Ley 1184
CAMARA DE REPRESENTANTES
LEY N° 1184
QUE APRUEBA Y RATIFICA EL CONVENIO CONSTITUTIVO DE LA UNION LATINA
LA HONORABLE CAMARA DE REPRESENTANTES DE LA NACION PARAGUAYA, SANCIONA CON
FUERZA DE
LEY:
Artículo 1º.- Apruébase y ratifícase el Convenio Constitutivo de la
Unión Latina, cuyo texto es el siguiente:
CONVENIO CONSTITUTIVO DE LA UNION LATINA
Los Estados signatarios del presente Convenio, Conscientes de la
misión que a los pueblos latinos incumbe en la evolución de las ideas, el
perfeccionamiento moral y el progreso material del mundo;
Fieles a los valores espirituales en que se funda su civilización
humanística y cristiana; Unidos por su común destino y vinculados a los
mismos principios de paz y justicia social, respeto a la dignidad y a la
libertad de la persona humana, así como a la independencia y a la
integridad de las naciones;
Confiando en la solidaridad que un pasado histórico y unos ideales
comunes, suscitan y mantienen entre los pueblos que en ellos basan su
política; Deciden unir su esfuerzo para asegurar la completa realización de
sus aspiraciones culturales y contribuir al fortalecimiento de la paz, al
constante perfeccionamiento moral y al progreso material de la humanidad, Y
a tal fin, acuerdan crear la Unión Latina.
Composición y fines de la Unión Latina
Articulo I
La Unión Latina está constituida por los Estados de lengua y cultura de
origen latino que firmen y ratifiquen el presente Convenio o se adhieren a
él en debida forma.
Articulo II
Los fines de la Unión Latina son:
a) Promover la máxima cooperación intelectual entre los países adheridos
y reforzar los vínculos espirituales y morales que los unen.
b) Fomentar y difundir los valores de su común patrimonio cultural.
c) Procurar el mejor conocimiento recíproco de las características,
instituciones y necesidades específicas de cada uno de los pueblos
latinos.
d) Poner los valores morales y espirituales de la Latinidad al servicio
de las relaciones internacionales, como medio de lograr la mayor
comprensión y cooperación entre los países y la prosperidad de los
pueblos.
ACUERDOS INTERNACIONALES
Articulo III
Para asegurar del modo más perfecto el cumplimiento de su programa, la
Unión Latina podrá celebrar acuerdos particulares;
a) Con un Estado Miembro
b) Con un Estado no Miembro
c) Con cualquier organización o institución internacional e
intergubernamental que pueda colaborar en el desarrollo del programa
de la Unión.
PERSONALIDAD JURIDICA
Articulo IV
Los Estados Miembros, dentro de los límites de sus respectivas soberanías y
legislaciones, reconocen a la Unión Latina la personalidad jurídica
necesaria para el cabal ejercicio de sus funciones, tal como se determina
por el presente Convenio.
ORGANOS
Articulo V
1. Los órganos principales de la Unión Latina son: el Congreso, el Consejo
Ejecutivo y la Secretaría.
2. El Congreso podrá establecer, además, los órganos auxiliares que estime
necesarios.
EL CONGRESO
Articulo VI
1. El Congreso se compondrá de los representantes de los Estados Miembros
de la Unión.
2. El Gobierno de cada Estado Miembro designará una Delegación, compuesta
por un número de representantes no superior a cinco.
3. El Secretario General de la Unión será Secretario General del Congreso.
Articulo VII
1. El Congreso se reunirá en Asamblea ordinaria cada dos años, en el lugar
y la fecha por él acordados.
2. Se reunirá en Asamblea extraordinaria cuando sea convocado por el
Consejo Ejecutivo en los casos previstos en el artículo XV, párrafo i), y
en el lugar que dicho Consejo determine.
Articulo VIII
1. Cada Delegación tiene derecho a un voto en el Congreso y en cada uno de
sus órganos auxiliares.
2. Ninguna Delegación puede representar a otra a votar por ella.
3. Los observadores no tienen derecho a voto.
Articulo IX
El Congreso y sus órganos auxiliares adoptan sus decisiones, salvo lo
dispuesto en el artículo X, por mayoría de las Delegaciones presentes y
votantes.
Articulo X
Las decisiones del Congreso deberán ser tomadas por mayoría de dos tercios
de las Delegaciones presentes y votantes en los siguientes casos:
a) Aprobación de los proyectos de acuerdos internacionales previstos en el
artículo III.
b) Aprobación del presupuesto general de la Unión Latina. En todo caso las
contribuciones de los Estados Miembros que constituyan esa mayoría deberán
representar, por lo menos, el cincuenta por ciento de las contribuciones de
la Unión.
c) Cambio de la sede.
d) Aprobación de todo proyecto de enmienda a las disposiciones del presente
Convenio.
Articulo XI
Compete al Congreso:
a) Redactar y aprobar su reglamento interior.
b) Determinar la orientación general de las actividades de la Unión Latina,
y aprobar su programa de trabajo para cada bienio.
c) Fijar el presupuesto de la Unión, la participación financiera de cada
Estado Miembro y la moneda en que hayan de hacerse los pagos.
d) Proclamar como miembros de la Unión Latina a los Estados que ratifiquen
o se adhieran al presente Convenio, después de su entrada en vigor.
e) Designar por elección los Estados que componen el Consejo Ejecutivo.
f) Nombrar el Secretario General de la Unión y aprobar la organización de
la Secretaría, así como la de los órganos dependientes de ella.
g) Examinar los informes del Consejo Ejecutivo, de la Secretaría y de los
Estados Miembros de la Unión.
h) Proponer a los Estados Miembros planes de interés general que hayan de
ser realizados en sus respectivos territorios.
i) Aprobar los acuerdos que la Unión pueda celebrar, de conformidad con el
artículo III.
Articulo XII
El Congreso podrá invitar a sus reuniones ordinarias y extraordinarias, en
calidad de observadores a Estados que no pertenezcan a la Unión Latina y a
organizaciones o instituciones internacionales que puedan contribuir a la
realización del programa de la Unión.
EL CONSEJO EJECUTIVO
Articulo XIII
1. El Consejo Ejecutivo se compondrá de diez Estados Miembros, elegidos por
cuatro años.
2. La mitad del Consejo Ejecutivo será renovable cada dos años.
3. El Congreso elegirá los países que hayan de formar parte del Consejo
Ejecutivo, en la proporción de cuatro países europeos y seis americanos,
procurando, hasta donde sea posible, que la distribución geográfica sea
equitativa.
4. Los Estados Miembros del Consejo Ejecutivo serán reelegibles.
5. Corresponderá a los países elegidos designar sus representantes en el
Consejo.
6. El Consejo procederá cada dos años a la elección entre sus miembros, con
carácter rotatorio, de un Presidente, cuyo voto será dirimente en caso de
empate.
7. Las funciones del Secretario General del Consejo serán asumidas por el
Secretario General de la Unión.
Articulo XIV
1. El Consejo Ejecutivo se reunirá, por lo menos, una vez al año, en junta
ordinaria, en el lugar escogido por él mismo, teniendo en cuenta las
recomendaciones del Congreso.
2. El Consejo Ejecutivo podrá ser convocado por su Presidente en junta
extraordinaria, ya sea por decisión del Presidente, o a petición de un
tercio de sus miembros.
3. El Presidente del Consejo designará el lugar en que haya de celebrarse
la reunión.
Articulo XV
Corresponde al Consejo Ejecutivo:
a) Redactar su reglamento interior, a reserva de su aprobación por el
Congreso;
b) Someter a la aprobación del Congreso la estructura y las normas de
funcionamiento de la Secretaría de la Unión;
c) Hacer ejecutar por la Secretaría las resoluciones del Congreso y las
suyas propias, de acuerdo con la orientación que establezca al efecto;
d) Mantenerse en contacto frecuente, por la vía apropiada, con los Estados
miembros y sus comisiones nacionales, con objeto de prestarles toda la
ayuda necesaria para la realización de sus tareas en el marco del programa
de la Unión;
e) Preparar, con una antelación de seis meses por lo menos, el Orden del
Día, el plan de trabajo y el proyecto de presupuesto que hayan de
presentarse al Congreso;
f) Someter a la aprobación del Congreso los proyectos de acuerdos previstos
en el artículo III;
g) Someter a la aprobación del Congreso, o si el caso urgiera, a la de los
Estados Miembros, la aceptación de los donativos, legados o subvenciones
destinados a la ejecución del programa, bien procedan de Gobiernos, de
entidades públicas o privadas, o de particulares;
h) Conceder bolsas de estudio a los artistas, hombres de ciencia,
profesores, estudiantes, técnicos y trabajadores de los diversos países
latinos;
i) Convocar en caso de urgencia al Congreso en asamblea extraordinaria.
Esta convocatoria podrá hacerse a petición de la mayoría de los Estados
Miembros o por decisión de los dos tercios de los miembros del Consejo.
Articulo XVI
LA SECRETARIA
1. La Secretaría comprenderá todos los servicios administrativos y técnicos
de la Unión.
2. Estará dirigida por un Secretario General, nombrado por el Congreso, por
un período de cuatro años.
3. El nombramiento del Secretario General es renovable.
Articulo XVII
Compete al Secretario General:
a) Asegurar la ejecución de todas las resoluciones del Congreso y del
Consejo Ejecutivo de la Unión Latina;
b) Nombrar el personal de la Secretaría y de todos los organismos que
dependan de la misma, de conformidad con las normas establecidas por el
Consejo Ejecutivo;
c) Someter anualmente al Consejo Ejecutivo el informe administrativo, así
como el balance financiero de la Unión;
d) Organizar y dirigir un servicio de publicaciones y de información sobre
las actividades generales de la Unión;
e) Mantener la coordinación más estrecha posible entre todos los órganos y
servicios de la Unión, y encargarse de su enlace con los Estados Miembros y
las Comisiones nacionales;
f) Organizar los servicios técnicos necesarios al intercambio cultural
entre los países latinos;
g) Centralizar los servicios de intercambio de toda índole, administrando
los fondos destinados a este efecto por el Congreso;
h) Convocar la reunión de las comisiones creadas por el Congreso y
participar en sus trabajos.
SEDE
Articulo XVIII
La sede permanente de la Unión Latina se establecerá en la capital de uno
de los Estados Latinoamericanos.
OBLIGACIONES DE LOS ESTADOS MIEMBROS
Articulo XIX
1. Los Estados Miembros se comprometen a abonar a la Unión las
contribuciones financieras que el Congreso determine.
2. Dichas contribuciones se fijarán de acuerdo con un índice, aprobado por
el Congreso en sesión ordinaria y susceptible de revisión cada dos años.
Articulo XX
Cada Estado Miembro nombrará una Comisión nacional encargada de mantener
contacto constante, por las vías apropiadas, con la Secretaría de la Unión,
para cooperar a la ejecución de su programa.
Articulo XXI
Cada Estado Miembro deberá dirigir a la Unión, en la forma y con la
periodicidad que el Congreso determine, un informe sobre sus actividades y
realizaciones en el marco del programa de la Unión, así como del curso dado
a las resoluciones y recomendaciones adoptadas por el Congreso. Transmitirá
igualmente, en su caso, el informe de su Comisión Nacional.
ENMIENDAS
Articulo XXII
Todo proyecto de enmienda a las disposiciones del presente Convenio,
propuesto por un Estado Miembro, deberá ser sometido al Consejo Ejecutivo
con un año, por lo menos, de antelación a la próxima reunión ordinaria del
Congreso. El Consejo pondrá inmediatamente el proyecto de enmienda en
conocimiento de los demás Estados Miembros y lo incluirá en el Orden del
Día del Congreso.
Articulo XXIII
1. Las enmiendas a las disposiciones del presente Convenio entrarán en
vigor después de ser ratificadas por la mayoría de los Estados Miembros. 2.
Las enmiendas que afecten a los fines, órganos, sistema de votación y
obligaciones de los Estados Miembros, solamente entrarán en vigor después
de ser ratificados por la totalidad de los Estados que integran la Unión.
RATIFICACION, ADHESION Y ENTRADA EN VIGOR
Articulo XXIV
1. El presente Convenio entrará en vigor entre los Estados que lo hubieren
ratificado, tan pronto como lo haya sido por la mayoría de los Estados
participantes del II Congreso Internacional de la Unión Latina celebrado en
1954.
2. Los instrumentos de ratificación o de adhesión serán depositados ante el
Consejo Ejecutivo Provisional previsto por las disposiciones transitorias.
El Consejo notificará a todos los Estados signatarios la recepción de todos
los instrumentos de ratificación, así como la fecha en que el presente
Convenio entre en vigor, de acuerdo con el apartado precedente
Articulo XXV
Una vez que haya entrado en vigor el presente Convenio surtirán efecto
inmediatamente las ratificaciones o adhesiones ulteriores. Estos
instrumentos serán depositados ante el Consejo Ejecutivo, el cual pondrá en
conocimiento de los demás Estados signatarios la recepción de los mismos.
Articulo XXVI
1. El presente Convenio, cuyos textos español, italiano, portugués y
francés tendrán la misma validez, será depositado, después del II Congreso
Internacional de la Unión Latina, en los archivos del Ministerio de Asuntos
Exteriores de España, en Madrid.
2. Los instrumentos de ratificación y de adhesión serán remitidos por el
Consejo Ejecutivo o por el Consejo Ejecutivo provisional al citado
Ministerio, para su guarda en archivos.
Articulo XXVII
DENUNCIA
1. Todo Estado miembro puede denunciar el presente Convenio por medio de
una comunicación al Consejo Ejecutivo, que la transmitirá a los otros
Estados Miembros.
2. La denuncia no producirá sus efectos hasta pasados seis meses de la
fecha de la notificación al Consejo.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera. El II Congreso Internacional de la Unión Latina elegirá un Consejo
Ejecutivo provisional que pasará a ser, ipso facto, Consejo Ejecutivo de la
Unión tan pronto como el presente Convenio entre en vigor.
Segunda. Los mandatos de la mitad de los miembros del Consejo Provisional
expirarán en el curso de la primera asamblea ordinaria del Congreso que se
celebre después de haber entrado en vigor el presente Convenio. Los
miembros que hayan de cesar serán designados, si es necesario, por sorteo,
respetando la proporción de dos países europeos y tres americanos.
Tercera. Los mandatos de la otra mitad de los miembros del Consejo expiran
en el curso de la segunda asamblea ordinaria del Congreso celebrada después
de la entrada en vigor del presente Convenio.
Cuarta. Hasta la reunión del próximo Congreso de la Unión Latina la
Secretaría dependerá de un Secretario General y de tres Secretarios
adjuntos, designados por el II Congreso Internacional de la Unión Latina.
Desempeñarán sus funciones según las directrices del Consejo Ejecutivo
provisional, en la forma prevista en el presente Convenio.
Quinta. El próximo Congreso de la Unión Latina designará la capital
latinoamericana sede permanente de la Unión.
Sexta. Serán invitados a firmar y ratificar el presente Convenio todos los
Estados de lengua y cultura de origen latino que hayan participado en
cualesquiera de los dos primeros Congresos Internacionales de la Unión
Latina.
En fe de la cual, los Plenipotenciarios infrascritos, han firmado los
textos español, italiano, portugués y francés del presente Convenio.
Dado en Madrid a quince de mayo de mil novecientos cincuenta y cuatro.
ARGENTINA
BOLIVIA
BRASIL
COLOMBIA
COSTA RICA
CUBA
CHILE
REPUBLICA DOMINICANA
ECUADOR
EL SALVADOR
ESPAÑA
FILIPINAS
FRANCIA
HAITI
HONDURAS
ITALIA
NICARAGUA
PANAMA
PARAGUAY
PERU
PORTUGAL
URUGUAY.
VENEZUELA
Art. 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Cámara de Representantes de la
Nación, a treinta de agosto del año mil novecientos sesenta y seis.
Pedro C. Gauto Samudio
J. Eulojio Estigarribia
Secretario
Presidente de la H.C.R.
Asunción 31 de agosto de 1966
TENGASE POR LEY DE LA REPUBLICA, PUBLIQUESE E INSERTESE EN REGISTRO
OFICIAL.-
RAUL SAPENA PASTOR GRAL. DE
EJERCITO ALFREDO STROESSNER
MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES PRESIDENTE DE LA
REPUBLICA