Ley 1184

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[pic]<br /> CAMARA DE REPRESENTANTES<br /> LEY N° 1184<br /> QUE APRUEBA Y RATIFICA EL CONVENIO CONSTITUTIVO DE LA UNION LATINA<br /> LA HONORABLE CAMARA DE REPRESENTANTES DE LA NACION PARAGUAYA, SANCIONA CON<br /> FUERZA DE<br /> LEY:<br /> Artículo 1º.- Apruébase y ratifícase el Convenio Constitutivo de la<br /> Unión Latina, cuyo texto es el siguiente:<br /> CONVENIO CONSTITUTIVO DE LA UNION LATINA<br /> Los Estados signatarios del presente Convenio, Conscientes de la<br /> misión que a los pueblos latinos incumbe en la evolución de las ideas, el<br /> perfeccionamiento moral y el progreso material del mundo;<br /> Fieles a los valores espirituales en que se funda su civilización<br /> humanística y cristiana; Unidos por su común destino y vinculados a los<br /> mismos principios de paz y justicia social, respeto a la dignidad y a la<br /> libertad de la persona humana, así como a la independencia y a la<br /> integridad de las naciones;<br /> Confiando en la solidaridad que un pasado histórico y unos ideales<br /> comunes, suscitan y mantienen entre los pueblos que en ellos basan su<br /> política; Deciden unir su esfuerzo para asegurar la completa realización de<br /> sus aspiraciones culturales y contribuir al fortalecimiento de la paz, al<br /> constante perfeccionamiento moral y al progreso material de la humanidad, Y<br /> a tal fin, acuerdan crear la Unión Latina.<br /> Composición y fines de la Unión Latina<br /> Articulo I<br /> La Unión Latina está constituida por los Estados de lengua y cultura de<br /> origen latino que firmen y ratifiquen el presente Convenio o se adhieren a<br /> él en debida forma.<br /> Articulo II<br /> Los fines de la Unión Latina son:<br /> a) Promover la máxima cooperación intelectual entre los países adheridos<br /> y reforzar los vínculos espirituales y morales que los unen.<br /> b) Fomentar y difundir los valores de su común patrimonio cultural.<br /> c) Procurar el mejor conocimiento recíproco de las características,<br /> instituciones y necesidades específicas de cada uno de los pueblos<br /> latinos.<br /> d) Poner los valores morales y espirituales de la Latinidad al servicio<br /> de las relaciones internacionales, como medio de lograr la mayor<br /> comprensión y cooperación entre los países y la prosperidad de los<br /> pueblos.<br /> ACUERDOS INTERNACIONALES<br /> Articulo III<br /> Para asegurar del modo más perfecto el cumplimiento de su programa, la<br /> Unión Latina podrá celebrar acuerdos particulares;<br /> a) Con un Estado Miembro<br /> b) Con un Estado no Miembro<br /> c) Con cualquier organización o institución internacional e<br /> intergubernamental que pueda colaborar en el desarrollo del programa<br /> de la Unión.<br /> PERSONALIDAD JURIDICA<br /> Articulo IV<br /> Los Estados Miembros, dentro de los límites de sus respectivas soberanías y<br /> legislaciones, reconocen a la Unión Latina la personalidad jurídica<br /> necesaria para el cabal ejercicio de sus funciones, tal como se determina<br /> por el presente Convenio.<br /> ORGANOS<br /> Articulo V<br /> 1. Los órganos principales de la Unión Latina son: el Congreso, el Consejo<br /> Ejecutivo y la Secretaría.<br /> 2. El Congreso podrá establecer, además, los órganos auxiliares que estime<br /> necesarios.<br /> EL CONGRESO<br /> Articulo VI<br /> 1. El Congreso se compondrá de los representantes de los Estados Miembros<br /> de la Unión.<br /> 2. El Gobierno de cada Estado Miembro designará una Delegación, compuesta<br /> por un número de representantes no superior a cinco.<br /> 3. El Secretario General de la Unión será Secretario General del Congreso.<br /> Articulo VII<br /> 1. El Congreso se reunirá en Asamblea ordinaria cada dos años, en el lugar<br /> y la fecha por él acordados.<br /> 2. Se reunirá en Asamblea extraordinaria cuando sea convocado por el<br /> Consejo Ejecutivo en los casos previstos en el artículo XV, párrafo i), y<br /> en el lugar que dicho Consejo determine.<br /> Articulo VIII<br /> 1. Cada Delegación tiene derecho a un voto en el Congreso y en cada uno de<br /> sus órganos auxiliares.<br /> 2. Ninguna Delegación puede representar a otra a votar por ella.<br /> 3. Los observadores no tienen derecho a voto.<br /> Articulo IX<br /> El Congreso y sus órganos auxiliares adoptan sus decisiones, salvo lo<br /> dispuesto en el artículo X, por mayoría de las Delegaciones presentes y<br /> votantes.<br /> Articulo X<br /> Las decisiones del Congreso deberán ser tomadas por mayoría de dos tercios<br /> de las Delegaciones presentes y votantes en los siguientes casos:<br /> a) Aprobación de los proyectos de acuerdos internacionales previstos en el<br /> artículo III.<br /> b) Aprobación del presupuesto general de la Unión Latina. En todo caso las<br /> contribuciones de los Estados Miembros que constituyan esa mayoría deberán<br /> representar, por lo menos, el cincuenta por ciento de las contribuciones de<br /> la Unión.<br /> c) Cambio de la sede.<br /> d) Aprobación de todo proyecto de enmienda a las disposiciones del presente<br /> Convenio.<br /> Articulo XI<br /> Compete al Congreso:<br /> a) Redactar y aprobar su reglamento interior.<br /> b) Determinar la orientación general de las actividades de la Unión Latina,<br /> y aprobar su programa de trabajo para cada bienio.<br /> c) Fijar el presupuesto de la Unión, la participación financiera de cada<br /> Estado Miembro y la moneda en que hayan de hacerse los pagos.<br /> d) Proclamar como miembros de la Unión Latina a los Estados que ratifiquen<br /> o se adhieran al presente Convenio, después de su entrada en vigor.<br /> e) Designar por elección los Estados que componen el Consejo Ejecutivo.<br /> f) Nombrar el Secretario General de la Unión y aprobar la organización de<br /> la Secretaría, así como la de los órganos dependientes de ella.<br /> g) Examinar los informes del Consejo Ejecutivo, de la Secretaría y de los<br /> Estados Miembros de la Unión.<br /> h) Proponer a los Estados Miembros planes de interés general que hayan de<br /> ser realizados en sus respectivos territorios.<br /> i) Aprobar los acuerdos que la Unión pueda celebrar, de conformidad con el<br /> artículo III.<br /> Articulo XII<br /> El Congreso podrá invitar a sus reuniones ordinarias y extraordinarias, en<br /> calidad de observadores a Estados que no pertenezcan a la Unión Latina y a<br /> organizaciones o instituciones internacionales que puedan contribuir a la<br /> realización del programa de la Unión.<br /> EL CONSEJO EJECUTIVO<br /> Articulo XIII<br /> 1. El Consejo Ejecutivo se compondrá de diez Estados Miembros, elegidos por<br /> cuatro años.<br /> 2. La mitad del Consejo Ejecutivo será renovable cada dos años.<br /> 3. El Congreso elegirá los países que hayan de formar parte del Consejo<br /> Ejecutivo, en la proporción de cuatro países europeos y seis americanos,<br /> procurando, hasta donde sea posible, que la distribución geográfica sea<br /> equitativa.<br /> 4. Los Estados Miembros del Consejo Ejecutivo serán reelegibles.<br /> 5. Corresponderá a los países elegidos designar sus representantes en el<br /> Consejo.<br /> 6. El Consejo procederá cada dos años a la elección entre sus miembros, con<br /> carácter rotatorio, de un Presidente, cuyo voto será dirimente en caso de<br /> empate.<br /> 7. Las funciones del Secretario General del Consejo serán asumidas por el<br /> Secretario General de la Unión.<br /> Articulo XIV<br /> 1. El Consejo Ejecutivo se reunirá, por lo menos, una vez al año, en junta<br /> ordinaria, en el lugar escogido por él mismo, teniendo en cuenta las<br /> recomendaciones del Congreso.<br /> 2. El Consejo Ejecutivo podrá ser convocado por su Presidente en junta<br /> extraordinaria, ya sea por decisión del Presidente, o a petición de un<br /> tercio de sus miembros.<br /> 3. El Presidente del Consejo designará el lugar en que haya de celebrarse<br /> la reunión.<br /> Articulo XV<br /> Corresponde al Consejo Ejecutivo:<br /> a) Redactar su reglamento interior, a reserva de su aprobación por el<br /> Congreso;<br /> b) Someter a la aprobación del Congreso la estructura y las normas de<br /> funcionamiento de la Secretaría de la Unión;<br /> c) Hacer ejecutar por la Secretaría las resoluciones del Congreso y las<br /> suyas propias, de acuerdo con la orientación que establezca al efecto;<br /> d) Mantenerse en contacto frecuente, por la vía apropiada, con los Estados<br /> miembros y sus comisiones nacionales, con objeto de prestarles toda la<br /> ayuda necesaria para la realización de sus tareas en el marco del programa<br /> de la Unión;<br /> e) Preparar, con una antelación de seis meses por lo menos, el Orden del<br /> Día, el plan de trabajo y el proyecto de presupuesto que hayan de<br /> presentarse al Congreso;<br /> f) Someter a la aprobación del Congreso los proyectos de acuerdos previstos<br /> en el artículo III;<br /> g) Someter a la aprobación del Congreso, o si el caso urgiera, a la de los<br /> Estados Miembros, la aceptación de los donativos, legados o subvenciones<br /> destinados a la ejecución del programa, bien procedan de Gobiernos, de<br /> entidades públicas o privadas, o de particulares;<br /> h) Conceder bolsas de estudio a los artistas, hombres de ciencia,<br /> profesores, estudiantes, técnicos y trabajadores de los diversos países<br /> latinos;<br /> i) Convocar en caso de urgencia al Congreso en asamblea extraordinaria.<br /> Esta convocatoria podrá hacerse a petición de la mayoría de los Estados<br /> Miembros o por decisión de los dos tercios de los miembros del Consejo.<br /> Articulo XVI<br /> LA SECRETARIA<br /> 1. La Secretaría comprenderá todos los servicios administrativos y técnicos<br /> de la Unión.<br /> 2. Estará dirigida por un Secretario General, nombrado por el Congreso, por<br /> un período de cuatro años.<br /> 3. El nombramiento del Secretario General es renovable.<br /> Articulo XVII<br /> Compete al Secretario General:<br /> a) Asegurar la ejecución de todas las resoluciones del Congreso y del<br /> Consejo Ejecutivo de la Unión Latina;<br /> b) Nombrar el personal de la Secretaría y de todos los organismos que<br /> dependan de la misma, de conformidad con las normas establecidas por el<br /> Consejo Ejecutivo;<br /> c) Someter anualmente al Consejo Ejecutivo el informe administrativo, así<br /> como el balance financiero de la Unión;<br /> d) Organizar y dirigir un servicio de publicaciones y de información sobre<br /> las actividades generales de la Unión;<br /> e) Mantener la coordinación más estrecha posible entre todos los órganos y<br /> servicios de la Unión, y encargarse de su enlace con los Estados Miembros y<br /> las Comisiones nacionales;<br /> f) Organizar los servicios técnicos necesarios al intercambio cultural<br /> entre los países latinos;<br /> g) Centralizar los servicios de intercambio de toda índole, administrando<br /> los fondos destinados a este efecto por el Congreso;<br /> h) Convocar la reunión de las comisiones creadas por el Congreso y<br /> participar en sus trabajos.<br /> SEDE<br /> Articulo XVIII<br /> La sede permanente de la Unión Latina se establecerá en la capital de uno<br /> de los Estados Latinoamericanos.<br /> OBLIGACIONES DE LOS ESTADOS MIEMBROS<br /> Articulo XIX<br /> 1. Los Estados Miembros se comprometen a abonar a la Unión las<br /> contribuciones financieras que el Congreso determine.<br /> 2. Dichas contribuciones se fijarán de acuerdo con un índice, aprobado por<br /> el Congreso en sesión ordinaria y susceptible de revisión cada dos años.<br /> Articulo XX<br /> Cada Estado Miembro nombrará una Comisión nacional encargada de mantener<br /> contacto constante, por las vías apropiadas, con la Secretaría de la Unión,<br /> para cooperar a la ejecución de su programa.<br /> Articulo XXI<br /> Cada Estado Miembro deberá dirigir a la Unión, en la forma y con la<br /> periodicidad que el Congreso determine, un informe sobre sus actividades y<br /> realizaciones en el marco del programa de la Unión, así como del curso dado<br /> a las resoluciones y recomendaciones adoptadas por el Congreso. Transmitirá<br /> igualmente, en su caso, el informe de su Comisión Nacional.<br /> ENMIENDAS<br /> Articulo XXII<br /> Todo proyecto de enmienda a las disposiciones del presente Convenio,<br /> propuesto por un Estado Miembro, deberá ser sometido al Consejo Ejecutivo<br /> con un año, por lo menos, de antelación a la próxima reunión ordinaria del<br /> Congreso. El Consejo pondrá inmediatamente el proyecto de enmienda en<br /> conocimiento de los demás Estados Miembros y lo incluirá en el Orden del<br /> Día del Congreso.<br /> Articulo XXIII<br /> 1. Las enmiendas a las disposiciones del presente Convenio entrarán en<br /> vigor después de ser ratificadas por la mayoría de los Estados Miembros. 2.<br /> Las enmiendas que afecten a los fines, órganos, sistema de votación y<br /> obligaciones de los Estados Miembros, solamente entrarán en vigor después<br /> de ser ratificados por la totalidad de los Estados que integran la Unión.<br /> RATIFICACION, ADHESION Y ENTRADA EN VIGOR<br /> Articulo XXIV<br /> 1. El presente Convenio entrará en vigor entre los Estados que lo hubieren<br /> ratificado, tan pronto como lo haya sido por la mayoría de los Estados<br /> participantes del II Congreso Internacional de la Unión Latina celebrado en<br /> 1954.<br /> 2. Los instrumentos de ratificación o de adhesión serán depositados ante el<br /> Consejo Ejecutivo Provisional previsto por las disposiciones transitorias.<br /> El Consejo notificará a todos los Estados signatarios la recepción de todos<br /> los instrumentos de ratificación, así como la fecha en que el presente<br /> Convenio entre en vigor, de acuerdo con el apartado precedente<br /> Articulo XXV<br /> Una vez que haya entrado en vigor el presente Convenio surtirán efecto<br /> inmediatamente las ratificaciones o adhesiones ulteriores. Estos<br /> instrumentos serán depositados ante el Consejo Ejecutivo, el cual pondrá en<br /> conocimiento de los demás Estados signatarios la recepción de los mismos.<br /> Articulo XXVI<br /> 1. El presente Convenio, cuyos textos español, italiano, portugués y<br /> francés tendrán la misma validez, será depositado, después del II Congreso<br /> Internacional de la Unión Latina, en los archivos del Ministerio de Asuntos<br /> Exteriores de España, en Madrid.<br /> 2. Los instrumentos de ratificación y de adhesión serán remitidos por el<br /> Consejo Ejecutivo o por el Consejo Ejecutivo provisional al citado<br /> Ministerio, para su guarda en archivos.<br /> Articulo XXVII<br /> DENUNCIA<br /> 1. Todo Estado miembro puede denunciar el presente Convenio por medio de<br /> una comunicación al Consejo Ejecutivo, que la transmitirá a los otros<br /> Estados Miembros.<br /> 2. La denuncia no producirá sus efectos hasta pasados seis meses de la<br /> fecha de la notificación al Consejo.<br /> DISPOSICIONES TRANSITORIAS<br /> Primera. El II Congreso Internacional de la Unión Latina elegirá un Consejo<br /> Ejecutivo provisional que pasará a ser, ipso facto, Consejo Ejecutivo de la<br /> Unión tan pronto como el presente Convenio entre en vigor.<br /> Segunda. Los mandatos de la mitad de los miembros del Consejo Provisional<br /> expirarán en el curso de la primera asamblea ordinaria del Congreso que se<br /> celebre después de haber entrado en vigor el presente Convenio. Los<br /> miembros que hayan de cesar serán designados, si es necesario, por sorteo,<br /> respetando la proporción de dos países europeos y tres americanos.<br /> Tercera. Los mandatos de la otra mitad de los miembros del Consejo expiran<br /> en el curso de la segunda asamblea ordinaria del Congreso celebrada después<br /> de la entrada en vigor del presente Convenio.<br /> Cuarta. Hasta la reunión del próximo Congreso de la Unión Latina la<br /> Secretaría dependerá de un Secretario General y de tres Secretarios<br /> adjuntos, designados por el II Congreso Internacional de la Unión Latina.<br /> Desempeñarán sus funciones según las directrices del Consejo Ejecutivo<br /> provisional, en la forma prevista en el presente Convenio.<br /> Quinta. El próximo Congreso de la Unión Latina designará la capital<br /> latinoamericana sede permanente de la Unión.<br /> Sexta. Serán invitados a firmar y ratificar el presente Convenio todos los<br /> Estados de lengua y cultura de origen latino que hayan participado en<br /> cualesquiera de los dos primeros Congresos Internacionales de la Unión<br /> Latina.<br /> En fe de la cual, los Plenipotenciarios infrascritos, han firmado los<br /> textos español, italiano, portugués y francés del presente Convenio.<br /> Dado en Madrid a quince de mayo de mil novecientos cincuenta y cuatro.<br /> ARGENTINA<br /> BOLIVIA<br /> BRASIL<br /> COLOMBIA<br /> COSTA RICA<br /> CUBA<br /> CHILE<br /> REPUBLICA DOMINICANA<br /> ECUADOR<br /> EL SALVADOR<br /> ESPAÑA<br /> FILIPINAS<br /> FRANCIA<br /> HAITI<br /> HONDURAS<br /> ITALIA<br /> NICARAGUA<br /> PANAMA<br /> PARAGUAY<br /> PERU<br /> PORTUGAL<br /> URUGUAY.<br /> VENEZUELA<br /> Art. 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Cámara de Representantes de la<br /> Nación, a treinta de agosto del año mil novecientos sesenta y seis.<br /> Pedro C. Gauto Samudio<br /> J. Eulojio Estigarribia<br /> Secretario<br /> Presidente de la H.C.R.<br /> Asunción 31 de agosto de 1966<br /> TENGASE POR LEY DE LA REPUBLICA, PUBLIQUESE E INSERTESE EN REGISTRO<br /> OFICIAL.-<br /> RAUL SAPENA PASTOR GRAL. DE<br /> EJERCITO ALFREDO STROESSNER<br /> MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES PRESIDENTE DE LA<br /> REPUBLICA