Ley 1186
PODER LEGISLATIVO
LEY N° 1.186
QUE ESTABLECE UN RÉGIMEN ESPECIAL PARA LA ESTABILIZACIÓN DEL SISTEMA
FINANCIERO NACIONAL
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1º.- Objeto. La presente ley tiene por objeto establecer
condiciones especiales para la estabilización del sistema financiero
nacional, fijando garantías excepcionales para los depósitos registrados
legalmente, dentro de los límites determinados por ella.
Artículo 2º.- Sujetos de la ley. Son sujetos de esta ley los bancos,
las financieras, las otras entidades de crédito y las sociedades de ahorro
y préstamo para la vivienda que se rijan por las disposiciones de la Ley N°
861/96 y de la Ley N° 325/71 respectivamente, cuyo funcionamiento haya sido
autorizado por el Banco Central del Paraguay o el Banco Nacional de la
Vivienda; y las personas físicas o jurídicas relacionadas con los primeros
por contratos de depósito de dinero en moneda nacional o extranjera en
cuentas corrientes, depósitos de ahorro a la vista y a plazo fijo,
certificados de depósitos o títulos de inversión.
En los bancos intervenidos entre el 1 y el 17 de junio de 1997, las
cuentas que operaban bajo la denominación de fondos fiduciarios serán
atendidas en iguales condiciones a las establecidas para los depósitos de
ahorro.
Artículo 3º.- Exclusión. Quedan excluidas de las garantías que se
prevén en la presente ley, las personas físicas y jurídicas vinculadas a la
respectiva entidad en los términos de los Artículos 46 y 47 de la Ley N°
861/96, como mínimo, hasta ciento ochenta días antes de la resolución que
dispuso la intervención.
Artículo 4º.- Garantía excepcional para contratos de depósitos de
entidades intervenidas. En los casos de disolución de entidades mencionadas
en el Artículo 2º, el Estado garantiza la devolución de los depósitos
debidamente registrados en la contabilidad de las mismas hasta la fecha en
que la disolución haya sido dispuesta, dentro de los montos y plazos
establecidos en este artículo.
En los casos de intervención, esta garantía será ejercida
facultativamente por el Banco Central del Paraguay o el Banco Nacional de
la Vivienda, en su caso, de conformidad a las condiciones patrimoniales que
presente la entidad intervenida.
Las garantías se efectivizarán por persona física o jurídica de la
siguiente manera:
a) en cuenta corriente y cuentas combinadas, hasta cien
salarios mínimos mensuales para actividades diversas no especificadas,
siempre que la entidad financiera intervenida sea disuelta y liquidada,
caso contrario la garantía se limitará al monto equivalente a cincuenta
salarios mínimos mensuales para actividades diversas no especificadas. Los
titulares de estas cuentas percibirán dichos montos en cheques del Banco
Central hasta la suma prevista para los casos de intervención. Si se
produjese la liquidación, el saldo será pagado mediante la entrega de bonos
del Tesoro Nacional; y,
b) en las demás modalidades establecidas en el Artículo 2º de
esta ley, respetando los plazos pactados en los contratos originales
correspondientes, hasta cien salarios mínimos mensuales para
actividades diversas no especificadas.
Artículo 5º.- Depósitos del sistema previsional. En los casos de
intervención de bancos y entidades financieras que sean disueltas y
liquidadas, además de la garantía prevista en el Artículo 100 de la Ley N°
861/96, el saldo total de las acreencias del sector público del sistema
previsional con dichas entidades será restituido por el Estado mediante la
emisión de bonos del Tesoro Nacional.
Artículo 6º.- Operaciones con el exterior. La garantía establecida en
el Artículo 4º se extenderá también al monto total de las cartas de crédito
irrevocables y confirmadas abiertas en amparo o garantía de operaciones de
importación o exportación desde y hacia el Paraguay, pagaderas contra la
presentación de documentos de embarque, siempre que reúnan las siguientes
condiciones:
a) que estén debidamente registradas en el pasivo del banco
apertor o receptor intervenido;
b) que la apertura o recepción se haya hecho, como mínimo,
hasta sesenta días antes de la resolución que dispuso la intervención;
haya ésta derivado o no en un proceso de disolución y liquidación; y,
c) que se hayan cumplido estrictamente las condiciones de
embarque y éste se haya realizado. Si el importador no cubriera el
importe total de la carta de crédito, el Banco Central del Paraguay
quedará subrogado en los derechos del importador sobre la mercadería y
podrá disponer de ella hasta resarcirse de lo desembolsado, sin
perjuicio de exigir el remanente, si lo hubiese.
Artículo 7º.- Intervención de la Contraloría. El Banco Central del
Paraguay y el Banco Nacional de la Vivienda (BANAVI) darán intervención
necesaria a la Contraloría General de la República en todos los
procedimientos de verificación y devolución de los depósitos garantizados,
a los efectos de la comprobación de su autenticidad y del cumplimiento
pleno de las condiciones establecidas por la presente ley.
Artículo 8º.- Compensación. Si una vez realizada la calificación de
los créditos otorgados por la entidad intervenida, sus características
indicasen la necesidad de su previsión, el Banco Central del Paraguay o el
Banco Nacional de la Vivienda, en su caso, dispondrá la compensación de los
mismos con los depósitos que sus titulares tengan en la entidad respectiva.
Artículo 9º.- Subrogación. El Banco Central del Paraguay y el Banco
Nacional de la Vivienda quedarán subrogados en todos los derechos y
garantías que correspondan a las entidades intervenidas hasta el monto de
lo que pagare en el marco de esta ley. La subrogación se extenderá a los
procesos de disolución y liquidación que emergiesen de las mismas, tanto en
lo que respecta a acciones contra terceros como aquellas que hubiesen
correspondido a la entidad o sus accionistas contra los directores,
administradores o funcionarios, conservándose la solidaridad ilimitada
prevista en el Artículo 1.111 del Código Civil.
Del producido de las acciones promovidas conforme a este artículo, el
Banco Central del Paraguay o el Banco Nacional de la Vivienda, en su caso,
retendrá una proporción equivalente al límite que efectivamente haya
desembolsado. El remanente lo transferirá, en la medida de su realización,
a una cuenta a nombre del Ministerio de Hacienda creada especialmente para
el efecto y afectada exclusivamente al respaldo de los bonos emitidos
conforme a esta ley.
Artículo 10.- Privilegio. Todos los créditos provenientes de esta
subrogación gozarán del privilegio general establecido en el Artículo 444
del Código Civil, el que podrá ejercerse incluso sobre los remanentes de la
ejecución de las garantías reales que hayan sido constituidas a favor del
banco o entidad liquidada y tendrán el mismo rango que el determinado en el
inciso d) del citado artículo.
Artículo 11.- Competencia. Las acciones de recuperación iniciadas por
el Banco Central del Paraguay y el Banco Nacional de la Vivienda serán
promovidas ante los Juzgados y Tribunales correspondientes y continuarán
hasta la total excusión de los bienes afectados.
Artículo 12.- Bienes de directores y administradores. Las acciones de
contenido patrimonial y las medidas cautelares promovidas por terceros
contra los directores y administradores de las entidades intervenidas o
contra sus bienes, hasta un año antes de la fecha en que se haya dispuesto
la intervención, quedarán suspendidas para efectivizarse sobre los
remanentes resultantes luego de cubiertos los desembolsos efectuados y
compromisos asumidos por el Banco Central del Paraguay o el Banco Nacional
de la Vivienda. Quedarán, además, en estado de sospecha todas las
operaciones de venta o gravámenes que se hayan realizado sobre sus bienes,
durante el mismo plazo.
Este artículo también se aplicará a los directores, administradores y
síndicos de las empresas vinculadas con las entidades intervenidas cuando
éstas hubieren contratado con la misma.
Artículo 13.- Representación en juicio. Las acciones de recuperación
de bienes pertenecientes a las entidades liquidadas, a los terceros
deudores o a las demás personas citadas en el Artículo 12, serán ejercidas
por apoderados designados especialmente para el efecto. Los mismos deberán
gozar de notoria honorabilidad y tener un mínimo de diez años de ejercicio
profesional. Gozarán de una remuneración mensual que será fijada en el acto
de su designación, la que percibirán desde el momento de entrar en
funciones, sin perjuicio de los honorarios que les correspondieran como
resultado de los procesos respectivos que, en ningún caso podrán ser
impuestos al Banco Central del Paraguay o al Banco Nacional de la Vivienda,
en su caso.
Artículo 14.- Limitación de poderes. En el acto de designación de
abogados apoderados se les conferirán todas las facultades necesarias para
representar en juicio al Banco Central del Paraguay o al Banco Nacional de
la Vivienda, en su caso, salvo las facultades de allanarse, transar,
remitir deudas y las de desistir de la instancia o de la acción, cuyos
actos procesales solo podrán ejecutarlos con la autorización expresa del
Directorio del Banco Central del Paraguay o del Banco Nacional de la
Vivienda, respectivamente.
Artículo 15.- Excepciones oponibles. Contra las obligaciones
reclamadas por vía de excusión solo podrá oponerse la excepción de pago,
documentada por escrito y debidamente registrada contablemente en la
entidad en que fue contraída.
Artículo 16.- Carácter no prejudicial de las acciones. Las acciones
civiles que se promuevan en cualquier carácter contra las personas citadas
en el Artículo 12 de las entidades afectadas, no obstarán a las acciones
penales ni tendrán carácter prejudicial respecto a las mismas. Estas
deberán ser ejercidas, obligatoriamente y de oficio, por el Ministerio
Público, sin necesidad de denuncia previa del liquidador o autoridad
competente del Banco Central del Paraguay o del Banco Nacional de la
Vivienda.
Artículo 17.- Resarcimiento. Si como consecuencia de las operaciones
autorizadas por la presente ley el Banco Central del Paraguay o el Banco
Nacional de la Vivienda tuviese pérdidas después de liquidados todos los
bienes de los deudores y administradores que resultasen responsables, las
mismas les serán resarcidas con títulos emitidos por el Tesoro Nacional.
Artículo 18.- Carácter de las acciones y recursos. En los casos de
intervención de entidades o cuando éstos derivasen en procesos de
disolución y liquidación, los recursos y la acción contencioso-
administrativa contra las resoluciones del Banco Central del Paraguay o del
Banco Nacional de la Vivienda no tendrán efecto suspensivo.
Artículo 19.- Bonos del Tesoro. A los efectos del pago de las
garantías que se establecen en la presente ley, autorízase al Poder
Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda, a emitir bonos del Tesoro
Nacional hasta el monto de G. 275.000.000.000 (Doscientos setenta y cinco
mil millones de guaraníes). Estos bonos serán del tipo cupón cero, cuyo
valor nominal incluya una tasa de interés del 10% (diez por ciento) anual
simple, negociables en el mercado secundario. La negociación y las rentas
de los mismos estarán exentas de impuestos. Estos bonos serán de
vencimiento anual, de uno a cinco años para el sector privado y de uno a
diez años para el sector público.
Artículo 20.- Cancelación de deudas. Facúltase al Banco Central del
Paraguay a cancelar los créditos concedidos en los términos del Artículo
66, párrafo tercero, de la Ley N° 489/95, a las entidades del sistema
financiero, mediante la aceptación, a sus valores nominales, de títulos-
valores en dólares americanos emitidos por el Tesoro Nacional o por el
Tesoro de los Estados Unidos de América, tipo cupón cero con vencimientos
no mayores a veinte años. El Banco Central del Paraguay reglamentará las
condiciones financieras y operativas del presente artículo. El presente
artículo tendrá una vigencia de ciento ochenta días a partir de la
promulgación de la presente ley.
Artículo 21.- Vigencia. Las garantías previstas en los Artículos 4º
al 6º de esta ley serán aplicables únicamente a las entidades intervenidas
desde la vigencia de la Ley Nº 861/96, hasta el 30 de junio de 1997. La
autenticidad de las cuentas abiertas dentro de los sesenta días de
antelación a la fecha de la intervención, será previamente verificada por
la Contraloría General de la República, conforme con lo que establece el
Artículo 7º de la presente ley. A partir del 1 de julio de 1997, la
garantía establecida en el Artículo 100 de la Ley Nº 861/96 se extenderá,
en los términos establecidos en el mismo, al equivalente de cincuenta
salarios mínimos para actividades diversas no especificadas.
Artículo 22.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el veintisiete de octubre del
año un mil novecientos noventa y siete y por la Honorable Cámara de
Diputados, sancionándose la Ley, el once de noviembre del año un mil
novecientos noventa y siete, de conformidad al Artículo 207, numeral 1) de
la Constitución Nacional.
|Atilio Martínez Casado |Rodrigo Campos Cervera |
|Presidente H. Cámara de Diputados |Presidente H. Cámara de Senadores|
| | |
|Rubén Darío Fornerón | |
|Secretario Parlamentario |Miguel Ángel González Casabianca |
| |Secretario Parlamentario |
Asunción, de de 1997
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
El Presidente de la República
Juan Carlos Wasmosy Monti
Miguel Ángel Maidana Zayas
Ministro de Hacienda