Ley 1186

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[pic]<br /> PODER LEGISLATIVO<br /> LEY N° 1.186<br /> QUE ESTABLECE UN RÉGIMEN ESPECIAL PARA LA ESTABILIZACIÓN DEL SISTEMA<br /> FINANCIERO NACIONAL<br /> EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE<br /> LEY<br /> Artículo 1º.- Objeto. La presente ley tiene por objeto establecer<br /> condiciones especiales para la estabilización del sistema financiero<br /> nacional, fijando garantías excepcionales para los depósitos registrados<br /> legalmente, dentro de los límites determinados por ella.<br /> Artículo 2º.- Sujetos de la ley. Son sujetos de esta ley los bancos,<br /> las financieras, las otras entidades de crédito y las sociedades de ahorro<br /> y préstamo para la vivienda que se rijan por las disposiciones de la Ley N°<br /> 861/96 y de la Ley N° 325/71 respectivamente, cuyo funcionamiento haya sido<br /> autorizado por el Banco Central del Paraguay o el Banco Nacional de la<br /> Vivienda; y las personas físicas o jurídicas relacionadas con los primeros<br /> por contratos de depósito de dinero en moneda nacional o extranjera en<br /> cuentas corrientes, depósitos de ahorro a la vista y a plazo fijo,<br /> certificados de depósitos o títulos de inversión.<br /> En los bancos intervenidos entre el 1 y el 17 de junio de 1997, las<br /> cuentas que operaban bajo la denominación de fondos fiduciarios serán<br /> atendidas en iguales condiciones a las establecidas para los depósitos de<br /> ahorro.<br /> Artículo 3º.- Exclusión. Quedan excluidas de las garantías que se<br /> prevén en la presente ley, las personas físicas y jurídicas vinculadas a la<br /> respectiva entidad en los términos de los Artículos 46 y 47 de la Ley N°<br /> 861/96, como mínimo, hasta ciento ochenta días antes de la resolución que<br /> dispuso la intervención.<br /> Artículo 4º.- Garantía excepcional para contratos de depósitos de<br /> entidades intervenidas. En los casos de disolución de entidades mencionadas<br /> en el Artículo 2º, el Estado garantiza la devolución de los depósitos<br /> debidamente registrados en la contabilidad de las mismas hasta la fecha en<br /> que la disolución haya sido dispuesta, dentro de los montos y plazos<br /> establecidos en este artículo.<br /> En los casos de intervención, esta garantía será ejercida<br /> facultativamente por el Banco Central del Paraguay o el Banco Nacional de<br /> la Vivienda, en su caso, de conformidad a las condiciones patrimoniales que<br /> presente la entidad intervenida.<br /> Las garantías se efectivizarán por persona física o jurídica de la<br /> siguiente manera:<br /> a) en cuenta corriente y cuentas combinadas, hasta cien<br /> salarios mínimos mensuales para actividades diversas no especificadas,<br /> siempre que la entidad financiera intervenida sea disuelta y liquidada,<br /> caso contrario la garantía se limitará al monto equivalente a cincuenta<br /> salarios mínimos mensuales para actividades diversas no especificadas. Los<br /> titulares de estas cuentas percibirán dichos montos en cheques del Banco<br /> Central hasta la suma prevista para los casos de intervención. Si se<br /> produjese la liquidación, el saldo será pagado mediante la entrega de bonos<br /> del Tesoro Nacional; y,<br /> b) en las demás modalidades establecidas en el Artículo 2º de<br /> esta ley, respetando los plazos pactados en los contratos originales<br /> correspondientes, hasta cien salarios mínimos mensuales para<br /> actividades diversas no especificadas.<br /> Artículo 5º.- Depósitos del sistema previsional. En los casos de<br /> intervención de bancos y entidades financieras que sean disueltas y<br /> liquidadas, además de la garantía prevista en el Artículo 100 de la Ley N°<br /> 861/96, el saldo total de las acreencias del sector público del sistema<br /> previsional con dichas entidades será restituido por el Estado mediante la<br /> emisión de bonos del Tesoro Nacional.<br /> Artículo 6º.- Operaciones con el exterior. La garantía establecida en<br /> el Artículo 4º se extenderá también al monto total de las cartas de crédito<br /> irrevocables y confirmadas abiertas en amparo o garantía de operaciones de<br /> importación o exportación desde y hacia el Paraguay, pagaderas contra la<br /> presentación de documentos de embarque, siempre que reúnan las siguientes<br /> condiciones:<br /> a) que estén debidamente registradas en el pasivo del banco<br /> apertor o receptor intervenido;<br /> b) que la apertura o recepción se haya hecho, como mínimo,<br /> hasta sesenta días antes de la resolución que dispuso la intervención;<br /> haya ésta derivado o no en un proceso de disolución y liquidación; y,<br /> c) que se hayan cumplido estrictamente las condiciones de<br /> embarque y éste se haya realizado. Si el importador no cubriera el<br /> importe total de la carta de crédito, el Banco Central del Paraguay<br /> quedará subrogado en los derechos del importador sobre la mercadería y<br /> podrá disponer de ella hasta resarcirse de lo desembolsado, sin<br /> perjuicio de exigir el remanente, si lo hubiese.<br /> Artículo 7º.- Intervención de la Contraloría. El Banco Central del<br /> Paraguay y el Banco Nacional de la Vivienda (BANAVI) darán intervención<br /> necesaria a la Contraloría General de la República en todos los<br /> procedimientos de verificación y devolución de los depósitos garantizados,<br /> a los efectos de la comprobación de su autenticidad y del cumplimiento<br /> pleno de las condiciones establecidas por la presente ley.<br /> Artículo 8º.- Compensación. Si una vez realizada la calificación de<br /> los créditos otorgados por la entidad intervenida, sus características<br /> indicasen la necesidad de su previsión, el Banco Central del Paraguay o el<br /> Banco Nacional de la Vivienda, en su caso, dispondrá la compensación de los<br /> mismos con los depósitos que sus titulares tengan en la entidad respectiva.<br /> Artículo 9º.- Subrogación. El Banco Central del Paraguay y el Banco<br /> Nacional de la Vivienda quedarán subrogados en todos los derechos y<br /> garantías que correspondan a las entidades intervenidas hasta el monto de<br /> lo que pagare en el marco de esta ley. La subrogación se extenderá a los<br /> procesos de disolución y liquidación que emergiesen de las mismas, tanto en<br /> lo que respecta a acciones contra terceros como aquellas que hubiesen<br /> correspondido a la entidad o sus accionistas contra los directores,<br /> administradores o funcionarios, conservándose la solidaridad ilimitada<br /> prevista en el Artículo 1.111 del Código Civil.<br /> Del producido de las acciones promovidas conforme a este artículo, el<br /> Banco Central del Paraguay o el Banco Nacional de la Vivienda, en su caso,<br /> retendrá una proporción equivalente al límite que efectivamente haya<br /> desembolsado. El remanente lo transferirá, en la medida de su realización,<br /> a una cuenta a nombre del Ministerio de Hacienda creada especialmente para<br /> el efecto y afectada exclusivamente al respaldo de los bonos emitidos<br /> conforme a esta ley.<br /> Artículo 10.- Privilegio. Todos los créditos provenientes de esta<br /> subrogación gozarán del privilegio general establecido en el Artículo 444<br /> del Código Civil, el que podrá ejercerse incluso sobre los remanentes de la<br /> ejecución de las garantías reales que hayan sido constituidas a favor del<br /> banco o entidad liquidada y tendrán el mismo rango que el determinado en el<br /> inciso d) del citado artículo.<br /> Artículo 11.- Competencia. Las acciones de recuperación iniciadas por<br /> el Banco Central del Paraguay y el Banco Nacional de la Vivienda serán<br /> promovidas ante los Juzgados y Tribunales correspondientes y continuarán<br /> hasta la total excusión de los bienes afectados.<br /> Artículo 12.- Bienes de directores y administradores. Las acciones de<br /> contenido patrimonial y las medidas cautelares promovidas por terceros<br /> contra los directores y administradores de las entidades intervenidas o<br /> contra sus bienes, hasta un año antes de la fecha en que se haya dispuesto<br /> la intervención, quedarán suspendidas para efectivizarse sobre los<br /> remanentes resultantes luego de cubiertos los desembolsos efectuados y<br /> compromisos asumidos por el Banco Central del Paraguay o el Banco Nacional<br /> de la Vivienda. Quedarán, además, en estado de sospecha todas las<br /> operaciones de venta o gravámenes que se hayan realizado sobre sus bienes,<br /> durante el mismo plazo.<br /> Este artículo también se aplicará a los directores, administradores y<br /> síndicos de las empresas vinculadas con las entidades intervenidas cuando<br /> éstas hubieren contratado con la misma.<br /> Artículo 13.- Representación en juicio. Las acciones de recuperación<br /> de bienes pertenecientes a las entidades liquidadas, a los terceros<br /> deudores o a las demás personas citadas en el Artículo 12, serán ejercidas<br /> por apoderados designados especialmente para el efecto. Los mismos deberán<br /> gozar de notoria honorabilidad y tener un mínimo de diez años de ejercicio<br /> profesional. Gozarán de una remuneración mensual que será fijada en el acto<br /> de su designación, la que percibirán desde el momento de entrar en<br /> funciones, sin perjuicio de los honorarios que les correspondieran como<br /> resultado de los procesos respectivos que, en ningún caso podrán ser<br /> impuestos al Banco Central del Paraguay o al Banco Nacional de la Vivienda,<br /> en su caso.<br /> Artículo 14.- Limitación de poderes. En el acto de designación de<br /> abogados apoderados se les conferirán todas las facultades necesarias para<br /> representar en juicio al Banco Central del Paraguay o al Banco Nacional de<br /> la Vivienda, en su caso, salvo las facultades de allanarse, transar,<br /> remitir deudas y las de desistir de la instancia o de la acción, cuyos<br /> actos procesales solo podrán ejecutarlos con la autorización expresa del<br /> Directorio del Banco Central del Paraguay o del Banco Nacional de la<br /> Vivienda, respectivamente.<br /> Artículo 15.- Excepciones oponibles. Contra las obligaciones<br /> reclamadas por vía de excusión solo podrá oponerse la excepción de pago,<br /> documentada por escrito y debidamente registrada contablemente en la<br /> entidad en que fue contraída.<br /> Artículo 16.- Carácter no prejudicial de las acciones. Las acciones<br /> civiles que se promuevan en cualquier carácter contra las personas citadas<br /> en el Artículo 12 de las entidades afectadas, no obstarán a las acciones<br /> penales ni tendrán carácter prejudicial respecto a las mismas. Estas<br /> deberán ser ejercidas, obligatoriamente y de oficio, por el Ministerio<br /> Público, sin necesidad de denuncia previa del liquidador o autoridad<br /> competente del Banco Central del Paraguay o del Banco Nacional de la<br /> Vivienda.<br /> Artículo 17.- Resarcimiento. Si como consecuencia de las operaciones<br /> autorizadas por la presente ley el Banco Central del Paraguay o el Banco<br /> Nacional de la Vivienda tuviese pérdidas después de liquidados todos los<br /> bienes de los deudores y administradores que resultasen responsables, las<br /> mismas les serán resarcidas con títulos emitidos por el Tesoro Nacional.<br /> Artículo 18.- Carácter de las acciones y recursos. En los casos de<br /> intervención de entidades o cuando éstos derivasen en procesos de<br /> disolución y liquidación, los recursos y la acción contencioso-<br /> administrativa contra las resoluciones del Banco Central del Paraguay o del<br /> Banco Nacional de la Vivienda no tendrán efecto suspensivo.<br /> Artículo 19.- Bonos del Tesoro. A los efectos del pago de las<br /> garantías que se establecen en la presente ley, autorízase al Poder<br /> Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda, a emitir bonos del Tesoro<br /> Nacional hasta el monto de G. 275.000.000.000 (Doscientos setenta y cinco<br /> mil millones de guaraníes). Estos bonos serán del tipo cupón cero, cuyo<br /> valor nominal incluya una tasa de interés del 10% (diez por ciento) anual<br /> simple, negociables en el mercado secundario. La negociación y las rentas<br /> de los mismos estarán exentas de impuestos. Estos bonos serán de<br /> vencimiento anual, de uno a cinco años para el sector privado y de uno a<br /> diez años para el sector público.<br /> Artículo 20.- Cancelación de deudas. Facúltase al Banco Central del<br /> Paraguay a cancelar los créditos concedidos en los términos del Artículo<br /> 66, párrafo tercero, de la Ley N° 489/95, a las entidades del sistema<br /> financiero, mediante la aceptación, a sus valores nominales, de títulos-<br /> valores en dólares americanos emitidos por el Tesoro Nacional o por el<br /> Tesoro de los Estados Unidos de América, tipo cupón cero con vencimientos<br /> no mayores a veinte años. El Banco Central del Paraguay reglamentará las<br /> condiciones financieras y operativas del presente artículo. El presente<br /> artículo tendrá una vigencia de ciento ochenta días a partir de la<br /> promulgación de la presente ley.<br /> Artículo 21.- Vigencia. Las garantías previstas en los Artículos 4º<br /> al 6º de esta ley serán aplicables únicamente a las entidades intervenidas<br /> desde la vigencia de la Ley Nº 861/96, hasta el 30 de junio de 1997. La<br /> autenticidad de las cuentas abiertas dentro de los sesenta días de<br /> antelación a la fecha de la intervención, será previamente verificada por<br /> la Contraloría General de la República, conforme con lo que establece el<br /> Artículo 7º de la presente ley. A partir del 1 de julio de 1997, la<br /> garantía establecida en el Artículo 100 de la Ley Nº 861/96 se extenderá,<br /> en los términos establecidos en el mismo, al equivalente de cincuenta<br /> salarios mínimos para actividades diversas no especificadas.<br /> Artículo 22.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el veintisiete de octubre del<br /> año un mil novecientos noventa y siete y por la Honorable Cámara de<br /> Diputados, sancionándose la Ley, el once de noviembre del año un mil<br /> novecientos noventa y siete, de conformidad al Artículo 207, numeral 1) de<br /> la Constitución Nacional.<br /> |Atilio Martínez Casado |Rodrigo Campos Cervera |<br /> |Presidente H. Cámara de Diputados |Presidente H. Cámara de Senadores|<br /> | | |<br /> |Rubén Darío Fornerón | |<br /> |Secretario Parlamentario |Miguel Ángel González Casabianca |<br /> | |Secretario Parlamentario |<br /> Asunción, de de 1997<br /> Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro<br /> Oficial.<br /> El Presidente de la República<br /> Juan Carlos Wasmosy Monti<br /> Miguel Ángel Maidana Zayas<br /> Ministro de Hacienda