tuvieren noticias del mandato. Podrá el mandante exigir una subrogación
judicial en los derechos que nazcan de los actos ejecutados y ser obligado
por los acreedores que ejercen los derechos del mandatario, según las
reglas generales.
Art.898.- Son deberes del mandante con respecto al mandatario:
a) pagarle la retribución convenida, o la que resulte de los
aranceles profesionales de leyes especiales. En defecto de normas
convencionales o legales, la remuneración será fijada por el juez;
b) entregar las cantidades necesarias para la ejecución del mandato,
si el mandatario las pidiere;
c) reembolsar los anticipos, no obstante que el negocio no le hubiese
resultado favorable. La restitución comprenderá los intereses desde que las
sumas fueron adelantadas. Este deber subsistirá, aunque los gastos
parecieren excesivos, con tal que no fueren desproporcionados, y siempre
que el mandatario no hubiere incurrido en falta alguna;
d) liberarle de las obligaciones que hubiese contraído con terceros
en cumplimiento del mandato y proveerle de las cosas o sumas necesarias
para exonerarse de aquéllas; y
e) indemnizarle cuando sin falta imputable, hubiere sufrido pérdidas
con motivo del mandato. Se consideran tales, aquéllas que no hubiese
experimentado el mandatario en caso de no aceptar el encargo.
Art.899.- El mandatario no estará obligado a esperar la presentación
de sus cuentas, o el total cumplimiento del mandato, para exigir los
adelantos o gastos por él efectuados.
Hasta el pago de éstos y de su retribución, podrá retener los bienes
o valores del mandante que se hallaren en su poder.
Art.900.- El mandante no está obligado a pagar los gastos que realizó
el mandatario:
a) si los hizo contra su expresa prohibición, salvo si quisiere
aprovechar las ventajas derivadas de ellos;
b) si fueron ocasionados por culpa del propio mandatario;
c) cuando los efectuó, aunque le hayan sido ordenados, si supiere el
mal resultado que tendría el negocio, ignorándolo el mandatario; y
d) si se convino que los gastos fueren de cuenta del mandatario, o
que éste sólo pudiere exigir una cantidad determinada.
Art.901.- El mandatario no puede reclamar en nombre propio la
ejecución de los actos jurídicos realizados a nombre del mandante, ni ser
personalmente demandado por el cumplimiento de ellos.
Art.902.- Cuando concluyere o fuere revocado el mandato sin culpa del
mandatario, deberá el mandante satisfacer la parte de la retribución
proporcional al servicio cumplido, pero si el mandatario la hubiere
recibido total o parcialmente, no estará obligado a restituir.
Art.903.- Cuando dos o más personas nombraron mandatario para un
negocio común, quedarán obligados solidariamente por todos los efectos del
contrato.
Art.904.- El mandatario podrá substituir en otra persona la ejecución
del mandato. En este caso, sus relaciones con el sustituto se regirán por
las reglas que gobiernan el contrato principal.
Responderá de la persona que hubiere elegido, cuando no se le acordó
aquella facultad. Si la tuvo, pero sin designación de nombre, quedará
obligado, siempre que hubiere escogido persona de insolvencia o incapacidad
notorias.
Si sustituyere el poder en la persona que se le indicó, el mandatario
quedará exento de responsabilidad.
Art.905.- Quien sustituyó sus poderes podrá revocar el acto cuando lo
juzgue conveniente; pero, entretanto estará obligado a vigilar al
sustituto, a menos que el nombramiento proviniere del mandante.
Art.906.- El mandante, en todos los casos, tendrá acción directa
contra el sustituto, pero sólo por las obligaciones que éste hubiere
contraído por la sustitución. Recíprocamente, el sustituto la tendrá contra
el mandante por el cumplimiento del contrato.
El mandante conservará su acción directa contra el mandatario que
sustituyó contrariando sus órdenes, o que por su culpa fuere responsable de
los daños o intereses.
Art.907.- La sustitución prohibida por el mandante, o en persona
distinta de la designada por él, no le obligará respecto de terceros por
los actos del sustituto, si éstos debieron conocer las circunstancias
expresadas.
Art.908.- Satisfechos los gastos y la retribución del mandatario, el
mandante no estará obligado a pagar remuneración o comisiones a los
sustitutos, a menos que la sustitución hubiere sido indispensable, o
dispuesta por el mandante.
SECCION II
DE LA EXTINCION DEL MANDATO
Art.909.- El mandato se extingue:
a) por cumplimiento del negocio para el que fuere constituido;
b) por vencimiento del plazo determinado o indeterminado impuesto a
su duración;
c) por revocación del mandante;
d) por renuncia del mandatario;
e) por muerte de cualquiera de las partes;
f) por incapacidad sobreviniente a uno de los contratantes. El poder
otorgado por la mujer antes de su matrimonio, subsistirá en cuanto los
actos que le son permitidos realizar; y
g) cuando se tratare de un mandato sustituido, por la cesación de los
poderes del sustituyente, aunque éste fuere un representante necesario.
Art.910.- Se extinguirá el mandato respecto del mandatario y de los
terceros con quienes éste hubiere contratado, cuando supieren o hubieren
podido saber la cesación de aquél.
Los actos que el mandatario ha realizado antes de conocer la
extinción del mandato son válidos respecto del mandante o sus herederos.
Art.911.- Será facultativo para los terceros, obligar o no al
mandante por los contratos que hubieren hecho con el apoderado, ignorando
la cesación de éste, pero el primero no podrá prevalecerse de tal
circunstancia, para obligarles por lo realizado después de la extinción del
mandato.
Art.912.- No obstante la extinción del mandato, es obligación del
mandatario, de sus herederos o representantes de sus herederos incapaces,
continuar por sí, o por otros lo negocios comenzados que no admiten demora,
hasta que el mandante, sus herederos o representantes dispongan sobre
ellos, bajo pena de responder por el perjuicio que de su omisión resultare.
Art.913.- El mandante puede revocar el mandato.
El nombramiento de un nuevo apoderado para el mismo negocio importará
revocar el mandato anterior, a partir del día en que se notificare al
primer representante. La revocación tendrá lugar, aunque el segundo poder
no produzca efecto por la muerte o incapacidad del nuevo mandatario, o
porque éste no lo acepte, o si el instrumento fuer nulo por falta o vicio
de forma.
Revocado el mandato por cualquier causa, deberá devolverse el
instrumento en que constare.
Art.914.- Interviniendo directamente el mandante en el negocio
encomendado al mandatario, y poniéndose en relación con los terceros, queda
revocado el mandato, si él expresamente no manifestase que su intención no
es la de revocarlo.
Art.915.- Cuando el mandato es general, la procuración especial dada
a otro mandatario, deroga, en lo que concierne a esta especialidad la
procuración general anterior.
La procuración especial no es derogada por la procuración general
posterior, dada a otra persona, salvo cuando comprendiese en su generalidad
el negocio encargado en la procuración anterior.
Art.916.- El mandante puede revocar el mandato, pero si se hubiere
pactado la irrevocabilidad, responderá de los daños, salvo que medie una
justa causa.
El mandato conferido en el interés común del mandante y mandatario o
de éste exclusivamente, o de un tercero, no se extingue por la muerte o la
incapacidad sobrevenida al mandatario, ni por revocación de parte del
mandante, salvo estipulación en contrario, o que concurra una justa causa.
Art.917.- Es también irrevocable el mandato, salvo que medie justa
causa:
a) en los casos en que fuese condición de un contrato bilateral, o el
medio de cumplir una obligación contratada, como el mandato de pagar letras
u órdenes; y
b) cuando fuese conferido al socio, como administrador o liquidador
de la sociedad, por disposición del contrato social, salvo cláusula en
contrario, o disposición especial de la ley.
Art.918.- El mandatario que renuncia sin justa causa al mandato debe
resarcir los daños al mandante. Si el mandato es por tiempo indeterminado,
el mandatario que renuncia sin justa causa está obligado al resarcimiento,
si no ha dado un oportuno preaviso.
El mandatario, aunque renuncie con justa causa, debe continuar sus
gestiones, si no le es del todo imposible, hasta que el mandante pueda
tomar las disposiciones para ocurrir a esta falta.
Art.919.- Todo mandato destinado a ejecutarse después de la muerte
del mandante, sólo valdrá si reviste la forma de una disposición
testamentaria.
Art.920.- La incapacidad sobreviniente del mandante o mandatario sólo
extinguirá el mandato en la medida en que alguno de ellos pierda el
ejercicio de sus derechos.
Art.921.- El mandato conferido a varias personas designada para
operar conjuntamente se extingue aunque la causa de extinción concierna a
solo uno de los mandatarios, salvo pacto en contrario.
CAPITULO VIII
DEL CONTRATO DE TRANSPORTE
SECCION I
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
Art.922.- Por el contrato de transporte el porteador se obliga,
mediante una retribución en dinero, a trasladar personas o cosas de un
lugar a otro.
Art.923.- Aquellos que explotan servicios para el transporte de
personas o de cosas, están obligados a aceptar los pedidos de transporte
que sean compatibles con los medios ordinarios de la empresa.
Los transportes deben realizarse según el orden de los pedidos. Si
simultáneamente fueren formulados varios pedidos, será siempre preferido
aquél que fuere de recorrido mayor.
Si las condiciones generales admiten concesiones especiales, el
porteador está obligado a aplicarlas en igualdad de condiciones a
cualquiera que formule pedido.
SECCION II
DEL TRANSPORTE DE PERSONAS
Art.924.- En el transporte de personas el porteador responde por el
retardo y la inejecución del transporte, así como por los siniestros que
causen daño al viajero durante el viaje, y por la pérdida o la avería de
las cosas que éste lleve consigo, si no prueba haber adoptado todas las
medidas necesarias para evitar el daño.
Son nulas las cláusulas que limitan la responsabilidad del porteador
por los siniestros que afecten al viajero.
Las normas de este artículo se observan también en los contratos de
transporte gratuito.
Art.925.- En los transportes acumulativos cada porteador responde en
la extensión del propio recorrido.
Sin embargo, el daño por el retardo o por la interrupción del viaje
se determina en razón del recorrido entero.
SECCION III
DEL TRANSPORTE DE COSAS
Art.926.- En el transporte de cosas el remitente debe indicar con
exactitud al porteador el nombre del destinatario y el lugar de destino, la
naturaleza, el peso, la cantidad y el número de las cosas que deben ser
transportadas y los demás datos necesarios para realizar el transporte.
Si para la ejecución del transporte son necesarios documentos
especiales, el remitente debe entregarlos al porteador juntamente con las
cosas que tienen que ser transportadas.
Son de cargo del remitente los daños que deriven de la omisión o de
la inexactitud de las indicaciones o de la falta de entrega o irregularidad
de los documentos.
Art.927.- El remitente debe entregar al porteador una carta de porte
con su firma, en la que deberá consignar las indicaciones enunciadas en el
artículo anterior y las condiciones convenidas para el transporte.
A pedido del remitente debe el portador entregarle un duplicado de la
carta de porte con su firma o, en su defecto, un recibo de carga, con las
mismas indicaciones. Salvo disposiciones contraria de la ley, el duplicado
de dichos documentos puede ser librado con la cláusula "a la orden".
Art.928.- El remitente puede suspender el transporte y pedir la
restitución de las cosas, o bien ordenar su entrega a un destinatario
distinto de aquél originariamente indicado, o también disponer otra cosa,
salvo su obligación de reembolsar los gastos y resarcir los daños derivados
de la contraorden.
Cuando el porteador hubiere librado al remitente un duplicado de
carta de porte o un recibo de carga, no podrá el remitente disponer de las
cosas entregadas para su transporte, si no exhibe al porteador el duplicado
o el recibo para anotar en ellos las nuevas indicaciones, las cuales deben
ser suscritas por el porteador.
El remitente no puede disponer de las cosas transportadas desde el
momento en que ellas hayan sido puestas a disposición del destinatario.
Art.929.- Si el comienzo o la continuación del transporte son
impedidos o excesivamente demorados por causas no imputables al porteador,
éste debe pedir inmediatamente instrucciones al remitente, y proveer
entretanto a la custodia de las cosas que le han sido entregadas. Si las
circunstancias hacen imposible el pedido de instrucciones al remitente o si
éstas no son ejecutables, el porteador podrá resolver el contrato. Podrá
también depósitar judicialmente las cosas en el lugar donde se encuentren,
aplicándose las normas del pago por consignación. El porteador debe
informar del depósito inmediatamente al remitente.
Art.930.- El porteador tiene derecho al reembolso de los gastos. Si
el transporte se ha iniciado, lo tiene también al pago del precio en
proporción al recorrido, salvo que la interrupción del transporte se deba a
la pérdida total de las cosas derivadas de caso fortuito.
Art.931.- El porteador debe poner las cosas transportadas a
disposición del destinatario en el lugar, en el plazo y con las modalidades
indicadas por el contrato.
Si la entrega no ha de realizarse en la dirección del destinatario,
el porteador debe darle inmediatamente aviso de la llegada de las cosas
transportadas.
Si por el remitente se ha librado una carta de poder, debe el
porteador exhibirla al destinatario.
Art.932.- El plazo de entrega, cuando se han fijado varios plazos
parciales para la ejecución del transporte, se determinará por la suma de
éstos.
Art.933.- Los derechos que nacen del contrato de transporte con
relación al porteador corresponden al destinatario desde el momento en que
llegan las cosas a destino, o si vencido el término en que habrían debido
llegar, el destinatario pide su entrega al porteador.
El destinatario no puede ejercer los derechos nacidos del contrato
sino contra pago al porteador de los créditos derivados del transporte, que
gravan las cosas transportadas. En caso de que el monto de las sumas
debidas sea contravertido, el destinatario debe consignar la diferencia
discutida.
Art.934.- Si el destinatario no puede ser hallado, o se niega a
recibir las cosas transportadas, o demora en recibirlas, se aplicarán en lo
pertinente las disposiciones previstas para el caso de imposibilidad o
dificultad en la ejecución del transporte por causas no imputables al
porteador. Si surge controversia entre varios destinatarios acerca del
derecho a recibir las cosas, o de la ejecución de la entrega, podrá el
porteador depositarlas judicialmente, debiendo en todos los casos informar
de inmediato al remitente.
Art.935.- Si el porteador ha librado al remitente un duplicado de la
carta de porte a la orden, o el recibo de carga en la misma forma, los
derechos nacidos del contrato frente al porteador se transfieren mediante
endoso del título.
En tal caso, el porteador queda exonerado de la obligación de dar
aviso de la llegada de las cosas transportadas, salvo que se haya indicado
un domicilio en el lugar de destino, y éste resulte de la carta de porte o
del recibo de carga.
El poseedor del duplicado de la carta de porte a la orden o del
recibo de carga a la orden, debe restituir el título al porteador en el
acto de la entrega de las cosas transportadas.
Art.936.- El porteador que entrega las cosas al destinatario sin
cobrar el crédito proveniente del transporte, o sin exigir el depósito de
la suma correspondiente en caso de controversia, no puede reclamar dicho
crédito al remitente, pero conserva su acción contra el destinatario.
Art.937.- El porteador es responsable de la pérdida y de la avería de
las cosas que le han sido entregadas para el transporte, desde el momento
en que las recibe hasta que las entrega al destinatario, si no prueba que
la pérdida o la avería ha derivado de caso fortuito, de la naturaleza o de
los vicios de las mismas cosas o de su embalaje, o del hecho del remitente
o del destinatario.
Si el porteador acepta sin reserva las cosas que deben ser
transportadas, se presume que éstas no presentan defectos aparentes de
embalaje.
Art.938.- En cuanto a las cosas, dada su particular naturaleza, están
sujetas durante el transporte a disminución en el peso o en la medida, el
porteador responde sólo de las disminuciones que excedan de la pérdida
natural, a menos que el remitente o el destinatario pruebe que la
disminución no ha ocurrido como consecuencia de la naturaleza de las cosas,
o que por las circunstancias del caso no podía llegar a la medida
verificada.
Se debe tener en cuenta la disminución separadamente en cuanto a cada
bulto.
Art.939.- El daño derivado de pérdida o avería se calcula según el
precio corriente de las cosas transportadas en el lugar y en el tiempo de
la entrega al destinatario.
Art.940.- El destinatario tiene derecho a hacer comprobar a su costa,
antes de la entrega, la identidad y el estado de las cosas transportadas.
Si existe pérdida o avería, el porteador debe reembolsarse los
gastos.
Art.941.- La recepción sin reserva de las cosas transportadas y el
pago de lo que se debe al porteador extingue las acciones derivadas del
contrato, salvo el caso de dolo o culpa del porteador. Quedan a salvo las
acciones por pérdida parcial o avería no aparentes en el momento de la
entrega, siempre que, en este último caso, el daño sea denunciado dentro de
los ocho días computados desde la recepción.
Art.942.- Los porteadores sucesivos tienen derecho a hacer declarar,
en la carta de porte o en documento separado, el estado de las cosas que
deben transportar, en el momento en que les sean entregadas. En defecto de
declaración, se presume que las han recibido en buen estado y conforme a la
carta de porte.
Art.943.- El último de los porteadores representa a los anteriores
para el cobro de los respectivos créditos que nazcan del contrato de
transporte y para el ejercicio del privilegio sobre las cosas
transportadas.
Si omite tal cobro o el ejercicio del privilegio, es responsable ante
los porteadores anteriores por las sumas que se les adeuden, salvo su
acción contra el destinatario.
CAPITULO IX
DEL CONTRATO DE COMISION
Art.944.- Por el contrato de comisión, el comisionista se obliga a
adquirir o vender bienes por cuenta del comitente y en nombre propio, sin
hallarse en relación de dependencia con el comitente.
Entre el comitente y el comisionista hay la misma relación de
derechos y obligaciones que entre el mandante y el mandatario, con las
limitaciones y ampliaciones que se establecen en este Capítulo.
Art.945.- El comisionista se presume autorizado para conceder
prórrogas de pago adecuadas a las circunstancias y en el interés del mejor
resultado del negocio, si el comitente no ha dispuesto otra cosa.
Si contra la prohibición del comitente, o concurriendo circunstancias
manifiestamente adversas a la seguridad del cobro, concediere el
comisionista prórrogas de pago, podrá el comitente exigírselo
inmediatamente, salvo el derecho del comisionista de hacer propios los
beneficios derivados de la prórroga concedida.
El comisionista que ha concedido prórrogas de pago debe indicar al
comitente la persona del contratante y el plazo concedido. Si así no lo
hiciere, se considerará hecho el negocio sin plazo alguno y se aplicará lo
dispuesto en el parágrafo anterior.
Art.946.- El comisionista tendrá derecho a ser retribuido de acuerdo
con lo establecido para la remuneración del mandatario.
Art.947.- Mientras el comisionista no haya finalizado el negocio
podrá el comitente revocar la orden de concluirlo. En este caso,
corresponde al comisionista una parte de la remuneración, para determinar
la cual se tendrán en cuenta los gastos irrogados y el trabajo realizado.
Art.948.- En la comisión de compra o de venta de títulos, divisas o
mercaderías que tengan un precio corriente establecido públicamente, puede
el comisionista, si el comitente no ha expresado otra cosa, proporcionar el
precio con indicación de lo que puede comprar, o puede adquirir para sí,
las cosas que debe vender, salvo, en todo caso, su derecho a la
remuneración.
Aunque el comitente haya establecido el precio, el comisionista que
adquiere para sí no puede pagar un precio inferior al corriente en el día
en que lleva a cabo la operación, si éste es superior al precio fijado por
el comitente; y el comisionista que proporciona las cosas que debe comprar
no puede fijar un precio superior al corriente, si éste es inferior al
precio indicado por el comitente.
Art.949.- El comisionista que toma sobre sí los riesgos de la
cobranza, está obligado a favor del comitente por la ejecución del negocio,
como principal deudor. En tal caso tiene derecho, además de la comisión
ordinaria, a una mayor remuneración, la cual, a falta de pacto, se
determinará por el juez.
Art.950.- El comisionista pierde todo derecho a remuneración y gastos
si es culpable de actos de mala fe respecto de su comitente, especialmente
si ha fijado un precio superior al de compra o inferior al de venta. En
estos casos, el comitente tiene el derecho de considerar al comisionista
como comprador o vendedor, y reclamarle daños y perjuicios.
CAPITULO X
DEL CONTRATO DE CORRETAJE
Art.951.- Por el contrato de corretaje el corredor pone en relación a
dos o más partes para la conclusión de un negocio, sin estar ligado a
ninguna de ellas por relaciones de colaboración, de dependencia, o de
representación.
Art.952.- El corredor tiene derecho a remuneración de cada una de las
partes, si el negocio se concluye por efecto de su intervención.
La medida de la remuneración y la proporción en que ésta debe gravar
a cada una de las partes, a falta de pacto, de tarifas o aranceles
profesionales, será determinada por el juez, según los usos, y en su
defecto, por la equidad.
Cuando se hubiere convenido una retribución excesiva para el
corredor, podrá el juez reducirla equitativamente, a pedido del obligado.
Art.953.- Los gastos del corredor no serán reembolsables, a falta de
pacto expreso; pero si lo hubiere, se le pagarán aún cuando el negocio no
llegare a celebrarse.
Art.954.- Si el contrato está sometido a condición suspensiva, el
derecho a la remuneración surgen en el momento en que la condición tiene
lugar.
Si estuviese subordinado a condición resolutoria, el derecho a la
remuneración no se extingue por el cumplimiento de la condición.
La disposición del parágrafo anterior se aplicará igualmente cuando
el contrato es anulable o rescindible, si el corredor no conocía la causa
de invalidez.
Art.955.- Si el negocio se ha concluido por la intervención de dos o
más corredores, cada uno de ellos tendrá derecho a una cuota de la
remuneración.
Art.956.- El corredor debe comunicar a las partes las circunstancias
conocidas por él, relativas a la valoración y seguridad del negocio, que
pueden influir sobre su conclusión.
Art.957.- El corredor puede ser encargado por una de las partes de
representarla en los actos relativos a la ejecución del contrato concluido
mediante su intervención.
Art.958.- El corredor puede prestar fianza por una de las partes.
CAPITULO XI
DE LA SOCIEDAD
SECCION I
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
PARAGRAFO I
DE LA EXISTENCIA Y VALIDEZ DE LA SOCIEDAD Y DE SU ADMINISTRACION
Art.959.- Por el contrato de sociedad dos o más persona, creando un
sujeto de derecho, se obligan a realizar aportes para producir bienes o
servicios, en forma organizada, participando de los beneficios y soportando
las pérdidas.
Art.960.- Es lícita la sociedad de todos los bienes presentes y
también de todas las ganancias, cuando éstas provinieren de negocios
ciertos y determinados.
Art.961.- La sociedad será nula:
a) cuando comprenda la universalidad de los bienes presentes y
futuros de los socios;
b) cuando uno de los contratantes concurriere con sólo su influencia
política o social, aunque se comprometiera a participar en las pérdidas;
c) en el caso de atribuirse a uno de los socios la totalidad de los
beneficios, o de liberársele de toda contribución en las pérdidas, o en el
aporte del capital;
d) cuando alguno de los socios no participare de los beneficios;
e) cuando cualquiera de los socios no pudiere renunciar o ser
excluido, existiendo justa causa para ello;
f) si en cualquier momento alguno de los socios pudiere retirar lo
que tuviere en la sociedad;
g) cuando al socio o los socios capitalistas se les prometiere
restituir su aporte con un premio designado, o con sus frutos, o con una
cantidad adicional, haya o no ganancias;
h) cuando se asegurare al socio capitalista su aporte, o las
utilidades o obtenerse, o un derecho alternativo a cierta cantidad anual, o
una cuota de las ganancias eventuales;
i) si al socio industrial se le acordare una retribución determinada,
haya o no utilidades; o el derecho alternativo a cierta suma anual, o a una
cuota de las ganancias eventuales; y
j) cuando se convenga que todos los beneficios y aun los aportes a la
sociedad, pertenezcan al socio o socios sobrevivientes.
Art.962.- La nulidad del contrato podrá ser alegada por los socios
entre sí para eximirse de las obligaciones que él les imponga; pero no
frente a terceros de buena fe, a quienes les será permitido invocarla
respecto de la sociedad y los socios. En caso de mala fe de los terceros,
los socios podrán aducir contra ellos la nulidad.
Art.963.- Será nula la sociedad que tenga fines ilícitos. Cuando se
declare su disolución los socios podrán retirar sus aportes, pero no las
utilidades, las que ingresarán al patrimonio del Estado para ser destinadas
al fomento de la educación pública.
Los socios, los administradores y quienes actúen como tales en la
gestión social responderán ilimitada y solidariamente por el aviso social y
los perjuicios causados.
Art.964.- En todos los casos de nulidad, salvo el previsto por el
artículo antecedente, los socios podrán alegar entre sí la existencia del
contrato para pedir que se restituyan los aportes, se liquiden las
operaciones comunes, se dividan las ganancias y adquisiciones e indemnicen
las pérdidas.
La sociedad tendrá derecho para demandar a terceros por las
obligaciones contraídas a favor de ella, sin que éstos les sea permitido
alegar la inexistencia de la misma.
Los terceros, a su vez, podrán invocarla contra los socios sin que
éstos puedan oponer su nulidad.
Art.965.- Los contratos serán formalizados por escrito. Lo serán por
escritura pública en los casos previstos por este Código.
Art.966.- A falta de contrato, la existencia de la sociedad podrá
justificarse por hechos de los cuales pueda inferirse, aunque se trate de
un valor superior al fijado por la ley.
La sentencia que declare la existencia de la sociedad en favor de
terceros no facultará a los socios para demandarse entre sí.
Art.967.- Las sociedades adquieren la personalidad jurídica desde su
inscripción en el Registro correspondiente.
Las sociedades anónimas y cooperativas requieren, además, la
autorización gubernativa previa.
La falta de registro no anulará el contrato, pero la sociedad no
adquirirá el dominio ni derechos reales sobre los bienes registrables
apartados por los socios. No será oponible a tercero ninguna estipulación
no registrada que se aparte del régimen establecido por éste Código, sea
restringiendo los derechos de aquéllos o los poderes conferidos a los
administradores.
Art.968.- No se tendrá como socio a quien sólo hubiere prestado su
nombre, aunque los socios le reconocieron algún interés en la sociedad, ni
será considerado como tal con respecto a los terceros, sin perjuicio de su
derecho al resarcimiento por lo que hubiere pagado a los acreedores de la
sociedad.
El socio no ostensible revestirá ese carácter con relación a los
consocios, pero no frente a terceros, aunque éstos hubieren conocido el
contrato social.
Art.969.- No serán socios los herederos o legatarios si los demás
miembros no consintieren en la sustitución, o si convenida ésta con el
socio fallecido, no fuere aceptada por el sucesor. Tampoco tendrán calidad
de socios los dependientes o empleados a quienes se diere participación
sobre las utilidades en pago de sus servicios.
Art.970.- Las personas a quienes algunos socios cedieren en todo o en
parte sus derechos, no se reputarán tales, si los demás no consintieran la
sustitución.
Art.971.- Cuando el contrato social autorice al socio a transferir su
derecho, tendrán los otros asociados derecho de preferencia sobre la parte
por cederse, para cuyo efecto se aplicarán las normas que regulan este
pacto, en lo pertinente.
Art.972.- Si alguno de los socios hubiere transferido sus derechos, a
pesar de prohibirlo el contrato, conservará su carácter, pero la cesión
producirá sus efectos entre cesionario y el cedente, considerando a éste
mandatario del primero.
Art.973.- El cesionario admitido como socio, quedará obligado
respecto de la sociedad, de los miembros y de los acreedores sociales como
lo estaba el cedente, cualesquiera que hayan sido las cláusulas de la
transferencia.
Art.974.- Salvo disposiciones especiales en contrario, cualquiera de
los socios podrá administrar la sociedad. La facultad de administrar podrá
ser conferida a un extraño.
En defecto de limitación expresa, lo que hiciere cualquiera de los
socios en nombre de la sociedad obligará a ésta; pero cada socio tendrá
derecho a oponerse a los actos de los restantes mientras no hubieren
producido sus efectos.
Todo socio puede exigir que los demás contribuyan a los gastos
necesarios para la conservación de los bienes sociales.
A falta de cláusula expresa, la amplitud de los poderes de
administración se determina por la naturaleza y fin de la sociedad. La
administración de la sociedad se reputa un mandato general que comprende
los negocios ordinarios de ella con todas sus consecuencias. Son negocios
ordinarios aquellos que no requieren poderes especiales.
Los administradores son solidariamente responsables ante la sociedad
por el cumplimiento de las obligaciones que les imponen la ley y el
contrato social. Sin embargo, la responsabilidad no se extenderá a aquellos
que demostraren estar exentos de culpa.
Art.975.- Si dos o más socios son encargados de la administración,
sin determinar facultades, o sin expresarse que obrarán conjuntamente, cada
uno podrá actuar por separado, pero cualquiera de ellos tendrá el derecho
de oponerse a los actos de los otros mientras no hubieren producido efecto.
Art.976.- Aún cuando se hubiera establecido que uno de los
administradores no obrará sin el otro, el principio no regirá en caso de
peligro inminente de un daño grave e irreparable.
Art.977.- En caso de administración conjunta, uno de los
administradores podrá asumir personalmente la representación de la sociedad
cuando haya urgencia, para evitar daño grave a ésta. Si los otros socios no
estuvieren conformes con su intervención, podrán responsabilizarlo por el
daño sobreviniente, quedando a salvo los derechos de terceros que hubieren
contratado con aquél.
Art.978.- El poder para administrar será revocable, aunque resultare
del contrato social, cuando el nombrado no fuere socio. En este caso, la
revocación no da derecho para disolver la sociedad.
El administrador nombrado por acto posterior al contrato, podrá
renunciar, tuviere o no justa causa para hacerlo.
Art.979.- La cláusula convencional que prohíba a los socios
inmiscuirse en la administración, no impedirá a cualquiera de ellos
examinar los negocios, pudiendo a dicho fin exigir que se presente los
libros, documentos y papeles y formular las reclamaciones que juzgare
convenientes.
Art.980.- Salvo disposición especial referente a cada tipo de
sociedad, los negocios podrán girar bajo el nombre de uno o más de los
componentes, con el aditamento "y compañía" o sin él, de acuerdo con las
reglas que siguen:
a) no podrá contener nombre de persona que no sea socio; pero a la
sociedad constituida fuera del territorio de la República, le será
permitido en ésta el empleo del usado en el extranjero, aunque no
corresponda al de ninguno de los miembros;
b) no podrá figurar el nombre del socio puramente industrial o
comanditario; y
c) los que hubieren sucedido en los negocios de una sociedad y los
herederos de aquéllos, podrán continuar en el uso del nombre, con tal que
mediare el consentimiento de las personas incluidas en él, si vivieren.
PARAGRAFO II
DE LOS EFECTOS DE LA SOCIEDAD
Art.981.- Cada socio debe a la sociedad lo que prometió aportar y
será responsable por los vicios redhibitorios y por la evicción, en su
caso. Si debiere dinero, sin necesidad de requerimiento judicial, abonará
los intereses desde el día en que debió entregarlo.
Art.982.- Según la naturaleza de los aportes, los derechos de la
sociedad se regirán por las normas siguientes:
a) en cuanto a los bienes entregados en dominio, el socio los
perderá, sin derecho a reclamarlos al producirse la disolución, aunque se
encontraren en el mismo estado;
b) respecto de las cosas fungibles, o que se deterioren por el uso, o
que se destinan a ser vendidas por cuenta de la sociedad, o de las
estimadas en el acto constitutivo o en documento pertinente, la sociedad
tendrá el dominio de ellas;
c) cuando la prestación del socio hubiere sido de cosas para ser
vendidas por cuenta de la sociedad, se tendrá como capital aportado el
precio de venta. Si ésta no pudo realizarse, se estará a su valor en el
momento de la entrega.
Si el objeto fue estimado en el contrato social, se juzgará como
aporte el valor establecido;
d) si el aporte fuere sólo del uso o goce de los bienes, el socio
titular de éstos conservará el dominio, siendo de su cuenta la pérdida
total o parcial cuando no fuere imputable a la sociedad o a uno de los
miembros. Disuelto el contrato, podrá exigir la restitución en el estado en
que se hallaren.
Se entenderá, salvo estipulación contraria, que el uso o goce
constituye un derecho personal, subsidiariamente regido por las reglas de
la locación;
e) con respecto a los créditos, la sociedad se juzgará cesionaria de
ellos desde su entrega, siempre que la transferencia resulte del acto
constitutivo. El valor del aporte será el nominal, con los intereses
vencidos hasta el día del traspaso, cuando no se hubiere estipulado en
forma expresa que la cobranza fuere por cuenta del cedente.
En este supuesto sólo se computará lo percibido, más los intereses; y
f) si la prestación consistiere en trabajo o industria, el derecho de
la sociedad contra el socio que la prometió se regirá por los principios
sobre obligaciones de hacer.
La prestación de un capital se juzgará limitada al uso o goce del
mismo, cuando la sociedad se compusiere de un socio capitalista y de otro
meramente industrial.
Art.983.- Ninguno de los socios podrá ser obligado a nueva prestación
si no lo hubiere prometido en el contrato, aunque la mayoría lo reclamare
para dar más impulso a los negocios; pero si no pudiere lograrse el fin de
la sociedad sin aquél aumento, el disidente podrá retirarse, y deberá
hacerlo, cuando sus consocios lo exigieren.
Art.984.- Cuando el socio administrador cobrare una cantidad exigible
que le fuera debida personalmente de quien, a su vez, era deudor de la
sociedad por otra suma también exigible, deberá imputarse lo cobrado a las
dos obligaciones, en proporción de su respectivo monto, aunque hubiere dado
recibo por cuenta del crédito particular; pero si lo otorgó por el crédito
social, todo se imputará a éste.
Art.985.- El socio no podrá servirse, sin consentimiento de los otros
socios, de las cosas pertenecientes al patrimonio social para fines
extraños a los de la sociedad.
Art.986.- El socio que ha recibido por entero su parte en un crédito
social sin que haya cobrado la suya los demás socios, queda obligado, si el
deudor cae después en insolvencia, a traer al patrimonio social lo que
recibió, aunque hubiere dado el recibo solamente por su parte.
Art.987.- Cuando el socio industrial no prestare el servicio
prometido por causa que no le sea imputable, el contrato podrá disolverse.
Interrumpido el servicio sin culpa suya, será lícito imponer una
disminución proporcional en las ganancias; pero si el socio industrial
fuese responsable del incumplimiento, los consocios tendrán derecho para
excluirle de la sociedad, o para disolverla.
El socio industrial deberá a la sociedad cuanto ganare con la
actividad que se obligó a aportar a ella.
Art.988.- Todo socio abonará intereses a la sociedad, por las sumas
que hubiere extraído de la caja, desde el día en que las tomó, sin
perjuicio de responder por los daños.
PARAGRAFO III
DE LOS DERECHOS DE LOS SOCIOS
Art.989.- Los socios podrán:
a) exigir de la sociedad el reembolso de lo anticipado con
conocimiento de ella para obligaciones sociales, así como el reintegro de
las pérdidas por ellos sufridas;
Los socios responderán a prorrata de su interés social, y la parte de
los insolventes se dividirá de igual manera;
b) exigir que los demás permanezcan en la sociedad, mientras no tenga
justa causa de separación. Se entenderá que la hay cuando el administrador
nombrado en el contrato social renunciare o fuere removido, o si existiendo
derecho para la exclusión de algún socio, no se le permitiere hacer uso del
mismo; y
c) renunciar en cualquier tiempo cuando la sociedad fuere por plazo
indeterminado, a no ser que dicha renuncia sea de mala fe o intempestiva.
Art.990.- La renuncia será de mala fe cuando se hiciere con la
intención de obtener para sí algún provecho o ventaja que hubiere de
pertenecer a la sociedad. Será intempestiva, la producida sin estar
consumado el negocio que constituye su objeto, en cuyo caso el socio deberá
satisfacer los perjuicios causados.
Art.991.- La renuncia de mala fe es nula respecto de los socios. Lo
ganado en la operación que se tuvo en mira al separarse, pertenece a la
sociedad, pero el renunciante soportará las pérdidas.
Art.992.- Ningún socio puede ser excluido de la sociedad sin justa
causa. Se tendrá por tal:
a) la cesión de derechos a terceros, no obstante la prohibición del
contrato;
b) el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones para con la
sociedad, tenga o no culpa el socio;
c) la incapacidad sobreviniente. La producida por falencia no causará
exclusión, cuando se tratare del socio industrial; y
d) cuando perdiere la confianza de los demás, por insolvencia, mala
conducta, provocación de discordia entre los socios, u otros hechos
análogos.
Art.993.- La exclusión o la renuncia de cualquiera de los socios,
tendrá los efectos siguientes:
a) en cuanto a los negocios concluidos, el saliente sólo participará
de las ganancias realizadas hasta el día de la separación;
b) el excluido o renunciante continuará en la sociedad al sólo efecto
de participar en las ganancias o soportar las pérdidas en las operaciones
pendientes;
c) respecto de las deudas sociales, los acreedores conservarán, hasta
esa fecha, sus derechos contra el socio, del mismo modo que contra los que
continuaren en la sociedad, aunque éstos tomasen a su cargo el pago total,
salvo si por escrito hubieran exonerado al saliente;
d) las deudas sociales ulteriores sólo podrán ser exigidas contra los
socios que continuaren, y no respecto del excluido o renunciante, a menos
que hubieren sido contratadas ignorando los terceros dichas circunstancias;
y
e) la separación sólo perjudicará a los acreedores y a terceros en
general cuando fuere registrada, o si de otro modo la conocieren.
PARAGRAFO IV
DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LA SOCIEDAD RESPECTO DE TERCEROS
Art.994.- Júzganse terceros, respecto de la sociedad, los extraños a
la misma, como también los socios en sus relaciones entre sí que no deriven
del contrato social o de administradores de la entidad.
Art.995.- Serán deudas sociales aquéllas que los administradores
hubieren contraído en esa calidad, indicando de cualquier modo dicho
título, u obligaciones por cuenta de la sociedad, o en representación de la
misma.
En caso de duda, se presumirá que los administradores se obligaron a
nombre particular, y cuando la hubiere respecto de si lo hicieron o no
dentro de los límites de su mandato, se entenderá lo primero.
Art.996.- Si las deudas fueren contraídas en nombre de la sociedad,
con extralimitación del mandato, y ella no las ratificare, la obligación
será sólo suya en la medida del beneficio, incumbiendo a los acreedores la
prueba de éste.
Art.997.- Lo dispuesto en el artículo precedente no perjudicará a los
acreedores de buena fe, ni tampoco cuando hubiere cesado el mandato, o si
alguno de los socios estuviere privado de ejercerlos, siempre que tales
circunstancias resultaren de estipulaciones que no pudieron ser conocidas
por aquéllos. Sólo en este caso se les presumirá de buena fe, a no ser que
se probare que tuvieron noticia de ellas.
Art.998.- Los deudores sociales no lo son respecto de los socios, y
no podrán compensar lo que debieren a la sociedad con sus créditos contra
alguno de los socios, aunque se tratare del administrador.
Art.999.- Los acreedores de la sociedad no lo son de los socios,
salvo disposiciones especiales referentes a cada tipo de sociedad.
Art.1.000.- Ninguno de los socios tendrá derecho para cobrar los
créditos de la sociedad, o demandar a los deudores de ella, salvo que fuere
su administrador, la representare en los casos previstos por este Código o
hubiere sido especialmente autorizado.
Art.1001.- Los socios, en cuanto a sus obligaciones respecto de
terceros, deberán considerarse como extraños a la sociedad. La calidad de
socio, no podrá invocarse por ellos, ni serles opuesta.
Art.1002.- Las obligaciones particulares de uno de los socios, no
confieren a los terceros contratantes acción directa contra los demás,
aunque éstos se hubieren beneficiado con ellas.
PARAGRAFO V
DE LA DISOLUCION DE LA SOCIEDAD
Art.1003.- La sociedad se extingue:
a) por vencimiento del plazo, o por cumplirse la condición a que fue
subordinada su existencia; en ambos casos, aunque no estén concluidos los
negocios que tuvo por objeto;
b) por la realización del fin social;
c) por la imposibilidad física o jurídica de alcanzar dicho fin, sea
por la completa pérdida del capital, de un parte del mismo que impida
lograrlo; o por quiebra;
d) por el acuerdo unánime de los socios;
e) si fuere de dos personas, por la muerte de una de ellas; y
f) por las otras causas previstas en el contrato social.
Art.1004.- La sociedad podrá disolverse a instancia de cualquiera de
los socios:
a) por muerte, renuncia o remoción del administrador nombrado en el
contrato social, o del socio que pusiere su industria, o de algún
participante cuya prestación personal fuere necesaria para continuar el
giro;
b) por el incumplimiento de la prestación de uno de los socios; y
c) cuando fuere de término ilimitado.
Art.1005.- En la disolución judicial de la sociedad la sentencia
tendrá efecto retroactivo al día en que tuvo lugar la causa generadora.
PARAGRAFO VI
DE LA LIQUIDACION Y PARTICION
Art.1006.- Disuelta una sociedad se procederá a liquidar su activo.
La sociedad subsistirá en la medida que lo requiera la liquidación, para
concluir los asuntos pendientes, iniciar las operaciones nuevas que ella
exija, y para administrar, conservar y realizar el patrimonio social.
Art.1007.- Las obligaciones y la responsabilidad de los liquidadores
se regulan por las disposiciones establecidas respecto de los
administradores, siempre que no se haya dispuesto otra cosa.
Art.1008.- Los administradores deben entregar a los liquidadores los
bienes y documentos sociales y presentarles la cuenta de la gestión
relativa al período siguiente a la última rendición de cuentas.
Los liquidadores deben hacerse cargo de los bienes y documentos
sociales, y redactar y firmar juntamente con los administradores, el
inventario del cual resulte el estado activo y pasivo del patrimonio
social.
Art.1009.- Los liquidadores deben realizar los actos necesarios para
la liquidación, y si lo socios no han dispuesto otra cosa, pueden vender en
bloque los bienes sociales y hacer transacciones y compromisos.
Representan también a la sociedad en juicio.d
Art.1010.- Los liquidadores no pueden distribuir entre los socios, ni
siquiera parcialmente, los bienes sociales, mientras no hayan sido pagados
los acreedores de la sociedad o no hayan sido separadas las sumas
necesarias para pagarles.
Si los fondos disponibles resultan insuficientes para el pago de las
deudas sociales, los liquidadores pueden pedir a los socios las sumas
todavía debidas sobre las respectivas cuotas, y si hace falta, las sumas
necesarias, dentro de los límites de la respectiva responsabilidad y en
proporción a la parte de cada uno en las pérdidas. En la misma proporción
se distribuye entre los socios la deuda del socio insolvente.
Art.1011.- Para proceder a la partición de los bienes, las pérdidas y
las ganancias se dividirán conforme a lo convenido. Si sólo se hubiere
pactado la cuota de cada socio en las ganancias será igual la
correspondiente en las pérdidas. A falta de toda convención, el respectivo
aporte determinará la parte de cada cual, debiendo determinarse por el juez
equitativamente la del socio industrial.
Sólo podrán distribuirse beneficios irrevocablemente realizados y
líquidos.
Art.1012.- En la división de los bienes de la sociedad se observará,
en todo lo que fuere posible, lo dispuesto en el presente Código sobre la
división de la herencias, no habiendo en este Capítulo disposiciones en
contrario.
SECCION II
DE LA SOCIEDAD SIMPLE
Art.1013.- Será considerada simple la sociedad que no revista los
caracteres de alguna de las otras regladas por este Código o en leyes
especiales y que no tenga por objeto el ejercicio de una actividad
comercial.
Será considerada comercial:
a) la actividad industrial encaminada a la producción de bienes o
servicios;
b) la actividad intermediaria en la circulación de bienes o
servicios;
c) el transporte en cualquiera de sus formas;
d) la actividad bancaria aseguradora, o de bolsas; y
e) cualquier otra actividad calificada como tal por Ley del
Comerciante.
Toda sociedad que tenga por objeto realizar actos mercantiles deberá
inscribirse en el Registro Público de Comercio.
Art.1014.- El contrato de sociedad simple no está sujeto a forma
especial alguna, salvo las exigidas por la naturaleza de los bienes
aportados.
Art.1015.- El contrato social puede ser modificado solamente con el
expreso asentimiento de todos los socios, si no se ha convenido otra cosa.
Art.1016.- Los acreedores de la sociedad pueden hacer valer sus
derechos sobre el patrimonio social. Por las obligaciones sociales
responden también personal y solidariamente los socios que han obrado en
nombre y por cuenta de la sociedad, pero los otros socios sólo serán
responsable hasta el límite de su aporte, salvo que expresamente se haya
obligado solidariamente.
El contrato social debe llevarse a conocimiento de los terceros por
medios idóneos; en su defecto, la limitación de la responsabilidad o la
exclusión de la solidaridad no es oponible a aquéllos que no han tenido
conocimiento del mismo.
Art.1017.- El socio requerido de pago por deudas sociales puede
exigir, aún cuando la sociedad esté en liquidación, la previa excusión del
patrimonio social, indicando los bienes sobre los cuales el acreedor pueda
satisfacer fácilmente.
Art.1018.- El que entra a formar parte de una sociedad ya constituida
responde con los otros socios por las obligaciones sociales anteriores a la
adquisición de su calidad de socio.
Art.1019.- El acreedor particular del socio, mientras dure la
sociedad, puede hacer valer sus derechos sobre las utilidades
correspondientes al deudor, y llevar a cabo actos de conservación sobre la
cuota correspondiente a este último en la liquidación.
Art.1020.- La sociedad queda tácitamente prorrogada por tiempo
indeterminado, cuando transcurrido el plazo por el que fuere constituida,
los socios continúan cumpliendo las operaciones sociales y puede probarse
su existencia por hechos notorios.
Art.1021.- Si el contrato no prevé el modo de liquidar el patrimonio
social y los socios no acuerdan manera de realizarlo, la liquidación se
hará por uno o varios liquidadores, nombrados con el consentimiento de
todos los socios, en caso de desacuerdo, por el juez competente.
Los liquidadores pueden ser removidos por voluntad de todos los
socios y en todo caso por el juez, mediando justa causa, a petición de uno
o varios socios.
Art.1022.- La exclusión de un socio puede tener lugar por grave
incumplimiento de las obligaciones que deriven de la ley o del contrato
social, como por la interdicción, o inhabilitación del socio o por su
condena a una pena que importe su inhabilitación aunque sea temporal para
el desempeño de las funciones públicas.
El socio que ha aportado a la sociedad la propia obra o el goce de
una cosa, puede también ser excluido por ineptitud sobrevenida para
realizar la obra o el perecimiento de la cosa debido a causa no imputable a
los administradores.
Igualmente puede ser excluido el socio que se ha obligado con su
aportación a transferir la propiedad de una cosa, si ésta ha perecido antes
de que el dominio de ella haya sido adquirido por la sociedad.
El socio declarado en quiebra queda de derecho excluido.
Art.1023.- La exclusión debe ser decidida por la mayoría de los
socios, no computándose en el número de éstos el socio que va a ser
excluido, y tiene efecto transcurridos treinta días desde la fecha de la
comunicación a dicho socio.
Dentro de ese término, el socio puede formular oposición ante el
juez, el cual puede suspender la exclusión. Si la sociedad se compone de
dos socios, la exclusión de uno de ellos será pronunciada por el juez, a
petición del otro.
Art.1024.- En los casos en que la relación social concluye respecto a
un socio, éste o sus herederos tienen derecho solamente a una suma de
dinero que represente el valor de la cuota.
La liquidación de la cuota se hacer sobre la base de la situación
patrimonial de la sociedad en el día en que se verifica la disolución.
Si existen operaciones en curso, el socio o sus herederos participan
en las utilidades y en la pérdidas inherentes a dichas operaciones.
El pago de la cuota correspondiente al socio debe hacerse dentro de
los seis meses computados desde el día en que se ha disuelto la relación
social.
SECCION III
DE LA SOCIEDAD COLECTIVA
Art.1025.- En la sociedad colectiva los socios contraen
responsabilidad subsidiaria, ilimitada y solidaria, por las obligaciones
sociales.
El pacto en contrario no producirá efecto respecto de terceros.
Art.1026.- La sociedad colectiva actúa bajo una razón social
constituida con el nombre de uno o varios de los socios, con inclusión de
las palabras "sociedad colectiva", o su abreviatura.
Debe contener las palabras "y compañía", cuando en ella no figura el
nombre de todos los socios.
Art.1027.- Las sociedades colectivas se rigen por las normas de la
presente sección y, supletoriamente, por las de la sección anterior.
Art.1028.- El acto constitutivo de la sociedad debe indicar:
a) el nombre y domicilio de los socios;
b) la razón social;
c) los socios que tienen la administración y la representación de la
sociedad;
d) el domicilio de la sociedad y de sus sucursales;
e) el objeto de la sociedad;
f) las aportaciones a que están obligados los socios industriales;
h) las normas según las cuales se deben distribuir las utilidades y
la cuota de cada socio en ellas y en las pérdidas; e
i) la duración de la sociedad.
Art.1029.- El instrumento del acto constitutivo de la sociedad y sus
modificaciones, con la firma autenticada de los contratantes, o una copia
auténtica del mismo, si la estipulación ha tenido lugar en escritura
pública, debe ser presentado por los administradores dentro de los treinta
días de su otorgamiento para su inscripción en el Registro Público
respectivo.
Art.1030.- Mientras la sociedad no se haya registrado, sus relaciones
con los terceros se regularán por las disposiciones relativas a la sociedad
simple, sin perjuicio de la responsabilidad ilimitada y solidaria de los
socios.
No obstante, se presume que cualquier socio que actúe por la sociedad
inviste la representación social, incluso en juicio.
Los pactos que confieran la representación a sólo alguno de los
socios o que limiten los poderes de representación no pueden ser opuestos a
terceros, a menos que se pruebe que éstos estaban en conocimiento de ello.
Art.1031.- El administrador que tiene la representación de la
sociedad puede llevar a cabo todos los actos que entran en el objeto
social, salvo las limitaciones que resulten del acto constitutivo o del
poder. Las limitaciones no son oponibles a los terceros, si no se
registraren, o si no se probare que los terceros han tenido conocimiento de
ellas.
Art.1032.- Un socio, sin el asentimiento de los otros socios, no
puede ejercer por cuenta propia ajena una actividad en competencia con la
de la sociedad, ni participar como socio ilimitadamente responsable en otra
sociedad que le haga competencia.
El consentimiento se presume, si el ejercicio de la actividad o la
participación en otra sociedad preexistía al contrato social, y los otros
socios lo conocían.
Art.1033.- El acreedor particular del socio, mientras dure la
sociedad, no puede pedir la liquidación de la cuota del socio deudor.
Art.1034.- La prórroga de la sociedad no podrá ser opuesta a los
acreedores particulares de los socios, cuyo crédito sea anterior al
registro de aquélla. Dichos acreedores podrán pedir la liquidación de la
participación de su deudor.
Art.1035.- Debe registrarse la designación o cambio de los
liquidadores, correspondiéndoles desde ese momento la representación de la
sociedad en liquidación.
Art.1036.- Llevada a cabo la liquidación, deben los liquidadores
redactar el balance final y proponer a los socios el proyecto de
repartición.
El balance suscripto por los liquidadores, y el plan de repartición
deben ser comunicados a los socios en forma fehaciente, y se entenderán
aprobados si no fueren impugnados dentro del término de dos meses
computados desde la comunicación.
En caso de impugnación del balance y del plan de repartición, podrá
el liquidador pedir que las cuestiones relativas a la liquidación, sean
examinadas separadamente de las referentes a la división, a las cuales
podrá el liquidador permanecer extraño.
Art.1037.- Aprobado el balance final de liquidación, los liquidadores
deben pedir al juez la cancelación de la sociedad en el registro
respectivo. Sin embargo, los acreedores sociales que no han sido
satisfechos pueden hacer valer sus créditos con los socios y, si la falta
de pago es imputable a culpa de los liquidadores, también con respecto a
éstos.
Los libros de contabilidad y otros documentos deben ser conservados
durante cinco años a contar desde la cancelación de la sociedad en el
registro.
En defecto de acuerdo de los socios, el juez que ordenó la
cancelación decidirá quién conservará dichos libros y documentos.
SECCION IV
DE LA SOCIEDAD EN COMANDITA SIMPLE
Art.1038.- En la sociedad en comandita simple los socios colectivos
responden solidaria e ilimitadamente por las obligaciones sociales, y los
socios comanditarios responden de las mismas hasta el límite de sus
aportes.
Las cuotas de participación de los socios no pueden ser representadas
por acciones.
Art.1039.- La sociedad actúa bajo una razón social constituida por el
nombre de uno, al menos, de los socios colectivos, con la indicación de ser
sociedad en comandita simple, o con su abreviatura. Debe contener las
palabra "y compañía", cuando en ella no figuren los nombres de todos los
socios colectivos.
El comanditario que consiente que su nombre sea incluido en la razón
social, responde respecto de terceros ilimitada y solidariamente, con los
socios colectivos, por las obligaciones sociales.
Art.1040.- A la sociedad en comandita simple se aplican las
disposiciones relativas a las sociedades colectivas, en cuanto sean
compatibles con las normas establecidas en esta sección.
Art.1041.- El acto constitutivo de la sociedad debe indicar quiénes
son socios colectivos y quiénes comanditarios. Sin embargo, si los socios
comanditarios han integrado su aportación, su nombre podrá ser omitido,
indicándose únicamente la naturaleza y el monto del aporte.
Art.1042.- La sociedad debe registrarse. Mientras no lo sea, las
relaciones de la misma con los terceros se regularán por las disposiciones
relativas a la sociedad simple. Sin embargo, los socios comanditarios
responderán de las obligaciones sociales hasta el límites de sus cuotas,
salvo que hayan participado en dichas operaciones, en cuyo caso su
responsabilidad será ilimitada.
Art.1043.- Los socios colectivos tienen los derechos y las
obligaciones de los socios de la sociedad colectiva.
Las administración de la sociedad debe ser conferida a los socios
colectivos.
Art.1044.- Si el acto constitutivo no dispone otra cosa, para el
nombramiento de los administradores, y para su remoción, por justa causa,
son necesarios el consentimiento de los socios colectivos y la aprobación
de los socios comanditarios que representen la mayoría del capital suscrito
por ellos.
Art.1045.- Los socios comanditarios no pueden realizar actos de
administración, ni tratar o concluir negocios en nombre de la sociedad,
sino en virtud de poder especial para negocios singulares. El socio
comanditario que contraviene esta prohibición asumirá responsabilidad
ilimitada y solidaria respecto de terceros por todas las obligaciones
sociales y podrá ser excluido de la sociedad.
Los socios comanditarios pueden prestar, sin embargo, su trabajo bajo
la dirección de los administradores y, si el acto constitutivo lo
consiente, dar autorizaciones y dictámenes para determinadas operaciones y
llevar a cabo actos de inspección y de vigilancia.
En todo caso tienen ellos derecho a obtener comunicación anual del
balance y de la cuenta de los beneficios y de las pérdidas, y a verificar
su exactitud, consultando los libros y los otros documentos de la sociedad.
Art.1046.- Los socios comanditarios no está obligados a la
restitución de las utilidades cobradas de buena fe, de acuerdo con el
balance regularmente aprobado.
Art.1047.- La cuota de participación del socio comanditario es
transmisible por causa de muerte. Salvo disposición contraria del acto
constitutivo, ella puede ser cedida con el consentimiento de los socios que
representen a la mayoría del capital.
SECCION V
DE LAS SOCIEDADES ANONIMAS
PARAGRAFO I
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
Art.1048.- La sociedad anónima responde de las obligaciones sociales
sólo con su patrimonio.
Las cuotas de participación de los socios están representadas por
acciones.
Art.1049.- La denominación social, de cualquier modo que esté
formada, debe contener la indicación de ser sociedad anónima.
Art.1050.- La sociedad debe constituirse por escritura pública. El
acto constitutivo indicará:
a) el nombre, nacionalidad, estado, profesión y domicilio de los
socios, y el número de acciones suscriptas por cada uno de ellos;
b) la denominación, domicilio, y el de sus eventuales sucursales,
dentro o fuera de la República;
c) el objeto social;
d) el monto del capital autorizado, suscripto o integrado;
e) el valor nominal y el número de las acciones y si éstas no son
nominativas o al portador;
f) el valor de los bienes aportados en especie;
g) las normas según las cuales se deben repartir las utilidades;
h) la participación en las utilidades eventualmente concedida a los
promotores o a los socios fundadores;
i) el número de los administradores y sus poderes, con indicación de
cuales de ellos tienen la representación de la sociedad; y
j) la duración de la sociedad.
Art.1051.- Para proceder a la constitución de una sociedad es
necesario:
a) que se haya suscripto por entero el capital social; y
b) que haya sido depositada en el Banco Central del Paraguay al menos
la cuarta parte de las aportaciones en dinero.
Las sumas depositadas en el Banco deben ser devueltas a la sociedad
después de registrada.
Art.1052.- De las operaciones realizadas en nombre de la sociedad
antes de su registro son ilimitada y solidariamente responsables respecto
de terceros aquéllos que las hayan autorizado.
PARAGRAFO II
DE LA CONSTITUCION MEDIANTE SUSCRIPCION PUBLICA
Art.1053.- La sociedad puede también ser constituida por medio de
suscripción pública, sobre la base de un programa que indique su objeto y
el capital, las principales disposiciones del acto constitutivo, la
eventual participación que los promotores se reservan en las utilidades y
el plazo en el cual debe ser otorgado el acto constitutivo.
El programa consignado en escritura pública, deberá ser registrado y
publicado por tres veces en un diario de gran circulación.
La suscripción de las acciones debe resultar de acto público o de
escritura privada autenticada. El acto debe indicar el nombre,
nacionalidad, estado, profesión y domicilio del suscriptor, el número de
las acciones a que se suscribe y la fecha de suscripción.
Art.1054.- Reunidas las suscripciones, los promotores deben señalar a
los suscriptores en la forma prevista en el programa u otra que sea
fehaciente, un plazo no mayor a un mes para hacer el depósito anteriormente
previsto.
Transcurrido este plazo, podrán los promotores accionar contra los
suscriptores morosos o liberarlos de la obligación que asumieron. Cuando
los promotores ejerzan esta facultad, no podrá procederse a la constitución
de la sociedad antes de que hayan sido colocadas las acciones que aquéllos
habían suscripto.
Salvo que el programa establezca un plazo distinto, los promotores,
en los veinte días siguientes al plazo fijado para el depósito deben
convocar a la asamblea de los suscriptores mediante comunicaciones
fehacientes que harán llegar a cada uno de ellos por lo menos diez días
antes del fijado por la asamblea, con indicación del objeto y materias de
la convocatoria.
Art.1055.- La asamblea de los suscriptores resolverá si se constituye
la sociedad, y en caso afirmativo, sobre los siguientes puntos que deben
formar parte del orden del día:
a) gestión de los promotores;
b) estatuto social;
c) valuación provisional de los aportes en especie, en caso de
existir. Los aportantes no tienen derecho a voto en esta decisión;
d) ventajas reservadas a los promotores; y
e) designación de administradores y síndicos.
Las decisiones de las asambleas deberán constar en escritura pública.
Cada suscriptor tiene derecho a tantos votos como acciones haya
suscripto e integrado en la medida fijada. Las decisiones se adoptarán por
la mayoría de los suscriptores presentes que representen no menos de la
tercera parte del capital suscripto, sin que pueda estipularse
diversamente.
Para modificar las condiciones establecidas en el programa, es
necesario el asentimiento unánime de los suscriptores.
Art.1056.- Los promotores son solidariamente responsables ante los
terceros por las obligaciones asumidas para constituir la sociedad.
La sociedad está obligada a relevar a los promotores de las
obligaciones asumidas por ellos y a reembolsarles los gastos que hubieren
hecho, siempre que hayan sido necesarios para su constitución y aprobados
por la asamblea.
Si por cualquier razón la sociedad no se constituyese, no podrán los
promotores dirigirse contra los suscriptores de las acciones.
Art.1057.- Los promotores son solidariamente responsables para con la
sociedad y los terceros:
a) por la suscripción integral del capital social y por los
desembolsos exigidos para la constitución de la sociedad;
b) por la existencia de las aportaciones en especie, de conformidad
con la declaración jurada; y
c) por la veracidad de las comunicaciones hechas por ellos al público
para la constitución de la sociedad.
Art.1058.- Los promotores y los fundadores no pueden recibir ningún
beneficio que menoscabe el capital social, en el acto de la constitución o
ulteriormente. Todo pacto en contrario será nulo.
La retribución podrá consistir en la participación de hasta el diez
por ciento de las utilidades y por el término máximo de diez ejercicios
sociales en lo que se distribuyan beneficios. Si existen utilidades
líquidas y realizadas y se resuelve no distribuirlas, el promotor o
fundador podrá reclamar su pago.
Art.1059.- Si en el acto constitutivo no se ha establecido otra cosa,
la aportación debe hacerse en dinero. En este caso la integración no podrá
ser inferior al veinte y cinco por ciento de la suscripción.
Art.1060.- Los aportes que no sean en dinero deben integrarse
totalmente en el acto constitutivo, consignándose el valor que se atribuye
a los bienes aportados y los antecedentes que justifiquen esa estimación.
Los administradores y los síndicos, dentro del término de seis meses
computados desde la constitución de la sociedad, deben verificar las
valoraciones contenidas en la relación indicada en el parágrafo anterior y,
si existen motivos fundados, deben proceder a la revisión de la estimación.
Mientras las valoraciones no hayan sido verificadas, las acciones
correspondientes a las aportaciones en especie son inalienables y deben
quedar depositadas en la sociedad.
Si resulta que el valor de los bienes aportados era inferior en más
de un quinto a aquél por el que tuvo lugar la aportación, la sociedad puede
reducir proporcionalmente el capital social, y anular las acciones que
resulten en descubierto. Sin embargo, el socio que los aportó puede
entregar la diferencia en dinero o separarse de la sociedad.
Art.1061.- Salvo disposición contraria de los estatutos, el
suscriptor moroso será intimado a cumplir su obligación en el plazo de
treinta días. El vencimiento del plazo producirá automáticamente la
caducidad de los derechos del suscriptor con pérdida de la suma abonada.
PARAGRAFO III
DE LAS ACCIONES
Art.1062.- No se podrán emitir acciones por una suma inferior a su
valor nominal.
Art.1063.- Las acciones son indivisibles. En el caso de copropiedad
de una acción, los derechos de los copartícipes deben ser ejercidos por un
representante común. Si éste no ha sido nombrado, las comunicaciones hechas
por la sociedad a uno de los copropietarios son eficaces en relación a
todos.
Los copropietarios de la acción responden solidariamente de las
obligaciones derivadas de ella.
Art.1064.- Las acciones deben ser de igual valor y conceden a sus
poseedores iguales derechos. Los estatutos pueden prever diversas clases de
acciones con derechos diferentes; dentro de cada clase conferirán los
mismos derechos.
Art.1065.- Toda acción otorga el derecho a una parte proporcional de
las utilidades netas y del patrimonio resultante de la liquidación, salvo
los derechos establecidos a favor de especiales categorías de acciones, a
tenor de los artículos anteriores.
Art.1066.- Cada acción ordinaria da derecho a un voto. Los estatutos
pueden crear clases que reconozcan hasta cinco votos por acción ordinaria.
El privilegio en el voto es incompatible con preferencias patrimoniales.
Art.1067.- La calidad de socio corresponde al nudo propietario de la
acción. El usufructuario tiene derecho a percibir las utilidades obtenidas
durante el usufructo. Este derecho no incluye a las pasadas a reservas o
capitalizadas, pero comprende a las nuevas acciones integradas por la
capitalización.
El dividendo se percibirá por el tenedor del título en el momento del
pago; si hubiere distintos usufructuarios se distribuirán a prorrata de la
duración de sus derechos.
El ejercicio de los demás derechos derivados de la calidad de socio,
inclusive la participación en los resultados de la liquidación, corresponde
al nudo propietario salvo pacto en contrario y el usufructo legal. Cuando
las acciones no estén totalmente integradas, el usufructuario, para
conservar sus derechos, debe efectuar los pagos que corresponden, sin
perjuicio de repetirlos del nudo propietario.
Art.1068.- En caso de constitución de prenda o de embargo judicial,
los derechos corresponden al propietario de las acciones. En tales
situaciones, el titular del derecho real o el embargante queda obligado a
facilitar el ejercicio de los derechos del propietario mediante el depósito
de las acciones en un banco u otro procedimiento que garantice sus
derechos. El propietario soportará los gastos consiguientes.
Art.1069.- El estatuto social establecerá las formalidades de las
acciones y de los certificados provisionales.
Son esenciales las siguientes menciones:
a) denominación de la sociedad, domicilio, fecha y lugar de
constitución, duración e inscripción;
b) el capital social;
c) el número, valor nominal y clase de acciones que representa el
título y derechos que comporta; y
d) en los certificados provisionales, la anotación de las
integraciones que se efectúen.
Las variaciones de las menciones precedentes, deberán hacerse constar
en los títulos.
Art.1070.- Las acciones pueden ser nominativas o al portador, según
lo establezca el acto constitutivo.
Las acciones al portador no serán entregadas a sus dueños mientras no
estén enteramente pagadas.
El acto constitutivo puede subordinar a condiciones particulares la
enajenación de las acciones nominativas.
Art.1071.- El cedente que no haya completado la integración de las
acciones, responde ilimitada y solidariamente por los pagos debidos por los
cesionarios.
El cedente que realice algún pago, será copropietario de las acciones
cedidas en proporción de lo pagado.
Art.1072.- La sociedad sólo puede adquirir sus propias acciones
cuando fuere autorizada por la asamblea, si se hace con sumas provenientes
de las utilidades líquidas y realizadas, y siempre que las acciones estén
pagadas.
Los administradores no pueden disponer de las acciones adquiridas, y
el derecho a voto inherente a ellas queda suspendido mientras permanezcan
en propiedad de la sociedad.
Las limitaciones dispuestas en el primer parágrafo de este artículo
no se aplican cuando la adquisición de acciones propias tiene lugar en
virtud de una deliberación de la asamblea que disponga una reducción del
capital social que deba practicarse mediante rescate y anulación de las
acciones.
Art.1073.- La sociedad no puede hacer anticipos sobre sus propias
acciones, ni préstamos a los terceros para adquirirlas.
Art.1074.- Tampoco puede invertir su capital en acciones de
sociedades controladas por ella.
Se consideran sociedades controladas aquéllas en las que otra
sociedad posee un número de acciones tal que le asegure la mayoría de los
votos en las asambleas, o aquéllas que, en virtud de vínculos contractuales
particulares, están bajos la influencia dominante de otra sociedad.
Art.1075.- Las sociedades anónimas pueden emitir bonos de
participación por los siguientes conceptos:
a) a favor de los titulares de acciones totalmente pagadas;
b) en retribución de aportes que no sean obligaciones de dar; y
c) a favor del personal de la sociedad, con carácter intransferible y
mientras dure la relación de trabajo.
Art.1076.- Los bonos de participación dan derecho a utilidades
pagaderas al mismo tiempo que los dividendos; cuando hayan sido emitidos a
favor del personal se considerarán gastos de ejercicio. Los tenedores de
bonos de esta clase tendrán también derecho al producto de la liquidación,
después de reembolsado el valor nominal de las acciones no amortizadas.
Art.1077.- Los estatutos podrá establecer las condiciones de emisión
de los bonos de participación, porcentaje en las utilidades y otras
modalidades, siempre que no contradigan las disposiciones de los artículos
1074 y 1075.
PARAGRAFO IV
DE LAS ASAMBLEAS
Art.1078.- La asamblea debe reunirse en el domicilio social. Tiene
competencia exclusiva para tratar los asuntos mencionados en los dos
artículos siguientes. Sus resoluciones conformes a la ley y los estatutos
son obligatorias para todos los accionistas, sin perjuicio a lo dispuesto
en el artículo 1092.
Art.1079.- Corresponde a la asamblea ordinaria considerar y resolver
los siguientes asuntos:
a) memoria anual del Directorio, balance y cuenta de ganancias y
pérdidas, distribución de utilidades, informe del síndico y toda otra
medida relativa a la gestión de la empresa que le corresponda resolver de
acuerdo con la competencia que le reconocen la ley y el estatuto, o que
sometan a su decisión el directorio y los síndicos;
b) designación de directores y síndicos, y fijación de su
retribución;
c) responsabilidades de los directores y síndicos y su remoción; y
d) emisión de acciones dentro del capital autorizado.
Para considerar los puntos a) y b) la asamblea será convocada dentro
de los cuatro meses del cierre del ejercicio.
Art.1080.- Corresponde a la asamblea extraordinaria todos los asuntos
que no sean de competencia de la asamblea ordinaria, la modificación del
estatuto y en especial:
a) aumento, reducción y reintegración de capital;
b) rescate, reembolso y amortización de acciones;
c) fusión, transformación y disolución de la sociedad; nombramiento,
remoción y retribución de los liquidadores; consideración de las cuentas y
de los demás asuntos relacionados con la gestión de los liquidadores;
d) emisión de debentures y su conversión en acciones; y
e) emisión de bonos de participación.
Art.1081.- La asamblea ordinaria es anual, y debe ser convocada por
el directorio, y en su defecto, por el síndico. Las asambleas
extraordinarias serán convocadas por el Directorio, o el síndico cuando lo
juzgue conveniente o necesario, o cuando sean requeridas por accionistas
que representen por lo menos el cinco por ciento del capital social, si los
estatutos no han fijado una representación distinta. En la petición se
indicarán los temas a tratar.
El directorio o el síndico convocará la asamblea para que se celebre
dentro de treinta días de recibida la solicitud.
Si el directorio o el síndico omitiere hacerlo, la convocatoria podrá
hacerse judicialmente.
Art.1082.- La asamblea será convocada por medio de publicaciones
hechas en un diario durante cinco días, con diez de anticipación, por lo
menos y no más de treinta. Deberá mencionarse el carácter de la asamblea,
fecha, hora y lugar de reunión, orden del día y los requisitos especiales
exigidos por los estatutos para la participación de los accionistas.
La segunda convocatoria, por no haberse llevado a cabo la asamblea,
se hará dentro de los treinta días siguientes, y las publicaciones se
efectuarán por tres días con ocho de anticipación como mínimo.
Art.1083.- El estatuto puede autorizar ambas convocatorias
simultáneamente. En este supuesto, la asamblea en segunda convocatoria
podrá celebrarse el mismo día, una hora después de la fijada para la
primera.
Art.1084.- Para asistir a las asambleas los accionistas deben
depositar en la sociedad sus acciones, o un certificado bancario de
depósito librado al efecto, para su registro en el libro de asistencia a
las asambleas, con no menos de tres días hábiles de anticipación al de la
fecha fijada. En dicho lapso no podrán disponer de ellas. La sociedad les
entregará los comprobantes necesarios de recibo, que servirán para la
admisión a la asamblea.
Los accionistas o sus representantes que concurran a la asamblea
firmarán el libro de asistencia en el que se dejará constancia de su
domicilio y del número de votos que les corresponda.
Los certificados de depósito deben especificar la clase de las
acciones, su numeración y la de los títulos. El depositario responde
ilimitada y solidariamente con el titular por la existencia de las
acciones.
Art.1085.- Los accionistas pueden hacerse representar en las
asambleas. No pueden ser mandatarios los directores, los síndicos, lo
gerentes y demás empleados de la sociedad. Para otorgar representación será
suficiente una carta poder con firma autenticada o registrada en la
sociedad, salvo disposición en contrario del estatuto.
Art.1086.- Los directores, los síndicos y los gerentes generales
tiene derecho y obligación de asistir con voz a todas a las asambleas. Sólo
tendrán voto en la medida que les corresponda como accionistas, con las
limitaciones establecidas en esta sección. Es nula cualquier cláusula en
contrario.
Art.1087.- Los directores y los gerentes no pueden votar sobre la
aprobación de los balances y demás cuentas y actos relacionados con su
gestión administrativa, ni en las resoluciones referentes a su
responsabilidad y remoción.
Art.1088.- La asamblea será presidida por el presidente del
directorio o su reemplazante, salvo disposición contraria de los estatutos,
y en su defecto, por la persona que designen los asistentes por mayoría. En
forma similar se nombrará secretario.
Cuando la asamblea fuere convocada por el juez, será presidida por él
mismo o por el funcionario que designe.
Art.1089.- La constitución de la asamblea ordinaria en primera
convocatoria requiere la presencia de accionistas que representen la
mayoría de las acciones con derecho a voto.
En la segunda convocatoria la asamblea se considera constituida
cualquiera sea el capital representado. Las resoluciones en ambos casos
serán tomadas por mayoría absoluta de los votos presentes, salvo que los
estatutos exijan mayor número.
Art.1090.- La asamblea extraordinaria se reúne en primera
convocatoria con la presencia de accionistas que representan el sesenta por
ciento de las acciones con derecho de voto, si los estatutos no exige un
quórum más elevado.
En la segunda convocatoria se requiere la concurrencia de accionistas
que representen cuando menos el treinta por ciento de las acciones con
derecho a voto, salvo que por los estatutos se requiera mayor proporción.
Art.1091.- Cuando se trate de la transformación, fusión o de la
disolución anticipada de la sociedad; de la transferencia del domicilio al
extranjero; del cambio fundamental del objeto; o de la reintegración total
o parcial del capital, tanto en primera como en segunda convocatoria, las
resoluciones se adoptarán por el voto favorable de la mayoría de acciones
con derecho a voto, sin aplicarse la pluralidad de votos.
Art.1092.- Los socios disconformes con las resoluciones previstas en
el artículo anterior, pueden separarse de la sociedad, con reembolso del
valor de sus acciones. De este derecho sólo pueden usar los presentes en
las asambleas que hayan hecho constar en el acto su oposición, dentro del
quinto día, y los ausentes, dentro de los quince días de la terminación de
ellas.
Las acciones se reembolsarán por el valor resultante del último
balance aprobado, salvo que los disidentes en el momento de ejercer su
derecho solicitaren a este efecto su reajuste conforme a valores reales. El
balance reajustado deberá ser aprobado por la asamblea dentro de los tres
meses de vencido el plazo máximo para ejercitar el derecho de receso.
Es nula toda disposición que excluya el derecho de receso o agrave
las condiciones de su ejercicio.
Art.1093.- Es nula toda decisión sobre materias extrañas a las
incluidas en el orden del día, salvo las excepciones que se autorizan
expresamente en este parágrafo.
Art.1094.- La asamblea puede pasar a cuarto intermedio por una vez, a
fin de continuar en otra fecha dentro de los treinta días siguientes. En
tal caso, sólo pueden computarse en la segunda reunión las acciones que
tenían derecho a participar en la primera. Se levantará acta de cada
reunión.
Art.1095.- El accionista o su representante, que en una operación
determinada tenga por cuenta propia o ajena un interés contrario al de la
sociedad, tiene la obligación de abstenerse de votar los acuerdos relativos
a aquélla.
Si contraviniese esta disposición será responsable de los daños y
perjuicios, cuando sin su voto no se hubiera logrado la mayoría necesaria
para una decisión válida.
Art.1096.- Las deliberaciones de las asambleas deben constar en actas
que serán firmada dentro de los cinco días de la fecha de su realización,
en el libro respectivo. Las actas serán firmadas por el Presidente de la
asamblea, los accionistas designados por ella y el secretario.
El acta debe resumir las manifestaciones hechas en la deliberación,
la forma de las votaciones y sus resultados, con expresión completa de las
decisiones.
Cualquier accionista puede solicitar a su costa copia firmada del
acta.
Art.1097.- Cuando la asamblea deba adoptar resoluciones que afecten
los derechos de una clase de acciones, se requerirá el consentimiento o
ratificación de los titulares de ellas. Para ese efecto se regirá por las
normas de la asamblea ordinaria.
Art.1098.- Toda resolución de la asamblea que sea violatoria de la
ley, del estatuto o del reglamento puede ser impugnada por los directores,
los síndicos, los funcionarios de contralor, y por los accionistas
disidentes, los que se hayan abstenido y los ausentes. También podrán
impugnarla quienes votaron favorablemente, si su voto es anulable por
vicios de la voluntad, o la norma violada es de orden público.
La acción se promoverá contra la sociedad, por ante el juez
competente de su domicilio, dentro de los seis meses de la deliberación, o
si está sujeta a publicación, dentro de los seis meses de la última
publicación. Este plazo no rige en los casos de violación de normas de
orden público.
Art.1099.- El juez podrá suspender, a pedido de parte, si existieren
motivos graves, la ejecución de la resolución impugnada, con garantía
suficiente para responder por los daños que dicha medida pudiere causar a
la sociedad, y en perjuicio de terceros.
Art.1100.- Cuando la acción sea intentada por la mayoría de los
directores, los accionistas que votaron favorablemente designarán por
mayoría un representante ad-hoc, en asamblea convocada especialmente al
efecto.
Si no se alcanzare esa mayoría, el representante será designado de
entro ellos por el juez.
Art.1101.- Los accionistas que conociendo el vicio hubieran votado
favorablemente las resoluciones que se declaren nulas, responden ilimitada
y solidariamente de las consecuencias de las mismas, sin perjuicio de la
responsabilidad que correspondan a los directores y síndicos.
La asamblea podrá revocar el acuerdo impugnado. Esta resolución
surtirá efecto inmediatamente y no procederá la iniciación o la
continuación del proceso de impugnación. Subsistirá la responsabilidad por
los efectos producidos, o que sean su consecuencia directa.
PARAGRAFO V
DE LA ADMINISTRACION Y REPRESENTACION DE LA SOCIEDAD
Art.1102.- La administración de la sociedad estará a cargo de uno o
más directores designados por la asamblea ordinaria, cuando no lo hubieren
sido en el acto constitutivo.
Si se faculta a la asamblea para determinar su número, los estatutos
especificarán el número mínimo y máximo permitido.
Art.1103.- Los directores pueden no ser accionistas; son reelegibles
y su designación es revocable. Los estatutos no pueden suprimir ni
restringir la revocabilidad de la designación, pero el administrador
designado en el acto constitutivo, tendrá derecho a resarcimiento cuando
fuere excluido sin justa causa.
Art.1104.- No pueden ser designados directores ni gerentes:
a) los incapaces;
b) los que actúen en empresas en competencia con intereses opuestos;
c) los quebrados culpables o fraudulentos, los fallidos por quiebra
casual, hasta cinco años después de su rehabilitación; los condenados a
inhabilitación para ejercer cargos públicos; los condenados por delitos
contra el patrimonio y contra la fe pública; los condenados por delitos
cometidos en la constitución, funcionamiento y liquidación de sociedades; y
d) los que por razón de su cargo no pueden ejercer el comercio, ni
los funcionarios de la administración pública cuyo desempeño se relacione
con el objeto de la sociedad.
Art.1105.- El nombramiento de los administradores se hará por la
duración de un ejercicio, salvo disposición contraria de los estatutos.
Art.1106.- La renuncia del director debe ser presentada al
directorio, que podrá aceptarla si no afectare el funcionamiento regular de
la sociedad. De lo contrario, el renunciante deberá continuar en sus
funciones hasta la próxima asamblea.
Art.1107.- Si los estatutos no establecen la elección de suplentes
para subsanar la falta de los directores por cualquier causa, la elección
de sus reemplazantes corresponde a los síndicos, debiendo desempeñar sus
funciones hasta la próxima asamblea ordinaria.
Art.1108.- Cuando el directorio fuere colegiado, sus decisiones se
adoptarán por mayoría. No se admitirá el voto por correspondencia.
Los estatutos deben reglamentar la constitución y funcionamiento del
directorio.
Art.1109.- El administrador que en determinada operación tuviese
interés, por cuenta propia o de tercero, que esté en conflicto con el de la
sociedad, debe dar noticia de ello a los otros administradores y a los
síndicos, y abstenerse de participar en las deliberaciones relativas a
dicha operación.
En caso de inobservancia de esta norma, el administrador responderá
de las pérdidas que hayan derivado a la sociedad del cumplimiento de la
operación.
Art.1110.- El director sólo podrá celebrar con la sociedad los actos
y contratos que sean de la actividad normal de ella, en las mismas
condiciones que la sociedad hubiere contratado con terceros, haciendo saber
su participación al directorio y al síndico, y absteniéndose de intervenir
en la deliberación.
Los actos o contratos celebrados en violación de estas normas son
anulables.
Art.1111.- Los directores responden ilimitada y solidariamente ante
la sociedad, los accionistas y los terceros por la inejecución o mal
desempeño del mandato, así como por violación de la ley o de los estatutos,
y cualquier otro perjuicio ocasionado por dolo, abuso de facultades, o
culpa grave.
Queda exento de responsabilidad el director que no hubiere
participado en la deliberación o resolución, que hubiere dejado constancia
escrita de su disconformidad y dado noticia a los síndicos, antes de
imputársele responsabilidad.
Art.1112.- Los directores no serán responsables ante la sociedad,
cuando hubieren procedido en cumplimiento de resoluciones de la asamblea,
que no fueren contrarias a la ley o los estatutos. Tampoco responderán
cuando sus actos fueren aprobados por la asamblea, o ésta decidiere
renunciar a la acción, o transigir, siempre que la responsabilidad no
derivare de la violación de la ley o de los estatutos, y que no mediare
oposición de accionistas que representen por lo menos una quinta parte del
capital.
Art.1113.- La acción de responsabilidad contra los administradores
debe promoverse en virtud de decisión de la asamblea, aunque la sociedad
esté en liquidación.
La decisión relativa a la responsabilidad de los administradores
podrá adoptarse en ocasión de discutirse el balance, aunque no figure en el
orden del día, si es consecuencia directa de la resolución de un asunto
incluido en éste. La resolución que declare la responsabilidad producirá la
remoción del director o directores afectados y obligará a su reemplazo.
Art.1114.- Si la acción no fuere iniciada dentro del plazo de tres
meses, contado desde la fecha del acuerdo, cualquier accionista puede
promoverla, sin perjuicio de la responsabilidad que resulte del
incumplimiento de la medida ordenada. La acción social también podrá ser
ejercida por los accionistas que se hubieren opuesto a la renuncia o
transacción.
Art.1115.- Los administradores responden ante los acreedores sociales
por la inobservancia de las obligaciones inherentes a la conservación de la
integridad del patrimonio social.
La acción puede ser promovida por los acreedores cuando el patrimonio
social resulte insuficiente para la satisfacción de sus créditos.
En caso de quiebra, la acción corresponde al síndico de ella. La
renuncia a la acción de parte de la sociedad no impide su ejercicio por los
acreedores sociales. Estos sólo podrán impugnar la transacción por el
ejercicio de la acción revocatoria, si concurren los extremos de ésta.
Art.1116.- Las disposiciones de los artículos anteriores no
perjudican el derecho al resarcimiento del daño del socio o del tercero que
hayan sido directamente perjudicados por actos culposos o dolosos de los
administradores.
PARAGRAFO VI
DE LA FISCALIZACION DE LA SOCIEDAD
Art.1117.- Sin perjuicio del control establecido por las leyes
administrativas o por leyes especiales, la fiscalización de la dirección y
administración de la sociedad está a cargo de uno o más síndicos titulares
y otros tantos suplentes, designados con carácter personal e indelegable.
Art.1118.- Los síndicos deben ser idóneos para que el control que les
corresponde ejercer sea eficiente, atendiendo a la importancia y
complejidad de las actividades de la sociedad.
Deben estar domiciliados en la República y ser hábiles para el cargo,
conforme establece el artículo siguiente.
Art.1119.- No pueden ser síndicos:
a) los que por este Código no pueden ser directores;
b) los directores, gerentes, y empleados de la misma sociedad o de
otra que la controle; y
c) los cónyuges y los parientes de los directores por consanguinidad
en línea recta, los colaterales hasta el cuarto grado inclusive, y los
afines dentro del segundo.
Art.1120.- Los estatutos establecerán el plazo por el cual serán
designados los síndicos, hasta un máximo de tres ejercicios, sin perjuicio
de su obligación de desempeñar el cargo hasta que sean reemplazados. La
asamblea de accionistas puede dejar sin efecto su designación, sin que esta
facultad sea susceptible de limitación.
Art.1121.- Los síndicos titulares serán reemplazados por los
suplentes en caso de vacancia temporal o permanente. No siendo posible la
sustitución, el directorio convocará de inmediato a la asamblea para que
haga las designaciones a fin de completar el período.
El síndico impedido para desempeñar sus funciones cesará de
intervenir y dará aviso al directorio dentro de los diez días.
Art.1122.- El síndico que tuviere interés en determinada operación
deberá abstenerse de participar en todo lo relativo a ella, so pena de
perder el cargo y responder de los daños y perjuicios causados a la
sociedad.
Art.1123.- La función del síndico será remunerada. Si la remuneración
no estuviere determinada por los estatutos, los será por la asamblea.
Art.1124.- Son atribuciones de los síndicos:
a) fiscalizar la dirección y administración de la sociedad, a cuyo
efecto deben asistir con voz, pero sin voto, a las reuniones del
directorio, y de las asambleas, a todas las cuales deben ser citados.
Esa fiscalización se cumplirá en forma ilimitada y permanente sobre
las operaciones sociales, pero sin intervenir en la gestión administrativa.
b) examinar los libros y documentación siempre que lo juzguen
conveniente y, por los menos, una vez cada tres meses;
c) verificar en igual forma las disponibilidades y títulos-valores,
así como las obligaciones y la forma en que son cumplidas; igualmente
pueden solicitar la confección de balances de comprobación;
d) controlar la constitución y subsistencia de la garantía de los
directores y solicitar medidas necesarias para corregir cualquier
irregularidad;
e) presentar a la asamblea ordinaria un informe escrito y fundado
sobre la situación económica y financiera de la sociedad, dictaminado sobre
la memoria, inventario, balance y cuenta de ganancias y pérdidas;
f) suministrar a los accionistas que representen, cuando menos, el
diez por ciento del capital integrado y que lo requieran, información
completa sobre las materias que son de su competencia;
g) convocar a asamblea extraordinaria, cuando lo juzguen necesario; y
a asamblea ordinaria, cuando omitiere hacerlo el directorio;
h) hacer incluir en el orden del día de la asamblea los puntos que
consideren procedentes;
i) vigilar que los órganos sociales den debido cumplimiento a las
leyes, estatutos, reglamentos y decisiones de las asambleas;
j) fiscalizar las operaciones de liquidación de la sociedad; y
k) investigar las denuncias que los accionistas le formulen por
escrito, mencionarlas en sus informes a la asamblea y expresar acerca de
ellas las consideraciones y proposiciones que correspondan, debiendo
convocar de inmediato a asamblea para que resuelva a su respecto, cuando la
situación investigada no reciba del directorio el tratamiento que
conceptúen adecuado y juzguen necesario con urgencia.
Art.1125.- Los síndicos son ilimitada y solidariamente responsables
por el cumplimiento de las obligaciones que las leyes y el estatuto les
imponen.
Su responsabilidad se hará efectiva por decisión de la asamblea. La
decisión de la asamblea, que declare la responsabilidad, importa la
remoción del síndico.
Art.1126.- También son responsables solidariamente con los directores
por los hechos u omisiones de éstos, cuando el daño no se hubiere producido
si hubieran actuado de conformidad con las obligaciones de su cargo.
PARAGRAFO VII
DE LAS OBLIGACIONES NEGOCIABLES O DEBENTURES
Art.1127.- Las sociedades anónimas pueden, si sus estatutos lo
autorizan, contraer empréstitos, en forma pública o privada, mediante la
emisión de obligaciones negociables o debentures.
Art.1128.- Los debentures pueden ser omitidos con garantía flotante,
común, o especial. La emisión cuyo privilegio no se límite a bienes
inmuebles determinados se considerará realizada con garantía flotante.
Art.1129.- La emisión de debentures con garantía flotante afecta a su
pago todos los derechos, bienes muebles o inmuebles presentes y futuros, o
una parte de ellos, de la sociedad emisora, y otorga los privilegios que
corresponden a la prenda, a la hipoteca según el caso. No está sometida a
las disposiciones de forma que rigen estos derechos reales. La garantía se
constituye por la manifestación que se inserta en el contrato de emisión y
la observancia del procedimiento e inscripciones de esta ley.
Art.1130.- La garantía flotante es exigible:
a) cuando no hayan sido pagados los intereses o amortizaciones del
préstamo en los plazos convenidos;
b) cuando la sociedad deudora hubiese perdido la cuarta parte o más
del activo existente al día del contrato de emisión de los debentures;
c) en los supuestos de disolución voluntaria, forzosa, o quiebra de
la sociedad; y
d) cuando cese el giro de los negocios sociales.
La sociedad conservará la disposición y administración de sus bienes
como si no tuvieren gravamen, mientras no ocurra uno de los casos previstos
en el artículo anterior.
Esta facultad puede excluirse o limitarse respecto de ciertos bienes
en el contrato de emisión. En este supuesto debe inscribirse la limitación
o exclusión en el registro correspondiente.
Art.1131.- La sociedad que hubiere constituido una garantía flotante,
no podrá vender o ceder la totalidad de su activo, ni tampoco una parte tal
de su activo que imposibilite la continuación del giro de sus negocios, o
fusionarse con otra sociedad sin autorización de la asamblea de
debenturistas.
Art.1132.- Emitidos debentures con garantía flotante, no pueden
emitirse otros que tengan prioridad o deban pagarse al mismo tiempo con los
primeros, sin consentimiento de la asamblea de debenturistas.
Art.1133.- Los debentures con garantía común cobrarán sus créditos al
mismo tiempo que los acreedores quirografarios, sin perjuicio de lo
establecido en las demás disposiciones de este Código.
Art.1134.- La emisión de debentures con garantía especial afecta a su
pago de bienes inmuebles determinados de la sociedad. La garantía especial
debe especificarse en el acta de emisión con todos los requisitos exigidos
para la constitución de hipoteca, y se tomará razón de ella en el Registro
de hipotecas. Le serán aplicables todas las disposiciones que se refieren a
la hipoteca, con la excepción de que esta garantía puede constituirse por
el término de cuarenta años y la inscripción que se haga en el Registro
surte sus efectos por igual término.
Art.1135.- Los títulos de debentures deben ser de igual valor, pero
un título puede representar más de una obligación. Pueden ser al portador o
nominativos; en este último caso endosables o no. La transmisión de los
títulos nominativos y los derechos reales que los graven deben comunicarse
a la sociedad por escrito e inscribirse en un libro de registro que deberá
llevar al efecto la sociedad deudora.
Art.1136.- La transferencia no podrá ser opuesta a la sociedad ni a
los terceros sino desde su inscripción en dicho registro. Tratándose de
títulos endosables se registrará el último endoso.
Art.1137.- Los títulos de debentures deben contener:
a) la denominación y domicilio de la sociedad y los datos de la
inscripción del estatuto en el Registro Público de Comercio;
b) el capital suscripto e integrado;
c) el número de la serie y de orden de cada título y su valor
nominal;
d) la suma total de debentures emitidos;
e) la naturaleza de la garantía;
f) el nombre de las instituciones fiduciarias, si existieren;
g) la fecha del acta de emisión y de su inscripción en el Registro
Público de Comercio; y
h) la tasa de interés de establecido, la fecha y lugar del pago, y la
forma y tiempo de su amortización.
Pueden llevar adheridos cupones para el cobro de los intereses o el
ejercicio de otros derechos vinculados a los mismos. Los cupones serán al
portador.
Art.1138.- La emisión puede dividirse en series. Los derechos serán
iguales dentro de cada serie.
No pueden emitirse nuevas series mientras las anteriores no estén
totalmente suscriptas e integradas.
Cualquier debenturista puede pedir la nulidad de la emisión hecha en
contra de lo dispuesto en este artículo. Se aplican subsidiariamente las
disposiciones relativas al régimen de las acciones en cuanto no sean
incompatibles con su naturaleza.
Art.1139.- La sociedad que decida emitir debentures, debe celebrar
con una institución financiera un fideicomiso por el que ésta tome a su
cargo:
a) la gestión de las suscripciones;
b) el control de las integraciones y su depósito, cuando corresponda;
c) la representación necesaria de los futuros debenturistas; y
d) la defensa conjunta de sus derechos e intereses durante la
vigencia del empréstito hasta su cancelación total, de acuerdo a las
disposiciones de este Código.
Art.1140.- El contrato se otorgará por escritura pública, se
inscribirá en los registros correspondientes, y contendrá:
a) la denominación y domicilio de la sociedad emisora y los datos de
la inscripción del estatuto en el Registro Público de Comercio;
b) el monto del capital suscripto e integrado a la fecha del
contrato;
c) el importe de la emisión, naturaleza de la garantía, tasa de
interés, lugar del pago y demás condiciones generales del empréstito, así
como los derechos y obligaciones de los suscriptores;
d) la designación de la institución fiduciaria, la aceptación de ésta
y su declaración:
1) de haber comprobado la exactitud de los últimos balances de
ejercicio, de las deudas con privilegio que la sociedad reconoce; del monto
de los debentures emitidos con anterioridad, sus características y las
amortizaciones cumplidas;
2) de tomar a su cargo la realización de la suscripción, en su caso,
en la forma prevista; y
3) la retribución que corresponda al fiduciario, que estará a cargo
de la sociedad emisora.
Art.1141.- En los casos en que el empréstito se ofrezca a la
suscripción pública, la sociedad confeccionará un prospecto que se someterá
a la autoridad administrativa controladora de la sociedades anónimas, y que
debe contener:
a) las mismas especificaciones que los títulos de los debentures y la
inscripción del contrato de fideicomiso en el Registro Público de Comercio;
b) la actividad de la sociedad y su situación patrimonial;
c) los nombres de los directores y síndicos; y
d) el resultado de los dos últimos ejercicios, salvo que no tuviere
dicha antigüedad, y la transcripción del balance especial a la fecha de la
autorización de la emisión. Los administradores, síndicos y fiduciarios son
solidariamente responsables para la exactitud de los datos contenidos en el
prospecto.
Art.1142.- No pueden pertenecer a la institución fiduciaria los
directores, síndicos o empleados de la sociedad emisora; ni quienes no
puedan ser administradores, directores ni síndicos de sociedades anónimas.
Tampoco podrán serlo los accionistas de la sociedad emisora que
posean más de la vigésima parte del capital social.
Art.1143.- Cuando la emisión se hiciere para consolidar deudas
sociales, el fiduciario autorizará la entrega de los títulos previa
comprobación del cumplimiento de la operación.
Art.1144.- El fiduciario tiene como representante de los
debenturistas, todas las facultades y deberes de los mandatarios generales,
y de los especiales en lo que fuere pertinente.
Art.1145.- Los fiduciarios, en los casos de debentures con garantía
común o con garantía flotante, tienen siempre las siguientes facultades:
a) revisar la documentación y contabilidad de la sociedad deudora;
b) asistir a las reuniones del directorio y de las asambleas con voz,
pero sin voto;
c) pedir la suspensión del directorio:
1) cuando no hayan sido pagados los intereses o amortizaciones del
préstamo después de treinta días de vencidos los plazos convenidos;
2) cuando la sociedad deudora haya perdido la cuarta parte del activo
existente al día del contrato de emisión; y
3) cuando se produzca la disolución forzosa o la quiebra de la
sociedad.
Si se trata de debentures emitidos con garantía especial, en caso de
mora en el pago de los intereses o de la amortización.
Art.1146.- En los casos del inciso c) del artículo anterior el juez,
a pedido del fiduciario y sin más trámite, dispondrá la suspensión del
directorio y nombrará en su reemplazo al fiduciario, quien recibirá la
administración y los bienes sociales bajo inventario.
Art.1147.- El fiduciario, en los casos del artículo anterior puede
continuar el giro de los negocios de la sociedad deudora sin intervención
judicial y con las más amplias facultades de administración, incluso la de
enajenación de bienes muebles e inmuebles, o realizar la liquidación de la
sociedad, de acuerdo con lo que resuelva la asamblea de debenturistas que
se convocará al efecto.
La asamblea de debenturista puede en cualquiera de estos supuestos,
designar un síndico por cuenta de la sociedad, cuyas funciones terminarán
cuando el fiduciario ponga fin a la administración o a la liquidación de la
sociedad. El contrato de emisión puede prever una sindicatura permanente.
Art.1148.- Si los debentures se emitieron con garantía flotante,
resuelta la liquidación, el fiduciario procederá a realizar los bienes que
constituyen la garantía y a repartir su producto entre los debenturistas,
luego de pagados los créditos con mejor privilegio.
Satisfecha la deuda de capital e intereses, el remanente de los
bienes deberá entregarse a la sociedad deudora, y a falta de quien tenga
autorización para recibirlo, el juez designará a petición del fiduciario,
la persona que los recibirá.
Si se resolviera la continuación de los negocios, los fondos
disponibles se destinarán al pago de los créditos pendiente y de los
intereses y amortizaciones de los debentures. Regularizados los servicios
de los debentures, la administración se restituirá a quienes corresponda.
Art.1149.- Si los debentures se emitieron con garantía común y
existieran otros acreedores, resuelta la liquidación, el fiduciario
procederá a realizarla judicialmente en la forma de concurso, de acuerdo a
lo dispuesto por la ley que quiebras, con las siguientes modificaciones, y
salvo las disposiciones de leyes especiales:
a) el fiduciario será el liquidador necesario del concurso, podrá
actuar por medio de un apoderado; y
b) podrá enajenar los bienes muebles e inmuebles en forma pública o
privada con las mismas facultades y limitaciones que rigen para el síndico
en la quiebra.
Art.1150.- El directorio suspendido puede promover juicio en el
término de diez días de notificado, para probar la inexactitud de los
fundamentos alegados por el fiduciario.
Promovida la acción, no podrá resolverse la liquidación hasta que no
exista sentencia firme; entre tanto, el fiduciario debe limitarse a los
actos de conservación y administración ordinaria de los bienes de la
deudora.
Art.1151.- La sociedad que se encuentre a cargo del fiduciario no
puede ser declarada en quiebra por terceros acreedores, los que sólo podrán
solicitar que sus créditos sean pagados en el orden que les corresponda
según su privilegio. Si la sociedad que hubiese emitido debentures con
garantía común o con garantía flotante fuere declarada en quiebra antes del
fiduciario se haya hecho cargo de la administración o liquidación, el juez
nombrará como liquidador al fiduciario.
Art.1152.- En todos los casos en que ocurra la disolución de la
sociedad deudora, antes de vencidos los plazos convenidos para el pago de
los debentures, éstos se considerarán vencidos en el día que se hubiere
resuelto la disolución, y tendrán derecho a su reembolso inmediato y al
pago de los intereses vencidos.
Art.1153.- El fiduciario puede ser removido sin causa por resolución
de la asamblea de debenturistas. También puede serlo judicialmente, por
causa grave a pedido de un debenturista.
Se sustanciará en juicio sumario con audiencia del fiduciario y
recepción de las pruebas que el juez estime del caso.
El fiduciario no puede renunciar al cargo sin causa justificada, que
el juez resolverá sumariamente.
Art.1154.- La asamblea de debenturistas será presidida por un
representante de la fiduciaria, y se regirá en cuanto a su constitución,
funcionamiento y mayoría por la normas de la asamblea ordinaria de la
sociedad anónima.
Corresponde a la asamblea la designación de la institución financiera
que debe suceder a la designada en el contrato a que se refiere el artículo
1139, y demás asuntos que le competa decidir de acuerdo a lo dispuesto en
este párrafo.
El juez, a solicitud de la fiduciaria, o de un número de tenedores
que representen por lo menos el diez por ciento de los debentures en
circulación, convocará a la asamblea de debenturistas para tratar los
asuntos que le competen.
La asamblea puede aceptar las modificaciones de las condiciones del
empréstito, previstas en el contrato, con las mayorías exigidas para la
asamblea extraordinaria en la sociedad anónima.
Las no previstas en el contrato podrán optarse, si no alteran las
condiciones fundamentales de la emisión.
Art.1155.- Las resoluciones de las asambleas de debenturistas son
obligatorias para los ausentes o disidente.
Cualquier debenturista, la entidad fiduciaria o el síndico puede
impugnar los acuerdos que no se tomen conforme a la ley o al contrato,
aplicándose lo dispuesto para los accionistas en la sociedad anónima.
Conocerá de la impugnación el juez competente del domicilio de la
sociedad.
Art.1156.- La sociedad que ha emitido debentures sólo podrá reducir
el capital social en proporción a los debentures reembolsados, salvo los
casos de reducción forzosa.
Art.1157.- La sociedad emisora no podrá recibir sus propios
debentures en garantía.
Art.1158.- Los administradores de la sociedad son ilimitada y
solidariamente responsables por los perjuicios que la violación de las
disposiciones de este Código produzca a los debenturistas.
Art.1159.- La entidad fiduciaria no contrae responsabilidad, salvo
dolo, culpa o negligencia en el desempeño de sus funciones.
SECCION VI
DE LA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA
Art.1160.- En la sociedad de responsabilidad limitada el capital se
divide en cuotas iguales por valor de un mil guaraníes o su múltiplo. Los
socios no será más de veinte y cinco, y sólo responderá por el valor de sus
aportes.
Art.1161.- La denominación social debe contener los términos
"sociedad de responsabilidad limitada", o la sigla "S.R.L.". Su omisión
hará responsable ilimitada y solidariamente al gerente por los actos que
celebre en esas condiciones.
Art.1162.- La sociedad de responsabilidad limitada, no podrá realizar
operaciones bancarias, de seguro, de capitalización y ahorro, ni aquellas
para las cuales la ley exija otra forma de sociedad.
Art.1163.- El capital social debe suscribirse íntegramente al
constituirse la sociedad. Los aportes en especie deberán cubrirse
totalmente, justificándose su valor en la forma prescripta para las
sociedades anónimas.
Las cuotas de participación de los socios no pueden ser representadas
por títulos negociables.
Art.1164.- Los aportes en dinero deben integrarse en un cincuenta por
ciento como mínimo y completarse en un plazo de dos años. Su cumplimiento
se acreditará al solicitarse la inscripción con el comprobante de su
depósito en un banco oficial. No se podrá disponer de los fondos hasta la
presentación del contrato inscripto.
Art.1165.- Los socios sólo garantizan ilimitada y solidariamente a
los terceros la integración de los aportes en dinero, así como la
efectividad y valor asignados a los aportes en especie.
En caso de transferencia de cuota, la garantía subsiste
solidariamente con los adquirentes, por las obligaciones sociales
contraídas hasta dos años después de inscribirse la cesión. Cualquier pacto
en contrario no será oponible a terceros.
Art.1166.- Las cuotas no pueden ser cedidas a extraños sino con el
acuerdo de socios que representen tres cuartos del capital, cuando la
sociedad tenga más de cinco socios. No siendo más de cinco, se requerirá
unanimidad.
La cesión de cuotas es libre entre socios, salvo disposición en
contrario del acto constitutivo.
Art.1167.- El que se proponga ceder sus cuotas, lo comunicará a los
demás socios, quienes se pronunciarán en el plazo de quince días.
Se presume el consentimiento si no se notifica la oposición.
Art.1168.- Denegada la autorización, el que pretenda ceder su cuota
podrá ocurrir ante el juez del domicilio social, quien, con audiencia del
opositor y sumariamente, podrá autorizar la transferencia, si no existe
justa causa que la impida.
Si se juzga infundada la oposición, los socios podrán optar por la
compra dentro de diez días de notificados de la autorización judicial. Sin
más de uno ejerce esta preferencia, las cuotas se prorratearán y, no siendo
posible, se distribuirán por sorteo.
Art.1169.- En defecto de los socios, la sociedad podrá adquirir la
cuota ofrecida con utilidades líquidas o reduciendo el capital, debiendo
ejercer la opción dentro de los diez días de vencido el plazo otorgado a
los socios.
Art.1170.- Para el ejercicio del derecho de preferencia, el socio o
la sociedad podrán impugnar el valor asignado a la cuota en oferta,
sometiéndose al resultado de la pericia judicial. El valor que así se
establezca será obligatorio, salvo que resulte superior al pretendido por
el cedente o menor que el ofrecido por los impugnantes.
Art.1171.- El contrato social puede reglamentar la cesión de cuotas,
o fijar normas para determinar el justo precio de transferencia, pero no
imposibilitar o prohibir la enajenación.
Art.1172.- Para la transferencia de cuotas del socio fallecido se
aplican las disposiciones que rigen la cesión convencional, pero si el
contrato social prevé la continuación de la sociedad con los herederos, el
pacto será obligatorio para todos, y la incorporación de los sucesores se
hará efectiva acreditando su calidad.
Art.1173.- Cuando la cuota pertenezca a más de una persona, se
aplicarán las reglas establecidas para la copropiedad de acciones en las
sociedades anónimas. Rigen también las normas prescriptas para acciones de
estas sociedades en los casos de usufructo, prenda u otros derechos reales,
embargos y demás medidas precautorias sobre cuotas.
Art.1174.- La dirección, administración y representación de la
sociedad corresponde a uno o más gerentes, socios o no, los que tienen los
mismos derechos y obligaciones de los directores de la sociedad anónima,
sin limitación en cuanto al tiempo durante el cual desempeñarán sus
funciones.
Si fueren varios, se aplicarán las disposiciones sobre el
funcionamiento del directorio de la sociedad anónima.
Art.1175.- Puede establecerse un órgano de fiscalización, compuesto
de uno o más síndicos, socios o no, y se regirá por lo dispuesto para la
sindicatura de la sociedad anónima, con excepción del plazo máximo de
duración del cargo.
Art.1176.- Si el contrato social no determina la forma de deliberar y
tomar acuerdos por los socios, se aplicarán las normas sobre asambleas de
la sociedad anónima, salvo en lo referente al procedimiento para la
convocatoria, que se notificará personalmente a los socios.
Art.1177.- El cambio de objeto, transformación, fusión y toda otra
modificación que imponga mayor responsabilidad a los socios, deberá
resolverse por unanimidad de votos.
Cualquier otra deliberación social se decidirá por mayoría de
capital.
Art.1178.- Cada cuota da derecho a un voto, rigiendo para el caso las
limitaciones de orden personal impuestas a los accionistas de las
sociedades anónimas.
SECCION VII
DE LA SOCIEDAD EN COMANDITA POR ACCIONES
Art.1179.- En la sociedad en comandita por acciones los socios
colectivos responden por las obligaciones sociales como los socios de las
sociedades colectivas. Los socios comanditarios limitan su responsabilidad
al capital que se obligan a aportar; sus aportes se representan por
acciones.
Art.1180.- La denominación social debe contener la indicación de ser
sociedad en comandita por acciones, o la sigla S.C.A. La omisión de dicha
indicación hará responsables ilimitada y solidariamente al administrador
juntamente con la sociedad, por los actos que concertaren en esas
condiciones.
Art.1181.- A las sociedades en comandita por acciones les son
aplicables las normas relativas a las sociedades anónimas, en cuanto sean
compatibles con las presentes disposiciones.
Art.1182.- El acto constitutivo debe indicar el nombre y domicilio de
los socios colectivos.
Los socios colectivos son, de derecho, administradores y está sujetos
a las obligaciones de los administradores de la sociedad anónima, excluida
la de la caución. La administración podrá ser igualmente conferida a
terceros.
Art.1183.- Salvo disposición contraria de los estatutos, el socio
administrador sólo puede ser removido con justa causa por juez competente,
a requerimiento de la asamblea de accionistas, o de una minoría que
represente por lo menos el diez por ciento del capital social integrado. Si
la asamblea no designa representante especial para la acción, ésta será
ejercida por el síndico.
Inscripta la remoción, cesa la responsabilidad personal del socio
administrador por las obligaciones sociales que nazcan a partir de ese
momento, para lo cual tiene que optar entre el derecho de separarse o de
transformarse en socio comanditario.
Art.1184.- La asamblea se integra con socios de ambas categorías. Las
partes de interés de los socios colectivos se considerarán divididas en
fracciones del mismo valor que las acciones, a los efectos del quórum y del
voto. Las cantidades menores no se computarán.
Art.1185.- El socio administrador tiene voz, pero no voto, en las
asambleas, sin admitirse cláusulas en contrario, en los siguientes asuntos:
a) elección y remoción del síndico;
b) aprobación de la gestión de los administradores y síndicos, o
deliberación sobre su responsabilidad; y
c) remoción del socio administrador.
SECCION VIII
DE LA TRANSFORMACION Y DE LA FUSION DE LAS SOCIEDADES
Art.1186.- Cualquier sociedad puede adoptar otro de los tipos
previstos, sin disolverse ni afectar los derechos y obligaciones
existentes.
No son aplicables a la transformación de las sociedades las
disposiciones sobre transferencia de establecimientos mercantiles.
Art.1187.- La transformación de una sociedad no libera a los socios
de responsabilidad ilimitada, de su responsabilidad personal por las
obligaciones sociales anteriores a la inscripción del acta de
transformación en el registro, si no resulta que los acreedores sociales
han dado su consentimiento para la transformación.
Este consentimiento se presume si los acreedores a quienes la
decisión de transformación haya sido comunicada en forma auténtica, no ha
negado expresamente su conformidad, dentro del término de treinta días de
recibida la comunicación.
Esta debe advertir que el silencio será considerado como conformidad
con la transformación.
Art.1188.- Si en razón de la transformación existen socios que asumen
responsabilidad ilimitada, ésta se extiende a las obligaciones sociales
preexistentes.
Art.1189.- Para la transformación de la sociedad se requiere:
a) acuerdo unánime de los socios, salvo pacto en contrario, o lo
dispuesto por este Código para ciertas sociedades;
b) confección de un balance especial aprobado por los socios, que se
pondrá a disposición de los acreedores en la sede social, durante treinta
días;
c) aprobación por el Poder Ejecutivo de los estatutos modificados,
cuando la ley lo requiera;
d) publicación de la transformación por cinco días;
e) otorgamiento del acto que instrumente la transformación por los
órganos competentes de la sociedad que se transforme y la concurrencia de
los otorgantes, con constancia de los socios que se retiran, capital que
representan, agregación de copia firmada del balance especial y
cumplimiento de las formalidades del nuevo tipo de sociedad adoptado; y
f) inscripción del instrumento, en copia del balance firmado, en los
registros que correspondan por el tipo de sociedad, y por la naturaleza de
los bienes que integran su patrimonio y sus gravámenes.
Art.1190.- En los supuestos en que no se requiera unanimidad, los
socios disidentes o ausentes tienen derecho de receso, sin que éste afecte
su responsabilidad hacia los terceros por las obligaciones contraídas hasta
que la transformación se registre. El receso no puede hacer efectivo
mientras los acreedores afectados no hayan aceptado la transformación. Los
socios que continúan en la sociedad garantizan a los salientes por las
obligaciones contraídas desde el ejercicio del receso hasta su inscripción.
Art.1191.- La transformación no afecta las preferencias a favor de
los socios, salvo pacto contrario.
Para la adquisición de las partes de los socios que se retiran rigen
las normas establecidas por este Código para el derecho de receso en las
sociedades anónimas.
Art.1192.- Mediante la fusión, dos o más sociedades se disuelven sin
liquidarse, para constituir una nueva, o una de ellas absorbe a otra u
otras que se disuelven sin liquidarse.
La nueva sociedad, o la absorbente, se convierte en titular de los
derechos y obligaciones de las disueltas, desde que se formalice el acuerdo
de fusión, pero éste no es oponible a terceros sino desde que se registre,
y previa aprobación del cambio de estatuto de la sociedad anónima afectada
por la fusión, en su caso.
Art.1193.- Para la fusión de la sociedad se requiere:
a) el compromiso de fusión otorgado por los representantes de las
sociedades y aprobado con los requisitos requeridos para la disolución
anticipada.
Cada sociedad preparará un balance a la fecha del acuerdo, que se
pondrá a disposición de los socios y acreedores sociales;
b) la publicidad requerida para la transformación de establecimientos
de comercio.
Los acreedores pueden formular oposición a la fusión convenida de
acuerdo con ese régimen y éste no puede realizar si no son pagados o
debidamente garantizados. En caso de discrepancia sobre la garantía, se
resolverá judicialmente;
c) el acuerdo definitivo de fusión, que se otorgará cumplidos los
anteriores requisitos, y que contendrá:
a) la constancia de la aprobación por las sociedades interesadas;
b) nómina de los socios que ejerzan el derecho de receso y capital
que representan;
c) nómina de los acreedores oponentes y montos de sus créditos;
d) la base la ejecución del acuerdo, con observancia de las normas de
disolución de cada sociedad, e incluida la especificación de las
participaciones correspondientes a los socios de la sociedades que se
disuelven; y
e) los balances prescriptos por el inciso a).
El instrumento definitivo debe registrarse como en el caso de la
transformación de las sociedades.
Art.1194.- Cuando la fusión se produce por disolución de sociedades
se constituirá la nueva conforme a las normas que correspondan.
En caso de absorción, es suficiente el cumplimiento de las normas
atinentes a la reforma estatutaria realizada para el cumplimiento del acto.
Los representantes de la sociedad creada o absorbente representarán
necesariamente a las disueltas, con la responsabilidad de los liquidadores
y sin perjuicio de la propia. El órgano de administración de la sociedad
disuelta quedará suspendido en su ejercicio hasta el momento de la
constitución definitiva de la sociedad nueva o de la ejecución de la
absorción.
Art.1195.- En caso de fusión se rigen las normas sobre derecho de
receso y preferencia establecidas para los casos de transformación.
SECCION IX
DE LAS SOCIEDADES CONSTITUIDAS EN EL EXTRANJERO
Art.1196.- Las sociedades constituidas en el extranjero se rigen, en
cuanto a su existencia y capacidad, por las leyes del país de su domicilio.
El carácter que revisten las habilita plenamente para ejercer en la
República las acciones y derechos que les corresponda.
Más, para el ejercicio habitual de actos comprendidos en el objeto
especial de su institución, se ajustarán a las prescripciones establecidas
en la República.
Las sociedades constituidas en el extranjero tienen su domicilio en
el lugar donde está el asiento principal de sus negocios. Los
establecimientos, agencias o sucursales constituidas en la República se
consideran domiciliados en ella en lo que concierne a los actos que aquí
practiquen, debiendo cumplir con las obligaciones y formalidades previstas
para el tipo de sociedad más similar al de su constitución.
Art.1197.- A los fines del cumplimiento de las formalidades
mencionadas, toda sociedad constituida en el extranjero que desee ejercer
su actividad en el territorio nacional debe:
a) establecer una representación con domicilio en el país, además de
los domicilios particulares que resulten de otras causas legales;
b) acreditar que la sociedad ha sido constituída con arreglo a las
leyes de su país; y
c) justificar en igual forma, el acuerdo o decisión de crear la
sucursal o representación, el capital que se le asigne, en su caso, y la
designación de los representantes.
Art.1198.- Los artículos anteriores se aplicarán a las sociedades o
corporaciones constituidas en otros Estados aunque el tipo de sociedad no
esté previsto por nuestra legislación. El juez competente para la
inscripción determinará las formalidades a cumplir en cada caso.
Art.1199.- La sociedad constituida en el extranjero que tenga su
domicilio en la República, o cuyo principal objeto esté destinado a cumplir
en ella, será considerada como sociedad local a los efectos del
cumplimiento de las formalidades de constitución o de su reforma y
fiscalización, en su caso.
Art.1200.- El representante de la sociedad constituída en el
extranjero está autorizado para realizar todos los actos que aquélla puede
celebrar y para representarla en juicio.
Es nula toda disposición en contrario.
Dichos representantes contraen las mismas responsabilidades
prescriptas por este Código para los administradores, y tratándose de
sociedades no reguladas en él, las de administradores de sociedades
anónimas.
Art.1201.- La citación y emplazamiento de una sociedad constituida en
el extranjero pueden cumplirse en la República en la persona de su
representante general, o del apoderado que intervino en el acto o contrato
que origine el litigio.
CAPITULO XII
DE LA DONACION
SECCION I
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
Art.1202.- Habrá donación cuando una persona por acto entre vivos,
transfiere gratuitamente el dominio de una cosa, o un derecho patrimonial,
a favor de otra, que lo acepta.
Art.1203.- Antes que la donación sea aceptada, el donante puede
revocarla expresa o tácitamente.
Importará aceptación el recibo de lo donado y en general el
aprovechamiento del beneficio que el contrato represente.
Art.1204.- Si la donación se hace a varias personas separadamente, es
necesario que sea aceptada por cada uno de los donatarios, y ella sólo
tendrá efecto respecto a los que la hubiesen aceptado. Si es hecha a varias
personas solidariamente, la aceptación de uno o alguno de los donatarios se
aplica a la donación entera. Pero, si la aceptación de los unos se hiciere
imposible, por su muerte o por revocación del donante respecto de ellos, la
donación entera se aplicará a los que la hubiesen aceptado.
Art.1205.- El deceso del donante no impedirá al donatario prestar su
aceptación, y los herederos de aquél estarán obligados a cumplir la
promesa. Pero si acaeciere la muerte del beneficiario antes de manifestar
su asentimiento, nada podrán exigir los sucesores del mismo. Esta última
regla no es aplicable al supuesto de renuncia desinteresada.
Art.1206.- Si alguien prometiere bienes gratuitamente para después de
su muerte, el acto sólo valdrá cuando llenare las formalidades del
testamento.
No puede hacerse donación a persona física que no exista, o a
entidades sin personalidad jurídica, pero podrá realizarse a favor de estas
últimas con el fin de constituirlas.
Si les fuere negada la autorización necesaria, el acto quedará sin
efecto.
SECCION II
DE LOS QUE PUEDEN HACER Y ACEPTAR DONACIONES
Art.1207.- El padre o la madre, o ambos conjuntamente, podrán hacer
donaciones a sus hijos.
Cuando se imputare de un modo expreso a la parte disponible, se
entenderá como un adelanto a la legítima.
Art.1208.- No pueden hacer donaciones:
a) los esposos entre sí, durante el matrimonio: ni uno u otro, a los
hijos que tuviere el consorte, o a las personas de quien éste fuere
presunto heredero al tiempo de la donación;
b) el marido o la mujer a favor de terceros, salvo en los límites
autorizados por este Código;
c) los representantes legales, excepto en los casos expresamente
fijados;
d) los mandatarios, salvo poder especial que designe aquellos bienes
que se les permita donar; y
e) los menores adultos, sin licencia de los padres, a menos de haber
adquirido los bienes en el ejercicio de alguna profesión o industria.
Art.1209.- No pueden aceptar donaciones:
a) la mujer casada, sin la conformidad del marido, o la venia del
juez, en su defecto;
b) los tutores y curadores, a nombre de sus representantes, sin
autorización judicial;
c) los tutores y curadores, en cuanto a los bienes de las personas
que hubieren tenido a su cargo, antes de rendir cuentas y de pagar el saldo
que contra ellos resultare; y
d) los mandatarios, si poder especial para el caso, o general para
aceptar donaciones.
Art.1210.- La capacidad del donante y del donatario será juzgada con
referencia a la fecha en que la donación fuere comprometida o aceptada,
respectivamente, o al día del cumplimiento, cuando el acto estuviere sujeto
a condición suspensiva.
SECCION III
DE LOS BIENES QUE PUEDEN SER DONADOS
Art.1211.- Pueden ser donados los bienes que pueden ser vendidos.
Art.1212.- La donación será nula:
a) cuando incluya todos los bienes del donante, sin reservar parte o
renta suficiente para su subsistencia;
b) si estuviere sujeta a condición suspensiva o resolutoria que
dejare al donante el poder directo o indirecto de revocarla o modificarla;
y
c) cuando versare sobre bienes futuros.
SECCION IV
DE LA FORMA DE LAS DONACIONES
Art.1213.- Deben ser otorgadas por escritura pública, bajo pena de
nulidad:
a) las donaciones de inmuebles;
b) las donaciones con cargo; y
c) las que tuvieren por objeto prestaciones periódicas o vitalicias.
Estas donaciones, para ser válidas, deberán aceptarse en la misma
escritura, o bien por otra, notificándose al donante; pero el acto quedará
concluido desde el momento de la aceptación.
Art.1214.- En los demás casos, si se demandare en juicio la entrega
de los bienes, sea cual fuere su valor, el contrato sólo probará por
instrumento público o privado, o por confesión judicial del donante.
Art.1215.- Lo dispuesto en los artículos precedentes, no se aplicarán
a la renuncia de derechos, a menos de haberse ella ajustado por convención.
La simple entrega será suficiente en cuanto a las cosas muebles y
títulos al portador.
SECCION V
DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL DONANTE Y DONATARIO
Art.1216.- El donante está obligado a entregar la cosa al donatario.
En caso de mora, no deberá resarcir los frutos ni intereses.
El donante sólo responde por su dolo o culpa.
Art.1217.- Siempre que la donación fuere sin cargo, el donatario
deberá prestar alimentos al donante que no tuviere medios de subsistencia;
pero podrá liberarse de ello, restituyendo los bienes, o el valor de los
mismos cuando los hubiere enajenado.
Art.1218.- Aunque la donación consistiere en una parte determinada de
los bienes del donante, el donatario no estará obligado a pagar las deudas
de aquél, si a ello no se hubiere comprometido.
El donante podrá, sin embargo, antes de entregar la cuota estipulada,
retener en la misma medida valores suficientes para responder a las
obligaciones que tuviere en el momento del contrato.
Art.1219.- En las prestaciones periódicas, la obligación se
extinguirá por muerte de cualquiera de las partes, salvo cláusula
contraria.
SECCION VI
DE LAS DONACIONES MUTUAS, REMUNERATORIAS Y CON CARGO
Art.1220.- Se juzgarán donaciones mutuas, aquéllas que varias
personas hicieren recíprocamente en virtud de un mismo acto; pero no lo
serán las prestaciones prometidas o efectuadas con carácter retributivo.
Art.1221.- Para el caso del artículo anterior, la nulidad por vicio
de forma o de fondo en la donación realizada a una de las partes, anulará o
revocará la otra, pero la ingratitud o el incumplimiento de los cargos,
sólo perjudicará al donatario culpable.
Art.1222.- Serán donaciones remuneratorias, aquéllas que se
realizaren en recompensa de servicios prestados al donante por el
donatario, apreciables en dinero y por los cuales hubiese podido exigir el
pago.
Si en el instrumento de la donación no constare con claridad lo que
se tiene en mira remunerar, aquella se tendrá como gratuita.
Art.1223.- Las donaciones remuneratorias deben considerarse como
actos a título oneroso, mientras se limiten a una equitativa retribución de
los servicios recibidos. Por el excedente, habrá simple donación.
Art.1224.- La donación podrá imponer cargos a favor del donante o de
un tercero, sean relativos al empleo o al destino de lo donado, o
consistente en una prestación.
Art.1225.- Cuando los cargos consistieren en prestaciones apreciables
en dinero, regirán las reglas de los actos a título oneroso, en cuanto a la
parte de bienes cuyo valor sea representado o absorbido por aquéllos, y con
respecto a los demás, las normas que gobiernan las disposiciones a título
gratuito.
Art.1226.- Se reputará inoficiosa la donación, cuyo valor excediere
de la parte disponible del donante en la fecha de su liberalidad. A este
respecto se aplicarán los preceptos sobre la legítima.
Art.1227.- Si por el avalúo de los bienes del causante resultaren
inoficiosa las donaciones realizadas, los herederos necesarios existentes a
la fecha de ellas, podrán exigir la reducción hasta quedar cubiertas sus
legítimas.
SECCION VII
DE LA REVERSION DE LAS DONACIONES
Art.1228.- El donante podrá convenir la reversión de los bienes
donados, para el caso de que el donatario falleciere antes que el donante,
o para el supuesto de la muerte del donatario, su cónyuge y sus
descendientes.
Esta cláusula deberá ser expresa y tan sólo en provecho del donante.
Cuando se hubiere pactado conjuntamente en interés de él y de sus
herederos, o del mismo y de un extraño, se tendrá por no necesario respecto
de los demás.
Art.1229.- En el primer caso del artículo anterior, para la reversión
no obstará la supervivencia del cónyuge o de los descendientes del
beneficiario. En el segundo, el donante sólo tendrá derecho cuando
fallecieren todos ellos. Pero si la cláusula se hubiere establecido para el
supuesto de la muerte del donatario sin hijos, la existencia de éstos en
ese momento, extinguirá el derecho de reversión, que no podrá renacer,
aunque sobreviviere a ellos el autor de la liberalidad.
Art.1230.- El asentimiento del donante para la venta de los bienes
donados, importa la renuncia al derecho de reversión en cuanto al comprador
y al donatario; pero su conformidad para constituir una hipoteca, sólo se
exonera al acreedor garantizado por ella.
Art.1231.- Cumplida la condición estipulada, el donante podrá exigir
que se le restituyan los bienes, según las reglas del enriquecimiento sin
causa.
Art.1232.- La reversión tiene efecto retroactivo. Hace de ningún
valor los actos de disposición hechos sobre la cosa donada, cuya propiedad
vuelve al donante, salvo los derechos de terceros o adquirentes de buena
fe.
SECCION VIII
DE LA REVOCACION DE LAS DONACIONES
Art.1233.- Cuando el donatario fuere constituido en mora para
ejecutar los cargos o condiciones impuestas, el donante o sus herederos
podrán revocar la donación.
Los terceros beneficiarios de dichos cargos, sólo podrán reclamar su
cumplimiento. Siempre que ellos fueren de interés público, la autoridad
competente tendrá el mismo derecho, después de fallecido el donante.
Art.1234.- El donatario responde del cumplimiento de los cargos sólo
con la cosa donada, y no está obligado personalmente con sus otros bienes.
Puede él sustraerse a la ejecución de los cargos restituyendo los bienes
donados o su valor. Si la cosa hubiere perecido por caso fortuito, queda
libre de toda obligación.
Art.1235.- La revocación afectará únicamente al donatario y no a los
terceros en cuyo beneficio las condiciones o los cargos hubieren sido
estipulados, quedando estos como obligación del donante.
Art.1236.- Las donaciones pueden también ser revocadas por causa de
ingratitud en los casos siguientes:
a) cuando el donatario ha atentado contra la vida del donante, su
cónyuge, o sus descendientes o ascendientes;
b) cuando ha inferido injurias graves a las mismas personas,
agraviándolas en su honor, o las hizo víctimas de sevicia;
c) cuando ha rehusado alimentos al donante que los pidió para sí y
las personas con derecho a exigirlos de él; y
d) cuando ha cometido delitos graves contra los bienes del donante.
Puede considerarse que existe atentado contra la vida del donante, su
cónyuge, sus descendientes o ascendientes cuando, aunque no haya sentencia
condenatoria, la conducta del donatario revele de una manera indudable la
intención de cometer dichos delitos.
Art.1237.- La prestación de alimentos sólo será exigible al
donatario, cuando el donante no pudiere obtenerlos de sus parientes
obligados, o no se encontraren éstos en condiciones de dárselos.
En todos los casos podrá fijarse judicialmente, con arreglo a las
circunstancias, la contribución del donatario, o la suma total a cargo de
éste. Incurrirá, no obstante, en ingratitud, cuando se negare a prestar
alimentos de urgencia, so pretexto de existir otros responsables.
Art.1238.- La demanda por revocación de la donación, no puede ser
intentada sino contra el donatario, y no contra sus herederos o sucesores;
pero cuando ella ha sido entablada contra el donatario, puede continuar
contra sus herederos o sucesores.
Art.1239.- Las donaciones onerosas y las remuneratorias, pueden ser
revocadas por las mismas causas que las gratuitas, sin perjuicio de
reembolsar el valor de las cargas satisfechas, o el de los servicios
prestados. Se aplica esta disposición a las remisiones gratuitas.
Art.1240.- Serán aplicables a la revocación por causa de ingratitud
las disposiciones sobre resolución de los contratos sinalagmáticos. Los
bienes se restituirán con arreglo a los principios del enriquecimiento sin
causa.
Art.1241.- No se admitirá la revocación por ulterior nacimiento de
hijos del donante, si expresamente no se lo hubiere estipulado.
CAPITULO XIII
DEL DEPOSITO
SECCION I
DEL DEPOSITO GENERAL
Art.1242.- El contrato de depósito obliga al depositario a guardar y
restituir la cosa que le hubiese sido entregada.
Art.1243.- El depósito se presume gratuito, salvo que de la calidad
profesional del depositario, o de otras circunstancias, se deba deducir que
tácitamente las partes han convenido una retribución por la custodia.
Art.1244.- Si el depósito es remunerado y el contrato no determinar
el monto de la remuneración, éste será fijado por el juez.
Art.1245.- En el depósito debe el depositario obrar de buena fe y
poner en la guarda de la cosa depositada la misma diligencia que en la
custodia de la cosa propia.
Si el depósito es remunerado, el depositario responderá de su dolo y
culpa.
Art.1246.- El depositario tendrá derecho a cambiar la forma de la
custodia convenida cuando, según las circunstancias, puede creer que el
depositante habría aprobado la modificación si hubiere conocido el estado
de las cosas. El depositario deberá dar aviso al depositante antes del
cambio y esperar su decisión, a no ser que haya peligro en la demora.
Art.1247.- La persona capaz que aceptase el depósito efectuado por
quien no lo fuere, quedará sujeta a todas las obligaciones del depositario.
Si el depósito fuere hecho por una persona capaz con otra que no lo sea, el
depositario incapaz podrá oponer la nulidad, y la primera demandar la
restitución de la cosa, así como todo aquello con que se hubiere
enriquecido el incapaz.
Art.1248.- El depósito realizado por el poseedor de la cosa, será
válido entre las partes.
Quien la hubiere recibido como propia del depositante, sabiendo que
no le pertenecía, no podrá ejercer contra el propietario acción alguna por
el contrato, ni retener la cosa hasta el pago de los desembolsos
efectuados. Tendrá, sin embargo, la acción derivada de la gestión de
negocios, si hubiere resultado utilidad para el depositante.
Art.1249.- El error acerca de la substancia, calidad o cantidad de la
cosa depositada, no invalida el contrato. Si el depositario padeciere error
respecto a la persona del depositante, o descubriere que la custodia de la
cosa le ofrece algún peligro, podrá restituir inmediatamente la cosa
depositada.
Art.1250.- Son obligaciones del depositario:
a) guardar la cosa con igual diligencia que las suyas;
b) responder por toda culpa cuando se ofreció para el cargo, o el
depósito se hizo en su interés exclusivo, o fuere retribuido;
c) dar aviso al depositante de las medidas y gastos necesarios para
la conservación de la cosa, y efectuarlos cuando hubiere urgencia por
cuenta de aquél;
d) restituir al depositante la misma cosa con sus accesorios y
frutos, cuando le fuere pedida, o a sus causahabientes, o a quien se
hubiere indicado en el contrato.
Fallecido quien debiere recibir la cosa depositada, corresponderá
restituirla a los herederos, si todos estuvieren conformes en ello, y no
estándolo, consignarla a la orden de la sucesión;
e) devolver la cosa en el lugar en que hizo el depósito, o en el
designado por el contrato. En este último caso serán por cuenta del
depositante los gastos respectivos; y
f) no servirse de la cosa sin el permiso expreso del depositante. En
caso contrario, responderá por los daños y perjuicios.
Si el depósito fuere en caja o bulto cerrado, la obligación de
guardar comprenderá la de no abrirlo; pero se presumirá autorizado por ello
cuando se le hubiere confiado la llave o no fuere posible cumplir de otro
modo las órdenes. Comprenderá, asimismo, el deber de guardar reserva sobre
el contenido del depósito, a menos que el secreto, por la naturaleza de la
cosa depositada, lo expusiera a penas o multas.
Art.1251.- Los herederos del depositario que hubieren vendido de
buena fe la cosa mueble cuyo depósito ignoraban, sólo están obligados a
devolver el precio que hubieren recibido. Si la cosa no ha sido pagada
todavía, el depositante se subroga en el derecho de los enajenantes.
Art.1252.- Si estando la cosa depositada bajo la custodia del
depositario, fuere éste demandado por quien reivindica la propiedad de ella
o invoca derechos sobre la misma, debe él, bajo pena de resarcimiento del
daño, denunciar la controversia al depositante, y será eximido de la
obligación de responder a la acción si declara el nombre y domicilio del
depositante. Podrá, igualmente, liberarse de la obligación de restituir la
cosa, si la deposita a la orden del juez, o costa del depositante.
Art.1253.- El depositario no puede exigir que el depositante pruebe
que la cosa depositada es suya. Si llegare a descubrir que la cosa ha sido
hurtada o robada, y quién es su dueño, debe hacer saber a éste que él la
tiene bajo su custodia para que la reclame dentro de diez días, con la
advertencia de que si no lo hiciere así en este plazo, el depositario la
entregará al depositante.
Art.1254.- El depositario tiene el derecho de retener la cosa
depositada, hasta el pago íntegro de lo que se le deba por razón de
depósito; pero no por ninguna otra causa extraña al mismo.
Art.1255.- El depositario no puede compensar la obligación de
devolver el depósito regular con ningún crédito, ni por otro depósito que
él hubiere hecho al depositante, aunque fuere de mayor suma o de cosa de
más valor.
Art.1256.- Si por consecuencia de un hecho no imputable al
depositario, se le priva a éste de la tenencia de la cosa, quedará libre de
obligación de restituirla al depositante, pero deberá, bajo pena de
resarcimiento del daño, dar cuenta inmediata del hecho a éste, quien tendrá
derecho a recibir lo que, a consecuencia del mismo hecho, haya conseguido
el depositario, y se subrogará en los derechos correspondientes a él.
Art.1257.- Si el depósito fuere irregular, de dinero o de otra
cantidad de cosas fungibles, cuyo uso fue concedido por el depositante al
depositario, queda éste obligado a pagar el todo, y no por parte, o a
entregar otro tanto de la cantidad de cosas depositadas, con tal que sean
de la misma especie y calidad.
Se presume que el depositante concedió al depositario el uso del
depósito, si no constare que lo prohibió.
Art.1258.- Si al hacer el depósito de dinero o de monedas el
depositante prohibiese al depositario su uso y éste incurriere en mora por
restituirlo, deberá los intereses legales desde el día del depósito.
Art.1259.- Si el depósito se constituye con expresión de la clase de
moneda que se entrega al depositario, serán de cuenta del depositante los
aumentos o bajas que sobrevengan en su valor nominal.
Art.1260.- Consistiendo el depósito en títulos, valores, efectos o
documentos que devenguen intereses, quedan los depositarios obligados a
realizar su cobro al tiempo de su vencimiento, así como también a practicar
todos los actos necesarios para que los efectos depositados conserven el
valor y los derechos inherentes a ellos, con arreglo a las leyes, son pena
de daños y perjuicios.
Art.1261.- El depositario puede retener el depósito por compensación
de una cantidad concurrente que el depositante le daba también por
depósito, pero si se hubiere hecho cesión del crédito, el cesionario no
podrá embargar en poder del depositario la cantidad depositada.
Art.1262.- En caso de incendio, inundación, ruina, saqueo, naufragio,
u otros acontecimientos de fuerza mayor, el depósito podrá confiarse a
personas adultas, aunque sean incapaces, y éstas responderán por él, sin
que a ello obste la falta de autorización de sus representantes para
recibirlo.
SECCION II
DEL DEPOSITO EN HOTELES Y ESTABLECIMIENTOS SIMILARES
Art.1263.- Los hoteleros responderán como depositarios por la guarda
y conservación de los efectos que introdujeren los viajeros, aunque no les
hubiesen sido entregados a ellos o a sus dependientes. Deberán indemnizar
cualquier daño o pérdida que sufrieren aquéllos por culpa de sus empleados,
o de las personas que se alojan en la casa; pero no de los ocasionados por
personas que les acompañen o visiten. Esta responsabilidad se extiende a
los vehículos y objetos de toda clase guardados con noticia del hotelero o
de su personal, en la dependencias del establecimiento.
Art.1264.- El viajero o la persona que se aloje en un hotel llevando
consigo efectos de valor o sumas de dinero deberá entregarlas al hotelero o
depositarlas en las cajas de seguridad habilitadas para el efecto. Si no lo
hiciere, cesará la responsabilidad de éste en caso de pérdida o
sustracción.
Art.1265.- La responsabilidad prevista por el artículo anterior no se
aplicará a los dueños de restaurantes, cafés, bares y otros
establecimientos análogos, ni respecto de los transeúntes que entren en los
hoteles o casa de huéspedes sin alojarse en ellos.
Art.1266.- Estas normas se aplicarán igualmente a los empresarios de
buques, aviones, sanatorios, balnearios, pensionados, establecimientos de
enseñanzas para internos, coche-camas ocupados por viajeros, fondas,
garajes, y otros establecimientos semejantes.
Art.1267.- En el depósito necesario es admisible toda clase de
pruebas.
SECCION III
DEL DEPOSITO EN ALMACENES GENERALES
Art.1268.- Los propietarios de almacenes generales son responsables
de la conservación de las mercaderías depositadas a menos que prueben que
la pérdida, disminución o avería proviniere de caso fortuito, de la
naturaleza de las mercaderías, o bien de vicios de ellas o del embalaje.
Art.1269.- El depositante tiene derecho a inspeccionar las
mercaderías depositadas y a retirar las muestras de uso.
Art.1270.- Los almacenistas, dando aviso al depositante con quince
días por lo menos de anticipación, pueden proceder a la venta de las
mercaderías, cuando al término del contrato no sean retiradas éstas, o no
se renueve el depósito, o tratándose de depósito por tiempo indeterminado,
hubiere transcurrido un año desde la fecha de depósito. En todo tiempo
podrán hacerlo, si las mercaderías estuviesen amenazadas de perecer.
El producto de la venta, deducidos los gastos y todo lo demás que
corresponda a los almacenes, debe ser puesto a disposición de los
depositantes.
Art.1271.- Los almacenes generales deberán librar al depositario un
recibo de las mercaderías depositadas, que indicará:
a) lugar y fecha del depósito;
b) nombre y apellido, o la razón social, y domicilio del depositante;
c) naturaleza y cantidad de las cosas depositadas y demás datos para
individualizarlas; y
d) si por las mercaderías se han pagado impuestos aduaneros y
adicionales, y si ellas se hallan aseguradas.
CAPITULO XIV
DEL COMODATO
Art.1272.- El contrato de préstamo será comodato, cuando una de las
partes entregare a la otra gratuitamente, con facultad de usarla, alguna
cosa no fungible, siempre que fuere individualizada a los efectos de su
restitución.
Art.1273.- El contrato de comodato no está sujeto a forma alguna, y
puede ser aprobado por todos los medios de prueba.
Art.1274.- El derecho de servirse de la cosa y la obligación de
restituirla al comodante, nacen para el comodatario desde que adquiera la
tenencia de ella.
Art.1275.- El comodatario está obligado a poner en la custodia y
conservación de la cosa la misma diligencia que en el cuidado de la cosa
propia. No puede servirse de ella más que para el uso determinado en el
contrato o por la naturaleza de la cosa. No puede conceder a un tercero el
goce de ella sin el consentimiento del comodante.
No cumpliendo el comodatario sus obligaciones, podrá el comodante
pedir la inmediata restitución de la cosa, con los daños y perjuicios por
los deterioros que ésta sufra por culpa del comodatario.
Art.1276.- Si la cosa se deteriorare por culpa del comodatario y este
menoscabo fuere tal que la cosa no sea ya para ser empleada en uso
ordinario, podrá el comodante hacerle dejación de ella, y exigirle el pago
de su valor anterior.
Art.1277.- El comodatario no responde de los deterioros producidos en
la cosa por el uso normal de ella, ni de los que provengan de su propia
calidad, vicio o defecto.
Pero si la cosa ha sido valorada al tiempo del contrato su
perecimiento está a cargo del comodatario, aunque haya ocurrido por causa
que no le sea imputable.
Art.1278.- El comodatario es igualmente responsable si la cosa perece
por un caso fortuito al que podía sustraerla sustituyéndola por la cosa
propia, o si pudiendo salva una de las dos cosas, ha preferido la propia.
El comodatario que emplea la cosa para uso diverso o por más tiempo
del convenido, es responsable de la pérdida ocurrida por causa que no le
sea imputable, cuando no pruebe que la cosa habría perecido igualmente si
no la hubiere empleado para uso diverso, o la hubiese restituido a su
debido tiempo.
Art.1279.- El comodatario no tiene derecho al reembolso de los gastos
ordinarios hechos para servirse de la cosa, pero tiene derecho a ser
reembolsado de los gastos extraordinarios soportados para la conservación
de la cosa, si dichos gastos eran necesarios y urgentes.
Art.1280.- El comodatario está obligado a restituir la cosa al
vencimiento del plazo convenido, o en defecto de plazo, cuando se haya
servido de ella de conformidad con el contrato. La cosa debe ser restituida
al comodante en el estado que se halle, con todos sus frutos y accesorios,
aunque hubiere sido valorada en el contrato.
Se presume que el comodatario la recibió en buen estado, salvo prueba
en contrario.
Pero si durante el tiempo convenido, o antes que el comodatario haya
dejado servirse de la cosa, sobreviene una urgente e imprevista necesidad
al comodante, podrá éste exigir su restitución inmediata
Art.1281.- Si no se hubiere pactado la duración del comodato ni del
uso a que la cosa debía ser destinada, el comodatario está obligado a
restituirla tan pronto como el comodante la reclame.
Art.1282.- Si los herederos del comodatario, por no tener
conocimiento del préstamo, hubieren enajenado la cosa prestada, podrá el
comodante, en defecto o por ineficacia de la acción reivindicatoria, exigir
de los herederos que la paguen el justo valor de la cosa prestada, o que le
cedan las acciones que en virtud de la enajenación les competen.
Si tuvieron conocimiento del préstamo, resarcirán todo perjuicio.
Art.1283.- Si el comodatario no restituyere la cosa por haberse
perdido por su culpa, o por la de sus agentes o dependientes, pagará al
comodante el valor de ella. Si no la restituyese por haberla destruido o
disipado, responderá por daños e intereses.
Art.1284.- Si después de haber pagado el comodatario el valor de la
cosa, la recuperase, no tendrá derecho a repetir el precio pagado y obligar
al comodante a recibirla. Pero el comodante tendrá derecho a exigir la
restitución de la cosa y obligar al comodatario a recibir el precio pagado.
Art.1285.- Si la cosa ha sido prestada por un incapaz de contratar,
que usaba de ella con asentimiento de su representante legal, será válida
su restitución al comodante incapaz.
Art.1286.- El comodatario no tendrá derecho a suspender la
restitución de la cosa bajo pretexto de que ésta no pertenece al comodante,
salvo que haya sido perdida o robada a su dueño.
Art.1287.- Si se ha prestado una cosa robada o perdida, el
comodatario que lo sabe y no lo denuncia al dueño, dándole un plazo
razonable para reclamarla, es responsable de los perjuicios que de la
restitución al comodante se sigan al dueño. Este tampoco podrá exigir la
restitución sin el consentimiento del comodante, o sin resolución del juez.
Art.1288.- El comodatario no puede retener la cosa prestada por lo
que el comodante le deba, aunque sea por razón de expensas.
Art.1289.- El comodante debe dejar al comodatario o a sus herederos
el uso de la cosa prestada durante el tiempo convenido, o hasta que el
servicio para el que se prestó fuere hecho. Esta obligación cesa con
respecto a los herederos del comodatario, si el préstamo se hizo en
consideración a la persona de éste, o si sólo el comodatario, por su
profesión, podía usar de la cosa prestada.
Art.1290.- El comodante que conociendo los vicios o defectos ocultos
de la cosa prestada, no previno de ellos al comodatario, responde a éste de
los daños que por esa causa sufriere.
Art.1291.- El comodante debe pagar las expensas extraordinarias
causadas durante el contrato para la conservación de la cosa prestada,
siempre que el comodatario lo ponga en su conocimiento antes de hacerlas,
salvo que fueren tan urgentes que no pueda demorarlas sin grave peligro.
CAPITULO XV
DEL MUTUO
Art.1292.- Por el contrato de mutuo o préstamo de consumo una parte
entrega en propiedad a la otra una suma de dinero u otras cosas fungibles
que esta última está autorizada a consumir, con la obligación de
restituirlas en igual cantidad, especie y calidad, al vencimiento del plazo
estipulado.
Art.1293.- La mera promesa de mutuo será obligatoria para ambos
contratantes cuando fuere a título oneroso, y solo para el prometiente en
caso de serlo a título gratuito.
El autor de la oferta podrá revocarla y negarse a la entrega, si
quien debiere recibir la cosa experimentare una disminución de su
responsabilidad patrimonial que pusiere en riesgo su reintegro. Si tal
situación ya existía al convenirse la promesa, tendrá el mismo derecho,
siempre que entonces lo hubiere ignorado.
Art.1294.- El mutuo puede convenirse verbalmente, pero su prueba se
regirá por las disposiciones generales relativas a los contratos. Salvo
pacto en contrario, el mutuario debe abonar intereses al mutuante.
Art.1295.- El plazo de la restitución se presume estipulado a favor
de ambas partes, y si el mutuo es a título gratuito, a favor del mutuario.
Si no se ha fijado para la restitución, ésta debe verificarse cuando
la reclamare el mutuante, pasados quince días de la celebración del
contrato, y en el domicilio del mutuario.
Art.1296.- Cuando el mutuario no pudiere cumplir su obligación,
deberá el precio de la cantidad o cosa recibida, según regía en el lugar y
tiempo en que debió restituirse.
Art.1297.- Si el mutuario no cumple la obligación del pago de los
intereses, el mutuante puede pedir la resolución del contrato.
CAPITULO XVI
DE LA LETRA DE CAMBIO
SECCION I
DE LA EMISION Y FORMA DE LA LETRA DE CAMBIO
Art.1298.- La letra de cambio debe contener:
a) la denominación de "letra de cambio" inserta en el texto del
título, expresada en el idioma en el cuál ésta se halla redactado;
b) la orden incondicionada de pagar una suma determinada de dinero;
c) el nombre del que debe hacer el pago;
d) la indicación del vencimiento del plazo para efectuarlo;
e) la designación del lugar del pago;
f) el nombre de aquél a quien o a la orden de quien debe hacerse;
g) la indicación de la fecha y lugar donde la letra ha sido emitida;
y
h) la firma del que emite la letra.
Art.1299.- El título al cual le falte alguno de los requisitos
enumerados en el artículo precedente no vale como letra de cambio, salvo
los casos previstos en los parágrafos siguientes:
a) la letra de cambio sin indicación de plazo para el pago se
considera pagadera a la vista;
b) a falta de designación especial, el lugar indicado junto al nombre
del girado, se considera lugar del pago, y al mismo tiempo, domiciliado del
girado;
c) la letra en la que no se indique el lugar de emisión, se considera
firmada en el lugar consignado junto al nombre del librador; y
d) si se indican varios lugares de pago, se entiende que el portador
puede presentar en cualquiera de ellos la letra para requerir su aceptación
y pago.
Art.1300.- La letra de cambio puede ser pagadera a la orden del mismo
librador y ser girada a cargo de él, o por cuenta de un tercero.
Art.1301.- La letra de cambio puede ser pagadera en el domicilio de
un tercero, en el del girado, o en otro lugar.
Si no se expresa que el pago se hará por el girado en el domicilio
del tercero, se entiende que debe hacerse por éste.
Art.1302.- En la letra de cambio pagadera a la vista o a un cierto
tiempo vista, el librador puede disponer que la suma produzca intereses. La
promesa de intereses hecha en otra forma no tendrá efecto.
La tasa de intereses debe ser indicada en el texto de la letra de
cambio.
Los intereses corren a partir de la fecha de emisión de la letra de
cambio, si no se ha indicado otra.
Art.1303.- La letra de cambio que lleva escrita la suma a pagarse en
letras y cifras vale, en caso de diferencia, por la suma indicada en
letras.
Si la suma que debe pagarse ha sido escrita más de una vez, en letras
o cifras, la letra vale, en caso de diferencia, por la suma menor.
Art.1304.- Si la letra de cambio llevare firmas de personas incapaces
de obligarse cambiariamente, firmas falsas, o de personas imaginarias, o
firmas que por cualquier otra razón no obligan a las personas que han
firmado la letra o con el nombre de las cuales ha sido firmada, las
obligaciones de los otros subscriptores quedan, sin embargo, válidas.
Art.1305.- En las letras de cambio, las firmas deben contener el
nombre y apellido, o la razón social del que se obliga. Es válida, sin
embrago, la firma habitual de la persona.
Art.1306.- El padre, el tutor y el curador no pueden obligar
cambiariamente a sus representados, sin autorización del juez, bajo pena de
nulidad.
Art.1307.- El que libra una letra de cambio como representante de una
persona de quien no tiene poder para el efecto, queda obligado
cambiariamente como si la hubiese firmado en su propio nombre; y si ha
pagado, tiene los mismos derecho que habría tenido la persona cuya
representación invocó.
La misma disposición se aplica al representante que se haya excedido
en sus poderes.
Art.1308.- El poder general de obligarse en nombre y por cuenta de
otro no hace presumir la facultad de obligarse cambiariamente, salvo prueba
en contrario.
La facultad de obligarse en nombre y por cuenta de un comerciante
comprende también la de obligarse cambiariamente, salvo que en el
instrumento del mandato se dispusiere lo contrario.
Art.1309.- El librador es garante de la aceptación y del pago. Puede
exonerarse de la garantía de aceptación. Toda cláusula por la cual se
exonere de la garantía de pago, se tendrá por no escrita.
Art.1310.- Si una letra de cambio, incompleta al tiempo de su
emisión, ha sido completada contrariando los acuerdos que la determinaron,
la inobservancia de ellos no puede oponerse al portador, a menos que éste
la hubiere adquirido de mala fe o que al adquirirla hubiere incurrido en
culpa grave.
El derecho del portador de llenar la letra de cambio en blanco,
caduca a los tres años transcurridos desde el día de la emisión del título.
Esta caducidad no es oponible al portador de buena fe a quien el
título le hubiere sido entregado ya completo.
SECCION II
DEL ENDOSO
Art.1311.- La letra de cambio, aunque no sea girada a la orden, es
transferible por vía de endoso.
Si el librador ha incluido en la letra de cambio las palabras: "no a
la orden", o una expresión equivalente, el título sólo es transferible en
la forma y con los efectos de una cesión ordinaria.
El endoso puede hacerse también a favor del girado, haya o no
aceptado, del librador o de cualquier otro obligado.
Los mismos pueden endosar de nuevo la letra.
Art.1312.- El endoso debe ser puro y simple. Toda condición a la cual
se lo subordine, se tendrá por no escrita. El endoso parcial es nulo. El
endoso al portador vale como endoso en blanco.
Art.1313.- El endoso debe ser escrito en la letra de cambio o en una
hoja unida a ella (hoja de prolongación). Debe ser firmado por el
endosante.
El endoso es válido aunque el beneficiario no fuere designado en él,
o se hubiere limitado el endosante a poner su firma al dorso de la letra de
cambio, o en una hoja de prolongación.
Art.1314.- El endoso transfiere todos los derechos resultantes de la
letra de cambio.
Si el endoso es en blanco, el portador puede:
a) llenarlo con el propio nombre o el de otra persona;
b) endosar nuevamente en blanco la letra, o a la orden de persona
determinada; y
c) entregar la letra de cambio a un tercero, sin llenar el blanco y
sin endosarla;
Art.1315.- El endosante, salvo cláusula en contrario, responde de la
aceptación y del pago.
Puede prohibir un nuevo endoso, caso en el cual no es responsable
frente a aquéllos a quienes la letra haya sido ulteriormente endosada.
Art.1316.- El tenedor de una letra de cambio es considerado legítimo
portador de ella si justifica por una sucesión ininterrumpida de endosos el
derecho que invoca, aunque el último sea en blanco. Los endosos tachados se
reputan como no escritos.
Cuando un endoso en blanco sea seguido de otro endoso, se considera
que el signatario de este último adquirió la letra por endoso en blanco.
Si una persona ha perdido por cualquier causa la posesión de una
letra de cambio, el nuevo portador de ella que justifique su derecho en la
forma establecida en el párrafo anterior, no está obligado a desprenderse
de la letra sino en el caso de haberla adquirido de mala fe, o de haber
incurrido en culpa grave al adquirirla.
Art.1317.- Las personas demandadas en virtud de una letra de cambio
no pueden oponer al portador las excepciones fundadas en sus relaciones
personales con el librador, o con los portadores anteriores, a menos que el
portador al adquirir la letra, haya obrado a sabiendas en detrimento del
deudor.
Art.1318.- Si el endoso contiene la cláusula "valor al cobro", "al
cobro", "en procuración", o cualquier otra que implique un simple mandato,
el portador puede ejercer todos los derechos inherentes a la letra de
cambio, pero no puede endosarla sino a título de mandato.
Los obligados sólo pueden oponer en este caso al portador las
excepciones que habrían podido oponer al endosante.
El mandato contenido en un endoso en procuración, no se extingue por
la muerte del mandante, o por su incapacidad sobreviniente.
Art.1319.- Si el endoso lleva a la cláusula "valor en garantía",
"valor en prenda", o cualquier otra que implique una caución, el portador
puede ejercer todos los derechos derivados de la letra de cambio, pero un
endoso hecho por él sólo vale como endoso a título de procuración.
Los obligados no pueden oponer al portador las excepciones fundadas
en sus relaciones personales con el endosante, a menos que el portador, al
recibir la letra, haya obrado intencionalmente en daño del deudor.
Art.1320.- El endoso posterior al vencimiento produce los mismos
efectos de un endoso anterior. Sin embargo, el endoso posterior al protesto
por falta de pago, o hecho después de la expiración del término fijado para
diligenciarlo, sólo produce los efectos de una cesión ordinaria.
El endoso sin fecha se presume hecho antes del vencimiento del plazo
fijado para efectuar el protesto, salvo prueba en contrario.
Art.1321.- Con la cesión de la letra de cambio, se deriva a un endoso
posterior al protesto por falta de pago, o al término fijado para efectuar
el protesto, sea que derive de un acto separado, aun anterior al
vencimiento, se transmiten al cesionario todos los derechos oponibles a
éste.
El cesionario tiene derecho a que se le entregue la letra cedida.
SECCION III
DE LA ACEPTACION
Art.1322.- La letra de cambio puede ser presentada por el portador o
por un simple tenedor para la aceptación por el girado en el domicilio
indicado, hasta el día del vencimiento.
Art.1323.- En toda letra de cambio, el librador puede disponer que
sea presentada para la aceptación con fijación del plazo, o sin ella.
Puede también, prohibir en la letra la presentación para la
aceptación, a menos que se trate de una letra de cambio pagadera en el
domicilio de un tercero o de una letra pagadera en un determinado plazo
vista. Puede además establecer que no se presente para ser aceptada antes
de un plazo determinado.
Todo endosante puede disponer que la letra deberá ser presentada para
la aceptación con indicación de plazo o sin ella, a menos que haya sido
declarada no aceptable por el librador.
Art.1324.- Las letras de cambio a determinado plazo vista deben
presentarse para la aceptación en el plazo de un año a partir de su fecha.
El librador puede abreviar este plazo o fijar uno más largo.
Estos plazos pueden ser también abreviados por los endosantes.
Art.1325.- El girado puede pedir que le sea hecha una segunda
presentación al día siguiente al de la primera. Los interesados no pueden
prevalerse de la inobservancia del tal pedido si éste no se ha hecho
constar en el protesto.
El portador no está obligado a entregar al girado la letra de
presentada para la aceptación.
Art.1326.- La aceptación debe ser hecha por escrito en la letra de
cambio. Debe expresarse con la palabra "aceptada" u otra palabra
equivalente y ser firmada "por el girado".
La simple firma del girado puesta en el anverso de la letra importa
aceptación.
Cuando la letra es pagadera a un determinado plazo vista o cuando
debe presentarse a la aceptación dentro de un plazo determinado, en virtud
de una estipulación especial, la aceptación debe ser fechada con el día de
la presentación. En defecto de fecha, el portador, para conservar sus
derechos de recurso contra los endosantes y el librador, debe hacer
comprobar esta omisión por un protesto formalizado en tiempo útil.
Art.1327.- La aceptación debe ser pura y simple y el girado puede
limitarla a una parte de la cantidad.
Cualquier otra modificación hecha en la aceptación al contenido de
letra de cambio, equivale a una negativa de aceptación.
Sin embargo, el aceptante queda obligado en los términos de su
aceptación.
Art.1328.- Si el librador ha designado en la letra un lugar para el
pago, distinto del domicilio del girado, pero sin indicar una tercera
persona en cuyo domicilio debe efectuarse el pago, podrá el girado
indicarlo en el momento de la aceptación. A falta de esta indicación, se
considera que el aceptante queda obligado a pagar él mismo en el lugar del
pago.
Si la letra es pagadera en el domicilio del girado, podrá éste
designar en la aceptación otro del mismo lugar en el cual el pago debe
efectuarse.
Art.1329.- Por la aceptación, el girado se obliga a pagar la letra de
cambio a su vencimiento.
A falta de pago, el portador, aunque fuere el librador, tiene contra
el aceptante una acción directa, que resulta de la letra de cambio, para
reclamar el importe de la letra, con los intereses y gastos.
Art.1330.- Si el girado que aceptó la letra ha cancelado su
aceptación antes de la restitución del título, la aceptación se considera
rehusada. La cancelación se reputa hecha antes de la restitución, salvo
prueba en contrario. No obstante la cancelación, si el girado ha hecho
saber por escrito su aceptación al portador, o a uno cualquiera de los
firmantes de la letra, quedará él obligado respecto de éstos en los
términos de su aceptación.
SECCION IV
DEL AVAL
Art.1331.- El pago de la letra de cambio puede ser garantizado por un
aval. Esta garantía puede ser otorgada por un tercero, o por cualquiera de
los signatarios de la letra.
Art.1332.- El aval será dado sobre la letra, o sobre una hoja de
prolongación. Se lo constituye con las palabras: "válido por aval", u otra
fórmula equivalente, que debe ser firmada por el avalista.
Se considera otorgado el aval con la sola firma del avalista puesta
en el anverso de la letra de cambio, salvo que esa firma fuese la del
girado o el librador.
El aval debe indicar por cuenta de quién es otorgado. A falta de esta
designación se tendrá como dado a favor del librador.
Art.1333.- El avalista queda obligado en la misma medida que aquél
por quien ha dado la garantía.
Su obligación es válida aunque la garantizada sea nula por cualquier
causa que no sea un vicio de forma.
El avalista que paga la letra adquiere los derechos que derivan de
ésta contra el avalado, y contra aquéllos que estén cambiariamente
obligados hacia éste.
SECCION V
DEL VENCIMIENTO
Art.1334.- La letra de cambio puede ser girada: a la vista; a cierto
tiempo vista; a cierto tiempo fecha; o a día fijo.
Las letras de cambio giradas a otros vencimientos que los indicados,
o a vencimientos sucesivos, son nulas.
Art.1335.- La letra a la vista es pagadera a su presentación. Debe
ser presentada para el pago dentro del plazo de un año desde su fecha de
emisión. El librador puede abreviar o prolongar este plazo. También los
endosantes puede abreviarlo. El librador podrá disponer que una letra de
cambio pagadera a la vista no sea presentada al pago antes de cierta fecha.
En este caso el término de presentación corre desde esta fecha.
Art.1336.- El vencimiento de la letra de cambio a cierto tiempo vista
se determina por la fecha de la aceptación, o la del protesto.
A falta de protesto, la aceptación que no indique fecha se reputa
otorgada, respecto del aceptante, el último día del plazo establecido para
la presentación o la aceptación.
Art.1337.- La letra girada a uno o varios meses de la fecha o de la
vista, vence el día correspondiente del mes en el cual el pago debe
efectuarse.
En defecto del día correspondiente, la letra vence el último día del
mes.
Si la letra ha sido girada a uno o más meses y medio de la fecha o de
la vista, se computan primero los meses enteros.
Si el vencimiento ha sido fijado para el principio, la mitad, o el
final del mes, la letra vence, respectivamente, el primero, el quince, o el
último día del mes.
La expresión "medio mes" indica un término de quince días.
Art.1338.- Si la letra es pagadera a día fijo, en un lugar en que el
calendario es diferente de aquél del lugar de su emisión, la fecha de
vencimiento se entiende fijada según el calendario del lugar del pago.
Si una letra de cambio entre dos plazos regidas por calendarios
distintos, es pagadera a cierto tiempo de la fecha, el vencimiento se
establece contando desde el día que, según el calendario del lugar del
pago, corresponda al día del libramiento de la letra.
Los términos de presentación de las letras se calculan de conformidad
a las disposiciones precedentes. Estas no se aplican si una cláusula de la
letra, o bien las simples enunciaciones del título indican que la intención
ha sido adoptar normas distintas.
SECCION VI
DEL PAGO
Art.1339.- El portador de una letra de cambio pagadera a día fijo o a
cierto tiempo fecha a vista, debe presentarle para ser pagada el día en que
ella es pagadera, o al día hábil siguiente, si fuese feriado.
La presentación de la letra a una Cámara de Compensación equivale a
su presentación para el pago.
Art.1340.- La letra debe presentarse para el pago en el lugar y
dirección indicados en el título.
No designándose en ella el lugar, debe presentársela para el pago:
a) en el domicilio del girado, o de la persona indicada en la misma
letra para efectuar el pago por el girado; o
b) en el domicilio del aceptante por intervención o de la persona
designada en la misma letra para efectuar el pago por éste.
Art.1341.- El girado que pago la letra puede exigir que ésta le sea
entregada, con la constancia del pago hecho puesta en la misma letra. El
portador no puede rechazar un pago parcial.
En caso de pago parcial puede el girado exigir que se anote en la
misma letra el pago, y además, que se le otorgue recibo. El portador debe
protestar la letra por el excedente.
Art.1342.- El portador de la letra no está obligado a recibir el pago
antes de su vencimiento.
El girado que paga antes del vencimiento lo hace a su propio riesgo.
El que paga la letra a su vencimiento queda válidamente liberado a
menos que al hacerlo haya procedido con dolo o culpa grave. Está obligado
asimismo a verificar la regularidad de los endosos, pero no a comprobar la
autenticidad de las firmas de los endosantes.
Art.1343.- Si la letra es pagadera en moneda que no tiene curso legal
en el lugar del pago, el importe puede ser pagado en la moneda de la
República al cambio corriente en el mercado libre del día del vencimiento.
Si el deudor se halla en mora, el portador puede, a su elección, exigir que
el importe le sea pagado al cambio del día del vencimiento, o del día del
pago.
El valor de la moneda extranjera se determina por su curso en el
mercado libre de cambio. Sin embargo, el librador puede disponer que la
suma que debe pagarse se calcule según el tipo de cambio que se indique en
la letra. Si la cantidad se ha indicado en una moneda que tiene igual
denominación pero distinto valor en el país donde la letra ha sido librada
y en el del pago, se presume que la designación se refiere a la moneda del
lugar del pago.
Art.1344.- No presentándose la letra para su pago el día de su
vencimiento, todo deudor puede consignar judicialmente su importe.
SECCION VII
DE LOS RECURSOS POR FALTA DE ACEPTACION Y DE PAGO
DE LOS PROTESTOS Y DEL RECAMBIO
Art.1345.- La acción cambiaria es directa o de regreso. Directa
contra el aceptante y sus avalistas; de regreso, contra otro obligado.
Art.1346.- El portador puede ejercer las acciones cambiarias de
regreso contra los endosantes, el librador y los otros obligados:
a) al vencimiento de la letra, si el pago no se ha efectuado; y
b) antes del vencimiento, en los siguientes casos:
1) si la aceptación ha sido rehusada en todo o en parte;
2) en caso de concurso del girado, haya o no aceptado, de
cesación de pagos aunque no mediare declaración judicial, o cuando hubiere
resultado infructuosa una orden de embargo de sus bienes; y
3) en caso de concurso del librador de una letra no aceptada.
Art.1347.- La negativa de la aceptación o del pago debe hacerse
constar mediante protesto.
El protesto por falta de aceptación debe ser formalizado dentro del
término fijado para la presentación de la letra para su aceptación. Si la
primera presentación ha tenido lugar el último día del plazo, el protesto
puede efectuarse al día siguiente hábil.
El protesto por falta de pago de una letra pagadera en día fijado, o
a cierto tiempo fecha o vista, debe formalizarse el día siguiente hábil al
día en el cual debía ser pagada. Si se trata de una letra pagadera a la
vista, el protesto debe realizarse de conformidad con las reglas
establecidas en el apartado precedente relativo al protesto por falta de
aceptación.
El protesto por falta de aceptación dispensa de la presentación al
pago del protesto por falta de pago.
En caso de cesación de pagos del girado, haya o no aceptado, o en
caso de haber resultado infructuoso el embargo sobre sus bienes, el
portador no puede ejercer la acción de regreso sino después de haber
presentado la letra al girado para el pago y de haber formalizado el
protesto.
En caso de quiebra declarada del girado, haya o no aceptado, o del
librador de una letra no aceptable, bastará la presentación de la sentencia
declarativa de la quiebra para que el portador pueda ejercer la acción de
regreso.
Art.1348.- El portador debe dar aviso de la falta de aceptación o de
pago al endosante y al librador dentro de los cuatro días hábiles
siguientes al día del protesto o de la presentación, si figura la cláusula:
"sin gastos".
Todo endosante, en los dos día hábiles siguiente al día en que
recibió el aviso, debe informar al anterior endosante del aviso recibido,
indicando los nombres y direcciones de aquéllos que dieron los avisos
anteriores, y así sucesivamente, hasta llegar al librador. Los plazos
indicados corren desde la recepción del aviso anterior.
Si de conformidad con lo dispuesto en el apartado antecedente el
aviso se da a un firmante de la letra, análogo aviso o dentro de iguales
plazos debe darse a su avalista.
Si un endosante no ha indicado su dirección o la ha indicado de una
manera ilegible, basta que el aviso sea dado al endosante que le precede.
El que debe dar aviso puede hacerlo en cualquier forma, aún mediante
el simple envío de la letra. Debe él probar que ha dado el aviso en el
término establecido. Se considera que el término ha sido observado si se ha
enviado por correo dentro de dicho plazo, telegrama colacionado que
contenga el aviso.
El que omite dar el aviso en el plazo arriba indicado, no pierde la
acción de regreso; sin embargo, es responsable por su negligencia si ha
causado algún perjuicio, sin que el monto del resarcimiento pueda exceder
del valor de la letra.
Art.1349.- El librador, el endosante, o el avalista pueden, por medio
de la cláusula "retorno sin gastos", o "sin protesto", o cualquier otra
equivalente, escrita y firmada en el título, dispensar al portador de
formalizar el protesto por falta de aceptación o de pago, para ejercer la
acción de regreso.
Esta cláusula no exime al portador de la obligación de presentar la
letra de cambio en los plazos prescriptos ni de dar avisos. La prueba de la
inobservancia de los plazos incumbe a aquél que la invoca contra el
portador.
Si la cláusula ha sido puesta por el librador, ella produce sus
efectos con relación a todos los signatarios; si ha sido puesta por un
endosante o un avalista ella produce efectos sólo respecto de éstos. Si, no
obstante, la cláusula puesta por el librador, el portador formaliza el
protesto, los gastos quedan a su cargo. Cuando la cláusula emana de un
endosante o de un avalista, los gastos del protesto pueden repetirse contra
todos los signatarios.
Art.1350.- Todos los que hayan girado, aceptado, endosado o avalado
una letra de cambio están solidariamente obligados hacia el portador.
El portador tiene el derecho de accionar contra todos ellos
individual o colectivamente, sin que deba observar el orden en que se haya
obligado.
El mismo derecho pertenece a todo signatario de una letra de cambio
que ha reembolsado su importe.
La acción intentada contra uno de los obligados no impide la acción
de portador contra los otros, aunque sean posteriores al que ha sido
demandado en primer término.
Art.1351.- El portador puede reclamar de aquél contra quien ha
entablado la acción de regreso:
a) el monto de la letra no aceptada o no pagada, con los intereses,
si se han indicado;
b) los intereses desde el vencimiento en medida igual a la
establecida en el título, o en su defecto, a la tasa legal; y
c) los gastos por el protesto, por los avisos dados y los demás que
existan.
Si la acción de regreso se ejerce antes del vencimiento, se deducirá
un descuento sobre el importe de la letra. Tal descuento, se calculará
sobre la base de la tasa legal de interés vigente a la fecha del regreso en
el lugar del domicilio del portador.
Art.1352.- El que ha pagado la letra de cambio puede reclamar de sus
garantes:
a) la suma íntegra desembolsada;
b) los intereses sobre la suma en medida igual a la indicada en el
título, o en su defecto, a la tasa legal, desde el día del pago; y
c) los gastos soportados.
Art.1353.- Todo obligado contra quien se haya iniciado o pueda
iniciarse la acción de regreso, puede exigir, mediante pago de su importe,
la entrega de la letra con el instrumento del protesto, la cuenta de
retorno y el correspondiente recibo.
Cualquier endosante que haya recibido la letra puede cancelar su
propio endoso y los correspondientes a los endosantes subsiguientes.
Art.1354.- En caso de ejercerse la acción de regreso después de una
aceptación parcial, el que paga la suma por la cual la letra no fue
aceptada, puede exigir que se anote el pago en la misma letra y se le
otorgue recibo. El portador debe, además dejarle copia certificada de la
letra y el instrumento del protesto para que pueda ejercer las ulteriores
acciones de regreso.
Art.1355.- Todo el que tenga derecho de ejercer la acción de regreso
puede, salvo cláusula contraria, reembolsarse por medio de una nueva letra
de cambio girada a la vista a cargo de uno de sus propios garantes y
pagadera en el domicilio de éste.
La resaca comprende, además del importe de la letra con los intereses
y gastos, derecho a una comisión y al reembolso del sellado fiscal de la
resaca.
Si la resaca es girada por el portador, su monto se determina según
el curso del cambio de una letra a la vista girada desde el lugar donde la
letra originaria debía pagarse sobre el lugar del domicilio del garante.
Si la resaca es girada por el endosante, su monto se determina según
el curso de cambio de una letra a la vista girada desde el lugar donde el
que emite la resaca tiene su domicilio sobre el lugar del domicilio del
garante.
Art.1356.- Caducan los derechos del portador contra los endosantes,
contra el librador y los demás obligados, a excepción del aceptante,
después de la expiración de los plazos fijados:
a) para la presentación de una letra de cambio a la vista o a cierto
tiempo vista;
b) para formalizar el protesto por falta de aceptación o de pago; y
c) para la presentación al cobro de la letra con cláusula de "retorno
sin gastos".
Si la letra de cambio no es presentada para la aceptación en el plazo
establecido por el librador, el portador pierde el derecho de ejercer la
acción de regreso, sea por falta de pago o por falta de aceptación, salvo
si resulta de los términos del título que el librador entendió exonerarse
tan sólo de la garantía de la aceptación.
Si en algunos de los endosos se ha fijado un plazo para la
presentación, sólo puede prevalerse de él el endosante que lo estipuló.
Art.1357.- Cuando la presentación de la letra o la formalización del
protesto en los plazos prescriptos, son impedidos por causa de fuerza
mayor, esos plazos quedan prorrogados.
El portador está obligado a dar aviso inmediato del caso de fuerza
mayor al endosante precedente y a dejar constancia en la misma letra o en
su prolongación, fechada y firmada por él, del envío del aviso; en lo
demás, se aplican las disposiciones del artículo anterior.
Después que la fuerza mayor haya cesado, debe el portador presentar
sin demora la letra para su aceptación o para el pago, y si hay lugar,
formalizar el protesto.
Para las letras de cambio a la vista, o a cierto tiempo vista, el
plazo de treinta días corre desde la fecha en que el portador ha dado aviso
de la fuerza mayor al endosante precedente aunque el aviso lo hubiere dado
antes de la expiración del plazo para la presentación; para las letras de
cambio a cierto tiempo vista, se agregará el plazo de treinta días, el
plazo de la vista indicado en la misma letra.
No se consideran casos de fuerza mayor los hechos puramente
personales del portador o de aquél a quien ha encargado de la presentación
de la letra o de la formalización del protesto.
Art.1358.- Entre varios obligados que hayan asumido en la letra una
posición de igual grado no tiene lugar la acción cambiaria, y sus
relaciones se rigen por las normas relativas a las obligaciones solidarias.
Art.1359.- El portador de una letra debidamente protestada por falta
de pago tiene acción ejecutiva por el importe del capital y los accesorios.
Art.1360.- Si de la relación que dió causa a la emisión o a la
transmisión de la letra deriva un acción, ésta subsiste no obstante la
emisión o la transmisión de la letra, salvo que se pruebe que hubo
novación.
Tal acción no puede ser ejercida sino después de comprobarse con el
protesto la falta de aceptación o de pago.
El portador sólo puede ejercer la acción causal ofreciendo al deudor
la restitución de la letra y depositándola en la secretaría del Juzgado de
turno, siempre que haya cumplido las formalidades necesarias para conservar
a dicho deudor las acciones de regreso que puedan corresponderle.
Art.1361.- Si el portador ha perdido la acción cambiaria contra todos
los obligados y no tiene contra los mismos acción causal, puede accionar
contra el librador o el aceptante por la suma en que se hubieren
enriquecido injustamente en su perjuicio.
Art.1362.- El protesto de las letras de cambio debe ser hecho por
escritura pública, debiendo dejarse constancia del protesto en el mismo
título, bajo firma del escribano.
Art.1363.- El protesto debe hacerse en los lugares indicados en la
letra para la aceptación o para el pago, según sea por falta de aceptación,
o de pago, contra las personas que allí se mencionan.
Si no fuese posible conocer el domicilio de dichas personas, el
protesto se hará en el último domicilio que se les hubiere conocido. La
incapacidad de las personas a quienes la letra debe presentarse para la
aceptación o pago, no exime de la obligación de formalizar el protesto,
salvo lo dispuesto para el caso de quiebra del girado.
Si la persona a quien la letra debe ser presentada ha muerto, el
protesto debe igualmente hacerse a su nombre, según las reglas
establecidas.
Art.1364.- Las diligencias del protesto deben entenderse
personalmente con el obligado a aceptar a pagar, aún cuando fuere un
incapaz, caso en el cual se hará constar esta circunstancia. Si aquel no se
encontrare presente se entenderán con los factores o dependientes, o en su
defecto con el cónyuge o hijos mayores.
Si ninguna de estas personas estuviese presente, o no existiere, las
diligencias se entenderán con la autoridad municipal del lugar del
protesto.
Art.1365.- El acta de protesto debe contener necesariamente:
a) la fecha y el lugar en que se realiza;
b) la transcripción literal de la letra de cambio con la aceptación,
endoso, aval y demás indicaciones que contuviere, en el mismo orden en que
figuran en el título;
c) la intimación hecha al girado u obligado a aceptar o a pagar la
letra, haciendo constar si estuvo o no presente quien debió aceptarla o
pagarla;
d) los motivos de la negativa para aceptarla o pagarla o la
constancia de que ninguna se dió, en su caso;
e) la firma de la persona con quien se entendió la diligencia, o la
expresión de su imposibilidad o negativa a firmar, si la hubiere; y
f) la firma del que protestare, o la constancia de la imposibilidad
de hacerlo.
Art.1366.- El escribano dará a los interesados que lo soliciten,
copia del protesto, devolviendo al portador la letra original, y será
responsable de los daños y perjuicios que resultaren si el protesto se
anulare por cualquier irregularidad u omisión.
Art.1367.- Ningún otro acto ni documento puede suplir al protesto en
los casos en que éste debe efectuarse.
SECCION VIII
DE LA INTERVENCION
Art.1368.- La letra puede ser aceptada o pagada por intervención, por
una persona indicada por el librador, un endosante o avalista.
El interventor está obligado a dar aviso dentro de dos días hábiles a
aquel por quien ha intervenido. En caso de inobservancia de este plazo, él
será responsable de los perjuicios que causare por su negligencia, sin que
la indemnización pueda exceder del importe de la letra.
Art.1369.- La aceptación por intervención cabe toda vez que el
portador de una letra aceptable pueda ejercer la acción de regreso antes
del vencimiento.
Cuando en la letra se ha indicado una persona para aceptarla o
pagarla por intervención en el lugar del pago, el portador no puede ejercer
antes del vencimiento el regreso contra aquel que ha hecho la indicación y
contra los firmantes subsiguientes, a menos que haya presentado la letra a
la persona indicada y, habiendo ésta rechazado su aceptación, su negativa
se haya comprobado por medio de protesto.
Art.1370.- En los otros casos de intervención, el portador puede
rehusar la aceptación por intervención. Sin embargo, si la admite, pierde
el derecho de ejercer la acción de regreso antes del vencimiento contra
aquél por quien se ha dado la aceptación y contra los firmantes
subsiguientes.
Art.1371.- La aceptación por intervención debe ser expresada en la
letra de cambio y firmada por el interventor, e indicar por quien ha sido
dada. A falta de esta indicación, se considera otorgada por el librador.
Art.1372.- El aceptante por intervención responderá ante el portador
y los endosantes posteriores a aquél por cuenta de quien ha intervenido,
del mismo modo que éste. No obstante la aceptación por intervención, aquel
por quien ha sido dada y sus garantes pueden exigir del portador, previo
reembolso del importe de la letra, los intereses y gastos, la entrega de la
letra del protesto y la cuenta de retorno, con recibo firmado, en su caso.
Si el portador de la letra no la presentare al aceptante por
intervención antes del último día establecido para formalizar el protesto
por falta de pago, la obligación del aceptante por intervención quedará
extinguida.
Art.1373.- El pago por intervención puede hacerse toda vez que el
portador pueda ejercer la acción de regreso al vencimiento o antes de él.
El pago debe comprender toda la suma que hubiere debido abonar aquél
por quien la intervención tuvo lugar; y efectuarse a más tardar el día
siguiente al último permitido para formalizar el protesto por falta de
pago.
El pago por intervención debe resultar del acta misma del protesto, y
si éste ya hubiere sido formalizado, debe anotarse a continuación del acta
por el mismo escribano. Los gastos del protesto son exigibles al que paga
por intervención, aún cuando el librador hubiere puesto en la letra de
cambio la cláusula "sin gastos".
Art.1374.- Si la letra ha sido aceptada por interventores que tienen
su domicilio en el lugar del pago, o si han sido indicadas para pagar en
caso de necesidad otras personas domiciliadas en el mismo lugar, el
portador debe presentar la letra a todas ellas y, si fuere necesario,
formalizar el protesto por falta de pago a más tardar al día siguiente del
último día hábil fijado para ello.
Si el protesto no es formalizado dentro de este plazo, aquél que
indicó las personas para pagar en caso de necesidad, o por quien la letra
fue aceptada y los endosantes subsiguientes, quedan liberados de su
obligación.
Art.1375.- El portador que rechaza el pago por intervención pierde su
acción de regreso contra aquéllos que por el pago hubiesen quedado
liberados.
Art.1376.- Del pago por intervención debe darse recibo en las misma
letra de cambio, con la indicación de aquél por cuenta de quien ha sido
hecho. En defecto de ella, el pago se considera hecho por el librador.
Tanto la letra como el instrumento del protesto, si éste hubiere
tenido lugar, deben ser entregados al que hizo el pago por intervención.
Art.1377.- El que paga por intervención adquiere los derechos
inherentes a la letra contra aquél por quien pagado y contra aquéllos que
estén obligados cambiariamente respecto de este último, pero no puede
endosar de nuevo la letra.
Los endosantes sucesivos al obligado por quien el pago se hizo quedan
liberados. Si varias personas ofrecen pagar por intervención, debe
preferirse a aquélla cuyo pago libera a mayor número de obligados. El que,
con conocimiento de causa, interviene contrariando esta disposición, pierde
toda acción de regreso contra aquéllos que habrían quedado liberados.
SECCION IX
DE LA PLURALIDAD DE EJEMPLARES Y DE LAS COPIAS
Art.1378.- La letra de cambio puede ser librada en varios ejemplares
idénticos.
Dichos ejemplares deben ser numerados en el propio texto del título,
a falta de lo cual, cada uno de ellos será considerado como una letra
distinta.
Todo portador de una letra en la cual no se indique que fue emitida
en un ejemplar único puede exigir a sus expensas, la entrega de varios
ejemplares. A tal efecto, debe él dirigirse a su endosante inmediato, quien
está obligado a prestarle su concurso para requerirlos de su propio
endosante y así sucesivamente, hasta llegar al librador. Los endosantes
deben reproducir sus endosos en los nuevos ejemplares.
Art.1379.- El pago hecho sobre uno de los ejemplares numerados es
liberatorio de los demás aunque no se haya declarado que tal pago anula los
efectos de los otros ejemplares. Sin embargo, el girado queda obligado por
cada ejemplar que contenga su aceptación y que no le haya sido devuelto al
hacer el pago.
El endosante que ha transferido los ejemplares a distintas personas,
lo mismo que los endosantes sucesivos, quedan obligados por todos los
ejemplares que contengan sus firmas y que no le hayan sido restituidos al
efectuar el pago.
Art.1380.- El que ha enviado uno de los ejemplares para la
aceptación, debe indicar en los otros el nombre de la persona en cuyo poder
aquél se encuentra. Esta queda obligada a entregarlo a portador legítimo de
otro ejemplar.
Si esa entrega fuere negada, el portador no puede ejercer la acción
de regreso sino después de hacer constar mediante protesto:
a) que el ejemplar enviado para la aceptación no le ha sido
entregado, no obstante su requerimiento; y
b) que no ha podido obtener la aceptación o el pago en otro ejemplar.
Art.1381.- Todo portador de una letra tiene derecho a hacer una o más
copias de ella.
La copia debe reproducir exactamente el original con los endosos y
todas las demás indicaciones que figuren en él; ella debe indicar donde
termina.
Puede ella ser endosada y garantizada con aval del mismo modo y con
iguales efectos que el original.
Art.1382.- La copia debe indicar quién es el tenedor del título
original. Este debe entregar dicho título al portador legítimo de la copia.
En caso de negarse a entregárselo, el portador no puede ejercer la acción
de regreso contra las personas que han endosado o garantizado con aval la
copia, sino después de haber hecho constar por medio de protesto que el
original no le ha sido entregado, a pesar de sus requerimientos.
Si el título original, después del último endoso puesto antes de
haberse hecho la copia, lleva la cláusula: "desde aquí el endoso no vale
sino sobre copia", o cualquier otra fórmula equivalente, el endoso hecho
ulteriormente sobre el título original es nulo.
SECCION X
DE LAS MODIFICACIONES DE LA LETRA
Art.1383.- En caso de modificación del texto de la letra de cambio,
los que la han firmado posteriormente quedan obligados en los términos del
texto modificado, y los firmantes anteriores responden en los términos del
texto original. Si no resultare del título, o no se demostrare que la firma
ha sido puesta antes o después de la modificación, se presume que ha sido
puesta antes.
SECCION XI
DE LA CANCELACIÓN
Art.1384.- En caso de extravío, pérdida, sustracción o destrucción de
una letra de cambio, podrá el portador de ella denunciar el hecho al girado
y pedir al juez del lugar donde la letra debe pagarse o ante el de su
domicilio, la cancelación de la letra extraviada o perdida, substraída o
destruida.
Art.1385.- La petición debe indicar los requisitos esenciales de la
letra, y si se tratase de letra en blanco, aquellos elementos
indispensables para identificarla. El juez, examinará los antecedentes que
el peticionante le proporcione acerca de la verdad de los hechos invocados
y del derecho que le asista. Dictará a la brevedad un auto por el que, con
indicación de los datos necesarios para individualizar la letra, dispondrá,
cuando proceda su anulación, y autorizará su pago para después de
transcurridos sesenta días computados desde la primera publicación del auto
respectivo, si la letra hubiese ya vencido o fuere a la vista, o desde el
vencimiento, si éste fuere posterior a aquélla fecha, y siempre que en el
intervalo no se dedujere oposición por el tenedor.
El auto judicial deberá ser publicado durante quince días en un
diario del lugar del procedimiento, y en otro del lugar del pago, si no
fuese el mismo, y será notificado al girado y al librador, si la letra no
estaba aceptada. No obstante la denuncia, el pago de la letra de cambio a
su tenedor antes de la notificación del acto judicial, libera al deudor.
Art.1386.- La oposición del detentador debe promoverse en todo caso
con citación del recurrente y el girado en la letra, para que comparezcan
ante el juez del lugar del pago.
Art.1387.- Durante el plazo establecido podrá el recurrente ejercer
todos los actos enderezados a la conservación de sus derechos, y si la
letra fuere a la vista, o hubiere vencido o venciere en el intervalo, podrá
exigir la consignación judicial de su importe o caución suficiente.
Art.1388.- Transcurrido dicho plazo sin haberse deducido oposición, o
rechazada ésta por sentencia definitiva, la letra queda desprovista de
eficacia.
El que ha obtenido la cancelación podrá, con la constancia judicial
de que no se dedujo oposición, o de que ésta fue definitivamente rechazada,
exigir su pago, y si la letra fuese en blanco o no hubiese vencido aún,
exigir un duplicado de ella. Este deberá ser pedido por el portador
desposeído a su endosante, y así sucesivamente de un endosante al que le
precede hasta llegar a su librador.
Art.1389.- La cancelación extingue todo derecho emergente de la letra
de cambio objeto de pronunciamiento del juez, pero no perjudica los
derechos que eventualmente pudiere invocar el tenedor que no formuló
oposición contra el que obtuvo su cancelación.
SECCION XII
DE LAS DISPOSICIONES FINALES
Art.1390.- El pago de una letra de cambio que vence en día feriado
legal no puede ser exigido sino el primer día hábil siguiente. Asimismo,
todos los actos relativos a la letra de cambio y en particular su
presentación para la aceptación y el protesto, no pueden cumplirse sino en
día hábil.
Si uno de estos actos debe cumplirse en un determinado plazo cuyo
último día sea feriado, dicho plazo queda prorrogado hasta el primer día
hábil siguiente. Los días feriados intermedios quedan comprendidos en el
cómputo del plazo.
Art.1391.- En los plazos legales o convencionales no se computa el
día desde el cual comienzan a correr.
Art.1392.- En ningún caso se admitirán plazos de gracia legales o
judiciales.
CAPITULO XVII
DE LA CUENTA CORRIENTE
Art.1393.- Por el contrato de cuenta corriente dos corresponsales se
obligan a anotar en una cuenta los créditos derivados de recíprocas
remesas, considerándose inejecutables e indisponibles hasta el cierre de la
cuenta.
El saldo de la cuenta es exigible al vencimiento establecido. Si no
se exige el pago, el saldo se considerará como primera remesa de una cuenta
nueva, y el contrato se entiende renovado por tiempo indeterminado.
Art.1394.- Quedan excluidos de la cuenta corriente los créditos que
no son susceptibles de compensación.
Art.1395.- Sobre las sumas o valores remesados corren los intereses
estipulados en el contrato, o en su defecto, el interés legal.
Art.1396.- La existencia de la cuenta corriente no excluye los
derechos de comisión y el reembolso de los gastos por las operaciones que
dan lugar a la remesa. Tales derechos están incluidos en la cuenta, salvo
convención en contrario.
Art.1397.- La inclusión de un crédito en la cuenta corriente no
excluye el ejercicio de las acciones y excepciones relativas al acto del
que el crédito deriva.
Si el acto fuese declarado nulo, rescindido o resuelto, la partida
respectiva se elimina de la cuenta.
Art.1398.- Si el crédito incluido en la cuenta está protegido por una
garantía real o personal, el cuentacorrentista tiene derecho a valerse de
la garantía por el saldo existente a su favor al cierre de la cuenta y
hasta la concurrencia del crédito garantizado.
La misma disposición se aplica al crédito si existe un coobligado
solidario.
Art.1399.- Salvo pacto en contrario, la inclusión en la cuenta de un
crédito contra un tercero, se presume hecha con la cláusula "salvo ingreso
en caja". En tal caso, si el crédito no es satisfecho, el que recibe la
remesa tiene, a su elección, la acción para el cobro, o la eliminación de
la partida de la cuenta, con reintegración en sus derechos a aquél que hizo
la remesa. Puede eliminar la partida de la cuenta aun después de haber
ejercido infructuosamente las acciones contra el deudor.
Art.1400.- Si el acreedor de un cuentacorrentista ha embargado el
eventual saldo de la cuenta correspondiente a su deudor, el otro
cuentacorrentista no puede, con nuevas remesas, perjudicar los derechos del
acreedor. No se consideran nuevas remesas las dependientes de derechos
nacidos antes del embargo.
El cuentacorrentista en cuya cuenta se ha practicado el embargo debe
dar noticia de ello al otro. Cualquiera de ellos puede separarse del
contrato.
Art.1401.- El cierre la cuenta, con la liquidación del saldo, se hace
a los vencimientos establecidos por el contrato, o en su defecto, al
término de cada trimestre, computado desde la fecha del contrato.
Art.1402.- El resumen de cuenta transmitido por un cuentacorrentista
al otro, se entiende aprobado si no es impugnado dentro del plazo pactado,
o en su defecto, dentro de los quince días.
La aprobación de la cuenta no excluye el derecho de impugnarla por
errores de escritura o de cálculo, por omisiones o duplicaciones. La
impugnación debe formularse, bajo pena de caducidad, dentro de un año desde
la fecha de la recepción del resumen de la cuenta relativa a la liquidación
de cierre, la cual debe expedirse en forma fehaciente.
Art.1403.- Si el contrato es por tiempo indeterminado, cada una de
las partes puede separarse del contrato después de cada cierre de cuenta,
dando de ello aviso por lo menos con diez días de anticipación.
En caso de interdicción, inhabilitación, insolvencia, o muerte de una
de las partes, cada una de éstas o los herederos tienen derecho a separarse
del contrato.
La disolución del contrato impide la inclusión en la cuenta de nuevas
partidas, pero el pago del saldo no puede pedirse más que al vencimiento de
cada trimestre.
CAPITULO XVIII
DE LOS CONTRATOS BANCARIOS
SECCION I
DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS
Art.1404.- En los depósitos de sumas de dinero en un banco, éste
adquiere su propiedad y está obligado a restituirlas en la misma especie de
moneda al vencimiento del plazo convenido, o bien a petición del
depositante, con la observancia del período de preaviso establecido por las
partes, salvo disposiciones de leyes especiales.
Los ingresos y los cobros se realizan en los locales habilitados por
el banco, salvo pacto contrario.
Art.1405.- Si el banco expide una libreta de depósito de ahorros, los
ingresos y los cobros se deben anotar en ella.
Las anotaciones en la libreta hacen plena prueba en las relaciones
del banco y el depositante. Es nulo todo pacto en contrario.
Art.1406.- Si la libreta de depósito es pagadera al portador, el
banco que sin dolo realiza la prestación respecto del poseedor, queda
liberado, aún cuando éste no sea el depositante.
La misma disposición se aplica en el caso en que la libreta de
crédito pagadera al portador está a nombre de una determinada persona, o
individualizadas en otra forma.
Art.1407.- El menor que ha cumplido diez y ocho años puede efectuar
válidamente depósitos de ahorro y hacer cobros sobre los mismos, salvo la
oposición de su representante legal.
La libreta de depósito de ahorros librada al menor debe ser
nominativa.
Art.1408.- El banco que acepta el depósito de títulos en
administración debe custodiarlos, exigir sus intereses o dividendos,
verificar los sorteos para la atribución de premios o para el reembolso de
capital, cuidar los cobros por cuenta del depositante, y en general,
proveer al cuidado de los derechos inherentes a los títulos.
Las sumas cobradas deben ser acreditadas al depositante.
Si respecto de los títulos depositados se debe proveer al cobro de
décimos o ejercer un derecho de opción, el banco debe pedir en tiempo útil
instrucciones al depositante y ejecutarlas, cuando haya recibido los fondos
necesarios a tal objeto. En defecto de instrucciones, los derechos de
opción deben ser vendidos por cuenta del depositante por medio de un agente
de cambio.
Al banco le corresponde una retribución en la medida establecida por
la convención, así como el reembolso de los gastos necesarios hechos por
él.
Es nulo el pacto por el cual se exonera al banco de observar la
diligencia ordinaria en la administración de los títulos.
Art.1409.- En el servicio de custodia en cajas fuertes, el banco
responde al usuario de la idoneidad y seguridad de los locales y de la
integridad de las cajas, salvo caso fortuito.
Art.1410.- Si la caja figura a nombre de varias personas, la apertura
de ella será permitida singularmente a cada uno de los titulares, salvo
pacto en contrario.
En caso de muerte del titular o de uno de los titulares, el banco que
haya recibido comunicación al efecto no podrá consentir la apertura de la
caja sino con el acuerdo de todos los derechohabientes, o según las
modalidades establecidas por el juez.
Art.1411.- Cuando el contrato ha vencido, el banco, previa intimación
al titular y transcurridos seis meses desde la fecha de ésta, podrá pedir
al juez la autorización para abrir la caja. La intimación deberá hacerse en
forma fehaciente.
La apertura se realizará en presencia de un notario designado al
efecto por el juez y con las precauciones que se consideren oportunas.
El juez puede dictar las disposiciones necesarias para la
conservación de los objetos encontrados y la venta de aquella parte de los
mismos que sean indispensables para el pago de lo que se debe al banco en
concepto de alquiler y gastos.
SECCION II
DE LA APERTURA DEL CREDITO BANCARIO
Art.1412.- Por la apertura del crédito bancario el banco se obliga a
tener a disposición de la otra parte una suma de dinero por un tiempo
determinado o indeterminado.
Art.1413.- Si no se ha convenido otra cosa, la persona a quien se le
ha concedido el crédito puede utilizarlo más de una vez, según las formas
usuales, y puede con sucesivos ingresos reintegrar sus primitivas
disponibilidades.
Salvo pacto en contrario, los ingresos y los cobros se realizan en
los locales habilitados por el banco para tales operaciones.
Art.1414.- Si para la apertura del crédito se da una garantía real o
personal, ésta no se extingue antes del fin de la relación por el solo
hecho de que la persona a quien se ha otorgado el crédito deje de ser
deudora del banco.
Si la garantía llega a ser insuficiente, el banco puede exigir un
suplemento que la refuerce o la substitución del garante.
Si la persona a quien se ha concedido el crédito no se ajusta al
requerimiento, podrá el banco reducirle el crédito proporcionalmente a la
disminución de la garantía, o separarse del contrato.
Art.1415.- El banco no puede separarse del contrato antes del
vencimiento del plazo, sino por justa causa, salvo pacto en contrario.
La separación suspende inmediatamente la utilización del crédito,
pero el banco debe conceder un plazo de treinta días por lo menos para la
restitución de las sumas utilizadas y de sus accesorios.
Si la apertura del crédito es por tiempo indeterminado, cada una de
las partes puede separarse del contrato previo aviso en el plazo
establecido en el contrato, o en su defecto, en el de treinta días.
SECCION II
DEL ANTICIPO BANCARIO
Art.1416.- En el anticipo bancario sobre prenda de títulos o
mercaderías, no puede el banco disponer de las cosas recibidas en prenda,
si ha librado un documento en el cual se hayan individualizado las cosas.
El pacto en contrario debe ser probado por escrito.
Art.1417.- El banco debe proveer por cuenta del contratante el seguro
de la mercaderías dadas en prenda, si por la naturaleza, el valor o la
ubicación de ellas, el seguro responde a las precauciones ordinarias o de
uso.
Art.1418.- El banco, además de la retribución que se le debe, tiene
derecho al reembolso de los gastos necesarios para la custodia de las
mercaderías y de los títulos, salvo que haya adquirido la disponibilidad de
ellos.
Art.1419.- El contratante, aun antes del vencimiento del contrato,
puede retirar en parte los títulos o las mercaderías dadas en prenda,
previo reembolso proporcional de las sumas anticipadas y de las otras
correspondientes al banco según la disposición del artículo anterior, salvo
que el crédito restante resultare insuficientemente garantizado.
Art.1420.- Si el valor de la garantía disminuye al menos de una
décima parte en relación al que tenía en el momento de la celebración del
contrato, el banco podrá exigir al deudor un suplemento de garantía en los
términos de costumbre, con el apercibimiento de que, en su defecto, se
procederá a la venta de los títulos o de las mercaderías dadas en prenda.
Si el deudor no se ajusta al requerimiento, podrá el banco proceder a la
venta como está dispuesto respecto de la venta de la cosa dada en prenda.
El banco tiene derecho al reembolso inmediato del resto no satisfecho con
el producto de la venta.
Art.1421.- Si en garantía de uno o varios créditos, se constituyen
depósitos de dinero, mercaderías o títulos que no hayan sido
individualizados, o por los cuales se haya conferido al banco la facultad
de disponer, el banco sólo debe restituir la suma o la parte de las
mercaderías o de los títulos que excedan del monto de los créditos
garantizados. El excedente es determinado en relación al valor de las
mercaderías o de los títulos al tiempo del vencimiento de los créditos.
SECCION IV
DE LAS OPERACIONES BANCARIAS EN CUENTA CORRIENTE
Art.1422.- Si el depósito, la apertura de crédito u otras operaciones
bancarias son ajustadas en cuenta corriente, el cuentacorrentista puede
disponer en cualquier momento de las sumas resultantes en su crédito, salvo
la observancia del término de preaviso eventualmente pactado.
Art.1423.- Si entre el banco y el cuentacorrentista existen varias
relaciones o varias cuentas, aunque sean en monedas diferentes, los saldos
activos y pasivos se compensarán recíprocamente, salvo pacto en contrario.
Art.1424.- Si la cuenta estuviere a nombre de varias personas, con
facultad para todas de realizar operaciones aunque sea separadamente, los
titulares serán considerados acreedores o deudores solidarios de los saldos
de la cuenta.
Art.1425.- Si la operación ajustada en cuenta corriente es por tiempo
indeterminado, cada una de las partes puede separarse del contrato, dando
aviso de ello en el plazo de treinta días.
Art.1426.- El banco responde según las reglas del mandato por la
ejecución de los encargos recibidos del cuentacorrentista o de otro
cliente. Si el encargo debe cumplirse en una plaza donde no existen
filiales del banco, podrá éste encargar su ejecución a otro banco o
corresponsal suyo.
Art.1427.- A las operaciones bancarias ajustadas en cuenta corriente
se aplican las normas establecidas en el capítulo de la cuenta corriente.
SECCION V
DEL DESCUENTO BANCARIO
Art.1428.- Por el descuento bancario, un banco anticipa al titular de
un crédito no vencido contra terceros, mediante la cesión del mismo, el
importe del crédito, con deducción de los intereses.
Art.1429.- Si el descuento tiene lugar mediante endoso de letra de
cambio de pagaré bancario, el banco, en el caso de falta de pago, tiene
derecho a la restitución de la suma anticipada.
Art.1430.- El banco que ha descontado letras documentadas tiene sobre
la mercadería el mismo privilegio del mandatario mientras el título
representativo se halle en su poder.
CAPITULO XIX
DE LA RENTA VITALICIA
Art.1431.- Por el contrato oneroso de renta vitalicia, una de las
partes se obliga a entregar una suma de dinero o una cosa apreciable en
dinero, y la otra se compromete a pagar una renta periódica a uno o más
beneficiarios durante la vida del suministrador del capital, o de otras
personas determinadas.
Cuando la renta se constituye gratuitamente se aplicarán las normas
establecidas para las donaciones o los testamentos, en su caso, y
subsidiariamente las de este Capítulo.
Art.1432.- La renta que constituya una pensión alimentaria no puede
ser pignorada ni embargada, sino en la medida en que su monto exceda las
necesidades del beneficiario, a criterio del juez.
Art.1433.- Puede constituir una renta vitalicia suministrando el
dinero necesario, el que tenga capacidad para darlo en préstamo, y es capaz
de obligarse a pagarla, quien pueda contraer un préstamo.
Es capaz para constituir una renta mediante venta de cosas muebles o
inmuebles, el que lo sea para venderlas y puede comprometerse a pagarla, el
que sea capaz para comprar.
Art.1434.- Una renta vitalicia puede ser constituida por la duración
de la vida del que da el precio o por la de una tercera persona, y aún en
cabeza del deudor, o en la de varios otros. Puede ser creada a favor de una
sola persona o de muchas, sea conjunta o sucesivamente.
Art.1435.- En caso de que la renta se hubiese constituido a favor de
un tercero incapaz de recibir del que ha dado el valor de ella, el deudor
no podrá rehusarse a satisfacerla. Ella debe ser pagada al que ha dado el
capital, o a sus herederos hasta el momento prescripto para su extinción.
Art.1436.- El contrato de renta vitalicia, constituida a favor de una
persona ya muerta al tiempo de su celebración, o de una que en el mismo
tiempo padeciese de una enfermedad de la que muriese dentro de los treinta
días siguientes, será de ningún efecto.
Art.1437.- El deudor de una renta vitalicia está obligado a dar todas
las seguridades que hubiere prometido, como fianza o hipoteca, y a pagar la
renta, en las fechas determinadas en el contrato.
Si el prometiente de una renta vitalicia no da todas las seguridades
que hubiere prometido, o si hubieren disminuido por hecho suyo las que
había dado, podrá el acreedor demandar la resolución de contrato, y la
restitución del precio de la renta.
Esta última disposición no se aplica a la constitución de renta hecha
a título gratuito, salvo el caso de que fuese carga de una donación.
Art.1438.- En caso de falta de pago de dos o más cuotas de rentas
vencidas, el acreedor, aunque sea el estipulante, no puede pedir la
resolución del contrato, pero tiene derecho a reclamar judicialmente el
pago de las cuotas vencidas y exigir garantías para las futuras.
Art.1439.- El acreedor que exige el pago de una renta vencida, debe
justificar la existencia de la persona sobre cuya vida ha sido constituida.
Toda clase de prueba es admitida a este respecto.
La obligación de pagar la renta vitalicia se extingue por la muerte
de la persona por la duración de cuya vida ha sido constituida.
Art.1440.- Cuando la renta vitalicia es constituida a favor de dos o
más personas para que la perciban simultáneamente, se debe declarar la
parte de renta que corresponda a cada uno de sus beneficiarios, y que el
pensionado que sobrevive tiene derecho a acrecer.
A falta de declaración se entiende que la renta les corresponde por
partes iguales, y que cesa en relación a cada uno de los beneficiarios que
falleciere.
Art.1441.- Cuando la renta vitalicia es constituida por la duración
de la vida de dos o más personas a favor del que da el precio de ella o de
un tercero, la renta se debe por entero, hasta la muerte de todos aquéllos
por la duración de la vida de quienes fue constituida.
Art.1442.- Cuando el acreedor de una renta vitalicia constituida por
la duración de la vida de un tercero, muere antes de que éste, la renta
pasa a sus herederos hasta la muerte del tercero.
Art.1443.- La prestación periódica sólo puede consistir en dinero;
cualquiera otra prestación en frutos naturales, o en servicios, será
pagadera por su equivalente en dinero.
Art.1444.- La renta no se adquiere sino en proporción del número de
días que ha vivido la persona en cabeza de quien la renta ha sido
constituida. Pero si se ha convenido que la renta fuese pagada con
anticipación, cada término es adquirido por entero por el acreedor desde el
día en que el pago ha debido ser hecho.
Art.1445.- Será nula toda cláusula de no poder el acreedor enajenar
su derecho a percibir la renta.
Art.1446.- El deudor de la renta, salvo pacto en contrario, no puede
liberarse del pago de dicha renta ofreciendo el reembolso del capital, aun
cuando renuncie la repetición de las anualidades pagadas.
Está obligado a pagar la renta por todo el tiempo por el cual ha sido
constituida.
Art.1447.- Si el que paga la renta vitalicia ha causado la muerte del
acreedor o la de aquél sobre cuya vida ha sido constituida, debe devolver
el capital al que la constituyó o a sus herederos.
CAPITULO XX
DEL JUEGO Y DE LA APUESTA
Art.1448.- Sólo podrán demandarse en juicio las deudas provenientes
de juegos que se decidan por la fuerza, la destreza o la inteligencia de
los jugadores, y no por el azar.
Si la deuda de juego no prohibido excediere la vigésima parte de la
fortuna del perdedor, el juez reducirá a este límite la acción del ganador.
Art.1449.- La deuda de juego o apuesta prohibidos no puede
compensarse, ni ser convertida por novación o transacción en una obligación
civilmente eficaz.
En caso de reconocimiento escrito de ella, a pesar de la indicación
de otra causa de la obligación, el deudor puede probar por todos los medios
la ilicitud de la deuda.
Art.1450.- Si una obligación de juego o apuesta hubiere sido
revestida de la forma de un título a la orden, el firmante debe pagarla al
portador de buena fe; pero tendrá acción para repetir su importe del que
recibió el título. La entrega de él no equivaldrá al pago. El deudor puede
oponer la excepción al cesionario del documento que sea a la orden.
Art.1451.- Se consideran deudas de juego o apuestas no sólo las que
resulten directamente de ellos, sino también las contraídas con un
mandatario que, a sabiendas, ha servido de intermediario en las operaciones
de juego, o con uno de los jugadores por adelantos hechos en la partida.
Art.1452.- No son deudas de juego las obligaciones contraídas para
procurarse los medios de jugar o de apostar, con un tercero extraño al
juego, ni los préstamos hechos por uno de los jugadores después del juego a
otro, para abonar lo perdido. Tampoco lo son las sumas adeudadas a un
mandatario que no fue intermediario, encargado de abonar lo perdido.
Art.1453.- El contrato de lotería será obligatorio cuando esté
autorizado por ley. En caso contrario, se le aplicarán las disposiciones
precedentes. El contrato de rifa y el de apuestas de carrera de caballos,
son equiparados al de lotería.
Art.1454.- Cuando las partes se sirvieren de la suerte, no como
apuesta o juego, sino para dividir cosas comunes, o finiquitar cuestiones,
producirá en el primer caso los efectos de una partición legítima, y en el
segundo, los de una transacción.
Art.1455.- El tercero que sin mandato hubiere pagado una deuda de
juego o apuesta, no goza de acción alguna contra aquél por quien hizo el
pago.
CAPITULO XXI
DE LA FIANZA
SECCION I
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
Art.1456.- Por el contrato de fianza una parte se obliga
accesoriamente respecto de la otra, a cumplir la obligación de un deudor de
ésta. La promesa de fianza sólo produce efecto si es aceptada.
Art.1457.- La fianza puede ser convencional, o legal. Cuando sea
impuesta por la ley, el fiador debe estar domiciliado en el lugar del
cumplimiento de la obligación principal, y ser abonado, por tener bienes
raíces conocidos, o por gozar en el lugar de un crédito indisputable de
fortuna. Los jueces puede admitir en vez de ellas prendas o hipotecas
suficientes.
Art.1458.- Pueden ser fiadores todos los que tienen la libre
administración de sus bienes.
No pueden serlo:
a) los menores emancipados, aunque obtenga autorización judicial;
b) las asociaciones de utilidad pública y las fundaciones;
c) los padres, tutores y curadores de incapaces, en representación de
éstos, aunque sean autorizados por el juez;
d) los administradores de sociedades, si no tuvieren poderes
especiales para afianzar. Quedan incluidos entre ellos los de sociedades
anónimas;
e) los mandatarios a nombre de sus mandantes, si no tuvieren poderes
especiales; y
f) el cónyuge administrador, bajo el régimen de la comunidad de
bienes, sin la conformidad del otro.
Art.1459.- Puede afianzarse una deuda futura o condicional cuyo
objeto se determinado, aunque se monto sea indeterminado. En este supuesto,
sólo valdrá la fianza si se constituyere por una suma limitada dentro de la
cual estará obligado el fiador por todo concepto.
Art.1460.- La fianza no puede existir sin una obligación válida. Si
la obligación principal nunca existió, o está extinguida, o proviniere de
una acto o contrato nulo o anulado, será nula la fianza. Si la obligación
principal deriva de una acto o contrato anulable, la fianza será también
anulable. Pero si la causa de nulidad fuese alguna incapacidad relativa al
deudor, el fiador, aunque la ignorase, será responsable como único deudor.
Art.1461.- La fianza no puede tener por objeto una prestación
distinta de la obligación principal.
Si la obligación principal no consistiere en el pago de una suma de
dinero, o en una prestación apreciable en dinero, sino en la entrega de una
cosa cierta, o en algún hecho que el deudor debe ejecutar personalmente, el
fiador sólo está obligado a satisfacer los daños e intereses que se deban
al acreedor por inejecución de la obligación.
Art.1462.- El fiador puede obligarse a menos y no a más que el deudor
principal; pero, puede por garantía de su obligación constituir toda clase
de seguridades. Si se hubiere obligado a más, se reducirá su obligación a
los límites de la del deudor.
En caso de duda si se obligó por menos, o por otro tanto de la
obligación principal, entiéndese que se obligó por otro tanto.
Art.1463.- Si la deuda afianzada era ilíquida y el fiador se obligó
por cantidad determinada, sólo responderá por la expresada, aunque por la
liquidación de aquélla resultase que excedía del valor prometido por el
fiador.
Art.1464.- Si la fianza fuere por el importe de la obligación
principal o expresare la suma de ella, comprenderá no sólo ésta sino
también los intereses, estén estipulados o no; pero si la fianza es
indefinida, se deberán también los gastos judiciales desde la citación al
fiador, y los posteriores.
Art.1465.- El obligado a dar una fianza, no puede sustituirla por
prenda o hipoteca, y recíprocamente, contra la voluntad del acreedor.
Esta disposición no rige para las fianzas legales ni judiciales.
Art.1466.- Si el fiador llegase al estado de insolvencia después de
ser aceptado, el acreedor podrá exigir que se le dé otro que sea solvente,
salvo que aquél haya sido elegido por el acreedor en virtud de una
convención anterior.
Art.1467.- En las obligaciones a plazo o de tracto sucesivo, el
acreedor que no exigió fianza al celebrarse el contrato, podrá exigirla si
después de celebrado, el deudor se tornase insolvente, o trasladase su
domicilio al extranjero.
Art.1468.- El deudor obligado a dar una fianza debe presentar persona
capaz que posea bienes suficientes para garantizar la obligación y que
tenga o fije domicilio en la jurisdicción del lugar donde la fianza deba
prestarse.
No haciéndolo así, se dará por decaído el plazo y el deudor quedará
obligado al pago inmediato de su deuda.
Art.1469.- Las cartas de recomendación en que se asegure la probidad
y solvencia de alguien que gestiona créditos, no constituyen fianzas.
Si las cartas de recomendación fuesen dadas de mala fe, afirmando
falsamente la solvencia del recomendado, el que las suscribe será
responsable del daño que sobreviniere a las personas a quienes se dirigen,
por la insolvencia del recomendado.
Art.1470.- No tendrá lugar la responsabilidad prevista en el artículo
anterior, si el que dio la carta probase que no fue su recomendación la que
indujo a contratar con su recomendado, o que después de su recomendación le
sobrevino la insolvencia.
SECCION II
DE LAS RELACIONES ENTRE EL ACREEDOR Y FIADOR
Art.1471.- El fiador está obligado solidariamente con el deudor
principal al pago de la deuda.
Las parte pueden convenir, sin embargo, que el fiador no sea obligado
a pagar antes de la excusión de los bienes del deudor principal. En tal
caso, el fiador que sea demandado por el acreedor y quiera valerse del
beneficio de excusión, debe indicar los bienes del deudor principal que
deben ser sometidos a ejecución.
Salvo pacto en contrario, el fiador está obligado a anticipar las
costas necesarias.
Art.1472.- El fiador puede oponer a la acción del acreedor todas las
excepciones propias, y las que correspondan al deudor principal que no
provengan de su incapacidad personal.
Art.1473.- Si varias personas han prestado fianza por un mismo deudor
y en garantía de una misma deuda, cada una de ellas está obligada por la
deuda entera, salvo que se haya pactado el beneficio de división.
Art.1474.- Si se ha estipulado el beneficio de división, todo fiador
que sea demandado para el pago de la deuda entera, puede exigir que el
acreedor reduzca su acción a la parte debida por él.
Si alguno de los fiadores era insolvente en el momento en que otro ha
hecho valer el beneficio de división, ésta será obligado por dicha
insolvencia en proporción de su cuota, pero no responderá de las
insolvencias que sobrevengan.
Art.1475.- El fiador del fiador no está obligado frente al acreedor
sino sólo en el caso de que el deudor principal y todos los fiadores de
éste sean insolventes, o sean liberados por ser incapaces.
SECCION III
DE LAS RELACIONES ENTRE EL FIADOR Y DEUDOR PRINCIPAL
Art.1476.- El fiador que pagare la deuda, aunque se hubiere obligado
contra la voluntad del deudor, queda subrogado en todos los derechos,
acciones, privilegios y garantías del acreedor contra el deudor, anteriores
y posteriores a la fianza, sin necesidad de cesión alguna.
Art.1477.- El fiador que pagó tiene acción de repetición contra el
deudor principal, aunque éste no tuviere conocimiento de la fianza
prestada.
La repetición comprende el capital, los intereses y costas, y los
intereses legales desde el día del pago, como también la indemnización de
todo perjuicio que le hubiere sobrevenido por motivo de la fianza.
Si el deudor es incapaz, la repetición del fiador será admitida sólo
dentro de los límites de lo que haya redundado en beneficio suyo.
Art.1478.- El que ha afianzado a muchos deudores solidarios, puede
repetir de cada uno de ellos la totalidad de lo que hubiere pagado. El que
no ha afianzado sino a uno de los deudores solidarios, queda subrogado al
acreedor en el todo; pero no puede repetir contra los otros, sino lo que en
su caso le correspondiese repetir contra ellos al deudor afianzado.
Art.1479.- El fiador no tendrá la acción de repetición contra el
deudor principal si por haber omitido hacerle saber el pago hecho, el
deudor pagare igualmente la deuda.
Si el fiador ha pagado sin ser demandado ni haber dado aviso de ello
al deudor principal, podrá éste oponerle las excepciones perentorias que
habría podido oponer el acreedor principal en el acto del pago.
En ambos casos, queda a salvo al fiador la acción de repetición
contra el acreedor.
Art.1480.- Tampoco el fiador podrá exigir al deudor el reembolso de
los que hubiere pagado, si dejó de oponer las excepciones que sabía tenía
el deudor contra el acreedor, o cuando no produjo las pruebas, o no
interpuso los recursos que podría oponer a la acción del acreedor.
Art.1481.- El fiador, si fuere demandado judicialmente para el pago
de la deuda, puede accionar contra el deudor, aún antes de haberla pagado,
para que éste le exonere de la fianza. El deudor debe presentar otro fiador
que sustituya al primero y sea aceptado por el acreedor.
Si el deudor no presentare otro fiador, o éste no fuere aceptado por
el acreedor, la fianza seguirá vigente, pero el fiador puede exigir del
deudor garantías suficientes para responder de las obligaciones derivadas
de la fianza. En caso de no obtenerlas, puede embargar bienes del deudor en
cantidad suficiente para cubrir el importe de la deuda afianzada.
Art.1482.- El fiador puede ejercer, asimismo, este derecho en los
siguientes casos: si el deudor se volviere insolvente; si vencida la deuda
no fuere pagada por éste; si el deudor se ha obligado a liberarle de la
fianza dentro de un plazo determinado; y si han pasado cinco años desde que
dió la fianza, a no ser que la obligación principal sea de tal naturaleza
que no está sujeta a extinguirse en un tiempo determinado, o que ella se
hubiere contraído por un tiempo más largo. Este derecho no es extensivo al
fiador que se obligó contra la voluntad del deudor.
SECCION IV
DE LOS EFECTOS DE LA FIANZA ENTRE FIADORES
Art.1483.- Si varias personas han prestado fianza por un mismo deudor
y por una misma deuda, el fiador que pagó la deuda tiene acción de
repetición contra los otros fiadores por su parte alícuota. Si uno de éstos
es insolvente, la pérdida se distribuirá por contribución entre los otros
fiadores, incluido aquél que hizo el pago.
Art.1484.- Al fiador que hubiere hecho el pago podrán los otros
cofiadores oponerle las excepciones que el deudor principal podría oponer
al acreedor; pero no las que fueren meramente personales de éste.
Tampoco podrán oponer la cofiador que ha pagado las excepciones
puramente personales que correspondienren a él contra el acreedor y de las
cuales no quiso valerse.
Art.1485.- El fiador que fuere obligado a pagar más de lo que
corresponde, queda subrogado por el exceso en los derechos del acreedor
contra los cofiadores, y puede exigir una parte proporcional de todos
ellos.
SECCION V
DE LA EXTINCION DE LA FIANZA
Art.1486.- La fianza concluye por la extinción de la obligación
principal, y por las mismas causas que las obligaciones en general, y las
accesorias en particular.
La fianza se extingue también, cuando la subrogación en los derechos
del acreedor, como hipotecas o privilegios, se ha hecho imposible por un
hecho positivo o por negligencia del acreedor.
Art.1487.- La segunda parte del artículo anterior sólo es aplicable
respecto a las seguridades y privilegios constituidos antes de la fianza, o
en el acto en que ésta se prestó y no a las que se dieren al acreedor
después de la constitución de la fianza.
Art.1488.- La fianza quedará extinguida, aunque exista plazo, si el
fiador falleciere antes del vencimiento de éste, pero las obligaciones
derivadas de ella, hasta el día de su fallecimiento, pasarán a cargo de sus
herederos.
Art.1489.- Cuando la subrogación en los derechos del acreedor sólo se
ha hecho imposible en una parte, el fiador queda libre únicamente en
respecto a esa parte.
Art.1490.- La prórroga del plazo hecha por el acreedor, sin
consentimiento del fiador extingue la fianza.
Art.1491.- La extinción de la fianza por la novación de la obligación
hecha entre el acreedor y el deudor, tiene lugar aunque el acreedor la
hiciere con reserva de conservar sus derechos contra el fiador.
Art.1492.- La reunión en una misma persona de la calidad de deudor y
fiador, deja subsistentes las hipotecas, fianzas y todas las seguridades
especiales dadas al acreedor por el fiador.
Art.1493.- La renuncia onerosa o gratuita del acreedor hecha a favor
del deudor principal, extingue la fianza, con excepción de las renuncias en
acuerdo con acreedores, aunque ellas importen la remisión de la deuda y
aunque los acreedores no se reserven expresamente sus derechos contra el
fiador.
Art.1494.- Si el acreedor acepta en pago de la deuda otra cosa que la
que le era debida, aunque después la pierda por evicción, queda libre el
fiador.
CAPITULO XXII
DEL CONTRATO DE TRANSACCIÓN
Art.1495.- Por el contrato de transacción las partes, mediante
concesiones recíprocas, ponen fin a un litigio o lo previenen. Por medio de
ella se pueden crea, modificar o extinguir, además, relaciones jurídicas
diversas de las que fueron objeto del litigio o motivo de la controversia.
Art.1496.- Para transigir, las partes deben tener capacidad para
disponer del derecho que es objeto de controversia. En caso contrario la
transacción será nula.
Art.1497.- No puede transigirse sobre las relaciones de familia, o
que se refieran a los poderes o estado derivados de ellas ni sobre derechos
o cosas que no pueden ser objeto de los contratos, o que interesen al orden
público o las buenas costumbres.
Pueden ser transigidos los litigios sobre derechos patrimoniales
subordinados al estado de las personas, o a los demás casos indicados,
siempre que la transacción no comprenda el estado mismo o el hecho
prohibido. En caso contrario, será nula por el todo.
Art.1498.- Las diferentes cláusulas de una transacción son
indivisibles, y la nulidad de cualquiera de ellas, deja sin efecto todo el
contrato.
Art.1499.- Las transacciones deben interpretarse restrictivamente.
Ellas no reglan sino las diferencias respecto de las cuales los
contratantes han tenido la intención real de transigir, sea que esta
intención resulte explícitamente de los términos de que se ha servido, sea
que se reconozca como una consecuencia necesaria de lo que se halle
expreso.
Art.1500.- La transacción debe probarse por escrito, sin perjuicio de
lo dispuesto respecto a derechos sobre inmuebles, pero la que versare sobre
derechos ya litigiosos deberá presentarse al juez de la causa. Cuando
constare en escritura pública, tendrá efecto respecto de terceros, sólo
después de su agregación a los autos.
Art.1501.- La transacción extingue los derechos y las obligaciones
que las parte hubieren renunciado, y tiene para con ellas y sus sucesores
la misma autoridad que la cosa juzgada.
Art.1502.- La transacción entre el acreedor y el deudor puede ser
invocada por el fiador que expresamente se hubiere obligado a pagar previa
excusión de los bienes del deudor principal, y puede ser opuesta al fiador
solidario que se hubiere obligado sin esta limitación.
Art.1503.- La parte que en la transacción hubiere transferido a la
otra alguna cosa como suya propia, estará sujeta a la indemnización de
pérdidas de intereses si el poseedor de ella fuere vencido en juicio; pero
la evicción sucedida no hará revivir la obligación extinguida en virtud de
dicho contrato.
Art.1504.- Si el que hubiere transigido sobre un derecho propio
adquiere después de otra persona un derecho semejante, no quedará, en
cuanto al derecho nuevamente adquirido, obligado por la transacción
anterior.
Art.1505.- La transacción será anulable:
a) cuando hubiere tenido por objeto un título nulo, o subsanar el
defecto de derechos constituidos en virtud del mismo, conocieren o no las
parte de tal nulidad, o lo creyeren válido por error de hecho o de derecho.
Sin embargo, la transacción será válida si expresamente se hubiere tratado
sobre la nulidad del título;
b) si por documentos de que no se tuvo noticia al tiempo de
celebrarla, resultare que una de las parte no tenía derecho sobre el objeto
litigioso; y
c) cuando versare sobre un pleito ya decidido por sentencia firme, si
la parte que pretendiere anularla hubiere ignorado el fallo.
Art.1506.- La transacción sobre una cuenta litigiosa no podrá ser
anulada por descubrirse en ésta errores de cálculo. Las parte pude demandar
su rectificación, cuando hubiere error en lo dado, o cuando se hubiere dado
la parte determinada de una suma, en la cual había un error aritmético de
cálculo.
CAPITULO XXIII
DE LOS TITULOS DE CREDITO
SECCION I
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
Art.1507.- El poseedor de un título de crédito tiene derecho a la
prestación indicada en él, contra su presentación, siempre que su posesión
esté justificada conforme a lo prescripto por la ley.
El deudor que sin dolo ni culpa cumple las prestaciones a favor del
poseedor, queda librado aun cuando éste no sea el titular del derecho.
Art.1508.- El deudor puede oponer al poseedor del título sólo las
excepciones personales relativas a éste, las excepciones de forma, las que
se fundan en el concepto literal del título, así como aquellas que dependen
de falsedad de la propia firma, del defecto de capacidad o de
representación en el momento de la emisión, o de la falta de las
condiciones necesarias para el ejercicio de la acción. El deudor puede
oponer al poseedor del título las excepciones fundadas sobre las relaciones
personales con los anteriores poseedores, solamente si, al adquirir el
título, el poseedor ha obrado intencionalmente en daño de dicho deudor.
Art.1509.- Quien ha adquirido de buena fe un título de crédito no
estará sujeto a reivindicación.
Art.1510.- La transferencia del título de crédito comprende también
los derechos accesorios inherentes a él.
Art.1511.- Los títulos representativos de mercaderías atribuyen al
poseedor el derecho a la entrega de las mercaderías que se especifican en
ellos, la posesión de las mismas y el poder de disponer de ellas mediante
transferencia del título.
Art.1512.- El embargo, el comiso, la prenda o cualquier otra
restricción sobre el derecho mencionado en un título de crédito o sobre las
mercaderías representadas por él, no producirán efecto si no se llevan a
cabo sobre el título.
Art.1513.- En el caso de usufructo de títulos de crédito el goce del
usufructo se extiende a los premios y a las otras utilidades aleatorias
producidas por el título.
En la prenda de títulos de crédito la garantía no se extiende a los
premios y a las otras utilidades aleatorias producidas por el título.
Art.1514.- Los títulos de crédito al portador pueden ser convertidos
por el librador en títulos nominativos, a pedido y a costa de su poseedor.
Salvo el caso en que la convertibilidad haya sido expresamente excluida por
el emitente, los títulos nominativos pueden ser convertidos en títulos al
portador, a pedido y expensas del titular que demuestre la propia identidad
y la propia capacidad, como está dispuesto a propósito de la transferencia
de los títulos nominativos.
Art.1515.- Los títulos de créditos emitidos en serie pueden ser
unificados en un títulos múltiple, a petición y a costa del poseedor. Los
títulos de créditos pueden ser fraccionados en títulos de menor valor.
Art.1516.- Las normas de este capítulos se aplicarán en cuanto no se
disponga lo contrario en leyes especiales. Tampoco se regirán por aquellas
los documentos que sólo sirven para identificar al derecho-habiente a la
prestación o a permitir la transferencia del derecho sin observancia de las
formas propias de la cesión.
SECCION II
DE LOS TITULOS AL PORTADOR
Art.1517.- La transferencia del título al portador se opera por la
entrega del título.
El poseedor del título al portador queda habilitado para el ejercicio
del derecho mencionado en él con su presentación.
Art.1518.- El suscriptor de una obligación no puede oponer al
portador de buena fe de la deuda así suscripta sino los medios de defensa
referentes a la nulidad de la creación del título o del contenido especial
del título, o que pertenezcan al suscriptor en relación al portador.
Art.1519.- El poseedor de un título deteriorado que ya no sea idóneo
para la circulación, pero que, a pesar de eso, sea con seguridad
identificable, podrá exigir del emisor un título equivalente, restituyendo
el primitivo y reembolsando los gastos.
Art.1520.- Salvo disposición especial de la ley, no se admite la
invalidación de los títulos al portador extraviados o sustraídos.
El que denuncie al emisor el extravío o la sustracción de un título
al portador y le suministre la prueba de ello, tendrá derecho a la
prestación y sus accesorios, una vez transcurrido el plazo de prescripción
de la obligación.
El deudor que cumple la prestación a favor del poseedor del título,
antes de dicho plazo, queda liberado a no ser que se pruebe que conocía el
vicio de la posesión del portador.
Sí los títulos extraviados o sustituidos fueren acciones al portador,
podrá el denunciante ser autorizado por el juez, mediante caución previa,
si lo estimare necesario, a ejercer los derechos inherentes a dichas
acciones, aun antes del término de la prescripción, mientras los títulos no
fueren presentados por otros.
Quedan a salvo, en cualquier caso, el eventual derecho del
denunciante contra el poseedor del título.
Art.1521.- El poseedor de un título al portador puede exigir al
emisor la expedición de un duplicado o un título equivalente si prueba su
destrucción. Los gastos quedan a cargo del solicitante. Si no se prueba la
destrucción, se aplicarán las disposiciones del artículo anterior.
SECCION III
DE LOS TITULOS A LA ORDEN
Art.1522.- El poseedor de un título a la orden queda habilitado para
el ejercicio del derecho mencionado en él mediante endoso a su favor. Si
hay varios endosos, éstos deben ser continuos.
Art.1523.- El endoso debe escribirse en el títulos y ser firmado por
el endosante. Es válido el endoso aunque no contenga indicación del
endosatario.
El endoso al portador vale como endoso en blanco.
Art.1524.- Cualquier condición puesta al endoso se tendrá por no
escrita. Es nulo el endoso parcial.
Art.1525.- El endoso transfiere todos los derechos inherentes al
título.
Si el título es endosado en blanco, puede su poseedor llenarlo con su
propio nombre o con el de otra persona, o bien endosarlo de nuevo o
transmitirlo a un tercero sin llenar el endoso, o sin extender uno nuevo.
Art.1526.- Salvo disposición contraria de la ley o del título, el
endosante no está obligado por el incumplimiento de la prestación prometida
por el emisor.
Art.1527.- Si al endoso se le agrega una cláusula que importe mandato
para cobrar, el endosatario podrá ejercer todos los derechos inherentes al
título, pero no podrá endosarlo excepto con análoga cláusula de
procuración.
El emisor sólo puede oponer al endosatario por procuración las
excepciones que podría oponer al endosante. La eficacia del endoso por
procuración no cesa por la muerte o por la incapacidad sobreviniente del
endosante.
Art.1528.- Si por cláusula inserta en el endoso se expresase que
importa la constitución de prenda del título, el endosatario podrá ejercer
todos los derechos inherentes al título, pero el endoso hecho por él sólo
valdrá como endoso por procuración.
El emisor no puede oponer al endosatario en garantía las excepciones
fundadas en sus propias relaciones personales con el endosante, a menos que
el endosatario, al recibir el título, haya obrado intencionalmente en
perjuicio del emisor.
Art.1529.- La adquisición de un título a la orden por medio diverso
al endoso produce los efectos de la cesión.
Art.1530.- En caso de extravío, sustracción o destrucción del título,
su poseedor puede denunciar el hecho al deudor y pedir al juez del lugar en
que el título es pagadero, la privación de su eficacia respecto de todos.
El pedido debe indicar los requisitos esenciales del título y si se
trata de un título en blanco, los suficientes para identificarlo.
El juez, agotadas las diligencias, por los trámites de los
incidentes, invalidará la eficacia del título respecto de todos y
autorizará su pago transcurridos treinta días desde la fecha de la
publicación de la sentencia en un diario de gran circulación, siempre que
no se haya formalizado oposición por el detentador. Si en la fecha de la
publicación no estuviere vencido el título, el plazo para el pago corre
desde la fecha del vencimiento.
La sentencia debe ser notificada al deudor y publicarse en igual
forma a expensas del recurrente.
El pago hecho al detentador, no obstante la denuncia al deudor, antes
de la notificación de la sentencia, libera a éste.
Art.1531.- La oposición del detentador debe formularse ante el juez
de la causa en el plazo fijado por el Código Procesal Civil si fuese de
domicilio conocido, o en el de los edictos publicados para citarle en
juicio.
De la comparecencia del detentador se notificará al acto y al deudor
del título, previo depósito del título en poder del Secretario.
Si la oposición es rechazada, el título será entregado a quien haya
obtenido la declaración de la privación de su eficacia respecto de todos.
Art.1532.- Durante el plazo establecido por el juez, el recurrente
puede realizar todos los actos enderezados a conservar sus derechos, y, si
el título está vencido o es pagadero a la vista, puede exigir su pago
mediante caución o pedir el depósito judicial de la suma.
Art.1533.- Transcurrido el plazo fijado, el título quedará privado de
toda eficacia, salvo los derechos del detentador frente a quien ha obtenido
la sentencia.
El acto, presentando una copia fehaciente de la sentencia, puede
exigir el pago. Si el título es en blanco o no está vencido todavía, podrá
obtener un duplicado.
Art.1534.- Las normas de esta Sección se aplican a los títulos a la
orden regulados por leyes especiales, salvo disposición contraria.
SECCION IV
DEL PAGARE A LA ORDEN
Art.1535.- El pagaré a la orden debe enunciar:
a) la denominación del título inserta en el propio texto y expresada
en el idioma usado en su redacción;
b) la promesa pura y simple de pagar una suma determinada de dinero;
c) la indicación de su vencimiento;
d) la designación del lugar donde debe efectuarse el pago;
e) el nombre de aquél, o a la orden de quien, debe hacerse el pago;
f) la indicación de la fecha y del lugar donde se suscribe el pagaré;
y
g) la firma de quien emite el título.
Art.1536.- El título al que le falte algunos de los requisitos
indicados en el artículo anterior no es válido como pagaré a la orden,
salvo en los casos determinados en los apartados siguientes.
El pagaré en el cual no se haya indicado el plazo del pago, se
considera pagadero a la vista.
A falta de indicación expresa, el lugar de emisión del título se
considera lugar del pago y al mismo tiempo, domicilio del emisor.
El pagaré en el que no se indique el lugar de emisión, se considera
firmado en el lugar indicado junto al nombre del emisor.
Art.1537.- Son aplicables al pagaré a la orden, en cuanto no sean
incompatibles con su naturaleza, las disposiciones relativas a la letra de
cambio.
Art.1538.- El suscriptor del pagaré queda obligado de la misma manera
que el aceptante de una letra de cambio.
Si el título es pagadero a cierto plazo vista, debe ser presentado
para la vista del suscriptor dentro del plazo de un año. El plazo corre
desde la fecha de la vista firmada por el suscriptor en el mismo título.
Si el suscriptor se negare a firmar esta constancia o fecharla, se
formalizará el correspondiente protesto, desde cuya fecha empieza a correr
el plazo de la vista.
SECCION V
DE LOS TITULOS NOMINATIVOS
Art.1539.- El poseedor de un título nominativo está habilitado para
el ejercicio del derecho mencionado en el mismo por efecto del
encabezamiento a su favor contenido en el título o en el registro del
emisor.
Art.1540.- La transferencia del título nominativo se efectúa mediante
la anotación del nombre del adquirente en el título, y en el registro del
emisor cuando lo tuviere o mediante libramiento de un nuevo título
encabezado a nombre del titular, con anotación en el libro del registro.
Aquél que pidiere que se otorgue el título a favor de otra persona, o
el libramiento de un nuevo título a nombre de ella, debe probar la propia
identidad y su capacidad de disponer, mediante certificación auténtica. Si
la titulación o el libramiento de un nuevo título es pedida por el
adquirente, debe éste exhibir el título y evidenciar su derecho mediante
acto auténtico.
Las anotaciones en el registro y el título se hacen por el emisor y
bajo su responsabilidad.
El emisor que realiza la transferencia por los medios indicados en el
presente artículo, queda exento de responsabilidad, salvo caso de culpa.
Art.1541.- Salvo disposición contraria a la ley, el título nominativo
puede ser transferido mediante endoso auténticado.
El endoso debe ser fechado y firmado por el endosante y contener la
indicación del endosatario. Si el título no está enteramente liberado es
necesaria también la firma del endosatario.
La transferencia mediante endoso no produce efecto respecto del
emisor mientras no se haga anotación de ella en el registro. El endosatario
que aparece sobre la base de una serie continua de endosos, tiene derecho a
obtener la anotación de la transferencia en el registro del emisor.
Art.1542.- Ningún vínculo sobre el crédito produce efectos respecto
del emisor y de los terceros si no resulta de la correspondiente anotación
en el título y en el registro si lo tuviere.
Art.1543.- El que tenga el usufructo del crédito mencionado en el
título nominativo tiene derecho a obtener un título separado del título del
propietario.
Art.1544.- La constitución en prenda de un título nominativo puede
hacerse también mediante entrega de título, endosado con la cláusula
"garantía", u otra equivalente.
El endosatario en garantía no puede transmitir a otro el título sino
mediante endoso por procuración.
Art.1545.- En caso de extravío, sustracción o destrucción del título,
el titular o el endosatario del mismo puede hacer la denuncia al emisor y
pedir la privación de su eficacia respecto de todos, como está dispuesto al
tratar de los títulos a la orden.
En caso de extravío, sustracción o destrucción de acciones
nominativas, se aplicarán en lo pertinente las normas que rigen para los
títulos a la orden. El recurrente puede ejercer los derechos inherentes a
las acciones, salvo, en su caso, la prestación de una caución.
La privación de la eficacia del título produce la extinción del
título, pero no perjudica los derechos del detentador respecto de quien ha
obtenido el nuevo título.
CAPITULO XXIV
DEL CONTRATO DE SEGURO
SECCION I
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
PARAGRAFO I
DEL CONCEPTO Y CELEBRACIÓN
Art.1546.- Por el contrato se seguro el asegurador se obliga mediante
una prima, a indemnizar el daño causado por un acontecimiento incierto, o a
suministrar una prestación al producirse un evento relacionado con la vida
humana.
Puede tener por objeto toda clase de riesgos si existe interés
asegurable, salvo prohibición de la ley.
Art.1547.- El contrato de seguro es nulo si al tiempo de su
celebración el siniestro se hubiere producido o desaparecido el riesgo.
Si se ha convenido que comprenda un período anterior a su
celebración, el contrato es nulo sólo si al tiempo de su conclusión el
asegurador conocía la imposibilidad de que ocurriese el siniestro, o el
tomador sabía que se había producido.
Art.1548.- En el contrato de seguro los derechos y obligaciones de
las partes, empiezan desde que se ha celebrado la convención, aún antes de
emitirse la póliza.
La propuesta del contrato, cualquiera sea su forma, no obliga al
asegurado ni al asegurador. La propuesta puede subordinarse al conocimiento
previo de las condiciones generales.
La propuesta de prórroga del contrato se considera aceptada por el
asegurador si no la rechaza dentro de los quince días de su recepción. Esta
disposición no se aplica a los seguros de personas.
PARAGRAFO II
DE LA FALSA DECLARACION
Art.1549.- Toda declaración falsa, omisión o reticencia de
circunstancias conocidas por el asegurado, que hubiese impedido el contrato
o modificado sus condiciones, si el asegurador hubiese sido informado del
verdadero estado del riesgo, hace anulable el contrato. El asegurador debe
impugnar el contrato dentro de los tres meses de haber conocido la
falsedad, omisión o reticencia.
Art.1550.- Cuando la reticencia no dolosa es alegada en el plazo del
artículo anterior, el asegurador puede pedir la nulidad del contrato
restituyendo la prima percibida, con deducción de los gastos, o reajustarla
con la conformidad del asegurado al verdadero estado del riesgo. En los
seguros de vida, el reajuste puede ser impuesto al asegurador cuando la
nulidad fuere perjudicial para el asegurado, si el contrato fuere
reajustable, a criterio del juez.
Si el seguro se refiere a varias personas o cosas, el contrato es
válido respecto de aquellas personas o cosas a las cuales no se refiere la
declaración inexacta o la recticencia, si de las circunstancias resulta que
el asegurador las habría asegurado a ellas solas en las mismas condiciones.
Art.1551.- En los seguros de vida, cuando el asegurado fuese de buena
fe y la reticencia se alegase dentro de los tres meses después de ocurrido
el siniestro, la prestación debida se reducirá si el contrato fuese
reajustable a juicio de peritos, y se había celebrado de acuerdo a la
práctica comercial del asegurador.
Art.1552.- Si la reticencia fuese dolosa o de mala fe, el asegurador
tiene derecho a las primas de los períodos transcurridos y del período en
cuyo transcurso invoque la reticencia o falsa declaración.
Art.1553.- En todos los casos, si el siniestro ocurre durante el
plazo para impugnar el contrato, el asegurador no adeuda prestación alguna,
salvo el valor de rescate que corresponda en los seguros de vida.
Art.1554.- Cuando el contrato se celebre con un representante del
asegurado, para juzgar la recticencia se tomarán en cuenta el conocimiento
y la conducta del representado y del representante, salvo cuando éste actúe
en la celebración del contrato simultáneamente en representación del
asegurado y del asegurador.
En el seguro por cuenta ajena se aplicarán los mismos principios
respecto del tercero asegurado y del tomador. No podrá alegarse que el
contrato se celebró sin conocimiento del asegurado, si al concertarlo no se
hizo saber al asegurador que se obraba por cuenta de terceros.
PARAGRAFO III
DE LA POLIZA
Art.1555.- El contrato de seguro sólo puede probarse por escrito. Sin
embargo, todos los demás medios de prueba será admitidos, si hay principio
de prueba por escrito.
El asegurador entregará al tomador de una póliza debidamente fechada
y firmada, con redacción clara y fácilmente legible.
La póliza deberán contener los nombres y domicilios de las partes; el
interés o la persona asegurada; los riesgos asumidos; el momento desde el
cual éstos se asumen y el plazo; la prima o cotización; la suma asegurada;
y las condiciones generales del contrato. Podrán incluirse en la póliza
condiciones particulares. Cuando el seguro se contratase simultáneamente
con varios aseguradores podrá emitirse una sola póliza.
Art.1556.- Cuando el texto de la póliza difiera del contenido de la
propuesta, la diferencia se considerará aprobada por el tomador si no
reclama dentro de un mes de haber recibido la póliza.
Esta aceptación se presume sólo cuando el asegurador advierte al
tomador sobre este derecho por cláusula inserta en forma destacada en el
anverso de la póliza.
La impugnación no afecta la eficacia del contrato en lo restante, sin
perjuicio del derecho del tomador de rescindirlo.
Art.1557.- Las pólizas pueden ser nominativas, a la orden o al
portador. En los seguros de personas, la póliza debe ser nominativa.
La transferencia de las pólizas a la orden o al portador importa
transmitir los derechos contra el asegurador; sin embargo, puede oponerse
al tenedor las mismas defensas que podrían hacerse valer contra el
asegurado referentes al contrato de seguro, salvo la falta de pago de la
prima, si su deuda no resulta de la póliza.
El asegurador se libera si cumple la buena fe y sin culpa sus
prestaciones respecto de endosatario o del portador de la póliza.
En caso de robo, pérdida o destrucción de la póliza a la orden o al
portador puede convenirse su reemplazo por prestación de garantía
suficiente.
Art.1558.- El asegurado tiene derecho, mediante el pago de los
gastos, a que se le entregue copia de las declaraciones que formuló para la
celebración del contrato y copia no negociables de la póliza.
PARAGRAFO IV
DE LAS DENUNCIAS Y LAS DECLARACIONES
Art.1559.- Las denuncias y declaraciones impuestas por este Código o
por el contrato se consideran cumplidas si se expiden dentro del plazo
fijado. Las partes incurren en mora por el mero vencimiento del plazo.
El asegurador no puede invocar las consecuencias desventajosas de la
omisión o del retardo de una declaración, denuncia o notificación, si
dentro del plazo en que debió realizarse tenía, o debía tener, conocimiento
de las circunstancias a las que ellas se refieren.
PARAGRAFO V
DE LA COMPETENCIA Y DOMICILIO
Art.1560.- Se prohíbe la constitución de domicilio especial fuera de
la República. Es admisible la prórroga de la jurisdicción dentro del país.
El domicilio en el que las partes deben efectuar las denuncias y
declaraciones previstas en la ley o en el contrato es el último declarado.
PARAGRAFO VI
DEL PLAZO
Art.1561.- Se presume que la vigencia del seguro es de un año, salvo
que por la naturaleza del riesgo la prima se calcule por tiempo distinto.
Art.1562.- La responsabilidad del asegurador comienza desde las
veinte y cuatro horas del día en que se inicia la cobertura y termina a las
veinte y cuatro horas del último día del plazo establecido, salvo pacto en
contrario.
No obstan el plazo estipulado, y con excepción de los seguros de
vida, podrá convenirse que cualquiera de las partes tendrá derecho a
rescindir el contrato sin expresa causa. Si el asegurador ejerce esta
facultad, deberá dar un preaviso no menor de quince días y reembolsar la
prima proporcional por el plazo no corrido. Si el asegurado opta por la
rescisión, el asegurador tendrá derecho a la prima devengada por el tiempo
transcurrido, según las tarifas de corto plazo.
Art.1563.- La prórroga tácita prevista en el contrato sólo es eficaz
por el término máximo de un período de seguro, salvo en los seguros
flotantes.
Cuando el contrato se celebre por tiempo indeterminado, cualquiera de
las partes puede rescindirlo de acuerdo al artículo anterior.
Es lícita la renuncia de este derecho de rescisión por un plazo
determinado, que no exceda de cinco años. Las disposiciones de este párrafo
no se aplican al seguro de vida.
Art.1564.- La liquidación voluntaria de la empresa aseguradora y la
cesión de cartera por la autoridad de contralor, no autorizan la rescisión
del contrato.
PARAGRAFO VII
DEL SEGURO POR CUENTA AJENA
Art.1565.- El contrato puede celebrarse por cuenta ajena, con
designación del tercero asegurado, o sin ella, excepto lo previsto para los
seguros de vida. En caso de duda, se presume que ha sido celebrado por
cuenta propia.
Cuando se contrate por cuenta de quien corresponda, o de otra manera
quede indeterminado si se trata de un seguro por cuenta propia o ajena, se
aplicarán las disposiciones de los siguientes artículos de este parágrafo,
cuando resulte que se aseguró un interés ajeno.
Art.1566.- El seguro por cuenta ajena obliga al asegurador, aun
cuando el tercero asegurado invoque el contrato después de ocurrido el
siniestro.
Art.1567.- Cuando se encuentre en posesión de la póliza, el tomador
puede disponer a nombre propio de los derechos que resultan del contrato.
Puede igualmente cobrar la indemnización, pero el asegurador tiene el
derecho de exigir que el tomador acredite previamente el consentimiento del
asegurado, a menos que el tomador demuestre, que contrato por mandato de
aquél, o en razón de una obligación legal.
Art.1568.- Los derechos que derivan del contrato corresponden al
asegurado, si posee la póliza. En su defecto, no puede disponer de esos
derechos ni hacerlos valer judicialmente sin el consentimiento del tomador.
Art.1569.- El tomador no está obligado a entregar la póliza al
asegurado, ni al síndico ni al liquidador del concurso o quiebra de aquél,
antes que se le haya abonado cuanto le corresponda en razón del contrato.
Puede cobrarse, con prelación al asegurado o sus acreedores, sobre el
importe debido o pagado por el asegurador.
PARAGRAFO VIII
DE LA PRIMA
Art.1570.- El tomador es el obligado al pago de la prima. En el
seguro por cuenta ajena, el asegurador tiene derecho a exigir el pago de la
prima al asegurado, si el tomador ha caído en insolvencia.
El asegurador tiene derecho a compensar sus créditos contra el
tomador en razón del contrato, con la indemnización debida al asegurado,
salvo oposición del asegurado.
Art.1572.- La prima se pagará en el domicilio del asegurador o en el
lugar convenido por las partes.
El lugar de pago se juzgará cambiado por una práctica distinta,
establecida sin mora del tomador; no obstante, el asegurador podrá dejarla
sin efecto, comunicando al tomador que en lo sucesivo pague en el lugar
convenido.
Art.1573.- La prima se debe desde la celebración del contrato, pero
no es exigible sino contra entrega de la póliza, salvo que se haya emitido
un certificado o instrumento provisional de cobertura.
En caso de duda, las primas sucesivas se deben al comenzar cada
período de seguro.
La entrega de la póliza, sin la percepción de la prima, hace presumir
la concesión de crédito para su pago.
Art.1574.- Si el pago de la primera prima, o de la prima única, no se
efectuare oportunamente, el asegurador no será responsable por el siniestro
ocurrido antes del pago.
En el supuesto de la entrega de la póliza sin percepción de la prima,
en defecto de convenio entre las partes, el asegurador podrá rescindir el
contrato con un plazo de denuncia de un mes. La rescisión no se producirá
si la prima fue pagada antes del vencimiento del plazo de denuncia.
El asegurador no será responsable por el siniestro ocurrido durante
el plazo de denuncia, después de dos días de notificada la opción de
rescindir.
En todos los casos en que el asegurado recibe indemnización por el
daño o la pérdida deberá pagar la prima íntegra.
Art.1575.- Cuando la rescisión se produzca por mora en el pago de la
prima, el asegurador tendrá derecho al cobro de la prima única, o a la
prima del período en curso.
Art.1576.- En los casos de reticencia en que corresponda el reajuste
por este Código, la diferencia se pagará dentro del mes de comunicada al
asegurado.
Art.1577.- Cuando el asegurado ha denunciado erróneamente un riesgo
más grave, tiene derecho a la rectificación de la prima por los períodos
anteriores a la denuncia del error, de acuerdo con la tarifa aplicable al
tiempo de la celebración del contrato.
Cuando el riesgo ha disminuido, el asegurado tiene derecho al
reajuste de la prima por los períodos posteriores, de acuerdo a la tarifa
aplicable al tiempo de la denuncia de la disminución.
Art.1578.- Cuando existiere agravación del riesgo y el asegurador
optase por no rescindir el contrato, o la rescisión fuese improcedente,
corresponderá el reajuste de la prima de acuerdo con el nuevo estado del
riesgo desde la denuncia, según la tarifa aplicable en este momento.
PARAGRAFO IX
DE LA CADUCIDAD
Art.1579.- Cuando por este Código no se ha determinado el efecto del
incumplimiento de una carga u obligación impuesta al asegurado, puede
convenirse la caducidad de los derechos de éste, si el incumplimiento
obedece a su culpa o negligencia, de acuerdo con el siguiente régimen:
a) si la carga u obligación debe cumplirse antes del siniestro, el
asegurador deberá alegar la caducidad dentro del mes de conocido el
incumplimiento. Cuando el siniestro ocurre antes de que el asegurador
alegue la caducidad, sólo se deberá la prestación si el incumplimiento no
influyó en el acaecimiento del siniestro, o en la extensión de la
obligación del asegurador; y
b) si la carga u obligación debe ejecutarse después del siniestro, el
asegurador se libera por el incumplimiento si el mismo influyó en la
extensión de la obligación asumida.
En caso de caducidad corresponde al asegurador la prima por el
período en curso al tiempo en que conoció el incumplimiento de la
obligación o carga.
PARAGRAFO X
DE LA AGRAVACION DEL RIESGO
Art.1580.- El tomador está obligado a dar aviso inmediato al
asegurador de los cambios sobrevenidos que agraven el riesgo.
Art.1581.- Toda agravación del riesgo que, si hubiese existido al
tiempo de la celebración del contrato habría impedido ésta o modificado sus
condiciones, es causa de rescisión el contrato.
Art.1582.- Cuando la agravación se deba a un hecho del tomador, la
cobertura queda suspendida. El asegurador, en el plazo de siete días,
deberá notificar su decisión de rescindir el contrato.
Art.1583.- Cuando al agravación resulte de un hecho ajeno al tomador,
o si éste debió permitirlo o provocarlo por razones ajenas a su voluntad,
el asegurador deberá notificarle su decisión de rescindir el contrato
dentro del plazo de un mes, y con preaviso de siete días.
Se aplicará el artículo anterior si el riesgo no se hubiese asumido
según las prácticas comerciales del asegurador.
Si el tomador omite denunciar la agravación, el asegurador no está
obligado a su prestación si el siniestro se produce durante la subsistencia
de la agravación del riesgo, excepto que:
a) el tomador incurra en la omisión o demora sin culpa o negligencia;
y
b) el asegurador conozca o debiera conocer la agravación al tiempo en
que debía hacérsele la denuncia.
Art.1584.- La rescisión del contrato da derecho al asegurador:
a) si la agravación del riesgo le fue comunicada oportunamente, a
percibir la prima proporcional al tiempo transcurrido; y
b) en caso contrario, a percibir la prima por el período de seguro en
curso.
Art.1585.- El derecho a rescindir se extingue si no se ejerce en los
plazos previstos, o si la agravación del riesgo ha desaparecido.
Art.1586.- Las disposiciones sobre agravación del riesgo no se
aplican en los supuestos en que se lo provoque para precaver el siniestro o
atenuar sus consecuencias, o por un deber de humanidad generalmente
aceptado.
Art.1587.- Las disposiciones sobre agravación del riesgo son también
aplicables a las producidas entre la presentación y la aceptación de la
propuesta de seguro que no fueren conocidas por el asegurador al tiempo de
su aceptación.
Art.1588.- Cuando el contrato comprende pluralidad de intereses o de
personas, y la agravación sólo afecta a parte de ellos, el asegurador puede
rescindir todo el contrato si no lo hubiese celebrado en las mismas
condiciones respecto de los intereses o personas no afectadas.
Si el asegurador ejerce su derecho de rescindir el contrato respecto
de una parte de los intereses, el tomador puede rescindirlo en lo restante,
con reducción del pago de la prima, conforme a lo dispuesto en este
parágrafo.
La misma regla es aplicable cuando el asegurador se libera por esta
causa.
PARAGRAFO XI
DE LA DENUNCIA DEL SINIESTRO
Art.1589.- El tomador, o el derechohabiente en su caso, comunicará al
asegurador el acaecimiento del siniestro dentro de los tres días de
conocerlo. El asegurador no podrá alegar el retardo o la omisión, si
interviene en el mismo plazo en las operaciones de salvamento o de
comprobación del siniestro o del daño.
Además, el asegurado está obligado a suministrar al asegurador, a su
pedido, la información necesaria para verificar el siniestro, o la
extensión de la prestación a su cargo, y a permitirle las indagaciones
necesarias a tal fin.
El asegurador puede requerir prueba instrumental en cuanto sea
razonable que la suministre el asegurado. No es válido convenir la
limitación de los medios de prueba, ni subordinar la prestación del
asegurador a un reconocimiento, transacción, o sentencia pasada en
autoridad de cosa juzgada, sin perjuicio de la aplicación de las
disposiciones legales sobre cuestiones prejudiciales.
El asegurador puede informarse de las actuaciones administrativas o
judiciales motivadas o relacionadas con la investigación del siniestro, o
constituirse en parte en la causa criminal, al sólo efecto de la
responsabilidad civil.
Art.1590.- El asegurado pierde el derecho a ser indemnizado, en el
supuesto de incumplimiento de la carga prevista en el párrafo I del
artículo anterior, salvo que acredite caso fortuito, fuerza mayor o
imposibilidad de hecho sin culpa o negligencia suya.
Pierde su derecho, asimismo, si deja de cumplir maliciosamente las
cargas previstas en el párrafo II del citado artículo, o exagera
fraudulentamente los daños o emplea pruebas falsas para acreditarlo.
PARAGRAFO XII
DEL VENCIMIENTO DE LA OBLIGACION DEL ASEGURADOR
Art.1591.- En los seguros de daños patrimoniales, el crédito del
asegurado se pagará dentro de los quince días de fijado el monto de la
indemnización, o de la aceptación de la indemnización ofrecida, una vez
vencido el plazo establecido por este Código al asegurador para
pronunciarse sobre el derecho del asegurado.
En los seguros de personas el pago se hará dentro de los quince días
de notificado el siniestro, o de acompañada la información complementaria
prevista para efectuarse la denuncia del siniestro.
Art.1592.- Es nulo el convenio que exonere al asegurador de la
responsabilidad por su mora.
Art.1593.- Cuando el asegurador estimó el daño y reconoció el derecho
del asegurado o de su derechohabiente, éste puede reclamar un pago a
cuenta, si el procedimiento para establecer la prestación debida no se
hallase terminado un mes después de notificado el siniestro. El pago a
cuenta no será inferior a la mitad de la prestación reconocida u ofrecida
por el asegurador.
Cuando la demora obedezca a omisión del asegurado, el término se
suspenderá hasta que éste cumpla las cargas impuestas por la ley o el
contrato.
En el seguro de accidentes personales, si para el supuesto de
incapacidad temporaria se convino el pago de una renta, el asegurado tiene
derecho a un pago de cuenta después de transcurrido un mes.
El asegurador incurre en mora por el mero vencimiento de los plazos.
PARAGRAFO XIII
DE LA RESCISION POR SINIESTRO PARCIAL
Art.1594.- Cuando el siniestro sólo causa un daño parcial, ambas
parte pueden rescindir unilateralmente el contrato hasta el momento del
pago de la indemnización.
Si el asegurador opta por rescindirlo, su responsabilidad cesará
quince días después de haber notificado su decisión al asegurado, y
reembolsará la prima por el tiempo no transcurrido del período en curso, en
proporción al remanente de la suma asegurada.
Si el asegurado opta por la rescisión, el asegurador conservará el
derecho a la prima por el período en curso, y reembolsará la percibida por
los períodos futuros.
Cuando el contrato no se ha rescindido, el asegurador sólo responderá
en el futuro por el remanente de la suma asegurada, salvo estipulación en
contrario.
PARAGRAFO XIV
DE LA INTERVENCION DE AUXILIARES EN LA CELEBRACION DEL CONTRATO
Art.1595.- El productor o agente de seguros, cualquiera sea su
vinculación con el asegurador, sólo está facultado con respecto a las
operaciones en las cuales interviene, para:
a) recibir propuestas de celebración y modificación de contratos de
seguro;
b) entregar los instrumentos emitidos por el asegurador, referentes a
contratos o sus prórrogas; y
c) aceptar el pago de la prima, si se halla en posesión de un recibo
del asegurador.
Art.1596.- Cuando el asegurador designa un representante o agente con
facultades para actuar en su nombre, se aplican las reglas del mandato. La
facultad para celebrar seguros autoriza también a pactar modificaciones o
prórrogas, para recibir notificaciones, y formular declaraciones de
rescisión, salvo limitación expresa.
Si el representante, o agente de seguros, es designado para un
determinado distrito o zona, sus facultades se limitan a las cosas situadas
y las personas domiciliadas en dicha zona.
En los casos de este artículo el conocimiento del representante o
agente equivale al del asegurador respecto de los seguros que está
autorizado a celebrar.
PARAGRAFO XV
DE LA DETERMINACION DE LA INDEMNIZACION
Art.1597.- El asegurador debe pronunciarse acerca del derecho del
asegurado, dentro de los treinta días de recibida la información
complementaria prevista para la denuncia del siniestro. La omisión de
pronunciarse importa aceptación. En caso de negativa, deberá enunciar todos
los hechos en que se funde.
Art.1598.- Son nulas las cláusulas compromisorias incluidas en la
póliza.
SECCION II
DE LOS SEGUROS DE DAÑOS PATRIMONIALES
PARAGRAFO I
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
Art.1599.- Puede ser objeto de los seguros de daños patrimoniales
cualquier riesgo si existe interés económico lícito de que un siniestro no
ocurra.
Art.1600.- El asegurador se obliga a resarcir, conforme al contrato,
el daño patrimonial causado por el siniestro, sin incluir el lucro cesante,
salvo cuando haya sido expresamente convenido.
Responde sólo hasta el monto de la suma asegurada, salvo estipulación
contraria.
Art.1601.- Si la suma supera notablemente el valor actual de interés
asegurado, el asegurador o el tomador pueden requerir su reducción.
El contrato es nulo si se celebró con la intención de enriquecerse
indebidamente con el excedente asegurado. Si a la celebración del contrato
el asegurador no conocía esa intención, tiene derecho a percibir la prima
por el período de seguro durante el cual no tenía este conocimiento.
Art.1602.- Podrá fijarse el valor del bien en un importe determinado,
que expresamente se indicará como valor tasado, en los seguros cuyas
condiciones generales así lo permitan y de acuerdo a la modalidad del
riesgo. La estimación del daño o los efectos de la indemnización será el
valor tasado del bien.
Art.1603.- Si el contrato incluye una universalidad o conjunto de
cosas, comprende las que se incorporen posteriormente a esa universalidad o
conjunto.
Art.1604.- Si al tiempo del siniestro el valor asegurado excede del
valor asegurable, el asegurador sólo está obligado a resarcir el perjuicio
efectivamente sufrido; no obstante, tiene derecho a percibir la totalidad
de la prima.
Si el valor asegurado es inferior al valor asegurable, el asegurador
sólo indemnizará el daño en la proporción que resulte de ambos valores,
salvo pacto en contrario.
Sin embargo, las partes quedan en libertad para convenir expresamente
que, sin consideración al mayor valor de las cosas aseguradas, los daños
serán compensados hasta la suma concurrente del importe íntegro de la
cantidad asegurada.
Art.1605.- El asegurador no indemnizará los daños y pérdidas
producidos directamente por vicio propio de la cosa, o por hechos de guerra
civil o internacional, salvo pacto en contrario.
Si el vicio hubiera agravado el daño, el asegurador indemnizará sin
incluir el daño causado por el vicio, salvo estipulación contraria.
PARAGRAFO II
DE LA PLURALIDAD DE SEGUROS
Art.1606.- Quien asegura el mismo interés y el mismo riesgo con más
de un asegurador, notificará dentro de los diez días hábiles a cada uno de
ellos los demás contratos celebrados, con indicación del asegurador y de la
suma asegurada, bajo pena de caducidad, salvo pacto en contrario.
En caso de siniestro, cuando no existan estipulaciones especiales en
el contrato o entre los aseguradores, se entiende que cada asegurador
contribuye proporcionalmente al monto de su contrato, hasta la concurrencia
de la indemnización debida. La liquidación de los daños se hará
considerando los contratos vigentes al tiempo del siniestro. El asegurador
que abona una suma mayor que la proporcionalmente a su cargo, tiene acción
contra el asegurado y los demás aseguradores para efectuar el
correspondiente reajuste.
Puede estipularse que uno o más aseguradores respondan sólo
subsidiariamente, o cuando el daño exceda de una suma determinada.
Art.1607.- El asegurado no puede pretender en el conjunto una
indemnización que supere el monto del daño sufrido. Si se celebró el seguro
plural con la intención de un enriquecimiento indebido, serán anulables los
contratos celebrados con esa intención; sin perjuicio del derecho de los
aseguradores a percibir la prima devengada en el período durante el cual no
conocieron esa intención, si la ignoraban al tiempo de la celebración del
contrato.
Art.1608.- Si el asegurado celebra el contrato sin conocer la
existencia de otro anterior, puede solicitar la rescisión del más reciente,
o la reducción de la suma asegurada al monto no cubierto por el primer
contrato, con disminución proporcional de la prima. El pedido debe hacerse
inmediatamente de conocido el seguro y antes del siniestro.
Si los contratos se celebraron simultáneamente, sólo puede exigir la
reducción a prorrata de las sumas aseguradas.
PARAGRAFO III
DE LA PROVOCACIÓN DEL SINIESTRO
Art.1609.- El asegurador queda liberado si el tomador o el
beneficiario provoca el siniestro, dolosamente o por culpa grave. Quedan
excluidos los actos realizados para precaver el siniestro o atenuar sus
consecuencias, o por un deber de humanidad generalmente aceptado.
PARAGRAFO IV
DEL SALVAMENTO Y DE LA VERIFICACIÓN DE LOS DAÑOS
Art.1610.- El asegurado está obligado a proveer lo necesario, en la
medida de las posibilidades, para evitar o disminuir el daño, y a observar
las instrucciones del asegurador. Si existe más de un asegurador y median
instrucciones contradictorias, el asegurado actuará según las que le
parezcan más razonables, dadas las circunstancias.
Si el asegurado viola esta obligación dolosamente o por culpa grave,
el asegurador queda liberado de su obligación de indemnizar, en la medida
que el daño habría resultado menor sin esa violación.
Art.1611.- El asegurador está obligado a reembolsar al asegurado los
gastos no manifiestamente desacertados realizados en el cumplimiento de los
deberes del artículo anterior, aunque hayan resultado infructuosos, o
excedan de la suma asegurada.
En el supuesto de infraseguro se reembolsará en la proporción
indicada en este Código.
Si los gastos se realizan de acuerdo a instrucciones del asegurador,
éste debe siempre su pago íntegro, y anticipar los fondos, si así le fueren
requerido.
Art.1612.- El asegurado no puede hacer abandono de los bienes
afectados por el siniestro, salvo estipulación en contrario.
Art.1613.- El asegurado podrá hacerse representar en las diligencias
para verificar el siniestro y liquidar el daño; es nulo todo pacto en
contrario. Los gastos serán por cuenta suya.
Art.1614.- Los gastos necesarios para verificar el siniestro y
liquidar el daño indemnizable son a cargo del asegurador, en cuanto no
hayan sido causados por indicaciones inexactas del asegurado. Se excluye el
reembolso de la remuneración del personal dependiente del asegurado. Se
podrá convenir que el asegurado abone los gastos por la actuación de su
perito y participe en los del tercero.
Art.1615.- El asegurado no puede, sin el consentimiento del
asegurador, introducir cambio en las cosas dañadas que haga más difícil
establecer la causa del daño, o el daño mismo, salvo que lo haga para
disminuirlo, o en el interés público.
La omisión maliciosa de esta obligación libera al asegurador.
El asegurador sólo puede invocar esta disposición cuando proceda sin
demora a la determinación de las causas del siniestro y a la evaluación de
los daños.
PARAGRAFO V
DE LA SUBROGACION
Art.1616.- Los derechos que correspondan al asegurado contra un
tercero, en razón del siniestro, se transfieren al asegurador hasta el
monto de la indemnización abonada. El asegurado es responsable de todo acto
que perjudique este derecho del asegurador.
El asegurador no puede valerse de la subrogación en perjuicio del
asegurado. La subrogación es inaplicable en los seguros de personas.
PARAGRAFO VI
DE LA DESAPARICION DEL INTERES O DEL CAMBIO DE TITULAR
Art.1617.- Cuando no exista el interés asegurado al tiempo de
comenzar la vigencia de la cobertura contratada, el tomador queda liberado
de su obligación de pagar la prima; pero el asegurador tiene derecho a
reembolso de los gastos, más un adicional que no podrá exceder del cinco
por ciento de la prima.
Si el interés asegurado desaparece después del comienzo de la
cobertura, el asegurador tiene derecho a percibir la prima, según las
reglas establecidas por este Código.
Art.1618.- El cambio de titular del interés asegurado debe ser
notificado al asegurador, que podrá rescindir el contrato en el plazo de
veinte días y con preaviso de quince días, salvo pacto en contrario.
El adquirente puede rescindirlo en el término de quince días, sin
observar preaviso alguno.
El enajenante adeuda la prima correspondiente al período en curso a
la fecha que notifique su voluntad de rescindir.
Si el asegurador opta por la rescisión, restituirá la prima del
período en curso en proporción al plazo no corrido y la totalidad
correspondiente a los períodos futuros.
La notificación del cambio de titular prevista en el párrafo primero,
se hará en el término de siete días, si la póliza no prevé otro. La omisión
libera al asegurador, si el siniestro ocurre después de quince días de
vencido este plazo.
Art.1619.- El artículo anterior se aplica a la venta forzosa,
computándose los plazos desde la aprobación de la subasta. No se aplica a
la transmisión hereditaria, supuesto en el que los herederos y legatarios
suceden en el contrato.
PARAGRAFO VII
DE LA HIPOTECA Y DE LA PRENDA
Art.1620.- Para ejercer los privilegios derivados de la hipoteca y de
la prenda, el acreedor notificará al asegurador la existencia de la prenda
o hipoteca y el asegurador, salvo que se trate de reparaciones, no pagará
la indemnización sin previa noticia del acreedor, para que formule
oposición dentro de siete días.
Formulada la oposición, y en defecto de acuerdo de partes, el
asegurador consignará judicialmente la suma debida. El juez resolverá el
incidente por procedimiento sumario.
PARAGRAFO VIII
DEL SEGURO DE INCENDIO
Art.1621.- En caso de incendio, el asegurador indemnizará el daño
causado a los bienes por la acción directa o indirecta del fuego y por las
medidas para extinguirlo, las de demolición, evacuación, u otra análogas.
La indemnización también debe cubrir los bienes asegurados que se extravíen
durante el incendio.
Art.1622.- Los daños causados por explosión o rayo quedan equiparados
a los de incendio, pero el asegurador no responde por el daño si el
incendio o explosión es causado por terremoto, salvo convención en
contrario.
Art.1623.- El monto de resarcimiento debido por el asegurador se
determina:
a) para los edificios, por su valor a la época del siniestro, salvo
cuando se convenga la reconstrucción;
b) para las mercaderías producidas por el mismo asegurado, según el
costo de fabricación; para otras mercaderías, por el precio de adquisición.
En ambos casos, tales valores no pueden ser superiores al precio de venta
al tiempo del siniestro;
c) para los animales, por el valor que tenían al tiempo del
siniestro; para materias primas, frutos cosechados y otros productos
naturales, según los precios medios en el día del siniestro; y
d) para el moblaje y menaje del hogar y otros objetos de uso,
herramientas y máquinas, por su valor al tiempo del siniestro. Sin embargo,
podrá convenirse que se indemnizará según su valor de reposición.
Art.1624.- Cuando en el seguro de incendio se incluye el
resarcimiento del lucro cesante, no se puede convenir su valor al
contratar. Cuando respecto del mismo bien se asegura el daño emergente con
un asegurador, y con otro, el lucro cesante, u otro interés especial
expuesto al mismo riesgo, el asegurado debe notificarles sin demora los
diversos contratos.
Art.1625.- Cuando se conviene la reconstrucción o reposición del bien
dañado, el asegurador tiene derecho a exigir que al indemnización se
destine realmente a ese objeto y a requerir garantías suficientes. En estas
condiciones el acreedor hipotecario o prendario no puede oponerse al pago,
salvo mora del deudor en el cumplimiento de su obligación.
PARAGRAFO IX
DE LOS SEGUROS DE LA AGRICULTURA
Art.1626.- En los seguros de daños a la explotación agrícola, la
indemnización se puede limitar a los que sufra el asegurador en una
terminada etapa o momento de la explotación, tales como la siembra, cosecha
y otros análogos, con respecto a todos o algunos de los productos, y
referirse a cualquier riesgo que los pueda dañar.
Art.1627.- En el seguro contra granizo, el asegurador responde por
los daños causados exclusivamente por éste a los frutos y productos
asegurados, aunque concurra con otros fenómenos meteorológicos.
Art.1628.- Para valuar el daño se calculará el valor que habrían
tenido los frutos y productos al tiempo de la cosecha si no se hubiere
producido el siniestro, así como el uso que puede aplicarse y el valor que
tienen después del daño. El asegurador pagará la diferencia como
indemnización.
La denuncia del siniestro se remitirá al asegurador en el término de
tres días, si las parte no acuerdan un plazo mayor.
Art.1629.- Cualquiera de las partes puede solicitar la postergación
de la liquidación del daño hasta la época de la cosecha, salvo pacto
contrario.
Art.1630.- El asegurado puede realizar, antes de la determinación del
daño y sin consentimiento del asegurador, sólo aquellos cambios sobre los
frutos y productos afectados que no puedan postergarse, según las normas de
adecuada explotación.
Art.1631.- En caso de enajenación del inmueble en el que se
encuentren los frutos y productos dañados, el asegurador puede rescindir el
contrato sólo después de vencido el período en curso, durante el cual tomó
conocimiento de la enajenación.
La disposición se aplica también en los supuestos de locación y de
negocios jurídicos por los que un tercero adquiere el derecho a retirar los
frutos y productos asegurados.
Art.1632.- Se aplican al seguro por daños causados por helada, los
seis artículo precedentes.
PARAGRAFO X
DEL SEGURO DE ANIMALES
Art.1633.- Puede asegurarse todo riesgo que afecte la vida o la salud
de cualquier especie de animales.
Art.1634.- En el seguro de mortalidad de animales, el asegurador
indemnizará el daño causado por la muerte del animal o animales asegurados,
o por su incapacidad total y permanente, si así se conviniere.
Art.1635.- Salvo pacto en contrario, el seguro no comprende los
daños:
a) derivados de epizootia, o enfermedades por las que corresponda al
asegurado un derecho a indemnización con recursos públicos, aunque el
derecho se hubiere perdido a consecuencia de una violación de normas sobre
policía sanitaria;
b) causados por incendio, rayo, explosión, inundación o terremoto; y
c) ocurridos durante o en ocasión del transporte, carga o descarga.
Art.1636.- El asegurador se subrogará en los derechos del asegurado
por los vicios redhibitorios que han sido resarcidos.
Art.1637.- El asegurador tiene derecho a inspeccionar y examinar los
animales asegurados en cualquier tiempo y a su costa.
Art.1638.- El asegurado denunciará al asegurador dentro de las veinte
y cuatro horas, la muerte del animal y cualquier enfermedad o accidente que
sufra, aunque no sea riesgo cubierto.
Art.1639.- Cuando el animal asegurado enferme o sufra un accidente,
el asegurado dará inmediata intervención a un veterinario, y donde éste no
existe, a un práctico.
Art.1640.- El asegurado pierde el derecho a ser indemnizado si
maltrató o descuidó gravemente al animal, dolosamente o por culpa grave,
especialmente si en caso de enfermedad o accidente no recurrió a la
asistencia veterinaria, excepto que su conducta no haya influido en la
producción del siniestro, ni sobre la medida de la prestación del
asegurador.
Art.1641.- El asegurado no puede sacrificar al animal sin el
consentimiento del asegurador, excepto que:
a) la medida sea dispuesta por la autoridad; y
b) que según las circunstancias, sea tan urgente que no pueda
notificar al asegurador.
Esta urgencia se establecerá por dictamen de un veterinario, o en su
defecto, de dos prácticos. Si el asegurado no ha permitido el sacrificio
ordenado por el asegurador, pierde el derecho a la indemnización del mayor
daño causado por esa negativa.
Art.1642.- La indemnización se determina por el valor del animal
fijado en la póliza.
Art.1643.- El asegurador responde por la muerte o incapacidad del
animal ocurrida hasta un mes después de extinguida la relación contractual,
cuando haya sido causada por enfermedad o lesión producida durante la
vigencia del seguro. El asegurado debe pagar la prima proporcional de
tarifa. El asegurador no tiene derecho a rescindir el contrato cuando
alguno de los animales asegurados ha sido afectado por una enfermedad
contagiosa cubierta.
PARAGRAFO XI
DE LOS SEGUROS DE RESPONSABILIDAD CIVIL
Art.1644.- Por el seguro de responsabilidad civil, el asegurador se
obliga a indemnizar, por el asegurado, cuando éste llegue a deber a un
tercero en razón de la responsabilidad prevista en el contrato, a
consecuencia de un hecho acaecido en el plazo convenido.
Art.1645.- La garantía del asegurador comprende, además:
a) el pago de los gastos y costas judiciales y extrajudiciales para
oponerse a la pretensión del tercero. Cuando el asegurador deposite en pago
la suma asegurada y el importe de los gastos y costas devengados hasta ese
momento, dejando el asegurado la dirección exclusiva de la causa, se
liberará de los gastos y costas que se devenguen posteriormente; y
b) el pago de las costas de la defensa en el proceso penal cuando el
asegurador asuma esa defensa.
Art.1646.- El pago de los gastos y costas se deben en la medida que
fueren necesarios.
Si el asegurado debe soportar una parte del daño, el asegurador
reembolsará los gastos y costas en la misma proporción. Si se devengaron en
causa civil mantenida por decisión manifiestamente injustificada del
asegurador, éste debe pagarlos íntegramente.
Las disposiciones del artículo anterior y del presente se aplican
aunque la pretensión del tercero sea rechazada.
Art.1647.- La indemnización debida por el asegurador no incluye las
penas aplicadas por autoridad judicial o administrativa.
Art.1648.- El seguro de responsabilidad por el ejercicio de una
industria o comercio comprende la responsabilidad de las personas con
funciones de dirección.
Art.1649.- El asegurado no tiene derecho a ser indemnizado cuando
provoque dolosamente o por culpa grave el hecho de que nace su
responsabilidad.
Art.1650.- El asegurador cumplirá la decisión judicial en la parte a
su cargo, en los plazos procesales.
El asegurado no puede reconocer su responsabilidad ni celebrar
transacción sin anuencia del asegurador. Cuando esos actos se celebren con
la intervención del asegurador, éste entregará los fondos que correspondan
según el contrato, en tiempo útil para el cumplimiento diligente de las
obligaciones asumidas.
El asegurador no se libera cuando el asegurado, en el procedimiento
judicial, reconozca hechos de los que derive su responsabilidad.
Art.1651.- El crédito del damnificado tiene privilegio sobre la suma
asegurada y sus accesorios, con preferencia sobre el asegurado y cualquier
acreedor de éste, aún en caso de quiebra o de concurso.
Art.1652.- El damnificado, en el juicio contra el asegurado, puede
citar en garantía al asegurador hasta que se reciba la causa a prueba. En
tal caso debe interponer la demanda ante el juez del lugar del hecho o del
domicilio del asegurador.
La sentencia que se dicte hará cosa juzgada respecto del asegurador y
será ejecutable contra él en la medida del seguro. En este juicio, o en la
ejecución de la sentencia, el asegurador no podrá oponer las defensas
nacidas después del siniestro.
También el asegurado puede, en caso de ser demandado por el
damnificado, citar en garantía al asegurador en el mismo plazo y con
idénticos efectos.
Art.1653.- Si existe pluralidad de damnificados, la indemnización
debida por el asegurador se distribuirá a prorrata. Cuando se promuevan dos
o más acciones, se acumularán los diversos procesos para ser resueltos por
el juez que entendió en el primero.
Art.1654.- Cuando se trate de un seguro colectivo de personas y el
contratante toma a su exclusivo cargo el pago de la prima, se puede
convenir que el seguro cubra en primer término su responsabilidad civil
respecto de los integrantes del grupo, y que el saldo corresponda al
beneficiario designado.
PARAGRAFO XII
DEL SEGURO DE TRANSPORTE
Art.1655.- El seguro de los riesgos de transporte por tierra se
regirá por las disposiciones de este Código y por las leyes especiales, y
subsidiariamente, por las relativas a los seguros marítimos.
El seguro de los riesgos de transporte por ríos y aguas interiores se
regirá por las disposiciones relativas a los seguros marítimos, con las
modificaciones establecidas en los artículos siguientes.
El asegurador puede asumir cualquier riesgo a que estén expuestos los
vehículos de transporte, las mercaderías, o la responsabilidad del
transportador.
Art.1656.- El asegurador no responde de los daños si el viaje se ha
efectuado, sin necesidad, por rutas o caminos que no se usan de ordinario,
o de una manera que no sea común.
Art.1657.- El seguro se puede convenir por tiempo o por viaje. En
ambos casos el asegurador indemnizará el daño producido después del plazo
de garantía, si la prolongación del viaje o del transporte obedece a un
siniestro cubierto por el seguro.
Art.1658.- Cuando se trate de vehículos de transporte terrestre, el
abandono sólo será posible si existe pérdida total efectiva. El abandono se
hará en el plazo de treinta días de ocurrido el siniestro.
Art.1659.- En lo que le fuere específico, el seguro de transporte
aéreo se regirá por las reglas del transporte aeronáutico.
Art.1660.- Cuando el seguro se refiere a la responsabilidad del
transportador respecto del pasajero, cargador, destinatario o tercero, se
entiende comprendida la responsabilidad por los hechos de sus dependientes
u otras personas por las que sea responsable.
Art.1661.- Cuando se trate de mercaderías, salvo pacto en contrario,
la indemnización se calculará sobre su precio en el lugar de destino, al
tiempo en que regularmente debieron llegar. El lucro esperado sólo se
incluirá si media convenio expreso.
Cuando se trate de vehículo de transporte terrestre, la indemnización
se calcula sobre su valor al tiempo del siniestro. Esta norma no se aplica
a los medios de transporte fluvial o por aguas interiores.
Art.1662.- El asegurador no responde por el daño debido a la
naturaleza intrínseca de la mercadería, vicio propio, mal acondicionado,
merma, derrame o embalaje deficiente.
No obstante, el asegurador responde en la medida que el deterioro de
la mercadería obedece a demora, u otras consecuencias directas de un
siniestro cubierto.
Las parte pueden convenir que el asegurador no responda por los daños
causados por simple culpa o negligencia del cargador o destinatario.
SECCION III
DEL SEGURO DE PERSONAS
PARAGRAFO I
DEL SEGURO SOBRE LA VIDA
Art.1663.- El seguro se puede celebrar sobre la vida del contratante
o de un tercero.
Los menores de edad mayores de diez y ocho años tienen capacidad para
contratar un seguro sobre su propia vida sólo si designan beneficiarios a
sus descendientes, ascendientes, cónyuge o hermanos que se hallen a cargo.
Si cubre el caso de muerte, se requerirá el consentimiento por
escrito del tercero, o de su responsabilidad legal, si fuera incapaz. Es
prohibido el seguro para el caso de muerte de los interdictos y de los
menores de catorce años.
Art.1664.- En el seguro sobre la vida de un tercero se tomará en
cuenta el conocimiento y la conducta del contratante y del tercero.
Art.1665.- Transcurridos tres años desde la celebración del contrato,
el asegurador no puede invocar la reticencia, excepto cuando fuere dolosa.
Art.1666.- La denuncia inexacta de la edad sólo autoriza la rescisión
por el asegurador cuando la verdadera edad exceda los límites establecidos
en su práctica comercial para asumir el riesgo.
Cuando la edad real sea mayor, el capital asegurado se reducirá
conforme a aquélla y la prima pagada.
Cuando la edad real sea mayor que la denunciada, el asegurador
restituirá la reserva matemática constituida con el excedente de prima
pagada y reajustará las primas futuras.
Art.1667.- Sólo se debe denunciar la agravación del riesgo que
obedezca a motivos específicamente previstos en el contrato.
Art.1668.- Los cambios de profesión o de actividad del asegurado
autorizan la rescisión cuando agravan el riesgo de modo tal que, de existir
a la celebración este riesgo agravado, el asegurador no habría concluido el
contrato.
Si de haber existido ese cambio al tiempo de la celebración el
asegurador hubiere concluido el contrato por una prima mayor, la suma
asegurada se reducirá en proporción a la prima pagada.
Art.1669.- El asegurado puede rescindir el contrato sin limitación
alguna después del primer período de seguro. El contrato se juzgará
rescindido si no se paga la prima en los términos convenidos.
El tercero beneficiario a título oneroso, se halla facultado para
pagar la prima.
Art.1670.- El asegurador queda liberado de pagar la suma asegurada,
cuando el asegurado se ha dado voluntariamente la muerte, salvo que el
contrato haya estado en vigor ininterrumpidamente durante tres años. Si el
suicidio se produjo en circunstancias que excluyan la voluntad, el
asegurador no se libera.
La prueba del suicidio del asegurado incumbe al asegurador. La del
estado mental de aquél, corresponde al beneficiario.
Art.1671.- En el seguro sobre la vida de un tercero, el asegurador se
libera si la muerte ha sido deliberadamente provocada por un acto ilícito
del contratante.
Pierde todo derecho el beneficiario que provoca deliberadamente la
muerte del asegurado con un acto ilícito.
Art.1672.- El asegurador se libera si la persona cuya vida se
asegura, la pierde en empresa criminal, o por la aplicación judicial de la
pena de muerte.
Art.1673.- Transcurridos tres años desde la celebración del contrato
y hallándose el asegurado al día en el pago de la primas, podrá en
cualquier momento exigir, de acuerdo con los planes técnicos aprobados por
la autoridad de contralor que se insertarán en la póliza:
a) la conversión del seguro en otro saldado por una suma reducida o
de plazo menor; y
b) la rescisión con el pago de una suma determinada.
Art.1674.- Cuando en el caso del artículo precedente, el asegurado
interrumpa el pago de las primas sin manifestar opción entre las soluciones
consignadas, dentro de un mes de interpelado por el asegurador, el contrato
se convertirá automáticamente en un seguro saldado por una suma reducida.
Art.1675.- Cuando el asegurador se libera por cualquier causa después
de transcurridos tres años, no adeudará prestación alguna, salvo el valor
de rescate.
Art.1676.- Cuando el asegurado se halla al día en el pago de las
primas tiene derecho a un préstamo cuyo monto resultará de la póliza,
después de transcurridos tres años desde la celebración del contrato. Se
calculará según la reserva correspondiente al contrato, de acuerdo a los
planes técnicos del asegurador, aprobados por la autoridad de contralor.
Se puede pactar que el préstamo se acordará automáticamente para pago
de las primas no abonadas en término.
Art.1677.- No obstante la reducción prevista en artículos
precedentes, el asegurado puede, en cualquier momento, restituir el
contrato en sus términos originarios con el pago de las primas
correspondientes al plazo en el que rigió la reducción, con sus intereses
al tipo aprobado por la autoridad de contralor, de acuerdo con la
naturaleza técnica del plan y en las condiciones que determine.
PARAGRAFO II
DEL SEGURO DE VIDA EN BENEFICIO DE TERCEROS
Art.1678.- Se puede pactar que el capital o renta que debe pagarse en
caso de muerte, se abone a un tercero sobreviviente, determinado o
determinable al momento del evento.
El tercero adquiere un derecho propio al tiempo de producirse el
evento. Cuando su designación sea a título oneroso, podrá fijarse un
momento anterior.
Excepto el caso en que la designación sea a título oneroso, el
contratante puede revocarla libremente aunque se haya hecho en el contrato.
Art.1679.- Los herederos legítimos del asegurado tienen derecho a la
colación o reducción por el monto de las primas pagadas.
Art.1680.- Designadas varias personas sin indicación de cuota-parte,
se entiende que el beneficio es por parte iguales. Cuando se designe a los
hijos, se entiende los concebidos y los sobrevivientes al tiempo de
ocurrido el evento previsto.
Cuando se designe a los herederos, se entiende a los que por ley
suceden al asegurado, si no hubiere testamento; habiéndolo, se tendrá por
designados a los herederos instituidos. Si no se fija cuota-parte, el
beneficio se distribuirá conforme a las cuotas hereditarias.
Cuando el asegurado no designe beneficiario o por cualquier causa la
designación se haga ineficaz o quede sin efecto, se entiende que designó a
los herederos.
Art.1681.- La designación de beneficiario se hará por escrito sin
formalidad determinada, aun cuando la póliza indique o exija una forma
especial.
Es válida aunque se notifique al asegurador después del evento
previsto.
Art.1682.- La quiebra o el concurso del asegurado no afecta el
contrato del seguro. Los acreedores sólo pueden hacer valer sus acciones
sobre el crédito por rescate ejercido por el concursado o sobre el capital
que deba percibir si se produjo el evento previsto.
Art.1683.- Las disposiciones de esta sección se aplican al contrato
de seguro para el caso de muerte, de supervivencia, mixto, u otros
vinculados con la vida humana, en cuanto sean compatibles por su
naturaleza.
PARAGRAFO III
DE LOS SEGUROS DE ACCIDENTES PERSONALES
Art.1684.- En los seguros de accidentes personales se aplican, en lo
pertinente, las disposiciones referentes al seguro sobre la vida.
Art.1685.- El asegurado, en cuanto le sea posible, debe impedir o
reducir las consecuencias del siniestro y observar las instrucciones del
asegurador al respecto, siendo ellas razonables.
Art.1686.- El asegurador se libera si el asegurado o el beneficiario
provoca el accidente dolosamente, o por culpa grave, o lo sufre en empresa
criminal.
PARAGRAFO IV
DEL SEGURO COLECTIVO
Art.1687.- En el caso de contratación de seguro colectivo sobre la
vida, o de accidentes personales, en interés exclusivo de los integrantes
del grupo, éstos o sus beneficiarios tienen un derecho propio contra el
asegurador desde que ocurra el hecho previsto.
Art.1688.- El contrato fijará las condiciones de incorporación al
grupo asegurado, que se producirá cuando aquéllas se cumplan.
Si se exige examen médico previo, la incorporación queda subordinada
al cumplimiento de este requisito. Este se efectuará por el asegurador
dentro de los quince días de la respectiva comunicación.
Art.1689.- Quienes dejan de pertenecer al grupo asegurado, quedan
excluidos del seguro desde ese momento, salvo pacto en contrario.
Art.1690.- El contratante del seguro colectivo puede ser beneficiario
del mismo, si integra el grupo y por los accidentes que sufra
personalmente.
También puede ser beneficiario el contratante cuando tiene un interés
económico lícito respecto de la vida o salud de los integrantes del grupo,
en la medida del perjuicio concreto.
PARAGRAFO V
DE LAS DISPOSICIONES FINALES
Art.1691.- Las disposiciones de este capítulo se aplican a los
seguros marítimos y aeronáuticos, en cuanto no sean contrarias a su
naturaleza y salvo las normas de leyes especiales.
Art.1692.- Las normas sobre seguros sólo podrá ser dejadas sin
efecto, o modificadas, por acuerdo de partes, en los casos en que este
Código expresamente lo autorice.
CAPITULO XXV
DEL REASEGURO
Art.1693.- El asegurador puede a su vez asegurar los riesgos
asumidos, pero es el único obligado respecto al tomador del seguro. Los
contratos de reaseguro se regirán, en lo pertinente, por las disposiciones
relativa al seguro, y por las de este Capítulo.
Art.1694.- El asegurado carece de acción contra el asegurador. En
caso de liquidación voluntaria o forzosa del asegurador, el conjunto de los
asegurados gozará de privilegio especial sobre el saldo acreedor que arroje
la cuenta del asegurador con el reasegurador.
Art.1695.- En caso de liquidación voluntaria o forzosa del asegurador
o del reasegurador, se compensarán de pleno derecho las deudas y los
créditos recíprocos que existan, relativos a los contratos de reaseguro.
La compensación se hará efectiva teniendo en cuenta para el cálculo
del crédito o débito, la fecha de rescisión del seguro y reaseguro, la
obligación de reembolsar la prima en proporción al tiempo no corrido y la
de devolver el depósito de garantía constituido en manos del asegurador.
CAPITULO XXVI
DEL CHEQUE
SECCION I
DE LA EMISION Y DE LA FORMA DEL CHEQUE
Art.1696.- El cheque debe contener:
a) el número de orden impreso en el talón y en el cheque, y el número
de cuenta;
b) la fecha y el lugar de emisión;
c) la orden pura y simple de pagar una suma determinada de dinero;
d) el nombre del banco contra el cual se gira;
e) la indicación del lugar del pago; y
f) la firma del librador.
Los bancos imprimirán cheque numerados progresivamente en los que los
datos arriba mencionados puedan ser fácilmente completados de una manera
regular, tanto en el cheque como en su talón, y los entregarán, bajo
recibo, a sus clientes habilitados para librarlos.
Art.1697.- El título en el que falte alguno de los requisitos
indicados en el artículo anterior, no vale como cheque bancario, salvo los
casos previstos en los siguientes apartados:
En defecto de indicación especial, el lugar consignado junto al
nombre del girado, se considera lugar del pago. Si se indican varios
lugares junto al nombre del girado, el cheque bancario es pagadero en el
lugar primeramente designado.
En defecto de éstas o de otras indicaciones, el cheque bancario es
pagadero en el lugar en que ha sido emitido, y si en el mismo no existe un
establecimiento del girado, en el lugar donde éste tiene su establecimiento
principal.
El cheque en el que no se indique el lugar de emisión, se considera
firmado en el lugar indicado junto al nombre del librador.
Art.1698.- El cheque se gira a cargo de un banco. Sin embargo, el
título emitido o pagadero fuera del territorio de la República, es válido
como cheque, aún cuando se gire a cargo de un persona que no sea Banco. El
cheque no puede emitirse si el librador no tiene fondos disponibles en
poder del girado, de los cuales tenga derecho a disponer por cheque, y de
conformidad con una convención expresa o tácita.
El título vale como cheque, aunque no se haya observado tal
prescripción.
Art.1699.- El cheque no puede ser objeto de aceptación. Toda
aceptación puesta en el cheque se tiene por no escrita.
La certificación, confirmación, visto y cualquiera otra equivalente
escrita en el título y firmada por el girado, sólo produce el efecto de
acreditar la existencia de los fondos y de impedir su retiro por parte del
librador antes del término de presentación.
Art.1700.- El cheque puede ser pagadero:
a) a una persona determinada, con la cláusula "a la orden", o
b) a una persona determinada, con la cláusula "no a la orden" u otra
equivalente; y
c) al portador.
El cheque a favor de una persona determinada, con la cláusula "o al
portador" o bien con otra equivalente, vale como cheque al portador.
El cheque sin identificación del tomador, vale como cheque al
portador.
Art.1701.- El cheque puede ser girado a la orden del propio librador,
o por cuenta de un tercero.
Art.1702.- Toda promesa de pago de intereses inserta en el cheque se
tiene por escrita.
Art.1703.- El cheque puede ser pagadero en el domicilio de un
tercero, ya sean en la localidad donde el girado tenga su domicilio, o en
otra localidad, aun cuando el tercero no sea un banco.
Art.1704.- El cheque puede ser pagadero en el domicilio de un
tercero, ya sea en la localidad donde el girado tenga su domicilio, o en
otra localidad, aun cuando el tercero no sea un banco.
Art.1704.- El cheque cuyo monto se halla escrito a la vez en letras y
en cifras, vale en caso de diferencia, por la suma escrita en letras.
El cheque cuyo monto se halla escrito varias veces, sea en letras,
sea en cifras, no vale en caso de diferencia, sino por la suma menor.
Art.1705.- Si el cheque contiene firmas de personas incapaces de
obligarse por cheque, firmas falsas o imaginarias, o firmas que por
cualquier otra razón, no podrían obligar a la persona que ha suscripto el
cheque, o a nombre de quienes ha sido firmado, las obligaciones de los
otros firmantes no dejan de ser válidas, aunque el cheque no valga como
tal.
Art.1706.- Toda firma debe expresar el nombre y apellido, o la razón
social de aquél que por el cheque se obliga.
Es válida la firma en la cual el nombre de pila esté abreviado o sólo
indicado por su inicial.
Art.1707.- El menor emancipado autorizado por el juez no asume
obligación si la venia judicial para emitir cheques en cuenta corriente no
ha sido acreditada en testimonio fehaciente ante el girado.
Art.1708.- Toda aquél que suscriba un cheque en representación de una
persona, pero sin poder de ésta para obligarle, queda personalmente
obligado en virtud del cheque y, si ha sido pagado, tendrá los mismos
derechos que habría tenido aquél cuya representación invocó. La misma
disposición se aplica al representante que se haya excedido en el uso de
sus poderes.
Art.1709.- El poder de obligarse en nombre y por cuenta ajena
comprende también el de emitir y endosar cheques, si el representado es
comerciante, salvo que el instrumento de procuración disponga lo contrario.
Art.1710.- El librador del cheque responde del pago. Toda cláusula
por la cual se exonere de tal responsabilidad se tendrá por no escrita.
SECCION II
DE LA TRANSMISION
Art.1711.- El cheque pagadero a una persona determinada con la
cláusula "a la orden" o sin ella, es transmisible por vía de endoso.
El cheque pagadero a una persona determinada con la cláusula "no a la
orden", u otra equivalente, no es transmisible sino en la forma y con los
efectos de una cesión ordinaria.
El endoso puede hacerse también a la orden del librador o de
cualquier otro obligado. Estas personas pueden endosar de nuevo el cheque.
Art.1712.- El endoso debe ser puro y simple. Toda condición a la cual
se lo subordine se tendrá por no escrita.
El endoso parcial es nulo. El endoso al portador vale como endoso en
blanco.
El endoso al girado sólo vale como recibo, salvo el caso en que el
girado tenga varios establecimientos, y el endoso se haya hecho a beneficio
de un establecimiento distinto de aquél a cargo del cual el cheque haya
sido girado.
Art.1713.- El endoso debe ser escrito en el dorso del cheque, o en
una hoja unida al mismo y firmado por el endosante.
Puede el endoso no designar al beneficiario o consistir simplemente
en la firma del endosante.
Art.1714.- El endoso transmite todos los derechos inherentes al
cheque. Si el endoso es en blanco, el portador puede:
a) llenar el blanco, sea con su propio nombre o el de otra persona;
b) endosar nuevamente en blanco el cheque, o a otra persona; y
c) remitir el cheque a otro, sin llenar el blanco, ni endosarlo.
Art.1715.- El endosante, salvo cláusula en contrario, responde del
pago. Puede él prohibir un nuevo endoso. En este caso, no responde del pago
a aquellas personas a cuyo favor el cheque haya sido ulteriormente
endosado.
Art.1716.- El tenedor de un cheque se reputa portador legítimo de él
si justifica su derecho por una serie ininterrumpida de endosos, aunque
fueren en blanco. Los endosos tachados se consideran a estos efectos como
no escritos.
Cuando un endoso en blanco es seguido de otro endoso, el suscriptor
de éste se reputa haber adquirido el cheque por endoso en blanco.
Art.1717.- El endoso de un cheque al portador responsabiliza al
endosante en los términos de las disposiciones que regulan la acción de
regreso; pero no convierte el título en un cheque a la orden.
Art.1718.- Si de cualquier manera haya sido una persona desposeída de
un cheque a la orden, el beneficiario que justifique su derecho, no está
obligado a entregarlo salvo que lo haya adquirido de mala fe, o que al
adquirirlo haya incurrido en culpa grave.
Art.1719.- Las personas demandadas en virtud del cheque no pueden
oponer al portador la excepciones fundadas sobre sus relaciones personales
con el librador, o con los portadores anteriores, a menos que ellas lo
hayan adquirido dolosamente en perjuicio del deudor.
Art.1720.- Si al endoso de un cheque se le agrega la cláusula "valor
al cobro", "por cobro", "por poder", o cualquier otra que implique un
simple mandato, podrá el portador ejercer todos los derechos inherentes al
cheque, pero no podrá endosarlo sino a título de procuración.
En este caso los obligados no pueden oponer al portador sino las
excepciones oponibles al endosante.
El mandato contenido en un endoso por poder, no se extingue por la
muerte del mandante o por su incapacidad sobreviniente.
Art.1721.- El endoso hecho después del protesto, o de una
comprobación equivalente, o bien después de expirado el término para la
presentación del cheque, sólo produce los efectos de una cesión ordinaria.
Salvo pacto en contrario, el endoso sin fecha se presume hecho antes
del protesto, o de la comprobación equivalente, o bien antes de expirar el
plazo indicado en el apartado anterior.
SECCION III
DEL AVAL
Art.1722.- El pago total o parcial de un cheque puede ser garantizado
por medio de un aval.
Art.1723.- El aval es dado sobre el cheque o sobre una hoja de
prolongación. Se lo expresa con las palabras "por aval" o con cualquier
otra fórmula equivalente y es firmado por el avalista.
Se considera que el aval es dado por la sola firma del avalista
puesta en la cara anterior del cheque, siempre que no se trate de la firma
del librador. El avalista debe expresar por quien se obliga. En defecto de
esta indicación, se entiende que se obliga por el librador.
Art.1724.- El avalista se obliga de la misma manera que aquél por
quien ha dado el aval. Su obligación es válida aun cuando la obligación
garantizada sea nula por cualquier causa que no sea un vicio de forma.
El avalista que paga el cheque adquiere los derechos inherentes a él
contra el garantizado y contra aquellos que están obligados a favor de éste
por efecto del cheque.
SECCION IV
DE LA PRESENTACION Y DEL PAGO
Art.1725.- El cheque es pagadero a la vista. Toda disposición
contraria se tiene por escrita.
Art.1726.- El cheque debe ser presentado al pago dentro del plazo de
treinta días de su emisión.
Art.1727.- Si un cheque pagadero en la República es librado desde un
lugar regido por un calendario distinto al gregoriano, el día de la emisión
será substituido por el correspondiente del calendario gregoriano.
Art.1728.- La presentación del cheque por un banco a una cámara de
compensación equivale a su presentación al pago.
Art.1729.- En caso de pérdida o sustracción de un cheque, el tenedor
comunicará por escrito al banco que no lo pague, y éste deberá negarse a
pagarlo siempre que el aviso haya sido recibido antes de la presentación
del cheque.
Los bancos se negarán también a pagar un cheque cuando el librador y
el beneficiario le haya comunicado en la misma forma que no haga el pago y
el aviso se hubiere recibido antes de la presentación del cheque.
Si el banco hubiese pagado antes de recibir el aviso, quedará
liberado.
Art.1730.- La muerte del librador y su incapacidad sobreviniente a la
emisión del cheque no alteran los efectos de éste.
Art.1731.- El banco podrá retener en su poder los cheque que ha
pagado, que constituirán suficiente comprobante de pago.
El portador puede rechazar un pago parcial, pero si la provisión de
fondos es inferior al monto del cheque puede exigir el pago hasta la
concurrencia de la provisión. En este caso, el banco devolverá el cheque al
portador, dejando constancia en el mismo de la suma abonada. En todos los
casos el banco no podrá exigir del portador la firma de un recibo.
Cuando un cheque sea rechazado por falta de fondos u otra
irregularidad, el banco dejará constancia de ello al dorso del documento.
En los casos de pago parcial, el portador puede formular protesto por
el saldo impago.
Art.1732.- El que paga un cheque sin oposición se presume válidamente
liberado.
El girado que paga de un cheque endosable está obligado a verificar
la autenticidad del cheque, la firma del librador, y la del último
endosante.
Art.1733.- Los bancos no pagarán los cheques si aparecieren
falsificados, adulterados, raspados, interlineados o borrados en cualquiera
de sus enunciaciones esenciales.
Art.1734.- El banco que pague un cheque falsificado sufrirá las
consecuencias:
a) si la firma del librador o del último endosante está visiblemente
falsificada;
b) si el cheque tiene alteraciones en algunas de sus enunciaciones; y
c) si el cheque no corresponde al talonario entregado al librador.
Art.1735.- El librador responde por los perjuicios:
a) si la falsificación de su firma no es visiblemente manifiesta y el
cheque corresponde a su propio talonario; y
b) si el cheque ha sido firmado por dependiente o persona autorizada.
SECCION V
DEL CHEQUE CRUZADO; DEL CHEQUE PARA SER ACREDITADO;
DEL CHEQUE "NO TRANSFERIBLE" Y DEL CHEQUE DE VIAJERO
Art.1736.- El librador o el portador de un cheque puede cruzarlo con
los efectos del artículo siguiente.
El cruzamiento se hace con dos rayas paralelas trazadas en el anverso
del cheque. Puede el cruzamiento ser general o especial.
Es general si entre las rayas no hay indicación alguna, o sólo la
palabra "banquero" u otra equivalente; y es especial, si entre las dos
rayas se escribe el nombre de un banquero determinado.
El cruzamiento general puede ser transformado en cruzamiento especial
pero éste no puede ser transformado en cruzamiento general.
La testación con rayas o raspado del cruzamiento o del nombre del
banquero se tienen por no hechos.
Art.1737.- El cheque con cruzamiento general no puede ser pagado por
el girado sino a un banco o a un cliente del girado.
Un cheque con cruzamiento especial sólo puede ser pagado por el
girado, al banquero designado, o si éste es el girado, a un cliente suyo.
Sin embargo, el banquero designado puede servirse para el cobro de otro
banquero.
Un banquero no puede adquirir un cheque cruzado sino de un cliente
suyo o de otro banquero.
Un cheque con diversos cruzamientos especiales no puede ser pagado
por el girado, salvo que se trate de dos cruzamientos, uno de los cuales
sea para el cobro por medio de una cámara de compensación.
Art.1738.- El librador o el portador de un cheque puede prohibir que
se lo pague al contado, escribiendo en el anverso del cheque y en sentido
transversal las palabras: "a acreditar", u otra expresión equivalente.
En este caso el cheque no puede ser liquidado por el girado sino por
medio de un asiento de contabilidad que equivaldrá al pago.
La testación con rayas o raspado de la palabra "a acreditar" se tiene
por no hecha.
Art.1739.- En los casos de los dos artículos anteriores, el girado o
el banquero que no observe las normas establecidas responde del daño dentro
de los límites del importe del cheque.
Art.1740.- El cheque con la cláusula "no transferible" no puede ser
pagado más que al tomador o, a petición de éste, acreditado en su cuenta
corriente. Este no puede endosar el cheque más que a un banquero para el
cobro, quien no puede endosarlo ulteriormente. Los endosos puestos no
obstante la prohibición, se tienen por no escritos. La testación con rayas
o raspaduras de la cláusula se tiene por no hecha.
Aquél que paga un cheque no transferible a persona distinta del
tomador o del banquero endosatario para el cobro, no tiene derecho a
repetir lo pagado.
La cláusula "no transferible" debe ponerse también por el banquero a
petición del cliente.
Dicha cláusula puede ser puesta por un endosante con los mismos
efectos.
Art.1741.- El librador del cheque puede subordinar el pago a la
existencia sobre el título en el momento de la presentación de una doble
firma conforme al tomador.
SECCION VI
DE LA ACCION DE REGRESO POR FALTA DE PAGO DEL PROTESTO
Art.1742.- El portador puede ejercer la acción de regreso contra los
endosantes, el librador y los otros obligados, si el cheque, presentado en
tiempo útil, no fuese pagado, siempre que la negativa del pago se acredite:
a) por protesto;
b) por declaración del girado, escrita sobre el cheque con la
indicación del lugar y del día de la presentación, o bien
c) por declaración de una cámara de compensación, en la que conste
que el cheque no ha sido pagado a pesar de habérselo transmitido en tiempo
útil.
El portador conserva sus derechos contra el librador, aunque el
cheque no haya sido presentado oportunamente, o no se haya formalizado
protesto, o la comprobación equivalente. Si después de transcurrido el
plazo para la presentación, la disponibilidad de la suma llegare a faltar
por hecho del girado, el portador perderá sus derechos en todo o
limitadamente a la parte de la suma que llegare a faltar.
Art.1743.- El protesto o la comprobación equivalente debe hacerse
antes de la expiración del plazo de presentación. Si ésta tiene lugar al
último día del plazo, el protesto o la comprobación equivalente puede
hacerse el primer día hábil siguiente.
Art.1744.- El portador debe dar aviso al propio endosante y al
librador de la falta de pago dentro de los cuatro días hábiles siguientes
al día del protesto o de la declaración equivalente, y si el cheque
contuviese la cláusula de "retorno sin gastos", el mismo día de la
presentación.
Cada endosante debe, en los dos días hábiles siguientes al día en que
recibió el aviso, informar al anterior endosante de haberlo recibido e
indicar los nombre y domicilios de aquéllos que dieron los avisos
anteriores, y así sucesivamente, remontándose hasta el librador. Los
términos indicados corren desde la recepción del aviso precedente.
Si de conformidad con el apartado anterior, el aviso es dado a un
firmante del cheque, otro análogo debe darse dentro del mismo término a su
avalista.
Si un endosante no ha indicado su dirección, o la ha indicado de una
manera ilegible, bastará que el aviso haya sido dado al endosante que le
precede.
El que está obligado a dar el aviso puede hacerlo en una forma
cualquiera, incluso por la simple remisión del cheque, y debe probar que lo
dió en el plazo establecido. Este se considera observado si dentro del
término señalado se ha expedido por correo certificado una carta que
contenga el aviso.
El que no avisa en el plazo antes indicado, no pierde la acción de
regreso; no obstante, es responsable de su negligencia si ha causado daño,
pero sin que el monto del resarcimiento pueda exceder el valor del cheque.
Art.1745.- El librador, el endosante o un avalista puede, mediante la
cláusula "retorno sin gastos", "sin protesto" u otra equivalente, escrita y
firmada en el título, dispensar al portador de la obligación del protesto o
de la declaración equivalente para ejercer la acción de regreso.
Esta cláusula no dispensa al portador de la presentación del cheque
en los plazos prescriptos, ni de los avisos. La prueba de la inobservancia
del plazo incumbe a aquél que la opone al portador.
Si la cláusula fue escrita por el librador, produce sus efectos
respecto de todos los firmantes; si lo ha sido por un endosante, o por un
avalista, los produce solamente respecto de estos.
Si la cláusula fue escrita por el librador y, el portador formaliza
el protesto o la comprobación equivalente, los gastos son de su cargo. Si
ella lo fuere por un endosante o un avalista, los gastos del protesto o de
la comprobación equivalente, si tales actos fueron formalizados, son
repetibles contra todos los signatarios.
Art.1746.- Todas las personas obligadas en virtud de un cheque
responden solidariamente al portador.
Tiene éste el derecho de accionar contra todos los firmantes,
individual o conjuntamente, y no está obligado a observar el orden en el
cual se han obligado. El mismo derecho corresponde a todo firmante que haya
pagado el cheque.
La acción promovida contra uno de los firmantes no impide accionar
contra los otros, aunque sean posteriores a aquél contra quien se ha
procedido primeramente.
Art.1747.- El portador puede reclamar de aquél contra quien ejerce su
acción de regreso:
a) el monto del cheque no pagado;
b) los intereses a la tasa legal del día de la presentación; y
c) los gastos del protesto, o de la comprobación equivalente, de los
avisos dados y los demás ocasionados.
Art.1748.- El que ha pagado el cheque puede repetir de sus garantes:
a) la suma íntegra pagada;
b) los intereses de ella a partir del día del pago, calculado a la
tasa legal;
c) los gastos irrogados.
Art.1749.- El obligado contra quien se ejerza la acción de regreso,
puede exigir contra pago, la entrega del cheque con el protesto o la
comprobación equivalente, y la cuenta de retorno con el recibo.
Todo endosante que ha pagado el cheque puede testar su propio endoso
y los de los endosantes subsiguientes.
Art.1750.- Cuando la presentación del cheque, la formalización del
protesto, o la obtención de la comprobación equivalente en los plazos
prescriptos, ha sido impedida por causa de fuerza mayor, esos plazo quedan
prorrogados.
El portador está obligado a dar, sin demora, aviso de dicha
circunstancia a sus endosantes y a mencionarla por escrito fechado y
firmado en el cheque o en su prolongación; y en cuanto a los demás se
observará lo dispuesto para los avisos por falta de pago.
Cesada la fuerza mayor, el portador debe presentar sin demora el
cheque al pago, y si fuere necesario, formalizar el protesto u obtener la
comprobación equivalente. Si la fuerza mayor persiste más de treinta días,
computados desde que el portador dió el aviso de ella al precedente
endosante, aunque dicho aviso haya sido dado antes de la expiración del
plazo de presentación, la acción de regreso podrá ser ejercida sin
necesidad de presentación de protesto o de la comprobación equivalente.
No se considerará actos constitutivos de fuerza mayor los hechos
puramente personales del portador o de la persona encargada por él de
presentar el cheque, de formalizar el protesto o de obtener la comprobación
equivalente.
Art.1751.- Entre varios obligados que hayan asumido una posición de
igual grado en el cheque, no tiene lugar la acción cambiaria, y su relación
se regula por las normas relativas a las obligaciones solidarias.
Art.1752.- El cheque debidamente protestado tiene fuerza ejecutiva
por el capital y sus accesorios.
Art.1753.- Si de la relación jurídica que dió lugar a la emisión o la
transmisión del cheque deriva una acción, ésta subsiste, no obstante la
emisión o la transmisión del título, salvo que se pruebe que hubo novación.
El poseedor no puede ejercer la acción causal sino ofreciendo al deudor la
restitución del cheque y depositándolo en el juzgado competente, siempre
que haya observado las formalidades necesarias para conservar a dicho
deudor las acciones de repetición que puedan corresponderle.
Art.1754.- Si el portador ha perdido la acción cambiaria contra todos
los obligados y no tiene contra los mismos la acción causal, puede accionar
contra el librador que no haya hecho provisión o que de cualquier manera,
se haya enriquecido injustamente en daño suyo.
Igual acción puede ejercer, también en las condiciones indicadas,
contra los endosantes.
Art.1755.- El protesto debe formalizarse por acta notarial en el
lugar del pago y contra el girado o el tercero indicado para el pago,
aunque no estén presentes en su domicilio. Si éste no es hallado, puede el
protesto formalizarse ante la autoridad municipal del lugar del pago.
La incapacidad del girado o del tercero indicado para el pago, no
exime la obligación de formalizar el protesto contra él, salvo que el
girado haya quebrado, caso en el cual la sentencia declarativa de la
quiebra bastará para autorizar la acción de regreso.
Si el girado o el tercero ha muerto, el protesto se formalizará
igualmente a su nombre, según las reglas precedentes.
Art.1756.- El acta de protesto debe contener:
a) la fecha;
b) el nombre del requirente;
c) la indicación del lugar en que se lo hace y la mención de las
búsquedas efectuadas;
d) la transcripción literal del cheque y de los endosos;
e) el objeto del requerimiento, el nombre de la persona requerida,
las respuestas obtenidas o los motivos por los cuales no se obtuvo ninguna;
y la firma de aquélla o su negativa a suscribir el acta; y
f) la firma del notario, o la del juez de paz, en su caso, la de las
demás personas autorizadas y la de los testigos del acto, si fueren
requeridos.
El acreedor puede formalizar el protesto en un solo acto, por varios
cheques que la misma persona debe pagar en el mismo lugar.
SECCION VII
DE LOS DUPLICADOS
Art.1757.- A excepción de los cheques al portador, todo cheque
emitido en la República y pagadero en el extranjero, puede ser emitido en
varios ejemplares idénticos, los cuales deben ser numerados en el contexto
de cada ejemplar. En su defecto, serán considerados como otros tantos
cheques distintos.
Art.1758.- El pago de uno de los ejemplares es liberatorio, aunque no
se haya declarado que tal pago anula los efectos de los otros ejemplares.
El endosante que ha transferido los duplicados a personas distintas y
los endosantes subsiguientes está obligados por todos los duplicados que
lleven su firma y que no hayan sido restituidos.
TITULO III
DE LA EVICCION Y LA REDHIBICION
CAPITULO I
DE LA EVICCION
SECCION I
DE LA EVICCION EN GENERAL
Art.1759.- Habrá evicción cuando quien adquirió bienes a título
oneroso o los dividió con otro, fuere en virtud de fallo judicial y por
causa ignorada, anterior o contemporánea a la transferencia o división,
privado total o parcialmente del derecho adquirido.
Responderán tanto quien transmitió o dividió los bienes, como los
antecesores en el título traslativo del dominio.
Si la sentencia fuere arbitral, sólo producirá efecto en el caso de
que el enajenante hubiese firmado el compromiso.
Art.1760.- La responsabilidad a que se refiere el artículo anterior
corresponderá en los casos de turbación de derecho total o parcial,
respecto del dominio, goce o posesión. También procederá cuando el
adquirente debiere sufrir cargas ocultas, cuya existencia no le hubiese
declarado el enajenante, y de las cuáles él no tuvo noticia. El
resarcimiento se acordará, a falta de sentencia que declare la evicción,
cuando el adquirente hubiere obtenido luego el derecho por un título
distinto.
Art.1761.- Si el derecho que causó la evicción, fuere de origen
anterior a la transferencia de la cosa, pero adquirido ulteriormente, no
responderá el que transmitió o dividió los bienes, cuando se hubiere
consolidado por incuria del vencido.
Los jueces resolverán, sin embargo, apreciando las circunstancias, si
procede o no hacer efectiva la responsabilidad.
Art.1762.- Procederá la garantía por la evicción, haya ésta tenido
lugar contra el mismo poseedor de la cosa, o respecto de un tercero
adquirente. Este podrá ejercer en su propio nombre, contra el primer
enajenante, los derechos que da la evicción, aunque no pudiere hacerlo
frente al autor de la transferencia.
Art.1763.- Se responderá por la evicción, aunque en los actos de
transferencia o partición no se la pactare; pero las parte pueden
ampliarla, restringirla o suprimirla.
Es nulo todo pacto que exonera al enajenante de la mala fe. La
exclusión o renuncia de cualquier responsabilidad no exime de la que
corresponda por la evicción. El vencido tendrá derecho a repetir el precio,
aunque no los daños y perjuicios.
Art.1764.- El enajenante no responderá por la evicción:
a) cuando la hubiere excluido expresamente;
b) siempre que la enajenación fuere a riesgo del adquirente;
c) cuando en forma expresa hubiere renunciado el adquirente a la
garantía; y
d) si, conociendo o debiendo conocer el adquirente al efectuarse el
acto el peligro de la evicción, hubiere consentido en que la garantía se
excluyere.
Art.1765.- No obstante la renuncia a la responsabilidad, el
transmitente quedará obligado por la derivada de un hecho suyo, anterior o
ulterior.
Art.1766.- Cuando el enajenante hubiere declarado la existencia de
una hipoteca sobre el inmueble, quedará a cargo del adquirente el pago de
su importe, aunque se estableciere la garantía de evicción. El primero sólo
responderá por esta suma, siempre que hubiere convenio expreso.
Art.1767.- Si al transmitírsele el bien conoció el adquirente el
peligro de la evicción, no tendrá derecho a ser indemnizado, ni podrá
exigir al enajenante que le defienda en juicio, salvo convenio expreso en
contrario.
Art.1768.- Las cargas aparentes y aquellas que gravan las cosas por
la sola fuerza de la ley no dan derecho a garantía.
Art.1769.- Siempre que un tercero reclamare un derecho susceptible de
causar evicción, o se turbare al adquirente en los términos previstos en
este Capítulo, las personas que se mencionan en ellos deberán, si fueren
citadas, salir en defensa del adquirente.
Art.1770.- No habrá responsabilidad por la evicción:
a) si el vencido en juicio no hubiere citado de saneamiento al
enajenante, o lo hiciere después del plazo señalado por la ley procesal;
b) si continuando el adquirente en el pleito, no opusiere por dolo o
negligencia, las defensas oportunas, o no apelare del fallo contrario, o no
prosiguiere el recurso; y
c) cuando el adquirente, sin citar de saneamiento al enajenante,
reconociere la justicia de la demanda y fuere por ello privado del derecho.
El enajenante responderá, sin embargo, cuando se probare la inutilidad del
emplazamiento, por no existir oposición justa que hacer al derecho del
vencedor, o razón para interponer o mejorar el recurso.
Art.1771.- La responsabilidad por la evicción es indivisible, y podrá
demandarse u oponerse a cualquiera de los herederos del enajenante o
copartícipe, pero será divisible la obligación de restituir lo recibido en
el acto de la transmisión, como la de abonar los daños y perjuicios.
Art.1772.- Cuando el adquirente venciere en el juicio de que pudo
resultar la evicción, no tendrá ningún derecho contra el enajenante, ni aún
para cobrar los gastos efectuados.
SECCION II
DE LA EVICCIÓN EN PARTICULAR
Art.1773.- Producida la evicción total, el enajenante deberá:
a) devolver el precio sin intereses, aunque la cosa hubiere
disminuido de valor, sufriendo deterioros o pérdidas, por culpa del
adquirente, o por caso fortuito;
b) restituir el valor de los frutos, cuando el adquirente los debiere
al verdadero dueño;
c) satisfacer los costos del contrato, así como los daños y
perjuicios, que se determinarán por la diferencia entre el precio de venta
y el valor de la cosa al día de la evicción, si ese aumento no derivase de
causas extraordinarias;
d) pagar los gastos de reparación y las mejoras útiles, siempre que
el comprador no recibiere ningún resarcimiento, o este fuere incompleto; y
e) devolver únicamente el precio obtenido, cuando se tratare de
ventas forzadas.
Art.1774.- El vendedor de mala fe, que conoció al tiempo de la venta
el peligro de la evicción deberá al arbitrio del comprador, el mayor precio
de la cosa, o todas las sumas desembolsadas, aunque fueren gastos de lujo o
de mero placer.
Art.1775.- El vendedor tendrá derecho a retener lo que el adquirente
hubiere recibido en pago de mejoras antes de la venta, y lo obtenido por
las destrucciones en la cosa comprada.
Art.1776.- Si la evicción fuere parcial, el comprador podrá optar
entre que se le indemnice proporcionalmente a la pérdida sufrida, o
rescindir el contrato, cuando la parte que se le ha quitado, o la carga o
servidumbre que resultare, fueren de tal importancia que, de haberlo sabido
no habría comprado la casa.
Le asistirá igual derecho, si versando el contrato sobre varios
objetos comprados conjuntamente, se demostrare que no se habría adquirido
el uno sin el otro.
Art.1777.- En caso de evicción parcial, si el contrato no se
rescindiere, el resarcimiento se determinará por el valor que al tiempo de
aquella tuvo la parte de que se privó al comprador. Pero si no cubriere a
la que correspondería proporcionalmente al precio total de la operación, se
fijará con referencia a éste.
Art.1778.- En las transacciones, la evicción tendrá los mismos
efectos que entre comprador y vendedor, respecto de los derechos no
comprendidos en la cuestión transigida; pero no sobre los litigiosos o
dudosos que una de las partes reconociere en favor de la otra.
Art.1779.- En la permuta, si la evicción fuere total, el permutante
vencido podrá optar entre dejar sin efecto el contrato, con las
indemnizaciones que corresponden, o exigir el valor del bien al tiempo de
la evicción, con los daños y perjuicios.
Cuando eligiere lo primero, el permutante restituirá el objeto, tal
cual se hallare, como poseedor de buena fe.
Art.1780.- Si el bien fue enajenado o gravado a título oneroso por el
permutante, el otro no podrá reclamar contra los terceros adquirentes; pero
si lo hubiere sido a título gratuito tendrá derecho a exigirle el valor del
objeto, o la restitución del mismo.
Art.1781.- En la sociedad en caso de evicción de un bien aportado por
cualquiera de los socios, la responsabilidad de éste se reglará según las
disposiciones siguientes:
a) disuelta la sociedad, responderá por los daños y perjuicios que de
ello resultare;
b) cuando la sociedad continuare, serán aplicables las reglas sobre
evicción entre comprador y vendedor;
c) si fue de un cuerpo cierto, comprenderá además los daños y
perjuicios que la de la evicción resultaren a la sociedad, o a los demás
socios;
d) cuando la prestación fue de crédito, estará obligado como si
hubiere recibido el importe de los mismos;
e) si fue el usufructo de un inmueble, la evicción de éste le
obligará como al vendedor de frutos, debiendo abonar a la sociedad lo que
se juzgue valía aquel derecho; y
f) cuando consistiere en el uso de una cosa, responderá únicamente si
en el momento de contratar supo que no le asistía derecho para concederlo;
pero será reputado como socio que no cumplió su aporte.
Art.1782.- Cuando la evicción prive a la sociedad de cosas muebles o
inmuebles, y el socio que las aportó quiera reemplazarlas por otras
idénticas, tendrá derecho a que se le admita el cambio, pero abonará los
daños y perjuicios. Los demás socios no podrán obligarle a sustituir los
bienes, objeto de la evicción, por otro semejantes.
Art.1783.- Lo dispuesto entre enajenantes y adquirentes en general,
será aplicable a la evicción entre copartícipes.
Para el resarcimiento se tomará como base el valor de los bienes al
tiempo de la evicción, y si hubiere créditos, el nominal de éstos a la
fecha en que se dividieron. Dicha responsabilidad sólo tendrán lugar cuando
el deudor fuere insolvente al efectuarse la división.
Art.1784.- Siempre que los copartícipes deban indemnizar a uno de
ellos, si alguno resultare insolvente, la cuota de éste se dividirá entre
los demás obligados.
Art.1785.- Si la cosa donada fuere objeto de la evicción, el
donatario no tendrá recurso contra el donante, ni aún por los gastos que
hubiere hecho con motivo de la donación, salvo en los casos siguientes:
a) si el donante prometió expresamente la garantía;
b) cuando la donación fue hecha de mala fe, sabiendo el donante que
la cosa no era suya;
c) siempre que existieren cargos;
d) cuando la donación fuere remuneratoria; y
e) en caso de evicción producida por culpa del donante.
Art.1786.- Cuando la donación fuere de mala fe, el donante deberá
indemnizar al donatario los gatos que la donación le hubiere causado; pero
este nada podrá reclamar cuando hubiere sabido al tiempo de aquélla que la
cosa pertenecía a otro.
En la donación con cargo, el donante deberá abonar lo desembolsado
por los cargos impuestos, cuando la evicción fuere total. Siendo parcial,
si lo que conserve el donatario alcanza a cubrir el importe de los cargos,
éste nada podrá reclamar; pero cuando fuere inferior al mismo, el donante
indemnizará por el excedente, según las reglas del enriquecimiento sin
causa. Si los cargos estuvieren impuestos en interés de un subdonatario,
sólo tendrá acción contra éste.
Art.1787.- En caso de donación remuneratoria, si la cosa equivalía a
los servicios prestados, se aplicarán las reglas de la evicción en los
actos onerosos. Siendo mayor el importe de aquéllos, el donante responderá
por su monto en caso de evicción total. Si éste fuere parcial, nada se
deberá cuando la parte conservada fuere equivalente a los servicios; si
fuere menor, se abonará la diferencia.
En caso de evicción por culpa del donante, si la causa fue anterior a
la donación, éste no responderá cuando la evicción se haya producido por
incuria del vencido.
Cuando el donante se obligó a levantar la hipoteca y por no haberlo
efectuado, el inmueble fuere vendido al donatario sólo podrá repetir la
parte de precio con que se cubrió el gravamen y las condenaciones
accesorias. Si la evicción derivare del hecho del donante, ulterior a la
donación, deberá éste el valor del bien, con los daños y perjuicios.
Art.1788.- El donatario vencido podrá, como sucesor del donante,
demandar a la persona de quien éste hubo la cosa por título oneroso, aunque
no le hubiere cedido expresamente sus derechos.
CAPITULO II
DE LOS VICIOS REDHIBITORIOS
Art.1789.- Si el dominio, uso o goce de una cosa se transmitió a
título oneroso, y al tiempo de la transferencia existieron vicios ocultos
que la tornaban impropia para su destino, éstos se juzgarán redhibitorios
cuando disminuyan de tal modo el uso de la misma que el adquirente, de
haberlos conocido, no hubiere tenido interés en adquirirla, o habría dado
menos precio por ella.
Art.1790.- No procederá la responsabilidad por vicios ocultos de la
cosa:
a) cuando la disminución en el valor o en la calidad fueren de poca
monta;
b) en caso de vicios aparentes;
c) si por cualquier circunstancia, el adquirente los conocía o debía
conocerlos; y
d) cuando la cosa fue adquirida en remate o adjudicación.
Art.1791.- Incumbe al adquirente probar que el vicio existía al
tiempo de transmisión. No acreditándolo, se juzgará que sobrevino después.
Art.1792.- Las partes podrán renunciar, restringir o ampliar su
responsabilidad por los vicios redhibitorios, siempre que no mediare dolo
en el enajenante. La exoneración en términos generales, no eximirá a éste,
respecto de los que hubiere conocido, y no los declaró al adquirente.
Art.1793.- Será permitido a la partes crear por el contrato, vicios
redhibitorios que naturalmente no lo fueren, siempre que el enajenante
garantice la no existencia de ellos, la calidad de la cosa, supuesta por el
adquirente. Esta garantía tendrá lugar, aunque no se exprese, cuando el
primero afirme positivamente en el acto, que la cosa estaba exenta de
defectos, o que tenía ciertas calidades, aunque al segundo le hubiere sido
fácil conocer dichas circunstancias.
En las ventas sobre muestra o modelo, se entenderá que las calidades
respectivas han sido garantizadas.
Art.1794.- Entre adquirente y enajenante que no sean comprador y
vendedor, el vicio redhibitorio de la cosa, sólo dará derecho a la acción
redhibitoria, pero no a la que tienda a obtener que se rebaje de lo
entregado, el menor valor de aquéllas.
Art.1795.- Si la transmisión fue por venta, el vicio redhibitorio
tendrá las siguientes consecuencias:
a) en cuanto al vendedor, deberá sanear la cosa de los vicios o
defectos ocultos, aunque los haya ignorado. Si por razón de su oficio o
arte debía conocerlos y los calló, indemnizará además al comprador cuando
éste lo pidiere, por los daños y perjuicios, siempre que no optare por
rescindir el contrato; y
b) en cuanto al comprador, éste podrá, en el caso del inciso
precedente, escoger entre dejar sin efecto el contrato, o exigir que se le
disminuya del precio el menor valor de la cosa por el vicio que la
afectare. Vencido en una de estas acciones no podrá intentar luego la otra.
Art.1796.- Si se vendieren dos o más cosas a la vez, sea por un solo
precio, sea asignando un valor a cada una de ellas, el vicio de una sólo
dará lugar a su redhibición, salvo prueba de que el comprador no habría
adquirido la sana sin la dañada, o si la venta fuere un rebaño, y se
tratare de una enfermedad contagiosa.
Art.1797.- Si la cosa perece por los vicios redhibitorios, el
vendedor deberá restituir el precio. Cuando la pérdida fuere parcial, el
comprador estará obligado a devolver la cosa en el estado en que se
hallare, para que se le reintegre lo que abonó.
Cuando se perdiere por caso fortuito, o por culpa del adquirente,
podrá éste, sin embargo, reclamar el menor valor ocasionado por el vicio
redhibitorio.
Art.1798.- Lo dispuesto sobre la acción redhibitoria entre comprador
y vendedor, se aplicará a la adquisiciones derivadas de los actos
siguientes:
a) dación en pago;
b) contratos innominados;
c) remates o adjudicaciones, siempre que no provengan de un
cumplimiento de sentencia;
d) permutas;
e) donaciones, cuando procediere la responsabilidad por la evicción;
y
f) aportes en las sociedades, siempre que por tal causa se originare
la disolución, o que pudiere excluirse al socio que hizo el aporte.
Art.1799.- La acción redhibitoria es indivisible. Ninguno de los
herederos del adquirente podrá ejercerla sólo por su parte; pero será
permitido demandar a cada uno de los herederos del enajenante, por la cuota
que les corresponda.
TITULO IV
DE LAS PROMESAS UNILATERALES
Art.1800.- La promesa unilateral de una prestación no produce efectos
obligatorios fuera de los casos admitidos por la ley.
Art.1801.- La promesa de pago o el reconocimiento de una deuda, exime
a aquél a favor de quien se la otorgue de probar la relación fundamental.
La existencia de ésta se presume, salvo prueba en contrario. Para que la
promesa se convierta en causa de la obligación, debe consignársela por
escrito.
Art.1802.- Aquél que, dirigiéndose al público, promete una prestación
a favor de quien se encuentre en una determinada situación, o lleve a cabo
una determinada acción, queda vinculado por la promesa tan pronto como ésta
se hace pública, aún a favor de quien procediere sin interés por la
recompensa.
Art.1803.- Si no se pone un plazo a la promesa, o si éste no resulta
de su naturaleza o de su finalidad, el vínculo del prometiente cesa cuando
dentro del año desde la publicación de la promesa no se haya comunicado la
existencia de la situación, o el cumplimiento de la acción prevista en la
promesa.
Art.1804.- La promesa puede ser revocada antes del vencimiento del
plazo indicado por el artículo anterior sólo por justa causa, siempre que
la revocación se haya hecho pública en la misma forma de la promesa o en
otra equivalente.
En ningún caso podrá tener efecto la revocación si la situación
prevista en la promesa se ha realizado o si la acción se ha cumplido.
Art.1805.- Si la acción se ha cumplido por varias personas
separadamente, o bien si la situación es común a varias personas, la
prestación prometida, cuando es única, corresponde a aquél que ha sido el
primero en dar noticia de ella al prometiente.
Art.1806.- La recompensa ofrecida como premio en un concurso será
válida sólo cuando fijare un plazo para celebrarlo.
La cuestión de si un concurrente ha satisfecho las condiciones del
concurso o cuál de los concurrentes merece la preferencia, deberá ser
decidida por la persona designada en la promesa o anuncio.
Si todos los concurrentes tuviesen el mismo mérito, el premio será
distribuido en tantas partes iguales como concurrentes haya. Si el premio
fuese indivisible, decidirá la suerte.
Art.1807.- Las obras premiadas en los concursos de que trata el
artículo anterior quedarán en propiedad al prometiente si en la publicación
de la promesa se hubiere insertado esta condición.
TITULO V
DE LA GESTION DE NEGOCIOS AJENOS
Art.1808.- El que sin estar obligado a ello, asume a sabiendas la
gestión de negocio ajeno, debe continuarla y conducirla a término, conforme
con el interés y la voluntad presumible de su dueño, mientras éste no esté
en condiciones de hacerlo por sí mismo.
Art.1809.- El gestor debe tener capacidad de contratar.
Art.1810.- El gestor debe comunicar al dueño del negocio la gestión
que asumió, aguardando respuesta para continuarla si la demora no resultare
perjudicial.
Art.1811.- El gestor queda sujeto a las obligaciones inherentes al
mandatario. Sin embargo, podrá el juez, tomando en cuenta las
circunstancias que indujeron al autor a asumir esa responsabilidad, moderar
el resarcimiento de los daños a los que estaría obligado por efecto de su
culpa.
Art.1812.- Cuando la gestión ha sido conducida útilmente, el
interesado debe cumplir las obligaciones asumidas por el gestor en su
nombre y reembolsarle los gastos necesarios o útiles que haya efectuado,
más lo intereses, desde el día en que se hicieron.
Art.1813.- Las disposiciones del artículo precedente no se aplican
cuando la gestión se cumplió contra prohibición lícita del interesado, en
cuyo caso las relaciones entre gestor y dueño se regirán por las normas que
regulan el enriquecimiento sin causa.
Art.1814.- La ratificación del interesado produce los efectos del
mandato conferido al tiempo de la iniciación de la gestión, aunque el
gestor hubiere creído ocuparse de un negocio propio.
Art.1815.- El juez puede, por razones de equidad y atento a las
circunstancias especiales del caso, fijar una módica retribución al gestor,
a cargo del interesado.
Art.1816.- Los gastos de entierro proporcionados a las condiciones
del fallecido y acorde con los usos locales, podrán ser cobrados de las
personas que hubiesen tenido obligación de prestar alimentos al difunto, si
este no dejare bienes suficientes.
TITULO VI
DEL ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA Y DEL PAGO DE LO INDEBIDO
Art.1817.- El que se enriquece sin causa en daño de otro está
obligado, en la medida de su enriquecimiento, a indemnizar al perjudicado
la correlativa disminución de su patrimonio. Cuando el enriquecimiento
consiste en la adquisición de una cosa cierta, corresponderá la restitución
en especie, si existe al tiempo de la demanda.
Art.1818.- La acción de enriquecimiento no será viable si el
perjudicado puede ejercer otra para resarcirse del daño sufrido.
Se considera que falta causa cuando ésta dejó de existir después de
producido el enriquecimiento.
Art.1819.- El que paga lo que no debe tiene derecho a repetir lo
pagado, con frutos e intereses desde el día de la demanda, si el que cobró
procedía de buena fe; si era de mala fe, desde el día del pago.
Art.1820.- No procede la repetición de lo pagado espontáneamente
cumpliendo deberes morales o sociales, salvo caso de incapacidad del que
pagó. Tampoco procede la repetición de la prestación cumplida con finalidad
contraria a la ley o a las buenas costumbres.
Art.1821.- El que por error excusable paga una deuda ajena creyéndola
propia, puede repetir lo pagado siempre que el acreedor no se haya
despojado de buena fe del título o de las garantías del crédito. Cuando la
repetición no es admitida, el que pagó se subroga en los derechos del
acreedor.
El incapaz que recibió un pago indebido queda obligado en la medida
del beneficio obtenido.
Art.1822.- La restitución de una cosa cierta recibida indebidamente
debe hacerse en especie. Quien la recibió de buena fe no responde de su
perecimiento o destrucción sino en los límites de su enriquecimiento. El
que la recibió de mala fe debe pagar su valor, aunque mediare caso
fortuito, y si estuviere deteriorada, el que la entregó podrá exigir su
equivalente o la cosa deteriorada más una indemnización por la disminución
de su valor.
Art.1823.- Si el que recibió una cosa cierta de buena fe la enajenó
antes de conocer su obligación de devolverla, deberá restituir la
compensación que obtuvo. Si ésta se debe todavía, el que pagó lo indebido
se subroga en los derechos al enajenante. Si la enajenación se hizo
gratuitamente, el tercero adquirente queda obligado en la medida de su
enriquecimiento ante el que hizo el pago indebido.
Art.1824.- El que de mala fe enajena una cosa cierta recibida
indebidamente, debe restituirla en especie o abonar su valor. Sin embargo,
el que hizo el pago indebido puede exigir la compensación de la enajenación
y puede accionar directamente contra el tercer adquirente para conseguirla.
Si la enajenación fue gratuita, el tercero responderá en los límites de su
enriquecimiento.
Art.1825.- Las regla de este Código referentes a la restitución de la
posesión se aplican a los frutos, accesorios, gastos, aumentos y
disminuciones de la cosa dada indebidamente en pago.
TITULO VII
DEL DERECHO DE RETENCION
Art.1826.- El obligado a restituir una cosa podrá retenerla cuando le
correspondiese un crédito exigible en virtud de gastos efectuados en ella,
o con motivo de daños causados por dicha cosa.
No tendrá esta facultad quien poseyere la cosa por razón de un acto
ilícito.
Este derecho podrá invocarse respecto de cosas muebles o no robadas
ni perdidas, si mediase buena fe.
Art.1827.- Aquél que retenga con derecho una cosa o fuere demandado
por devolución de ella, sólo deberá restituirla cuando el demandante
efectúe la contraprestación a que estuviese obligado, o afianzare su
cumplimiento.
Si se tratare de inmuebles, la retención podrá ser decretada con
carácter provisorio y hasta un monto determinado, en las mismas condiciones
en que proceda el embargo preventivo, y anotarse en el Registro de
inmuebles.
Dictada la sentencia, podrá el acreedor proceder a la ejecución
forzosa, sin efectuar su contraprestación, si el deudor ha sido constituido
en mora o de recibir.
Art.1828.- El derecho de retención es indivisible. Podrá ser ejercido
por la totalidad del crédito sobre cada parte de la cosa que forma el
objeto, pero se ajustará a la regla de la división de la hipoteca.
Art.1829.- El derecho de retención no impedirá que otros acreedores
embarguen la cosa retenida, y hagan la venta judicial de ella, pero el
adjudicatario, para obtener la entrega de los objetos comprados, debe
consignar el precio a las resultas del juicio.
Si se tratare de inmuebles, no podrá oponerse la retención a los
terceros que hubieren adquirido derechos reales sobre ellos, inscriptos
antes de la constitución del crédito del oponente.
En cuanto a los inmuebles inscriptos después, no podrá hacerse valer
la retención si no se hubiere anotado preventivamente con anterioridad al
crédito y su monto, efectivo o eventual, en el registro correspondiente.
Art.1830.- El derecho de retención se extingue por la entrega o el
abandono voluntario de la cosa sobre la que recae, y no renace aunque la
misma cosa vuelva por otro título a entrar en poder del que la retenía.
Cuando el que retiene la cosa ha sido desposeído de ella contra su
voluntad por el propietario o por un tercero, podrá reclamar la restitución
mediante las acciones concedidas en este Código al poseedor desposeído.
Art.1831.- Cuando la cosa mueble afectada al derecho de retención ha
pasado a poder de un tercero, poseedor de buena fé la restitución de ella
no podrá ser demandada sino en el caso de haber sido robada o perdida.
Art.1832.- Los privilegios no podrán hacerse efectivos sobre las
cosas muebles, en perjuicio del derecho de retención.
TITULO VIII
DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL
CAPITULO I
DE LA RESPONSABILIDAD POR HECHO PROPIO
Art.1833.- El que comete un acto ilícito queda obligado a resarcir el
daño.
Si no mediare culpa, se debe igualmente indemnización en los casos
previstos por la ley, directa o indirectamente.
Art.1834.- Los actos voluntarios sólo tendrán el carácter de
ilícitos:
a) cuando fueren prohibidos por las leyes, ordenanzas municipales, u
otras disposiciones dictadas por la autoridad competente. Quedan
comprendidas en este inciso las omisiones que causaren perjuicio a
terceros, cuando una ley o reglamento obligare a cumplir el hecho omitido;
b) si hubieren causado un daño, o produjeren un hecho exterior
susceptible de ocasionarlo; y
c) siempre que a sus agentes les sea imputable culpa o dolo, aunque
se tratare de una simple contravención.
Art.1835.- Existirá daño, siempre que se causare a otro algún
perjuicio en su persona, en sus derechos o facultades, o en las cosas de su
dominio o posesión.
La obligación de reparar se extiende a toda lesión material o moral
causada por el acto ilícito. La acción por indemnización del daño moral
sólo competerá al damnificado directo. Si del hecho hubiere resultado su
muerte, únicamente tendrán acción los herederos forzosos.
Art.1836.- El hecho que no cause daño a la persona que lo sufre, sino
por una falta imputable a ella, no engendra responsabilidad alguna.
Si en la producción del daño hubieren concurrido su autor y el
perjudicado, la obligación y el monto de la indemnización dependerán de las
circunstancias, y en particular, de que el perjuicio haya sido
principalmente causado por una u otra parte.
Art.1837.- No incurren en responsabilidad por actos ilícitos:
a) los afectados de transtornos generales y persistentes de sus
facultades mentales, que les priven de discernimiento.
Si la turbación de las facultades mentales del autor del perjuicio
fuere debida al uso de bebidas alcohólicas o de drogas, quedará obligado a
indemnizarlo, a menos que pruebe haber sido puesto involuntariamente en
este estado; y
b) los menores de catorce años.
Art.1838.- El que obra en legítima defensa no es responsable del
perjuicio que en tales circunstancias cause al agresor.
Art.1839.- El que deteriore o destruya la cosa de otro, o hiera o
mate al animal de otro, para evitar un peligro inminente, propio o ajeno,
resultante de esta cosa o de este animal, no obrará ilegalmente si el
deterioro o la destrucción fueren necesarios para evitar el peligro, si el
daño no es desproporcionado con éste, y si la intervención de la autoridad
no puede obtenerse en tiempo útil. Si el autor del daño ha causado el
peligro, estará obligado a indemnizar daños y perjuicios.
Art.1840.- La obligación de reparar el perjuicio causado por un acto
ilícito, no sólo respecto de aquél a quien se ha dañado personalmente, sino
también respecto de todas las personas directamente perjudicadas por
consecuencia del acto.
Art.1841.- Si el acto ilícito es imputable a varias personas,
responden todos solidariamente.
El que pagó la totalidad del perjuicio tendrá acción de repetición
contra todo copartícipe en la medida determinada por la gravedad de la
respectiva culpa y la importancia derivada de ella.
En la duda, las culpas individuales se presumen iguales.
La sentencia dictada contra uno de los responsables sólo será
oponible a los otros cuando éstos hayan tenido la oportunidad de ejercer su
defensa.
CAPITULO II
DE LA RESPONSABILIDAD POR HECHO AJENO
Art.1842.- El que cometiere un acto ilícito actuando bajo la
dependencia o con autorización de otro, compromete también la
responsabilidad de éste.
El principal quedará exento de responsabilidad si prueba que el daño
se produjo por culpa de la víctima o por caso fortuito.
Art.1843.- Los padres son responsables de los daños causados por los
hijos menores cuando habitan con ellos.
Los tutores y curadores lo son de los perjuicios causados por los
menores o incapaces que están a su cargo y habitan con ellos.
Los directores de colegios y los artesanos son responsable de los
daños causados por sus alumnos o aprendices, menores de edad, mientras
permanezcan bajo su custodia.
La responsabilidad de que trata este artículo cesará si las personas
mencionadas en él prueban que no pudieron prevenir el daño con la autoridad
que su calidad les confería, y el cuidado que era de su deber emplear.
Cesará también cuando los incapaces hubieren sido puestos bajo la
vigilancia y autoridad de otra persona, caso en el que la responsabilidad
será de cargo de ella.
Art.1844.- El incapaz queda obligado por sus actos ilícitos, siempre
que haya obrado con discernimiento.
Art.1845.- Las autoridades superiores, los funcionarios y empleados
públicos del Estado, de las Municipalidades, y los entes de Derecho Público
serán responsables, en forma directa y personal, por los actos ilícitos
cometidos en el ejercicio de sus funciones.
Los autores y copartícipes responderán solidariamente.
El Estado, las Municipalidades y los entes de Derecho Público
responderán subsidiariamente por ellos en caso de insolvencia de éstos.
CAPITULO III
DE LA RESPONSABILIDAD SIN CULPA
Art.1846.- El que crea un peligro con su actividad o profesión, por
la naturaleza de ellas, o por los medios empleados, responde por el daño
causado, salvo que pruebe fuerza mayor o que el perjuicio fue ocasionado
por culpa exclusiva de la víctima, o de un tercero por cuyo hecho no deba
responder.
Art.1847.- El dueño o guardián de una cosa inanimada responde del
daño causado por ella o con ella, si no prueba que de su parte no hubo
culpa, pero cuando el daño se produce por vicio riesgo inherente a la cosa
sólo se eximirá total o parcialmente de responsabilidad acreditando la
culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder.
El propietario o guardián no responderá si la cosa fue usada contra
su voluntad expresa o presunta.
Art.1848.- Será nula toda convención por la que se suprima o limite
por anticipado la responsabilidad establecida por los artículos
precedentes.
Art.1849.- Las disposiciones que anteceden no se aplicarán cuando
normas de leyes especiales regulen la responsabilidad emergente de los
accidentes producidos por el funcionamiento de empresas y establecimientos,
como también por los vehículos mecánicos de transporte.
Art.1850.- En caso de daño causado por una persona privada de
discernimiento, si el perjudicado no ha podido obtener reparación de quien
la tiene bajo su cuidado, los jueces pueden en consideración a la situación
de las partes, condenar al autor del daño a una indemnización equitativa.
Art.1851.- El que habita una casa o una de sus partes, responderá por
el daño proveniente de las cosas que de ella caigan o fueren arrojadas en
un lugar indebido.
Art.1852.- Los damnificados podrán perseguir directamente ante los
tribunales, a quienes respondan civilmente del daño, sin estar obligados a
citar en juicio, a los autores del hecho.
Quien indemnizare el perjuicio, podrá repetir del que lo hubiere
causado por dolo o culpa propia.
Art.1853.- El propietario de un animal, o quien se sirve de él,
durante el tiempo que lo tiene en uso, es responsable de los daños
ocasionados por el animal, sea que estuviese bajo su custodia, o se hubiese
escapado o extraviado, si no probase caso fortuito, o culpa de la víctima o
de un tercero.
Art.1854.- El daño causado por un animal feroz, será siempre
imputable al dueño o guardián, aunque no le hubiese sido posible evitar el
daño, y aunque el animal se hubiere soltado sin culpa de ellos.
CAPITULO IV
DE LA ESTIMACION Y LIQUIDACION DEL DAÑO
Art.1855.- Para apreciar la culpa o el dolo del responsable del daño,
así como para la liquidación de éste, se aplicarán, en cuanto sean
pertinentes, las normas de este Código sobre incumplimiento de las
obligaciones provenientes de los actos jurídicos.
Art.1856.- El obligado a indemnizar el daño que le sea imputable
resarcirá todas las consecuencias inmediatas, y las mediatas previsibles, o
las normales según el curso natural y ordinario de las cosas, pero no las
causales, salvo que éstas deriven de un delito y debieran resultar según
las miras que el agente tuvo al ejecutar el hecho.
Art.1857.- Cuando por la naturaleza del daño sea posible su
reparación directa, la indemnización debida por aquél a quien su comisión
fuere imputable será cumplida con el restablecimiento a sus expensas del
estado de cosas que habría existido de no haber ocurrido la circunstancias
que le obligue a indemnizar.
Si la reparación directa fuese imposible, el deudor de ella
indemnizará el daño mediante una prestación en dinero que permita al
acreedor procurársela.
El juez podrá moderar la indemnización, y hasta dispensar de ella, si
hubiese evidente desproporción entre la acción ejecutada con intención, o
por culpa, y el daño efectivamente sufrido.
Art.1858.- En los casos de homicidio, el delincuente deberá pagar los
gastos de asistencia y sepelio; y además, lo necesario para alimentos del
cónyuge e hijos menores del muerto, y el daño moral, quedando a criterio
del juez determinar el monto de la indemnización y la manera de
satisfacerla.
Cuando la muerte no se hubiera producido de inmediato, se indemnizará
también el perjuicio derivado de la incapacidad para el trabajo.
El derecho a repetir los gastos incumbe al que lo efectuó, aunque
fuere en virtud de obligación legal.
Art.1859.- En caso de lesiones corporales o de perjuicio a la salud,
la indemnización consistirá en el pago de todos los gastos de curación y
convalecencia del ofendido, y de todas las ganancias que éste dejó de hacer
hasta el día de su completo restablecimiento.
Si la aptitud de trabajo del damnificado resultare anulada o
perjudicada, o le sobreviniere un aumento de sus necesidades, la
indemnización comprenderá este daño y consistirá en una renta en dinero.
Si la persona lesionada quedare desfigurada, se le indemnizará
equitativamente del perjuicio que de esa circunstancia pudiere resultarle.
Art.1860.- Cuando no fuere posible establecer en el momento de la
sentencia, con precisión suficiente, las ulterioridades del daño, el juez
determinará en forma provisional, y a petición de parte, los perjuicios,
con cargo de hacerlo con carácter definitivo, dentro del plazo
improrrogable de dos años, contados desde aquella fecha.
Art.1861.- En los casos de muerte o de lesiones, quienes tuvieren
derecho a exigir alimentos al damnificado, podrán reclamar directamente la
indemnización del perjuicio sufrido por tal causa. Esta regla comprende
también a la persona concebida antes de la fecha en que fue perpetrado el
acto ilícito.
De ese derecho no gozarán quienes participaron en el hecho, o no lo
impidieron, pudiendo hacerlo.
Art.1862.- Cuando hubiere violación, estupro o rapto, el
resarcimiento comprenderá el pago de una suma de dinero a la víctima. La
misma regla se aplicará a la cópula carnal por medio de engaño, amenaza o
abuso de relaciones familiares o de dependencia con mujer honesta, y a la
seducción de la misma, si fuere menor de diez y seis años.
Art.1863.- En los delitos contra el honor y la reputación se
indemnizará por el daño que el hecho causare a la honra, el crédito o los
intereses del ofendido.
Art.1864.- El que por un acto ilícito se ha apoderado de una cosa
ajena debe restituirla a su legítimo poseedor, con todos sus frutos; y
responderá de su valor en el caso de no poder restituirla, los mismo que
por los deterioros que hubiere sufrido, aunque una y otro fueren causados
por caso fortuito, a menos que hubieren debido ocurrir de la misma manera
si el acto ilícito no se hubiera realizado. En caso de deterioro, la
indemnización consistirá en la diferencia entre el valor actual y el
anterior.
Tanto en caso de imposibilidad de restituir, como en el de deterioro,
se abonará además el interés legal sobre la suma adeudada, computado desde
el momento de la ejecución del acto ilícito.
Esta disposición se aplicará en todos los casos en que el hecho
ilícito haya tenido por objeto una suma de dinero.
CAPITULO V
DEL EJERCICIO DE LA ACCION CIVIL Y SU VINCULACION CON LA ACCION PENAL
Art.1865.- La acción civil para el resarcimiento del daño causado por
un acto ilícito podrá ejercerse independientemente de la acción penal.
Si ésta la hubiere precedido, o fuere intentada pendiente aquella, no
se dictará sentencia en el juicio civil mientras no fuere pronunciada en lo
criminal, salvo en los siguientes casos: a) si el encausado hubiere
fallecido antes de dictarse el fallo penal, la acción civil podrá ser
iniciada o continuada contra sus herederos; b) si el proceso penal
estuviese paralizado por ausencia o enfermedad mental del encausado.
Puede también promoverse o proseguirse la acción civil contra los
sucesores universales de los autores y copartícipes del delito, conforme a
lo dispuesto sobre la aceptación de la herencias con beneficio de
inventario.
La acción civil puede ser ejercida por la víctima o por sus herederos
forzosos.
Art.1866.- No se juzgará renunciada la acción civil por no haberla
intentado los ofendidos durante su vida, o por haber desistido de la acción
penal.
Art.1867.- La acción de indemnización derivada de la comisión de un
acto ilícito, se extingue por la renuncia de la persona directamente
ofendida, sin perjuicio de la subsistencia de la acción que otra persona
perjudicada por el mismo acto ilícito pueda ejercer contra el causante del
daño.
Art.1868.- Después de la condena del acusado en el juicio criminal,
no se podrá negar en el juicio civil la existencia del hecho principal que
constituye el delito, ni impugnar la culpa del condenado.
La sentencia dictada en juicio criminal no será oponible al obligado
a responder por el hecho de otro, si aquél no tuvo ocasión de ejercer su
defensa.
Art.1869.- En caso de sobreseimiento libre o absolución del
encausado, tampoco se podrá alegar en el juicio civil la existencia del
hecho principal sobre el cual hubiese recaído el sobreseimiento o la
absolución, si la sentencia hubiese declarado su inexistencia.
Esta disposición no se aplica cuando en la sentencia se ha decidido
que el hecho no constituye delito penal, o cuando el sobreseimiento libre,
o la absolución, se ha fundado en que el agente está exento de
responsabilidad criminal.
Art.1870.- Si la acción penal dependiere de cuestiones prejudiciales
cuya decisión corresponda exclusivamente al juicio civil, no se sustanciará
el juicio criminal antes que la sentencia civil estuviese ejecutoriada.
Serán cuestiones prejudiciales las que versen sobre validez o nulidad del
matrimonio y las que se declaren tales por la ley.
Art.1871.- Salvo lo dispuesto en el artículo anterior, o en otros
casos que sean exceptuados expresamente, la sentencia civil sobre el hecho
no influirá en el juicio criminal, ni impedirá ninguna acción penal
posterior intentada sobre el mismo hecho, o sobre otro que con él tenga
relación.
Cualquiera sea la sentencia sobre la acción criminal, el fallo
anterior pronunciado en el juicio civil pasado en autoridad de cosa
juzgada, conservará todos sus efectos.
LIBRO CUARTO
DE LOS DERECHOS REALES O SOBRE LAS COSAS
TITULO I
DE LAS COSAS Y LOS BIENES
CAPITULO I
DE LAS COSAS CONSIDERADAS EN SI MISMAS
Art.1872.- Se llaman cosas en este Código, los objetos corporales
susceptibles de tener un valor.
Art.1873.- Los objetos inmateriales susceptibles de valor e
igualmente las cosas, se llaman bienes. El conjunto de los bienes de una
persona, con las deudas o cargas que lo gravan, constituye su patrimonio.
Art.1874.- Son inmuebles por naturaleza, las cosas que se encuentran
por sí inmovilizadas, como el suelo y todas las partes sólidas o fluidas
que forman su superficie y profundidad, todo lo que está incorporado al
suelo de una manera orgánica, y todo lo que se encuentra bajo el suelo sin
el hecho del hombre.
Art.1875.- Son inmuebles por accesión las cosas muebles que se
encuentran realmente inmovilizadas por su adhesión física al suelo, con tal
que esta adhesión tenga el carácter de permanencia.
Art.1876.- Son también inmuebles las cosas muebles que se encuentran
puestas intencionalmente por el propietario como accesorios para el
servicio y explotación de un fundo, sin estar adheridas físicamente.
Art.1877.- Son inmuebles por su carácter representativo los
instrumentos públicos de donde constare la adquisición de derechos reales
sobre bienes inmuebles, con excepción de la hipoteca.
Art.1878.- Son cosas muebles las que pueden transportarse de un lugar
a otro, sea moviéndose o por sí mismas, sea que sólo se muevan por una
fuerza externa, con excepción de las que sean accesorias a los inmuebles.
Art.1879.- Son también muebles todas las partes sólidas o fluidas del
suelo, separadas de él, como las piedras, tierra o metales; las
construcciones asentadas en la superficie del suelo con un carácter
provisional, los tesoros, monedas y otros objetos que se hallen bajo el
suelo; los materiales reunidos para la construcción de edificios, mientras
no estén empleados; las que provengan de una destrucción de los edificios,
aunque los propietarios hubieren de construirlos inmediatamente con los
mismos materiales y todos los instrumentos públicos o privados donde
constare la adquisición de derechos personales o de crédito.
Art.1880.- Las cosas muebles destinadas a formar parte de los predios
rústicos o urbanos, sólo tomarán el carácter de inmuebles, cuando sean
puestas en ellos por los propietarios o sus representantes, o por los
arrendatarios en ejecución del contrato de arrendamiento.
Art.1881.- Cuando las cosas muebles destinadas a ser parte de los
predios, fuesen puestas en ellas por los usufructuarios, sólo se
considerarán inmuebles mientras dure el usufructo.
Art.1882.- Las cosas muebles, aunque se hallen fijadas en un
edificio, conservarán su naturaleza de muebles cuando estén adheridas al
inmueble con miras a la profesión del propietario, o de una manera
temporaria.
Art.1883.- En los muebles de una casa, no se comprenderán: el dinero,
los documentos y papeles, las colecciones científicas o artísticas, los
libros y sus estantes, las medallas, las armas, los instrumentos de artes y
oficios, las joyas, ninguna clase de ropa de uso, los granos, mercaderías
ni, en general, otras cosas que forman el ajuar de una casa.
Art.1884.- Son cosas fungibles aquellas en que una cosa equivale a
otra de la misma especie, y que pueden sustituirse unas por otras de la
misma calidad y en igual cantidad.
Art.1885.- Son cosas consumibles, aquéllas cuya existencia termina
con el primer uso, y las que terminan para quien deja de poseerlas, por no
distinguirse en su individualidad. Son cosas no consumibles las que no
dejan de existir por el primer uso que de ellas se hace, aunque sea
susceptibles de consumirse o de deteriorarse después de algún tiempo.
Art.1886.- Son cosas divisibles aquéllas que sin ser destruidas
enteramente, pueden ser divididas en porciones reales, cada una de las
cuales forma un todo homogéneo y análogo tanto a las otras parte como a las
cosa misma.
Art.1887.- Son cosas principales las que pueden existir por sí
mismas.
Art.1888.- Son cosas accesorias aquéllas cuya existencia y naturaleza
son determinadas por otra cosa, de la cual dependen o a la cual están
adheridas.
Art.1889.- Los frutos naturales y los productos de una cosa, forman
un todo con ella.
Art.1890.- Son cosas accesorias como frutos civiles, las que
provienen del uso o goce de la cosa que se ha concedido a otro, y también
las que provienen de la privación del uso de la cosa. Son igualmente frutos
civiles los salarios u honorarios del trabajo material o intelectual.
Art.1891.- Las cosas que natural o artificialmente están adheridas al
suelo, son cosas accesorias de él.
Art.1892.- Las cosas muebles adheridas a las que están unidas al
suelo, son accesorias de los predios.
Art.1893.- Cuando las cosas se adhieran a otras cosas muebles, sin
que se altere su sustancia, serán principales aquéllas a que las otras no
se hubiesen unido sino con el fin de uso, ornato, complemento o
conservación.
Art.1894.- Si unas cosas se han adherido a las otras para formar un
todo, sin poderse distinguir la accesoria de la principal, se tendrá por
principal la de mayor valor. Si los valores fueren iguales, será principal
la de mayor valor. Si los valores fueren iguales, será principal la de
mayor volumen. Si los valores y volúmenes fueren iguales, no habrá cosa
principal ni cosa accesoria.
Art.1895.- Las pinturas, esculturas y otras obras de arte, escritos e
impresos serán siempre reputados como principales, cuando el arte tenga
mayor valor e importancia que la materia empleada.
Art.1896.- Están en el comercio todas las cosas cuya enajenación no
fuesen expresamente prohibida, o no dependiese de una autorización pública.
Art.1897.- Las cosas están fuera del comercio por su inenajenabilidad
absoluta o relativa.
Son absolutamente inenajenables:
a) las cosas cuya venta o enajenación fuere expresamente prohibida
por la ley; y
b) las cosas cuya enajenación se hubiere prohibido por actos entre
vivos o disposiciones de última voluntad, en cuanto este Código permita
tales prohibiciones.
Son relativamente inenajenables las que necesitan una autorización
previa para su enajenación.
CAPITULO II
DE LOS BIENES EN RELACION A LAS PERSONAS A QUIENES PERTENECEN
Art.1898.- Son bienes del dominio público del Estado:
a) las bahías, puertos y ancladeros;
b) los ríos y todas las aguas que corren por sus cauces naturales, y
estos mismos cauces;
c) las playas de los ríos, entendidas por playas las extensiones de
tierras que las aguas bañan y desocupan en las crecidas ordinarias y no en
ocasiones extraordinarias;
d) los lagos navegables y sus alveos; y
e) los caminos, canales, puentes y todas las obras públicas
construidas para utilidad común de los habitantes.
Los bienes del dominio público del Estado, son inalienables,
imprescriptibles e inembargables.
Art.1899.- Las personas particulares tienen el uso y goce de los
bienes públicos del Estado, pero estarán sujetas a las disposiciones de
este Código y a las leyes o reglamentos de carácter administrativo.
Art.1900.- Son bienes del dominio privado del Estado:
a) las islas que se formen en toda clase de ríos o lagos, cuando
ellas no pertenezcan a particulares;
b) los terrenos situados dentro de los límites de la República que
carezcan de dueño;
c) los minerales sólidos, líquidos y gaseosos que se encuentren en
estado natural, con excepción de las sustancias pétreas, terrosas o
calcáreas. La explotación y aprovechamiento de estas riquezas, se regirán
por la legislación especial de minas;
d) los bienes vacantes o mostrencos, y los de las personas que mueren
intestadas o sin herederos, según las disposiciones de este Código; y
e) los bienes del Estado no comprendidos en el artículo anterior o no
afectados al servicio público.
Art.1901.- Son susceptibles de apropiación privada:
a) los peces de los ríos y lagos navegables de acuerdo con las
disposiciones de la legislación especial;
b) los enjambres de abejas que huyan de la colmena, si el propietario
de ellos no los reclame inmediatamente;
c) las plantas que vegetan en las playas de los ríos o lagos
navegables, así como las piedras, conchas u otras sustancias arrojadas por
las aguas, siempre que ellas no presenten signos de un dominio anterior,
observándose los reglamentos pertinentes; y
d) los tesoros abandonados, monedas, joyas y objetos preciosos que se
encuentren, sepultados o escondidos, sin que haya indicios de su dueño,
conforme a las disposiciones de este Código.
Art.1902.- La propiedad de los lagos y lagunas que no sean
navegables, pertenece a los propietarios ribereños.
Art.1903.- Los bienes municipales son públicos o privados.
Bienes públicos municipales, son los que cada municipio ha destinado
al uso y goce de todos sus habitantes. Bienes privados municipales, son los
demás, respecto de los cuales cada municipio ejerce dominio, sin estar
destinados a dicho uso y goce. Pueden ser enajenados en el modo y la forma
establecidos por la Ley Orgánica Municipal.
Art.1904.- Los inmuebles del dominio privado del Estado y de
propiedad pública o privada de las Municipalidades no pueden adquirirse por
prescripción.
Art.1905.- Pertenecen a la Iglesia Católica y sus respectivas
parroquias: los templos, lugares píos o religiosos, cosas sagradas y bienes
temporales muebles o inmuebles afectados al servicio del culto. Su
enajenación está sujeta a las leyes especiales sobre la materia.
Los templos y bienes de las comunidades religiosas no católicas,
corresponden a las respectivas corporaciones y pueden ser enajenados en
conformidad a sus estatutos.
Art.1906.- Los bienes que no pertenezcan al Estado ni a las
Municipalidades, son bienes particulares, sin distinción de personas
físicas o jurídicas de derecho privado que tengan dominio sobre ellos.
Art.1907.- Los puentes, caminos y cualesquiera otras construcciones
hechas a expensas de los particulares en terrenos que les pertenezcan, son
del dominio privado de los particulares, aunque los dueños permitan su uso
o goce a todos.
Art.1908.- Las vertientes que nace y mueren dentro de una misma
heredad, pertenecen en propiedad, uso y goce al dueño de la heredad.
TITULO II
DE LA POSESION
CAPITULO I
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
Art.1909.- Poseedor es quien tiene sobre una cosa el poder físico
inherente al propietario, o al titular de otro derecho real que lo
confiera.
Art.1910.- No será considerado poseedor el que ejerce en una casa o
establecimiento industrial de otra persona y para ella, el poder físico
sobre aquélla, o estuviere sometido en virtud de relaciones de dependencia
a cumplir instrucciones de la misma respecto de la cosa.
Art.1911.- El que poseyere como usufructuario, acreedor prendario,
locatario, depositario o por otro título análogo en cuya virtud tenga
derecho u obligación a poseer temporalmente una cosa, es poseedor de ésta,
y también lo es la persona de quien proviene su derecho u obligación. El
primero es poseedor inmediato; el segundo mediato. Quien posee a título de
propietario, tiene la posesión originaria. Los otros tienen una posesión
derivada que no anula a la que le da origen.
Art.1912.- La posesión mediata puede ser transferida a un tercero,
por medio de la cesión del derecho a la restitución de la cosa.
Art.1913.- La posesión se transmite con los mismos caracteres a los
sucesores universales del poseedor.
Art.1914.- Los derechos que por este Código se confieren al poseedor
para la defensa y protección de la posesión, pueden ser invocados
igualmente por aquél que no posea sino parte de la cosa.
Art.1915.- Si dos o más personas poseyesen en común una cosa
indivisa, podrá cada una ejercer sobre ella actos posesorios, con tal que
no excluya los de los otros coposeedores.
Art.1916.- Cuando una cosa ha salido de manos de su poseedor y pasare
a una finca poseída por otro, deberá éste permitir al primero que la lleve,
a menos que en el intervalo, ella haya sido objeto de una toma de posesión.
El poseedor de la finca, podrá exigir la reparación de los perjuicios
resultantes de la búsqueda y recuperación. Si estos perjuicios fuesen de
temer, podrá él negar su permiso, hasta que se le den garantías
suficientes, a menos que haya peligro en la demora.
Art.1917.- El poseedor será de buena fe cuando el poder que ejerza
naciere de un título y por error de hecho o de derecho estuviere persuadido
de su legitimidad. El título putativo se equipara al existente, cuando el
poseedor tenga razones atendibles para juzgarlo tal o para extenderlo a la
cosa poseída. El poseedor será de mala fe, cuando conozca o deba conocer la
ilegitimidad de su título.
Art.1919.- La posesión de buena fe sólo pierde este carácter en el
caso y desde el momento que las circunstancias hagan presumir que el
poseedor no ignoraba que poseía indebidamente.
Art.1921.- Salvo prueba en contrario, se presume que la posesión
conserva el mismo carácter con que fue adquirida. Nadie puede cambiar por
sí mismo, ni por el transcurso del tiempo, la causa y las cualidades o los
vicios de su posesión. El que comenzó a poseer por sí y como propietario de
la cosa, continua poseyendo como tal, mientras no se pruebe que ha
comenzado a poseer por otro. El que ha comenzado a poseer por otro, se
presume que continúa poseyendo por el mismo título, mientras no se pruebe
lo contrario.
No habrá intervención del título por la sola comunicación al poseedor
mediato, si ella no va acompañada de hechos que priven a éste de su
posesión o que no puedan ser ejecutados por él poseedor inmediato de la
cosa de otro.
Art.1922.- En la percepción de frutos, la buena fe debe existir en
cada acto. La buena o mala fe del sucesor del poseedor, sea universal o
particular, será juzgada con relación a él y no por la de su antecesor.
Art.1923.- Si fueren varios los poseedores, la naturaleza de la
posesión se juzgará respecto de cada uno de ellos.
Tratándose de personas representadas, se aplicará lo dispuesto en
este Código sobre representación en los actos jurídicos.
CAPITULO II
DE LA ADQUISICION Y PERDIDA DE LA POSESION
Art.1924.- Puede adquirirse la posesión por actos entre vivos y por
causa de muerte.
Los primeros se clasifican en originarios y derivados.
Art.1925.- Se adquiere la posesión de una cosa, cuando se obtenga el
poder físico sobre ella. Pueden adquirir por aprehensión la posesión
originarias, quienes hubieren cumplido catorce años, como también toda
persona capaz de discernimiento. Dichos extremos no serán necesarios,
cuando por acto de terceros se hubiere puesto una cosa bajo el poder de una
persona, aunque fuere incapaz.
Art.1926.- La posesión quedará adquirida por la mera aprehensión, si
la cosa carece de dueño y es de aquéllas cuyo dominio se adquiere por la
ocupación, según las disposiciones de este Código.
Art.1927.- La posesión se adquiere también por la tradición de la
cosa. Habrá tradición cuando una de las partes entregare voluntariamente
una cosa y la otra la recibiere del mismo modo.
Art.1928.- La tradición quedará hecha, aunque no esté presente la
persona a quien se hace, si el actual poseedor entrega la cosa a un tercero
designado por el adquirente o la pone en un lugar que esté a la exclusiva
disposición de éste.
Art.1929.- La tradición de cosas muebles, se entenderá hecha también
por la entrega de los conocimientos, facturas o cartas de porte, en los
términos dispuestos por la legislación que los rija, o cuando fueren
remitidas por cuenta y orden de otros, toda vez que las personas que las
remiten las entreguen al agente que deba transportarlas, y con tal que el
comitente hubiese determinado o aprobado el modo de la remisión.
Art.1930.- Si se tratare de cosas muebles que deben separarse de los
inmuebles, como arenas, piedras, maderas o frutos pendientes, la tradición
se reputará hecha desde la primera extracción efectuada con permiso del
poseedor del inmueble.
Art.1931.- La sola declaración del tradente de darse por desposeído o
de dar la posesión de la cosa al adquirente, no suplirá las formas
autorizadas por este Código para la tradición.
No obstante, con respecto al tradente y al adquirente, la tradición
producirá efectos jurídicos.
Art.1932.- Respecto de terceros, la inscripción en el Registro
Público correspondiente, de títulos de transmisión relativos a inmuebles
deshabitados, importará la transferencia de su posesión por la tradición.
Art.1933.- Son actos posesorios de cosas inmuebles: su cultivo,
mensura y deslinde, la percepción de frutos, las construcciones y
reparaciones que en ellas se hagan, y en general, su ocupación de cualquier
modo que se efectúe.
Art.1934.- No es necesaria la tradición material de la cosa, sea
mueble o inmueble, para adquirir la posesión, cuando la cosa es tenida a
nombre del propietario, y éste por un acto jurídico transfiere el dominio
de ella al que la poseía a su nombre, o cuando el que la poseía a nombre
del propietario, principia a poseerla a nombre de otro.
Art.1935.- La posesión fundada en un título, comprende sólo la
extensión del título, sin perjuicio de las agregaciones que por otras
causas hubiese hecho el poseedor.
Art.1936.- Se juzga que la posesión sobre la cosa continúa, mientras
no ocurra un hecho que cause su pérdida. Esta se producirá:
a) cuando la cosa hubiere sido puesta fuera del comercio;
b) por abandono, o en su caso, por cesación del poder de hecho
ejercido sobre ella. La interrupción ocasionada por impedimento
transitorio, no produce efecto;
c) por su pérdida o extravío, sin posibilidad de encontrarla. No se
perderá, mientras se conserve en el lugar en que fue colocada por el
poseedor o sus descendientes, aunque no se recuerde donde se la dejó, sea
en la casa o en heredad propia o ajena;
d) por especificación, siempre que el autor de ella adquiera el
dominio; y
e) por desposesión, sea del poseedor mediato o del inmediato, cuando
transcurriere un año sin que estos ejerzan actos de posesión, o sin turbar
la del ursupador.
CAPITULO III
DE LAS OBLIGACIONES Y DERECHOS INHERENTES A LA POSESIÓN
Art.1937.- Son obligaciones inherentes a la posesión las
concernientes a las cosas y que no graven a una o más personas
determinadas, sino al poseedor de una cosa determinada.
Art.1938.- El poseedor de cosas muebles debe exhibirlas ante el juez
en la forma establecida por la legislación procesal, cuando la exhibición
fuere perdida por quien invoque un derecho sobre la cosa. Los gastos serán
cargo del que la pidiere.
Art.1939.- Son derechos inherentes a la posesión de cosas inmuebles,
las servidumbres activas y son obligaciones propias de ellas las
restricciones y límites del dominio establecidas en este Código.
CAPITULO IV
DE LAS ACCIONES Y DEFENSAS POSESORIAS
Art.1940.- Un título válido no da sino un derecho a la posesión de la
cosa, y no la posesión misma. El que no tiene sino un derecho a la posesión
no puede, en caso de oposición, tomar la posesión de la cosa; debe
demandarla por las vías legales. Nadie puede turbar arbitrariamente la
posesión de otro.
Art.1941.- La posesión da el derecho de protegerse en la posesión
propia, y repeler la fuerza con el empleo de una fuerza suficiente, en los
casos en que los auxilios de la justicia llegarían demasiado tarde; y el
que fuese desposeído podrá recuperarla por sí mismo sin intervalo de
tiempo, con tal que no exceda los límites de la propia defensa.
Ese derecho puede ser ejercido por el poseedor, o en su nombre, por
los que tienen la cosa, como subordinados de él, o quienes ejerzan sobre la
cosa una posesión derivada o mediata.
Art.1942.- Habiendo dudas sobre quién era el último poseedor, entre
el que se dice poseedor y el que pretende despojarlo o turbarlo en ella, se
juzgará que la tiene el que probare una posesión más antigua. No siendo
posible determinarla, ni quién es el que tiene la posesión actual, o cuál
de las dos es las más caracterizada, el juez ordenará que las partes
ventilen su derecho en el petitorio.
Art.1943.- Para que la posesión dé lugar a las acciones posesorias,
debe ser pública e inequívoca.
Art.1944.- Quien turbare la posesión de otro o lo privare de ella,
comete un acto ilícito, a menos que hubiere procedido autorizado por la
ley.
El turbado en su posesión podrá reclamar del actor y de los sucesores
de éste, aunque fuesen de buena fe, la cesación de los hechos, y si se
temiese otros nuevos, podrá el poseedor pedir además que sean prohibidos en
lo futuro.
El desposeído tendrá acción, cuando el demandante adquirió la
posesión del perturbador o sus autores, dentro del año anterior inmediato
que precede a la turbación.
Art.1945.- Las acciones posesorias del artículo precedente no
proceden contra los terceros poseedores de cosas muebles, sucesores
particulares de buena fe, sino en el caso de que hubieren sido robadas o
perdidas.
Art.1946.- Si la turbación en la posesión consistiese en obra nueva,
que se comenzare a hacer en inmuebles del poseedor, o en destrucción de las
obras existentes, la acción posesoria será juzgada como acción de despojo.
Si la obra nueva se comenzare a hacer un inmueble que no fuese del
poseedor, sea de la clase que fuere, y la posesión de éste sufriere un
menoscabo, habrá turbación de la posesión.
En ambos casos, la acción posesoria tendrá por objeto suspender la
obra durante el juicio, y una vez terminado éste, destruir o reparar lo
hecho.
El juez podrá denegar la suspensión provisional, si no la estimare
justificada.
Art.1947.- Las acciones posesorias se extinguen por no habérselas
deducido en juicio dentro del año siguiente a la realización del hecho que
las autoriza, y cuando por sentencia firme, posterior al hecho de
desposesión o turbación, se decida que el autor de éste tenía un derecho en
la cosa que le autorizaba para exigir el restablecimiento de la posesión.
Art.1948.- Cualquiera de los coposeedores podrá ejercer las acciones
posesorias contra terceros sin el concurso de los otros, y también contra
éstos, si lo excluyeren o turbaren en el ejercicio de la posesión común.
Ellas no procederán si la controversia entre coposeedores sólo versare
sobre la mayor o menor participación de cada uno.
Art.1949.- Las acciones posesorias corresponden también a los
poseedores de partes materiales de una cosa, como locales distintos de
habitación, comercio y otros.
Art.1950.- Los poseedores mediatos podrá ejercer las acciones
posesorias por hechos producidos contra el poseedor inmediato, y pedir que
éste sea reintegrado en su posesión, y si no quisiere recibir la cosa,
quedarán facultados para tomarla directamente.
Art.1951.- Las acciones posesorias serán juzgadas en la forma
prescripta por las leyes procesales. Cuando la sentencia hiciere lugar a
ellas, podrá disponer según los casos, que se restituya la cosa, el cese de
la turbación; el restablecimiento a costa del vencido del estado material
existente en el momento del hecho que funda la demanda y el resarcimiento
de los daños causados.
La indemnización no afectará a los sucesores particulares de buena fe
y el pago de los gastos de restablecimiento y del juicio podrá serles
dispensados, según las circunstancias de la causa.
Art.1952.- La sentencia dictada en el juicio posesorio revestirá
carácter de definitiva, sin perjuicio del derecho de las partes para
intentar las acciones reales que les competan.
TITULO III
DEL DERECHO DE PROPIEDAD
CAPITULO I
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
Art.1953.- Todo derecho real sólo puede ser creado por la ley. Los
contratos o disposiciones de última voluntad que tuviesen por fin
constituir otros derechos reales o modificar los que este Código reconoce,
valdrán como actos jurídicos constitutivos de derechos personales, si como
tales pudiesen valer.
Son derechos reales: el dominio y el condominio, el usufructo, el uso
y la habitación, las servidumbres prediales, la prenda y la hipoteca.
Art.1954.- La ley garantiza al propietario el derecho pleno y
exclusivo de usar, gozar y disponer de sus bienes, dentro los límites y con
la observancia de las obligaciones establecidas en este Código, conforme
con la función social y económica atribuida por la Constitución Nacional al
derecho de propiedad. También tiene facultad legítima de repeler la
usurpación de los mismos y recuperarlos del poder de quien los posea
injustamente.
El propietario tiene facultad de ejecutar respecto de la cosa todos
los actos jurídicos de que ella es legalmente susceptible; arrendarla y
enajenarla a título oneroso o gratuito, y si es inmueble, gravarla con
servidumbres o hipotecas.
Puede abdicar su propiedad y abandonar la cosa simplemente, sin
transmitirla a otra persona.
Art.1955.- El dominio se llama pleno o perfecto cuanto todos sus
derechos elementales se hallan reunidos en el propietario, y la cosa no
está gravada con ningún derecho real hacia otras personas. Se llama menos
pleno o imperfecto, cuando debe resolverse, al fin de cierto plazo o al
advenimiento de una condición, o si la cosa que forma su objeto es un
inmueble gravado respecto de terceros con un derecho real que este Código
autoriza.
Art.1956.- Con las limitaciones contenidas en la ley, la propiedad de
un inmueble, además de comprender la superficie del terreno, se extiende a
todo el espacio aéreo y al subsuelo que dentro de sus límites fueren útiles
al ejercicio de este derecho.
No podrá el dueño impedir los actos que se realicen a tal altura o a
tal profundidad, cuando él no tenga ningún interés en excluirlos.
Art.1957.- El dominio de la cosa corpórea, se presume exclusivo e
ilimitado, hasta prueba en contrario y sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo anterior, y de las restricciones establecidas por la ley, sea en
razón de vecindad, impuestos, prohibiciones municipales, expropiación por
causa de utilidad pública, o interés social, u otras limitaciones legales.
Art.1958.- El propietario no puede prohibir a otro que use de la cosa
suya, si esto es indispensable para evitar un peligro presente mucho más
grave que el perjuicio que pudiere resultarle al propietario. Podrá éste
hacerse indemnizar el perjuicio que se le hubiese causado.
Art.1959.- Si un inmueble corriese peligro inminente de ser
perjudicado por el derrumbamiento de un edificio, por una obra levantada en
un predio vecino, o por la caída de parte de este edificio u obra, podrá su
propietario exigir que quien sería responsable del perjuicio adopte las
medidas necesarias para evitar el peligro, o que preste caución por el daño
inminente.
Art.1960.- No podrá excavarse una finca de modo que pierda su apoyo
necesario el suelo del predio vecino, a no ser que se afirme
suficientemente de otro modo el predio amenazado. El autor de la excavación
peligrosa, responderá de los daños causados al fundo vecino.
Art.1961.- Cuando el propietario de un fundo, al construir un
edificio en él, rebasase los límites de su predio, sin que le sea un
imputable dolo ni culpa grave, debe el propietario de la heredad invadida
tolerar el exceso, a menos que haya protestado contra el hecho al
efectuarse la transgresión de los límites de su finca, o inmediatamente
después. En este caso, el perjudicado será indemnizado por el pago del
valor real de la fracción indebidamente ocupada, con más el valor estimado
del perjuicio directo que le cause la privación de su propiedad, y la
fracción de tierra ocupada pasará al dominio del que hizo la construcción,
a menos que éste se allanare a demolerla.
Si la parte de la heredad vecina que quedó fuera de la construcción
resultase insuficiente para una utilización o construcción de explotación
normal, o quedase perjudicada la ya existente, su propietario podrá exigir
la adquisición total.
Sin en cualquiera los casos precedentes no se abonase el precio,
podrá el perjudicado obligar al constructor de la obra a demolerla y la
expropiación quedará sin efecto.
Art.1962.- La propiedad de una cosa comprende simultáneamente la de
los accesorios que se encuentren en ella, unidos de un modo natural o
artificial.
Todas las construcciones, plantaciones, sus frutos naturales, civiles
e industriales, productos y obras existentes en la superficie o en el
interior de un terreno, aunque estén separados, pertenecen al propietario,
salvo que por un motivo jurídico especial, hubiesen de corresponder al
usufructuario, al locatario, o a otro.
Art.1963.- El dominio es perpetuo, y subsiste independientemente del
ejercicio que se pueda hacer de él. El propietario no deja de serlo, aunque
no ejerza ningún acto de propiedad, o esté en la imposibilidad de hacerlo,
y aunque un tercero los ejerza con su consentimiento o contra su voluntad,
a no ser que haya dejado que un tercero adquiera la cosa por prescripción.
Art.1964.- Nadie puede ser privado del dominio o de alguna de sus
facultades, sino por causa de utilidad pública o interés social, definido
por la ley, ni desposeído de su propiedad sin justa indemnización.
Art.1965.- Si la cosa expropiada no se destinare al fin que motivó la
expropiación dentro de un plazo razonable, podrá el dueño anterior demandar
su recuperación en el estado en que fue enajenada, consignando el precio o
la indemnización pagada.
CAPITULO II
DE LA PROPIEDAD PRIVADA INMUEBLE
SECCION I
DE LA ADQUISICIÓN Y PERDIDA DE LA PROPIEDAD PRIVADA SOBRE INMUEBLES
Art.1966.- Adquiérese la propiedad de bienes inmuebles por:
a) contrato;
b) accesión;
c) usucapión; y
d) sucesión hereditaria.
Art.1967.- Se pierde el dominio de los inmuebles:
a) por su enajenación;
b) por transmisión o declaración judicial;
c) por ejecución de sentencia;
d) por expropiación; y
e) por su abandono declarado en escritura pública, debidamente
inscripta en el Registro de Inmuebles, y en los demás casos previstos en la
ley.
SECCION II
DE LA TRANSMISION DE LA PROPIEDAD DE LOS INMUEBLES
POR CONTRATO Y DE LA INSCRIPCIÓN DE LOS TITULOS
Art.1968.- La propiedad de bienes inmuebles se transmite por
contrato. Los títulos de dominio está sujetos a la toma de razón en el
Registro de Inmuebles para que produzcan efectos respecto de terceros.
Art.1969.- La transmisión, salvo declaración contraria, comprende de
los accesorios del inmueble existentes en el momento de la transferencia.
Los objetos, que por efecto de ella, se entreguen al adquirente, o los que
pasasen a poder de terceros, se regirán por las reglas generales sobre
posesión de las cosas muebles.
Art.1970.- La inscripción no impide las acciones que procedan entre
enajenante y adquirente para recuperar la cosa, ni tampoco las dirigidas
contra terceros en los casos de anotación preventiva, respecto a los
derechos constituidos después de ésta.
Art.1971.- Serán también inscriptas:
a) las sentencias por las cuales se pusiese término a la indivisión
del condominio;
b) las sentencias que en los inventarios y cuentas particionarias
adjudicasen bienes raíces en pago de deudas de herencia; y
c) las adjudicaciones en subasta pública, y en general, todos los
actos jurídicos entre vivos, declarativos o modificativos de dominio sobre
bienes inmuebles.
Art.1972.- Para determinar la prioridad entre dos o más inscripciones
de una misma fecha, relativas al mismo bien, se atenderá a la hora de
presentación en el Registro de los títulos respectivos.
Se considerará como fecha de la inscripción para todos los efectos
que ésta deba producir, la fecha del asiento de la presentación que deberá
constar en la inscripción misma.
Art.1973.- Los inmuebles abandonados pertenecen al Estado. Si lo
abandonado fuese la parte de un condominio, ella acrecerá proporcionalmente
a la de los otros comuneros.
En este caso, será necesario que la declaración se haga igualmente en
escritura pública.
El propietario exclusivo de una cosa, no podrá hacer abandono de sólo
una parte indivisa de ella.
SECCION III
DE LA ADQUISICIÓN POR ACCESIÓN
Art.1974.- La accesión puede resultar de:
a) la formación de islas;
b) aluvión;
c) avulsión;
d) abandono del álveo; y
e) la edificación de obras y las plantaciones.
PARAGRAFO I
DE LAS ISLAS
Art.1975.- Las islas situadas en los ríos navegables pertenecen a los
propietarios ribereños, de acuerdo con las reglas siguientes:
a) las que se formaren en medio del río, se consideran acrecencia
sobrevenida a las tierras ribereñas fronterizas de ambas márgenes, en la
proporción de sus frentes, hasta la línea que divida el álveo en dos partes
iguales;
b) las que se formaren entre esa línea y una de las márgenes, se
considerarán acrecencia de las tierras ribereñas fronterizas de ese mismo
lado; y
c) las que emergieren por el desdoblamiento de un nuevo brazo del
río, continúan perteneciendo a los propietarios de las tierras a costa de
las cuales se formaron.
PARAGRAFO II
DEL ALUVION
Art.1976.- Los acrecentamientos de tierra formados paulatina e
insensiblemente por causas naturales, pertenecen a los propietarios de las
tierras ribereñas.
Estad disposición es aplicable a los lagos y lagunas.
Art.1977.- El terreno de aluvión accede a las heredades ribereñas
dentro de sus respectivas líneas de demarcación, prolongadas directamente
hasta el agua, respetadas las disposiciones concernientes a la navegación.
Art.1978.- El aumento de tierra no se reputará efecto espontáneo de
las aguas, cuando fuere a consecuencia de obras hechas por los ribereños.
Tienen éstos el derecho de pedir el restablecimiento de las aguas en su
lecho; y si no fuere posible conseguirlo, pueden demandar la destrucción de
esas obras.
Si los trabajos hechos por uno de los ribereños no fueren simplemente
defensivos, y avanzaren sobre la corriente del agua, el propietario de la
otra ribera tendrá derecho a demandar la eliminación de las obras.
PARAGRAFO III
DE LA AVULSION
Art.1979.- Cuando la corriente de las aguas segrega de una ribera una
porción de tierra y la transporta a otra heredad interior o de la ribera
opuesta, su dueño puede retirarla mientras no se haya efectuado adhesión
natural, pero no está obligado a hacerlo.
Si la avulsión fuere de cosas no susceptibles de adhesión natural, se
aplicará lo dispuesto sobre las cosas perdidas.
Art.1980.- Si nadie reclamare la porción de tierra a que se refiere
el artículo anterior dentro de un año, se considerará definitivamente
incorporada al predio donde se halla, y el antiguo dueño perderá el derecho
de reivindicarla o de ser indemnizado.
PARAGRAFO IV
DEL ALVEO ABANDONADO
Art.1981.- El álveo o cauce abandonado de un río del dominio público
o privado pertenece a los propietarios ribereños de las dos márgenes sin
que los dueños de las heredades por donde el río abriere nuevo cauce tengan
derecho a indemnización alguna. Se entiende que los predios de ambas
márgenes se extenderán hasta la mitad del álveo o cauce. Si éste separaba
heredades de distintos dueños, la nueva línea divisoria correrá
equidistante de unas y otras.
PARAGRAFO V
DE LA EDIFICACION Y LA PLANTACION
Art.1982.- Toda construcción o plantación existente en un terreno, se
presume hecha por el propietario, y a su costa, salvo prueba en contrario.
Art.1983.- El que sembrare, plantare o edificare una finca propia con
semillas, plantas o materiales ajenos, adquiere la propiedad de uno y
otros, pero está obligado a pagar su valor; y si hubiese procedido de mala
fe, será además condenado al resarcimiento de los daños y perjuicios. El
dueño de las semillas, plantas o materiales podrá reivindicarlos si le
conviniere, si ulteriormente se separasen.
Art.1984.- Cuando de buena fe se ha sembrado, edificado o plantado en
terreno ajeno, y sin derecho para ello, el dueño está obligado a abonar el
mayor valor que por los trabajos o la construcción hubiese adquirido el
bien, en el momento de la restitución. Puede impedir la demolición o
deterioro de los trabajos.
No está obligado a pagar las mejoras voluptuarias. El autor podrá
levantarlas, si no causare perjuicio al bien. Si procedió de mala fé,
estará obligado a la demolición o reposición de las cosas a su estado
primitivo, a su costa. Si el dueño quisiere conservar lo hecho, no podrán
ser destruidas las mejoras, y deberá abonar el mayor valor que por los
trabajos hubiere adquirido el bien.
Art.1985.- Si hubiere mala fe, no sólo por parte del que edifica,
siembra o planta en terreno ajeno, sin también por parte del dueño, se
reglarán los derechos de uno y otro según lo dispuesto respecto del
edificante de buena fe. Se entiende haber mala fe por parte del dueño,
siempre que el edificio, siembra o plantación se hiciere a vista y
conocimiento del mismo y sin oposición suya.
Art.1986.- El dueño no está obligado, en caso alguno, a abonar las
impensas y mejoras útiles, posteriores a la notificación de la demanda.
Sólo debe las necesarias.
Art.1987.- Se aplicará también lo dispuesto para el que sembrare,
plantare, o edificare en predio propio con materiales ajenos al caso del
que de buena fe empleó semillas, plantas o materiales ajenos en terreno
ajeno.
El propietario de éstos podrá exigir del dueño del suelo la
indemnización si no pudiere cobrarla del plantador o constructor.
Art.1988.- El poseedor cuando ha sembrado, edificado o plantado de
buena fe en terreno ajeno tiene derecho de retención mientras no sea
indemnizado. Si procedió de mala fe tendrá ese derecho en caso de que el
propietario quisiere conservar las mejoras introducidas.
SECCION IV
DE LA USUCAPION
Art.1989.- El que poseyere ininterrumpidamente un inmueble durante
veinte años sin oposición y sin distinción entre presentes y ausentes,
adquiere el dominio de él sin necesidad de título ni de buena fe, la que en
este caso se presume. Podrá pedir el juez que así lo declare por sentencia,
la que servirá de título de propiedad para su inscripción en el Registro de
Inmuebles.
Art.1990.- Quien hubiere adquirido un inmueble de buena fe y con
justo título, obtendrá el dominio del mismo por la posesión continua de
diez años
En iguales condiciones podrá adquirir los bienes el que posea una
herencia, cuando medie declaratoria a su favor en virtud de la muerte real
o presunta del titular.
Este precepto se aplicará al legatario de cosa determinada.
Art.1991.- El sucesor particular de buena fe puede unir su posesión a
la de su autor aunque este sea de mala fe, y beneficiarse del plazo fijado
para la usucapión. La causa, la naturaleza y los vicios de la posesión del
autor, no serán considerados en el adquirente a los efectos de la
prescripción.
Art.1992.- Las causas que obstan, suspenden o interrumpen la
prescripción, también son aplicables a la usucapión, así como al poseedor
se extiende lo dispuesto respecto del deudor.
Art.1993.- Las tierras del dominio privado del Estado y de los entes
autónomos del Derecho Público no pueden ser adquiridas por usucapión.
Art.1994.- La buena fe exigida por este Código, es la creencia sin
duda alguna, en el poseedor de ser titular legítimo, del derecho.
Art.1995.- Será justo título para la usucapión aquél que teniendo por
fin transmitir el dominio o un derecho real, reviste las solemnidades
exigidas por la ley para su validez.
Art.1996.- El título debe ser verdadero y corresponder al inmueble
poseído. El título putativo no es suficiente, cualesquiera que sean los
fundamentos del poseedor para creer que tenía un título válido.
Art.1997.- Aunque la nulidad del título sea meramente relativa al
adquirente de la cosa, no podrá éste usucapir contra terceros ni contra
aquéllos mismos de quienes emana el título.
Art.1998.- El título subordinado a una condición suspensiva, no es
eficaz para la usucapión sino desde su cumplimiento. El sometido a
condición resolutoria es útil desde su origen para la usucapión, salvo el
caso de que haya acaecido aquélla.
Art.1999.- Las reglas de la presente Sección son aplicables al
usufructo, uso y habitación y a las servidumbres prediales, en los casos
previstos en este Código.
SECCION V
DE LAS RESTRICCIONES Y LIMITES DEL DOMINIO O DE LOS DERECHOS DE
VECINDAD
PARAGRAFO I
DEL USO NOCIVO DE LA PROPIEDAD
Art.2000.- El propietario está obligado, en el ejercicio de su
derecho, especialmente en los trabajos de explotación industrial, a
abstenerse de todo exceso en detrimento de la propiedad de los vecinos.
Quedan prohibidos en particular las emisiones de humo o de hollín, las
emanaciones nocivas y molestas, los ruidos, las trepidaciones de efecto
perjudicial y que excedan los límites de la tolerancia que se deben los
vecinos en consideración al uso local, a la situación y a la naturaleza de
los inmuebles. El propietario, inquilino o usufructuario de un predio tiene
el derecho a impedir que el mal uso de la propiedad vecina pueda perjudicar
la seguridad, el sosiego y la salud de los que habitan.
Según la circunstancia del caso, el juez puede disponer la cesación
de tales molestias y la indemnización de los daños, aunque mediare
autorización administrativa.
PARAGRAFO II
DE LOS ARBOLES Y ARBUSTOS
Art.2001.- El propietario de una heredad no puede tener en ella
árboles sino a distancia de tres metros de la línea divisoria con el
vecino, sea la propiedad de éste predio rústico o urbano, esté o no
cerrado, o aunque sean ambas heredades de bosques. No podrán tenerse
arbustos sino a distancia de un metro.
Art.2002.- El propietario podrá cortar en su finca y guardarse las
raíces de los árboles o arbustos que procedan del predio vecino. Lo mismo
sucederá con las ramas que caigan sobre su finca, cuando el propietario
haya fijado al poseedor del predio vecino un plazo conveniente para
hacerlas cortar y éste no lo haya hecho durante dicho plazo.
De este derecho no gozará el propietario si las raíces o ramas no
perjudicasen el uso de su finca.
PARAGRAFO IV
DE LAS AGUAS
Art.2003.- Si entre una finca y un camino público faltase la
necesaria comunicación para una explotación regular, podrá el propietario
de la finca encerrada exigir de los vecinos que toleren, mientras sea
necesario, el uso de sus predios para establecer dicha comunicación. La
dirección del paso obligatorio y la extensión del uso deberán fijarse
judicialmente si las partes no convinieren en ello.
El vecino a quien le fuere impuesto el paso, deberá ser indemnizado.
PARAGRAFO IV
DE LAS AGUAS
Art.2004.- Las aguas pluviales pertenecen a los dueños de las
heredades donde cayesen, o donde entrasen, y pueden disponer libremente de
ellas, o desviarlas, en detrimento de los terrenos inferiores, si no hay
derecho adquirido en contrario.
Art.2005.- Los dueños de terrenos en los cuales surjan manantiales,
podrán usar libremente de ellos y cambiar su dirección natural, sin que el
hecho de correr sobre los fundos inferiores conceda derecho alguno a sus
propietarios.
Cuando sean aguas que corran naturalmente, pertenecen al dominio
público, y el dueño del terreno sobre el cual corran no podrá cambiar su
dirección. Le será permitido, sin embargo, usar de tales aguas para las
necesidades de su heredad.
Art.2006.- Los terrenos inferiores están sujetos a recibir las aguas
que naturalmente descienden de los terrenos superiores, sin que para eso
hubiese contribuido el trabajo del hombre. No pueden ser ellas empleadas en
forma que perjudique a las heredades inferiores. El propietario superior no
puede hacer acto alguno que agrave la sujeción del fundo inferior.
Art.2007.- Lo dispuesto en el primer párrafo del artículo anterior no
comprende las aguas subterráneas que salen al exterior por obra del hombre,
ni las pluviales caídas de los techos o de los depósitos en que hubiesen
sido recogidas, ni las aguas servidas que se hubiesen empleado en la
limpieza doméstica o en trabajos de fábrica. El dueño del predio inferior
puede demandar que estas aguas sea desviadas, o que se le indemnice el
perjuicio que sufriere.
Art.2008.- Están igualmente obligados los dueños de terreno
inferiores, a recibir las arenas y piedras que las aguas pluviales
arrastren en su curso, y no podrán reclamarlas los propietarios de los
terrenos superiores.
Art.2009.- El dueño del terreno inferior no puede hacer dique alguno
que contenga o haga refluir sobre el terreno superior, las aguas, arenas o
piedras que naturalmente desciendan a él, y aunque la obra haya sido vista
y conocida por el dueño del terreno superior, puede éste pedir que el dique
sea destruido, si no hubiese comprendido el perjuicio que sufriría, y si la
obra no tuviese veinte años de existencia.
Art.2010.- El que hiciere obras para impedir la entrada de aguas que
no está obligado a recibir en su terreno, no responderá por el daño que
tales obras pudieren causar.
Art.2011.- Las riberas de los ríos o lagos navegables, aunque
pertenezcan a propiedades privadas, estarán sujetas a una restricción de
dominio de interés público de la navegación, en una extensión de diez
metros, conforme a las disposiciones de las leyes especiales.
Art.2012.- Se prohíbe a los ribereños alterar la corriente natural o
el cauce, o efectuar derivaciones sin permiso de la autoridad. En los ríos
navegables queda vedado el uso de las aguas que estorbe o perjudique el
tránsito fluvial.
Art.2013.- Si las aguas se estancasen, corriesen más lentas o
impetuosas, o torciesen su curso natural, los ribereños a quienes tales
alteraciones perjudiquen, podrán remover los obstáculos, construir obras
defensivas, o reparar las destruidas, con el fin que el curso de las aguas
se restituya a su estado anterior.
Si tales alteraciones fueren causadas por caso fortuito o fuerza
mayor, corresponden al Estado los gastos necesarios para volver las aguas a
su estado anterior. Si fueren motivadas por culpa de alguno de los
ribereños, que hiciese obre perjudicial, o destruyese las obras defensivas,
los gastos serán pagados por él, a más de la indemnización del daño.
Art.2014.- Ni con licencia del Estado podrán los ribereños extender
sus diques de represas, más allá del medio del río o arroyo. Tampoco les
será permitido, sin el consentimiento de los otros ribereños, represar las
aguas de los ríos o arroyos, de manera que las alcen fuera de los límites
de su propiedad, hagan más profundo el cauce en el curso superior, inunde
los terrenos inferiores o priven a los vecinos del uso de ellas.
PARAGRAFO V
DEL DERECHO DE CONSTRUIR
Art.2015.- Todo propietario debe mantener sus edificios de manera que
la caída, o los materiales que de ellos se desprendan no puedan dañar a los
vecinos o transeúntes, bajo la pena de satisfacer los daños e intereses que
por su negligencia les causare.
En caso de que haya peligro de perjuicio para la propiedad vecina, su
dueño podrá exigir las medidas de seguridad necesarias.
Art.2016.- Nadie puede construir cerca de una pared medianera o
divisoria, obras, o efectuar trabajos que causen humedad, establos,
depósitos de sal o de materias corrosivas, artefactos que se mueven por
vapor, u otras fábricas, o empresas peligrosas para la seguridad, solidez y
salubridad de los edificios, o nocivas a los vecinos, sin guardar las
distancias prescriptas por los reglamentos municipales y usos del país.
Si a pesar de haberse observado los reglamentos, fuesen nocivos para
algún vecino de los trabajos, podrá éste exigir su demolición, y la
indemnización que proceda.
Art.2017.- El que quiera hacer una chimenea, o un fogón u hogar,
contra una pared medianera, debe hacer construir un contramuro aislante.
Para hacer un horno o fragua contra una pared medianera, debe dejar
un vacío entre la pared o fragua de no menos de quince centímetros.
Para hacer pozos, con cualquier objeto que sea, contra una pared
medianera o no medianera, debe hacerse contramuro de treinta centímetros de
espesor.
Art.2018.- El propietario de una heredad contigua a un muro no
medianero, no puede apoyar en él obras o construcciones, ni usarlo de
manera alguna.
Art.2019.- Si para cualquier obra fuese indispensable poner andamios,
u otro servicio provisional en el inmueble del vecino o pasar obreros o
materiales, el dueño de éste no tendrá derecho a impedirlo, siendo a cargo
del que construyere la obra la indemnización del daño que causare.
Art.2020.- Ningún propietario o medianero podrá abrir ventanas o
troneras en pared medianera, sin consentimiento del condómino.
Art.2021.- El dueño de una pared no medianera contigua a una finca
ajena, puede abrir en ella ventanas para recibir luces conforme a las
ordenanzas municipales.
No tiene derecho, en tal caso, para impedir que en el suelo vecino se
levante una pared que cierre las ventanas y le prive de las luces.
Art.2022.- Sólo pueden tenerse vistas sobre el predio vecino cerrado
o abierto, por medio de ventanas, balcones u otros voladizos, guardando las
distancias exigidas por los reglamentos municipales.
PARAGRAFO VI
DE LA DEMARCACION ENTRE PREDIOS
Art.2023.- El propietario de una heredad puede obligar al dueño del
predio lindero a proceder con él a la demarcación de los dos predios, y a
renovar mojones destruidos o desaparecidos, repartiéndose proporcionalmente
los gastos entre los propietarios colindantes.
Art.2024.- La acción de deslinde tiene por antecedente indispensable
la contigüidad de dos heredades, no separadas por edificios, muros o cercas
u otras obras permanentes, a menos que las cercas hayan sido removidas por
uno de los vecinos, sin el consentimiento del lindero, sobre rumbos o
mojones unilateralmente fijados.
La acción de deslinde compete únicamente a los titulares de derechos
reales sobre el terreno, y se da contra los que posean la heredad contigua.
Actor y demandado pueden pedir la citación de los demás poseedores, para
que la sentencia que se dicte en el juicio cause cosa juzgada a su
respecto.
Art.2025.- Si hubiese confusión de límites o contestación sobre
ellos, se fijarán por el juez, de acuerdo con los límites respectivos, y en
defecto de datos suficientes, de acuerdo con la posesión. Si no pudiesen
determinarse por esos medios, resolverá el juez, teniendo en consideración
los hechos demostrados.
Si se plantearen acciones reales, o posesorias, la decisión se
dictará de conformidad con las disposiciones que las rigen.
Art.2026.- La operación de deslinde sea judicial o convencional, debe
practicarse por profesionales autorizados por la ley. El deslinde hecho por
convenio, será suscrito, y sometido por las partes, con la mensura
debidamente practicada, a la aprobación del juez competente. Sin ésta,
dicho convenio será nulo. La homologación del convenio por el juez, o la
sentencia aprobatoria que éste dicte en caso de ser judicial el deslinde,
constituirá título de propiedad entre las partes y sus sucesores, siempre
que haya sido inscripta en el Registro de inmuebles.
PARAGRAFO VII
DEL DERECHO DE CERCAR
Art.2027.- Todo propietario o titular de un derecho real, tiene
facultad para cercar su propiedad, o la finca gravada con derecho real, sea
ella urbana o rural.
Art.2028.- Los derechos y obligaciones que nacen del encerramiento de
las propiedades particulares, se regularán por la legislación especial.
CAPITULO III
DE LA ADQUISICION Y PERDIDA DE LA PROPIEDAD DE COSAS MUEBLES
SECCION I
DE LA APROPIACION
Art.2029.- Se adquiere por aprehensión la propiedad de las cosas
muebles que nunca tuvieron dueño, y la de aquellas cuya posesión hubiere
sido abandonada con intención de renunciar a su dominio, si esa aprehensión
no fuere prohibida por la ley, y si hiciere con la voluntad de adquirir la
propiedad.
Si el abandonado de la cosa fuere hecho con indicación de la persona
en cuyo beneficio se hace, sólo ésta podrá tomarla. Si otra persona la
aprehendiere, revertirá la cosa al dominio del renunciante y podrá éste
reivindicarla o exigir su valor.
No se comprenden entre las cosas abandonadas la evidentemente
perdidas; las que sin voluntad de sus dueños cayeren en un lago o río, o
fueren arrojadas para alijar una embarcación; ni los buques y máquinas
aéreas, hallados como despojos de un accidente.
En caso de duda, se entenderá que la cosa ha sido perdida.
Art.2030.- Son cosas sin dueño sujetas a apropiación:
a) los animales silvestres en libertad, los cuales pertenecen a quien
los haya cazado. Mientras el cazador persiguiere al animal que hirió, tiene
derecho a él, aunque otro lo atrapase; y
b) los animales mansos o domesticados carentes de marca o señal,
pertenecerán al dueño del inmueble donde contrajesen la costumbre de vivir,
si éste no se hubiere valido de artificios para atraerlos. Si los hubiere
practicado, responderá como por acto ilícito.
Los animales domésticos y domesticados no podrán ser objeto de
apropiación, aunque hayan huido refugiándose en predios ajenos.
No puede entrarse en heredades ajenas cerradas o cultivadas en
persecución de enjambres o de animales domesticados o domésticos sin
permiso del dueño de ellas.
Art.2031.- Cuando una cosa mueble, cuya transferencia exija
inscripción en un Registro Público, hubiese sido robada o perdida, podrá su
poseedor usucapirla en el término de dos años computados desde que fuera
anotada a su nombre. El plazo se extenderá a tres años, para aquellas cosas
muebles que en el mismo supuesto no requieran ser inscriptas.
La posesión deberá ser en ambos casos, de buena fe, continua y en
calidad de dueño.
Art.2032.- Los frutos caídos de los árboles pertenecen al dueño del
terreno donde cayesen.
Art.2033.- Los animales que se cazaren en predio ajeno cerrado,
plantado o cultivado, sin permiso del dueño, pertenecen a éste y el cazador
está obligado a pagar el daño que hubiere causado.
PARAGRAFO I
DE LA PESCA
Art.2034.- Es libre la pesca en los ríos y lagos navegables. En los
no navegables y en los arroyos, los propietarios ribereños tienen el
derecho de pescar por su lado, hasta el medio del río o arroyo.
En todos los casos, la pesca se sujetará a los reglamentos dictados
por la autoridad competente.
PARAGRAFO II
DEL HALLAZGO DE LA COSA PERDIDA
Art.2035.- El que hallare una cosa, presumiblemente perdida, si la
tomare asumirá la responsabilidad del depositario, y estará obligado, como
tal, a restituirla a su dueño o legítimo poseedor.
Está obligado además a informar al propietario y, no pudiendo
hacerlo, avisará a la autoridad policial del lugar o tomará las medidas
aconsejadas por las circunstancias.
Art.2036.- El que restituyere la cosa hallada tendrá derecho a una
recompensa y a una indemnización por los gastos que hubiere hecho para la
conservación y transporte de la cosa, si el propietario no prefiriese
abandonarla. La recompensa y la indemnización serán fijadas por el juez.
Si el dueño hubiese ofrecido recompensa por el hallazgo, el que la
encontró podrá optar entre el premio ofrecido y la recompensa e
indemnización establecidas judicialmente.
Art.2037.- El que encontró y tomó la cosa responderá de los
perjuicios causados al propietario o poseedor legítimo, cuando hubiese
procedido con dolo. Este resultará del deterioro intencional que aquél
causare a la cosa, del uso indebido que hiciere de ésta o de la omisión de
las obligaciones impuestas por la ley.
Art.2038.- Si la cosa hallada estuviese expuesta a deterioro y el
dueño no fuere encontrado se la venderá en subasta pública ordenada por el
juez. Se deducirán del producto, los gastos de aprehensión y conservación y
se otorgará una recompensa al que la halló. El excedente será depositado en
la Municipalidad del lugar para ser entregado al dueño si éste apareciere
dentro del plazo de un año.
Art.2039.- Será ilícita la apropiación de las cosas muebles ajenas
perdidas, que no se ajustaren a las normas precedentes.
Art.2040.- Se tendrá por tesoro, todo objeto de valor sin dueño
conocido, que estuviere oculto o enterrado en un inmueble. No lo serán
aquellos objetos encontrados en las sepulturas o lugares públicos
destinados a ese fin.
El que hallare un tesoro en fundo propio, adquiere el dominio de él,
pero si el descubrimiento fuere en predio ajeno, lo dividirá por mitad con
el dueño de éste.
Art.2041.- Se reputa descubridor del tesoro el primero que lo haga
visible, aunque sea en parte, siquiera no lo aprehenda ni reconozca que es
un tesoro, y haya otros que trabajasen con él.
Si el mismo sito o inmediato a él, hubiese otro tesoro, su
descubridor será el primero que lo hiciere visible.
Art.2042.- Está prohibido buscar tesoros en predios ajenos, sin
licencia expresa de sus dueños o representantes.
El que fuere coposeedor del predio o poseedor inmediato, podrá
buscarlos, con tal que el predio sea restablecido al estado en que se
hallaba.
Art.2043.- El derecho de descubridor no puede ser invocado por el
obrero a quien el propietario del predio le hubiere encargado hacer
excavaciones en busca de un tesoro, ni por otros que lo hicieren sin
autorización del propietario. En estos casos el tesoro hallado pertenece al
propietario.
Art.2044.- El obrero que trabajando en un fundo ajeno descubriere un
tesoro, tiene derecho a la mitad de él, aunque el propietario le hubiere
predicho la posibilidad de hallarlo.
Art.2045.- Deja de considerarse tesoro la cosa hallada, si alguien
demostrare que le pertenece. Esta demostración puede hacerse por cualquier
medio de prueba.
Se presume que los objetos de reciente origen pertenecen al dueño del
lugar donde fueren encontrados, si él hubiere fallecido en la casa que
hacía parte del predio.
Art.2046.- El tesoro hallado en un inmueble hipotecado, no está
comprendido en la hipoteca.
SECCION II
DE LA ESPECIFICACION Y LA ADJUNCION
Art.2047.- El que con trabajo, de buena o mala fe, transformare
materia ajena en una cosa nueva, la hará suya, aunque sea posible
restituirla a su forma anterior.
En ambos casos, el que especifique deberá pagar lo que valiere la
materia, pero si hubiere obrado de mala fe, el dueño de ésta tendrá derecho
a ser indemnizado de todo daño, si no prefiriese tomar la cosa, pagando al
transformador el aumento de valor que hubiere adquirido.
Art.2048.- Cuando dos cosas muebles, pertenecientes a distintos
dueños, se unen de tal manera, que formen partes integrantes de una sola,
el propietario de la principal adquiere la accesoria, aun en el caso de ser
posible la separación, con obligación de pagar al dueño de la cosa
accesoria lo que ella valiere. Si no se pudiera determinar cual de ambas
cosas es la principal, los dueños respectivos serán condóminos
proporcionalmente al valor de ellas en el momento de la unión.
Art.2049.- El mismo principio del artículo anterior regirá siempre
que, por un hecho casual o voluntario, dos cosas muebles de distintos
propietarios, se mezclaren o confundieren, resultando materialmente
inseparable, o cuando la separación sólo pudiere hacerse con gastos
desproporcionados.
Si fuere posible separarlas, ello se hará a costa común cuando la
mezcla fuese casual o, por cuenta de su autor, si hubiere sido voluntaria.
Art.2050.- Cuando de acuerdo con los artículos anteriores se extingue
el dominio, también se extinguen los otros derechos reales que afecten la
cosa. Constituido que sea un condominio, los derechos continuarán sobre la
parte indivisa; pero si el dueño de un objeto adquiere el conjunto de la
nueva especie, los derechos se extenderán a ella.
Art.2051.- El que por aplicación de las disposiciones anteriores
experimentare la pérdida de su derecho puede demandar al que se beneficie
de ella, una indemnización pecuniaria, según las reglas del enriquecimiento
sin causa, y en su caso, sobre actos ilícitos. No puede pedir el
restablecimiento de las cosas a su estado anterior.
El perjudicado tendrá privilegio sobre el precio que se le debiese.
SECCION III
DE LA ADQUISICION DE LOS PRODUCTOS
Y DE OTRAS PARTES INTEGRANTES DE UNA COSA
Art.2052.- Los productos y las partes constitutivas de una cosa
pertenecen al propietario de ella, aun después de su separación, salvo los
derechos de terceros al goce de la cosa, y de los poseedores de buena fe.
Art.2053.- El que en virtud de un derecho real está autorizado para
apropiarse los productos y partes constitutivas de la cosa ajena, adquiere
esa propiedad por la separación.
Los frutos civiles pertenecen, aunque no los haya percibido, en
cuanto correspondan al tiempo de la existencia de su derecho.
Art.2054.- Los que sin títulos pero de buena fe poseyeren inmuebles
como dueños o por otro derecho real, harán suyos los frutos naturales e
industriales, una vez separados, y los civiles, sólo percibiéndolos
efectivamente, aunque éstos correspondieren al tiempo de su posesión.
Cuando el comienzo de ella existieren explotaciones, también les
pertenecerán los productos que hubieren sido separados, pero deberán al
propietario, y en su caso, al usufructuario, las sumas percibidas por los
que hubieran enajenado.
Terminada la posesión, los frutos pendientes corresponderán al dueño
o usufructuario; pero será resarcido el poseedor de buena fe, por los
gastos efectuados para producirlos. También deberá reintegrársele los
tributos que abonó, relativos a la propiedad en la parte y tiempo de
preparación y cultivo de esos frutos.
Art.2055.- Si el poseedor fuere de mala fe, pertenecerán al
propietario o al usufructuario en su caso, todos los frutos y productos
existentes o realizados, los que deberán serle restituidos, con deducción
de los gastos de cultivo y cosecha y de los tributos que correspondieren,
según se dispone en el artículo anterior. Deberá también el valor de las
partes constitutivas de que hubiere dispuestos, aunque el precio obtenido
por ellas fuere menor. El heredero del poseedor de mala fe, hará suyos los
frutos y productos percibidos de buena fe.
Art.2056.- Los dos artículos precedentes se aplicarán al poseedor
que, dueño de la cosa o titular del uso y goce sobre ella, hubiere
constituido derecho real a favor de un tercero, para usar y gozar de ese
bien.
Art.2057.- Cuando el propietario autorizare a un tercero para
apropiarse los productos u otras partes constitutivas de un inmueble y le
hubiere conferido la posesión del mismo, el tercero los podrá adquirir
separándolos; en caso contrario, solamente por la toma de posesión. Si la
facultad concedida por el propietario resultare de una obligación
pendiente, no podrá revocarla en tanto que el tercero poseyere la cosa. La
misma regla se aplicará a la autorización concedida por el que no fuere
propietario, pero a quien pertenecieren los productos y partes
constitutivas de las cosas, una vez separadas. Regirá también, cuando el
que hiciere la concesión no tuviere derecho para efectuarla, siempre que el
adquirente de ellos fuere de buena fe en el momento de la toma de posesión
y en aquél en que los productos y demás partes constitutivas fueren
separadas.
SECCION IV
DE LA ADQUISICION DE COSAS MUEBLES POR LA POSESION
Art.2058.- Se adquiere la propiedad de cosas muebles por su posesión
de buena fe, no siendo robadas o perdidas. La buena fe debe existir al
tiempo de la adquisición.
El adquirente no es de buena fe, cuando sabe que la cosa no pertenece
al enajenante, o cuando su ignorancia proviene de una culpa grave.
Esta disposición no se aplicará a las universalidades ni a los bienes
que deben registrarse por exigencia de la ley.
Art.2059.- Serán consideradas cosas robadas, las sustraídas violenta
o clandestinamente, pero no aquéllas que salieren del poder de su
propietario por abuso de confianza, violación de depósito u otro acto de
engaño o estafa.
Art.2060.- La adquisición de la propiedad de los títulos de crédito
se regirá por las normas de este Código relativas a la cesión de derechos.
SECCION V
DE LA ADQUISICION DE COSA MUEBLES POR CONTRATO
Art.2061.- Las cosas muebles podrán adquirirse, por contratos
traslativos de propiedad, conforme a las disposiciones de este Código.
Art.2062.- La entrega hecha por el propietario de una cosa mueble,
transfiere el dominio al adquirente cuando existe acuerdo entre ellos para
transmitir la propiedad.
Si el adquirente está ya en posesión de la cosa, la propiedad se
transmite por el acuerdo. Si el propietario posee la cosa, la tradición se
efectúa por el convenio de constituir al adquirente en poseedor mediato.
Art.2063.- La posesión constituye en propietario al adquirente de
buena fe, aunque la cosa no pertenezca al tradente, salvo el caso de que
fuese robada o perdida.
Los derechos reales que pudiere existir sobre ella quedan
extinguidos.
Las acciones de nulidad, resolución o rescisión a que se hallaba
sometido el tradente, no pueden hacerse efectivas contra el poseedor
actual.
Art.2064.- La buena fe del adquirente debe existir en el momento de
la tradición. Queda excluida por el hecho de que la creencia en el derecho
del enajenante sea imputable a negligencia o culpa del adquirente.
Art.2065.- El poseedor inmediato no adquiere la propiedad contra el
poseedor mediato de quien recibió la cosa.
Art.2066.- Cuando la cosa es poseída por un tercero, la cesión hecha
por el propietario a favor del adquirente de su acción para exigir la
restitución de la cosa, equivale a la tradición.
Art.2067.- El que de buena fe adquiere la propiedad de una cosa
mueble gravada con derechos de un tercero, en la creencia de estar libre de
todo gravamen, produce la extinción de esos derechos.
No se extinguirán los derechos del tercero, si en la época en que
debió tomárselos en consideración, no tenía buena fe el adquirente.
Art.2068.- Si el propietario enajenare sucesivamente la misma cosa a
varias personas, el dominio corresponde al adquirente de buena fe que tomó
posesión del mueble, aunque su título sea de fecha posterior, no tratándose
de bienes sujetos a registro.
SECCION VI
DE LA PROPIEDAD DE GANADOS, MAQUINAS Y VEHICULOS AUTOMOTORES
Art.2069.- Sin perjuicio de lo dispuesto en este Código sobre la
propiedad de cosas muebles y de lo estatuido por el Código Rural en
relación a la propiedad de ganados, la marca o señal en el ganado mayor o
menor que la lleve, constituye título de propiedad a favor de la persona o
entidad que la tenga debidamente inscripta en el Registro de Marcas y
Señales.
Art.2070.- La transferencia de ganado se acreditará en la forma
establecida por la legislación especial.
Art.2071.- La propiedad de toda clase de máquina o vehículo automotor
debe inscribirse en el Registro habilitado en la Dirección General de
Registros, y su transmisión no podrá hacerse sino por escritura pública,
previo certificado de no gravamen del mencionado Registrado.
TITULO IV
DEL BIEN DE FAMILIA
Art.2072.- Podrán beneficiarse con la institución del bien de familia
el propietario constituyente, su esposa, los descendientes menores de edad
o los hijos adoptivos, hasta la mayoría de edad.
Si el propietario no casado tuviere bajo el mismo techo su familia,
pública y notoriamente conocida, podrá también constituir el bien de
familia en beneficio de la madre, del hijo o hijos habidos en común, hasta
la mayoría de edad de éstos.
Nadie podrá constituir más de una propiedad urbana o rural como bien
de familia.
Art.2073.- El inmueble a ser constituido como bien de familia no
excederá en su avaluación fiscal del importe de (5.000) cinco mil jornales
mínimos legales establecidos para trabajadores de actividades diversas no
especificadas de la Capital.
El mayor valor atribuido al inmueble por disposiciones legales que no
se basen en mejoras introducidas en el mismo, no harán cesar su calidad de
bien de familia. La constitución quedará formalizada y será oponible a
terceros desde que el inmueble quede inscripto en tal carácter en el
Registro de inmuebles. Para los bienes muebles no se requerirá la
formalidad del Registro.
Constituyen también bien de familia el lecho del beneficiario, de su
mujer e hijos; los muebles de indispensables uso en el hogar, incluyendo
cocinas, heladeras, ventiladores, radios, televisores e instrumentos
musicales familiares, máquinas de coser y de lavar, y los instrumentos
necesarios para la profesión, arte u oficio que ejerza el dueño de tales
bienes. Dichos bienes no serán ejecutables ni embargables, salvo que se
reclame el precio de venta.
Art.2074.- El que desee constituir un bien de familia deberá
solicitarlo al Juez de Primera Instancia en lo Civil de su domicilio,
justificando el dominio y los demás requisitos establecidos por este
Código.
Art.2075.- La anotación del inmueble constituido como bien de familia
en el Registro de Inmuebles, consistirá en una nota marginal en la
inscripción de dicho inmueble, debiendo llevarse por separado un índice
especial a este efecto. Cualquier persona podrá solicitar informe al
Registro respecto de si un inmueble determinado se encuentra anotado como
bien familia.
Art.2076.- El inmueble registrado como bien de familia no podrá ser
enajenado ni objeto de embargo y ejecución por deudas del propietario
posteriores a la constitución del mismo, salvo en los casos siguientes:
a) cuando se trate de pago de obligaciones contraídas con
anterioridad a la constitución del bien de familia;
b) cuando se adeudare impuestos y tasas del inmueble; y
c) cuando se reclame el pago de mejoras introducidas en el inmueble y
que aumenten su valor.
Art.2077.- El bien de familia no podrá ser objeto de arrendamiento ni
de hipoteca, sino con la conformidad de todas las personas beneficiadas por
el mismo o de sus representantes legales, previa autorización judicial, que
será otorgada en caso de que el juez lo considere conveniente al interés de
la familia.
Art.2078.- El régimen del bien de familia subsistirá después del
fallecimiento del constituyente en beneficio del cónyuge sobreviviente y
los descendientes, o de los hijos adoptivos, y en su caso, de la madre y
sus hijos menores extramatrimoniales.
Art.2079.- Cuando el bien de familia se transmita por causa de muerte
del constituyente a sus sucesores, conforme a las disposiciones de este
Código, quedará exonerado del impuesto sucesorio.
Art.2080.- Los beneficiarios del bien de familia estarán
representados en sus relaciones con terceros en todo lo que al mismo se
refiera, por quien lo constituyó en su defecto, por el otro cónyuge, y a
falta de éste, por el que nombre la mayoría.
El representante tendrá además la administración de los bienes
afectados, con las responsabilidades que la ley establece.
Art.2081.- Cesará la afectación del inmueble como bien de familia en
los siguientes casos:
a) por pedido expreso del constituyente. Si el bien de familia fuere
ganancial se requerirá el consentimiento del otro cónyuge, o en su caso, de
la madre de los hijos extramatrimoniales; si existieren hijos menores, se
requerirá la intervención del Ministerio Pupilar;
b) por venta judicial en los casos establecidos en este Código;
c) por la expropiación por causa de utilidad pública o interés
social;
d) por reivindicación, cuando se introduzcan en el inmueble mejoras
que hagan sobrepasar el valor máximo establecido por este Código;
e) por matrimonio del cónyuge sobreviviente, o disolución de la unión
de hecho y matrimonio del hombre con otra mujer; siempre que los hijos
hayan llegado a la mayoría de edad; y
f) cuando falleciere el cónyuge supérstite y los hijos hayan llegado
a la mayoría de edad.
Art.2082.- Para solicitar el cese de beneficio del bien de familia se
procederá del mismo modo que para su constitución. En caso de divorcio, el
juez en la sentencia decidirá el destino del bien de familia, atendiendo a
la inocencia o culpabilidad de cada cónyuge y a la suerte de los hijos.
En caso de disolución y liquidación de la sociedad conyugal, el
inmueble, si fuere ganancial será adjudicado en condominio a ambos
cónyuges, debiendo regirse por las normas establecidas para el condominio
por este Código, y mantenerse el estado de indivisión a lo menos por cinco
años.
TITULO V
DEL CONDOMINIO
CAPITULO I
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
Art.2083.- Hay condominio cuando dos o más personas comparten el
dominio de una misma cosa mueble o inmueble por contrato, actos de última
voluntad, o disposición de la ley, sin que ninguna de ellas pueda excluir a
la otra en el ejercicio del derecho real proporcional inherente a su cuota
parte ideal en la cosa, ni de otro modo que el estatuido por el presente
Código. No es condominio la comunidad de bienes que no sean cosas.
Art.2084.- Ninguno de los condóminos puede, sin el consentimiento de
los otros, ejercer sobre la cosa común, ni sobre la menor parte de ella
físicamente determinada, actos materiales o jurídicos que importen el
ejercicio actual e inmediato del derecho de propiedad. Bastará la oposición
de uno de ellos para impedir lo que los demás quieran hacer a este
respecto.
Art.2085.- Ninguno de los condóminos puede hacer en la cosa común
innovaciones materiales ni cambiar su destino, sin consentimiento de los
otros; ni enajenarla, ni constituir servidumbres, ni hipotecas con
perjuicio del derecho de los copropietarios. El arrendamiento o alquiler
hecho por alguno de ellos es de ningún valor.
Art.2086.- La enajenación, constitución de servidumbre o hipotecas, y
el arrendamiento hecho por uno de los condóminos vendrán a ser parcial o
íntegramente eficaces, si por el resultado de la división el todo o parte
de la cosa común le tocase en su lote.
Art.2087.- Los condóminos no pueden renunciar por tiempo
indeterminado al derecho de pedir la división; pero les es permitido
convenir en la suspensión de la división por un término que no exceda de
cinco años, y renovar este convenio todas las veces que lo juzguen
conveniente. El testador y el donante pueden imponer igual condición. Los
convenios o cláusulas de indivisión producen efecto respecto de los
sucesores particulares, si tratándose de inmuebles, estuvieren inscriptos
en el Registro.
Art.2088.- Cada copropietario tiene derecho a pedir en cualquier
tiempo la división de la cosa común, cuando no se encuentre sometida a una
indivisión forzosa.
Art.2089.- Cada condómino podrá ejercer, sin consentimiento de los
otros, los derechos inherentes a su cuota parte ideal en la cosa y en la
medida que sea compatible con el derecho igual de los demás. Podrá vender,
hipotecar o ceder su cuota parte indivisa sin que los otros puedan
impedirlo, y sus acreedores podrán embargarla y hacerla vender antes de la
partición. Podrá igualmente enajenar o gravar parte determinada de la cosa,
pero la eficacia estará subordinada a que dicha parte le corresponda en la
partición.
Art.2090.- Todo condómino puede obligar a sus copartícipes, en
proporción a su partes, a abonar los gastos de conservación o reparación de
la cosa común, con los intereses sobre las sumas que con ese fin hubiere
pagado. Los condóminos requeridos podrán liberarse de la obligación de
contribuir, haciendo abandono de su derecho.
Art.2091.- Cualquier comunero tiene derecho a reivindicar su cuota-
parte contra los otros condómino, y a hacer valer respecto de terceros los
derechos resultantes, la entrega se hará por consignación o secuestro por
cuenta de todos los copartícipes, con arreglo a los principios relativos a
las obligaciones indivisibles.
Art.2092.- Sólo el condómino que contrajo deudas en pro de la
comunidad está obligado a su pago, sin perjuicio de su acción contra los
otros para el reembolso de los que hubiere abonado.
Si la deuda hubiere sido contraída conjuntamente por todos los
condóminos, sin expresión de cuotas y sin haberse estipulado solidaridad,
están obligados al acreedor por partes iguales, salvo el derecho de cada
uno contra los otros para que se le abone lo que haya pagado de más,
respecto de la cuota que le corresponda.
Art.2093.- El condómino acreedor por desembolso en concepto de
cargas, por gastos conservatorios o de reparación, tendrá derecho a exigir
el pago preferente de ellas, al ser dividida la comunidad. Esta facultad
podrá hacerse valer, aun contra los sucesores a título singular, siempre
que se hubiere inscripto una medida cautelar relativa a la deuda. Si para
obtener el pago fuere necesario vender la cosa, se procederá como en el
caso de poner fin a la indivisión.
Art.2094.- El artículo anterior se aplicará cuando uno de los
condóminos adeude a otro un crédito originado por la indivisión, y quedará
afectada la parte del deudor al cumplimiento de la obligación. Si éste
resultare insolvente, la deuda se dividirá entre los demás en proporción a
sus cuotas.
Art.2095.- Es válido el gravamen de un bien indiviso en favor de
alguno de los condóminos.
Art.2096.- Las reglas relativas a la división en las sucesiones, a la
manera de hacerla y a los efectos que produce, se aplican a la división de
cosas particulares.
Producen los efectos de la partición, la licitación y todos los actos
a título oneroso por los cuales uno de los condóminos adquiere el dominio
exclusivo de la cosa común.
CAPITULO II
DE LA ADMINISTRACION DE LA COSA COMUN
Art.2097.- Siendo imposible, por la calidad de la cosa o por la
oposición de algunos de los condóminos, el uso o goce o la posesión común,
resolverá la mayoría si se la da en locación o se la administra por cuenta
común, y fijará las condiciones, y nombrará o revocará administradores.
Si se resolviese la locación, será preferido a un tercero como
locatario, el condómino que ofreciere las mismas ventajas, y entre
condóminos con iguales ofertas, decidirá la suerte.
Art.2098.- Las resoluciones sobre administración se adoptarán con
citación de todos los copropietarios, por mayoría absoluta de votos
computados según el valor de la partes indivisas, aunque dicha mayoría
correspondiese a uno solo de los condóminos.
Si hubiere empate, decidirá la suerte. Cualquier dificultad sobre
asuntos administrativos, será sumariamente decidida por el juez, a
solicitud de cualquier condómino y con audiencia de los demás.
En caso de duda, se presume iguales las partes. Los frutos se
dividirán proporcionalmente a los valores de ellas.
Art.2099.- La administración del condómino que haya sido nombrado por
la mayoría, será juzgada según las reglas del mandato.
Si lo hiciere sin mandato, será considerado gestor de negocios.
CAPITULO III
DE LA INDIVISION FORZOSA
Art.2100.- Habrá indivisión forzosa, cuando el condominio, sea sobre
cosas afectadas como indispensables al uso común de dos o más heredades que
pertenezcan a diversos propietarios. Ninguno de los condóminos podrá pedir
la división sin el acuerdo unánime de los demás, o mientras uno solo de
ellos tenga interés en la indivisión.
Los derechos que en tales casos corresponden a los condóminos, no son
a títulos de servidumbre, sino a título de condominio.
Los copropietarios no pueden usar de la cosa común sino para las
necesidades de las heredades en el interés de las cuales la cosa ha sido
dejada indivisa.
Art.2101.- Cada uno de los condóminos puede usar de la totalidad de
la cosa común y de sus diversas partes como de cosa propia, bajo la
condición de no hacerla servir a otros usos que aquéllos a que está
destinada, y de no estorbar el derecho igual de los otros condóminos.
El destino de la cosa común se determina, no habiendo convención, por
su naturaleza misma y por el uso al cual ha sido afectada.
Art.2102.- Habrá también indivisión forzosa, cuando la ley prohibiere
la división de una cosa común, o cuando la prohibiere una estipulación
válida y temporal de los condóminos, o el acto de última voluntad también
temporal que no exceda, en uno y otro caso, el término de cinco años, o
cuando la división fuere nociva por cualquier motivo, en cuyo caso debe ser
demoradas cuando sea necesario para que no haya perjuicio a los condóminos.
Art.2103.- El condominio de los muros, fosos y cercas que sirven de
separación entre dos heredades, es de indivisión forzosa.
Un muro es medianero y común de los vecinos de las heredades
contiguas que lo han hecho construir a su costa, en el límite separativo de
las dos heredades.
Art.2104.- Se presumen medianeros, mientras no se pruebe lo contrario
por instrumentos públicos o privados, o por signos materiales:
a) los muros divisorios entre edificios contiguos hasta el punto
común de elevación;
b) las paredes divisorias de patios, jardines, quintas u otros
espacios abiertos; y
c) los vallados, cercas, setos vivos, zanjas y acequias que dividen
los predios rústicos, a no ser que una sola de las heredades se halle
cerrada. Subsiste la presunción si ninguna de las dos quedase cerrada.
Se considera signo contrario a la medianería de la zanjas y acequias,
el hecho de estar la tierra extraída para abrirlas o para su limpieza en
una sola heredad, en cuyo caso se presumen del dueño de ésta.
Art.2105.- La presunción de medianería no existe cuando el muro o
división se asienta exclusivamente en el terreno de una de las heredades, y
no sobre una y otra de las contiguas.
Art.2106.- En el conflicto entre un título que establezca la
medianería y los signos de no haberla, el título es superior a los signos.
Art.2107.- Los condóminos de una pared u otra divisoria medianera,
están obligados en la proporción de sus derechos a los gastos de
reparaciones o reconstrucciones de la pared o muro.
Cada uno de los condóminos de una pared puede liberarse de contribuir
a los gastos de conservación de la misma, renunciando a la medianería, con
tal que la pared no haga parte de un edificio que le pertenece, o que la
reparación o construcción no haya llegado a ser necesaria por un hecho
suyo.
Art.2108.- La facultad de abandonar la medianería compete a cada uno
de los vecinos, aun en los lugares donde el cerramiento es forzoso; y desde
que el abandono se haga, tiene efecto de conferir al otro la propiedad
exclusiva de la pared y del terreno en que se eleva.
El que hubiese hecho el abandono de la medianería, para liberarse de
contribuir a las reparaciones o construcciones de una pared, conserva
siempre el derecho de readquirirla, conforme se dispone en este Código.
Art.2109.- El abandono se entenderá sometido a la condición
resolutoria de que la pared será reparada o reconstruída por el propietario
adquirente, cuando sea necesario.
Art.2110.- El que en las poblaciones edifica primero en un terreno no
deslindado del vecino por paredes, puede asentar la mitad de la que
construya sobre el terreno del vecino con tal que la pared sea de piedra o
ladrillo hasta la altura de dos metros, y su espesor no exceda de cuarenta
y cinco centímetros.
Art.2111.- Todo propietario puede obligar a su vecino a la
construcción y reparación de paredes del material y espesor expresados en
el artículo anterior, que separen las heredades contiguas. En defecto de
reglamentos municipales que determinen la altura, ésta será de dos metros.
El vecino requerido no puede liberarse de esa obligación por el
abandono del terreno o de la pared de cerramiento ya existente.
Art.2112.- El que hubiere construido en un lugar donde el cerramiento
es forzoso, en su terreno y a su costa, un muro o pared de encerramiento,
no puede reclamar de su vecino el reembolso de la mitad de su valor y del
terreno en que se hubiere asentado, sino en el caso que el vecino quiera
servirse de la pared divisoria.
Art.2113.- La medianería da derecho a cada uno de los condóminos a
servirse de la pared o muro medianero para todos los usos a que ella está
destinada según su naturaleza, con tal de que no se causen deterioros en la
pared o comprometa su solidez y no estorbe el ejercicio de iguales derechos
del vecino.
Puede arrimar todo clase de construcciones a la pared medianera,
poner tirantes en todo su espesor, sin perjuicio del derecho que el otro
vecino tiene para hacerlos retirar hasta la mitad de la pared en el caso
que él también quiera poner en ella tirantes, o hacer el caño de una
chimenea.
Art.2114.- Cada uno de los condóminos puede alzar a su costa la pared
medianera, sin indemnizar al vecino por el mayor peso que cargue sobre
ella, pero será de su cargo el aumento de los gastos de conservación, si
fuese originado por esa causa.
Cuando la pared no pudiese soportar el aumento de la altura, el
condómino que quisiere elevarla la reconstruirá a su costa exclusiva y
tomará de su terreno el excedente del espesor. Indemnizará, en los dos
casos al vecino, del perjuicio que la obra le haya causado, con excepción
de los que provengan de molestias que no le hayan impedido o disminuido
notablemente el uso de su heredad, siempre que se hubiere empleado la
debida diligencia para evitarlos.
Art.2115.- En el caso del artículo anterior, el nuevo muro, aunque
construido por uno de los propietarios, es medianero hasta la altura del
antiguo y en todo su espesor, salvo el derecho del que ha puesto el
excedente del terreno para volver a tomarlo, si la pared llega a ser
demolida.
Art.2116.- El vecino que no ha contribuido a los gastos para aumentar
la altura de la pared, puede siempre adquirir la medianería de la parte
alzada, reembolsando la mitad de aquéllos y la del terreno excedente en el
que se hubiese aumentado su espesor.
Art.2117.- El propietario cuya finca linda con un muro no medianero,
tiene la facultad de adquirir la medianería con toda su extensión, o sólo
hasta la altura que en la pared divisoria tenga la finca de su propiedad,
reembolsando la mitad del valor de la pared o de la porción de que adquiera
medianería, como también la mitad del valor del suelo sobre el que se ha
asentado. Si únicamente quisiere adquirir la porción de la altura que deben
tener las paredes divisorias, está obligado a pagar el valor del muro con
sus cimientos.
Art.2118.- La adquisición de la medianería tiene el efecto de poner a
los vecinos en un pie de perfecta igualdad, y da al que la adquiere la
facultad de pedir la supresión de obras, aberturas o luces establecidas en
la pared medianera que fueren incompatibles con los derechos que confiere
la medianería. No puede prevalerse de éstos, para estorbar las servidumbres
con que su heredad está gravada.
Art.2119.- En los predios rústicos los cerramientos medianeros deben
hacerse a comunidad de gastos, si las dos heredades está sin cerca alguna,
el dueño de ella no está obligado a contribuir para las paredes, fosos y
cercas divisorias.
Art.2120.- Lo dispuesto en los artículos anteriores sobre paredes o
muros medianeros, en cuanto a los derechos y obligaciones de los condóminos
entre sí, tiene lugar, en lo que fuere aplicable, respecto de zanjas,
cercas o de otras separaciones de los terrenos en las mismas
circunstancias.
Art.2121.- Los árboles existentes en cercas o zanjas medianeras, se
presume que son también medianeros, y cada uno de los condóminos podrá
exigir que sean arrancados si le causaren perjuicios. Y si cayesen por
algún accidente, no podrán ser replantados sin consentimiento del otro
vecino. Lo mismo se observará respecto de los árboles comunes por estar su
tronco en el extremo de los terrenos de diversos dueños.
Art.2122.- Estas disposiciones no se aplicarán a los bienes que
pertenezcan al dominio público del Estado o de los Municipios. Se
observarán respecto de ellos las normas administrativas.
Art.2123.- La adquisición de la medianería queda subordinada a su
inscripción en el Registro de Inmuebles y al pago de su valor, si constare
la deuda en la inscripción. También deben inscribirse el abandono y la
renuncia de la medianería, para que produzcan sus efectos legales.
CAPITULO IV
DEL CONDOMINIO POR CONFUSIÓN DE LIMITES
Art.2124.- El propietario de terrenos cuyos límites estuvieren
confundidos con los del fundo colindante, repútase condómino con el dueño
de éste, y tiene derecho para pedir que los límites confusos se investiguen
y demarquen.
Art.2125.- La acción de deslinde tiene por antecedente indispensable
la contigüidad y confusión de dos predios rústicos. Ella no se da para
dividir los predios urbanos.
Art.2126.- Esta acción compete únicamente a los que tengan derechos
reales sobre el terreno, contra el propietario del fundo contiguo.
Art.2127.- Puede dirigirse contra el Estado respecto de los terrenos
del dominio privado. El deslinde de los fundos del dominio público
corresponde a la jurisdicción administrativa.
TITULO VI
DE LA PROPIEDAD POR PISOS Y DEPARTAMENTOS
CAPITULO I
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
Art.2128.- Los diversos pisos de un edificio y los departamentos en
que se divide cada piso, así como los departamentos de la casa de un solo
piso, cuando sean independientes y tengan salida a la vía pública
directamente, o por un pasaje común, podrán pertenecer a distintos
propietarios, de acuerdo con las disposiciones de este Código.
Art.2129.- Cada departamento será individualizado por una designación
numérica inscripta en el Registro de Inmuebles, a los efectos de su
identificación.
Art.2130.- Cada propietario será titular del dominio exclusivo de su
piso o departamento, o copropietario de las cosas de uso común y de
aquéllas necesarias para su seguridad.
Se consideran comunes:
a) el terreno sobre el cual se levanta el edificio, los cimientos,
muros, maestros, techos, patios, pórticos, galerías y vestíbulos comunes,
escaleras y puertas de entrada;
b) las instalaciones de servicios centrales, como ascensores,
montacargas, calefacción y refrigeración, aguas corrientes, gas, hornos,
incineradores de residuos y central telefónica;
c) las dependencias del portero y de la administración; y
d) los tabiques o muros divisorios de los distintos departamentos.
La presente enumeración no es limitativa, debiendo en cada caso
determinarse el carácter común por convención de partes.
Art.2131.- El derecho de cada propietario sobre las cosas comunes
será proporcional al valor de su piso o departamento, el que será
determinado por acuerdo de partes, o en su defecto, por el valor oficial
fijado por la Dirección de Impuesto Inmobiliario a los efectos del pago del
impuesto correspondiente.
El condómino no puede renunciar al derecho sobre las cosas comunes,
ni eximirse de la obligación de contribuir a los gastos de conservación de
dichas cosas.
Art.2132.- Las partes comunes del edificio estarán sujetas a
indivisión forzosa, a tenor de lo dispuesto en este Código, a menos que la
división pueda hacerse por acuerdo unánime de los condóminos, sin que
resulte más incómodo el uso de la cosa a cada uno de ellos.
Art.2133.- Además serán considerados elementos comunes, pero con
carácter limitado, siempre que así se acordare por la totalidad de los
condóminos, aquéllos destinados al servicio de cierto número de
departamentos, con exclusión de los demás, tales como pasillos, escaleras y
ascensores especiales, y servicios sanitarios comunes a los departamentos
de un mismo piso.
Art.2134.- Cada propietario tiene el derecho de usar los bienes
comunes conforme a su destino, sin menoscabar el derecho de los demás.
Art.2135.- Los derechos de cada propietario en los bienes comunes son
inseparables del dominio, uso y goce de su respectivo piso o departamento.
En la transferencia, transmisión, gravamen o embargo de un piso o
departamento se entenderán comprendidos esos derechos, y no podrán
efectuarse estos mismos actos con relación a ellos, separadamente del piso
o departamento a que acceden.
Art.2136.- Cada propietario podrá enajenar el piso o el departamento
que le pertenece y constituir sobre el mismo derechos reales o personales,
sin necesidad de requerir el consentimiento de los demás.
En la transferencia, gravamen o embargo de un piso o departamento, se
entenderán comprendidos los derechos al uso y goce de los bienes comunes.
Art.2137.- La hipoteca constituida sobre un piso o departamento que
ha de construirse en un terreno en que el deudor es comunero, gravará su
cuota en el terreno desde la fecha de la inscripción, y al piso o
departamento que se construya, sin necesidad de nueva inscripción.
No podrán hipotecarse el terreno sobre el que se asienta el edificio
de distintos propietarios, si la hipoteca no comprendiere el edificio y no
mediare la conformidad de todos ellos.
Art.2138.- Cada propietario atenderá los gastos de conservación y
reparación del piso o departamento que le pertenece.
Art.2139.- Queda prohibido a cada propietario, inquilino u ocupante
de los pisos o departamentos, de acuerdo con las disposiciones
administrativas pertinentes:
a) hacer modificaciones que puedan poner en peligro la seguridad del
edificio y de los servicios comunes;
b) cambiar o modificar la estructura arquitectónica externa;
c) destinarlos a usos contrarios a la moral y buenas costumbres y a
fines distintos a los previstos en el reglamento de copropietario y
administración;
d) perturbar la tranquilidad de los ocupantes y vecinos con ruidos
molestos y depositar mercaderías peligrosas para el edificio; y
e) elevar nuevos pisos o realizar construcciones sin el
consentimiento de los propietarios de los otros pisos o departamentos.
Art.2140.- Los propietarios están obligados al pago de las primas de
seguro del edificio común.
Los gastos necesarios para la conservación y el goce de las partes
comunes del edificio, para la prestación de los servicios en interés común,
así como las innovaciones acordadas por la mayoría serán soportados por los
condóminos en medida proporcional al valor de la propiedad de cada uno,
salvo pacto en contrario.
Si se tratare de cosas destinadas a servir a los condóminos en medida
distinta, los gastos se repartirán en proporción al uso de cada uno pueda
hacer de ellas.
Cuando un edificio tenga varias escaleras, patios, terrazas, obras o
mecanismos destinados a servir una parte de la totalidad del edificio, los
gastos relativos a su mantenimiento, corresponderán al grupo de condóminos
que obtienen utilidad de tales cosas.
Art.2141.- Cuando una innovación importe un gasto muy gravoso o tenga
carácter suntuario con respecto a las condiciones particulares e
importancia del edificio, y consista en obras o mecanismos susceptibles de
utilización separada, los condóminos que no quisieren obtener beneficios de
ellas, quedarán eximidos de toda contribución en los gastos.
Si la utilización separada no fuere posible, la innovación no podrá
ser autorizada, salvo que la mayoría de los condóminos que la han acordado
o aceptado, asuma íntegramente la obligación de pagar su costo.
En el caso previsto por el primer apartado, los condóminos, sus
herederos o causahabientes, podrán, sin embargo, en cualquier tiempo,
participar en los beneficios de la innovación, contribuyendo a los gastos
de ejecución y mantenimiento de la obra.
Art.2142.- Cuando el uso de las terrazas o parte de ellas, no es
común a todos los condóminos, quienes tuvieren el uso exclusivo estarán
obligados a contribuir por un tercio en los gastos de reparación o
reconstrucción de aquéllas. Los otros dos tercios serán a cargo de todos
los condóminos del edificio o de la parte de éste a cuya terraza sirve, en
proporción al valor del piso o de la porción del piso de cada uno.
Art.2143.- El propietario del último piso del edificio, sin perjuicio
de lo que establezcan los reglamentos administrativos, puede elevar nuevos
pisos o nuevas construcciones, con el consentimiento unánime de los demás
condóminos, salvo lo estipulado en el título. La misma disposición regirá
para el que sea dueño exclusivo de la terraza.
Los condóminos puede oponerse a la mayor elevación, en los casos
siguientes:
a) si ella afectare la condiciones estéticas del edificio; y
b) cuando disminuyere notablemente el aire o la luz de los pisos
inferiores.
Se prohíbe al propietario de la planta baja hacer obras que
perjudiquen la solidez del edificio, tales como excavaciones o sótanos.
Art.2144.- El propietario que llevare a cabo la mayor elevación en el
caso del artículo anterior, abonará a los demás condóminos una
indemnización igual al valor actual del área a ocuparse con la
construcción, dividido por el número de pisos, comprendido el que va a
edificarse, con detracción del importe de la cuota correspondiente a él.
Estará obligado también a reconstruir la terraza de la que todos o parte de
los condóminos tenían el derecho de usar.
Art.2145.- Los impuestos y tasas municipales se cobrarán a cada
propietario independientemente, debiendo efectuarse las evaluaciones en
forma individual, computándose a la vez la parte proporcional indivisa de
los bienes comunes.
CAPITULO II
DE LA ADMINISTRACION DE LOS EDIFICIOS
Art.2146.- A los efectos de la construcción de la propiedad por pisos
o departamentos, toda persona o grupo de personas, deberá instituir un
reglamento de copropiedad y administración, formalizado por escritura
pública, que será inscripta en el Registro de Inmuebles, así como toda
modificación que del mismo se hiciere. Para su reforma, será necesario el
voto de dos tercios de los propietarios que representen por lo menos la
mitad del valor del edificio.
Art.2147.- El reglamento deberá disponer obligatoriamente sobre los
siguientes puntos:
a) la forma de nombramiento de un representante de los propietarios,
que podrá ser uno de ellos o un extraño, y tendrá facultades de administrar
los bienes de uso común y recaudar los fondos para tal fin;
b) determinación de las bases para la remuneración del representante,
duración de sus funciones, forma de su remoción, facultades para actuar
ante organismos administrativos y judiciales, y designación de sustituto;
c) proporción y bases para la contribución de los propietarios
destinada al pago de los gastos comunes;
d) designación y despido del personal de servicio;
e) el procedimiento de convocatoria de la asamblea de propietarios,
forma de elegir un presidente, quórum para sesionar y mayoría especial para
adoptar otras resoluciones;
f) ubicación y enumeración de los pisos, de los departamentos y de
las cosas comunes, así como el uso de los mismos;
g) determinación del valor que se atribuye a cada piso o departamento
con inclusión de sus partes accesorias; y
h) cualesquiera otras facultades otorgadas al representante de los
propietarios.
Art.2148.- Formalizado el reglamento de copropiedad y administración,
de acuerdo con lo establecido en este Código, tendrá fuerza obligatoria
respecto de los terceros adquirentes a cualquier título. La inscripción del
reglamento podrá practicarse, aun cuando no esté construido el edificio.
Las mismas reglas serán aplicadas para modificar dicho reglamento o
dejarlo sin efecto.
Art.2149.- En caso de silencio y obscuridad de las disposiciones del
reglamento de copropiedad, las relaciones jurídicas entre los propietarios
se regirán por las normas de este Código.
Art.2150.- Si la asamblea de propietarios no proveyere al
nombramiento del administrador, éste será nombrado por el Juez de lo Civil,
a petición de uno o varios propietarios.
El administrador judicial durará un año en el cargo, y podrá ser
removido por la asamblea de propietarios en cualquier momento, por causa
justificada y decisión de la mayoría. Podrá igualmente ser removido por
decisión judicial, en juicio breve y sumario, a instancia de uno de los
propietarios, por haber dejado transcurrir un año sin rendir cuenta de su
gestión, o si existen fundadas sospechas de haber el mismo incurrido en
graves irregularidades. La remoción del administrador llevará implícita la
revocación de sus poderes, de la que se tomará razón en el Registro Público
respectivo.
Art.2151.- El administrador debe ejecutar las decisiones de la
asamblea de propietarios y velar por el cumplimiento del reglamento. Le
corresponde cobrar las contribuciones y pagar los gastos comunes y llevar a
cabo los actos de conservación de las partes comunes del edificio.
Debe rendir anualmente cuenta documentada de su gestión y realizar
todas las gestiones inherentes a la administración.
Art.2152.- Las medidas tomadas por el administrador en los límites de
sus atribuciones serán obligatorias para los propietarios. Contra ellas se
admite recurso ante la asamblea, sin perjuicio del que pueda interponerse
ante la autoridad judicial en los casos y dentro del plazo establecido por
ese Código.
Art.2153.- El propietario que ha hecho gastos para las cosas comunes,
sin autorización del administrador o de la asamblea, no tiene derecho al
reembolso, salvo que se trate de gastos urgentes.
Art.2154.- Además de lo establecido en los artículos anteriores, la
asamblea de los propietarios provee:
a) la confirmación del administrador, en su caso y su retribución;
b) la aprobación del presupuesto de gastos necesarios durante el año
y su distribución entre los propietarios;
c) la aprobación de la rendición anual de cuentas del administrador y
el empleo del remanente de la gestión; y
d) las obras de mantenimiento extraordinario del edificio.
Art.2155.- La asamblea queda regularmente constituida con la
presencia de propietarios que representen los dos tercios del valor del
edificio entero y esta misma proporción de los partícipes en el condominio.
Son válidas las resoluciones aprobadas por el número de votos que
representen la mayoría de los asambleístas y al menos la mitad del valor
del edificio.
Si la asamblea no puede deliberar por falta de número, se reunirá, en
segunda convocatoria, dentro de los diez días contados desde la primera.
La resolución será válida si es aprobada por un número de votos que
represente el tercio de los propietarios y al menos un tercio del valor del
edificio.
Art.2156.- Se requiere también la mayoría de votos de los
asambleístas que representen la menos la mitad del valor del edificio para
las resoluciones que conciernen al otorgamiento y revocación de los poderes
del administrador, o para estar en juicio como actor o demandado, cuando
excedan de sus atribuciones, asimismo como para las decisiones relativas a
reparaciones extraordinarias de notable importancia.
Las resoluciones que tienen por objeto de disponer las innovaciones
que tiendan al mejoramiento o al uso más cómodo o al mayor rendimiento de
las cosas comunes, deben ser aprobadas siempre con un número de votos que
representen la mayoría de propietarios y los dos tercios del valor del
edificio. La asamblea no puede deliberar si no consta que todos los
propietarios han sido invitados a la reunión.
Las deliberaciones de la asamblea se harán contar en un libro de
actas llevado por el administrador y que suscribirán con él dos
asambleístas designados por la asamblea.
Art.2157.- Las resoluciones tomadas por la asamblea a tenor de los
artículos anteriores son obligatorias para todos los propietarios. Contra
las resoluciones contrarias a la ley o al reglamento, todo propietarios
disidente puede interponer recurso ante el juez; pero el recurso no
suspenderá su ejecución, salvo que la suspensión sea ordenada por el juez.
El recurso debe interponerse bajo pena de decaimiento, dentro de los
treinta días corridos de la fecha de la resolución, en cuanto a los
disidentes, y desde la fecha de la comunicación, con respecto a los
ausentes.
Art.2158.- El administrador nombrado por los propietarios está
obligado a asegurar el edificio contra incendio u otras causas fortuitas
que puedan destruirlo en todo o parte.
Cada propietario cargará con la cuota proporcional que le corresponda
en el pago de las primas.
Art.2159.- El Registro de Inmuebles habilitará libros especiales para
la Sección que denominará "Registro por piso o departamento" y en los que
se tomará razón de los títulos de dominio de las fracciones de tierras
destinadas al asiento de edificios divididos en pisos o departamentos, y
que se conocerán con el nombre de finca matriz.
En libros filiales, correlacionados con el del registro de las fincas
matrices, se tomarán razón de las escrituras de dominio de los diversos
pisos o departamentos de cada edificio.
Art.2160.- La totalidad de los propietarios de un edificio de pisos o
departamentos, o el propietario único de él, podrá solicitar del Registro
de Inmuebles, la reagrupación o refundición de las fincas filiales en la
finca matriz, siempre que aquéllas se encuentren libres de gravámenes.
Art.2161.- Si el edificio se destruyere en su totalidad o en parte
que represente las dos terceras partes de su valor, cada uno de los
propietarios podrá pedir la venta del terreno y de los materiales, salvo
que otra solución se hubiese convenido.
En caso de destrucción de una parte menor, la asamblea de
propietarios resolverá, por tres cuartas partes del valor del edificio, si
ha de procederse o no a la reconstrucción, y cada uno está obligado a
contribuir en proporción a sus derechos sobre aquél.
Si uno o más propietarios se negare a participar en la reconstrucción
estará obligado a ceder sus derechos preferentemente a los demás
propietarios o a alguno de ellos, según su evaluación judicial.
Art.2162.- Salvo lo dispuesto por leyes especiales, en caso de estado
ruinoso del edificio, admitido por la mayoría de los propietarios que
represente la mitad del valor del mismo, se resolverá por la misma mayoría
si debe procederse a la reconstrucción o a la demolición y venta del
terreno y de los materiales.
Si se resolviere la reconstrucción del edificio, la minoría de
propietarios no podrá ser obligada a contribuir para el efecto, debiendo la
mayoría tener preferencia para adquirir las partes de la minoría, según
avaluación judicial.
TITULO VII
DE LA PROPIEDAD RESOLUBLE
Art.2163.- Resuelto el dominio por el cumplimiento de la condición o
por el vencimiento del plazo estipulado por las partes, se entienden
también resueltos los derechos reales que se hayan constituido. El
propietario en cuyo beneficio tiene lugar la resolución, puede reivindicar
el inmueble del poder de quien lo posea, libre de todas las cargas,
servidumbres o hipotecas con que hubiese sido gravado, pero estará obligado
a respetar los arrendamientos que se hubieren hecho.
Art.2164.- Si el dominio se resuelvo por otra causa sobreviniente, el
que lo hubiese adquirido por causa anterior a la resolución será
considerado propietarios perfecto, quedando a la persona a cuyo beneficio
se operó la resolución, el derecho de accionar contra aquél cuyo dominio se
resolvió para obtener la indemnización que corresponda.
TITULO VIII
DE LA PROPIEDAD LITERARIA, CIENTIFICA Y ARTISTICA
Art.2165.- Las creaciones científicas, literarias y artísticas gozan
de la protección que este Código les confiere. El autor es propietario de
su obra durante su vida y su derecho subsiste por cincuenta años contados
desde su muerte, a favor de sus sucesores a título universal o singular, o
en su defecto, de quienes por actos entre vivos o de última voluntad, hayan
recibido el encargo de publicar la obra.
Art.2166.- A los efectos del artículo anterior, repútase autor de la
obra literaria, científica o artística, al que la crea, o a sus
causahabientes a título universal o particular, sea que la publique bajo su
nombre o seudónimo.
La edición de una obra anónima o seudónima crea la presunción de que
el editor es el titular de los derechos resultantes de su legítima
publicación, salvo la prueba contraria producida por el creador de la obra,
dentro de tres años de su publicación.
Las obras de los funcionarios públicos, o de los de una empresa
privada, que sean fruto del trabajo inherente a sus funciones, pertenecen
al Estado o al empleador, salvo las obras creadas por los profesores de
institutos de enseñanza, aunque se trate de lecciones destinadas a sus
alumnos.
Art.2167.- El derecho de propiedad literaria, científica o artística
protegido por este Código, no es renunciable ni puede cederse ni venderse;
pero el valor económico o explotación comercial de la obra podrá
transmitirse,total o parcialmente por actos entre vivos o de última
voluntad.
Esta regla se aplica igualmente a las colaboraciones firmadas de las
compilaciones u obras colectivas, aunque sea otro quien al publicarlas, las
presente coordinadas bajo una dirección única. En este caso, el editor o el
director de la compilación tiene el derecho exclusivo de reproducirla y
venderla, y cada colaborador podrá reproducir separadamente su trabajo, a
condición de indicar la obra o la compilación de que procede.
Art.2168.- El Estado, por sus órganos destinados a investigaciones
científicas y a la difusión de la cultura, así como las fundaciones y
asociaciones con fines de bien común, gozan de derechos patrimoniales sobre
las obras de la inteligencia o el ingenio que, con aquellos fines,
compilaren y publicaren a sus expensas, con reserva del derecho de autor de
los que hayan colaborado en ellas.
Art.2169.- Los derechos patrimoniales que ejercieren el Estado y los
demás entes mencionados en el artículo anterior, durarán veinte y cinco
años computados desde su primera publicación.
Art.2170.- Corresponde, dentro de los límites establecidos por este
Código, a los artistas, actores o intérpretes de obras artísticas o
literarias, aunque ellas hayan pasado al dominio público, una compensación
equitativa por su interpretación, por parte de quienes las difunden o
transmitan por cualquier medio idóneo para la reproducción sonora o visual.
Esta retribución se deberá independientemente de la que corresponda por la
recitación, representación o ejecución.
Los artistas o intérpretes tienen derecho a oponerse a la difusión,
transmisión, o reproducción que pueda dañar a su honor o reputación.
Art.2171.- El traductor de obras que no pertenecen al dominio
privado, sólo tiene propiedad sobre su versión, y no podrá oponerse a que
otros la traduzcan. Su derecho durará veinte y cinco años.
Si el traductor reclamare contra una nueva traducción, alegando ser
ésta una reproducción de la primera, y no un nuevo trabajo hecho sobre el
original, decidirá la autoridad judicial competente.
Art.2172.- Si la obra traducida fuere del dominio privado, su
traducción deberá hacerse conforme a las limitaciones que el autor hubiere
establecido respecto del idioma en que su obra podrá verterse, y a las
estipulaciones del contrato celebrado con el traductor sobre la
participación de ambos en sus respectivos derechos de autor, por cada
edición de la obra traducida. El traductor gozará en este caso del derecho
de propiedad respecto de su traducción, sin perjuicio de los derechos del
autor sobre su obra.
Art.2173.- La propiedad intelectual de las cartas pertenecen a quien
la suscribe, sea que las haya escrito personalmente o las haya dictado, y
solo él gozará del derecho de publicarlas. Por su muerte le suceden en este
derecho sus herederos legítimos o testamentarios.
Art.2174.- Para que el poseedor de manuscritos de obras póstumas
inéditas pueda invocar el dominio de ellos y ejercer todos los derechos
garantizados por este Código a la propiedad literaria, científica o
artística, debe justificar haberlos adquirido del autor o de sus herederos.
Art.2175.- El autor de un película cinematográfica gozará de la
protección de este Código, sin perjuicio de los derechos del autor de la
obra adaptada o reproducida.
El que obtuviere la imagen fotográfica original de un panorama,
paisaje o vista, gozará también en su calidad de propietario de ella, de
todos los derechos conferidos por este Código a la producción artística.
Art.2176.- Cuando una obra sea creación de dos o más autores, sin que
pueda determinarse la parte realizada por cada uno de ellos, todos gozarán
de derechos iguales sobre la obra, salvo pacto en contrario.
La publicación de la obra se hará de común acuerdo. En caso de
divergencia, resolverá el juez. Fallecido uno de los colaboradores sin
dejar sucesores, sus derechos acrecerán a los sobrevivientes.
Art.2177.- La letra y la música se consideran creaciones distintas en
las obras artísticas.
El autor de un libreto o composición escrita puesta en música, será
dueño exclusivo de imprimir o hacer imprimir y vender ejemplares de su obra
literaria, separadamente de la música, y autorizar o prohibir la ejecución
o representación pública de su libreto; y de igual derecho gozará el
compositor de la obra musical.
Art.2178.- Los discursos, las disertaciones y conferencias o
lecciones orales, no podrán ser publicados sin el consentimiento del que
las pronunció.
Art.2179.- Los escritos forenses sólo podrán publicarse con el
consentimiento de las personas en cuyo interés o servicio se produjeron.
Los discursos pronunciados en el Parlamento, Consejo de Estado, o en
reuniones oficiales, pertenecen al dominio público. Si un particular quiere
publicar una colección especial de un orador, no podrá hacerlo sin la
autorización del autor.
Las sentencias judiciales puede ser libremente reproducidas, siempre
que su publicación no perjudique al buen nombre de los litigantes o
encausados.
Art.2180.- No se considera lesivo de los derechos de autor:
a) la reproducción de pasajes o trozos de obras ya publicadas, y la
inserción, aun íntegra, de pequeñas composiciones ajenas en el cuerpo de
una obra mayor, siempre que se indique el origen y nombre de los autores;
b) la reproducción en la prensa de noticias y artículos sin carácter
literario o científico, publicados en otros diarios o periódicos,
mencionándose los nombres de sus autores y de los periódicos de donde
fueron transcriptos;
c) la mención en libros, diarios o revistas, de trozos de cualquier
obra con fines de crítica o polémica;
d) la copia a mano de cualquier obra, con tal de no ser destinada a
la venta; y
e) la reproducción, en el cuerpo de un escrito, de dibujos artísticos
ajenos, siempre que el escrito sea lo principal, y las figuras sirvan sólo
para explicar el texto, y se indique el nombre del autor de la obra de
arte.
Art.2181.- Hay falsificación cuando falta el consentimiento del
autor:
a) para publicar, traducir, reproducir, representar, ejecutar o
imprimir en discos, cintas u otros medios idóneos, sus obras o parte de
ellas;
b) para omitir el nombre del autor o del traductor;
c) para cambiar el título de la obra y suprimir o variar cualquier
parte de ella;
d) para publicar mayor número de ejemplares que el convenido;
e) para publicar y ejecutar una pieza de música formada de extractos
de otras;
f) para hacer arreglos de una composición musical;
g) para adaptar trucos escénicos originales en obras protegidas con
arreglo de las disposiciones de este Código; y
h) para representar partes aisladas, escenas o canciones ya
registradas.
Art.2182.- El autor o propietario, cuya obra hubiese sido
falsificada, podrá requerir el embargo de los ejemplares reproducidos, y
demandar del autor de la falsificación por los daños y perjuicios, hasta
que la edición falsificada quede agotada, sin perjuicio de la acción penal.
Art.2183.- El autor tiene el derecho exclusivo de publicar su obra y
de utilizarla económicamente en cualquier forma y modo, dentro de los
límites y para los efectos fijados por este Código.
El autor, aun después de la cesión de estos derechos, puede
reivindicar la paternidad de la obra y oponerse a cualquier deformación,
mutilación u otra modificación de dicha obra, que cause perjuicio a su
honor o reputación.
Los derechos de utilización económica son transferibles. La
transferencia por actos entre vivos debe ser probada por escrito.
Art.2184.- En el Registro de Derechos Intelectuales, se tomará razón
de las obras literarias, científicas o artísticas, publicadas en la
República, como condición a que este Código subordina la protección de los
derechos de autor respecto de terceros.
A este efecto deberá el autor o el editor, en su caso, depositar dos
ejemplares de la obra. El mismo requisito regirá para las obras impresas en
el extranjero que tuvieren editor en la República.
Para las pinturas, obras arquitectónicas, esculturas y demás obras de
arte, consistirá el depósito en un croquis o fotografía del original, con
las indicaciones suplementarias que permitan identificarlas.
Para las películas cinematográficas, el depósito consistirá en una
relación del argumento, diálogos, fotografías y algunas de sus principales
escenas.
Art.2185.- Al que se presente a inscribir una obra con los ejemplares
respectivos, se le otorgará un recibo con los datos, fechas y
circunstancias que sirvan para identificar la obras, haciendo costar en él
la inscripción. Los certificados de registro así otorgados hacen presumir
la propiedad de la obra, salvo prueba en contrario.
Art.2186.- El Registro publicará por cinco días en un diario de la
Capital el pedido de inscripción de la obra, con indicación de su autor,
título, pie de imprenta y demás datos que la individualicen. Transcurrido
un mes desde la última publicación y no habiendo reclamación alguna, el
Jefe del Registro otorgará al interesado la constancia definitiva de
inscripción, con el número de orden que le corresponda.
Art.2187.- Si hubiere alguna reclamación dentro del plazo indicado,
deberá ésta formularse y fundarse por escrito.
Se correrá traslado de ella por cinco días al interesado. El Jefe
resolverá dentro de los diez días. Contra la resolución que se dicte podrá
interponerse la acción judicial que corresponda.
TITULO IX
DE LOS DERECHOS REALES SOBRE COSAS AJENAS
CAPITULO I
DE LAS SERVIDUMBRES PREDIALES
SECCION I
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
Art.2188.- En virtud del derecho real de servidumbre se puede ejercer
ciertos actos de disposición o de uso sobre un inmueble ajeno, o impedir
que el propietario ejerza algunas de las facultades inherentes al dominio.
En caso de duda, respecto de la existencia, extensión, o modo de
ejercicio de la servidumbre, se estará a favor de la libertad del inmueble
gravado.
Art.2189.- La utilidad puede consistir también en la mayor comodidad
o recreo del poseedor del fundo dominante, o ser inherente al destino
industrial del fundo.
Puede constituirse una servidumbre para asegurar a un fundo un
beneficio futuro, a favor o a cargo de un edificio por construirse o de un
fundo por adquirirse, pero en este caso la servidumbre solo tiene efecto
desde que el edificio esté construido o el fundo adquirido.
Art.2190.- El propietario del predio sirviente no está obligado a
realizar ningún acto para hacer posible el ejercicio de la servidumbre por
el titular de ella, salvo que la ley o el título disponga otra cosa. Tal
acto valdrá como simple obligación para el deudor y sus herederos, sin
afectar a las heredades ni pasar con ellas a los poseedores de los
inmuebles.
Art.2191.- Las servidumbres prediales puede ser constituidas coactiva
o voluntariamente. Por título, si fuesen continuas y aparentes, o
discontinuas de cualquier clase. Las aparentes y continuas pueden también
ser constituidas por usucapión.
Art.2192.- Sólo podrán constituir servidumbres prediales los
propietarios de los fundos que hayan de ser beneficiados o gravados con
ellas. Si quien aparezca inscripto en el Registro como dueño, la
estableciere a favor de ese predio, la servidumbre subsistirá respecto del
verdadero titular, sin necesidad de declaración alguna.
Las constituidas a favor del fundo por el usufructuario, o usuario
expresando que estipulan para el dueño, sólo producirán efecto desde que se
inscriba en el Registro de la ratificación de éste. A falta de tal extremo,
valdrá personalmente para quienes la estipularon, siempre que mediare
inscripción. Los mismo resultará del convenio que limitare sus
consecuencias a las partes.
Art.2193.- Las servidumbres no perjudicarán los derechos reales ya
inscriptos. Los acreedores hipotecarios podrán pedir en este caso, que la
finca se venda como si el gravamen no hubiera existido.
Si en igual rango concurrieren sobre el mismo fundo, una servidumbre
predial con otra semejante, o con un derecho de uso, y por su naturaleza no
fuere posible ejercer aquellas conjuntamente, o sólo pudieren serlo de un
modo incompleto, los interesados podrá pedir al juez una reglamentación
equitativa que consulte el ejercicio de los diversos derechos.
Art.2194.- Cuando el dueño de dos heredades, entre las cuales exista
un signo aparente de servidumbre, dispusiere de una de ellas sin que el
contrato contenga cláusula alguna relativa al gravamen, éste continuará en
favor o a cargo del fundo enajenado, pero sólo producirá efecto después de
su inscripción.
Cada uno de los propietarios podrá exigirla judicialmente,
consignando las determinaciones del caso, y gozará también de las acciones
posesorias.
Art.2195.- La extensión de las servidumbres establecidas por voluntad
del propietario, se determinará conforme al título de su origen, y en su
defecto, por los principios siguientes:
a) las activas o pasivas, serán ejercidas dentro de los límites que
los inmuebles tuvieren el día de su constitución, con lo acrecido por
accesión natural; y
b) las constituidas para un uso determinado no podrán ampliarse para
otros usos, y si lo fueren por prescripción, se limitarán al que tuvo el
adquirente.
Art.2196.- Corresponde a los titulares de una servidumbre:
a) el derecho de ejercer las servidumbres accesorias indispensables
para el uso de la principal, pero la concesión de una servidumbre no
comportará la de otras para hacer más cómodo su goce;
b) la facultad de hacer en el predio sirviente, todos los trabajos
necesarios para el ejercicio y la conservación de la servidumbre, cargando
con los gastos, aun en el caso de que la reparación se hiciere
indispensable por vicio propio del fundo;
c) el derecho de gozar de la servidumbre en al extensión compatible
con la naturaleza del inmueble dominante, aunque las necesidades de éste se
hubieren acrecentado desde la época en que se constituyó el gravamen. Pero
si tal consecuencia proviniere de cambios en el destino o en la condición
del inmueble, que agravasen de un modo anormal la carga del predio
sirviente, el juez podrá limitar el uso, y si ello fuere imposible,
declarar extinguida la servidumbre; y
d) el derecho de usar de las acciones posesorias. Tendrán esta
facultad, tanto los poseedores mediatos como los inmediatos de las
heredades dominantes, siempre que fueren turbados o impedidos de usar las
servidumbres inscriptas y hubieren ejercido estas últimas dentro del año,
aunque fuere una sola vez.
Art.2197.- El propietario de la heredad dominante deberá ejercer la
servidumbre del modo menos perjudicial para el fundo sirviente. No podrá
introducir en éste cambios innecesarios y estará obligado, si posee una
construcción sobre él para el ejercicio de la servidumbre, a mantenerla
conforme lo requiera el interés del propietario del inmueble gravado.
Art.2198.- Si el modo de ejercicio de la servidumbre no estuviere
designado en el título, o fuese de otro modo incierto, corresponde al dueño
de la heredad sirviente indicar el lugar por donde habrá de ejercerse. Una
vez fijado, no podrá mudarlo; pero si el que señaló, o el establecido al
constituir el gravamen, hubiere llegado a serle más oneroso o incómodo, o
le privare de efectuar construcciones o mejoras, podrá el propietario del
fundo sirviente, ofrecer al del predio dominante otro igualmente apto, y
éste deberá aceptarlo. Los gastos que exija el cambio serán de cargo del
primero. Tal derecho no podrá renunciarse por contrato.
Art.2199.- En caso de dividirse el fundo dominante, la servidumbre
subsistirá en beneficio de cada lote, sin que este hecho pueda agravar la
condición del sirviente. Cuando la servidumbre sólo aprovechare a una de
las fracciones, o debiera ejercerse por cierta parte del fundo, quedará
extinguida respecto de las restantes. Dividido el predio sirviente, se
aplicará la misma regla.
Art.2200.- El dueño o poseedor del predio sirviente estará obligado:
a) a contribuir a los gastos de reparación o conservación de las
obras exigidas por la servidumbre cuando las utilice en su provecho;
b) a permitir el uso de la servidumbre, sin menoscabar en modo alguno
su ejercicio; pero podrá exigir que él sea reglado de la manera menos
perjudicial para sus intereses, con tal que no se prive a la heredad
dominante de las ventajas derivadas de aquélla; y
c) a restablecer por su cuenta las cosas a su antiguo estado, cuando
efectuare trabajos contrarios al ejercicio de la servidumbre, indemnizado,
en su caso, los perjuicios. Si la heredad pasare a un sucesor particular,
éste sólo deberá permitir aquel restablecimiento; pero no satisfacer los
daños ni los gastos que estas obras exijan. Por uno y otros, el titular de
la servidumbre podrá demandar al que realizó las obras.
Art.2201.- El propietario o poseedor del predio sirviente conservará
todos los derechos propios del dominio, y podrá efectuar las construcciones
que no impidieren el ejercicio de las servidumbres.
Los poseedores de fundos sobre los cuales se pretendiese ejercer
servidumbres no inscriptas, podrá usar de las acciones posesorias para
impedirlo, y en caso de hallarse registradas, para limitar su ejercicio.
Art.2202.- Podrán las partes estipular:
a) que el propietario de la heredad dominante tome a su cargo los
gastos de conservación y reparación de las obras exigidas por la
servidumbre, aun en el caso de que usare de ellas el dueño del predio
gravado.
Tal acuerdo es aplicable a las construcciones sobre las cuales el
propietario del fundo dominante pueda establecer otras suyas; y
b) que el dueño del fundo sirviente tome a su cargo los gastos a que
se refiere el inciso anterior. No puede pactarse que esa carga se extienda
a las obras existentes en el predio dominante, y cuando se hiciere, valdrá
como obligación personal, si como tal pudiere valer. El propietario del
fundo dominante podrá eximirse de su carga en el primer caso de este
artículo, haciendo renuncia de la servidumbre. En el segundo, el
propietario del predio sirviente quedará exonerado de ella, si abandonare
el dominio de la parte de la heredad en que existieren las obras.
Art.2203.- Inscripta una servidumbre en el Registro, sólo se
extinguirá respecto de terceros por su cancelación en dicho registro, o por
expropiación por causa de utilidad pública o interés social.
Art.2204.- Son además causas de extinción de las servidumbres:
a) la renuncia del propietario de la heredad dominante. Si ésta
resultare de su autorización escrita para que en el predio gravado se
ejecuten obras, que en forma permanente impidan el ejercicio de la
servidumbre, podrá el dueño de aquél pedir la cancelación judicial. Fuera
de este caso, tales trabajos, aunque permanentes y visibles, hechos por el
propietario de la heredad dominante o sirviente, sólo extinguirán el
gravamen cuando hubiere producido la extinción por el no uso;
b) la confusión que reúna ambos predios en un mismo dueño. La
servidumbre no revivirá, si luego fueren separados, salvo constancia
expresa en el instrumento de enajenación, o si fuere el caso previsto en el
apartado final de este artículo;
c) cuando la servidumbre no reportare utilidad alguna al predio
dominante;
d) cuando los cambios sobrevenidos en las heredades, impidieren
definitivamente su ejercicio; y
e) el no uso durante diez años, computados en las servidumbres
continuas desde que hiciere un acto contrario a su ejercicio, y en las
discontinuas, desde que se dejare de ejercerla.
En los casos de los incisos b) y d) la servidumbre revivirá si las
condiciones anteriores de los predios se restablecieren, a menos que se
hubiere producido la extinción por el no uso.
Art.2205.- No se extinguirá por la prescripción la servidumbre:
a) siempre que terceros hicieren uso de ella, aunque no contaren con
autorización del titular, o al hacerlo contraríen su voluntad;
b) cuando el uso del beneficiario de la servidumbre, aunque conforme
con el título, se hubiere limitado a sus conveniencias o necesidades, no
obstante que con ello no hubiere hecho todo lo que estaba autorizado a
efectuar;
c) si uno de los titulares pro-indiviso de la heredad dominante,
continuare gozando de la servidumbre, aunque no lo hicieren los demás; y
d) si entre los copropietarios del fundo dominante, hubiere algunos
contra el cual la prescripción no pudiere correr.
Art.2206.- El modo particular de ejercer la servidumbre puede
prescribirse como la servidumbre misma y de la misma manera. El uso
incompleto trae la extinción parcial de ella y la reducirá a la forma en
que fue gozada.
Art.2207.- Interpuesta la demanda para el establecimiento de una
servidumbre predial, y si de las circunstancias del caso surgiere la
urgencia de su funcionamiento, el juez podrá autorizar su habilitación
inmediata con el carácter de medida precautoria siempre que concurran, en
lo pertinente, los requisitos previstos por las normas procesales para su
adopción y que se garantice el resarcimiento del perjuicio que
eventualmente pudiere sufrir el propietario del fundo sirviente.
SECCION II
DE LA SERVIDUMBRE DE TRÁNSITO
Art.2208.- Si una heredad estuviere privada de salida al camino
público, o si ésta no bastare para su explotación rural o industrial, podrá
el propietario, usufructuario o usuario imponer a los predios interpuestos,
cualquiera sea su destino, la servidumbre de tránsito, debiendo
indemnizarse el valor del uso del terreno necesario, y todo otro perjuicio.
Se considera cerrado el predio cuyo acceso a la vía pública fuere
impracticable, peligroso, o exigiere gastos, que no se hallaren en
proporción con el daño que causaría al vecino el establecimiento de la
servidumbre. No se juzgará tal, la heredad a la que separen de la vía
pública, construcciones existentes en ella.
Art.2209.- El tránsito de personas y cosas debe ser concedido en la
medida necesaria para la explotación y uso del inmueble encerrado y tomado
sobre los fundos contiguos que presenten el trayecto más corto a la vía
pública, a no ser que el interés de dichos fundos, el del predio encerrado,
la situación de los lugares, o las circunstancias especiales, impusieren
otra regla.
Art.2210.- Cuando esta servidumbre hubiere sido constituida por
título, y en él no se expresare el modo de ejercer el tránsito, éste
comprenderá el de pasar en todas las formas necesarias, según la naturaleza
y destino del inmueble dominante. Si aquél estuviere determinado, no será
permitido ampliarlo, o ejercerlo de otra manera, por ninguna causa o
necesidad.
Art.2211.- Siempre que se adquiera o divida parte de un predio, que
por consecuencia del fraccionamiento quedare separada del camino público,
se entenderá constituida sobre las partes intermedias restantes una
servidumbre de tránsito, sin indemnización alguna.
Art.2212.- Todo propietario está obligado a dar paso por sus fundos a
las líneas de conducción eléctrica, de conformidad con las leyes especiales
relativas a esta materia.
Cuando para establecer comunicaciones telefónicas particulares entre
dos o más fincas, sea necesario colocar postes y tender alambres en una
finca ajena, el dueño de ésta tiene obligación de permitirlo, mediante la
indemnización correspondiente del perjuicio que sufra por ello. Esta
servidumbre trae consigo el derecho de tránsito de las personas y el de
conducción de los materiales necesarios para la construcción y vigilancia
de la línea.
Art.2213.- Todo propietario está igualmente obligado a dejar pasar
sobre su fundo los canales de vías funiculares aéreas para uso agrario o
industrial y a tolerar sobre un fundo las obras, los mecanismos y las
ocupaciones necesarias a tal fin, de conformidad con las leyes sobre la
materia.
Art.2214.- La servidumbre de tránsito se extingue cuando el paso se
haga innecesario para el fundo dominante por la apertura de un camino o por
cualquier otra circunstancia.
SECCION III
DE LA SERVIDUMBRE DE ACUEDUCTO
Art.2215.- Consiste esta servidumbre en el derecho real de hacer
entrar en un inmueble propio, las aguas procedentes de heredades ajenas.
Excepto las casas, los corrales, los patios y jardines que dependan
de ellas y las huertas de superficie menor a una hectárea, toda heredad
está sujeta a la servidumbre de acueducto, en los siguientes casos:
a) cuando beneficia a un predio que carezca de las aguas necesarias
para el cultivo de la sementeras, plantaciones o pastos;
b) si fuere a favor de una población que la exija para el servicio
doméstico de sus habitantes; y
c) cuando fuere en utilidad de un establecimiento industrial. Esta
servidumbre es siempre continua y aparente.
Art.2216.- Puede constituirse servidumbre de acueducto:
a) respecto de aguas que corran, de acuerdo con la concesión de la
autoridad competente;
b) de las que naturalmente o por medios mecánicos afloren a la
superficie; y
c) de las que se encuentren reunidas en represas o canales
pertenecientes a particulares, siempre que éstos hubieren concedido la
disposición de ellos.
Art.2217.- El titular del derecho de acueducto deberá llevar las
aguas por el rumbo que permita su libre descenso, siempre que por la
naturaleza del suelo no resulte excesivamente dispendiosa la obra.
Verificadas estas condiciones, el acueducto se establecerá en la
dirección que menos perjuicio ocasione al predio sirviente, juzgándose tal
el trayecto más corto para la heredad sirviente, y el menos costos para el
interesado, salvo prueba en contrario.
Art.2218.- La conducción se hará en forma tal que no permita
derrames, ni deje estancar el agua o acumular basuras y que ofrezca, de
trecho en trecho, los puentes necesarios para la cómoda administración y
cultivos de las heredades sirvientes.
Deberá permitirse la entrada de trabajadores para la limpieza y
reparación del acueducto, como también la de un inspector o cuidador,
previo aviso al encargado del predio; pero sólo de tiempo en tiempo, o con
la frecuencia que el juez determinare, atendidas las circunstancias.
Art.2219.- La servidumbre de acueducto obliga al titular de ella a
pagar:
a) el valor de uso del terreno que habrá de ocupar;
b) el valor de uso de una franja de tierra de cada lado, no menor de
un metro de ancho en todo el curso, la que podrá ampliarse por convenio de
partes o disposición del juez;
c) un diez por ciento más, sobre la suma que arrojen los dos incisos
anteriores; y
d) todo perjuicio causado por la construcción del acueducto, y el que
provenga de las filtraciones o derrames originados por defectos de aquél.
Art.2220.- El dueño o poseedor del predio sobre el que se intente
establecer el acueducto podrá oponerse a ellos:
a) cuando el que pretendiere construirlo, no fuere dueño o
usufructuario del predio al que han de llevarse las aguas, o no lo fueren
respecto de éstas, o no tuviere la concesión de ellas; y
b) si pudiere establecerse sobre otros fundos, con iguales ventajas y
menores molestias para la heredad sirviente.
Art.2221.- El acueducto deberá construirse:
a) con acequia abierta, cuando no sea peligrosa por su profundidad o
situación, ni ofrezca otros inconvenientes;
b) con acequia cubierta, cuando lo exijan su hondura, su contigüidad
a las habitaciones o caminos, o cualquier análogo motivo, según el criterio
del juez; y
c) con cañerías o tuberías, cuando puedan sus aguas ser absorbidas
por las pertenecientes a terceros o haya peligro de que infeccionen a
otras, o lleguen a contaminarse con substancias nocivas a causen daños a
obras o edificios, y siempre que resulte necesario según las
circunstancias.
Art.2222.- El titular de la servidumbre tendrá derecho para alcanzar
o rebajar el terreno del inmueble sirviente, a fin de que las aguas lleguen
a su destino, pudiendo también tomar la tierra o arena que para esos
trabajos le fuere menester. Si el acueducto hubiere de atravesar cursos
naturales de aguas u otros acueductos, el dominante construirá y conservará
las obras necesarias para que no se retarde o acelere la corriente de
aquéllos, ni disminuya su caudal, ni se dañe la calidad del agua del curso
atravesado.
Art.2223.- Quien tuviere acueducto no podrá convertir en descubierto
el subterráneo o viceversa, privando al poseedor del inmueble sirviente del
agua necesaria para el uso doméstico o para abrevar a sus animales. Estos
derechos deberán ser ejercidos por el dueño del bien gravado, con las
limitaciones establecidas en este Código.
Art.2224.- No podrá establecerse la servidumbre de acueducto dentro
de otro prexistente.
Quien tuviere para su propio beneficio un acueducto en su heredad
podrá oponerse a que se construya otro en el mismo predio, ofreciendo paso
por el suyo a las aguas de que alguien quisiere servirse, siempre que con
ello no se irrogue daño considerable al que deseare abrir el nuevo
acueducto.
Aceptada la oferta, se pagará previamente al dueño de la heredad, el
valor del uso del suelo ocupado por el antiguo acueducto, incluso el del
espacio lateral ya mencionado a prorrata del nuevo volumen de agua
introducido, y se le reembolsará además, en la misma proporción, lo que
valiere la obra en toda la longitud que aprovechare el interesado. Este, en
caso necesario, ensanchará el acueducto a su costa, y pagará por el uso del
nuevo terreno ocupado por él y por la banda lateral, y cualquier otro
perjuicio, pero sin el diez por ciento de recargo.
Art.2225.- Establecido el acueducto, podrá introducirse por él mayor
volumen de agua, indemnizando a la heredad sirviente del daño derivado de
esa causa, y si para ello fuese necesario realizar obras nuevas, se estará
a lo dispuesto en este Código.
Art.2226.- El dueño del predio sirviente conserva la propiedad del
suelo en que existe el acueducto, y todos los derechos compatibles con el
ejercicio de la servidumbre.
Art.2227.- El poseedor del inmueble sirviente podrá usar de las aguas
que corrieren por el acueducto descubierto y emplearlas en su heredad, si
con ella no dañare el predio dominante. En tal supuesto, restituirá o
abonará, según el caso, la parte proporcional del costo de instalación y de
conservación en la medida prevista por este Código.
No podrá cubrir el acueducto abierto para utilizar el terreno, ni
plantar árboles a los lados de aquél, sin asentimiento del titular de la
servidumbre.
Art.2228.- Cuando un inmueble que recibe el agua por un solo punto,
se dividiere entre dos o más dueños, el que llegare a serlo de la parte
superior quedará obligado a dar paso al agua para ser utilizada en las
inferiores. Por esta servidumbre no recibirá indemnización.
Art.2229.- Las disposiciones anteriores se aplicarán al paso de las
aguas sobrantes llevadas a un fundo superior o acumuladas en él, o que
provinieren de su explotación, cuya salida fuere necesaria para el terreno;
y también a las que, procedentes del desagüe de lagunas, predios
pantanosos, o de producción industrial, agrícola o minera, fueren
conducidas a un río o arroyo, o con otro destino análogo.
El paso de esas aguas se permitirá bajo la condición de
proporcionarles una corriente adecuada, para evitar que ellas se estanquen.
CAPITULO II
DEL USUFRUCTO
SECCION I
DEL USUFRUCTO DE LAS COSAS
Art.2230.- El titular del derecho de usufructo sobre un bien podrá
usarlo y gozar de él conforme con las disposiciones de este Código. El
usufructo podrá establecerse sobre toda especie de bienes muebles o
inmuebles, corporales o incorporales, que puedan ser vendidos o donados.
Podrá establecerse sobre porciones materiales o indivisas, o limitarse a
una parte del uso o goce del bien y constituirse sobre cosas de mero
placer, aunque no produzca ninguna utilidad, o sobre un fundo improductivo.
Si recayese sobre cosas consumibles, la propiedad de éstas quedará
transferida al usufructuario.
Art.2231.- No pueden ser objeto de usufructo:
a) el propio usufructo;
b) los derechos reales de uso y habitación;
c) las servidumbres activas, separadas de los inmuebles a que fueren
inherentes; y
d) los derechos reales de garantía, independientemente de los
créditos garantizados con ellos.
Art.2232.- No podrá existir usufructo por mayor tiempo que la vida
del usufructuario, aunque se haya fijado término a su duración, o se lo
haya constituido para durar después de la vida del usufructuario, o a su
favor y de sus herederos. El usufructo no puede ser establecido a favor de
personas jurídicas, sociedades, o asociaciones no lucrativas registradas,
por más de treinta años. Si la entidad adquirente se disolviere antes, del
usufructo establecido bajo término se extinguirá por su disolución.
Art.2233.- El usufructo constituido a favor de varias personas, no
acuerda el derecho de acrecer entre ellas, salvo lo que en contrario
disponga el título constitutivo.
Art.2234.- El usufructo se adquiere:
a) por contrato, en las mismas condiciones en que se adquiere el
dominio de las cosas y de los derechos;
b) por prescripción, en iguales casos que puede adquirirse el dominio
de las cosas muebles o inmuebles por ese medio;
c) por la ley; y
d) por actos de última voluntad.
El usufructo no puede constituirse por sentencia judicial.
Art.2235.- Es nula la constitución de usufructo subordinada a
condición o término que suspenda su existencia o ejercicio. Ella es válida,
si hecha por testamento, el término o la condición se hubiere cumplido
antes del fallecimiento del causante, y el usufructuario le hubiere
sobrevivido.
Art.2236.- Los derechos y obligaciones del usufructuario serán
regulados por lo que determine el título constitutivo del usufructo, y en
su defecto o por su insuficiencia, por las disposiciones de este Código.
Art.2237.- El usufructuario, antes de entrar en el goce de los
bienes, debe hacer a su costa inventario de los bienes muebles y un estado
de los inmuebles sujetos al usufructo, en presencia del propietario, o su
representante. Este requisito, del que no podrá dispensársele, se cumplirá
por instrumento público o privado, pudiendo las partes de común acuerdo,
referirse a un inventario judicial ya existente. Deberá comprender el
avalúo de las cosas muebles y títulos de crédito, cuya disposición
corresponda al usufructuario.
Art.2238.- Cuando la entrega se efectuare sin cumplirse lo dispuesto
por el artículo anterior, no por ello quedarán perjudicados los derechos
del usufructuario, ni se lo obligará a restituir las cosas ni sus frutos;
pero se presumirá que aquéllas se hallaban en buen estado cuando las
recibió.
Art.2239.- El usufructuario debe dar caución real o personal de que
las cosas serán conservadas y restituidas al finalizar el usufructo.
No estarán obligados a prestarlas, salvo caso de peligro justificado
en los derechos de los propietario:
a) los padres, respecto de los bienes de sus hijos;
b) los que a título oneroso o gratuito hubieren enajenado bienes con
reserva del usufructo;
c) aquéllos a quienes el propietario hubiere dispensado de ello; y
d) quienes fueron eximidos por el juez respecto de los muebles
necesarios para su uso.
Art.2240.- Si el usufructuario no hubiese prestado caución, el
propietario puede negarle la entrega de los objetos sujetos al usufructo.
Si lo hubiese dejado entrar en posesión de los bienes sin exigirle la
fianza podrá reclamarla en cualquier tiempo.
Art.2241.- Si el usufructuario no diere la fianza en el término que
le señale el juez, los bienes inmuebles serán dados en arrendamiento, o
puestos en secuestro, bajo la garantía de un encargado de hacer las
reparaciones y entregar el excedente de los alquileres o arrendamiento al
usufructuario.
Si el usufructo consiste en dinero, será colocado a interés. Las
mercaderías serán vendidas, y se colocará su producto en la misma forma.
El propietario puede exonerarse de tener a disposición del
usufructuario los muebles que se deterioran por el uso, y exigir que sean
vendidos, y se coloque el precio como el dinero.
El propietario puede, sin embargo, conservar los objetos del
usufructo hasta que el usufructuario dé la fianza, sin estar obligado a
pagar el interés por su valor estimativo.
Art.2242.- El usufructuario tendrá derecho:
a) a poseer la cosa, y a reclamar su entrega con todos sus
accesorios, salvo que el usufructo se limite a una parte de ella;
b) a los frutos naturales, así como a los provenientes del cultivo de
la tierra, que le pertenecerán desde su separación;
c) a los frutos pendientes al comenzar el usufructo, sin hallarse
obligado a resarcimiento alguno respecto al propietario;
d) a los frutos civiles, que por juzgarse adquiridos día por día,
corresponden al tiempo del usufructo, aunque no los hubiere percibido;
e) a ejercer las servidumbres activas y los derechos de uso y goce
que correspondieren al propietario, en los fundos ribereños con ríos o
lagos, o en los inmuebles vecinos;
f) el uso y goce de los aumentos que la cosa recibiere por accesión,
pero no a la parte que al propietario le corresponda en el tesoro que se
hallase en el fundo, ni lo que éste se le abonare por su crédito de
medianería o cercas;
g) a ceder el ejercicio del usufructo o darlo en arriendo, pero
responderá directamente como fiador, aun por los menoscabos que sufran los
bienes debido a negligencia de quienes le substituyan. Los contratos que
celebre terminan al fin del usufructo, salvo los de locación que se regirán
por lo dispuesto en este Código;
h) a servirse de las cosas que se gastan y deterioran lentamente, en
los usos a que se las destina. Deberá devolverlas en el estado en que se
encuentren, salvo la responsabilidad por los deterioros producidos por su
culpa;
i) a ejercer todas las acciones inherentes a los derechos
comprendidos en el usufructo, e intentar las posesorias y petitorias, que
el nudo propietario estaría autorizado a deducir. Si este último no hubiere
intervenido en tales juicios, podrá beneficiarse con la sentencia
favorable, más no le afectará la dictada contra el usufructuario; y
j) a retener la cosa hasta el pago de los reembolsos e
indemnizaciones que le deba el propietario, según las reglas de este
Código.
Art.2243.- Si al concluir el usufructo existieren frutos pendientes,
corresponderán al propietario, y si estuvieren vendidos, tendrá derecho a
su precio. En este caso abonará los gastos que el usufructuario, según las
reglas de una buena administración, hubiere realizado para producirlo, y
siempre que no excedan del valor líquido de los cosechados.
Art.2244.- No corresponden al usufructuario de un predio en que
existan minas, los productos de las denunciadas, concedidas o que se
hallaren en laboreo al principiar el usufructo, a no ser que expresamente
se le hubieren concedido en el título constitutivo, o sea un usufructo
universal. La calidad de usufructuario no obstará el derecho que acuerdan
leyes especiales sobre explotación de minerales e hidrocarburos, para
denunciar y obtener la concesión de las que pudiere existir dentro del
predio usufructuado, en los términos establecidos por dichas leyes.
Art.2245.- Los contratos de locación que de buena fe celebrare el
usufructuario vitalicio, subsistirán después de su muerte por un plazo que
no exceda de dos años, cuando se hubieren inscripto en el Registro. En el
mismo caso, y bajo iguales condiciones, se mantendrán los realizados por el
usufructuario a término fijo durante el tiempo aún pendiente, si falleciere
antes de su cumplimiento.
Art.2246.- Al usufructuario le será permitido hacer mejoras en la
cosa con tal que no alteren su forma y substancia; como también reconstruir
cualquier edificio arruinado, pero en ambos casos no tendrá derecho al pago
de las mejoras o la reconstrucción.
Podrá llevarse las mejores útiles o suntuarias, siempre que con ello
obtuviere algún beneficio y fuese posible extraerlas sin daño de la cosa.
Tendrá derecho a compensar su valor actual con el de los deterioros que
esté obligado a pagar.
Si el propietario quisiere retener las mejoras que pueden ser
retiradas, deberá el valor de las mismas.
Art.2247.- El usufructuario está obligado a:
a) usar y gozar de la cosa según el destino económico que ella
tuviere al serle entregada, y conforme a las reglas de una prudente
administración;
b) mantener el estado de la cosa, sin que pueda modificarla, aun
cuando por su modificación la tornare mejor o más útil;
c) no cortar los árboles frutales o de adorno, ni los que hermosean
los caminos o dan sombra a las casas. Los árboles frutales que perecieren o
cayeren por cualquier causa, le pertenecerán, pero deberá reponerlos;
d) reparar por su cuenta los deterioros de la cosa, a fin de
conservarla en el estado requerido para su explotación regular, siempre que
tales arreglos sean los ordinarios y de causa posterior a su entrega.
Estará también obligado a efectuar las reparaciones extraordinarias, cuando
han sido causadas por falta de las reparaciones de conservación a cargo del
usufructuario o proviniesen de su culpa;
e) satisfacer los impuestos que graven los frutos y las deudas
correspondientes al goce de la cosa;
f) concurrir con el nudo propietario al pago de las cargas que
durante el usufructo hubieren sido impuestas a la propiedad;
g) contribuir a los gastos de cerramientos forzosos y deslinde, con
el pago de los intereses legales, siempre que fueren requeridos por vecinos
de la propiedad, cuyo monto corresponda satisfacer al nudo propietario.
Podrá el usufructuario optar por el pago total de esos gastos, con cargo de
restitución, sin intereses, al fin del usufructo. Esta regla se aplicará a
las cargas a que se refiere el inciso f) y a los gastos causados por la
apertura de calles y caminos, u otros similares;
h) ejercer las servidumbres activas y a impedir los actos de terceros
que turben los derechos del propietario, dando a éste aviso de ello;
i) comunicar inmediatamente al propietario la destrucción o deterioro
de la cosa, o cuando ésta exija reparaciones extraordinarias; y
j) constituir, por el tiempo del usufructo, seguro contra incendio y
otros siniestros, cuando así lo impusieren las reglas de una prudente
administración, y a pagar las primas si la cosa ya estuviere asegurada. En
caso de inobservancia de los incisos h) e i), responderá al dueño por los
perjuicios irrogados, como si provinieren de su culpa.
Art.2248.- En caso de siniestro, el derecho del usufructuario se
extiende al valor del resarcimiento. Tanto aquél como el dueño, podrán
exigir que el importe se invierta en reconstruir o restablecer la cosa,
cuando así lo impongan las reglas de una imprudente administración.
El nudo propietario podrá encargarse de esas obras, o delegarlas en
el usufructuario, sin que éste deba ser retribuido.
El usufructo continuará en tal caso sobre la cosa restablecida.
Art.2249.- El usufructuario de un bien particular no está obligado a
satisfacer intereses por las deudas, ni aun respecto de aquéllas
garantizadas con hipoteca. Si debiera pagarlas para conservar el goce,
podrá repetir contra el deudor del capital y los créditos, o contra el
propietario no obligado, el capital solamente.
Art.2250.- El usufructuario de un bien particular no está obligado a
satisfacer intereses por las deudas, ni aun respecto de aquéllas
garantizadas con hipoteca. Si debiera pagarlas para conservar el goce,
podrá repetir contra el deudor el capital y los réditos, o contra el
propietario no obligado, el capital solamente.
Art.2250.- Siempre que el usufructuario de un inmueble hiciere por sí
las reparaciones extraordinarias, o lo reconstruyere, podrá dentro de los
límites de una buena administración, emplear con este fin las partes
integrantes de la cosa.
Si no realizare las obras, deberá permitir al propietario que las
ejecutare, el empleo de aquellas partes constitutivas, y tolerar sin
indemnización los trabajos.
Art.2251.- El usufructuario no podrá exigir que el nudo propietario
efectúe en la cosa reparaciones o gastos de ninguna especie, por necesarios
que sean.
Cuando el usufructuario hiciere reparaciones o reconstrucciones que
no fueren de su cargo, no tendrá derecho a resarcimiento.
Art.2252.- Si la cosa fuer expropiada por causa de utilidad pública o
interés social, el usufructuario, aunque sea solvente y esté dispensado de
dar caución, no podrá recibir la indemnización, salvo que prestare fianza
bastante.
Art.2253.- El usufructuario de un monte disfrutará de sus frutos y
productos, según su naturaleza. Podrá realizar los cortes normales, según
la especie de árboles, en la forma, cantidad y época que corresponda,
sujetándose a las disposiciones de leyes especiales.
Art.2254.- Los árboles y plantas frutales, los de sombra y ornato que
perezcan, o hayan sido tronchados o arrancados por accidente, pertenecerán
al usufructuario, quien tiene la obligación de reponerlos.
Si hubiesen perecido tantos que su reposición fuere muy gravosa,
podrá el usufructuario ponerlos a disposiciones del propietario, salvo que
éste prefiriese abandonarlos.
Art.2255.- El usufructuario de mercaderías o de cosas fungibles o
consumibles por el primer uso, adquiere su dominio y dispone libremente de
ellas, con cargo de restituir al fin del usufructo el valor establecido en
el inventario. Si no se avaluaren, deberá restituir otras de igual clase y
calidad, o pagar el precio corriente al tiempo de cesar el usufructo, y en
su caso, con los daños e intereses.
Art.2256.- El usufructuario de un establecimiento comercial,
industrial o agrícola debe mantenerlo en funcionamiento normal, renovando
las existencias, conservando y reparando las maquinarias y enseres, según
su naturaleza, para mantener su crédito y la clientela.
Terminado el usufructo, se estimarán las existencias, y la parte a la
que corresponda abonará la diferencia entre el valor actual y el que se
estableció por inventario.
Art.2257.- Si el usufructo se constituye sobre un rebaño o un
conjunto de animales de cualquier especie, el usufructuario está obligado a
reemplazar con las crías, las cabezas que falten por cualquier causa.
Si el rebaño perece en parte, sin culpa del usufructuario, continuará
el usufructo en la parte que queda, y lo que falte se repondrá con las
crías.
Art.2258.- En el usufructo de animales individualmente considerados,
podrá el titular servirse de ellos, obtener los productos que dieren o
alquilarlos, si tal fuere su destino. Si se perdieren o murieren sin culpa
del usufructuario, no tendrá obligación de substituirlos con sus crías, y
respecto de ellos, quedará terminado el usufructo.
Art.2259.- El usufructuario de parte indivisa tendrá los derechos del
condómino para administrar la cosa y percibir los frutos. Si el condominio
cesare, el usufructo quedará transferido sobre los objetos adjudicados al
nudo propietario. Sólo de común acuerdo podrá pedirse la división por el
condómino y el usufructuario.
Art.2260.- Los acreedores del usufructuario podrá embargar el derecho
del usufructo, y obtener se les conceda el ejercicio de éste para cobrar
sus créditos, prestando en tal caso fianza suficiente de conservación y
restitución de la cosa tenida en usufructo.
Art.2261.- El nudo propietario podrá:
a) ejecutar los actos que exigiere la conservación de la cosa;
b) reconstruir los edificios destruidos por accidentes;
c) inspeccionar con moderación el bien dado en usufructo;
d) enajenar e hipotecar la cosa, y constituir servidumbres activas y
pasivas. Estas últimas no podrán ejercerse sin el asentimiento del
usufructuario, mientras subsista su derecho;
e) demandar la cesación del empleo abusivo por parte del
usufructuario, que cause peligro a la cosa;
f) exigir del usufructuario el cumplimiento de todas sus
obligaciones, sin esperar que termine el usufructo;
g) cobrar las reparaciones a cargo del usufructuario; y
h) en general, ejercer todas las facultades cuyo uso no irrogue
perjuicio o molestias al usufructuario.
Art.2262.- El nudo propietario no podrá dañar o restringir los
derechos del usufructuario, ni hacer reformas en la cosa, aunque no
perjudiquen a éste. No tendrá obligación de retirar los materiales, árboles
u otras partes constitutivas de la cosa, que provengan de destrucciones de
ella, si prefiriese abandonarlos.
Art.2263.- El constituyente del usufructo, o el nudo propietario, no
está obligado a reparar los bienes, antes de su entrega al usufructuario,
aunque ellos sufran deterioro.
Si la tardanza en recibirlos fuere porque el usufructuario no cumplió
con sus obligaciones previas, y el nudo propietario hizo las reparaciones a
cargo de aquél, tendrá derecho a exigir lo gastado y retener los bienes.
Art.2264.- Sin perjuicio de las causas extintivas de los derechos
reales y de lo convenido por las partes, el usufructo se extingue:
a) por pérdida o destrucción total de la cosa, no siendo ésta
fungible;
b) por la muerte del usufructuario, y si fuere a favor de una persona
jurídica y si no se hubiese determinado plazo, al cabo de treinta años;
c) por vencimiento del plazo de su duración;
d) por cesación de la causa que lo originó;
e) por consolidación o confusión;
f) por el no uso durante diez años; y
g) por renuncia del usufructuario.
Art.2265.- Extinguido el usufructo, deberá dejarse libre la posesión
del bien y restituirlo al nudo propietario, salvo lo dispuesto en este
Código sobre los contratos de locación celebrados por el usufructuario. Los
frutos, así como los intereses, pertenecen de pleno derecho al propietario,
desde el momento de la extinción, aunque el usufructuario de buena o mala
fe, continuare en el goce de la cosa.
Art.2266.- Terminado el usufructo por muerte del titular, la familia
de éste dispondrá de noventa días para desocupar el inmueble que habitare,
sin cargo alguno de alquiler por la ocupación.
Las personas jurídicas y asociaciones registradas, gozarán de igual
término para el desalojo del inmueble en que funcionaren, contado desde su
disolución, cuando ésta se produjere antes de vencer el plazo.
SECCION II
DEL USUFRUCTO DE DERECHOS
Art.2267.- Se aplicará al usufructo de derechos lo dispuesto sobre el
de cosas, con las modificaciones que se establecen seguidamente. Los
derechos intransmisibles no pueden ser objeto de usufructo.
Art.2268.- Para constituir este usufructo se aplicará las
disposiciones de la cesión de derechos. Cuando se tratare de un derecho que
faculte a exigir una prestación del obligado, regirán las normas que
regulan las relaciones entre cesionario y deudor.
Realizada la prestación, el acreedor se hará dueño del objeto, y el
usufructuario obtendrá el usufructo.
Art.2269.- Si el usufructo tuviere por objeto créditos por sumas
productivas de intereses, deberá el deudor pagar el capital al acreedor y
al usufructuario, conjuntamente, y cualquiera de ellos podrá reclamar que
el pago se haga en esa forma, o por consignación judicial en cuanta común.
Si la exigibilidad dependiere de una declaración o de una opción, deberán
éstas realizarse por ambos. En caso de desacuerdo, cada interesado podrá
pedir el depósito.
Pagado el crédito, el usufructuario y el acreedor estarán obligados a
reinvertir el capital.
El primero podrá hacerlo según las reglas de una prudente
administración.
Art.2270.- El usufructuario de un crédito no comprendido en el
artículo anterior tendrá derecho a cobrarlo, y cuando su exigibilidad
dependiere de una declaración u opción del acreedor, le será lícito
efectuarla. Estará aquel obligado a realizar todos los actos judiciales
para obtener el cobro del crédito, sin poder extinguirlo o modificarlo por
otros medios que no sean el pago efectivo, o la compensación. En caso de
rentas vitalicias o temporarias, pensiones u otros derechos semejantes, la
prestación que pueda exigirse corresponderá al usufructuario.
Art.2271.- Si el usufructo fuere de título al portador, o endosables
en blanco, la posesión del papel y de sus renovaciones corresponderá en
común al usufructuario y al propietario. La posesión de los cupones de
intereses o dividendos, pertenecerá al primero.
Para constituir el usufructo no será necesaria la entrega del título;
bastará que se posea en común. A solicitud de cualquiera de las partes,
deberá depositarse el documento en un banco, a la orden conjunta de ellas.
Art.2272.- En caso de reembolso del título, se procederá conforme a
lo dispuesto para los créditos productivos de interés; si hubiere prima, o
sin en los cupones estuviere incluida la amortización del capital, la prima
y la amortización formarán parte de éste.
Art.2273.- Si el ejercicio de un usufructo hubiere sido confiado a un
administrador, la entrega sólo producirá efecto con respecto al obligado,
después de notificársele del auto por el que se le nombrare, o cuando
tuviere conocimiento de su existencia. Lo mismo ocurrirá respecto de la
cesión del administrador.
SECCION III
DEL USUFRUCTO SOBRE UN PATRIMONIO
Art.2274.- El usufructo constituido sobre un patrimonio, o parte
alícuota del mismo, se reglará por las disposiciones siguientes, y
subsidiariamente, en cuanto sean aplicables, por las relativas al usufructo
de cosas y derechos.
Al usufructuario de parte alícuota, se aplicará en proporción a su
cuota, cuanto se establece respecto del que lo sea de todo el patrimonio.
Art.2275.- Al titular de un usufructo universal le corresponderá todo
cuanto pueda provenir de las cosas dadas en usufructo, aunque no fueren
frutos.
Art.2276.- El usufructo de todos los bienes establecido a título
gratuito, no obstará a que los acreedores ya existentes de quien lo
constituyó, reclamen sobre ellos el pago de sus créditos.
Cuando el usufructuario hubiere adquirido la propiedad de cosas
consumibles, podrán ejercer ese derecho sobre el valor de ellas,
requiriendo el pago inmediato.
Art.2277.- El usufructuario de un patrimonio está obligado a pagar
los intereses de las deudas que lo graven, pero podrá, si las
circunstancias lo autorizan, demandar que se le exima de esta obligación.
En este caso, su goce quedará reducido a los bienes que resten después de
pagadas las deudas.
Art.2278.- El adquirente a título gratuito de un usufructo universal,
podrá anticipar el pago de las deudas de la sucesión del donante, y en este
caso, le será restituido el capital sin intereses al fin del usufructo.
Pero si no las abonare, el heredero o el constituyente podrá elegir entre
el vender los bienes necesarios, o pagar las obligaciones, y en tal
supuesto, el usufructuario deberá del pleno derecho, los réditos, mientras
gozare del beneficio.
Si al usufructuario que abonó las deudas no se le reembolsare su
importe al finalizar el usufructo, correrán de pleno derecho, los intereses
a su favor.
Art.2279.- El usufructuario universal a título gratuito estará
obligado a pagar en proporción a su goce, y sin derecho a repetir, las
pensiones alimentarias, las rentas, sueldos e intereses devengados, que
graviten sobre el patrimonio por créditos ya existentes.
CAPITULO III
DEL USO Y LA HABITACION
Art.2280.- Por el derecho real de uso el propietario de una cosa no
fungible confiere a otro la facultad de servirse de ella, y tratándose de
un fundo, la de percibir sus frutos en la medida que sea preciso para
satisfacer las necesidades del usuario y su familia, con cargo de conservar
la sustancia de la cosa.
Si el derecho constituido por el propietario se refiere a una casa y
a la utilidad de morar en ella, se llama en este Código, derecho de
habitación.
Art.2281.- Los derechos de uso y habitación se constituyen del mismo
modo y con las mismas limitaciones que el usufructo, pero no existe uso ni
habitación establecido por la ley.
Se rigen ellos por su título constitutivo, y en su defecto, por las
disposiciones siguientes.
Art.2282.- El derecho de uso y el de habitación, se limitan a las
necesidades personales del beneficiario y su familia, entendida por tal el
cónyuge del titular, sus descendientes, así como las personas a quienes el
usuario o habitador deba alimentos, con tal que unos y otros vivan con él,
y las personas de su servicio.
Art.2283.- El habitador o usuario podrá instalar un establecimiento
industrial o comercial que sea compatible con el destino de la cosa; pero
no podrá ceder el uso de la habitación, ni arrendarla. Las necesidades
personales del usuario serán juzgadas en relación a las diversas
circunstancias que puedan concurrir.
Art.2284.- Si el fundo sobre el cual se ha establecido un derecho de
uso no produjera normalmente en un año más que los fundos suficientes para
satisfacer las necesidades del usuario, o si la cosa bastare sólo para él y
su familia, debe entregársele la posesión entera del fundo o de la casa,
como si fuera usufructuario. Quedará él sujeto a las reparaciones de
conservación y al pago de las contribuciones, como el usufructuario. Si no
tomare sino una parte de los frutos, o si lo ocupare una parte de la casa,
contribuirá en proporción de lo que goce.
Art.2285.- El que tiene el uso de los frutos de un fundo tiene
derecho a usar de todos los frutos naturales que produzca. Pero si éstos
provienen del trabajo del propietario, sólo tiene derecho a usarlos,
pagados que sean todos los costos para producirlos.
El usuario tiene preferencia sobre el propietario, aunque por su uso
todos los frutos fuese consumidos.
Art.2286.- El que tiene el derecho de uso sobre un rebaño o una piara
puede aprovecharse de las crías, leche y lana, en cuanto baste para su
consumo y el de su familia.
Art.2287.- Si el uso se ha establecido sobre animales, el usuario
tiene derecho a emplearlos en los trabajos y servicios propios de su
especie, para las necesidades de su industria o comercio.
Art.2288.- El usuario que no fuere habitador, puede alquilar el fundo
en el cual se ha constituido el uso.
Art.2289.- El usuario, para obtener el goce que le es debido, tiene
una acción real en virtud de la cual puede obrar no sólo contra el
propietario del fundo, sino también contra terceros poseedores en cuyo
poder se encuentre la heredad, y tiene también las acciones posesorias del
usufructuario.
Art.2290.- Las obligaciones del usuario son las mismas que las del
usufructuario respecto de la conservación y reparaciones de la cosa, y el
que tiene el derecho de habitación debe contribuir al pago de las cargas,
contribuciones y reparaciones de conservación, a prorrata de la parte de la
casa que ocupe.
Art.2291.- Cuando el uso fuere establecido sobre cosas muebles, el
usuario no tiene facultad sino para emplearlas en su servicio personal, y
el de su familia, sin poder cederlo a otros, aunque se trate de objetos que
el propietario tenía costumbre de alquilar.
Art.2292.- El que tiene el uso de los frutos de una cosa por un
título gratuito no puede dar a otro por cesión o locación, el derecho de
percibirlos, pero puede ceder el uso, si fue obtenido a título oneroso. En
uno y otro caso, el uso de los frutos no puede ser embargado por los
acreedores del usuario cuando tiene la calidad de alimentario.
Art.2293.- Lo dispuesto sobre la extinción del usufructo se aplica
igualmente al uso y la habitación, pero los acreedores del usuario no
pueden impugnar la renuncia que hiciere de sus derechos.
El derecho de habitación se extingue por el abuso grave del
habitador, que el juez calificará según las circunstancias.
CAPITULO IV
DE LA PRENDA
SECCION I
DE LA PRENDA DE COSAS EN GENERAL
Art.2294.- Por la constitución de prenda, se entrega al acreedor una
cosa mueble o un título de crédito en seguridad de una obligación cierta o
condicional, presente o futura.
La prenda convencional podrá ser constituida por el deudor o un
tercero. Este no quedará en este caso personalmente obligado, pero
responderá por la evicción.
Art.2295.- Sólo puede constituir prenda el que es dueño de la cosa, o
acreedor del crédito afectado, y goza de capacidad de disponer de sus
bienes, sólo puede recibir la cosa en prenda, el que es capaz de contratar.
El acreedor que de buena fe ha percibido del deudor o de un tercero un
objeto del cual éstos no eran propietarios, puede negar su entrega al
verdadero propietario si no hubiere sido robado o perdido, o si hubiere
recibido el crédito de quien sólo estaba en posesión de él.
Art.2296.- Para que la prenda pueda oponerse a terceros, debe constar
su constitución en instrumento público o privado de fecha cierta, sea cual
fuere la importancia del crédito. Debe el instrumento mencionar el importe
del crédito y contener una designación detallada de la especie y naturaleza
de los objetos dados en prenda, su calidad, peso y medida, si éstas
indicaciones fuesen necesarias para individualizarlos.
Art.2297.- Si la prenda resulta de póliza o de otro documento de
entidades autorizadas que realizan habitualmente operaciones de crédito
sobre prenda, la fecha del documento puede ser comprobada por cualquier
otro medio de prueba.
Art.2298.- Es nula la convención hecha antes de la exigibilidad de la
deuda, por la que el acreedor prendario puede apropiarse la prenda aunque
su valor sea menor que el crédito, o que permita disponer de ella fuera de
los modos establecidos por este Código. Serán igualmente nulos el pacto
comisorio y la convención que prive al acreedor del derecho de solicitar la
venta de la cosa y la que impida al deudor oponer las excepciones de pago y
falsedad extrínseca del título. El dueño de la cosa puede convenir con el
acreedor que le pertenecerá ella con la estimación que se haga al tiempo
del vencimiento de la deuda, pero no al tiempo de la celebración del
contrato.
Art.2299.- La prenda garantiza el pago preferente de la deuda, sus
intereses convencionales y moratorios, las cláusulas penales, y en su caso,
los daños causados por la falta de cumplimiento de la obligación, así como
los gastos judiciales de la ejecución. Si la prenda se constituyó por un
tercero, no puede ser extendida la obligación por actos jurídicos
posteriores del deudor.
Art.2300.- La prenda comprende los accesorios y aumentos de la cosa
cuya propiedad corresponde al constituyente.
Si la prenda produce frutos, o dividendos, el acreedor está obligado
a percibirlos por cuenta del deudor, y se imputarán, en defecto de
convención, a los intereses de la deuda, si se debieren, o al capital, en
caso contrario.
Puede convenirse que los frutos y dividendos, en todo o en parte,
pertenecerán al acreedor en vez de intereses, aunque no se haya obtenido.
Art.2301.- El acreedor no puede servirse de la cosa dada en prenda.
Está obligado a conservarla con la diligencia exigida por su naturaleza, y
a responder de la pérdida o deterioro, si provienen de su culpa o
negligencia.
El dueño debe al acreedor las expensas necesarias para la
conservación de la cosa, aunque ésta pereciese después. No debe los gastos
útiles o de mejoras, sino cuando hubieren dado mayor valor al objeto
prendado y en la medida del aumento. El dueño no podrá reclamar la
devolución de su cosa si el acreedor hubiere pagado esas impensas.
Art.2302.- Extinguido el derecho de prenda, el acreedor está obligado
a restituir al deudor la cosa empeñada, con todos los accesorios que
dependían de ella al tiempo del contrato, y las accesiones que después
hubiere recibido. Si hubiere cobrado créditos, restituirá el excedente,
después de cubierto el suyo.
Art.2303.- No efectuando el deudor el pago de la obligación y sus
accesorios a su vencimiento, podrá el acreedor pedir la venta en remate
público de la cosa dada en prenda. El juez deberá oir previamente al
deudor, y al tercero propietario, en el caso de que la prenda se hubiere
constituído por éste. Si el valor de la cosa no excediere de diez jornales
mínimos legales establecidos para trabajadores de actividades no
especificadas de la capital, podrá el juez autorizar la venta en privado.
El acreedor podrá adquirir la cosa prendada por la compra en remate,
o en venta privada autorizada, o por adjudicación judicial, en caso de no
existir postores.
Art.2304.- Si el acreedor usare la cosa dada en prenda, o no
percibiere sus frutos; o si de cualquier modo la perjudicare, o la pusiere
en riesgo de pérdida o deterioro, el dueño, podrá pedir el secuestro de
ella, a expensas de aquel. Podrá también solicitar la restitución de la
prenda, mediante el pago de la deuda. Si ésta no estuviere vencida se
descontará los intereses correspondientes al tiempo que faltare para el
cumplimiento del plazo.
Art.2305.- Si hubiere motivo para temer la pérdida o un deterioro
notable del valor de la cosa, puede el constituyente exigir su restitución
mediante el establecimiento de otras garantías reales. No se admitirán
fianzas. Puede, si lo prefiere, pedir la venta.
El acreedor prendario debe dar aviso inmediato al dueño de la cosa de
su pérdida inminente.
Art.2306.- Los acreedores del constituyente pueden pedir la venta de
la prenda bajo las condiciones establecidas en este Código, sin estar
obligados a satisfacer antes al acreedor prendario. El derecho de éste se
limitará a ejercer su privilegio sobre el precio de la cosa.
Art.2307.- La prenda es indivisible, no obstante la divisibilidad de
la deuda. El heredero del deudor que ha pagado su porción en la deuda no
puede demandar su parte en la prenda, en tanto la deuda no haya sido
enteramente pagada, y recíprocamente, el heredero del acreedor que ha
recibido su porción en la deuda, no puede liberar la prenda en perjuicio de
los coherederos que no han sido pagados.
Cuando varias cosas hubieren sido pignoradas en garantía del mismo
crédito, no se podrá rescatar una de ellas sin satisfacer previamente toda
la obligación.
En caso de ejecutarse la prenda, el juez podrá fijar un orden para la
venta de los muebles afectados.
Art.2308.- Los derechos conferidos por la constitución de prenda
subsisten mientras el acreedor esté en posesión de la cosa, título al
portador, o documento endosado, en su caso, sea personalmente, o por medio
de un tercero convenido entre las partes constituyentes. La entrega de los
objetos prendados que se encuentran en la posesión mediata del
constituyentes se efectúa por la transmisión de esa posesión al acreedor y
la comunicación de la constitución de prenda al poseedor inmediato.
El constituyente por la evicción.
Art.2309.- Se juzga que el acreedor continúa en la posesión de la
cosa prendada, aunque la hubiere perdido o le hubiese sido robada, o la
hubiere entregado a un tercero que se obligue a devolvérsela.
Art.2310.- Si el acreedor perdiere la posesión de la cosa, podrá
recobrarla de quien la retuviere, sin exceptuar al propio constituyente.
Art.2311.- Cuando la cosa robada o perdida fue adquirida en venta
pública a persona que acostumbrare vender objetos semejantes, el
propietario podrá reivindicarla del acreedor pagándole lo que le hubiese
costado al deudor.
Art.2312.- La prenda de la cosa ajena, aunque no afecte los derechos
del propietario sobre la cosa, produce sin embargo obligaciones personales
entre las partes.
El acreedor constreñido a restituir al propietario la cosa ajena
recibida de buena fe en prenda, podrá exigir que el constituyente le
entregue otra de igual valor. Si no lo hiciere, podrá exigir el pago de la
deuda, aunque estuviere pendiente el plazo, sin perjuicio de sus derechos
por la evicción.
Art.2313.- Puede constituirse una nueva prenda sobre el mismo objeto
a favor de otro acreedor, con tal que éste obtenga la posesión conjunta con
el primero, o se ponga el objeto prendado en posesión de un tercero, por
cuenta común.
Art.2314.- Si el deudor constituyere posteriormente otra obligación a
favor del mismo acreedor prendario, que fuere exigible antes de la primera,
no estará obligado el acreedor a la restitución de la prenda antes de ser
pagado de uno y otro crédito. Este derecho de retención no importa
privilegio prendario, ni existirá cuando el gravamen fuere constituido por
terceros, o el acreedor hubiere adquirido el segundo crédito como
cesionario subrogado, o por sucesión.
Art.2315.- Si el constituyente de la prenda no es el deudor, podrá
oponer a la demanda del acreedor para la ejecución de aquélla, todas las
excepciones que competen a un fiador; pero, fallecido el acreedor, no podrá
el constituyente invocar el beneficio de inventario.
SECCION II
DE LA PRENDA SOBRE TITULOS DE CREDITOS
Art.2316.- Si lo prendado fuere un crédito o título no negociable por
endoso, para que la prenda quede constituida deberá ser notificada al
deudor del crédito dado en prenda, y entregarse el título al acreedor, o a
un tercero, aunque su monto excediere de la deuda.
No podrán darse en prenda créditos que no consten de un título por
escrito, ni sean cesibles.
Art.2317.- Cuando la prenda consistiere en un crédito, el acreedor
prendario no podrá solicitar su venta, ni adjudicación. Sólo podrá exigir
el cumplimiento de la obligación.
Art.2318.- Cuando el crédito dado en prenda fuere exigible antes del
garantizado con ella, el constituyente puede, en virtud de motivos
suficientes, hacer notificar al deudor que debe efectuar el pago por
consignación a nombre común con el acreedor prendario.
Art.2319.- El acreedor prendario puede exigir el pago del crédito
dado en garantía, sin perjuicio de lo prevenido en el artículo anterior,
para el caso de que su propio no fuere aún exigible.
Si lo pagado fuere una cosa mueble cierta o incierta, se trasladará
la prenda sobre ella.
Si consistiere en dinero y el propio crédito también estuviere
liquidado en efectivo, se aplicará el pago de lo adeudado. Si el crédito
del acreedor prendario consistiere en dinero, o la prenda no fuere estimada
en la misma forma y lo pagado fuere en moneda, quedará en prenda en
seguridad del crédito prendado.
Si la prestación del crédito cobrado consistiere en la transferencia
de un inmueble, quedará en hipoteca en seguridad del crédito garantizado,
bajo la condición de su registro inmediato.
Art.2320.- Si el crédito dado en prenda fuere exigible antes que el
garantizado con ella, y lo percibido fueren cosas susceptibles de
deterioro, pérdida de valor, u ocasionaren gastos de conservación, el juez
podrá, a requerimiento del acreedor o deudor, autorizar su venta. En tales
casos continuará la prenda sobre los valores depositados o adquiridos.
Art.2321.- Cuando existen varias prendas sobre el crédito prendado,
el acreedor que tiene la más antigua ejerce el derecho de cobrar su importe
en primer término.
Art.2322.- El derecho de prenda sobre títulos al portador se regirá
por las disposiciones relativas a la prenda de cosas.
Art.2323.- El acreedor prendario no estará obligado a satisfacer las
nuevas cuotas exigidas por los emisores de los títulos dados en prenda. Las
abonará el deudor salvo convención en contrario; pero, si lo hiciere el
acreedor, la prenda se extenderá a ellas, pudiendo exigir su reembolso
inmediato.
Art.2324.- Cuando la exigibilidad del crédito pignorado dependiere de
una opción o declaración del acreedor, el acreedor prendario podrá
efectuarla si su propio crédito fuere exigible. No siendo así, deberá
realizarla de común acuerdo con el obligado. Cuando la opción o la
comunicación correspondieren al deudor del crédito dado en garantía, sólo
producirán efecto si fueren hechas al propio acreedor y al acreedor
prendario.
Serán válidas las convenciones que sobre el particular concierten el
acreedor pignoraticio y su deudor,
Art.2325.- Cuando la prenda fuere constituída por un tercero, éste
podrá oponer la compensación con su propio crédito.
Art.2326.- La prenda termina por:
a) la extinción de la obligación a que acceda;
b) la transferencia del dominio de la cosa a favor del acreedor, por
cualquier título que sea;
c) la renuncia de la prenda hecha por el acreedor, aunque subsista el
crédito. Bastará su declaración comunicada al dueño de la cosa; y
d) la sola entrega de la cosa al constituyente, sin necesidad de
declaración.
La posesión de la cosa por éste, hacer presumir que le ha sido
devuelta por el acreedor.
SECCION III
DE LA PRENDA CON REGISTRO
Art.2327.- La prenda con registro no requiere la entrega de la cosa.
Bastará para constituirla la inscripción en el Registro Prendario, quedando
las cosas gravadas en poder del deudor, a título de depositario regular,
con las obligaciones y derechos correspondientes.
Art.2328.- Esta garantía real podrá constituirse sobre:
a) ganado de toda especie y sus productos;
b) toda clase máquina destinadas a la explotación industrial o
agropecuaria y cualquier otro instrumento de trabajo, esté o no
inmovilizado por su adhesión al suelo;
c) los frutos de cualquier naturaleza, sean pendientes o ya
separados, así como las maderas cortadas y marcadas para su
comercialización y los productos de la minería y de la industria; y
d) los vehículos automotores y sus acoplados, con título inscripto en
el Registro respectivo y los carros que se hallen inscriptos.
Art.2329.- Podrán también los comerciantes constituir la prenda con
registro sobre las cosas vendidas por el precio o el saldo del precio
adeudado.
Art.2330.- No podrán ser prendados los bienes mencionados, cuando por
virtud de hipoteca constituida sobre el bien inmueble al cual accedan, sea
por su adhesión física al suelo, con carácter de perpetuidad o sin él, o
por su destino, estén afectados al cumplimiento de otra obligación, a no
ser que el acreedor en conocimiento del anterior gravamen, acepte
expresamente la garantía, y se hiciere constar así con determinación clara
del mismo, en el documento en que se formaliza el contrato. La hipoteca
inscripta con posterioridad a la prenda no afecta a ésta.
Los bienes gravados con prenda registrada, garantizarán al acreedor,
con privilegio especial, el importe del préstamo, intereses y gastos, y la
acción ejecutiva y secuestro en los mismos casos en que procede a favor del
acreedor hipotecario.
Art.2331.- La prenda registrada constituida por arrendatarios no
afectará al privilegio del propietario de predios urbanos por el pago de
dos meses de alquiler y por un año de arrendamiento de los predios rurales,
sea pagadero en dinero o en especie, vencidos y adeudados con anterioridad
a su constitución, siempre que el contrato respectivo se hubiere inscripto
con anticipación al de la prenda en el registro correspondiente.
Art.2332.- Tendrá privilegio, como gastos de conservación sobre el
crédito prendario, el proveniente del arrendamiento del campo donde
pastaron los animales pignorados durante la vigencia del contrato.
Asimismo, lo tendrá el crédito derivado de otros arrendamientos posteriores
a la constitución de la prenda con registro.
Art.2333.- El derecho del acreedor prendario comprende, además de los
bienes pignorados:
a) la indemnización del seguro, en caso de siniestro;
b) la indemnización por la cual fuere responsable el culpable de la
pérdida o deterioro de los bienes prendados; y
c) el precio de la cosa expropiada.
Art.2334.- El contrato de prenda con registro debe formalizarse por
instrumento público o privado, pero sólo producirá efectos con relación a
terceros desde el día de su inscripción en el registro correspondiente. El
contrato por instrumento privado se hará en formularios suministrados por
la oficina registradora.
Art.2335.- El contrato de prenda con registro deberá contener los
nombres, apellidos y domicilios de los contratantes; el lugar de su
celebración, fecha de vencimiento del crédito, su monto, interés anual del
mismo y lugar del pago, individualización exacta de los bienes gravados y
ubicación de éstos; si están o no libres de gravámenes y los que
reconocieren a la fecha del contrato y si existe seguro. Tratándose de
ganados se los individualizará, especificándose su número, edad, sexo,
marca o señal, raza y calidad en su caso, y en cuanto a los productos, su
calidad, peso y número. En los productos industriales se consignará su
naturaleza, cantidad y marca de fábrica, y en los frutos se especificará si
son o no fungibles, determinándose en el primer caso, su calidad,
graduación y variedad.
Art.2336.- Verificada la inscripción, el encargado del Registro
expedirá un certificado en el que consten el nombre y apellido de los
contratantes, importe del préstamo, fecha de su vencimiento, especie,
cantidad y ubicación de los bienes dados en prenda y fecha de la
inscripción del contrato.
Art.2337.- El Registro de Créditos Prendarios deberá comunicar por
escrito, dentro de las veinte y cuatro horas de producidos los actos, la
inscripción del contrato, así como la cancelación de éste, a la Dirección
General de Impuestos Internos en la capital y a la agencia de la localidad
en que se hallen los bienes gravados, a fin de que se abstenga de expedir
guías de traslado, o certificados de transferencia de los ganados o frutos
gravados con prenda sin tener a la vista el certificado de su cancelación o
la conformidad del acreedor prendario.
Tratándose de automotores prendados o de otros bienes registrables,
el gravamen será comunicado en el mismo plazo al jefe de la oficina
registradora para su inscripción.
Art.2338.- Si los bienes dados en prenda debieren abonar patentes, o
de cualquier modo estuvieren sometidos al control de oficinas fiscales o
municipales, el Jefe del Registro Prendario comunicará la inscripción del
contrato, dentro de las veinticuatro horas, a la oficina que corresponda,
para que se tome razón y no se expida ni trámite documento alguno de
transferencia de los bienes gravados sin estar cancelado el gravamen.
En la misma forma se comunicará a dichas oficinas la cancelación de
la prenda.
Art.2339.- La obligación prendaria podrá fraccionarse documentándose
en pagarés endosables, haciéndolo constar en el contrato y en cada
documento, e inscribiéndose tanto los pagarés como sus endosos en el
Registro Prendario. El acreedor sólo podrá ejecutar su crédito haciendo
valer su pagaré.
Art.2340.- La inscripción conserva el privilegio del acreedor
prendario por tres años contados desde la fecha en que se hubiere
efectuado; pero la prenda no cancelada podrá prorrogarse por tres años más,
a simple petición de acreedor formulada con anterioridad al vencimiento de
aquel plazo.
Si los bienes prendados fuese máquinas, la inscripción ampara los
derechos del acreedor por el plazo de cinco años, renovables por otro
período igual, en las condiciones anteriormente prescriptas.
Los derechos emergentes de la inscripción caducan por el mero
vencimiento del plazo.
Art.2341.- El deudor que hubiere celebrado un contrato prendario con
registro no podrá celebrar otros sobre los mismos objetos, salvo ampliación
que le acuerde el acreedor, o que el nuevo contrato sea consentido por
éste.
Art.2342.- Los bienes prendados no podrán ser trasladados fuera del
lugar en que se hallaban al tiempo de la celebración del contrato. La
traslación de los bienes en contravención del presente artículo, sin el
asentimiento del acreedor, autoriza a éste a pedir el secuestro de ellos y
demás medidas conservatorias de sus derechos.
Los automotores quedan comprendidos en esta prohibición, sólo cuando
se trate de su desplazamiento definitivo.
Art.2343.- La venta de los bienes prendados, así como su
transformación o industrialización, sólo podrá hacerse con la conformidad
previa al acreedor prendario. El nuevo producto que se obtenga en la
transformación o industrialización de la cosa gravada, quedará comprendido
en la garantía prendaria, procediéndose a tomar debida nota en el Registro.
La conformidad del acreedor deberá constar en acto auténtico.
Art.2344.- El deudor deberá conservar en buen estado los bienes
prendados y podrá usarlos conforme a su destino. El acreedor está facultado
para inspeccionarlos periódicamente.
El uso indebido o abusivo de la cosa prendada, así como la oposición
a que sea inspeccionada por el acreedor, dará derecho a éste para pedir su
secuestro.
Cuando el estado de los bienes prendados lo requiera, podrán ser
depositados en poder de terceros.
Art.2345.- Cuando se demandare el pago por consignación de un crédito
prendario, el deudor podrá pedir al juez que, previa audiencia del
acreedor, levante el gravamen y orden su cancelación en el Registro,
siempre que se haya depositado el importe del crédito y obligaciones
accesorias convenidas, quedando embargada a las resultas del juicio la suma
depositada. La orden de cancelación de la prenda será recurrible al solo
efecto devolutivo.
Art.2346.- El contrato registrado y los pagarés prendarios en caso,
confieren al acreedor acción ejecutiva sobre la prenda, o sobre la
indemnización debida por el seguro, en caso de siniestro. La acción se
promoverá ante el Juzgado del domicilio del deudor, o el de la situación de
la cosa prendada.
Art.2347.- La ejecución prendaria implica la apertura de un concurso
especial con los bienes prendados. La quiebra, la convocación de
acreedores, o el trámite del juicio sucesorio del deudor, no ejercerán
fuero de atracción sobre el juicio ejecutivo prendario.
Art.2348.- En caso de transferirse la propiedad de los bienes
prendarios, en violación del contrato, a un comprador de buena fe, el
acreedor no tendrá acción reipersecutoria sobre los bienes enajenados, sino
las acciones civiles y criminales que correspondan.
Art.2349.- En los supuestos de incapacidad, ausencia, muerte, quiebra
o concurso del deudor, la acción ejecutiva, para hacer efectivo el
privilegio del acreedor sobre la prenda, se iniciará o continuará con los
representantes legales. Si éstos no se presentaren en el juicio, después de
ocho días de citados por edictos, que se publicarán en dos diarios de la
capital, el juez procederá, sin más trámites a designar un defensor ad-hoc.
Art.2350.- Para conservar sus derechos contra los endosantes, el
legítimo tenedor del certificado deberá iniciar el juicio ejecutivo dentro
de los treinta días computados desde el vencimiento del certificado de
prenda con registro, y una vez liquidados los bienes afectados, podrá
dirigir su acción contra los endosantes por el saldo, en las condiciones
establecidas para los deudores solidarios.
Si después de la liquidación judicial de los bienes prendados quedase
pendiente un saldo, podrá el acreedor perseguir cualquier otro bien del
patrimonio del deudor prendario, sin necesidad de instaurar un nuevo
juicio.
Art.2351.- En las ejecuciones prendarias de bienes que
obligatoriamente deben registrarse, el juez pedirá previamente informe al
Registro de Créditos Prendarios sobre la existencia de gravámenes.
En caso de existir éstos, se citará al deudor antes de ordenar la
subasta.
Art.2352.- Es nula toda convención que permita al acreedor apropiarse
de la cosa prendada sin llenar el trámite del remate judicial, o que
importe la renuncia del deudor a la defensa en juicio, en caso de falta de
pago.
Art.2353.- En caso de venta de los bienes prendados, sea por mutuo
convenio o por ejecución judicial, el producto de ella será liquidado en el
orden y con las preferencias siguientes:
a) pago de los gastos de justicia, de administración y conservación
de los bienes prendados, incluso salarios desde la fecha del contrato hasta
la venta;
b) pago de impuestos fiscales y municipales que graven los bienes
prendados;
c) pago de arrendamientos del campo donde pastaron los animales, si
el deudor no fuere propietario del mismo. Si el arrendamiento se hubiere
estipulado pagadero en especie, el locador tendrá derecho a que le sea
pagado su crédito en esa forma;
d) pago del capital e intereses adeudados al acreedor prendario; y
e) pago de los salarios, sueldos y gastos de recolección, trilla y
desgranado u otros semejantes que se adeuden con anterioridad al contrato,
siempre que estos créditos gocen de privilegio, según las disposiciones de
este Código.
Los acreedores a que se refiere el incisa a) gozan de igual
privilegio y serán prorrateados en caso de insuficiencia del producto de la
venta.
Art.2354.- El incumplimiento de sus obligaciones por el deudor
prendario, lo hará incurrir en responsabilidad por los daños causados, sin
perjuicio de las sanciones previstas en la ley penal.
Art.2355.- En los casos no previstos, se aplicarán a la prenda con
Registro las disposiciones relativas a la prenda de cosas en general.
CAPITULO V
DE LA HIPOTECA
SECCION I
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
Art.2356.- Por el derecho real de hipoteca se grava un inmueble
determinado, que continúa en poder del constituyente, en garantía de un
crédito cierto en dinero. Cuando un tercero lo hiciere en seguridad de una
deuda ajena, no por ello se obligará personalmente, como deudor directo o
subsidiario.
Art.2357.- La hipoteca sólo puede constituirse por contrato en la
forma establecida en este Código.
Art.2358.- En la escritura pública de constitución de la hipoteca
deberá constar la aceptación del acreedor. Si éste no la hubiere prestado,
deberá hacerlo posteriormente en la misma forma, para la validez del acto,
con efectos desde el día de su inscripción.
La promesa de constituir hipoteca por documentos privados no será
exigible.
Art.2359.- Pude constituirse hipoteca en garantía de un crédito
condicional o indeterminado en su valor, o de una obligación eventual, o de
hacer o no hacer, o que tenga por objeto prestaciones en especie, siempre
que se declare un valor estimativo en el acto de constitución, el cual
podrá ser reducido por el deudor, si procediere.
La falta de determinación del crédito eventual garantizado no obstará
a la validez de la hipoteca, toda vez que se precise su monto máximo.
Art.2360.- La hipoteca se extiende a los accesorios del inmueble
mientras subsista su accesión, y a todas las mejoras sobrevinientes, aunque
sea por hecho de un tercero, así como a las ventajas resultantes de la
extinción de las cargas o servidumbres que pesaban sobre el bien. Comprende
sus productos y las rentas o alquileres debidos por los arrendatarios,
exceptuados los productos pertenecientes a éstos.
Art.2361.- La hipoteca se extiende también a la indemnización que el
seguro deba pagar por los objetos afectados por el gravamen.
El asegurador no se libera si efectúa el pago sin intervención del
acreedor hipotecario, a sabiendas de la existencia del gravamen, a menos
que la indemnización fuere invertida por el propietario en la
reconstrucción o reposición de las cosas hipotecadas. El propietario tiene
ese derecho, aunque no se hubiera estipulado.
Art.2362.- En caso de expropiación, la indemnización debida por el
asegurador quedará comprendida en la hipoteca, y no podrá pagarse sin la
intervención del acreedor.
Art.2363.- No pueden hipotecarse los derechos de usufructo, de uso y
habitación, las servidumbres y los derechos hipotecarios. Tampoco las cosas
inmovilizadas por accesión, separadamente del inmueble al cual acceden; ni
partes materiales de un inmueble, si no constituyen fracciones determinadas
de una extensión mayor, susceptibles por sí mismas de constituir dominio
independiente.
Art.2364.- La hipoteca es activa y pasivamente indivisible. Cada una
de las cosas afectadas a una deuda y cada parte de ellas, garantizan el
pago de toda la deuda y de cada parte de la misma. Pero si a ejecutarse el
crédito o al dividirse el inmueble gravado, fuere éste susceptible de un
útil fraccionamiento, la venta o la partición se hará en esta forma.
Art.2365.- El acreedor cuya hipoteca comprende varios inmuebles,
puede, a su elección, ejecutarlos simultáneamente, o sólo algunos de ellos,
aunque hubieren pertenecido o pasado al dominio de diferentes personas, o
se hubieren constituido otras hipotecas.
Ello no obstante, el juez podrá establecer por causa fundada un orden
para la venta de los bienes afectados a la garantía del acreedor.
Art.2366.- Si fueren varios los inmuebles gravados en garantía de un
mismo crédito, el propietario de uno de ellos, contra quien se dirigiere la
acción, podrá exigir que se cite en el juicio a los otros propietarios,
para que contribuyan al pago de la deuda, proporcionalmente al valor de
cada inmueble.
Art.2367.- La parte indivisa de un inmueble puede gravarse, pero la
hipoteca quedará subordinada en cuanto a sus efectos, al resultado de la
división o licitación entre los condóminos.
Cuando el copropietario constituyente viniere a ser propietario de la
totalidad, el gravamen quedará limitado al derecho que le correspondía
sobre la cosa.
Art.2368.- En la convención hipotecaria, serán nulas las siguientes
cláusulas:
a) la que prohíba al deudor oponer excepciones;
b) la que permita al acreedor exigir el capital en caso de mora por
intereses, antes de que se adeudare un semestre vencido;
c) la que autorice el remate del inmueble gravado, sobre una base
inferior a las dos terceras partes de la evaluación fiscal para el pago del
impuesto inmobiliario;
d) la que prohíba al propietario vender o gravar el bien hipotecado;
e) la que, concertada antes del vencimiento de la deuda, otorgue al
acreedor el derecho de quedarse con la propiedad del bien caso de falta de
pago, o el de enajenarlo de otra manera que por ejecución judicial; y
f) la renuncia de la facultad del deudor para redimir la carga que
grave el inmueble, establecida por este Código, o la designación de un
plazo mayor para ejercerla.
Art.2369.- La hipoteca no producirá efectos respecto de tercero sino
desde su inscripción en el Registro respectivo.
Las partes contratantes, sus herederos y los demás que han
intervenido en el acto, así como el Escribano y los testigos, no pueden
prevalerse de la falta o defecto de inscripción. Respecto de ellos, la
hipoteca constituida por escritura pública, se considera registrada.
Art.2370.- Al constituirse una hipoteca en garantía de un crédito,
deben liquidarse los intereses atrasados y expresarse en una suma cierta.
La sola indicación de que la hipoteca comprende los intereses vencidos, sin
indicación de su cuantía, no produce efecto alguno.
Art.2371.- La obligación hipotecaria podrá fraccionarse y
documentarse en pagarés endosables, haciéndolo constar el escribano en la
escritura y en los documentos, que deberán ser también registrados, así
como su endosos. El acreedor sólo podrá ejecutar su crédito, haciendo valer
los pagarés, que tendrán fuerza ejecutiva. La cancelación del gravamen
procederá cuando se cancelen todos los documentos emitidos. La transmisión
de los pagarés hipotecarios endosables, estará sujeta a las
responsabilidades y efectos del endoso que este Código establece.
Art.2372.- Las hipotecas convencionales constituidas en el
extranjero, sobre inmuebles situados en la República, serán inscriptas en
el Registro Público correspondiente, una vez que sean protocolizados por
orden judicial.
Si fueren varios los inmuebles, bastará una sola protocolización.
No se registrará la hipoteca que no reúna las condiciones exigidas
por este Código.
SECCION II
DE LOS EFECTOS DE LA HIPOTECA ENTRE LAS PARTES
Art.2373.- La hipoteca inscripta confiere al acreedor un derecho
preferente a ser pagado sobre el precio del inmueble. Podrá demandar la
ejecución y venta de la cosa hipotecada, sea que ella esté en poder del
deudor, del constituyente, o de un tercer poseedor.
Art.2374.- La hipoteca comprende, además del capital adeudado, los
intereses estipulados y adeudados por dos años, y los que corran durante la
ejecución, hasta el pago efectivo, se hayan o no convenido. En las
obligaciones que no sean de cantidades de dinero, comprende los daños y
perjuicios causados por la inejecución, si fueren estimados en el acto
constitutivo. En caso contrario, no podrá exceder de los intereses legales
por el tiempo expresado en este artículo. Comprende asimismo, las costas
judiciales.
Art.2375.- El propietario del inmueble hipotecado conserva el
ejercicio de todas las facultades inherentes al derecho de propiedad; pero
no puede ejercer acto alguno de disposición material o jurídica, que
directamente tenga por consecuencia disminuir el valor del inmueble
hipotecado.
Art.2376.- El acreedor hipotecario, aunque su crédito fuere a
termino, subordinado a condición o a evento, podrá solicitar todas las
medidas conservatorias para asegurar su derecho, e impedir los actos
previstos en el artículo anterior.
Cuando los actos perjudiciales, se hubieren realizado, el acreedor
podrá exigir del deudor la estimación de los deterioros, aunque provinieren
de caso fortuito o de terceros, y el depósito judicial de su valor, o bien
demandar un suplemento de hipoteca.
Art.2377.- Iguales derechos tienen los acreedores hipotecarios en los
casos de deterioro o separación de los muebles accesorios, sufridos o
ejecutados contra las reglas de una buena administración.
Art.2378.- En los casos de los tres artículos anteriores, los
acreedores hipotecarios podrán aunque sus créditos no estén vencidos,
demandar que el deudor sea privado del beneficio del plazo otorgado por el
contrato.
Art.2379.- El acreedor puede usar también de estos derechos contra
los terceros poseedores de los bienes hipotecados para impedir el deterioro
o perjuicio y ser indemnizado, en su caso.
Art.2380.- Los frutos y productos del inmueble quedan inmovilizados y
el deudor no podrá disponer de ellos a partir de la intimación judicial del
pago.
SECCION III
DE LOS EFECTOS DE LA HIPOTECA EN RELACION CON LOS ACREEDORES
Art.2381.- Los acreedores hipotecarios gozan de privilegio sobre el
precio del inmueble, en el orden de prioridad determinado por la fecha de
las inscripciones respectivas.
Cuando fueron efectuadas en el mismo día, la preferencia se
determinará por la hora de presentación. El privilegio subsiste sobre el
precio no pagado de los accesorios vendidos.
Art.2382.- Cuando existan varios acreedores hipotecarios, los
titulares de créditos a plazo tendrán igual derecho sobre el precio del
inmueble vendido que aquéllos cuyos créditos estén vencidos, determinándose
la preferencia conforme a las reglas de este Código.
Art.2383.- Si el crédito estuviere subordinado a una cláusula
resolutoria, el acreedor podrá pedir el pago, dando fianza de restituir la
suma recibida en caso de cumplimiento de la condición.
Si ésta fuere suspensiva, o el crédito fuere eventual, el acreedor
podrá solicitar que los fondos se depositen, siempre que los titulares
ulteriores no prefirieren darle una fianza hipotecaria de restituir para el
caso de que la condición llegare a cumplirse.
SECCION IV
DE LOS EFECTOS DE LA HIPOTECA EN RELACION CON LOS POSEEDORES
Art.2384.- Cuando el inmueble hipotecado estuviere en todo o en parte
en poder de terceros constituyentes o adquirentes, debe el acreedor, antes
de pedir a éstos el pago de la deuda, intimar judicialmente al deudor, con
los intereses exigibles. Si éste no pagare en el acto, podrá el acreedor
exigir a los terceros poseedores el pago de la deuda, o el abandono del
inmueble hipotecado.
Art.2385.- El tercero poseedor o propietario de un inmueble
hipotecado, goza de los plazos concedidos al deudor por el contrato, o por
un acto de gracia, y la deuda hipotecaria no puede serle demandada sino
cuando fuere exigible a este último. Pero no aprovechan al tercer poseedor,
los plazos dados al deudor concursado para facilitarle el pago de los
créditos del concurso.
Art.2386.- Si el tercero poseedor rehusare pagar la deuda hipotecaria
y abandonar el inmueble, el acreedor sólo tiene derecho a perseguir la
venta de éste.
El tercero poseedor puede excepcionar la ejecución del inmueble,
alegando la no existencia, o al extinción del derecho hipotecario, como
también la nulidad de la toma de razón o la inexigibilidad de la deuda.
Art.2387.- El tercero poseedor puede abandonar el inmueble
hipotecado, si no estuviere personalmente obligado como deudor directo o
subsidiario, o no hubiere asumido el pago del crédito por el contrato de
adquisición, o por un acto posterior.
Puede hacer abandono sólo el que fuere capaz de enajenar sus
derechos.
El abandono no autoriza al acreedor a apropiarse del inmueble. Su
derecho se reduce a hacerlo vender para cobrarse con su precio.
Abandonado el inmueble hipotecado, el juez nombrará un curador, con
el cual se seguirá el juicio.
Art.2388.- La propiedad del inmueble abandonado no cesa de pertenecer
al tercer poseedor, hasta que se hubiere adjudicado por sentencia judicial
y si se pierde por caso fortuito antes de la adjudicación, es por cuenta
del tercer poseedor, el cual queda obligado a pagar su precio.
Art.2389.- No obstante el abandono, el tercer poseedor puede retomar
el inmueble, pagando los capitales y los intereses exigibles, aunque no
posea sino una parte del inmueble hipotecado, o aunque la suma debida fuera
mayor que el valor del inmueble.
Art.2390.- El vendedor del inmueble hipotecado podrá oponerse al
abandono que quiera hacer el tercer poseedor, cuando el cumplimiento puro y
simple del contrato de venta, pueda dar la suma suficiente para el pago de
los créditos.
Art.2391.- El vendedor del inmueble hipotecado que hubiere cobrado su
crédito puede obligar, antes de la adjudicación, al tercer poseedor que lo
hubiere abandonado a volverlo a tomar y ejecutar el contrato de venta,
cuando él hubiere satisfecho a los acreedores hipotecarios.
Art.2392.- El tercer poseedor no puede exigir que se ejecuten antes
otros inmuebles hipotecados al mismo crédito, que se hallen en poder del
deudor originario, ni oponer que el inmueble que posee reconoce hipotecas
anteriores que no alcancen a pagarse con su valor.
Tampoco puede exigir la retención del inmueble hipotecado para ser
pagado de las expensas necesarias o útiles que hubiere hecho, y su derecho
se limita, aun respecto a las expensas necesarias, al mayor valor que
resulte del inmueble hipotecado, pagado que sea el acreedor y los gastos de
la ejecución.
Art.2393.- Los arrendamientos celebrados por el tercer poseedor no
pueden ser dejados sin efecto si hubieren sido inscriptos en el Registro
correspondiente.
Art.2394.- El tercer poseedor que fuere desposeído del inmueble o que
lo abandonare a solicitud de acreedores hipotecarios, será plenamente
indemnizado por el deudor, con inclusión de las mejoras que hubiere hecho
en el inmueble.
Art.2395.- Las servidumbres y derechos reales que el tercero poseedor
tenía sobre el inmueble hipotecado antes de la adquisición que había hecho,
y que se habían extinguido por la consolidación o confusión, renacen
después de la enajenación, y recíprocamente, ésta hace revivir las
servidumbres activas debidas al inmueble del tercer poseedor.
Art.2396.- El tercero poseedor puede hacer valer en el orden que le
corresponda las hipotecas que tenía adquiridas sobre el mismo inmueble
hipotecado antes de ser propietario de él.
Art.2397.- Los acreedores podrá exigir que el inmueble hipotecado se
venda libre de las servidumbres, y otros derechos reales posteriores a la
constitución de la hipoteca.
Art.2398.- Después del pago de los créditos hipotecarios, el
excedente del precio de la enajenación pertenecerá al tercer poseedor, con
exclusión del precedente propietario, y de los acreedores quirografarios de
éste.
Art.2399.- Cuando la hipoteca hubiese sido constituida por quien no
sea el deudor, la acción de indemnización que le corresponda, es la que
compete al fiador que hubiere hecho el pago, y podrá pedir al deudor,
después de la enajenación, el valor integro del inmueble gravado,
cualquiera fuese el precio en que se hubiese vendido.
Art.2400.- En las transmisiones a título gratuito de fincas
hipotecadas se presume que el adquirente toma sobre sí la obligación que la
hipoteca garantiza, hasta la concurrencia del valor del inmueble, a menos
que del acto constitutivo resultare lo contrario.
SECCION V
DE LA EXTINCION DE LAS HIPOTECAS
Art.2401.- La hipoteca termina:
a) por la extinción total de la obligación principal;
b) por la renuncia del derecho del acreedor hipotecario hecha en
escritura pública
c) por la reunión de la calidad de propietario y acreedor hipotecario
en una misma persona; Y
d) por el transcurso del plazo de veinte años contados desde el día
de la inscripción, aunque se hubiere convenido un plazo mayor.
Art.2402.- La hipoteca se extinguirá también cuando el inmueble fuese
enajenado en remate judicial, con citación de los acreedores hipotecarios,
toda vez que aprobada la subasta, el adjudicatario consignare judicialmente
el precio de venta. El privilegio subsistirá sobre éste.
Art.2403.- Cuando el pago de la deuda es hecho por un tercero,
subrogado en los derechos del acreedor, la hipoteca subsistirá a favor de
aquél.
El deudor que ha verificado el pago, o ha sido condenado a
realizarlo, queda subrogado en los derechos del acreedor contra el poseedor
de bienes hipotecados que asumió la obligación de pagar la deuda como
deudor directo, y que como tal se hubiere hecho cargo del gravamen. Esta
regla se aplica al caso de confusión.
SECCION VI
DE LA CANCELACION DE LAS INSCRIPCIONES HIPOTECARIAS
Art.2404.- La inscripción de la hipoteca será cancelada en virtud de
escritura pública en la que el acreedor hipotecario declare la extinción de
su crédito, o su renuncia a él, o por resolución judicial.
Art.2405.- Cuando se hubieren pagado las letras o pagarés otorgados
por el importe de la deuda, y éstos se hallaren registrados, el deudor o un
tercero podrá solicitar al juez la cancelación de la hipoteca, presentando
los documentos, que deberán archivarse en el Registro de Hipotecas, con la
constancia de que representan el importe íntegro de la deuda. Si las letras
o pagarés representaren sólo parte de la deuda, no se cancelará la
hipoteca, pero se anotará el pago parcial efectuado.
Art.2406.- El coheredero del obligado, o el codeudor de éste que
hubiere pagado su cuota en la hipoteca, no podrá exigir la cancelación
hasta que la deuda se halle totalmente extinguida. El coacreedor o
coheredero del acreedor, a quien se hubiere satisfecho su cuota, tampoco
podrá hacer cancelar el gravamen, mientras no se pagare íntegramente a los
otros cointeresados.
TITULO X
DE LAS ACCIONES REALES
CAPITULO I
DE LA ACCION REIVINDICATORIA
Art.2407.- La acción reivindicatoria compete al propietario de la
cosa y a los titulares de derechos reales que se ejercen por la posesión.
La acción de reivindicación y las demás acciones reales son
imprescriptibles.
Art.2408.- La acción de reivindicación se da contra el poseedor que
está obligado a restituir la cosa, o que la adquirió del reivindicante o de
su autor, aunque fuese de buena fe, por un título nulo o anulable.
Procederá también contra el poseedor actual que la obtuvo de un
enajenante contra quien procedía dicha acción, salvo lo dispuesto en este
Código respecto de los adquirentes de derechos sobre inmuebles a título
oneroso y de buena fe.
Art.2409.- Pueden reivindicarse las cosas muebles o inmuebles, y los
títulos de créditos que no fueren al portador, aunque hayan sido endosados
sin transferencia de dominio, mientras permanezcan en poder del simple
tenedor.
Art.2410.- Una universalidad de bienes no puede ser objeto de la
acción de reivindicación, pero puede serlo una universalidad de cosas.
Art.2411.- No son reivindicables las cosas futuras, ni las cosas
accesorias, aunque lleguen a separarse de las principales, a no ser que
éstas sean reivindicadas.
Tampoco pueden serlo las cosas inmuebles de quien las haya adquirido
de buena fe y a título oneroso. Sin embargo, el propietario desposeído
tendrá acción para impugnar el acto viciado si no tuvo intervención en él,
ni consintió su realización.
Art.2412.- El que ha perdido, o a quien se ha robado una cosa mueble,
puede reivindicarla, aunque se halle en poder de un tercer poseedor de
buena fe, y no estará obligado a reembolsarle el precio que pagó, a no ser
que la hubiese comprado en feria, mercado, venta pública, o a quien
comerciare en objetos semejantes. En estos casos, el reivindicante tendrá
derecho a repetir lo pagado contra el vendedor de mala fe.
Art.2413.- Será considerado poseedor de mala fe el que compró la cosa
hurtada o perdida a persona sospechosa, que no acostumbraba a vender cosas
semejantes, o que no tenía capacidad o medios para adquirirla.
Art.2415.- No puede reivindicarse del poseedor de buena fe la cosa
mueble transferida a título de propiedad o de otro derecho real por aquél a
quien el reivindicante o su representante la hubiese confiado sin facultad
de disponer de ella, o en virtud de engaño o de un acto ilícito.
Procederá la reivindicación si la transmisión se hizo a título
gratuito y la cosa se hallare en poder del donatario.
Art.2416.- En los casos en que procede la acción de reivindicación
contra el nuevo poseedor, queda al arbitrio del reivindicante intentarla
directamente, o entablar una acción subsidiaria contra el enajenante o sus
herederos, por indemnización del daño causado por la enajenación; y si
obtuviere de éstos completa indemnización del daño causado por la
enajenación; y si obtuviere de éstos completa indemnización del daño, cesa
el derecho de reivindicar la cosa.
Art.2417.- Sea o no posible la reivindicación contra el nuevo
poseedor, si éste hubo la cosa del enajenante, y no hubiese aún pagado su
precio, o lo hubiese sólo pagado en parte, el reivindicante tendrá acción
contra el nuevo poseedor para que le pague el precio o el saldo.
Art.2418.- Las acciones accesorias de la reivindicación por
restitución de los frutos o productos que procedan contra el poseedor, así
como por los daños que haya causado en la cosa, pueden intentarse contra
los herederos por su parte en la sucesión.
Art.2419.- El poseedor demandado que tuviese una posesión en común
con otros, o reconociese un poseedor mediato, está obligado a manifestarlo,
declarando su nombre y domicilio, a fin de que sean citados para su
intervención en el juicio. Si los citados comparecieren, el primitivo
demandado podrá continuar o no en éste. La sentencia constituirá, en todos
los casos, cosa juzgada a su respecto.
Art.2420.- El que de mala fe se da por poseedor sin serlo, será
condenado a la indemnización de cualquier perjuicio que de ese hecho
resultare al reivindicante.
Esta disposición se aplicará igualmente al que dejare de poseer para
dificultar o imposibilitar la reivindicación.
Art.2421.- Si la cosa sobre que versa la reivindicación fuere mueble
y hubiese motivos de temer que se pierda o deteriore en manos del poseedor,
el reivindicante puede pedir el secuestro de ella, o que el poseedor le de
suficiente seguridad de restituir la cosa en caso de ser condenado.
El que ejerce la acción de reivindicación puede, durante el juicio,
impedir que el poseedor haga deterioros en la cosa que se reivindica, sea
mueble o inmueble.
Art.2422.- Notificada la demanda, no puede el poseedor efectuar
impensas ni construcciones, por útiles que sean. Sólo podrá cobrar las
mejoras necesarias. Si conociendo el reivindicante los nuevos trabajos o
gastos útiles, los tolerare, deberá abonar el mayor valor que haya
adquirido la cosa, como resultado de los mismos.
Art.2423.- Con la acción de reivindicación pueden acumularse todas
las acciones personales, relacionadas con la cosa a las que tenga derecho
el reivindicante, como la indemnización por los deterioros que el poseedor
ha causado en la cosa, y la de restitución de los frutos y productos, de
acuerdo con lo reglado en este Código.
Art.2424.- Cuando acto y demandado presentaren cada uno, título sobre
el inmueble, emanado de un autor común, será preferido el que lo hubiere
inscripto primero. Si el título fuere anterior a la vigencia de este
Código, será considerado propietario el que antes hubiere sido puesto en
posesión de la heredad. Cuando se tratare de otro derecho, el que hubiere
llenado primero los requisitos exigidos por la ley vigente al tiempo de su
adquisición.
Art.2425.- Cuando el demandante y el demandado presentare cada uno
títulos de adquisición derivados de personas distintas, se presumirá que el
inmueble pertenece al que lo hubiere inscripto.
Art.2426.- En caso de doble inscripción, o de no existir ninguna,
juzgará que el derecho pertenece al que está en posesión de la cosa.
Cuando se tratare de derechos reales sobre la cosa de otro, se
presumirá que la propiedad es libre y plena, no obstante la posesión y la
inscripción.
Art.2427.- Si la cosa reivindicada fuere mueble, el vencido deberá
entregarla donde ella se hallare, y si después de la demanda la hubiere
transportado a otro lugar, la devolverá al sitio anterior.
Si el bien cuestionado fuere inmueble, el demandado condenado a
restituirlo deberá cumplir la sentencia dejándolo desocupado, de manera que
el demandante pueda entrar en posesión. La sentencia se ejecutará aunque el
inmueble se encuentre en poder de un tercero que lo adquirió después de la
inscripción del embargo, o de la demanda, hecho a pedido del reivindicante.
Art.2428.- El poseedor que haya sido condenado a restituir la cosa, o
a pagar su precio abonará los frutos percibidos desde la notificación de la
demanda, aunque no hubieren sido solicitados. La condenación comprenderá el
valor de los frutos no percibidos por negligencia del poseedor durante el
expresado período. Si medió mala fe de parte de aquél, deberá también los
que el reivindicante hubiere podido percibir, y aun los frutos civiles que
hubiere sido susceptible de producir la cosa no fructífera.
Art.2429.- El poseedor de mala fe será responsable de la ruina o
deterioro de la cosa, aunque fuere causado por caso fortuito, a no ser que
hubiere ocurrido igualmente en poder del reivindicante.
Art.2430.- El poseedor de buena fe sólo responderá por la destrucción
o deterioro de la cosa, aunque resultare de hecho suyo, hasta la
concurrencia del beneficio obtenido por la enajenación de los materiales o
accesorios, o su empleo en otros bienes, pero el de mala fe deberá
satisfacer el valor del objeto, aunque no hubiere obtenido provecho alguno.
Art.2431.- Los gastos necesarios o útiles serán pagados al poseedor
condenado a la restitución.
Son gastos necesarios o útiles los pagos por impuestos
extraordinarios sobre el bien y por las hipotecas o impuestos que lo
gravaban cuando el demandado o su autor comenzó a poseer.
Se abonará además al poseedor el mayor valor que la cosa hubiere
obtenido por gastos hechos en ella, útiles o necesarios; pero las mejoras
suntuarias podrán ser retiradas por el reivindicado, si al hacerlo no
causare daño al inmueble. El actor está obligado a pagar el mayor valor que
por los trabajos o construcciones nuevas, hubiese adquirido el bien
reivindicado en el momento de la restitución.
Art.2432.- Los gastos hechos por el poseedor de buena fe para la
conservación normal de la cosa, y las contribuciones ordinarias de la
propiedad, son de su cargo hasta la concurrencia del valor de los frutos
que hubiera percibido.
Le serán abonados los primeros en cuanto excedieren el valor de los
frutos.
En cuanto al poseedor de mala fe, debe restituir todos los frutos,
pero le serán abonados los gastos conexos con la producción.
Art.2433.- El poseedor puede exigir las impensas y mejoras por
construcciones y trabajos hechos por su autor durante la posesión, y serán
juzgados según la calidad que ésta tenga en el sucesor.
El reivindicante las deberá aunque fueren anteriores a su
adquisición.
Art.2434.- Procederá la compensación entre reivindicante y poseedor,
en cuanto a las sumas que respectivamente debieran pagarse. El segundo
podrá retener la cosa reivindicada hasta percibir el importe de las
indemnizaciones que le correspondan, y si la entregare, subsistirán sus
créditos.
Art.2435.- La responsabilidad del propietario por las indemnizaciones
debidas al poseedor, sólo se hará efectiva en la cosa reivindicada. Podrá
aquél liberarse de ella, haciendo abandono. Serán aplicables en este caso
las disposiciones que rigen el abandono que hiciere el tercer poseedor de
un bien hipotecado.
Art.2436.- Se considera que la buena fe del poseedor cesa cuando ha
conocido la falta de su derecho a poseer en virtud de circunstancias
incompatibles con una creencia razonable de su legitimidad.
Los actos de percepción de frutos, disposición y construcción o
destrucción, se reputarán de buena o mala fe, con referencia a la época en
que se hubieren realizado.
El heredero de un poseedor de mala fe será juzgado según buena fe
personal respecto de los hechos cumplidos por él.
Art.2437.- Las antecedentes disposiciones se aplicarán en lo
pertinente, a las acciones confesoria y negatoria, y también a las cosas
muebles que deben inscribirse para su adquisición.
CAPITULO II
DE LA ACCION CONFESORIA
Art.2438.- Procederá la acción confesoria contra quien impidiere de
cualquier modo la plenitud de los derechos reales, a fin de que se la
restablezca.
Art.2439.- Compete la acción confesoria:
a) a los poseedores de inmuebles con derechos de poseer;
b) a los titulares verdaderos o putativos de servidumbres activas; y
c) a los acreedores hipotecarios de inmuebles dominantes.
Art.2440.- Si el inmueble dominante o sirviente perteneciere a
diversos poseedores con derecho de poseer, la acción confesoria
corresponderá a cada uno de ellos y contra cada uno de ellos, en los casos
previstos en los artículos anteriores, y la sentencia perjudicará a
aprovechará a todos en su efecto principal, pero no en el accesorio de la
indemnización del daño causado.
CAPITULO III
DE LA ACCION NEGATORIA
Art.2441.- Procede la acción negatoria contra quien impidiere la
libertad en el ejercicio de los derechos reales, con el fin de que ella se
restablezca. Corresponde:
a) a los poseedores de inmuebles con derecho a poseer;
b) a los acreedores hipotecarios, perjudicados en su derecho; y
c) a quien se viere perturbado por cualquiera que se atribuya
indebidamente una servidumbre.
Art.2442.- Si el hecho que se opusiere al libre ejercicio del
derecho, no importare arrogarse un derecho real, la acción por el daño
causado, si procediere, sólo será juzgada como personal.
LIBRO QUINTO
DE LA SUCESION POR CAUSA DE MUERTE
TITULO I
DE LOS DERECHOS HEREDITARIOS
CAPITULO I
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
Art.2443.- Desde la muerte de una persona se transmiten la propiedad
de los bienes y derechos que constituyen la herencia, aquéllos que deban
recibirla.
Art.2444.- La sucesión a título universal es la que tiene por objeto
un todo ideal, sin consideración a su contenido especial, ni a los objetos
de esos derechos. La herencia comprende todos los bienes, así como los
derechos y obligaciones del causante que no se hubieren extinguido por su
fallecimiento.
Art.2445.- Toda persona es capaz de suceder salvo lo dispuesto por
este Código.
Art.2446.- Desde la muerte del causante, sus herederos le suceden en
sus derechos efectivos y en los eventuales. Son poseedores de lo que su
autor poseía aun antes de ejercer efectivamente el derecho sobre las cosas
hereditarias. El heredero que sobrevive un sólo instante al causante
transmite la herencia a sus propios herederos.
Art.2447.- El derecho hereditario se rige por la ley del domicilio
del causante al tiempo de su fallecimiento, sean nacionales o extranjeros
su sucesores. Los inmuebles situados en el país se regirán exclusivamente
por las leyes de la República.
Art.2448.- Si un procedimiento sucesorio ha sido iniciado en la
República o fuera de ella, los sucesores domiciliados en el país tomarán de
los bienes situados en él, una parte igual al valor de aquéllos de que
hayan sido excluidos en el extranjero en virtud de leyes locales.
Art.2449.- La jurisdicción sobre la sucesión corresponde al Juez del
lugar del último domicilio causante. Ante el mismo debe iniciarse:
a) las demandas concernientes a los bienes hereditarios, hasta la
partición inclusive, cuando sean interpuestas por algunos de los sucesores
universales contra sus coherederos;
b) las demandas relativas a las garantías de las porciones
hereditarias entre los copartícipes, las que tiendan a la reforma o nulidad
de la partición, y las que tengan por objeto el cumplimiento de la
partición;
c) las demandas relativas a la ejecución de las disposiciones del
testador, aunque sean a título particular, como sobre la entrega de los
legados; y
d) las acciones personales de los acreedores del difunto, antes de la
división de la herencia.
CAPITULO II
DE LA ACEPTACION Y REPUDIACION DE LA HERENCIA
Art.2450.- El heredero adquiere la herencia desde la muerte del
causante, bajo reserva de su facultad de renunciarla.
Esta facultad deberá ser ejercida dentro de los cientos cincuenta
días contados desde la fecha del fallecimiento real o presuntivo del
causante.
Si el heredero fijare domicilio en el extranjero, el plazo será de
doscientos cuarenta días.
El heredero que ha aceptado la herencia está sujeto a todas las
obligaciones que le impone la calidad de tal, y transmite a sus sucesores
universales la herencia que ha recibido, con los derechos y las
obligaciones derivados de su aceptación.
Art.2451.- La facultad de renunciar pasa a los herederos de quien
hubiere fallecido antes de vencer el plazo sin ejercerla. El plazo legal se
juzgará en este caso prorrogado por el tiempo necesario para aceptar o
repudiar la herencia del propio causante.
Art.2452.- No pueden aceptar la herencia en forma pura y simple ni
repudiarla, las personas que no tuviesen la libre administración de sus
bienes, ni por medio de sus representantes legales.
La herencia futura no podrá ser objeto de aceptación o renuncia.
Tampoco se puede renunciar una herencia ya aceptada, ni después de vencido
el plazo legal.
La aceptación y renuncia son irrevocables y surten efectos desde la
muerte del causante.
Art.2453.- Durante el plazo establecido para la renuncia de la
herencia, el heredero podrá manifestar ante el juez de la sucesión, su
propósito de hacer inventario para deliberar y decidir.
Art.2454.- El plazo no queda prorrogado por el hecho de que el
inventario no haya quedado concluido dentro de aquél, sino por resolución
del juez y únicamente en el caso de que hubiere comenzado dentro de los
treinta primero días y fuere imposible terminarlo sin culpa del heredero.
Si éste se hallare fuera de la República, para gozar de la prórroga
deberá iniciar el inventario dentro de los noventa primeros días. El juez
fijará en ambos supuestos, la fecha en que habrá de hacerse la declaración
del interesado.
Art.2455.- Hasta transcurrido nueve días de la muerte del causante,
los acreedores o legatarios no podrán intentar acción alguna contra la
sucesión. Pasado este término podrán ellos pedir la fracción de inventario
judicial, con intervención de los demás interesados. Se citará de oficio y
por edictos a todos los que puedan tener interés, quienes podrán participar
en el inventario a medida que se presentaren. El inventario quedará
terminado dentro de los cien días de la apertura de la sucesión, sin
perjuicio de la prórroga que podrá ser concedida por el juez según lo
prevenido en el artículo anterior.
Art.2456.- La aceptación, sea pura y simple, sea a beneficio de
inventario, y la renuncia, no pueden hacerse a término ni subordinada a
condición, ni sólo por una parte de la herencia. En tales casos, la
aceptación será nula.
Art.2457.- La aceptación pura y simple deber ser siempre expresa en
el juicios sucesorio. Ella resultará también por haber cesado el beneficio
de inventario, por hecho del heredero, en los casos previstos por este
Código.
Art.2458.- Cuando el heredero presuntivo ejecute actos, que creyó o
pudo creer que tenía derecho de realizar en otra calidad que la de
aceptante, no se juzgará que hubo aceptación tácita de la herencia, aunque
realmente sólo estuviere habilitado para cumplirlos en carácter de
heredero.
Art.2459.- La aceptación fija en el heredero el derecho sobre los
bienes dejados por el causante, a partir del fallecimiento de éste. Si ella
fuere pura y simple, el aceptante quedará obligado al pago de las deudas y
cargas, tanto con el activo sucesorio, como con el suyo propio; pero sólo
deberá satisfacer los legados hasta la concurrencia del valor recibido.
Art.2460.- El heredero, salvo disposición contraria del testador,
está obligado respecto de los miembros de la familia del causante, a
quienes éste atendía, y que habitaban con él cuando se produjo su
fallecimiento, a mantenerlos en las mismas condiciones durante un mes a
partir de la apertura de la sucesión, y a concederles por este tiempo el
uso de la habitación y de los enseres. Si es testador dispusiere de otra
manera, se aplicarán las disposiciones relativas a los legados.
Art.2461.- Si el autor falleciere en estado de concurso judicial, no
se producirá la confusión de patrimonios, ni la responsabilidad ilimitada
del aceptante. Cesarán los efectos de la aceptación cuando los acreedores
solicitaren dentro de los seis meses de abierta la sucesión, el concurso de
esta última. En ambos supuestos, el heredero responderá a los acreedores
por los actos siguientes a la aceptación, como si hubiere recibido de ellos
mandato para administrar; pero los ya producidos se regirán por los
principios de la gestión de negocios.
Los gastos satisfechos por el heredero, serán a cargo de la mansa,
pero no podrá ejercer el derecho de retención para seguridad de su cobro.
Art.2462.- Se juzgará que el renunciante nunca fuere heredero. Los
bienes se transmitirán como si él no hubiese existido, salvo el derecho de
representación.
Art.2463.- La renuncia de una herencia no se presume. Para que sea
eficaz respecto a los acreedores y legatarios, debe ser expresa, hecha en
escritura pública y presentada al juez de la sucesión, quien reconocerá su
existencia en la sentencia declaratoria de herederos. Entre los que tengan
derecho a la sucesión, la renuncia puede ser hecha y aceptada en toda
especie de documento público o privado, pero no puede serle opuesta al
renunciante por los coherederos, sino cuando hubiere sido aceptada por
todos.
Art.2464.- El heredero que renunciare a la sucesión, podrá retener
las donaciones entre vivos que el testador le hubiere hecho, y reclamar el
legado que le hubiere dejado, si no excedieren la porción disponible que la
ley asigne al testador.
Art.2465.- La aceptación y la renuncia podrán ser anuladas a petición
del heredero, o de sus acreedores a nombre del renunciante, o en los casos
siguientes:
a) cuando hubieren sido efectuadas sin observancia de las formas
prescrpitas para suplir la incapacidad del heredero que las realizó, o en
cuyo nombre se declararon;
b) cuando el heredero presuntivo hubiere realizado actos que creyó o
pudo creer que tenía derecho a efectuar en otra calidad que la de
aceptante, o cuando mediare error sobre la causa de la vocación
hereditaria; y
c) cuando fueren determinadas por dolo o violencia, cualquiera sea el
agente.
Art.2466.- Si el heredero, en colusión con los acreedores
hereditarios, hubiese aceptado pura y simplemente una sucesión que le fuere
manifiestamente perjudicial, podrán los acreedores del heredero demandar la
revocación del acto. Esta importará aceptación a beneficio de inventario
respecto de los acreedores que la demandaron.
Art.2467.- Los acreedores del renunciante, anteriores a la
repudiación, y toda persona interesada, podrán pedir se la deje sin efecto,
cuando fuere en perjuicio de ellos, y hacerse autorizar para el ejercicio
de los derechos hereditarios del deudor, hasta la concurrencia de sus
respectivos créditos.
CAPITULO III
DE LA ACEPTACIÓN DE LA HERENCIA A BENEFICIO DE INVENTARIO
Art.2468.- Toda aceptación de herencia se presume hecha a beneficio
de inventario.
La realización de actos prohibidos por este Código al heredero
beneficiario importará la pérdida del beneficio.
Art.2469.- El beneficio de inventario separa el patrimonio del
causante de los bienes del heredero. Este conservará contra la sucesión los
derechos que tuvo contra aquél, y sólo responderá por las deudas y cargas
con los bienes que hubiere recibido; pero deberá satisfacer a la masa lo
que adeudare al autor.
Los acreedores de la sucesión y los legatarios tendrán preferencia
sobre los acreedores personales del heredero para ser pagados con esos
bienes.
Art.2470.- El beneficio de inventario suspende el derecho de
ejecución particular de los legatarios y de los acreedores que no tengan
garantías reales. El juez podrá ordenar la suspensión de los juicios
derivados de esos créditos por un plazo que no exceda de sesenta días.
Art.2471.- El heredero beneficiario no está obligado con los bienes
que el autor de la sucesión le dio en vida, aunque debiese colacionarlos
entre sus coherederos, ni con los bienes que el causante haya dado en vida
a sus coherederos, y que él tenga derecho a hacer colacionar.
Art.2472.- La administración y liquidación del haber hereditario se
ejercerá bajo la autoridad y vigilancia del juez de la sucesión. Se
aplicarán subsidiariamente las disposiciones que rigen los concursos, tanto
para la verificación y pago de los acreedores y legatarios, como para la
administración y realización de los bienes. Serán nulos los actos del
heredero cumplidos en contravención a esas disposiciones. Debe abonar a la
masa las sumas que él adeudaba al causante.
Art.2473.- El heredero beneficiario debe depositar a la orden del
juez las sumas que recaude. No puede retenerlas para pagarse a sí mismo.
Los frutos y rentas de los bienes hereditarios forman parte del caudal. El
juez puede autorizar el pago de los sueldos, y gastos que determine la
gestión de los bienes hereditarios después de la aceptación del heredero,
siempre que esa gestión haya sido previamente aprobada por el juez.
Art.2474.- El heredero beneficiario debe presentar cada tres meses al
juez de la sucesión los estados demostrativos de su gestión. Liquidada la
sucesión, rendirá cuenta de toda su administración.
Art.2475.- Cualquier interesado puede pedir el reemplazo del heredero
administrador, en el caso de que sus irregularidades, negligencia o
incapacidad, ponga en peligro, o haya motivo para temerlo, los derechos del
reclamante. La insolvencia notoria del heredero autoriza igual reclamo. Se
nombrará por el juez un administrador encargado de la liquidación. El
heredero es personalmente responsable de los daños causados por su culpa.
Art.2476.- No pueden entregrarse o abonarse los legados, sino después
de pagadas todas las deudas del causante, o las que se ocasionaron por su
fallecimiento.
Si después de pagados en todo o en parte los legados, se presentaren
acreedores cuando ya no hubieren bienes en la sucesión, sólo tendrán
recurso contra los legatarios por lo que éstos hubieren recibido. La acción
correspondiente quedará extinguida si no se deduce dentro de los tres años
de efectuado el pago del legado.
Art.2477.- Los gastos a que dé lugar el inventario, la administración
de los bienes hereditarios, o la seguridad y defensa de ellos, serán a
cargo de la herencia; y si el heredero lo hubiere pagado con su dinero,
será reembolsado con privilegio sobre todos los bienes de la sucesión.
Art.2478.- Los acreedores y legatarios pueden decidir la liquidación
bajo las condiciones que resuelvan por mayoría de personas y capitales. La
oposición será resuelta por el juez en incidente breve y sumario.
Art.2479.- Pagados los acreedores y legatarios, los bienes excedentes
pertenecerán al heredero. Si posteriormente se presentare algún acreedor,
el heredero sólo será responsable en la medida del enriquecimiento causado
por los bienes hereditarios recibidos.
Art.2480.- Las acciones que el heredero beneficiario quiera intentar
contra la sucesión, serán dirigidas contra todos los herederos. Si no los
hubiere, se nombrará un curador, y también cuando todos los herederos
intentaren acciones. Si la herencia estuviere concursada, se dirigirán
contra el representante del concurso.
Las acciones de la sucesión contra el heredero beneficiario, pueden
ser intentadas por los otros coherederos. Si no los hubiere, el pago de las
deudas del heredero se hará en la rendición de cuentas que él presente de
su administración.
Art.2481.- El heredero beneficiario no podrá aceptar o repudiar la
herencia deferida al autor de la sucesión, sin la venia del juez, y si éste
la diere, deberá hacerlo a beneficio de inventario.
Art.2482.- El beneficiario puede exonerarse del pago de las deudas y
legados haciendo abandono de todos los bienes del acervo a los acreedores y
legatarios, sin que esto importe que renuncia a la sucesión.
En el caso de este artículo, el heredero deberá colacionar en la
cuenta de partición con los coherederos, el valor de los bienes que en vida
hubiese donado el difunto, y puede exigirlos de éstos en todos los casos en
que está ordenada la colación de bienes.
Los bienes abandonados sólo podrán venderse en la forma prescripta
para el mismo heredero.
Art.2483.- Si pierde el beneficio de inventario por la ocultación
fraudulenta que el heredero hiciere de algunos bienes de la sucesión al
efectuar el inventario.
También se lo perderá cuando se contravinieren las normas que rige la
administración, o gestión de la herencia, con perjuicio grave para los
acreedores de la sucesión.
Art.2484.- Si el heredero incurriere en la pérdida del beneficio de
inventario, será considerado heredero puro y simple. Los acreedores y
legatarios podrán exigir que se mantenga la separación de patrimonios. El
heredero indemnizará con sus bienes propios el perjuicio que con sus actos
hubiere causado a la masa. Liquidad ésta, podrán los acreedores y
legatarios perseguir el pago en los bienes propios del heredero.
CAPITULO IV
DE LA SEPARACION DE PATRIMONIOS
Art.2485.- Los acreedores de la sucesión, privilegiados o
quirografarios y los legatarios, sean sus derechos exigibles o a plazo, o
bajo condición, pueden pedir al juez de la sucesión la formación de
inventario y la separación de los bienes del causante, a fin de hacer pagar
preferentemente a los acreedores del heredero.
Este derecho caducará si no fuere ejercido dentro de noventa días
desde la aceptación por el heredero.
Art.2486.- Antes de solicitar la separación de patrimonios, podrán
los acreedores del difunto y los legatarios requerir las medidas
conservatorias de sus derechos.
Si no existiere heredero aceptante, estuviere pendiente el plazo para
renunciar, o si existiere litigio sobre la herencia misma, podrán los
acreedores y legatarios pedir que, para liquidar bienes y satisfacer los
créditos y mandas, se nombre un curador, quien procederá de acuerdo con las
reglas establecidas para el beneficio de inventario. A partir de este
nombramiento, perderá el heredero su facultad de administrar la sucesión y
disponer de ella.
No siendo heredero el designado, tendrá derecho a percibir una
remuneración equitativa que fijará el juez.
Art.2487.- La separación de patrimonios producirá los siguientes
efectos:
a) los legatarios y acreedores del causante deberán ser pagados con
preferencia a los acreedores personales del heredero;
b) cuando el heredero hubiere aceptado pura y simplemente, responderá
con sus bienes propios, en la forma prevista para el caso de pérdida del
beneficio de inventario;
c) la separación de patrimonios no podrá aplicarse sino a los bienes
que hayan pertenecido al difunto, y no a los bienes que en vida hubiere
transmitido al heredero, aunque éste deba colacionarlos en la partición con
sus coherederos, ni a los bienes procedentes de una donación, reducida en
virtud de sentencia;
d) no afectará a los bienes de la sucesión que el heredero hubiere
enajenado a título oneroso antes de solicitada la separación de
patrimonios, y cuyo precio haya sido pagado. Tales enajenaciones quedan
firmes respecto de los adquirentes.
Si el precio de esos bienes estuviere adeudado, se lo comprenderá en
la masa de la herencia así como a los bienes enajenados a título gratuito,
si estuvieren en poder de los adquirentes, y los adquiridos por el
heredero, con el producto de las enajenaciones, si constase su origen e
identidad. También comprenderá los bienes o valores que se recuperen por
cualquier causa de resolución; y
e) regirá respecto de todos los herederos y acreedores, aunque
hubiere sido solicitada por uno solo de éstos.
Art.2488.- La separación de patrimonios puede ser pedida a los
cesionarios de la herencia o de parte alícuota de ella, aunque la cesión
fuere a título oneroso, o anterior a la separación.
Art.2489.- El derecho de los acreedores de la sucesión al pedir la
separación de patrimonios, no podrá ser ejercido si ellos hubiese convenido
con el heredero la sustitución de la obligación del causante por otra.
Si el acreedor recibe el heredero los intereses vencidos de su
crédito, no se juzgará por esto que lo ha aceptado por deudor.
CAPITULO V
DE LA INDIGNIDAD Y LA DESHEREDACION
Art.2490.- Los herederos o legatarios que hubieren atentado contra la
vida, la integridad física o la honestidad del causante, o de su cónyuge,
descendientes, ascendientes o hermanos, serán excluidos de la herencia, por
causa de indignidad.
La indignidad no puede ser cubierta por el indulto o la amnistía, ni
por la prescripción de la acción penal, o de la pena.
Art.2491.- Serán también considerados indignos:
a) los que hubieren cometido delitos contra el honor y la reputación
del causante, lo hubieren maltratado, o acusado o denunciado por un delito
castigado con pena privativa de libertad;
b) el heredero mayor de edad, que habiendo tenido conocimiento de la
muerte del autor de la sucesión, víctima de un delito haya omitido
denunciarla a la justicia en el plazo de un mes, cuando no hubiere
procedido de oficio.
Cesará la obligación de denunciar si los homicidas fueren
ascendientes o descendientes, marido o mujer, hermanos del heredero;
c) los ascendientes que abandonaron al causante o prostituyeron a la
autora de la sucesión, o a los descendientes de ellos;
d) los parientes que no recogieron o no suministraron alimentos al
causante cuando éste se hallaba abandonado, o enfermo mentalmente, o no
cuidaron de hacerlo recoger en establecimiento apropiado;
e) el cónyuge divorciado declarado culpable, y el que abandonó sin
motivo legítimo el domicilio conyugal;
f) el que impidió al autor de la sucesión otorgar testamento o
revocarlo, y el que falsificó, alteró, ocultó o suplantó una disposición de
última voluntad; y
g) el que obligó por fuerza, o con fraude, al causante a hacer un
testamento.
Para que un delito sea causa de indignidad debe haberse dictado
sentencia condenatoria contra el culpable.
Art.2492.- La exclusión del indigno sólo puede ser declarada por
acción de los parientes, el cónyuge, o los herederos y legatarios llamados
a suceder a falta de excluido de la herencia, o en concurrencia con él.
También puede solicitarla todo el que estuviere sujeto a una acción
de reducción, o a la colocación, en virtud del reclamo deducido, o eventual
del indigno.
No pueden oponer la indignidad los acreedores o deudores de la
sucesión, ni el Fisco.
Art.2493.- Los descendientes el indigno y del desheredado concurren a
la sucesión por derecho propio, sin necesidad de invocar el derecho de
representación, recibiendo en su conjunto la hijuela que hubiere
correspondido a aquél. No quedan excluidos por las faltas o delitos del
ascendiente pero éste no puede reclamar en caso alguno el usufructo que la
ley acuerda a los padres respecto al patrimonio de sus hijos.
Art.2494.- El declarado indigno deberá restituir a los herederos los
bienes cuya posesión entró, con sus frutos y aumentos, y los productos o
rentas que hubiere obtenido de los bienes de la herencia desde la apertura
de la sucesión, e igualmente los intereses de todas las sumas de dinero que
hubiere recibido, pertenecientes a la sucesión, aunque no haya percibido de
ellas interés alguno, según lo dispuesto para el poseedor de mala fe.
Art.2495.- La sentencia que excluya al heredero por causa de
indignidad no produce efecto contra terceros de buena fe que con él
contrataron antes de la promoción de la acción respectiva. En consecuencia,
las enajenaciones a título oneroso o gratuito, las hipotecas y las
servidumbres que el indigno hubiere constituido a favor de terceros de
buena fe antes de la notificación de la demanda de exclusión, son válidas y
sólo hay acción contra él por los daños y perjuicios.
Art.2496.- Los créditos que el declarado indigno tenía contra la
sucesión o de los que era deudor, como también sus derechos por gastos
necesarios o útiles, renacen con sus garantías como si no hubiesen sido
extinguidos por confusión.
Art.2497.- La acción de indignidad no puede intentarse antes de la
apertura de la sucesión. Prescribe si el indigno ha poseído la herencia o
legado durante tres años, aunque se alegare que lo ignoraba el demandante,
o que estuvo imposibilitado de iniciar la acción.
El plazo no corre si la acción de exclusión queda subordinada a la
resolución de un juicio criminal.
Art.2498.- El perdón del causante, expresado en testamento o
instrumento público, hace desaparecer en el orden civil la indignidad y la
desheredación.
Art.2499.- El testador puede privar de la herencia a un heredero por
las siguientes causas:
a) haber atentado contra la vida del autor;
b) haber acusado al testador por delitos que merezcan pena privativa
de libertad; y
c) por otras injurias graves.
Art.2500.- La desheredación deberá formalizarse, únicamente, por
medio de un testamento válido y las causas alegadas por el testador deberán
ser probadas en juicio.
TITULO II
DE LA SEGURIDAD, RECONOCIMIENTO Y EJERCICIO DE LOS DERECHOS
HEREDITARIOS
CAPITULO I
DE LAS MEDIDAS CONSERVATORIAS
Art.2501.- Si iniciado el juicio sucesorio no se conociere el
heredero, o no existiere ninguno a quien corresponda la posesión
hereditaria, deberá el Juez, de oficio o a petición de parte, dictar las
providencias necesarias para la conservación y seguridad de los bienes
relictos.
Art.2502.- Podrá el juez proceder de oficio para la adopción de
medidas de seguridad, en los siguientes casos:
a) cuando el heredero fuere incapaz, tenga o no representante legal;
b) si mediare ausencia prolongada del heredero conocido que no
hubiere dejado representante; y
c) siempre que los bienes de la sucesión estuvieren abandonados, o en
poder de intrusos.
Art.2503.- Se dará curador a la sucesión:
a) cuando se solicita su nombramiento por un tercero por no existir
herederos aceptante, a fin de ejercer acciones contra la sucesión, o
continuar los juicios pendientes con ella; y
b) en el caso de que el heredero único esté ausente en el extranjero
y no exista apoderado inscripto en el Registro de Poderes, y siempre que la
medida sea impuesta por el interés del sucesor.
El curador nombrado cesará en sus funciones cuando se presente
heredero a quien corresponda la posesión legítima de los bienes
hereditarios, o a quien se dé la posesión judicial de ellos.
Art.2504.- El escribano que ha autorizado el testamento por acto
público, o es depositario de una disposición de última voluntad, y toda
persona que haya recibido en custodia, o encontrado un testamento, quedarán
obligados a ponerlo en conocimiento del juez de la sucesión, al tener
noticia del fallecimiento del testador.
CAPITULO II
DE LA DECLARATORIA DE HEREDEROS
Art.2505.- La declaratoria de herederos crea la presunción de ser el
titular del derecho sucesorio.
Art.2506.- La declaratoria de herederos se suspenderá cuando exista
un heredero eventual concebido, hasta que la incertidumbre respecto de la
herencia haya desaparecido.
Se procederá de la misma manera cuando la sucesión o las partes
hereditarias sean inciertas, por depender de una decisión sobre filiación,
validez o nulidad de matrimonio, ausencia u otra causa semejante, o de la
aprobación de una fundación hecha por el causante.
Art.2507.- Podrá invocar la declaratoria dictada a favor de un
heredero, el que mediante un acto jurídico a título oneroso, hubiere
adquirido de él, uno de los bienes sucesorios o cualquier derecho sobre
ellos, o la liberación de un crédito comprendido en el acervo.
Le será permitido prevalerse de ese mismo título, a todo aquél que en
virtud de un derecho incluido en la masa, cumpliere una prestación a favor
del heredero, o celebrare con él un acto que importe la modificación o
disposición de ese derecho.
Art.2508.- Serán válidos los actos del heredero aparente, en los
casos previstos en el artículo anterior. Lo serán también los de simple
administración, y los pagos de las deudas y cargas efectivas de la masa,
aunque no existiere declaratoria.
Art.2509.- Si un tercero hubiere adquirido, del heredero aparente, a
título gratuito, bienes de la herencia, podrá reclamársele la restitución
de dichos bienes.
CAPITULO III
DE LA PETICION DE HERENCIA
Art.2510.- Compete la acción de petición de herencia para reclamar
los bienes de la herencia detentados por quien los tiene a título de
sucesor del causante.
Art.2511.- Procede la petición de herencia contra el que ha sido
declarado heredero, sea para excluirlo de la sucesión o para ser reconocido
como coheredero.
Art.2512.- El que por contrato adquiere del poseedor de bienes
hereditarios toda o un parte alícuota de la herencia, queda equiparado al
poseedor hereditario en sus relaciones con los herederos.
Art.2513.- Deben restituirse al heredero todos los bienes
hereditarios y todas las cosas de que el causante tenía la posesión mediata
o inmediata, aunque sólo tuviere en ellas un derecho de retención.
No siendo posible la restitución, se aplicarán las disposiciones
relativas al enriquecimiento sin causa.
Art.2514.- Se aplicarán a la petición de herencia las reglas de la
acción de reivindicación relativas a las obligaciones del poseedor de buena
o mala fe, impensas, mejoras, restitución de frutos, responsabilidad por
las pérdidas, y en general, todas las que no estén modificadas por el
presente capítulo.
El poseedor es de mala fe si sabe que existen herederos de grado más
próximo o legatarios a quienes no se ha hecho citar para que concurran a
ejercer sus derechos.
Art.2515.- Compete al heredero una acción posesoria para ser
mantenido o reintegrado en la posesión de la herencia, o de los bienes que
dependen de ella.
TITULO III
DE LA PLURALIDAD DE HEREDEROS
CAPITULO I
DEL ESTADO DE INDIVISION
Art.2516.- Cuando dos o más personas fueren simultáneamente llamadas
a la herencia, la masa pertenecerá en común a todas ellas, hasta que se
verifique la partición.
Art.2517.- Forman parte de la masa hereditaria:
a) los bienes dejados por el causante;
b) lo adquirido en virtud de un derecho de la herencia, o como
indemnización de un daño experimentado por ella, o por un acto jurídico
referente a ella; y
c) los frutos de los bienes sucesorios.
Art.2518.- Mientras los bienes permanezcan indivisos, la
administración corresponderá en común a todos los coherederos, bajo las
reglas siguientes:
a) el administrador será el cónyuge supérstite. En su defecto, si no
fuere idóneo, o si hubiere oposición de intereses, el juez designará a la
persona que deba ejercer la administración;
b) cada coheredero deberá prestar su concurso en la medida
conveniente para la gestión, sea ésta en general o particular; y
c) se aplicará subsidiariamente al caso, lo dispuesto sobre la
administración de la cosa común.
Art.2519.- Podrán los coherederos durante la indivisión:
a) disponer de sus derecho hereditarios, pero no de parte alguna de
un bien hereditario determinado;
b) adoptar las medidas conservatorias de los derechos sucesorios, y
deducir las acciones correlativas, por el todo, sin el concurso de los
otros coherederos;
c) demandar la petición de herencia y ejercer las acciones reales y
posesorias que competan a la sucesión, sin perjuicio de la intervención de
los demás coherederos, si lo exigiere el demandado para que la sentencia
que se dicte causa cosa juzgada a su respecto; y
d) exigir que se consigne judicialmente en cuenta común lo debido a
la masa, y no permitiéndolo la naturaleza de la prestación, que se nombre
depositario judicial.
El pago debe efectuarse a todos los coherederos conjuntamente.
Para disponer de bienes indivisos individualizados, será necesario el
acuerdo unánime de los partícipes.
Art.2520.- Antes de efectuada la división de la herencia, no podrán
los acreedores de los herederos ejercer sus acciones sobre los bienes de la
sucesión. Durante el mismo período, podrán los coherederos impedir que los
acreedores hereditarios y los legatarios promuevan demandas sobre sus
bienes personales. Estos podrán ejercer sus acciones sobre la masa
hereditaria indivisa.
Los gastos funerarios son créditos contra la masa.
Art.2521.- Los coherederos, acreedores hereditarios y legatarios
podrán exigir la citación judicial de los acreedores conocidos o
desconocidos de la sucesión, y oponerse a que se efectúe la división de la
herencia antes de haberse cubierto las deudas y cargas pendientes.
El juez fijará un plazo, no inferior a treinta días ni mayor de
noventa, para que se presenten los interesados. Vencido el término, podrá
efectuarse la partición, siempre que se dejaren bienes indivisos bastantes
para cubrir los créditos y legados pendientes, litigiosos, o sujetos a
plazo o condición.
No será admisible la substitución de esta reserva por ninguna
garantía.
Art.2522.- Antes de la partición, los herederos podrán enajenar
bienes hereditarios con autorización judicial, en la medida necesaria para
el pago de las deudas y cargas de la sucesión.
Art.2523.- En caso de esperarse el nacimiento de un heredero, la
partición quedará aplazada hasta que la incertidumbre haya desaparecido.
Se procederá en la misma forma cuando la incertidumbre provenga de un
litigio sobre filiación, validez de un matrimonio y otras causas
semejantes, o de la aprobación de una fundación hecha por el causante.
El juez de la sucesión podrá autorizar en esos casos las medidas de
conservación o de disposición de los bienes que sean urgentes o
justificadas por la liquidación, y solicitadas por parte legítimas, con
audiencia de los interesados.
Art.2524.- Se procederá de acuerdo con el artículo anterior, cuando
no se hubiere convocado a los acreedores, o estuviere pendiente el término
para su presentación.
La audiencia a que se refiere el artículo precedente consistirá en
oir las observaciones y admitir las pruebas de los que manifestaren
oposición.
Art.2525.- Si no hubiere herederos, podrá el testador ordenar que se
mantenga la indivisión por un plazo no mayor de diez años. Respecto de un
bien determinado, o de un establecimiento comercial o industrial, podrá
extender el plazo, cuando hubiere menores, hasta que ellos hubieren llegado
a la mayoría de edad. Toda cláusula que en los dos casos amplíe el término
de la indivisión se tendrá por no escrita en lo relativo al lapso
excedente.
Art.2526.- Los coherederos podrán convenir que la indivisión continúe
total o parcialmente, por un plazo que no exceda de diez años, sin
perjuicio de partir en forma provisional el uso y goce de los bienes, por
acuerdo unánime de los interesados.
Si hubiere incapaces, sus representantes legales, debidamente
autorizados, podrán intervenir en estos convenios, que homologará el juez.
Art.2527.- Pagados los acreedores hereditarios y los legados, el
excedente de los bienes pertenece a los herederos, en proporción de sus
respectivos derechos. No se pagarán los legados hasta después de
satisfechos los créditos y cargas comunes de la herencia.
Art.2528.- Será nula toda cesión que el heredero hiciere de su parte
indivisa a persona extraña, sin haberla ofrecido previamente a sus
copartícipes. Estos serán preferidos en igualdad de circunstancias, siempre
que hayan comunicado por escrito su decisión al coheredero dentro de
treinta días, que se contarán desde que se les hizo conocer el
ofrecimiento.
La preferencia se ejercerá mediante la aceptación de las condiciones
reales y efectivas concertadas con el tercero, y extinguirá el derecho de
este último.
CAPITULO II
DE LA PARTICIPACION
Art.2529.- Liquidado el pasivo hereditario, cualquiera de los
herederos podrá pedir la partición de los bienes excedentes.
Esta acción deberá deducirse contra todos los demás herederos.
Art.2530.- La partición entre coherederos mayores de edad, podrá
efectuarse en la forma que convinieren por unanimidad, debiendo observarse
lo dispuesto en este Código sobre la forma de lo contratos.
Art.2531.- Si el autor de la herencia hiciere la partición de los
bienes por acto entre vivos o en su testamento, deberá estarse a ella,
salvo derecho de tercero o que sea provisional, y siempre que no perjudique
a la legítima de los herederos forzosos.
Art.2532.- Se formará la masa hereditaria por la reunión de las cosas
existentes, los créditos de la sucesión, tanto contra extraños como contra
los herederos y de lo que cada uno de éstos debe colacionar.
Art.2533.- La partición será judicial, bajo pena de nulidad:
a) si hubiere herederos incapaces, o menores emancipados, como
interesados;
b) si el causante fuere un presunto fallecido, y sus herederos
tuvieren la posesión definitiva de sus bienes;
c) si hubiere herederos o legatarios ausente. Se consideran tales los
herederos y legatarios que se encontraren en el extranjero, si su
existencia fuere dudosa. En este caso se nombrará un curador de sus bienes
conforme a lo dispuesto por este Código; y
d) siempre que terceros, fundados en un interés legítimo se opusieren
a la partición privada.
Art.2534.- Cuando la formación de la masa, o su división en lotes lo
exija, se procederá a la estimación de los bienes. El avalúo será hecho por
el perito que las partes propusieren de común acuerdo, y en defecto, por el
Juez de la sucesión.
Art.2535.- En la partición judicial, se observarán para la formación
de las porciones hereditarias, las siguientes reglas:
a) los herederos designarán partidores en la forma establecida por el
artículo anterior;
b) los interesados propondrán las bases que entendieren ser más
ajustadas a la naturaleza de los bienes;
c) se dividirán los bienes que admitan adecuado fraccionamiento. Se
consideran tales, aquéllos que con el reparto en lotes no queden
disminuidos en su valor o explotación económica;
d) los bienes que no se hallaren en el caso del inciso anterior,
podrán ser adjudicados a uno de los herederos, o a varios de ellos, que lo
aceptaren, y cuando excediere su valor de los respectivos haberes, se
compensará la diferencia en dinero u otros bienes. El saldo deudor podrá
ser garantizado con hipoteca o prenda, siempre que los otros herederos lo
exigieren;
e) las cosas que no admitan fácil división y fueren pedidas por
varios herederos a la vez, se licitarán entre ellos al mejor postor. El
precio ofrecido se juzgará parte integrante de la masa, como también el de
aquéllas cosas que, no siendo reclamadas, o cuya adjudicación no fuere
aceptada, se vendieren en remate público;
f) aunque hubiere incapaces interesados, podrá diferirse la venta de
un bien, cuando las circunstancias así lo aconsejaren. La voluntad unánime
de las parte decidirá a este respecto. Si no concurriere la unanimidad,
decidirá el juez;
g) dentro de lo posible, se formarán lotes en igualdad de condiciones
y se cubrirán las diferencias con sumas de dinero, que abonará el
adjudicatario, observándose lo dispuesto en el inciso d), parte final. En
caso de no aceptarse las adjudicaciones, los lotes serán sorteados; y
h) se reservarán sin adjudicar, bienes bastantes para el pago de los
créditos y las cargas pendientes, así como el de los legados no cumplidos.
Art.2536.- En las particiones judiciales, no será permitido adjudicar
la nuda propiedad a unos herederos, y el usufructo, o el uso o habitación a
otros, pero sí constituir servidumbres prediales a beneficio de un inmueble
sobre los demás. Tampoco podrán quedar las particiones sujetas a condición.
Art.2537.- Los créditos contra la sucesión, que no se pudieren cubrir
por insuficiencia de la masa, se dividirán en tantos créditos
independientes y separados, como aceptantes puros y simples existieren, de
acuerdo a las porciones hereditarias, y podrán hacerse efectivos en esa
medida, sobre los bienes personales de cada uno.
Art.2538.- Cada heredero recibirá los títulos de las propiedades y de
los créditos que le fueren adjudicados. Si quedare alguno en común, el
título corresponderá a quien tuviere la mayor porción, dándose a los otros
copias fehacientes, a costa de la sucesión.
Art.2539.- Cuando la partición fuere provisional deberá serlo
respecto de todos los herederos. Cualquiera de estos, tendrá derecho a
exigir la división definitiva de los bienes.
Art.2540.- Será anulable la partición privada o judicial cuando no se
hubieren reservado bienes suficientes para el pago de los créditos y
legados, cuya existencia constare en autos.
Art.2541.- Los acreedores o legatarios omitidos, podrán dirigirse
contra los bienes de la herencia que se encuentren en poder de los
herederos, como si la partición no se hubiera efectuado, salvo los derechos
constituidos a favor de terceros con posterioridad a la inscripción.
Art.2542.- La partición definitiva que sea anulable por no haberse
practicado ante el juez en los casos establecidos por este Código, o por
inobservancia de las formas prescriptas, valdrá como partición provisional
en cuanto al uso de los bienes.
Art.2543.- Los gastos irrogados por la liquidación, hechos en
beneficio común, se imputarán a la masa con privilegio sobre los bienes
hereditarios. Los determinados por la partición en igual supuesto, lo
tendrán sobre los bienes adjudicados proporcionalmente a su valor.
En ningún caso se entenderán comunes los gastos innecesarios o
referentes a pedidos desestimados, los que serán de cargo a las partes que
los causaron.
CAPITULO III
DE LA COLACION
Art.2544.- Los herederos forzosos que concurran con otros a la
sucesión deberán traer a la masa hereditaria el valor de los bienes
recibidos del causante, en vida de éste, por donación u otro título
gratuito.
Art.2545.- Sólo pueden demandar la colación:
a) Un coheredero a otro;
b) los acreedores personales del coheredero que puedan exigir la
colación; y
c) los acreedores del causante y los legatarios, sólo cuando el
heredero a quien la colación fuere debida, aceptare la herencia pura y
simplemente, y no mediare separación de patrimonios.
Art.2546.- Están obligados a colacionar:
a) los descendientes, ascendientes y el cónyuge del causante;
b) los herederos instituidos por testamento, cuando éste afecte la
legítima;
c) el heredero que, no siéndolo al tiempo de la liberalidad,
resultare heredero forzoso al abrirse la sucesión;
d) los descendientes que sucedan por representación al ascendiente,
juntamente con tíos y primos. La colación se extenderá a todo lo que el
padre debió aportar en el caso de haber vivido, aunque ellos no le hubieren
heredado; y
e) los descendientes del indigno, o el desheredado.
Art.2547.- La colación comprende:
a) el valor de las donaciones que el causante hubiere hecho en vida a
favor del heredero obligado a colacionar;
b) lo invertido por el causante para el establecimiento independiente
de sus hijos, sea con motivo de matrimonio, sea para permitirles explotar
una empresa de carácter económico, y también para mejoras en sus bienes;
c) las liberalidades encubiertas bajo la apariencia de actos a título
oneroso, de los que resultó enriquecimiento;
d) el crédito cedido gratuitamente;
e) la obligación del heredero a favor del causante, que éste hubiere
renunciado en forma desinteresada; y
f) lo pagado por el autor de los que no se debía al heredero, con
ánimos de beneficiarle.
Art.2548.- No deben ser colacionados:
a) los gastos de alimentos y curación, por crecidos que sean;
b) los destinados a educar los hijos o descendientes, o los que se
hicieren a fin de prepararles para el ejercicio de un arte o profesión;
c) los regalos de costumbre, o de amistad; y
d) el importe invertido en un seguro de vida.
Art.2549.- Tampoco será colacionable lo que un hijo del heredero, o
el cónyuge de éste hubiere recibido del causante, aun cuando el autor
dispusiere lo contrario.
Art.2550.- La colación deberá hacerse por el valor que los bienes
tuvieren al tiempo de la demanda.
Art.2551.- Los valores colacionados se imputarán como anticipo a la
parte hereditaria, a menos que el causante hubiere establecido la dispensa
en su testamento, dentro los límites de su porción disponible. Podrá
también otorgarse en el título constitutivo de la liberalidad. No se
entenderá concedida por la mera disimulación de aquélla, bajo la apariencia
de un acto oneroso, o realizado por interpuesta persona.
Art.2552.- El heredero obligado a colacionar no podrá invocar la
compensación para eximirse de ello. El renunciante, en cambio, queda
dispensado de hacerlo, aunque el testador dispusiere lo contrario, a menos
que éste, al realizar el acto hubiere establecido como cláusula
resolutoria.
CAPITULO IV
DE LA PARTICION ANTICIPADA HECHA POR LOS ASCENDIENTES
Art.2553.- El padre, la madre y los otros ascendientes, podrán hacer
partición anticipada de sus bienes propios a favor de sus hijos, y demás
descendientes, sea por donación entre vivos, o por testamento.
Art.2554.- Sea cual fuere la forma de esta partición, se ajustará a
las reglas siguientes:
a) comprenderá al cónyuge supértiste, y podrá incluir a otras
personas a quienes el disponente beneficiare dentro de su porción
disponible;
b) el ascendiente deberá colacionar a la masa de sus bienes, las
donaciones que hubiere hecho a sus descendientes, observándose respecto a
la colación lo dispuesto en el capítulo anterior; y
c) podrá adjudicar a uno o varios de sus descendientes, o al cónyuge,
un explotación agrícola, ganadera o industrial, cubriendo la parte de los
demás con otros bienes o imponiendo a los adjudicatarios de la explotación
el pago de una suma de dinero para integrar la herencia de los restantes o
los gananciales del cónyuge excluído.
Los bienes inmuebles que constituyan la explotación quedarán gravados
en hipoteca para garantizar el pago de las sumas de dinero adeudadas a los
otros herederos. Si el disponente no las hubiera determinado, podrá
encomendarlo al ejecutor testamentario. En su defecto, lo hará el juez de
la sucesión, quien ordenará la inscripción de la hipoteca.
Art.2555.- La partición por actos entre vivos requiere para su
validez:
a) que tenga lugar por transmisión irrevocable de la propiedad de los
bienes. El donante podrá, empero, reservarse el usufructo o una renta
vitalicia y disponer, en su caso, hipoteca sobre los inmuebles que la
aseguren;
b) que sea aceptada por todos los interesados;
c) que no esté subordinada a condición dependiente de la sola
voluntad del disponente, ni al cargo de pagar otras deudas de éste, fuera
de las que existieren a la fecha de la liberalidad; y
d) que sólo tenga por objeto todos o parte de los bienes presentes.
Art.2556.- La partición a que se refiere el artículo anterior tendrá
los efectos siguientes:
a) transmitirá al donatario el dominio de los bienes, sin que ello
obste a que el dominio pueda revocarse por inejecución de las cargas y
condiciones impuestas o por causa de ingratitud. Si hubiere distintos
beneficiarios, la revocación sólo afectará al que dio motivo a ella. Se
considerarán causas de ingratitud la previstas para las donaciones y la
indignidad;
b) si hubiere excedente en la parte adjudicada a cualquiera de los
beneficiarios, no se entenderá que ello constituye mejora, aunque así lo
declare; y
c) los beneficiarios, sus herederos y los sucesores, de éstos podrán
ejercer, aun antes del fallecido el ascendiente, todos los derechos que el
acto confiera a los unos respecto de los otros, siéndoles permitido exigir
la garantía por las cosas comprendidas en sus lotes, si se produjere la
evicción.
Art.2557.- Revocada la donación por causa de ingratitud, y si ésta no
subsistiere al fallecer el causante, podrá el heredero integrar su legítima
con lo que restare indiviso. No cubierta por este medio, le será permitido
exigir el reintegro contra los demás donatarios.
Art.2558.- La partición por testamento está sujeta a los principios
siguientes:
a) quedará subordinada al fallecimiento del causante, quien, mientras
viva, podrá revocarla;
b) si el disponente enajenare algunos de los bienes comprendidos en
ella, se aplicarán los principios de la reducción, en el caso que se
afectaren las legítimas de los interesados;
c) los herederos no cargarán con todas las obligaciones del
testamento, a menos que hubiere aceptado la sucesión pura y simplemente; y
d) tendrán los mismos efectos que las divisiones ordinarias, quedando
las partes recíprocamente obligadas a la garantía del lote recibido. Ella
se juzgará con referencia al día de la apertura de la sucesión. Si después
del reparto, el ascendiente hubiere dispuesto de objetos adjudicados a un
coherederos, lo otros le deberán la garantía de tales bienes.
Art.2559.- Los padres podrán en vida, partir por donación conjunta
sus bienes propios y gananciales a favor de sus descendientes, sujeta a las
reglas siguientes:
a) cada uno de ellos podrá revocarla, en caso de ingratitud, pero
esta revocación sólo afectará a la parte del donante que la hiciere valer;
b) los padres podrán reservarse el usufructo de los bienes, o
gravarlos en hipoteca para garantizar una renta vitalicia a su favor, y
disponer que el usufructo o la renta beneficien íntegramente al cónyuge
supértiste, todo sin perjuicio de los derechos de los descendientes, cuando
se afectare la legítima en la sucesión del premuerto; y
c) mientras subsista la comunidad de bienes, será necesario el
acuerdo de ambos cónyuges para dividir por donación los bienes propios y
gananciales entre los hijos; pero cada uno de aquéllos podrá efectuarlo por
testamento.
El acuerdo no será necesario si los esposos hubieren hecho separación
de bienes.
Art.2560.- La partición quedará sin efecto:
a) si no comprendiere a todos los hijos que vivan al tiempo de la
muerte del causante, a la descendencia de los hijos fallecidos y al cónyuge
supértiste. Se observarán las reglas de la representación hereditaria.
Cuando la omisión fuere en la distribución de la parte de bienes de
un hijo representado por sus descendientes, la partición quedará sin efecto
solamente respecto de esta rama, subsistiendo el acto en cuanto a los
demás; y
b) con el nacimiento de un hijo del ascendiente, posterior a la
partición o con el de uno póstumo.
No se invalidará el acto por omisión de un hijo que, vivo al tiempo
de la partición, falleciere sin sucesión antes del causante.
Art.2561.- La partición podrá ser resuelta, cuando afectare la
legítima de alguno de los herederos. La acción de rescisión deberá
intentarse después de la muerte del ascendiente.
De igual derecho podrá usar el cónyuge supértiste, si la partición
perjudicare la parte que le corresponde.
Art.2562.- Los herederos pueden pedir la reducción de la porción
asignada a uno de los partícipes, cuando resulte que éste hubiere recibido
un excedente de la cantidad de que la ley permite disponer al testador.
Esta acción sólo debe dirigirse contra el descendiente favorecido.
La confirmación expresa o tácita de la partición por el descendiente
o cónyuge al cual no se le hubiere cubierto su legítima, no importa una
renuncia de la acción que se le confiere por el artículo anterior.
CAPITULO V
DE LOS EFECTOS DE LA PARTICION
Art.2563.- La inscripción de la partición de bienes registrables
confiere a cada heredero el dominio exclusivo de los bienes comprendidos en
su hijuela.
Producirá el mismo efecto, la inscripción de cualquier acto por el
cual se pusiere fin a la indivisión y se adjudicare bienes en propiedad
exclusiva a un coheredero.
Art.2564.- Los coherederos son garantes, los uno hacia los otros de
toda evicción de los objetos que les han correspondido por la partición, y
de toda turbación de derecho en el goce pacífico de los objetos mismos, o
de las servidumbres activas, cuando la causa de la evicción o turbación es
de una época anterior a la partición.
Art.2565.- La garantía de los coherederos es por el valor que tenía
la cosa al tiempo de la evicción. Si a los coherederos no les conviniere
satisfacer este valor, pueden exigir que se hagan de nuevo las particiones
por el valor actual de los bienes, aunque algunos de ellos estuvieren ya
enajenados.
Art.2567.- La obligación de la garantía cesa sólo cuando ha sido
expresamente renunciada en el acto de la partición, y respecto a un caso
determinado de evicción. Una cláusula general por la cual los herederos se
declaren exonerados recíprocamente de ella, será de ningún valor.
Aunque el heredero conociere al tiempo de la partición el peligro de
la evicción del objeto recibido por ella, tiene derecho a exigir la
garantía de sus coherederos, si la evicción se produjere.
Art.2568.- La acción de garantía prescribe en el término de diez años
contados desde el día en que la evicción ha tenido lugar.
TITULO IV
DE LAS SUCESIONES VACANTES
Art.2569.- Cuando después de citados durante el plazo establecido por
las leyes procesales lo que se consideren con derechos a una sucesión,
ningún pretendiente se hubiere presentado, o hubieren renunciado todos los
herederos presuntos, la sucesión se reputará vacante, y será designado como
curador el representante del Ministerio Público. El Poder Ejecutivo podrá
proponer otra persona para desempeñar dicho cargo.
Art.2570.- Se formará inventario de acuerdo con las disposiciones
legales. El curador quedará sometido a las normas que rigen para el
heredero beneficiario, no pudiendo recibir pagos ni efectuarlos, sin
autorización judicial. El dinero, alhajas y valores de la herencia se
depositarán en un banco de plaza a la orden del juzgado.
Art.2571.- Designado el curador, los que después vengan a reclamar
derechos hereditarios recibirán los bienes en estado en que se encontraren,
por efecto de las operaciones regulares de aquél.
Art.2572.- Los bienes serán enajenados sólo en cuanto fuere necesario
para el cumplimiento de las cargas, legados o deudas de la sucesión. Una
vez satisfechos éstos, el juez, de oficio, declarará vacante la sucesión y
los bienes pasarán bajo inventario al dominio del Estado.
Art.2573.- Si posteriormente se presentare alguna persona a reclamar
la sucesión declarada vacante, se procederá como en el caso de petición de
herencia contra un heredero aparente de buena fe.
TITULO V
DE LA SUCESION INTESTADAS
CAPITULO I
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
Art.2574.- Las sucesiones intestadas corresponden a las personas
llamadas a heredar en el orden y según las reglas establecidas en este
Código.
Art.2575.- El pariente más cercano en grado excluye al más remoto.
Los llamados a la sucesión intestada no sólo suceden por derecho propio,
sino también por derecho de representación.
CAPITULO II
DEL DERECHO DE REPRESENTACION
Art.2576.- Los descendientes de un heredero muerto antes del
causante, entran en su lugar a recoger su parte en la herencia. Puede
representarse al renunciante.
Art.2577.- El representante tiene vocación exclusivamente por la ley
y no de la voluntad del representado.
Para que la representación tenga lugar es menester que el
representante mismo sea hábil para suceder a aquél cuya sucesión se trate.
No se puede representar a aquél que fue excluido de una sucesión por
indigno o que fue desheredado.
Art.2578.- Se puede representar a aquél a cuya sucesión se ha
renunciado.
Puede también representarse al desaparecido con presunción de
fallecimiento.
Art.2579.- No su puede representar sino a los que habrían tenido
derecho hereditarios si hubieren sobrevivido al causante o no hubieren sido
excluidos de la sucesión.
Art.2580.- El derecho de representación tiene lugar sin límite en la
línea recta descendente.
En la línea colateral sólo tendrá lugar a favor de los hijos de los
hermanos, sea de padre y madre o de un solo vínculo, hasta el cuarto grado.
La representación no existe a favor de los ascendientes.
Art.2581.- Puede representarse a varias personas en la misma
sucesión, subiendo todos los grados intermedios que separan del causante,
siempre que los herederos no fueren excluidos por otro heredero más
próximo.
Art.2582.- En todos los casos en que la representación es admitida,
la partición se hace por estirpes, sean del mismo o de diferente grado los
herederos. Si una estirpe produce varias ramas, la subdivisión se hace
también por estirpes en cada rama, y los miembros de la misma rama se
dividen entre ellos por cabeza.(Modif.por Ley 204 del 2/07/93)
CAPITULO III
DEL ORDEN EN LAS SUCESIONES INTESTADAS
SECCION I
DE LA SUCESION DE LOS DESCENDIENTES
Art.2583.- Los hijos del autor de la sucesión heredan en partes
iguales, sobre los bienes propios.
SECCION II
DE LA SUCESION DE LOS ASCENDIENTES
Art.2584.- A falta de descendientes, heredan los ascendientes, sin
perjuicio de los derechos del cónyuge supértiste.
Art.2585.- Si el causante dejare padre y madre, lo heredan por partes
iguales, y si sólo hubiere uno de ellos, recibirá toda la herencia.
En defecto de padre y madre, sucederán los ascendientes más próximos
en grado, por iguales partes, aunque fueren de distintas líneas.
La vocación hereditaria en la línea ascendente matrimonial o
extramatrimonial sólo llega hasta el cuarto grado.
SECCION III
DE LA SUCESION DE LOS CONYUGES
Art.2586.- El derecho hereditario del cónyuge supértiste sobre los
bienes propios del causante será:
a) igual al que corresponda a cada uno de los hijos del autor que
concurran con él;
b) la tercera parte de la herencia si concurren con él los padres del
causante, y la mitad, si sólo quedare uno de ellos;
c) la mitad, si fallecidos los dos suegros, concurrieren otros
ascendientes; y
d) la totalidad, si no existieren descendientes ni ascendientes.
Art.2587.- La sucesión entre esposos no tendrá lugar:
a) cuando hallándose enfermo uno de los cónyuges al celebrar el
matrimonio, muriese de esa enfermedad dentro de los treinta días
siguientes, salvo que el matrimonio se hubiere celebrado para regularizar
una unión de hecho, haya o no hijos;
b) si se hallaren separados por sentencia judicial, respecto del que
hubiere dado causa para ello; y
c) si lo estuvieren por mutuo consentimiento, o de hecho, sin
voluntad de unirse.
Art.2588.- El cónyuge que concurra con ascendiente o descendientes,
no tendrá parte a título de herencia en los bienes gananciales que hubieren
correspondido al causante.
Art.2589.- El cónyuge que permaneciere viuda y no tuviere hijos, o
que si los tuvo, no sobrevivieren al tiempo en que se abrió la sucesión de
sus suegros, tendrá derecho a la tercera parte de los bienes que hubieren
correspondido al otro cónyuge en dichas sucesiones.
Art.2590.- El cónyuge sobreviviente, cuando concurriere con
ascendientes extramatrimoniales, tendrá derecho a una cuarta parte sobre el
haber líquido hereditario de gananciales. Este beneficio no existe cuando
el cónyuge concurre con ascendientes matrimoniales. (Modif.por Ley 204 del
02/07/93).
SECCION IV
DE LA SUCESION DE LOS HIJOS EXTRAMATRIMONIALES
Art.2591.- Los hijos y descendientes extramatrimoniales tendrán el
mismo derecho hereditario que los matrimoniales sobre los bienes propios y
gananciales del causante.(Modif.por Ley 204 del 02/07/93).
SECCION V
DE LA SUCESION DE LOS COLATERALES
Art.2592.- No habiendo descendientes, ascendientes, ni cónyuge,
heredarán los hermanos, y en representación de éstos, sus descendientes
hasta el cuarto grado inclusive, de acuerdo con las reglas de la
representación.
Los hermanos matrimoniales o extramatrimoniales que sólo sean del
mismo padre o de la misma madre, heredan la mitad de lo que corresponde a
los hermanos de doble vínculo.
Art.2593.- El hermano extramatrimonial hereda al hermano matrimonial,
cuando no concurren descendientes, ascendientes ni cónyuge del causante. El
medio hermano recibirá la mitad de lo que corresponda al hermano de doble
vínculo.
El hermano matrimonial hereda al hermano extramatrimonial en las
mismas condiciones.
SECCION VI
DEL DERECHO HEREDITARIO DEL ADOPTANTE Y DEL HIJO ADOPTADO
Art.2594.- Si la adopción fuese plena, el adoptante hereda al
adoptado, excluyendo a los padres de sangre, con excepción de los bienes
que el causante hubiere recibido por actos de liberalidad de sus parientes
de sangre. Sobre estos bienes hereda el padre de sangre, con exclusión del
adoptante.
Art.2595.- El adoptado sea por adopción plena o simple hereda al
adoptante como hijo matrimonial con derecho de representación.
Art.2596.- En la adopción simple los padres de sangre tendrán derecho
a la herencia del hijo, en concurrencia por partes iguales con los padres
de adopción.
CAPITULO IV
DE LA LEGITIMA
Art.2597.- La legítima de los herederos forzosos es un derecho de
sucesión limitado a determinada parte de la herencia de la que no puede
disponer el causante.
Art.2598.- La legítima de los descendientes es de cuatro quintas
partes de la herencia.
La de los ascendientes es de dos tercios.
La del cónyuge, cuando no existan descendientes ni ascendientes, es
la mitad.
La legítima del adoptante y del adoptado será la mitad de la
herencia.
Art.2599.- Para la determinación de las legítimas, cuando concurren
varios herederos forzosos, prevalecerá la legítima mayor.
Art.2600.- Las disposiciones testamentarias y las donaciones entre
vivos que menguaren la legítima, se reducirán a la cuota disponible, a
solicitud del heredero perjudicado, una vez abierta la sucesión.
Art.2601.- Para fijar la legítima se atenderá al valor actualizado al
tiempo de practicarse el inventario judicial de los bienes del autor, con
deducción de las deudas y cargas, sin comprender entre ellas las impuestas
en el testamento. Al valor líquido de los bienes hereditarios se agregará
el de las donaciones del causante, cuyo valor se establecerá de acuerdo con
lo dispuesto en la primera parte de este artículo.
Art.2602.- Para determinar el valor de la masa hereditaria no se
computaron los derechos y obligaciones dudosos, ni lo litigiosos o los
subordinados a una condición suspensiva. Los sujetos a condición
resolutoria se considerarán puros y simples.
Art.2603.- Para el cálculo de la legítima, no será tenido en cuenta
el renunciante, ni el indigno, a menos de existir descendientes de éstos,
que concurran por derecho de representación y por derecho propio.
Art.2604.- Cuando la disposición testamentaria consistiere en un
usufructo, o en un derecho de uso o habitación, o renta vitalicia, los
herederos forzosos tendrán opción a ejecutar la disposición o entregar al
beneficiario, en plena propiedad, la parte disponible.
Esta disposición no se aplica cuando la manda del testador es de la
nuda propiedad, ni a los casos en que haya que reducir las disposiciones
testamentarias o las donaciones, entre los favorecidos por ella.
Art.2605.- Si el causante ha entregado por contrato en plena
propiedad, algunos bienes a uno de los herederos forzosos, cuando sea con
cargo de una renta vitalicia o con reserva al usufructo, el valor
actualizado de los bienes será imputado sobre la porción disponible del
testador, y en excedente será traído a la masa de la sucesión. Esta
imputación y esta colación no podrán ser demandadas por los herederos
forzosos que hubiesen consentido en la enajenación, y en ningún caso, por
los que no tengan designada por la ley una porción legítima.
Art.2606.- Cuando haya que completar la legítima de los herederos
forzosos, la acción de reducción podrá ser promovida contra los
beneficiarios, a fin de que integren el valor que están obligados a
restituir, según las reglas precedentes. Esta acción podrá ser intentada en
la misma medida contra el poseedor del inmueble donado, si lo hubo a título
gratuito del donatario. En este caso, el demandado podrá liberarse haciendo
abandono del inmueble.
Art.2607.- Sólo de la porción disponible podrá el testador hacer los
legados que estime conveniente, o mejorar con ella a sus herederos
forzosos.
TITULO VI
DE LA SUCESION TESTAMENTARIA
CAPITULO I
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
Art.2608.- Toda persona que haya cumplido diez y ocho años puede
disponer por testamento de la totalidad o parte de sus bienes, conforme a
las reglas de este Código.
Art.2609.- La ley del dominio del testador, al tiempo de otorgar
testamento, rige su capacidad para testar.
La validez del contenido del testamento, se juzga según la ley en
vigor en el domicilio del testador al tiempo de su muerte.
Art.2610.- Carecen de capacidad para testar los sordomudos que no
sepan darse a entender por escrito y los que al tiempo de otorgar el
testamento tuvieren alteradas sus facultades mentales.
Art.2611.- Al que demandare la nulidad del testamento, alegando la
enfermedad mental del testador, le incumbe probarla.
Art.2612.- Es nulo el testamento hecho recíproca y conjuntamente, por
dos o más personas en un mismo instrumento, aunque sea en favor de tercero,
e igualmente los testamentos que, a título de disposición recíproca y
mutua, otorgaren por separador dos o más personas.
Art.2613.- Las disposiciones testamentarias deben ser la expresión
directa de la voluntad del testador. Este no puede delegarlas ni dar poder
a otro para testar, ni dejar ninguna de sus disposiciones al arbitrio de un
tercero.
Art.2614.- Toda disposición a favor de persona incierta es nula, a
menos que por algún evento pudiere ser determinada.
Art.2615.- Es igualmente nula toda disposición subordinada a
condición o cargo legal o físicamente imposible, o contraria a las buenas
costumbres.
Art.2616.- Toda disposición testamentaria caducará si el beneficiario
de ella falleciere antes del testador.
Art.2617.- El testamento caducará si a la muerte del testador
existiere hijos suyos nacidos con posterioridad a su otorgamiento.
CAPITULO II
DE LAS FORMAS DE LOS TESTAMENTOS
SECCION I
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
Art.2618.- Las formas ordinarias de testar son: el testamento
ológrafo, el testamento por acto público y el testamento cerrado, los
cuales están sometidos a las mismas reglas en lo que concierne a la
naturaleza y extensión de las disposiciones que contengan, y tienen la
misma eficacia jurídica.
Art.2619.- Toda persona capaz de disponer por testamento puede testar
a su elección, en una u otra de las formas ordinarias de los testamentos,
siempre que poseyere las cualidades físicas e intelectuales requeridas en
cada caso. Un escrito, aunque estuviere firmado por el testador, en el cual
no enunciare sus disposiciones sino por la simple referencia a un acto
destituido de las formalidades requeridas para los testamentos, será de
ningún valor.
Art.2620.- La validez del testamento, en cuanto a la forma, depende
de la observancia de la ley que rija al tiempo de su otorgamiento. Una ley
posterior no trae cambio alguno, ni a favor ni en perjuicio del testamento,
aunque sea dada en vida del testador.
Art.2621.- La forma de una especie de testamento no puede extenderse
a los testamentos de otra especie.
La prueba de la observancia de las formalidades prescriptas para la
validez de un testamento debe resultar del mismo y no de otros escritos, y
no puede ser demostrada por testigos.
Art.2622.- La inobservancia de una formalidad prescripta para la
validez de un testamento causa la nulidad de éste en todo su contenido.
También causa su nulidad el cumplimiento irregular o incompleto de la
formalidad exigida.
La nulidad de alguna de las disposiciones o de la institución de
herederos, no invalida las otras.
Art.2623.- El testador no puede confirmar por una acto posterior las
disposiciones contenidas en un testamento nulo por vicios de forma, sin
reproducirlas, aunque dicho acto esté revestido de todas las formalidades
requeridas para la validez de los testamentos. Pero el testador puede
referirse a otro testamento válido por su formas, que ha quedado sin efecto
por haber caducado por incapacidad o muerte de los legatarios o de los
herederos instituidos.
Los herederos no podrán impugnar el testamento nulo por defecto de
forma, si lo hubieren ejecutado con conocimiento de él.
Art.2624.- El testamento hecho con las formalidades impuestas por la
ley es válido mientras no sea revocado por otro.
Art.2625.- El testamento debe ser firmado por el testador en la forma
que habitualmente lo hace. No se tendrá por firmado el testamento suscripto
de otra manera, o con simples iniciales. Los errores de ortografía, o la
omisión de letras, no vician necesariamente la firma, quedando su validez
librada a la apreciación del juez, según las circunstancias. La alteración
manifiesta de la firma anula el testamento.
Art.2626.- Los testamentos hechos en el territorio de la República
deben ser otorgados en alguna de las formas establecidas en este Código,
sean paraguayos o extranjeros los testadores.
El testamento hecho en el extranjero, sólo tendrá efecto en el país,
si fuese formalizado por escrito, y siempre que lo otorgare personalmente
el testador, de acuerdo con las leyes del lugar, o según la del país a que
el testador pertenezca, o según las formas prescriptas por este Código.
Art.2627.- El escribano que haya autorizado el otorgamiento de un
testamento, o en cuyo poder obre uno de cualquier naturaleza, está obligado
a comunicarlo al Juez de Primera Instancia en los Civil de Turno, al
Ministerio Público o a las personas interesadas, cuando tenga conocimiento
de la muerte del testador.
SECCION II
DEL TESTAMENTO OLOGRAFO
Art.2628.- El testamento ológrafo debe ser totalmente escrito,
fechado y firmado de puño y letra del testador en todas sus hojas. Si por
mandato del otorgante, una parte del instrumento fuere de mano extraña, el
acto será nulo.
Art.2629.- El testamento ológrafo puede ser escrito en cualquier
idioma, empleando los caracteres que le son propios.
Las cantidades y fechas pueden ser escritas con cifras.
Art.2630.- No es indispensable que las indicaciones del día, mes y
año de la fecha, sean según el calendario; pueden ser reemplazados por
enunciaciones equivalentes que fijen de una manera precisa la fecha del
testamento.
La fecha puede oponerse antes o después de la firma.
Art.2631.- Una fecha errada o incompleta puede ser considerada
suficiente, cuando el vicio que presenta es el resultado de una simple
inadvertencia de parte del testador, y existen del propio testamento,
enunciaciones y elementos materiales para determinar la fecha de una manera
cierta.
El juez podrá, para apreciar el valor y fijar el verdadero
significado de las enunciaciones del testamento que rectifiquen la fecha,
basarse en pruebas obtenidas fuera del testamento.
Art.2632.- El testador puede dejar de indicar el lugar donde ha hecho
el testamento, y el error en la indicación del mismo no influirá en la
validez del testamento.
Art.2633.- Las disposiciones del testador escritas después de su
firma deben ser fechadas y firmadas por él para que puedan valer como
disposiciones testamentarias.
Art.2634.- Cuando varias disposiciones están firmadas sin ser
fechadas, y una última disposición tenga la firma y la fecha, ésta hace
valer las disposiciones anteriormente escritas, cualquiera que sea el
tiempo.
Art.2635.- El testador no está obligado a redactar su testamento de
una sola vez, ni bajo la misma fecha. Si escribe sus disposiciones en
épocas distintas, pueda datar y firmar cada una de ellas separadamente o
poner en todas las fecha y la firma, el día en que termine su testamento.
Art.2636.- El testamento puede ser redactado bajo la forma de una
carta misiva o inserto en un libro doméstico.
Las noticias o enunciaciones relativas a disposiciones
testamentarias, hechas en una misiva, por detalladas que fueren, no
constituyen testamento, si de ellas mismas no resultare lo contrario.
Art.2637.- El testador puede, si lo juzgare más conveniente, hacer
autoriza su testamento con testigos, ponerle su sello, o depositarlo en
poder de un escribano, o usar de cualquiera otra medida que dé más
seguridad de que es su última voluntad.
Art.2638.- El testamento ológrafo, aun después de su protocolización,
podrá ser impugnado por todos aquéllos a quienes perjudique.
SECCION III
DEL TESTAMENTO POR INSTRUMENTO PUBLICO
Art.2639.- El testamento por instrumento público debe ser otorgado
antes un escribano y tres testigos residentes en el lugar.
No podrá autorizarlo el notario que fuere pariente del testador
dentro del cuarto grado de consanguinidad o afinidad inclusive, o cuyo
consorte se hallare en el mismo caso.
Art.2640.- El ciego podrá testar por acto público. No le será
permitido al sordo, al mudo y al sordomudo que no sepan darse a entender
por escrito. Si lo supieren, deberán ajustarse a lo que determina este
Código.
Art.2641.- El testador deberá manifestar verbalmente sus
disposiciones al escribano, en presencia de los testigos del acto. En su
defecto, le entregará un escrito firmado por él y declarando verbalmente, o
si no hablare, bajo su firma, en presencia de los testigos del acto, que
dicho escrito contiene su última voluntad.
Art.2642.- El testamento expresará el lugar en que se le otorga, su
fecha, el nombre, edad y domicilio de los testigos, como también si fue
dictado o redactado por el testador.
El escribano dará fe de la identidad del testador si lo conociere
personalmente, o en su defecto, por declaración de dos testigos de su
conocimiento.
Art.2643.- El testamento debe ser leído al testador y testigos que
pueden además leerlo directamente y firmado por el testador, los testigos y
el escribano. Dos de los testigos del acto por lo menos deben saber firmar
y uno de ellos lo hará por quien no sabe hacerlo y el notario expresará
esta circunstancia.
Si el testador fuere sordo, o sordomudo que sepa darse a entender por
escrito, la lectura quedará suplida por la que él y los testigos verifique.
Estos deben ver al testador en todo el transcurso del acto, circunstancia
que el escribano hará constar.
Art.2644.- Si el testador muriere antes de firmar el testamento, será
éste de ningún valor, aunque lo hubiera principiado a firmar.
Si sabiendo firmar el testador, dijere que no lo suscribía por no
saber hacerlo, el testamento será de ningún valor, aunque esté firmado a su
ruego por alguno de los testigos, o por otra persona.
Art.2645.- No sabiendo firmar el testador, puede hacerlo por él otra
persona, o alguno de los testigos. En este último caso, dos de los
testigos, por lo menos, deben saber firmar.
Si el testador sabe firmar y no lo pudiere hacer, puede firmar por él
otra persona, o uno de los testigos. En este caso, dos de éstos por lo
menos, deben saber firmar. El escribano expresará la causa que impide al
testador hacerlo.
Art.2646.- Si el testador no pudiere expresarse en español, se
requerirá la presencia de dos intérpretes que harán la traducción de sus
disposiciones al español, y el testamento, en tal caso, deberá escribirse
en los dos idiomas. Los testigos deben entender uno y otro idioma.
Art.2647.- El cumplimiento de las exigencias establecidas en los
artículo precedentes debe constar en el cuerpo mismo del testamento, bajo
pena de nulidad. La lectura y suscripción del testamento se ejecutarán ante
o por el escribano en presencia de los testigos del acto, que deben ver al
testador en todo momento, lo que se hará constar.
Art.2648.- Lo dispuesto en relación al escribano, se aplicará a los
demás oficiales públicos que autorizaren un testamento.
Lo prescripto sobre instrumento públicos y escrituras se aplica a los
testamentos por acto público.
Art.2649.- El escribano o el oficial público, en su caso, los
testigos que hayan intervenido en el testamento, los intérpretes y los
cónyuges de cualquiera de ellos o sus parientes dentro del cuarto grado, no
aprovecharán de lo que en el testamento se dispusiere a su favor.
SECCION IV
DEL TESTAMENTO CERRADO
Art.2650.- El testamento cerrado puede ser escrito en papel común por
el testador u otra persona, a mano o a máquina, y deberá ser rubricado en
todas sus hojas y firmado por el otorgante. Si el testador no pudiere
firmar, deberá expresarse la causa y firmará una persona a ruego suyo. Son
aplicables, en lo pertinente, a esta forma de testar las disposiciones
relativas al testamento ológrafo.
Art.2651.- El testador presentará y entregará al escribano su
testamento en un sobre o cubierta cerrado en presencia de cinco testigos
domiciliados en el lugar, manifestando que dicho pliego contiene su
testamento.
El escribano dará fe de la presentación y entrega, extendiendo el
acta en la cubierta del testamento, que firmarán con él, el testador y
todos los testigos que puedan hacerlo. Por los que no lo hagan firmarán a
ruego los otros testigos. No deberán ser menos de tres los que sepan firmar
por sí mismos.
Si el testador no pudiere hacerlo por algún impedimento
sobreviniente, firmará por él otra persona.
Art.2652.- Al presentar su testamento, el testador declarará ante el
escribano y los testigos, su está escrito y firmado por él, manuscrito o a
máquina, o escrito por otro y firmado por éste a su ruego. El escribano
hará constar esta circunstancia en el acta.
Art.2653.- El escribano deberá sellar y lacrar el pliego cerrado en
el acto de la entrega de manera que no pueda extraerse el testamento sin
alterar el sello o romper la cubierta.
Deberá asimismo transcribir en su protocolo el acta extendida en la
cubierta del testamento, acta que firmarán con él, el testador y los
testigos.
Art.2654.- El testamento cerrado debe ser entregado en el mismo acto
al escribano para su conservación.
Art.2655.- El sordo puede otorgar testamento cerrado. El que no sabe
leer no puede testar en esa forma.
El que sepa escribir aunque no pueda hablar, puede otorgar testamento
cerrado. El testamento debe estar escrito y firmado de su mano y la
presentación al escribano y testigos la hará escribiendo sobre la cubierta
que aquél pliego contiene su testamento, observándose en los demás las
prescripciones establecidas para esta clase de testamento.
SECCION V
DE LOS TESTAMENTOS ESPECIALES
Art.2656.- Los militares que formaren parte de una expedición o se
hallaren en un cuartel, guarnición, o destacamento en lugar alejado de una
población, en que no haya escribano, o situado fuera de la República, y las
personas agregadas a esas fuerzas, como asimismo los prisioneros podrán
testar ante un auditor de guerra, un capellán, un oficial de grado no
inferior al de capitán, o a un asimilado de igual jerarquía. Si el que
desea testar se hallare en un puesto o destacamento, podrá hacerlo ante el
jefe de él, aunque fuere de grado inferior.
Si el que quiere otorgar testamento se hallare enfermo o herido podrá
hacerlo ante el médico que lo asista.
Art.2657.- El testamento se hará por escrito en presencia de dos
testigos y expresará lugar y fecha en que se otorga y todas las
indicaciones necesarias para identificar al testador. Consignará asimismo,
el estado de éste, si estuviere enfermo o herido.
El testamento deberá ser firmado por el otorgante, por la persona
ante quien se extiende y los testigos. Si el testador no sabe o no puede
firmar se lo hará constar y firmará por él uno de los testigos, de los
cuales uno al menos debe saber firmar. Los testigos deben tener diez y ocho
años cumplidos.
Art.2658.- Si el testador falleciese antes de lo noventa días
subsiguientes a aquél en que hubieren cesado con respecto a él las
circunstancias que lo habilitan para testar militarmente, valdrá su
testamento como si hubiere sido otorgado en la forma ordinaria. Si el
testador sobreviviere a este plazo, su testamento caducará.
Art.2659.- En caso de fallecimiento del otorgante, el testamento
deberá ser remitido al Ministerio de Defensa Nacional por vía jerárquica
correspondiente, para ser enviado al juez del último domicilio del testador
a los efectos de su protocolización. Si no se conociere éste, se lo
remitirá para el mismo fin al juez de turno a la capital.
Art.2660.- Los que naveguen en un buque de guerra de la armada
nacional podrán testar ante el comandante del buque, o su segundo, y tres
testigos. El testamento debe ser fechado. Se extenderá un duplicado con las
mismas firmas que el original.
El testamento será custodiado por el capitán de la nave, y se hará
mención de él en el diario de navegación.
Art.2661.- Si el buque, antes de volver a la República, arribare a un
puerto en que haya un agente diplomático o consular paraguayo, el
comandante le entregará un ejemplar del testamento, y dicho agente lo
remitirá al Ministerio de Relaciones Exteriores, para los efectos
dispuestos respecto del testamento militar. Si el buque volviere a la
República, lo entregará al Comando de la Armada para que, a iguales
efectos, lo remita al Ministerio de Defensa.
Art.2662.- En los buques mercantes de bandera paraguaya se podrá
testar en la misma forma que en los buques de la Armada Nacional.
Art.2663.- El testamento hecho en buque de la Armada Nacional o de l
marina mercante no valdrá sino cuando el testador falleciere antes de
desembarcar o antes de lo noventa días subsiguientes al desembarco.
No se tendrá por desembarco el bajar a tierra por corto tiempo para
reembarcarse en el mismo buque.
Art.2664.- El testamento no será válido si en la fecha en que se le
otorgó el buque se hallaba en puerto donde hubiere cónsul de la República.
Serán nulos los legados hechos en testamento marítimo a los oficiales
del buque, si no fueren parientes del testador.
Art.2665.- Los militares embarcados en un buque del Estado para un
expedición, pueden otorgar testamento militar o marítimo.
Art.2666.- Si en caso de epidemia grave no hubiere en una población
escribano ante el cual pueda otorgarse testamento, podrá hacerse ante un
miembro de la Junta Municipal, un sacerdote o el Director del Hospital o
Centro de Salud.
SECCION VI
DE LA APERTURA Y PROTOCOLIZACION DE ALGUNOS TESTAMENTOS
Art.2667.- El testamento otorgado en caso del artículo anterior,
deberá ser protocolizado a solicitud de parte, sin ninguna otra diligencia
previa.
Art.2668.- El testamento ológrafo, y el cerrado, deben ser
presentados tales como se hallen, al juez del último domicilio del
testador, con la explicación de la causa en virtud de la cual se halla en
poder de quien lo exhiba.
Todo el que tuviere interés legítimo podrá pedir al juez que ordene
la presentación del testamento y proceda a la apertura del cerrado.
Art.2669.- El testamento ológrafo, si estuviere cerrado, será abierto
por el juez, y se procederá al examen de testigos que reconozcan la letra y
firmar del testador. Si afirmaren la identidad de éstas, el juez hará
constar el estado del testamento, y si contuviere la fecha y no estuviere
rasgado, o testado o cancelado en su cuerpo, fecha o firma, rubricará al
principio y al fin de cada una de sus páginas, y mandará protocolizarlo por
escribano público. Se darán copias a quienes corresponda.
En caso contrario, negará la protocolización, sin perjuicio del
derecho de los interesados para deducir las acciones que les correspondan.
Art.2670.- El testamento cerrado no podrá ser abierto sino después
que el escribano y los testigos reconozcan ante el juez sus firmas y la del
testador, obrantes en la cubierta de aquél, declarando al mismo tiempo si
el testamento está cerrado como lo estaba cuando el testador lo entregó.
Cuando no pudieren comparecer todos los testigos, por muerte o
ausencia fuera de la República, bastará el reconocimiento de la mayor parte
de ellos, y del escribano.
Si tampoco pudieren concurrir el escribano y el mayor número de los
testigos, el juez lo hará constar así, y admitirá la prueba por cotejos de
letras.
Art.2671.- Si efectuadas esas diligencias resultare intacto el
testamento, el juez lo abrirá rubricará el principio y fin de cada página,
lo mandará protocolizar y dará a los interesados las copias que pudieren.
SECCION VII
DE LOS TESTIGOS EN LOS TESTAMENTOS
Art.2672.- Pueden ser testigos en los testamentos los mayores de edad
que gocen de la plenitud de sus facultades mentales en el momento del
otorgamiento, salvo lo dispuesto para los testamentos especiales.
No podrán atestiguar los que evidenciaren en el mismo acto hallarse
en estado de perturbación mental; los ciegos, sordos y mudos; los
ascendientes, descendientes y cónyuge del testador; el heredero instituido
y su cónyuge, sus ascendientes y descendientes; los legatarios y ninguno
que reciba beneficios por las disposiciones testamentarias o que tuviere
parentesco con el escribano dentro del cuarto grado; los dependientes de su
oficina y sus servidores domésticos, ni los dependientes de otros notarios.
Art.2673.- La capacidad de los testigos debe existir al tiempo de
otorgarse el testamento. Un testigo incapaz debe ser considerado como
capaz, si según la opinión común fuere tenido como tal, y el escribano no
conociere la incapacidad.
Art.2674.- El testamento en que haya intervenido algún testigo
incapaz será nulo, si no quedaren testigos capaces en número legal
suficiente para la validez del testamento.
Art.2675.- Los testigos deben ser conocidos del escribano. Si éste no
los conociere, puede exigir antes de autorizar el testamento, que dos
personas conocidas de él aseguren su identidad y residencia. Lo hará
constar así en el testamento, y firmarán con los demás testigos del acto,
bajo pena de nulidad del mismo.
Art.2676.- Los testigos deben entender el idioma del testador y aquél
en que se extendiere del testamento. Deben, además, estar domiciliados en
la población donde el escribano tenga su registro.
Art.2677.- El parentesco existente entre varias personas no es
obstáculo para que efectúen simultáneamente como testigos de un testamento.
CAPITULO III
DE LA INSTITUCION Y SUBSTITUCION DE HEREDEROS
Art.2678.- La institución de herederos sólo puede ser hecha por
testamento. Si éste no instituyere heredero, sus disposiciones deberán
cumplirse, y respecto del remanente de sus bienes se procederá como se
ordena en las sucesiones intestadas.
Art.2679.- El testador debe nombrar por sí mismo al heredero. Si se
refiere al que otro nombrara por encargo suyo, la institución no valdrá.
El heredero debe ser designado con palabras claras, que no dejen duda
alguna sobre la persona instituida. Si dejare incertidumbre entre dos o más
personas, ninguna será tenida por heredero. Esta disposición rige
igualmente para los legados.
Art.2680.- Los herederos instituidos gozan, respecto de terceros, y
entre sí, de los mismos derechos que los legítimos.
Podrán ejercer las acciones que correspondieren al heredero intestado
y al causante, aun antes de tomar la posesión de los bienes hereditarios;
pero no están obligados a colacionar las donaciones que les hubiere hecho
el testador por actos entre vivos, si no fueren descendientes de él, o lo
dispusiere el testamento.
Art.2682.- El heredero instituido en cosas ciertas o inciertas
determinadas por su género, o cantidad, es tenido solamente por legatario.
La disposición testamentaria por la cual el testador da a una o
muchas personas, la universalidad de los bienes que deja a su muerte,
importa instituir herederos a las personas designadas, aunque según los
términos del testamento, la disposición se encuentre restringida a la nuda
propiedad, y se haya concedido separadamente el usufructo a otra persona.
Art.2683.- La institución puede hacerse a favor de varias personas
conjuntamente, o con designación de fracciones. En el primer caso heredan
por partes iguales.
Art.2684.- Cuando el testador ha instituido uno o varios herederos
limitando la institución a una fracción de la herencia, o a varias
separadas que, unidas no absorben toda la sucesión, la parte restante
corresponde a los sucesores legítimos.
Art.2685.- Si los herederos instituidos deben ser, según la voluntad
del testador, los únicos herederos, y cada uno de ellos es instituido por
una fracción, sin que éstas reunidas absorban toda la herencia, se las
aumentará proporcionalmente.
Si, en el mismo caso, las fracciones de cada uno, unidas exceden el
total de la herencia, se las reducirá en la misma forma.
Art.2686.- Cuando el testador ha instituido varios herederos por
fracciones, y otros sin indicación de ellas, estos últimos recogen la parte
que ha quedado disponible.
Si las fracciones determinadas absorben la herencia, se reducirán
proporcionalmente, de modo que cada uno de los herederos instituidos sin
indicación de fracción, reciba tanto como el heredero de la fracción menor.
Art.2687.- Cuando algunos de los herederos son instituidos por una
única fracción, se aplicarán a ésta las disposiciones precedentes.
Art.2688.- Si varios herederos son instituidos de manera que excluyan
la sucesión legítima, y uno de ellos faltare antes o después de la apertura
de la sucesión, su porción hereditaria acrecerá a los otros herederos en la
proporción de sus partes. Si se instituyeren conjuntamente algunos
herederos a una parte hereditaria común, el acrecimiento tiene lugar entre
ellos.
Si en la institución de heredero no se ha dispuesto sino de una parte
de la herencia, y la sucesión legítima se ha abierto sobre la restante, no
procederá el acrecimiento entre los herederos instituidos, sino cuando lo
han sido conjuntamente.
El testador puede prohibir el acrecimiento.
Art.2689.- El heredero o los herederos instituidos conjuntamente en
una fracción, recibirán toda la herencia si no existieren sucesores
legítimos y ésta hubiere de ser considerada vacante.
Art.2690.- Las disposiciones testamentarias a favor de personas
inciertas o colectivamente designadas, serán nulas.
Las hechas a favor de los pobres, se consideran otorgadas a favor de
las instituciones de beneficencia y asistencia social designadas por el
juez.
Las disposiciones de bienes a favor del alma del testador importarán
la aplicación de éstos en sufragios y limosnas, que quedarán a cargo de los
ministros de su culto.
Art.2691.- El derecho de instituir un heredero, no importa el derecho
de dar a éste un sucesor.
El testador puede sustituir al heredero instituido para el caso de
que éste muriese antes que él, no quisiere o no pudiere aceptar la
herencia.
Art.2692.- Podrán ser sustituidas dos o más personas por una sola, y
asimismo, una sola por dos o más personas.
Cuando el testador sustituye recíprocamente los herederos instituidos
en partes desiguales, tendrán éstos en la sustitución las mismas partes que
en la institución, si el testador no ha dispuesto lo contrario.
El sustituto se entiende también serlo del heredero nombrado en
primer lugar.
Art.2693.- El heredero sustituto queda sujeto a las mismas cargas y
condiciones impuestas al instituido, si no aparece claramente que el
testador quiso limitarlas a las persona del instituido.
Art.2694.- Serán de ningún valor las disposiciones del testador, por
las que llame a un tercero al todo o parte de la herencia al morir el
heredero instituido.
Art.2695.- Lo dispuesto sobre las sustituciones de herederos es
aplicable igualmente a los legatarios.
CAPITULO IV
DE LA CAPACIDAD PARA RECIBIR POR TESTAMENTO
Art.2696.- Toda persona física o jurídica que existiere en el momento
de la muerte del testador podrá recibir bienes por testamento.
Los que sólo estén concebidos podrán adquirirlos también a condición
de que nazcan con vida.
Art.2697.- El testador puede dejar legados con el fin de crear
fundaciones o asociaciones.
Art.2698.- Los tutores no podrán recibir beneficio alguno en virtud
del testamento de los incapaces que fallecieren bajo su guarda, y aun
después de haber ésta cesado, si no se aprobaren las cuentas de su
administración. Este artículo no comprende a los herederos forzosos que son
o han sido tutores del causante.
Art.2699.- El marido de la viuda que se haya vuelto a casar y que
conserva la patria potestad de sus hijos del anterior matrimonio, es
incapaz de recibir liberalidades por el testamento de los hijos menores de
ella.
Art.2700.- Son incapaces de suceder y recibir legados los confesores
del testador en su última enfermedad, sus parientes dentro del cuarto
grado, siempre que no lo fueren del testador; las iglesias en que se
desempeñaren su ministerio, con excepción de la parroquial del otorgante y
las comunidades a que aquéllos pertenecieren.
Art.2701.- Toda disposición a favor de un incapaz de recibir por
testamento es de ningún valor, ya se disimule bajo la forma de un contrato
oneroso, o ya se haga bajo el nombre de personas interpuestas. Son
reputadas personas interpuestas los ascendientes y descendientes, y el
cónyuge del incapaz.
El fraude a la ley puede probarse por todo género de pruebas. Los
poseedores serán considerados de mala fe.
CAPITULO V
DE LA REVOCACION DE LOS TESTAMENTOS
Art.2702.- El testamento es revocable a voluntad del testador hasta
su muerte. Toda renuncia o restricción a este derecho es de ningún efecto.
El testamento no confiere a los instituidos ningún derecho actual hasta la
apertura de la sucesión.
Art.2703.- La revocación que de su testamento hiciere una persona
domiciliada o no en la República, será válida cuando se efectuare con
arreglo a las formas legales del lugar donde se realizó, o en que tuviere
su domicilio, o con las disposiciones de este Código.
Art.2704.- Todo testamento queda sin efecto desde el momento de la
celebración de un matrimonio posterior.
Art.2705.- El testamento no puede ser revocado sino por otro
testamento posterior, hecho en alguna de las formas autorizadas por este
Código.
El testamento posterior revoca el anterior en todas sus partes si no
contiene confirmación de éste.
Art.2706.- Si el testamento posterior es declarado nulo por vicio de
forma, el anterior subsiste. Pero si las disposiciones contenidas en el
testamento posterior no fuese válidas por incapacidad de los herederos o
legatarios, o llegaren a caducar por cualquier causa, subsistirá la
revocación del primer testamento.
Art.2707.- Toda disposición testamentaria, fundada en una falsa causa
o en una causa que no tiene efecto, queda sin valor alguno.
Art.2708.- Las alteraciones que un testamento pueda haber sufrido por
un simple accidente, o por el hecho de un tercero sin orden del testador,
no influyen en el contenido del acto, si pueden conocerse exactamente las
disposiciones que contenga.
Art.2709.- Cuando un testamento roto o alterado se encuentre en caso
del testador se presume que lo ha sido por acto de éste, salvo prueba en
contrario.
Art.2710.- Si el testamento hubiere sido destruido, aunque fuere por
un caso fortuito o fuerza mayor, los herederos instituidos o los legatarios
no serán admitidos a probar las disposiciones que el testamento contenía.
CAPITULO VI
DE LOS LEGADOS
SECCION I
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
Art.2711.- Pueden ser objeto de legados todas las cosas y derechos
que estén en el comercio, inclusive las que no existan todavía pero que se
espera que lleguen a existir.
Pueden, además, ser legados los sepulcros desocupados, la
correspondencia y los objetos que constituyan recuerdos personales o de
familia.
Art.2712.- El legado de cosa cierta y determinada es nulo si ella no
pertenece al testador en el momento de la apertura de la sucesión, haya o
no sabido que la cosa no le pertenecía.
Art.2713.- El legado de cosa que se tenga en comunidad con otro,
valdrá sólo como transmisión de los derechos del testador.
Si la cosa legada estuviere comprendida en una masa patrimonial común
a varios, valdrá como legado de cantidad por el valor de la parte que
pertenecía al testador, a menos que éste resolviere otra cosa.
Art.2714.- Si el testador ordenare que se adquiera una cosa ajena
para darla a alguna persona, el heredero debe adquirirla y entregarla al
legatario; pero si no pudiere adquirirla porque el dueño de la cosa
rehusare enajenarla, o pidiere por ella un precio excesivo, el heredero
estará sólo obligado a dar el justo precio de la cosa.
Si la cosa ajena legada hubiere sido adquirida por el legatario antes
de la apertura de la sucesión, no se deberá su valor sino cuando la
adquisición hubiere sido a título oneroso, y a precio equitativo.
Art.2715.- Si la cosa legada estaba empeñada o hipotecada antes o
después del testamento, o gravada en usufructo, servidumbre, u otra carga
real, el heredero no está obligado a liberarla de las cargas que la gravan.
Art.2716.- El legado de cosa indeterminada, pero comprendida en algún
género o especie determinada por su naturaleza, es válido, aunque no haya
cosa de ese género o especie en la herencia. La elección será del heredero,
quien cumplirá con dar una cosa que no sea de la calidad superior o
inferior, teniendo en consideración el capital hereditario, y las
circunstancias personales del legatario.
Si el testador dejare expresamente la elección al heredero o al
legatario, podrá el heredero en el primer caso dar lo pero, en el segundo,
el legatario podrá escoger lo mejor.
Art.2717.- Si el legado fuere de cosas a tomar dentro de las de
cierta especie que se encontraren en la sucesión, o fuere un legado
alternativo, se aplicarán las disposiciones de las obligaciones
alternativas.
Art.2718.- El legado no puede dejarse al arbitrio de un tercero.
Art.2719.- El legado de cosa fungible, cuya cantidad no se
determinare de algún modo, es de ningún valor. Si se legan cosas fungibles
señalando el lugar en que ha de encontrarse, se deberá la cantidad que allí
se encuentre al tiempo de la muerte del testador, si él no la hubiere
designado. Si la designó y la cantidad existente fuere menor, sólo se
deberá ésta, y si no hubiere cantidad alguna, nada se deberá.
Art.2720.- La cosa legada se debe en el estado que exista al tiempo
de la muerte del testador, comprendiendo los útiles necesarios para su uso,
que existan en ella.
Art.2721.- Si la cosa legada fuere un predio, los nuevos terrenos y
edificios que el testador le haya agregado después del testamento no se
comprenden en el legado. Si lo nuevamente agregado formare con lo demás, al
tiempo de abrirse la sucesión, un todo que no pueda dividirse se grave
pérdida, y las agregaciones valieren más que el predio en su estado
anterior, sólo se deberá al legatario el valor del predio, y si valieren
menos, se deberá todo ello al legatario, con el cargo de pagar el valor de
las agregaciones, plantaciones o mejoras.
Art.2722.- Si se legare parte de un fundo, o uno contiguo a otro del
testador, se entienden legadas las servidumbres de tránsito y acueducto
necesarias para su goce o cultivo.
Art.2723.- Si se lega una casa con sus muebles o con todo lo que se
encontrare en ella, no se entenderán comprendidos en el legado sino los
muebles que forman el ajuar de la casa y que se encuentran en ella; y
asimismo, si se legare un fundo rural, sólo se entenderá que el legado
comprende las cosas que sirven para su cultivo y beneficio y que se
encuentren en él.
Art.2724.- El error sobre el nombre de la cosa legada no afecta su
validez si se puede identificar la cosa que el testador ha tenido la
intención de legar.
Art.2725.- En caso de duda sobre la mayor o menor cantidad de lo que
ha sido legado, o sobre el mayor o menor valor, se debe juzgar que es la
menor o de menor valor.
Art.2726.- El legatario de cosas determinadas es propietario de ellas
desde la muerte del testador, y transmite a sus herederos su derecho al
legado. Los frutos de la cosa le pertenecen, y su pérdida, deterioros o
aumentos son de su cuenta. Esta disposición se aplica a los legados hechos
a término cierto o subordinados a una condición resolutoria.
Art.2727.- El legatario no puede tomar la cosa legada sin pedirla al
heredero, o al albacea encargado de cumplir los legados. Los gastos de la
entrega son a cargo de la sucesión.
Art.2728.- Los legatarios están obligados a pedir la entrega de los
legados, aunque se encuentren a la muerte del testador en posesión, por un
título cualquiera, de los objetos comprendidos en sus legados.
Art.2729.- Exceptúase de la disposición del artículo anterior el
legado de liberación. El legatario puede pedir que se le devuelva el título
de la deuda, si existiere. La manda no se extenderá a las deudas contraídas
después de otorgado el testamento.
Art.2730.- La entrega voluntaria del legado que quiera hacer el
heredero no está sujeta a formalidad alguna, sin perjuicio de los dispuesto
por las leyes tributarias.
Art.2731.- Los legados subordinados a una condición suspensiva o a un
término incierto no son adquiridos por los legatarios, sino desde que se
cumpla la condición, o se fije el término.
Art.2732.- Si una condición suspensiva o un término incierto es
puesto, no a la disposición misma, sino a la ejecución o pago del legado,
éste debe considerarse como puro y simple, respecto a su adquisición y
transmisión a los herederos del legatario.
Art.2733.- El legatario, bajo una condición suspensiva o un término
incierto, puede, antes de llegar el término o la condición, ejercer los
actos conservatorios de su derecho.
Art.2734.- Los legados hechos con cargo son regidos por las
disposiciones sobre las donaciones entre vivos, de la misma naturaleza.
Art.2735.- Cuando el legado sea de un objeto determinado en su
individualidad, el legatario está autorizado a reivindicarlo de terceros
detentadores, con citación del heredero.
Art.2736.- Los herederos están obligados personalmente al pago de los
legados en proporción de su parte hereditaria. Si la cosa legada no admite
división, se aplicarán las disposiciones sobre las obligaciones
indivisibles.
Art.2737.- El legatario de cosa determinada no tiene derecho a la
garantía de la evicción; pero si el legado fuere de cosas sólo determinadas
por su género, o de varias cosas legadas bajo alternativa, sucedida la
evicción, puede demandar otra cosa de la especie indicada en la
alternativa.
Art.2738.- Si legado un cuerpo cierto por efecto de la partición,
esta hubiere integrado el lote que correspondiere a uno de los herederos,
los otros continuarán, sin embargo, obligados al pago del legado, sin
perjuicio de la acción del legatario para perseguir por el total de la cosa
a aquél a quien se dio en su lote.
Art.2739.- Los herederos, o personas encargadas de cumplimiento de
los legados, responden al legatario de los deterioros o pérdida de la cosa
legada y de sus accesorios, ocurridos posteriormente a la muerte del
testador, sea por su culpa o por haberse constituido en mora de entregarla,
a menos que en este último caso las pérdidas o los deterioros hubiesen
igualmente sucedido, aunque la cosa legada hubiere sido entregada al
legatario.
Art.2740.- Si se lega una cosa con prohibición de enajenarla, y la
enajenación no compromete ningún derecho de tercero, la cláusula se tendrá
por no escrita.
Art.2741.- Legado el instrumento de la deuda ésta se entiende
remitida, legada la cosa tenida en prenda, se entiende también remitida la
deuda si no hay documento público o privado de ella. Si lo hubiere, y no se
legare, se entiende sólo remitido el derecho de prenda.
Art.2742.- La remisión de la deuda que hiciere el testador a su
deudor, no comprende las deudas contraídas con posterioridad a la fecha del
testamento.
Art.2743.- El legado de deuda, a uno de los deudores solidarios, si
no es restringido a la parte personal del legatario, causa la liberación de
los deudores.
Art.2744.- El legado hecho al deudor principal libera al fiador, pero
el efectuado al fiador, no libera al deudor principal.
Art.2745.- El legado de un crédito del testador comprende sólo la
deuda subsistente y los intereses vencidos a su muerte. El heredero no es
responsable de la insolvencia del deudor. El legatario tiene todas las
acciones que tendría el heredero.
Art.2746.- Lo que el testador legare a su acreedor no puede
compensarse con la deuda de aquél.
Art.2747.- El reconocimiento de una deuda hecho en el testamento es
reputado como legado, mientras no se pruebe lo contrario, y puede ser
revocado por una disposición posterior.
Art.2748.- Si el testador manda pagar lo que cree deber y no debe, la
disposición se tendrá por no escrita. Si en razón de una deuda determinada
se manda pagar más de lo que ella importa, el exceso no es debido ni como
legado.
Art.2749.- El legado de alimentos comprende la educación
correspondiente a la condición del legatario, la alimentación, vestido,
habitación y la asistencia en las enfermedades hasta la edad de diez y ocho
años, si el legatario no estuviere imposibilitado para procurarse los
alimentos. En caso contrario, el legado durará por la vida del legatario.
Art.2750.- Lo que se legare indeterminadamente a los parientes se
entenderá hecho a los consanguíneos del grado más próximo según el orden de
la sucesión intestada, teniendo lugar el derecho de representación. Si a la
fecha del testamento hubiere habido un solo pariente en el grado más
próximo, se entenderán llamados al mismo tiempo los del grado inmediato.
Art.2751.- Si es legada una cantidad cierta para ser entregada en
forma sucesiva en períodos determinados, el primer período comienza con la
muerte del testador, y el legatario adquiere el derecho a toda la cantidad
debida por cada uno de los períodos, aunque sólo haya sobrevivido al
principio de uno de esos lapsos.
Art.2752.- Los legados de derechos reales sobre bienes registrables,
deben ser inscriptos en el Registro respectivo para producir sus efectos
respecto de terceros.
Art.2753.- Si los bienes de la herencia, o la porción de que puede
disponer el testador, no alcanzaren a cubrir los legados, se observará lo
siguiente: las cargas comunes se sacarán de la masa hereditaria, enseguida
se pagarán los legados de cosa cierta, después los hechos en compensación
de servicios, y el resto de los bienes, o de la porción disponible, en su
caso, se distribuirá a prorrata entre los legatarios de cantidad.
Art.2754.- Cuando la sucesión es solvente, los legatarios no son
responsables de las deudas y cargas de la sucesión, aunque las deudas
hubieren sido contraídas para la adquisición, conservación o mejora de la
cosa legada.
Art.2755.- Cuando la sucesión es insolvente, los legados no pueden
entregarse hasta que estén pagadas las deudas. Si hay herederos forzosos,
los legados sufren reducción proporcional, hasta dejar salvas las
legítimas.
Art.2756.- Si el acervo hereditario es insuficiente, todos los que
son llamados a recibir la sucesión o una parte alícuota de ella, sea en
virtud de la ley, o en virtud de testamento, están obligados al pago de los
legados en proporción a su parte, dejando a salvo siempre las legítimas de
los herederos forzosos. Los que no son llamados sino a recibir bienes
particulares, están dispensados de contribución para el pago de los
legados, cualquiera se el valor de esos bienes, comparado al de toda la
herencia, a no ser que el testador hubiere dispuesto lo contrario.
SECCION II
DEL ACRECIMIENTO DE LOS LEGADOS
Art.2757.- El legado hecho a varias personas, de manera que una o más
deban beneficiarse exclusivamente de él, queda librado a la elección de la
persona por el heredero.
Puede el testador gratificar a varias personas con un legado, de
manera que varios legatarios, dentro del término que fijará el juez, se
entenderá que todos los llamados son legatarios por partes iguales.
Art.2758.- Cuando un mismo objeto se legado a varias personas y una
de ellas no pudiere recoger su parte por causa anterior o posterior a la
apertura de la sucesión, esa parte acrece a las demás en proporción de las
suyas, aunque el testador hubiere fijado las partes. Si alguno de los
legatarios son llamados conjuntamente a la misma parte, el acrecimiento se
efectúa primeramente entre ellos.
Art.2759.- El legado de usufructo hecho a varias personas y aceptado,
se extingue por la muerte de alguna de ellas, en la parte que le
corresponda, la cual consolida la propiedad.
Art.2760.- Las disposiciones del testador prevalecen sobre las normas
relativas al acrecimiento de los legados.
Art.2761.- El derecho al acrecimiento impone a los legatarios que
quieran recibir la porción caduca, la obligación de cumplir las cargas
impuestas. Si las cargas fueren meramente personales al legatario cuya
parte ha caducado, no pasan a los otros legatarios.
Art.2762.- Los colegatarios a beneficio de los cuales se abre o puede
abrirse el derecho de acrecer, lo transmiten a sus herederos con las
porciones que en el legado les pertenecen.
SECCION III
DE LA CADUCIDAD DE LOS LEGADOS
Art.2763.- El legado caduca cuando el legatario muere antes que el
testador, o cuando la adquisición del legado está subordinada a una
condición suspensiva o a un término incierto, y el legatario muere antes
del cumplimiento de la condición o del vencimiento del término, a menos que
del testamento resultare que el legado era extensivo a sus herederos.
Art.2764.- El legado caducará cuando no se cumpliere la condición
suspensiva a que está subordinado.
Art.2765.- El legado caduca por haberlo repudiado el legatario. Se
presume aceptado el legado mientras no conste lo contrario. El heredero
puede exigir que el legatario opte dentro del plazo de treinta días. Se
considera aceptante al legatario que no manifiesta su opción dentro de ese
plazo.
Art.2766.- Después de aceptado el legado, no puede repudiárselo por
las cargas que lo hicieron oneroso.
Art.2767.- No puede repudiarse una parte del legado y aceptarse otra.
Si hubiere dos legados al mismo legatario, de los cuales uno fuere con
cargo, el legatario no podrá aceptar el legado libre y repudiar el otro.
Art.2768.- El legado caduca también, cuando la cosa determinada en su
individualidad, que formaba el objeto del legado, perece en su totalidad
antes de la muerte del testador, sea por hecho de éste, o por caso
fortuito, o después de su muerte, por caso fortuito.
Art.2769.- Los acreedores del legatario puede aceptar el legado que
él hubiere repudiado, dentro de los treinta días de la renuncia.
Art.2770.- La caducidad de un legado resultante de una causa que no
sea la pérdida de la cosa legada, aprovecha, no habiendo sustitución, a los
que estaban obligados al pago del legado, o a aquéllos a los cuales hubiere
de perjudicar su ejecución.
SECCION IV
DE LA REVOCACION DE LOS LEGADOS
Art.2771.- Toda enajenación de la cosa legada, sea a título gratuito
u oneroso, causa la revocación del legado, aunque la enajenación resulte
nula, y la cosa vuelva al dominio del testador. La enajenación parcial no
causa revocación sino por la parte enajenada.
Art.2772.- La afectación de la cosa legada por derechos reales, no
causa la revocación de la liberalidad, pero pasa al legatario con el
gravamen impuesto.
Art.2773.- La venta de la cosa legada por disposición judicial, a
instancia de los acreedores del testador, no revocará el legado, si la cosa
volviere al dominio de éste.
Art.2774.- Los legados pueden ser revocados, después de la muerte del
testador, por la inejecución de los cargos impuestos al legatario, cuando
éstos fueren el motivo determinante de la liberalidad.
La revocación de los legados por inejecución de los cargos impuestos,
se regirá por las disposiciones relativas a la revocación por la misma
causa de las donaciones entre vivos.
Art.2775.- La revocación por causa de ingratitud sólo puede tener
lugar en los casos siguientes:
a) si el legatario ha atentado contra la vida o la integridad física
del testador;
b) si le ha hecho objeto de sevicia, o cometido algún delito o
injurias graves contra el testador después de otorgado el testamento; y
c) si ha inferido una injuria grave a su memoria.
CAPITULO VII
DE LOS ALBACEAS O EJECUTORES TESTAMENTARIOS
Art.2776.- El testador puede nombrar una o más personas encargadas
del cumplimiento de sus disposiciones testamentarias.
Art.2777.- El nombramiento de un ejecutor testamentarios deben
hacerse bajo las formas prescriptas para los testamentos; pero no es
preciso que se haga en el testamento mismo cuya ejecución tiene por objeto
asegurar.
Art.2778.- El albacea debe ser capaz de obligarse al tiempo de
ejercer sus funciones, aunque no lo haya sido en ocasión de su
nombramiento.
Art.2779.- El incapaz de recibir un legado hecho en el testamento,
puede ser ejecutor testamentario. Pueden serlo también los herederos y
legatarios, los testigos del testamento y el escribano autorizante.
Art.2780.- El legado hecho con el fin de asegurar la ejecución del
testamento, no puede ser recibido por el beneficiario si éste no aceptare
la función de albacea para la que fue designado.
Art.2781.- Salvo lo dispuesto en el artículo anterior, es válido el
legado hecho a una persona que no puede ser ejecutor testamentario, aunque
el mandato no tenga efecto.
Art.2782.- Las facultades del albacea serán las que le otorgue el
testador con arreglo a las leyes; y si no las hubiere determinado, tendrá
todos los poderes que, según las circunstancias, sean necesarios para la
ejecución de la voluntad del testador.
Art.2783.- El testador puede disponer que el albacea tome posesión de
los bienes de la masa, y los liquide en la medida necesaria para la
ejecución del testamento y el pago de las deudas y cargas hereditarias.
Art.2784.- La posesión de los bienes corresponde a los herederos,
pero quedará en poder de los albaceas la parte necesaria para cumplir el
testamento y pagar las cargas, legados y deudas, salvo disposición
contraria al testador.
Art.2785.- Los herederos y legatarios, en el caso de justo temor
sobre la seguridad de los bienes que fuere poseedor el albacea, podrán
exigir las garantía necesarias.
Art.2786.- Cuando las disposiciones del testador tuvieren sólo por
objeto hacer legados, no habiendo herederos legítimos o herederos
instituidos, la posesión de la herencia corresponde al albacea.
Art.2787.- El albacea no puede delegar el mandato, y éste no pasa por
su muerte a los herederos del mismo. Deberá actuar por sí o por mandatarios
de cuyos actos responderá. Puede nombrarlos aunque el testador hubiere
designado albacea subsidiario.
Art.2788.- El testador puede facultar al albacea a vender los bienes
muebles o inmuebles, pero éste no podrá usar de dicho poder sino cuando sea
indispensable para la ejecución del testamento, y de acuerdo con los
herederos, o autorizados por el juez.
Art.2789.- Los acreedores de los herederos no podrán hacer efectivo
sus derechos en los bienes de la sucesión, mientras no estén cumplidas las
disposiciones testamentarias y pagadas las cargas y deudas hereditarias.
Art.2790.- El albacea debe tomar las determinaciones necesarias para
la seguridad de los bienes dejados por el testador, y proceder al
inventario de ellos, con citación de los herederos, legatarios y otros
interesados.
Art.2791.- El testador no puede dispensar al albacea de la obligación
de hacer inventario de los bienes de la sucesión.
Art.2792.- El albacea debe pagar las mandas, cargas y deudas de la
sucesión, con conocimiento de los herederos. Si éstos se opusieren, debe
suspender el pago, hasta que la cuestión sea resuelta por el juez.
Art.2793.- Si hubiere legados para fines de beneficencia o caridad,
el albacea, con intervención judicial, debe entregarlos a las entidades que
tengan a su cargo la realización de dichos fines.
Art.2794.- El albacea puede demandar a los herederos y legatarios
para la ejecución de las cargas que el testador les hubiere impuesto en su
propio interés.
Art.2795.- El albacea tiene derecho a intervenir en las cuestiones
relativas a la validez del testamento, o a la ejecución de sus
disposiciones; pero no puede hacerlo en los litigios que promuevan los
acreedores de la sucesión, u otros terceros, si no comprometen dicha
ejecución.
Art.2796.- El nombramiento de una albacea deja a los herederos y
legatarios todos los derechos cuyo ejercicio no se atribuye especialmente a
aquél.
Art.2797.- Cualquiera sea la disposiciones del testador sobre los
poderes del albacea, debe éste abandonar al heredero que lo solicite, para
disponer libremente de ellos, los bienes de la masa que no sean
evidentemente necesarios para el cumplimiento de sus funciones. El abandono
pone fin a su derecho de administración respecto de esos bienes.
Art.2798.- Los herederos no pueden disponer de los bienes de la masa
antes de estar cubiertos los legados y deudas que deben ser satisfechos por
el albacea.
Art.2799.- La gestión de los derechos de la masa cuya administración
tiene el albacea, le corresponde exclusivamente, sin perjuicio de los
derechos de los herederos, para intervenir en caso de litigio.
Art.2800.- Los herederos pueden pedir la remoción del albacea por su
incapacidad para la ejecución del testamento, negligencia, mal desempeño de
sus funciones, o por haber solicitado convocación de acreedores, o ser
declarado en quiebra.
Art.2801.- El albaceazgo concluye con la ejecución completa del
testamento, por la incapacidad sobreviniente, por la muerte del albacea,
por su remoción ordenada por el juez y por renuncia.
Art.2802.- Cuando la designación del albacea ha sido hecha en
consideración al cargo o empleo, sus poderes pasan a quien le sucede en él.
Art.2803.- Si el testador no ha nombrado albacea, o cuando el
nombrado cesa en sus funciones por cualquier causa, los herederos y
legatarios pueden oponerse de acuerdo para nombrar un ejecutor
testamentario; pero si no lo hicieren, los acreedores de la sucesión u
otros interesados, no pueden pedir su nombramiento. La ejecución de las
disposiciones del testador corresponderá en este caso a los herederos.
Art.2804.- El albacea es responsable de su administración ante los
herederos y legatarios, y está obligado a rendir cuenta de ella, aunque el
testador le hubiere eximido de hacerlo.
Art.2805.- Cuando sean varios los albaceas nombrados, las funciones
será ejercidas por cada uno de ellos en el orden en que estuvieren
designados, a no que ser que el testador hubiere dispuesto que los
ejercieren conjuntamente. En este último caso, todos serán responsables
solidariamente y las divergencias serán resueltas por el juez de la
sucesión.
Si hay varios albaceas solidarios, uno sólo podrá obrar a falta de
los otros.
Art.2806.- La remuneración del albacea será regulada por el juez y
tomando en consideración el trabajo realizado y el caudal de la sucesión.
Art.2807.- Los gastos hechos por el albacea en el ejercicio de sus
funciones serán a cargo de la sucesión.
Art.2808.- El albacea cobrará el saldo que hubiere a su favor, o
pagará el que resultare en su contra, una vez aprobadas las cuentas y
deducidos los gastos, conforme a lo dispuesto respecto de los tutores.
Art.2809.- Si el testador no hubiere fijado tiempo a la duración del
albaceazgo, éste deberá desempeñarse dentro del año contado desde el día en
que el albacea entró en ejercicio de su cargo.
El juez podrá prorrogar por causa justificada el plazo testamentario
o legal, si ocurrieren al albacea dificultades graves para desempeñar su
cargo dentro de él.
DE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Art.2810.- Deróganse: El Código Civil adoptado por Leyes de fecha 19
de agosto de 1876 y 27 de julio de 1889; el Código de Comercio promulgado
por Ley del 29 de agosto de 1891 y sus modificaciones, con excepción de su
Libro Tercero; la Ley del 21 de febrero de 1872 sobre intereses; los
arts.20 al 22 de la Ley N°561 del 2 de octubre de 1952 sobre intereses.
Deróganse igualmente las disposiciones que sean contrarias de la Ley de
Matrimonio Civil del 2 de diciembre de 1898, del Decreto Ley N°10268/1941
sobre Sociedades de Responsabilidad Limitada, de la Ley N°215/1970 sobre
Almacenes Generales de Depósito, de la Ley N°349/1971 sobre Cooperativas,
de la Ley N°211 del 2 de octubre de 1970 "Que organiza la Institución
Social del Bien de Familia"; de la Ley N°677/1960 de la "Propiedad
Literaria, Científica y Artística", del Decreto Ley N°896/1943 sobre
"Prenda con Registro". Deróganse, igualmente, todas las disposiciones
contrarias a las de éste Código, contenidas en leyes generales o
especiales.
Art.2811.- Derógase, igualmente, el Título I del Libro Tercero sobre
"Causas de Preferencia en el pago de los créditos" de la Ley N° 154/1969
"De Quiebras".
Art.2812.- La numeración definitiva de los artículos del presente
Código será dada por la última Cámara Legislativa que actué en revisión.
Art.2813.- Este Código comenzará a regir el 1° de enero de 1987.
Art.2814.- Todos los juicios civiles y comerciales en tramitación y
los que se inicien antes de la vigencia de este Código se substanciarán y
regirán por las disposiciones vigentes.
Art.2815.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO NACIONAL A LOS DIEZ Y OCHO DIAS
DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO UN MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO.
Asunción, 23 de diciembre de 1985.