Ley 119
PODER LEGISLATIVO
LEY N° 119/92
QUE APRUEBA EL CONVENIO DE PRESTAMO SUSCRITO ENTRE EL LLOYDS BANK PLC Y LA
REPUBLICA DEL PARAGUAY POR U$S 17.570.769,32 (DIEZ Y SIETE MILLONES
QUINIENTOS SETENTA MIL SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE DOLARES AMERICANOS CON
32/100), EN FECHA 14 DE OCTUBRE DE 1992.
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1º.- Apruébase el Convenio de Préstamo suscrito entre el Lloyds
Bank PLC y la República del Paraguay por U$S 17.570.769,32 (DIEZ Y SIETE
MILLONES QUINIENTOS SETENTA MIL SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE DOLARES
AMERICANOS CON 32/100), en fecha 14 de octubre de 1992, cuyo texto es como
sigue:
CONVENIO DE PRESTAMO
POR
US$ 17.570.769
fechado el 14 de Octubre de 1992
entre
la REPUBLICA DEL PARAGUAY
como Prestatario
BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY
como Garante
y
LLOYDS BANK PLC
como Prestador
ESTE CONTRATO se celebra el día catorce de Octubre de 1992
ENTRE:
(1)LA REPUBLICA DEL PARAGUAY (la "República");
(2)BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY (el "Banco Central"); y
(3)LLOYDS BANK PLC (el "Prestador").
CONSIDERANDO:
(A)Que la República, el Banco Central y los Obligados Originales (como
se define más abajo) han solicitado al Prestador que refinancie pagos
de capital a favor del Prestador bajo los Convenios de Préstamo
Originales (como se definen más abajo), otorgando un nuevo préstamo a
la República bajo la garantía incondicional del Banco Central.
(B)Que el Prestador está dispuesto a otorgar el préstamo de
refinanciamiento solicitado, de acuerdo a los términos y condiciones
de este Convenio.
ARTICULO 1. INTERPRETACION
1.1En este Convenio y en los Apéndices al mismo, las siguientes
expresiones tendrán los siguientes significados:
"Banco Acreedor"significa cualquier banco comercial u otra institución
financiera comercial (ya sea constituida bajo las leyes del Paraguay o
de cualquier otro país) pero excluyendo el FMI, el BIRF o cualquier
otro organismo multilateral;
"Día Hábil"significa un día (distinto a un sábado o domingo) en el
cual los bancos de Londres abren sus puertas para operaciones de la
naturaleza contemplada por este convenio, y en Nueva York en relación
con cualquier pago que debe ser efectuado bajo este Convenio;
"Condición Previa"tiene el significado que le es atribuido en el
Artículo 5.2;
"Dólares" y "USD"significan la moneda de curso legal de los Estados
Unidos de América;
"Notificación de Retiro"significa la notificación mencionada en el
Artículo 3.1, que es una notificación con el texto estipulado en el
Segundo Apéndice;
"Caso de Incumpli-miento" significa cualquiera de los eventos
indicados en el Artículo 12.1;
"Fecha de Intercam-bio" significa la fecha en la cual entra en
vigencia este Convenio del modo determinado de acuerdo al artículo 5;
"Deuda Externa" significa cualquier obligación de la República (en que
haya incurrido la misma ya sea como principal o como fiador) por el
pago o reembolso de dinero, ya sea actual o futura, efectiva o
contingente, que sea pagadera (o que pueda ser exigida en cuanto a su
pago por la persona a quien se debe) en una moneda distinta al Guaraní
y/o que sea pagadera a una persona residente en el Paraguay o que
tenga su lugar principal de actividades fuera del Paraguay, y que haya
sido aprobada por el Congreso de la República del Paraguay;
"Guaraní" significa la moneda legal del Paraguay;
"BIRF"significa el Banco Internacional de Reconstrucción y
Fomento;
"BID"significa el Banco Interamericano de Desarrollo;
"FMI"significa el Fondo Monetario Internacional;
"Fecha de Pago de Intereses"significa:
(i)con respecto a un Período de Intereses de hasta seis meses de
duración, el último día de dicho Período de Intereses;
(ii)con respecto a cualquier Período de Intereses que exceda de
seis meses de duración, toda fecha que caiga a intervalos de
seis meses a partir del comienzo del mismo y el último día de
dicho Período de Intereses;
"Período de Intereses" significa en relación con el Préstamo, un
período de seis meses o un múltiple de doce meses, sujeto a un
máximo de cinco años, seleccionado o considerado como
seleccionado por la República en conformidad con las
disposiciones del Artículo 4.1 y sujeto a las mismas, CON LA
SALVEDAD QUE:
i)el primer Período de Intereses comenzará el día en que se
retira el Préstamo y todo Período de Intereses subsiguiente
comenzará el último día del Período de Intereses precedente;
(ii)si cualquier Período de Intereses finalizara de otro modo en
un día que no es un Día Hábil dicho Período de Intereses será
ampliado hasta el día inmediatamente siguiente que sea un Día
Hábil, a no ser que dicho Día Hábil inmediatamente siguiente
caiga en otro mes calendario, en cuyo caso el Período de
Intereses finalizará el Día Hábil inmediatamente anterior;
(iii)si cualquier Período de Intereses seleccionado o
considerado como seleccionado en la República se ampliara de
otro modo más allá de cualquier fecha de amortización, entonces
(a) un Período de Intereses separado será aplicable con respecto
a la porción del Préstamo que venza para su amortización
encualquier fecha de amortización de dicha índole y finalizará
en la citada fecha de amortización; y (b) el Período de
Interesescon respecto al saldo del Préstamo será el Período de
Intereses seleccionado o considerado como seleccionado del modo
precedente.
"Bienes Monetarios Internacionales" significa (a) todo el oro y otros
lingotes; (b) Derechos Especiales de Giro; (c) Posiciones de reserva
en el FMI y (d) Divisas, que sean de propiedad o en la posesión del
Banco Central, o cualquier autoridad monetaria del Paraguay que sea
sucesora del Banco Central. Los términos Derechos Especiales de Giro,
Posiciones de Reserva y divisas tendrán el significado que en líneas
generales les es atribuido por el FMI a intervalos periódicos;
"Gravámenes" significa cualquier gravamen, cargo, prendo, hipoteca,
derecho real, propiedad, retención u otra garantía de cualquier tipo,
de cualquier manera en que se describa;
"LIBOR" significa con respecto a cualquier Período de intereses, u
otro período, la tasa anual determinada por el Prestador a las o
aproximadamente a las 11:00 de la mañana en la Fecha de Cotización,
como la tasa ofrecida por bancos de primera categoría al Prestador en
el mercado interbancario londinense, por un monto comparable al
Préstamo y por un período comparable a dicho Período de Intereses u
otro período;
"Préstamo" significa, en cualquier momento particular, los fondos a
ser anticipados bajo este Convenio o bien, como sea el caso, los
fondos así anticipados y pendientes en dicho momento;
"Margen" significa trece dieciseisavos de uno por ciento (13/16 %)
anual;
"Pagaré" significa el o los pagarés emitidos por la República a favor
del Prestador bajo el Artículo 6.3.1 o 6.3.2;
"Convenio de Préstamo Original" significa cada uno de los convenios de
préstamo, del modo como han sido modificados o complementados
periódicamente, identificados en el Primer Apéndice a este Convenio;
"Intereses del Préstamo Original" significa con respecto a los
Convenios de Préstamo Originales, los montos adeudados bajo los mismos
por el Obligado Original con respecto a:
(i)intereses vencidos pero impagos a la Fecha de Intercambio; y
(ii)intereses devengados pero impagos hasta (pero excluyendo la
Fecha de Intercambio)
en todo caso como es comunicado a los Obligados Originales y al Banco
Central por el Prestado en una carta substancialmente con el texto
indicado en el Séptimo Apéndice a este Convenio y reajustados para
tener en cuenta el reajuste de tasa retroactiva de intereses,
contemplada en el mismo;
"Obligado Original" significa cada obligado del Convenio de Préstamo
Original respectivo, del modo identificado en el Primer Apéndice;
"Fecha de Cotización" significa con respecto a cualquier Período de
intereses, el día que caiga dos Días Hábiles antes del inicio de dicho
Período de Intereses;
"Fecha de Amortización" significa cada una de las fechas que cae a los
48, 54, 60, 66, 72, 78, 84, 90, 96, 102, 108, 114, 120, 126, 132, 138
y 144 meses después de la Fecha de Intercambio, CON LA SALVEDAD QUE si
cualquier Fecha de Amortización cayera de otro modo en un día que no
es un Día Hábil, será el Día Hábil inmediatamente siguiente, a no ser
que dicho Día Hábil inmediatamente siguiente caiga en otro mes
calendario, en cuyo caso la citada Fecha de Amortización será el Día
Hábil inmediatamente precedente;
"Tasa Substituta" tiene el significado que le es atribuido en el
Artículo 7.1.2.
1.2Cualquier referencia en este Convenio a:
una "autorización", incluye cualquier aprobación, consentimiento,
declaración o licencia de cualquier autoridad, o cualquier registro,
inscripción o presentación ante dicha autoridad, en cada caso de modo
exigido por la ley o de otro modo; y para este efecto, "autoridad"
significará cualquier ministerio o repartición oficial o cualquier
entidad u organismo administrativo, ejecutivo, fiscal, judicial o
legislativo, y "autorizado" se interpretará en dicha medida;
una "ley" incluye cualquier ley, decreto, directiva, regla,
reglamentaciones, orden, sentencia, decisión judicial, inhibición,
determinación, laudo o exigencia reglamentaria, actual o futura, y
"lícito" e "ilícito" se interpretarán en dicha medida;
un "mes" significa un período que comienza en un día en un mes
calendario y finaliza en el día numéricamente correspondiente en el
mes calendario siguiente (y las referencias a meses se interpretarán
en dicha medida) con la salvedad que, cuando cualquier período de
dicha índole finalizara de otro modo en un día que no es un Día Hábil,
finalizará el Día Hábil inmediatamente siguiente, excepto que si un
período comienza el último Día Hábil en un mes calendario, o si no
existe un mes numéricamente correspondiente en el mes en el cual
finaliza dicho período, dicho período finalizará el último Día Hábil
en dicho mes subsiguiente;
una "persona" incluye, cuando el contexto así lo admite, cualquier
firma, compañía, sociedad anónima, agrupación no constituida de
personas o cualquier estado, gobierno o ministerio o cualquier
repartición u organismo del mismo;
el número singular incluirá el plural y viceversa.
ARTICULO 2. MONTO Y OBJETO
2.1Monto
El monto máximo del Préstamo será USD 17.570.769,32
2.2Objeto
El Préstamo será aplicado a la amortización de sumas de capital
adeudadas al Prestador por los Obligados Originales bajo los Convenios
de Préstamo Originales.
ARTICULO 3. UTILIZACION Y APLICACION
3.1Utilización
Sujeto a los términos y condiciones de este Contrato incluyendo, pero
sin limitación, el cumplimiento de las condiciones previas estipuladas
en el Artículo 5, el Préstamo será retirado (desembolsado) en una sola
suma en la Fecha de Intercambio, SIEMPRE QUE
(i)la República haya entregado al Prestador el o antes del día
que cae cinco Días Hábiles antes de la Fecha de Intercambio, una
Notificación de Retiro (refrendada por el Banco Central),
especificando el monto del Préstamo y el Período de Intereses
inicial requerido;
(ii)que los aspectos manifestados por la República y el Banco
Central, estipulados en el Artículo 9, sean correctos en y a la
Fecha de Intercambio, como si hubieran sido formulados en ese
momento y serían correctos en el momento de anticipo del
Préstamo; y
(iii)que no haya producido y subsista ni resulte del
anticipo del Préstamo un Caso de Incumplimiento (o un evento
que, con envío de notificación o expiración de plazo o ambos, se
convertiría en un Caso de Incumplimiento).
3.2Aplicación
La República por este medio autoriza e instruye irrevocablemente al
Prestador para aplicar los fondos de Préstamo para la amortización de
las sumas de capital pendientes bajo cada uno de los Convenios de
Préstamo Originales, del modo como se encuentran detallados en el
Primer Apéndice a este documento, y dichos fondos serán aplicados de
ese modo.
3.3Cancelación
Si el Préstamo no se hubiere retirado (desembolsado) en la Fecha de
Intercambio, las obligaciones del Prestador bajo este documento
cesarán inmediatamente y las obligaciones de los Obligados Originales
bajo los Convenios de Préstamo Originales permanecerán en plena
vigencia y efecto.
ARTICULO 4. INTERESES
4.1Períodos de Intereses
Mediante notificación a ser recibida por el Prestador en o antes del
quinto Día Hábil anterior al primer día de cada Período de Intereses,
la República podrá seleccionar la duración de dicho Período de
Intereses.
4.1.1En defecto de una notificación referente a la duración de
un Período de Intereses, se considerará que la República ha
seleccionado un Período de Intereses de seis meses.
4.1.2En caso que, después de recibir de la República una
solicitud de un Período de Intereses excedente de seis meses de
duración, el Prestador envía notificación a la República que, en
su opinión razonable, no es capaz de obtener depósitos en
dólares en un monto similar al Préstamo por un período de
duración solicitada por la República, la República y el
Prestador iniciarán sin demora conversaciones para considerar si
existe algún período alternativo que debiera usarse para
determinar dicho Período de Intereses, pero si no ha sido
acordada dicha base alterna para el tercer Día Hábil anterior a
dicho Período de Intereses, se considerará que la República ha
seleccionado un Período de Intereses de seis meses.
4.2Cálculo de Intereses y Pago
La República pagará intereses sobre el Préstamo por períodos vencidos,
en cada Fecha de Pago de Intereses, calculados sobre un año de 360
días, por el número exacto de días transcurridos.
La tasa de intereses aplicable a cada Período de Intereses será
determinada por el Prestador como el total del Margen y del LIBOR
aplicable.
ARTICULO 5. CONDICIONES PREVIAS
5.1Las obligaciones del Prestador bajo este documento entrarán en
vigencia en la Fecha de Intercambio. A los efectos de este Convenio,
la Fecha de Intercambio será la fecha (de acuerdo a lo notificado por
el Prestador a la República) que cae en los cinco (5) Días Hábiles
siguientes a la fecha en la cual se hayan recibido todas las
Condiciones Previas, en forma y substancia satisfactorias para el
mismo, con la SALVEDAD QUE, si la Fecha de Intercambio no ha tenido
lugar para el 31 de Diciembre de 1992, los derechos y obligaciones
mutuos de las partes quedarán cancelados, este Convenio se considerará
nulo y sin valor, y las obligaciones de los Obligados Originales bajo
los Convenios de Préstamos Originales subsistirán en plena vigencia y
efecto.
5.2Cada una de las siguientes condiciones es una Condición Previa, a
saber:
(i)este Convenio y el Pagaré, debidamente suscriptos por las
partes contractuales;
(ii)una copia autenticada de un decreto firmado por el
Presidente de la República, autorizando al Ministro de Hacienda
a firmar este Convenio y el Pagaré, sujeto únicamente a
aprobación por el Congreso de la República del Paraguay;
(iii)una copia de una resolución del Directorio del Banco
Central, autorizando al Banco Central a celebrar el Convenio y,
en la medida necesaria bajo las leyes de la República del
Paraguay, autorizando a una persona designada o personas
designadas a suscribirlo (y cualesquiera documentos a ser
suscriptos en conexión con el mismo) y endosar el aval en el
Pagaré, así como especímenes de firmas autenticadas a
satisfacción del Prestador, de dichas personas;
(iv)copias autenticadas de documentos que demuestren todas las
autorizaciones o inscripciones que fueren necesarias para el
Prestador para efectuar el Préstamo, para suscribir y cumplir
este Convenio y para emitir, entregar y pagar el Pagaré, y para
que el Banco Central emita y cumpla la garantía bajo este
Convenio y para aplicar su aval al Pagaré, incluyendo, sin
limitación, la copia de una ley debidamente sancionada por el
Congreso de la República del Paraguay y debidamente promulgada
por el Presidente de la República (i) aprobando este Convenio;
(ii) liberando a este Convenio y al Pagaré (y cualesquiera
Pagarés dados en substitución conforme al Artículo 6.3.2) de
todos los impuestos que de otra manera serían pagaderos en la
República del Paraguay, debiendo cubrir la liberación (sin
limitar la generalidad de los que antecede) todos los impuestos
en estampillas o similares que de otro modo serían pagaderos en
conexión con este Convenios o el Pagaré y todo el impuesto a la
Renta al cual estaría obligado de otro modo el Prestador con
respecto a pagos de intereses u otras sumas exigibles bajo este
Convenio o el Pagaré;
(v)el dictamen legal de un asesor jurídico para la República,
substancialmente con el texto del Cuarto Apéndice al presente
documento;
(vi)el dictamen legal de un asesor jurídico del Banco Central,
substancialmente con el texto del Quinto Apéndice a este
documento;
(vii)el dictamen legal del Estudio Jurídico Gross Brown,
asesor jurídico del Prestador, substancialmente con el texto del
Sexto Apéndice al presente documento;
(viii)comprobantes de la facultad de cada uno de los
firmantes que suscribe ese Convenio y la Notificación de Retiro
en nombre de la República y del Banco Central, como sea el caso;
(ix)comprobante de la aceptación de la designación de cada uno
de los agentes para recibir notificaciones en Nueva York y
Londres en nombre de la República y del Banco Central;
(x)confirmación de aceptación de cada uno de los Obligados
Originales con respecto a las condiciones estipuladas en una
carta del Prestador a cada uno de dichos Obligados Originales,
substancialmente con el texto del Séptimo Apéndice; y
(xi)el pago por o en nombre de cada uno de los Obligados
Originales de todos los Intereses del Préstamo Original.
ARTICULO 6. AMORTIZACION, AMORTIZACION ANTICIPADA Y PAGARE
6.1Amortización
La República amortizará el Préstamo en diecisiete cuotas semestrales
tan iguales como sea posible, cada una en una Fecha de Amortización
diferente. En la última Fecha de Amortización, la República amortizará
el monto total del Préstamo pendiente en esa fecha.
6.2.Amortización Anticipada
6.2.1.La República podrá amortizar por anticipado la
totalidad o cualquier parte del Préstamo sin prima ni
multa, CON LA SALVEDAD QUE:
(i)la amortización anticipada solamente podrá ser efectuada
en una Fecha de Pago de Intereses;
(ii)la República debe enviar al Prestador una notificación
escrita con antelación mínima de treinta (30) días sobre su
intención, especificando el monto de la amortización
anticipada (la cual, si fuera parcial únicamente, no será
inferior a U$S 1.000.000), y la Fecha de Pago de Intereses
en la cual será efectuada la amortización anticipada. Dicha
notificación estará acompañada por comprobantes
satisfactorios para el Prestador de que se han obtenido
todas las amortizaciones necesarias para la amortización
anticipada;
(iii)la República pagará simultáneamente todos los
intereses sobre la suma amortizada por anticipado,
devengados hasta la fecha de pago; y
(iv)si se efectúa una amortización anticipada en un fecha
distinta al último día de un Período de Intereses con
relación a la suma que se está amortizando por anticipado,
la República indemnizará al Prestador de acuerdo a las
disposiciones del Artículo 13.
6.2.2Cualquier amortización anticipada parcial será
aplicada a la reducción de las cuotas de amortización en
forma prorrateada.
6.2.3Toda notificación de amortización anticipada será
irrevocable y la República estará obligada a amortizar por
anticipado de acuerdo a los términos de dicha notificación.
6.2.4Ninguna suma amortizada por anticipado podrá ser
retirada nuevamente.
6.3Pagaré
6.3.1La obligación de la República de amortizar el Préstamo
estará documentada por un Pagaré de la República a favor
del Prestador, la cual (a) será entregada al Prestador
antes o con la Notificación de Retiro; (b) será
substancialmente con el texto indicado en el Tercer
Apéndice a este documento, debidamente suscripta en nombre
de la República por personas debidamente facultadas para
dicho fin; (c) será pagadera a orden del Prestador; (d)
estará fechada en la Fecha de Intercambio; (e) será por una
suma igual al Préstamo; (f) será pagadera en diecisiete
cuotas (siendo las dieciséis primeras por las sumas
respectivas tan similares como sea posible a un
diecisieteavo del monto del Pagaré y la decimoséptima por
el saldo de dicho monto) en fechas consecutivas que
corresponden a las Fechas de Amortización, y (g) será
debidamente avalada por el Presidente y el Gerente del
Banco Central en nombre del Banco Central.
6.3.2En caso que el Prestador otorgue o tenga la intención
de otorgar una cesión o transferencia de la totalidad o
parte de sus derechos, beneficios y obligaciones bajo este
Convenio, de acuerda a las condiciones del Artículo 14.5.4
del mismo, el Prestador podrá pedir a la República que
entregue al cesionario relevante o a la persona distinta
que el Prestador designe, contra la entrega del Pagaré del
cual es tenedor el Prestador, uno o más Pagarés nuevos en
substitución del Pagaré así entregado. Los nuevos Pagarés
serán por las sumas respectivas (que en total corresponden
al monto del Pagaré entregado) y pagaderos a favor de las
respectivas personas que especifique el Prestador, y
estarán fechadas en la fecha de su emisión, pero por lo
demás tendrán el mismo texto que el Pagaré que están
substituyendo (y estarán debidamente avaladas en nombre del
Banco Central) con las modificaciones, empero, que fueren
necesarias para reflejar pagos efectuados con anterioridad
bajo este Convenio.
6.3.3La entrega del Pagaré por la República no afectará de
ninguna manera los derechos del Prestador bajo este
Convenio, y el Prestador tendrá derecho a exigir el
cumplimiento de estos derechos de la manera y en la medida
como si la República no hubiere entregado el Pagaré, con la
salvedad, sin embargo, que (a) el pago bajo el Pagaré, en
la medida que exonerarse, si se efectuáre bajo este
Convenio, la obligación de la República de efectuar
cualquier pago del capital o intereses bajo este Convenio y
los pagos bajo este Convenio, en la medida de dichos pagos,
exonerarán la obligación de la República de efectuar los
pagos correspondientes bajo el Pagaré.
ARTICULO 7. CAMBIO EN LAS CIRCUNSTANCIAS
7.1No Disponibilidad de Fondos
7.1.1En caso que el Prestador determine razonablemente
(determinación que será definitiva y vinculativa para la
República en cualquier momento) que en razón de cambios que
afecten el mercado interbancario de Londres, no existen medios
adecuados y justos en líneas generales para determinar la tasa
de interés aplicable al Préstamo en conformidad con el artículo
4.2 de este Convenio, el Prestador enviará inmediatamente
notificación a la República con respecto a dicho evento y, si
fuere aplicable, el retiro no tendrá lugar en ese caso, y
durante los treinta días siguientes al envío de dicha
notificación, el Prestador y la República negociarán de buena fe
con miras a modificar los términos de este Convenio para
proporcionar una base alterna mutuamente aceptable para efectuar
o continuar el Préstamo, y la cual, si fuere acordada, será
aplicable en conformidad con sus términos.
7.1.2Si dentro de dicho período de treinta días la República y
el Prestador no pudieran llegar a un acuerdo escrito sobre dicha
base alterna, la tasa de intereses aplicable al Préstamo, al
cual se relaciona dicho Período de Intereses, será una tasa
substituta. A los efectos de este Convenio, una tasa substituta
será la tasa anual que representa la suma del Margen y la tasa
anual notificada por el Prestador a la República por lo menos
cinco Días Hábiles antes del último día de dicho Período de
Intereses, como siendo la que expresa como tasa porcentual anual
el costo para el Prestador de obtener fondos (a su absoluta
discreción de cualesquiera fuentes y por cuales quiera períodos
de una duración igual o inferior al citado Período de Intereses,
del modo como lo seleccione) para el Préstamo durante dicho
Período de Intereses.
7.1.3El Prestador y la República efectuarán consultas de buena
fe inmediatamente después del envío de cualquier notificación
bajo el Artículo 7.1.1 y después de cualquier modificación
importante en las condiciones del mercado después de la entrega
de dicha notificación, con vistas a regresar a las disposiciones
normales de este Convenio.
7.1.4Sin perjuicio de las disposiciones del Artículo 6.2, en
cualquier momento que una tasa substituta sea aplicable al
Préstamo, la República podrá amortizar por anticipado la
totalidad o cualquier parte del Préstamo, con la salvedad que la
República debe enviar al Prestador, con antelación no menos de 5
Días Hábiles, un pre aviso escrito especificando, entre otros
puntos, la fecha en la cual será efectuada la amortización
anticipada. Cualquier amortización anticipada de dicha índole
estará sujeta a los términos del Artículo 6.2, a no ser que se
exprese de otro modo en el presente Convenio.
7.2Ilegalidad
Si cualquier modificación en cualquier ley aplicable, actual o futura,
o en la interpretación de la misma por parte de cualquier autoridad
gubernamental encargada de la administración de la misma, o cualquier
ley nueva, hiciere imposible o ilícito para que el Prestador cumpla
con sus obligaciones bajo este Convenio o continúe el Préstamo, el
Prestador notificará inmediatamente a la República y las obligaciones
del Prestador bajo este documento quedarán canceladas de inmediato, y
el Préstamo será declarado por el Prestador como vencido y exigible y
será reembolsado juntamente con cualesquiera intereses en la Fecha de
Pago de Intereses inmediatamente siguiente (o en la fecha anterior, si
la hubiere, que dicha ley exija).
7.3Costos Incrementados
Si en razón de la introducción o de cualquier cambio en la
interpretación de cualquier ley y/o cumplimiento por el Prestador con
cualquier directiva, reglamentación, solicitud o exigencia aplicable (
tenga o no fuerza de ley) de cualquier banco central o de cualquier
autoridad gubernamental, monetaria fiscal o de otro género, el
Prestador quedare sujeto a cualquier impuesto, derecho u otro cargo
con respecto a este Convenio o que modifique la base de tributación
sobre cualesquiera sumas pagaderas al Prestador bajo este Convenio o
bajo el Pagaré (excepto con respecto al impuesto sobre el ingreso neto
global del Prestador, o que imponga, modifique o considere aplicables
reglamentaciones con respecto a exigencias de liquidez o encaje contra
cualesquiera bienes, depósitos con o a favor del Prestador o préstamos
efectuados por el Prestador, y el resultado de cualesquiera de los
eventos mencionados es incrementar el costo para el Prestador para
mantener el Préstamo o que reduzcan el monto del capital o intereses a
ser cobrados por el Prestador, en una suma que el Prestador considere
substancial, el Prestador notificará de inmediato a la República y la
República pagará al Prestador, a requerimiento, las sumas adicionales
que sean necesarias para compensar al Prestador por dicho costo
incrementado o reducción. La República podrá en cualquier momento
subsiguiente enviar un pre aviso escrito con antelación no menor de 5
Días Hábiles (que será irrevocable) de su intención de amortizar por
anticipado el Préstamo en totalidad o en parte, en la fecha
especificada en dicho pre aviso, juntamente con los intereses
correspondientes y todas las demás sumas pagaderas bajo este Convenio.
Cualquier amortización anticipada de dicho género estará sujeta a los
términos del Artículo 6.2, a no ser que se exprese de otro modo en
este documento.
7.4Impuestos
7.4.1Todos los pagos a ser efectuados por la República o el
Banco Central en base a este Convenio o bajo el Pagaré, se
realizarán libres y exentos y sin deducción alguna con respecto
a impuestos, gravámenes, tasas, cargos, derechos, recargos o
retenciones de cualquier naturaleza que actualmente o más
adelante sean aplicados por el Paraguay.
7.4.2Si la República y el Banco Central están obligados por ley
o por reglamentación a efectuar cualquier deducción del modo
mencionado más arriba, la suma pagadera por la República o el
Banco Central, como sea el caso, con respecto a la cual se exige
una deducción o retención, será incrementada en la medida
necesaria para resultar en que el Prestador reciba un monto
total neto igual al que hubiera percibido si no se hubiere
efectuado el pago sujeto a dicha deducción. En dicho caso, la
República o el Banco Central, como sea el caso, proporcionarán
al Prestador dentro de los cuarenta y cinco (45) días de la
fecha del citado pago, una copia autenticada del recibo que
documente el pago de dicho impuesto u otra deducción, emitidos
por la autoridad tributaria competente.
7.4.3Si la República o el Banco Central pagan cualquier monto
adicional (un "Pago de Impuesto") bajo el Artículo 7.4.2 y el
Prestador obtiene efectivamente una devolución de impuestos o
una disminución o crédito fiscal, en razón de dicho Pago de
Impuesto (un "Crédito Fiscal") y es capaz de identificar el
Crédito Fiscal como atribuible al Pago de Impuestos, reembolsará
a la República o al Banco Central, como sea el caso, el monto
que el Prestador determine razonablemente, a su exclusiva
opinión, como la proporción del Crédito Fiscal que el dejará,
después de dicho reembolso, en una posición no mejor y peor que
hubiera estado si no se hubiere exigido el Pago del Impuesto. El
Prestador tendrá absoluta discreción sobre si reclamar un
Crédito Fiscal y, si lo reclama, el alcance, orden y manera en
la cual lo practica. El Prestador no estará obligado a revelar
ninguna información referente a sus asuntos o cómputos fiscales
a la República o al Banco Central.
7.5Cambio de Oficina Financiadora
El Prestador se obliga a que, el concurrir cualquier evento que da
lugar a la operación de los Artículos 7.2, 7.3 o 7.4.2, y si lo
solicita la República y en la medida permitida por ley o por autoridad
gubernamental competente, tratará de buena fe de evitar o mitigar los
efectos de dicho evento, buscando la asunción de sus obligaciones bajo
este Convenio por otra sucursal o subsidiaria del Prestador; con la
salvedad, empero, que dicha prevención o mitigación puede efectuarse
de tal manera que el Prestador, a su exclusiva determinación, no sufra
desventaja económica, legal o reglamentaria. Nada de los constante en
este Artículo 7.5 afectará o postergará las obligaciones de la
República para efectuar pagos o tomar las medidas dispuestas en los
Artículos 7.2, 7.3 o 7.4.2.
ARTICULO 8. PAGOS
Todos los pagos a ser efectuados por la República o el Banco Central
bajo este documento o bajo el Pagaré, se efectuarán libres y exentos y
sin deducción de cualquier naturaleza por o a cuenta de cualquier
compensación o contrarreclamo, en dólares, en la ciudad de Nueva York,
en fondos del mismo día (o los demás fondos en dólares que sean
habituales para la liquidación de operaciones bancarias
internacionales en dólares) a más tardar a las 11:00 de la mañana
(hora Nueva York) en la fecha de vencimiento relevante para crédito en
la cuenta del Prestador en el banco, en Nueva York, 1 Wall Street,
Nueva York, Nueva York, como sigue:
Nombre de la cuenta: Lloyds Bank Plc, Loans Administration, Bristol
Número de la cuenta: 890-0047-003.
ARTICULO 9. MANIFESTACIONES Y AFIRMACIONES
La República y el Banco Central (cada uno por su propia cuenta) por
este medio manifiesta y afirma a la fecha de este Convenio (excepto en
la medida que el proceso de ratificación previsto en el Artículo 5.2
(iv) pueda afectar cualquiera de dichas manifestaciones o
afirmaciones) y a la Fecha de Intercambio, que:
(i)el Banco Central está debidamente constituido, existente
válidamente y al día en cuanto a sus obligaciones bajo la
legislación del Paraguay;
(ii)la República y el Banco Central tienen plenas facultades,
autoridad y derecho legal de suscribir y entregar este Convenio
y el Pagaré y cumplir y observar las disposiciones de este
Convenio y el Pagaré que deben ser cumplidas y observadas por
parte de ellos;
(iii)todos los actos, condiciones y otros aspectos que las
leyes del Paraguay exigen practicar, satisfacer y cumplir,
incluyendo dichos aspectos, sin limitación, la aprobación por el
Congreso de la República del Paraguay de este Convenio, el
Pagaré y el Aval del Pagaré (aprobación que, entre otros
aspectos, compensa, si fuere apropiado, la ausencia de cualquier
aprobación similar por el Consejo Nacional de Coordinación
Económica, exigida por el Artículo 91 del Decreto-Ley 18 del 25
de Marzo de 1952) a fin de (a) posibilitarle celebrar
lícitamente, ejercer sus derechos y cumplir y observar las
obligaciones expresadas como a ser asumidas por él en este
convenio y las condiciones que les son impuestas por el mismo; y
(b) asegurar que las obligaciones expresadas como a ser asumidas
por él en este Convenio, y las condiciones que les son impuestas
por el mismo, son legales, válidas y vinculativas y se han
practicado, satisfecho y cumplido;
(iv)la suscripción y entrega de este Convenio y el Pagaré, y su
cumplimiento y satisfacción de las obligaciones expresadas como
a ser asumidas por él en este Convenio y el Pagaré, y las
condiciones que les son impuestas por el mismo, no constituyen
ni darán por resultado una violación de cualquier acuerdo del
cual es parte con el FMI, el BIRF o con el BID o cualquier ley
que sea vinculativa para él o cualquiera de sus respectivos
bienes;
(v)la República y el Banco Central no están obligados por
ninguna de las leyes vigentes en Paraguay a efectuar cualquier
deducción o retención de cualquier pago que puedan efectuar bajo
este Convenio o bajo el Pagaré;
(vi)ni la República ni el Banco Central se encuentran en
violación o en incumplimiento bajo cualquier convenio del cual
son una parte con el FMI, el BIRF o el BID, y no se ha producido
ningún caso de incumplimiento en relación con dicho acuerdo, en
una medida o de una manera que tenga probabilidad de tener un
efecto adverso substancial sobre su situación financiera y que
podría afectar substancialmente su capacidad de cumplir
cualquiera de sus obligaciones bajo este Convenio o bajo el
Pagaré;
(vii)las obligaciones de la República y del Banco Central
bajo este Convenio y bajo el Pagaré poseen un rango por lo menos
pari passu (proporcional y en pie de igualdad) con todas sus
demás Deudas Externas y no garantizadas;
(viii)las obligaciones expresadas como a ser asumidas por
ellos en este Convenio y bajo Pagaré, son obligaciones legales,
válidas y vinculativas;
(ix)el desistimiento a inmunidad en el Artículo 16 es
irrevocablemente vinculativo tanto para la República como el
Banco Central; y
(x)bajo las leyes vigentes en Paraguay, en cualquier acción
instaurada en el Paraguay para hacer valer este convenio o el
Pagaré, se reconocerá la selección de la legislación inglesa
como la legislación aplicable de este convenio y del Pagaré, y
cualquier sentencia obtenida en una acción en Inglaterra o Nueva
York será hecha cumplir en el Paraguay, sujeto a la satisfacción
de las condiciones relevantes, especificadas en el Cuarto,
Quinto y Sexto Apéndices.
ARTICULO 10. DEBERES
Tanto la República como el Banco Central por este medio se comprometen ante
el Prestador de que:
(i)notificación inmediatamente al Prestador sobre cualquier evento que
constituya un caso de incumplimiento, o que con el envío de
notificación o expiración de plazo, o ambos, pueda constituir dicho
Evento de Incumplimiento;
(ii)asegurará que en todo momento sus obligaciones bajo este Convenio
y el Pagaré posean un rango por lo menos pari passu con todas sus
demás Deudas Externas no garantizadas;
(iii)en ningún momento buscarán, directa o indirectamente, una
reestructuración o reprogramación (de cualquier manera que se
describa) del Préstamo o cualesquiera disposiciones de este
Convenio o del Pagaré, ni buscarán o solicitarán, directa o
indirectamente, cualesquiera préstamos, anticipos, extensiones
de crédito u otra acomodación financiera del Prestador, en base
al Préstamo;
(iv)obtención sin demora, mantendrán en plena vigencia y efecto y
cumplirán con todas las autorizaciones (incluyendo, sin limitación
,cualquier inscripción, registro o presentación de este Convenio o el
Pagaré ante cualquier tribunal o autoridad en el Paraguay) que se
exija en conexión con el debido cumplimiento, validez o exigibilidad
de este Convenio y del Pagaré y las obligaciones bajo el mismo,
proporcionando una copia de dicha autorización al Prestador;
(v)no impondrá ningún impuesto, derecho, tasa o contribución, de
cualquier manera que se describa, sobre o en virtud de la suscripción
o entrega de este Convenio o sobre cualquier pago a ser efectuado bajo
este Convenio o el Pagaré;
(vi)no creará ni permitirá que subsista (salvo con el previo
consentimiento escrito del prestador), cualquier Gravamen sobre la
totalidad o cualquiera de los ingresos o bienes actuales o futuros de
la República o del Banco Central como garantía por cualquier Deuda
Externa (distinto a cualquier Gravamen de dicha índole que exista a la
fecha de este Convenio y en ese caso únicamente como garantía por la
Deuda Externa que garantice en la fecha de este documento) a no ser
que el beneficio de ello se aplique en forma equitativa y proporcional
como garantía por el Préstamo y cualesquiera otras sumas adeudadas o
pagaderas bajo este Convenio, con vigencia a partir de la fecha de
validez de dicho Gravamen. La República y el Banco Central se obligan
además a suscribir y/o gestionar la suscripción de la documentación y
practicar los demás actos que, a juicio razonable del Prestador, sean
necesarios o convenientes para poner en vigencia las disposiciones
precedentes; y
(vii)en ningún momento celebrarán cualquier acuerdo con relación
a Deuda Externa, bajo el cual convienen en desistir a inmunidad
en su nombre o por sus bienes contra embargo preventivo en
cualquier jurisdicción, a no ser que en el momento en que dicho
desistimiento adquiera validez, se haya convenido con el
Prestador bajo este Convenio un desistimiento similar con
respecto a sus obligaciones bajo este Convenio y el Pagaré.
ARTICULO 11. GARANTIA
(A)En consideración de las obligaciones del Prestador bajo este
Convenio y para convencerlo a asumir dichas obligaciones, el Banco
Central por este medio garantiza incondicional e irrevocablemente al
Prestador el debido y puntual cumplimiento, observancia y satisfacción
de todos los compromisos, acuerdos, condiciones y disposiciones,
expresadas o implícitas para ser cumplidas, observadas o satisfechas
por parte de la República bajo este Convenio o el Pagaré (todos los
cuales se denominan colectivamente en este documento como las
"Obligaciones Garantizadas"), incluyendo, sin limitación, el debido y
puntual pago del capital y todos los intereses y otras sumas que se
tornan pagaderas y por la República bajo este Convenio o el Pagaré en
la fecha y la forma en que dichas sumas se tornan exigibles y
pagaderas, ya sea al vencimiento o de otro modo, en conformidad con
los respectivos términos del presente Convenio. En caso de
incumplimiento por la República en el debido y puntual pago del
capital o de cualquier interés u otras sumas que se tornen pagaderas
bajo este Convenio o el Pagaré, el Banco Central por este medio se
compromete a que hará o dispondrá que dicho pago sea efectuado
puntualmente, en la forma y la fecha en que venza y se torne exigible,
ya sea al vencimiento o de otro modo, como si dicho pago fuere
efectuado por la República.
(B)El Banco Central por este medio conviene en que sus obligaciones
bajo este documento serán incondicionales, sin tener en cuenta ninguna
invalidez, irregularidad o inexigibilidad o un defecto en cualquier
disposición de este Convenio o el Pagaré, o con respecto a
cualesquiera asuntos conexos con este Convenio o de cualquier
obligación de la República bajo este documento, la ausencia de
cualquier acción para hacer cumplir el mismo, y el desistimiento o
consentimiento por el Prestador con respecto a cualquier disposición
de este Convenio, la recuperación de cualquier sentencia contra la
República o cualquier acción para hacer valer la misma, cualquier
cambio en la constitución de la República o cualquier circunstancia
distinta que afecte a la República o de otro modo, que en forma
distinta pudiera constituir un descargo o defensa legal o equitativa
de un garante. Además, ningún defecto, informalidad o insuficiencia en
la facultad de la República para tomar préstamos bajo este documento o
en el ejercicio de dicha facultad, será una defensa en lo que respecta
a las relaciones entre el Banco Central y el Prestador. Ninguna
garantía, seguridad o pago que pueden ser evitados bajo cualquier
disposición legal correspondiente a quiebra o liquidación, ya sea como
una preferencia fraudulenta o de otro modo, y ninguna exoneración,
cancelación o descargo que puedan haberse dado o efectuado en base a
la existencia o el hecho de cualquier garantía, seguridad o pago de
dicha índole, perjudicará o afectará el derecho del Prestador de
obtener la recuperación del Banco Central en la plena medida
contemplada por este Convenio o el Pagaré.
(C)Las obligaciones del Banco Central bajo este Convenio no se
considerarán como satisfechas por un pago provisorio o satisfacción de
las Obligaciones Garantizadas, sino que constituirán una garantía
continua y se extenderán para cubrir cualquier suma o sumas que a la
fecha constituyan el saldo exigible de la República a favor del
Prestador con respecto a las Obligaciones Garantizadas y serán
vinculativas como una garantía continua sobre el citado saldo.
(D)El Banco Central reconoce que, no tiene derecho a ninguna
subrogación o cualquier otro derecho de un fiador o co-fiador que
exonere su responsabilidad con respecto a la deuda de capital, a no
ser y hasta que la totalidad de la suma del capital, intereses y otros
montos que se tornen pagaderos con respecto a las Obligaciones
Garantizadas, se hayan previamente cumplido y satisfecho en su
totalidad. A los efectos de posibilitar al Prestador instaurar juicio
contra la República o demostrar la totalidad de las sumas exigibles e
impagas del monto antedicho, o para conservar intacta la
responsabilidad de cualquier otra parte, el Prestador podrá en
cualquier momento, después de producirse un Caso de Incumplimiento, y
en cualquier momento mientras subsista dicho Caso de incumplimiento,
colocar y mantener por el lapso que considere prudente, cualesquiera
sumas cobradas, recuperadas o efectivizadas bajo este Convenio, en una
cuenta separado o suspendida para crédito ya sea del Banco Central o
de la otra persona o personas u operación, si corresponde, que
considere apropiado, sin cualquier obligación intermedia por parte del
Prestador de aplicar dichos fondos o cualquier parte de los mismos en
o para la cancelación de las sumas garantizadas por este documento.
(E)El Banco Central reconoce que no ha tomado con respecto a la
responsabilidad bajo este convenio, asumida por él, y que no tomará
directa o indirectamente, sin el consentimiento del Prestador,
cualquier contragarantía ya sea meramente personal o involucrando un
gravamen sobre cualquier propiedad que fuere de la República, en
virtud de la cual el Banco Central o cualquier persona que reclama a
través del mismo, por endoso, cesión o de otro modo, y que pudiera
disminuir, en perjuicio del Prestador, los bienes distribuibles entre
los acreedores de la República, y en los que respecta cualquier
contragarantía de dicha índole, que el Banco Central haya tomado o
pueda tomar con el citado consentimiento arriba mencionado, la misma
será, a no ser que el Prestador acepte de otro modo, una garantía para
el Prestador del cumplimiento de las obligaciones del Banco Central
bajo este Convenio y serán depositados inmediatamente por el Banco
Central con el Prestador para dicho fin. Para evitar dudas, el
prestador por este medio consiente en cualquier contrasalvaguarda o
contragarantía dada al Banco Central por el Ministro de Hacienda en
nombre de la Tesorería, requerida en conexión con la suscripción de
esta garantía.
(F)El otorgamiento de espera a la República o la negligencia o
indulgencia del Prestador para pedir o exigir el pago del capital o
cualesquiera intereses u otras sumas que se tornen pagaderas con
respecto a las Obligaciones Garantizadas o cualquier otra variación o
indulgencia con respecto a las Obligaciones Garantizadas o esta
garantía o cualquier negociación, operaciones, regímenes o
transacciones entre la República y el Prestador, no exonerará ni
perjudicará o afectará de cualquier manera la responsabilidad del
Banco Central bajo este convenio o el Pagaré, y el Banco Central
desiste del beneficio de división y excusión.
(G)El Banco Central por este medio desiste de cualquier derecho a
exigir en primer término una acción contra la República y cualquier
otra notificación, protesto y todos los requerimientos, de cualquier
tipo que fuere, distintos a un primer requerimiento a la República. El
Banco Central reconoce por este medio que al recibir una notificación
del Prestador, de que se ha formulado un requerimiento de este tipo a
la República y que la República no ha satisfecho dicho requerimiento
de modo completo, las obligaciones del Banco Central bajo este
convenio constituirán obligaciones en calidad de obligado primario y
no meramente como un fiador.
(H)Cualquier liquidación o descargo entre el Prestador y el Banco
Central será condicional a que ninguna garantía o pago al prestador
por parte de la República o cualquier otra persona sea evitado o
reducido en virtud de cualesquiera disposiciones o leyes relacionadas
a quiebra, insolvencia, liquidación o disolución, vigentes a la sazón,
y el Prestador tendrá derecho a recuperar subsiguientemente el valor o
el monto de cualquier garantía o pago de dicha índole del Banco
Central, como si dicha liquidación o descargo no hubieren tenido
lugar.
(I)El certificado del Prestador sobre el monto de la deuda de la
República, pendiente en cualquier momento, será concluyente en
ausencia de error manifiesto.
ARTICULO 12. INCUMPLIMIENTO
12.1Casos de Incumplimiento
Si tuviere lugar cualquiera de los siguientes eventos (cada uno de
ellos un "Caso de Incumplimiento"):
(i)la República o el Banco Central omiten pagar cualquier suma
exigible de ellos bajo este Convenio o bajo el Pagaré en la
fecha y de la manera especificada en el presente documento; o
(ii)cualquier manifestación o afirmación formulada, o
considerada como formulada, por la República o el Banco Central
en este Convenio o en conexión con el mismo, demuestra haber
sido incorrecta, inexacta o conducente a confusión en cualquier
aspecto substancial, en la fecha en que fue formulada, o
considerada como formulada, y por referencia a las
circunstancias existentes en ese momento, y dicho evento, si es
susceptible de solución, no es solucionado dentro de los 20 días
de una notificación del Prestador, exigiendo a la República o al
Banco Central, como sea el caso, solucionar dicho evento; o
(iii)tiene lugar cualquier evento como resultado del cual,
si cualquier manifestación o afirmación (salvo la manifestación
o afirmación formulada de acuerdo a los Artículos 9 (iii), (v) o
(vi), por parte de la República o del Banco Central en este
Convenio, debe repetirse inmediatamente después con referencia a
las circunstancias existentes en el momento de dicha repetición,
cualquiera de dichas manifestaciones y afirmaciones demostrare
ser incorrecta, inexacta o conducente a confusión en cualquier
aspecto substancial; o
(iv)la República o el Banco Central incurren en mera en el
debido cumplimiento u observación de cualquiera de las
obligaciones expresadas como a ser asumidas por ellos en el
Artículo 10, y dicho incumplimiento, si es susceptible de
solución, no es solucionado dentro de los 30 días de
notificación del Prestador, exigiendo a la República o al Banco
Central, como sea el caso, solucionar dicho incumplimiento; o
(v)la República o el Banco Central incurren en incumplimiento y
falta de observancia con cualquier otra obligación expresada
como a ser asumida por ellos en este Convenio, y dicho
incumplimiento no es solucionado dentro de los treinta (30) días
después que el Prestador ha enviado notificación al respecto a
la República o el Banco Central, como sea el caso; o
(vi)cualquier Deuda Externa de la República, o contraída por
ella, el Banco Central y/o cualquier organismo, Ministerio,
repartición o autoridad de los mismos, (pero excluyendo, para
evitar dudas, cualquier empresa comercial o cualquier organismo
binacional o multinacional) a favor del BIRF, del FMI o del BID
no es pagada a su vencimiento, o se torna vencida y exigible
antes de su vencimiento especificado; o
(vii)se declara una moratoria general (distinta a la medida
ya en existencia a la Fecha de Intercambio) o el pago de
cualquier Deuda Externa, que afecte o tenga probabilidad de
afectar la capacidad de la República o del Banco Central para
cumplir la totalidad o cualquiera de sus obligaciones bajo este
Convenio; o
(viii)sea pronunciada cualquier sentencia o resolución sobre
pago de Deuda Externa en un monto excedente de USD 5.000.000 (o
equivalente en otras monedas) y pagadero al BIRF, al FMI o al
BID, contra la República o cualquier organismo, Ministerio,
repartición o autoridad de la misma (incluyendo el Banco
Central, pero excluyendo, para evitar dudas, cualquier empresa
comercial o cualquier organismo binacional o multinacional) por
un tribunal de jurisdicción competente, y la misma permanezca
insatisfecha o no cancelada y en vigencia por cualquier período
de 30 días consecutivos sin una suspensión de ejecución; o
(ix)el Banco Central cesáre de ser el banco central y autoridad
monetaria del Paraguay o de poseer derecho de propiedad legal
sobre las Reservas monetarias Internacionales y de ejercer plena
autoridad y control sobre las mismas; o
(x)cualquier autorización gubernamental o de otra índole,
necesaria para posibilitar a la República o el Banco Central el
cumplimiento de sus respectivas obligaciones bajo este Convenio,
sea revocada, retirada o retenida o de otro modo dejáre de ser
emitida o de permanecer en plena vigencia y efecto;
entonces, y en cualquiera de dichos casos, y en cualquier momento
subsiguiente, mientras subsista dicho evento, el Prestador podrá declarar,
mediante notificación escrita a la República y al Banco Central, el
Préstamo y todos los intereses y otras sumas pagaderas en base a este
convenio o el Pagaré, como inmediatamente vencidos y exigibles, oportunidad
en la cual dichas sumas se tornarán así pagaderas.
12.2Intereses Moratorios
En caso de incumplimiento de pago por la República en la fecha de
vencimiento, en el momento especificado en este Convenio, de cualquier
suma exigible bajo este documento o bajo el Pagaré (incluyendo bajo
este Artículo), la República pagará al Prestador, a requerimiento,
intereses sobre dicha suma (tanto antes como después de la sentencia)
a razón del 1-13/16% (uno con trece dieciseisavos de uno por ciento)
por año, por encima del costo para el Prestador (del modo certificado
por el Prestador) de obtener fondos para dicha suma en el mercado
interbancario de Londres por el período o períodos consecutivos que el
Prestador, a su exclusiva discreción, pueda seleccionar, corriendo a
partir de la fecha del citado incumplimiento hasta la fecha de
recepción completa de dicha suma por el Prestador (con la salvedad que
ningún período de este género excederá de seis meses). En la medida
permitida por la legislación aplicable, dichos intereses serán
pagaderos el último día de cada uno de dichos períodos y si fueren
impagos, serán sumados a la suma en mora. En caso que el Prestador
determine razonablemente que condiciones comparables en líneas
generales a las indicadas en el Artículo 7.1.1, se aplican al mercado
interbancario de Londres, el prestador podrá seleccionar por el tiempo
de duración de dichas condiciones, la fuente distinta de
financiamiento que el Prestador considere razonablemente como
apropiada.
ARTICULO 13. INDEMNIZACION
Sin perjuicio de cualesquiera otros derechos del Prestador bajo este
Convenio, la República indemnizará al Prestador, a requerimiento, por:
(a)cualesquiera pérdidas y gastos en que incurra el Prestador y
que surjan de un Caso de incumplimiento; y
(b)en la medida que no se ha alegado ya de acuerdo al inciso (a)
precedente, si el Préstamo o cualquier parte del mismo es
amortizado en una fecha distinta al último día de un período de
intereses correspondiente, cualesquiera gastos y pérdidas que
sufra el Prestador para liquidar o emplear depósitos de
terceros, adquiridos en el mercado interbancario de Londres para
efectuar o mantener el Préstamo o la parte relevante del mismo
así amortizada.
ARTICULO 14. VARIOS
14.1Moneda de la Sentencia
14.1.1En caso que sea dictada una sentencia o una
resolución por cualquier tribunal competente sobre el pago
de cualesquiera sumas adeudadas al Prestador bajo este
Convenio, o el Pagaré, o sobre el pago de indemnización con
respecto a cualquier violación de este Convenio o del
Pagaré, o bajo o con respecto a una sentencia o resolución
a otra corte o tribunal sobre el pago de dichas sumas o
indemnizaciones, estando expresada dicha sentencia o
resolución en una moneda (la "Moneda de la Sentencia")
distinta a dólares, la República indemnizará al Prestador,
a requerimiento, y salvaguardará al prestador contra
cualquier deficiencia en términos de dólares en las sumas
recibidas por el prestador, emergentes o resultantes de
cualquier variación entre (i) el tipo al cual una suma en
dólares es convertida a la moneda de la sentencia a los
efectos de dicha sentencia o resolución, y (ii) el tipo de
cambio al cual el Prestador puede comprar dólares con la
moneda de la sentencia, efectivamente recibida por el
Prestador, reajustándose dicho tipo de cambio para incluir
cualesquiera primas y costos de cambio pagaderos en
conexión con la compra de dólares.
14.1.2La indemnización en el Artículo 14.1.1 constituirá
una obligación separada e independiente de la República de
sus demás obligaciones bajo este Convenio o bajo el Pagaré,
y se aplicará sin tener en cuenta ninguna indulgencia
concedida por el Prestador periódicamente y subsistirá en
plena vigencia y efecto sin que obste ninguna sentencia o
resolución por una suma o sumas liquidadas con respecto a
montos adeudados bajo este Convenio o bajo cualquier
subsentencia o resolución. Cualquier deficiencia del tipo
precedente mencionado se considerará como constituyendo una
pérdida sufrida por el Prestador. El certificado del
Prestador que expresa el cálculo del monto de dicha
pérdida, en ausencia de error manifiesto será concluyente y
vinculativo para la República.
14.2Invalidez Parcial
Si en cualquier momento una disposición de este documento es o se
torna ilegal, carente de validez o inexigible en cualquier aspecto
bajo la legislación de cualquier jurisdicción, no será afectada o
perjudicada de ninguna manera la legalidad, validez o exigibilidad de
las disposiciones restantes de este documento ni la legalidad, validez
o exigibilidad de dicha disposición bajo la legislación de cualquier
otra jurisdicción.
14.3Recursos
Ninguna omisión o retraso por cualquiera de las partes contractuales
para ejercer cualquier derecho, facultad o privilegio bajo este
documento, surtirá efecto como un desistimiento a ello, y tampoco
ningún ejercicio único o parcial de cualquier derecho, facultad o
privilegio excluirá cualquier ejercicio subsiguiente ni el ejercicio
de cualquier otro derecho, facultad o privilegio. Los derechos y
recursos estipulados en este documento son acumulativos y no
excluyentes de cualesquiera derechos y recursos contemplados por la
ley.
14.4Notificaciones
14.4.1Cualquier notificación u otra comunicación a ser dada
o enviada a cualquiera de las partes en conexión con este
Convenio, será enviada por escrito o por cable, fax
(confirmado por telex bajo clave) o telex bajo clave,
dirigido a la parte correspondiente a la dirección
especificada junto a su nombre a continuación, o a la
dirección distinta que sea notificada periódicamente para
dicho fin por la citada parte a las demás partes.
(i)En el caso del Prestador:
Lloyds Bank Plc,
Loans Administration Dept.,
Regent House,
St. John's Road,
Bedminster,
Bristol BS99 1PQ
Telex: 888301 (attn. GLNS)
Fax: (272) 630 019
(ii)En el caso de la República:
Ministerio de Hacienda,
Sub-Secretaría de Administración Financiera,
Palma esquina Chile,
Asunción,
Paraguay
Teléfono: 595-21-493849
Telefax: 449069
Telex: 44329
(iii)En el caso del Banco Central:
Banco Central del Paraguay,
Gerencia de Operaciones Internacionales,
Sgto. Mareco y Pablo VI,
Asunción,
Paraguay
Teléfono: 595-21-608011
Telefax: 609566
Telex: 46000-46002
14.4.2Excepto lo dispuesto expresamente de otro modo en
este Convenio, cualquier notificación u otra comunicación:
(i)debidamente enviada por carta, por entrega
personal o por cable o por telex bajo clave, si fuere
recibida durante horas normales de oficina en el
lugar de recepción, será válida el día de la
recepción, o bien, en caso contrario, el día hábil
siguiente en el lugar de recepción después de la
fecha de entrega o despacho; o
(ii)despachada por carta (correo aéreo certificado de
primera clase con franqueo pagado) será válida a los
veinte (20) días de despacho.
14.5Beneficio del Convenio
14.5.1Este Convenio revertirá en beneficio de cada parte
contractual y su respectivo sucesor o cesionario permitido.
14.5.2Ni la República ni el Banco Central cederán sus
derechos ni transferirán sus obligaciones bajo este
Convenio o bajo el Pagaré.
14.5.3El Prestador podrá en cualquier momento transferir el
Préstamo a cualquier otra oficina del Prestador.
14.5.4El Prestador podrá en cualquier momento después de la
Fecha de Intercambio, ceder o transferir cualquiera de sus
derechos y/u obligaciones bajo este Convenio, a uno o más
bancos u otras instituciones financieras. El previo
consentimiento de la República será necesario para
cualquier cesión o transferencia, a no ser que el banco
cesionario sea un subsidiario o afiliado del Prestador. Sin
embargo, el previo consentimiento de la República no será
irrazonablemente retenido o retrasado y se considerará como
haber sido otorgado en caso que, dentro de los diez (10)
días que la República haya recibido una solicitud de
consentimiento, no la haya expresamente rechazado.
Cualquier cesión o transferencia de las obligaciones del
Prestador bajo este Convenio será válida únicamente cuando
el banco cesionario haya entregado a la República y el
Banco Central un compromiso a quedar vinculado por los
términos de este Convenio en todos los aspectos como si
hubiera sido designado como el Prestador bajo este
Convenio. La República recurrirá subsiguientemente sólo al
banco cesionario con respecto a la proporción de las
obligaciones del Prestador bajo este Convenio, que
corresponda a las obligaciones asumidas por dicho banco
cesionario.
14.5.5Cualquier cesión y/o transferencia mencionada en los
Artículos 14.5.3 y 14.5.4, en ningún momento dará por
resultado cualquier ilegalidad o costo incrementado para la
República bajo este Convenio ( a no ser que dichos costos
incrementados surjan de una cesión y/o transferencia
necesaria para poner en vigencia cualquier base substituta
o para continuar el Préstamo, del modo acordado entre el
Prestador y la República en conformidad con los Artículos
7.1, 7.2 y/o 7.3 de este documento).
14.5.6El Prestador podrá revelar a un cesionario o
beneficiario de transferencia potencial la información
sobre la República y el Banco Central que el Prestador
considere apropiado.
14.6Costos y Gastos
La República reembolsará al Prestador, a requerimiento, el monto de
todos los costos, comisiones y gastos en que haya incurrido el
Prestador en conexión con la preparación y suscripción de este
Convenio y el Pagaré y la conservación y trámites para lograr el
cumplimiento de los derechos del Prestador bajo este Convenio y el
Pagaré, incluyendo, sin que sea limitativo, todas las costas legales,
todos los actuales y futuros derechos e impuestos en estampillas y de
otra índole, y todos los demás gastos desembolsados y corrientes.. Sin
limitación de lo que antecede, la República reembolsará al Prestador,
a requerimiento, el monto de cualquier impuesto o derecho de
estampillas o de otro tipo, actual o futuro, que en cualquier forma
sea aplicado por cualquier autoridad tributaria del Paraguay en
relación con la suscripción de este Convenio y del Pagaré, haya sido o
no debidamente ratificada dicha suscripción por el Congreso de la
República.
14.7Compensación
Sin perjuicio de los derechos legales del prestador a compensación, la
República y el Banco Central por este medio autorizan irrevocablemente
al Prestador, en la medida permitida por la legislación aplicable y
mientras haya ocurrido y continúe cualquier Caso de Incumplimiento
conforme al Artículo 12.1 (i), o si cualquier monto pagadero bajo este
Convenio por la República o el Banco Central vence y se torna exigible
antes de su vencimiento especificado, y durante el lapso que
cualesquiera sumas estén pendientes bajo este Convenio o el Pagaré,
para aplicarse a cualquier saldo acreedor en cualquier moneda que
conste en cualquier cuenta de la República o del Banco Central, como
sea el caso, con cualquier casa matriz o sucursal del prestador, en
cualquier moneda o a cuenta de cualquier suma adeudada al Prestador.
ARTICULO 15. LEGISLACION
Este Convenio y el Pagaré se regirán e interpretarán en conformidad
con las leyes de Inglaterra.
ARTICULO 16. JURISDICCION E INMUNIDAD
16.1Todas las partes convienen irrevocablemente que los tribunales de
Inglaterra tendrá jurisdicción para solucionar cualesquiera disputas
que puedan surgir de o en conexión con este Convenio y que,
consiguientemente, cualquier juicio, acción o trámite judicial
emergente de o en conexión con este Convenio o el Pagaré (denominados
colectivamente en este Artículo como "Juicios") podrá ser instaurado
en dichos tribunales.
16.2Sin Perjuicio del Artículo 16.1, la República y el Banco Central
acuerdan además irrevocablemente que se podrán instaurar cualesquiera
Juicios en cualquier tribunal del Estado de Nueva York o Federal de
los EE.UU. que realice sesiones en la ciudad de Nueva York o ante los
tribunales del Paraguay, y someterse a la jurisdicción no exclusiva de
dichos tribunales.
16.3La República y el Banco Central renuncian irrevocablemente a
cualquier objeción que puedan tener actualmente o más adelante a la
elección de jurisdicción de cualesquiera Juicios en cualesquiera
tribunales mencionados en este Artículo y a cualquier argumentación de
que cualquiera de dichos Juicios ha sido instaurado en un foro
inconveniente.
16.4Nada de lo constante en este Artículo limitará el derecho del
Prestador de iniciar Juicios contra la República y/o el Banco Central
en cualquier otro tribunal de jurisdicción competente, y tampoco la
instauración de juicios en una o más jurisdicciones excluirá la
instauración de juicios en cualesquiera otras jurisdicciones, ya sea
simultáneamente o no.
16.5Tanto la República como el Banco Central por este medio y de modo
irrevocable:
16.5.1designan a The Law Debenture Trust Corporation plc,
con domicilio en Londres a la fecha de este documento en
Refuge House, 66 Gresham Street, Londres EC2V7HX como su
agente para entrega de notificaciones judiciales en
Inglaterra;
16.5.2designa a CT Corporation System, cuyo domicilio en
Nueva York a la fecha de este documento es 30th Floor, 1633
Broadway, Nueva York, NY 10019 como su agente para entrega
de notificaciones judiciales en Nueva York;
16.5.3consiente en que sean entregadas notificaciones en
cualesquiera Juicios en tribunales del Estado de Nueva York
o Federales de los EE.UU. que celebran sesiones en la
ciudad de Nueva York, ya sea (a) mediante envío por correo
de una copia de las mismas por correo aéreo registrado y
certificado, con franqueo pagado, y aviso de retorno, a su
domicilio válido a la sazón bajo el Artículo 14.4 o (b),
enviando una copia de las mismas (por correo certificado,
franqueo pagado) al agente apropiado del modo designado más
arriba en este Artículo 16.5;
16.5.4conviene en que la entrega de acuerdo al Artículo
16.5.3 se considerará en todo sus aspectos como entrega
válida de notificaciones a dicha entidad en cualquiera de
dichos Juicios, y, en la medida más plena permitida por
ley, se considerará y tendrá como notificación personal
válida y entrega personal a la misma;
16.5.5conviene que, en la medida que ya sea la República o
el Banco Central o ambos, en cualquier jurisdicción
reclamen para ellas o sus bienes la inmunidad con respecto
a sus obligaciones gajo este convenio y el Pagaré con
respecto a juicio, sentencia, ejecución, embargo (después
de la sentencia) o notificación legal y en la medida que en
cualquier jurisdicción citada se les atribuya a ellos o sus
bienes dicha inmunidad ( se haya o no reclamado), no
reclamarán y por este medio renuncian irrevocablemente a
dicha inmunidad en la medida más plena permitida por las
leyes de dicha jurisdicción, con la intención, entre otros
aspectos, que la renuncia precedente tendrá validez a los
efectos de la ley de Inmunidades Soberanas Extranjeras de
1976 de los Estados Unidos de América, excepto que las
partes contractuales reconocen que a la fecha de este
Convenio, las leyes del Paraguay no permiten actualmente
que la renuncia precedente pueda aplicarse a bienes de la
República o del Banco Central, situados en la República del
Paraguay; y
16.5.6consienten en forma general con respecto a
cualesquiera Juicios, al otorgamiento de cualquier medida
favorable y la resolución de cualquier diligencia en
conexión con dichos Juicios, incluyendo, sin limitación, la
adopción, diligenciamiento o ejecución contra cualquier
bien que fuere (sin tener en cuenta su uso o uso previsto)
de cualquier orden o sentencia que pueda ser dictada o
adoptada en dichos Juicios.
16.6Si cualquier agente para entrega de notificaciones judiciales,
mencionado en los Artículos 16.5.1 y 16.5.2, cesáre de actuar como tal
o ya no tenga una oficina en Londres o en la ciudad de Nueva York
(como sea el caso), la República y el Banco Central por este medio
acuerdan irrevocablemente designar inmediatamente un agente substituto
para entrega de notificaciones judiciales en Londres o en la ciudad de
Nueva York (como sea el caso) en cuyo defecto, el Prestador podrá
designar (y queda por este medio autorizado por la República y el
Banco Central para designar) dicho agente substituto en nombre de la
República y del Banco Central.
ARTICULO 17. FACULTAD PARA SUSCRIBIR DOCUMENTOS
Mediante la suscripción de este Convenio, la República autoriza
irrevocablemente al Ministro de Hacienda a firmar en nombre de la
República la Notificación de Retiro (Desembolso) y cualquiera y todas
las demás notificaciones y documentos a ser suscriptos por la
República en relación con este Convenio.
EN TESTIMONIO DE LO CUAL, se estampan las firmas de los representantes
debidamente autorizados de las partes contractuales en el día y año
indicados en el encabezamiento.
LA REPUBLICA DEL PARAGUAY (como Prestatario)
(Fdo.):Dr. Juan José Díaz Pérez
Ministro de Hacienda
BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY (como Garante)
(Fdo.):Dr. José Enrique Páez
Presidente del B.C.P.
LLOYDS BANK PLC
(Fdo.):Richard Holmes BrownColin J. Mitchell
PRIMER APENDICE
Detalles de los Convenios de Préstamo Original
A.Convenio de Préstamo fechado el 19 de Mayo de 1980 entre Líneas
Aéreas Paraguayas (como obligado) y Lloyds Bank Plc (como prestador)
por USD 17.000.000.
Monto de Capital Pendiente USD 5.230.769,30.
B.Convenio de Préstamo fechado el 25 de Noviembre de 1981 entre el
Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (como obligado) y Lloyds
Bank Plc (como prestador) por USD 7.000.000.
Capital:
|Corriente |USD 3.000.000 |
|En mora |USD 3.000.000 |
| | |
|Monto de Capital Pendiente |USD 6.000.000 |
| | |
C.Convenio de Préstamo fechado el 28 de Enero de 1983 entre la
República del Paraguay (como obligado), el Banco Exterior de España
S.A. (como agente), los Prestadores indicados en el mismo (incluyendo
Lloyds Bank Plc) por USD 31.700.000, con aval del Banco Central del
Paraguay.
Capital (adeudado al Prestador):
|Corriente |USD 1.408.888,94 |
|En mora |USD 4.931.111,08 |
| | |
|Monto de Capital Pendiente |USD 6.340.000,02 |
D.Total de Montos de
Capital Pendientes bajo
los Convenios de Préstamo
Original (adeudados al
Prestador)USD 17.570.769,32
SEGUNDO APENDICE
Notificación de Retiro (Desembolso)
A:Lloyds Bank Plc
Loans Administration Dept.,
P.O. Box 560,
Regent House,
St. John's Road,
Bedminster,
Bristol BS99 1PQ
Atn:Latin America Section
De acuerdo al Artículo 3 del Convenio de Préstamo fechado ( ) (el
"Convenio de Préstamo") entre la República del Paraguay (como prestatario,
la "República"), el Banco Central del Paraguay (como garante) y Lloyds Bank
Plc (como prestador) con respecto a un préstamo por USD 17.570.769,32, por
la presente les notificamos que la República solicita una utilización como
sigue:
Monto:USD 17.570.769,32
Fecha:( )
Duración del Primer Período de Intereses:
Instrucciones de Pago: de acuerdo al Artículo 3.2 del Convenio de
Préstamo, por este medio les autorizamos e instruimos para aplicar los
fondos de la utilización en amortización de los montos de capital
pendientes bajo el Convenio de Préstamo Original, detallado en el
Primer Apéndice al Convenio de Préstamo.
Confirmamos que los aspectos manifestados por nosotros y relacionados en el
Artículo 9 en el convenio de Préstamo, son verídicos y exactos a la fecha
del presente documento, como si se hubieran formulado en la citada fecha, y
que no ha ocurrido ni subsiste ni resultará de la utilización un Caso de
Incumplimiento bajo el Convenio de Préstamo.
LA REPUBLICA DEL PARAGUAY
.........................
BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY
..........................
TERCER APENDICE
Texto del Pagaré
US Dólares 17.570.769,32Fecha ............. de 1992
Por valor recibido, la República del Paraguay por este medio promete pagar
a la orden de Lloyds Bank Plc (el "Prestador") la suma de capital de USD
17.570.769,32 (diecisiete millones quinientos setenta mil setecientos
sesenta y nueve dólares americanos con treinta y dos centavos) en
diecisiete (17) cuotas semestrales consecutivas, la primera de la cual
vencerá el ....... de 1996, iguales, en el caso de las primeras dieciséis
de dichas cuotas, a USD 1.033.574,65 (un millón treinta y tres mil
quinientos setenta y cuatro dólares americanos con sesenta y cinco
centavos) y en el caso de la última de dichas cuotas, al saldo del citado
monto de capital.
Este pagaré es el pagaré (el "Pagaré") mencionado en el Convenio de
Préstamo (el "Convenio de Préstamo") fechado el ........ de 1992 entre (1)
la República del Paraguay, (2) el Banco Central del Paraguay, y (3) el
Lloyds Bank Plc. El Convenio de Préstamo fue debidamente ratificado por el
congreso de la República del Paraguay por la ley Especial Nº ..... de .....
de 1992.
La suscripta promete pagar intereses sobre el monto de capital y pago de
este pagaré, hasta que el mismo sea pagado en su totalidad de acuerdo a las
respectivas tasas y fechas estipuladas en el Convenio de Préstamo.
Tanto el capital como los intereses son pagaderos en moneda de curso legal
de los Estados Unidos de América y en fondos del mismo día a través del
Sistema de Pagos Interbancarios de la Cámara de Compensación de Nueva York,
a la Cuenta del Prestador, Cuenta Nº 890-0047-003 en el Bank of New York, 1
Wall Street, New York, N.Y., U.S.A., libres y exentos y sin deducción por o
a cuenta de cualesquiera impuestos, cargos o derechos actuales o futuros.
En caso que (A) cualquier monto de capital o intereses exigibles bajo este
pagaré no sea pagado en la fecha de su vencimiento o (B) ocurre cualquier
Caso de incumplimiento (del modo definido en el Convenio de Préstamo) y
mientras dicho evento subsista, el monto total de capital pagadero bajo
este pagaré podrá ser declarado como inmediatamente vencido y exigible de
la manera contemplada en el Convenio de Préstamo, oportunidad en la cual el
monto total de capital pagadero bajo este pagaré de inmediato se tornará
vencido y exigible, juntamente con todos los intereses devengados en
impagos, sin cualquier presentación, requerimiento, protesto, notificación
u otros trámites de cualquier especie, a todos los cuales la suscripta
renuncia expresamente.
Suscripto en ...........
República del Paraguay
Firmado: ...............
Ministro de Hacienda
Por Aval
Banco Central del Paraguay
Firmado: ...............Firmado: ...............
Cargo: PresidenteCargo: Gerente
CUARTO APENDICE
Texto del Dictamen Legal del Asesor Jurídico de la República
A:Lloyds Bank Plc
como Prestador en el Convenio de Préstamo
mencionado más abajo.
De mi consideración:
He actuado como asesor jurídico de la República del Paraguay (la
"República") en conexión con un convenio de préstamo fechado el ...........
de 1992 entre (1) la República, (2) el Lloyds Bank Plc (el "Prestador") y
(3) el Banco Central del Paraguay (el "Banco Central").
Los términos definidos en el Convenio de Préstamo tienen los mismos
significados en este dictamen.
Al emitir este dictamen, hemos examinado los originales o copias
autenticadas de:
(i)el Convenio de Préstamo;
(ii)el Pagaré con el aval del Banco Central;
(iii)la Ley Nº .... del .......... de 1992 que ratifica el
Convenio de Préstamo, habiéndose promulgado dicha ley el
..........;
(iv)un decreto Nº ........ del Presidente de la República,
fechado el ........., autorizando la suscripción del Convenio de
Préstamo ad referéndum de la ratificación del Congreso de la
República;
(v)(otros documentos a los cuales desee referirse el Asesor
Jurídico).
Adicionalmente, he examinado todos los instrumentos y certificados de
funcionarios públicos y representantes de la República y he realizado las
investigaciones de legislación que ha considerado necesarias o apropiadas
como base para las opiniones expresadas en este carta.
Sobre la base de lo que antecede, soy de opinión que:
1.La República tiene derecho, autorización y facultad legal bajo las
leyes de la República del Paraguay, de celebrar y cumplir con el
Convenio de Préstamo, tomar en préstamo el monto del Préstamo y
emitir, entregar y efectuar el pago bajo el Pagaré. Presumiendo que el
Convenio de Préstamo es legalmente válido y vinculativo bajo las leyes
de Inglaterra, las obligaciones de la República bajo el Convenio de
Préstamo son obligaciones legalmente válidas y vinculativas de la
república, exigibles en conformidad con sus respectivos términos. Las
obligaciones de la República bajo el Pagaré son obligaciones
legalmente válidas y vinculativas de la República, y exigibles en
conformidad con sus términos. El Ministro de Haciendo, que ha
suscripto el Convenio de Préstamo y el Pagaré en nombre de la
República, estaba debidamente facultado a proceder de dicho modo. las
siguientes personas están debidamente facultadas para suscribir en
nombre de la República la Notificación de Retiro (Desembolso) y
cualesquiera otros documentos a ser otorgados en conformidad con el
Convenio de Préstamo [nombre de personas].
2.Al suscribir o cumplir el Convenio de Préstamo, o al suscribir y
entregar el Pagaré o efectuar el pago bajo el mismo, la República no
violará ningún convenio o cualquier mandamiento de un tribunal ni
pondrá en existencia cualquier Gravamen sobre cualquiera de sus bienes
o ingresos actuales o futuros a favor de cualquier persona ni quedará
bajo ninguna obligación de crear cualquier Gravamen de dicha índole.
3.Todas las autorizaciones en el República del Paraguay, necesarias
para posibilitar a la República suscribir y cumplir el Convenio de
Préstamo y para tomar cualquier medida contemplada por el convenio de
Préstamo, han sido obtenidas y se encuentran en plena vigencia y
efecto, y la ratificación del Convenio de Préstamo por el Congreso de
la república del Paraguay, específicamente suplanta cualquier
exigencia en el sentido de que el Convenio de Préstamo o el Pagaré
sean aprobado por el Consejo Nacional de Coordinación Económica.
4.Ningún registro, autenticación notarial o formalidad similar es
necesaria en conexión con el Convenio de Préstamo o el Pagaré en la
República del Paraguay para cumplir con cualquier ley en la República
del Paraguay o para asegurar la legalidad, validez y exigibilidad del
Convenio de Préstamo y el Pagaré en conformidad con sus respectivos
términos, o su admisibilidad como prueba en la República del Paraguay
o para asegurar que los reclamos del Prestador podrán tener, en la
medida exigida por el Convenio de Préstamo, un rango por lo menos pari
passu (proporcional y en pie de igualdad) con los reclamos de otros
acreedores de la República.
5.En virtud de la Ley Nº ...... de ............., todos los pagos a
ser efectuados por la República bajo el Convenio de Préstamo o el
Pagaré (incluyendo cualesquiera Pagarés dados en substitución conforme
al Artículo 6.3.2 del Convenio de Préstamo) están específicamente
liberados de cualquier impuesto o retención de cualquier naturaleza
que fuere en le República. En la medida que el Convenio de Préstamo o
el Pagaré puedan estar sujetos a cualquier derecho o impuesto de
inscripción o de estampillas o similar en la República del Paraguay,
la obligación de la República de reembolsar al prestador cualquiera de
tales derechos o impuestos de acuerdo con las disposiciones del
Artículo 14.6, es válida y vinculativa para la República.
6.No existen restricciones en ninguna ley paraguaya aplicable a tasas
de intereses bajo el Convenio de Préstamo.
7.No es una condición para lograr el cumplimiento de cualquier
obligación de la República bajo el Convenio de Préstamo o el Pagaré,
que el Prestador esté inscripto o se le haya admitido para realizar
negocios en la República del Paraguay. Unicamente en razón de haber
celebrado el Convenio de Préstamo o haber adoptado alguna medida
contemplada en el Convenio de Préstamo, el Prestador no será tratado
como residente, domiciliado o sujeto de otro modo a tributación en la
República.
8.Ninguna de las partes del Convenio de Préstamo infringirá cualquier
ley en la República del paraguay al celebrar el mismo o adoptar
cualquier medida contemplada en este documento.
9.No existe nada para impedir que los reclamos del Prestador bajo el
Convenio de Préstamo posean un rango por lo menos pari passu con los
reclamos (créditos) de todos los demás acreedores no garantizados de
la República (tanto efectivos como contingentes)
10.El Convenio de Préstamo y el Pagaré poseen el texto correcto para
obtener su cumplimiento en la República del Paraguay. La suscripción
del Convenio de Préstamo y la emisión y entrega del Pagaré constituyen
actos privados y comerciales antes que actos públicos o
gubernamentales. Las obligaciones de la República bajo el Convenio de
Préstamo y el Pagaré son susceptibles de trámites para obtener su
cumplimiento ante los tribunales de la República del Paraguay en
conformidad con las disposiciones del Decreto-Ley Nº 6.623 del 31 de
Diciembre de 1944, relativo a reclamos contra el Estado.
11.La elección de la legislación inglesa para regir el Convenio de
Préstamo y el sometimiento de la República a la jurisdicción de los
tribunales mencionados en los Artículos 16.1 y 16.2 del Convenio de
Préstamo, son válidos bajo las leyes de la República del Paraguay. Las
designaciones escritas por la República de agentes para recibir
notificaciones judiciales en Inglaterra y Nueva York fueron efectuadas
por una persona debidamente facultada y son válidas. En juicios con
relación al Convenio de Préstamo por parte del Prestador contra la
República ante los tribunales de la República del Paraguay, dichos
tribunales aplicarían la legislación inglesa para resolver todas las
cuestiones substantivas (distintas a cuestiones de procedimiento).
12.Una sentencia de un tribunal, mencionado en los Artículos 16.1 y
16.2 del Convenio de Préstamo, contra la República, con relación al
Convenio de Préstamo el Pagaré, será reconocida en la República del
Paraguay si se satisfacen las siguientes condiciones, a saber: (a) la
resolución "res iudirata" en la sentencia en el país donde fue
dictada, debe provenir de un tribunal internacional competente y debe
se el resultado del ejercicio de un a acción personal o una acción
real sobre bienes muebles, si dichos bienes han sido transferidos a
este país durante o después de los trámites judiciales en el país
extranjero, (b) ningún juicio debe estar en tramitación en cualquier
tribunal paraguayo, concerniente al mismo objeto y entre las mismas
partes, (c) la parte sentenciada, domiciliada en este país, debe ser
legalmente citada y representada en juicio o ser declarada en rebeldía
de acuerdo a la legislación del país donde se realizan las diligencias
judiciales, (d) la obligación que fue el objeto de juicio debe ser
válida de acuerdo a la legislación paraguaya, (e) la sentencia no debe
contener disposiciones contrarias al orden público interno, (f) la
sentencia debe incluir los requisitos necesarios para ser considerada
como tal en el lugar donde fue dictada, y las condiciones de
autenticidad exigidas por la legislación paraguaya; y (g) la sentencia
no debe ser incompatible con otra sentencia dictada con anterioridad o
simultáneamente por un tribunal paraguayo.
13.En cualquier acción instaurada por el Prestador contra la República
ante los Tribunales de la República del Paraguay, sería necesario
convertir el reclamo en la moneda de la República del Paraguay al tipo
de cambio vigente en la fecha en que se presenta el reclamo y la
sentencia de los tribunales de la República del Paraguay sería dictada
en la moneda de la República del Paraguay. Soy de opinión, empero, que
la obligación de indemnización constante en el Artículo 14.1 del
Convenio de Préstamo, es válida y exigible en la República del
Paraguay (presumiendo que sea válida y exigible bajo la legislación de
Inglaterra).
14.En la medida que en cualquier jurisdicción, la República pueda
tener derecho a cualquier inmunidad mencionada en el Convenio de
Préstamo, la renuncia a inmunidad constante en el Artículo 16.5.5 del
Convenio de Préstamo es válida, vinculativa y efectiva bajo las leyes
de la República del Paraguay.
Este dictamen se refiere únicamente a la legislación de la República del
Paraguay.
Atentos saludos,
QUINTO APENDICE
Dictamen del Asesor Jurídico del Banco Central
A:Lloyds Bank Plc,Fecha: ........ 1992
como Prestador en el Convenio
de Préstamo mencionado más
abajo.
De mi consideración:
He actuado como asesor jurídico en la República del Paraguay para el Banco
Central del Paraguay en conexión con un convenio de préstamo fechado ......
de 1992 entre (1) la República del Paraguay (la "República"), (2) Lloyds
Bank Plc (el "Prestador") y (3) el Banco Central del Paraguay (el "Banco
Central").
Los términos definidos en el Convenio de Préstamo poseen los mismos
significados en este dictamen.
Al emitir este dictamen, he examinado los originales o copias autenticadas
de:
(i)el Convenio de Préstamo;
(ii)el Pagaré con el aval en el mismo del Banco Central;
(iii)la Ley Nº .. de ............... de 1992, que aprueba el
Convenio de Préstamo y la Garantía;
(iv)(otros documentos a los cuales se desea referir el Asesor
Jurídico).
Adicionalmente, he realizado las investigaciones de carácter jurídico que
he considerado necesarias o apropiadas como base para las opiniones
expresadas en esta carta.
Sobre la base de lo que antecede, soy de opinión que:
1.El Banco Central es una entidad autárquica bajo la legislación de la
República del Paraguay. Posee personería jurídica separada y tiene
derecho a ejercer la propiedad de los bienes que alega poseer. El
Banco Central es propietario de todas las reservas de divisas de la
República del Paraguay.
2.El Banco Central posee el pleno derecho, autorización y facultad
legal para celebrar y cumplir el Convenio de Préstamo y aplicar su
aval al Pagaré y efectuar el pago bajo el mismo, y ha adoptado todas
las medidas necesarias para autorizar la suscripción y cumplimiento
del Convenio de Préstamo y el aval en el Pagaré y el pago en base al
mismo. Presumiendo que el Convenio de Préstamo es legalmente válido y
vinculativo bajo la legislación de Inglaterra, las obligaciones del
Banco Central bajo el Convenio de Préstamo son obligaciones legalmente
válidas y vinculativas del Banco Central, susceptibles a trámites para
lograr su cumplimiento en conformidad con sus respectivos términos. El
aval en el Pagaré constituye la obligación legalmente válida,
vinculativa e incondicional del Banco Central de pagar sumas adeudadas
en base al Pagaré, en las fechas y de la manera especificadas en el
Pagaré. las personas que han firmado el Convenio de Préstamo y el aval
que el Banco Central estaban plenamente facultadas para proceder de
dicho modo.
3.Al suscribir o cumplir el Convenio de Préstamo o al otorgar o
efectuar el pago bajo su aval en el Pagaré, el Banco Central no
violará ningún convenio y ningún mandamiento de un tribunal o
cualquier ley de la República del Paraguay.
4.Todas las autorizaciones necesarias en la República del Paraguay,
necesarias a fin de facultar al Banco Central a celebrar y cumplir el
Convenio de Préstamo y el aval y adoptar cualquier medida contemplada
por el Convenio de Préstamo o el aval en el Pagaré, han sido obtenidas
y se encuentran en plena vigencia y efecto, y la ratificación del
Convenio de Préstamo por el Congreso de la República del Paraguay,
específicamente suplanta cualquier exigencia en el sentido que el
Convenio de Préstamo, el Pagaré o el aval en el mismo sean aprobados
por el Consejo Nacional de Coordinación Económica.
5.No se exige ninguna inscripción, autenticación notarial o de trámite
similar en la República en conexión con el Convenio de Préstamo o el
aval en el Pagaré para que los mismos cumplan con cualquier ley o para
asegurar la legalidad, validez y exigibilidad del Convenio de Préstamo
y el aval en el pagaré en conformidad con sus respectivos términos o
su admisibilidad como prueba en la República del Paraguay, o para
asegurar que los reclamos del Prestador puedan tener, en la medida
exigida por el Convenio de Préstamo, un rango por lo menos pari passu
con los reclamos (créditos) de otros acreedores del Banco Central.
6.Ningún pago a ser efectuado por el Banco Central bajo el Convenio de
Préstamo o el aval en el Pagaré está sujeto a cualquier impuesto o
retención de cualquier naturaleza que fuere en la República del
Paraguay.
7.No es una condición para lograr el cumplimiento de cualquier
obligación del Banco Central bajo el Convenio de Préstamo o el aval en
el Pagaré, que el Prestador esté inscripto o esté admitido para
realizar operaciones comerciales en la República.
8.Nada existe para impedir que los reclamos del Prestador bajo el
Convenio de Préstamo posea un rango por lo menos pari passu con los
reclamos de todos los demás acreedores (tanto efectivos como
contingentes) de la Deuda Externa del Banco Central.
9.El Convenio de Préstamo y el aval en el Pagaré poseen el texto
correcto para lograr su cumplimiento en la República del Paraguay. La
suscripción y cumplimiento del Convenio de Préstamo por parte del
Banco Central y el otorgamiento del aval del Pagaré y el pago en base
al mismo constituyen actos privados y comerciales, antes que actos
públicos o gubernamentales. Las obligaciones del Banco Central bajo el
Convenio de Préstamo y bajo el aval en el Pagaré son susceptibles de
trámites para lograr su cumplimiento ante los tribunales de la
República del Paraguay y, excepto lo estipulado en el Artículo 16.5.5
del Convenio de Préstamo, el Banco Central no tendría derecho a
ninguna inmunidad contra jurisdicción en cualesquiera juicios
instaurados ante estos tribunales para lograr el cumplimiento de
cualquier obligación de dicho género. El Banco Central no tiene
derecho a reclamar ninguna inmunidad para sus bienes en conexión con
la ejecución de una sentencia de un tribunal competente en la
República del Paraguay o una sentencia de un tribunal extranjero que
está calificada para lograr la ejecución en la República del Paraguay,
excepto del modo estipulado en el Artículo 16.5.5 del Convenio del
Préstamo.
10.La elección de la legislación inglesa para regir el Convenio de
Préstamo y el sometimiento por el Banco Central a la jurisdicción de
los tribunales mencionados en los Artículos 16.1 y 16.2 del Convenio
de Préstamo, son válidos bajo las leyes de la República del Paraguay.
Las designaciones escritas por parte del Banco Central de agentes para
recibir notificaciones judiciales en Inglaterra y Nueva York, fueron
efectuadas por una persona debidamente facultada y son válidas. En
juicios con relación al Convenio de Préstamo o el aval en el Pagaré
por el Prestador contra el Banco Central ante los tribunales de la
República del Paraguay. dichos tribunales aplicarían la legislación
inglesa para resolver todas las cuestiones substantivas (distintas a
cuestiones de procedimiento).
11.Una sentencia de un tribunal, mencionado en los Artículos 16.1 y
16.2 del Convenio de Préstamo, contra el Banco Central o el aval en el
Pagaré, será ejecutable contra el Banco Central en la República, si se
satisfacen las siguientes condiciones, a saber: (a) la resolución "res
iudirata" en la sentencia en el país donde fue dictada, debe provenir
de un tribunal internacional competente y debe ser el resultado del
ejercicio de una acción personal o una acción real sobre bienes
muebles, si dichos bienes han sido transferidos a este país durante o
después de los trámites judiciales en el país extranjero, (b) no debe
estar en tramitación ningún juicio ante cualquier tribunal paraguayo
con relación al mismo objeto y entre las mismas partes, (c) la parte
sentenciada, domiciliada en este país, debe estar legalmente citada y
representada ante el Tribunal o estar declarada en rebeldía de acuerdo
a la legislación del país donde se llevó a cabo el juicio, (d) la
obligación que fue el objeto del juicio debe ser válida de acuerdo a
la legislación paraguaya, (e) la sentencia no debe contener
disposiciones contrarias al orden público interno, (f) la sentencia
debe incluir los requisitos necesarios para ser considerada como tal
en el lugar donde fue dictada, y las condiciones de autenticidad
exigidas por la legislación paraguaya; y (g) la sentencia no debe ser
incompatible con otras sentencias dictadas antes o simultáneamente por
un tribunal paraguayo.
12.En cualquier acción instaurada por el Prestador contra el Banco
Central ante los tribunales de la República del Paraguay, sería
necesaria convertir el reclamo a la moneda de la República del
Paraguay de acuerdo al tipo de cambio vigente en el día en que se
presenta el reclamo y la sentencia de los tribunales del Paraguay
sería dictada en la moneda de la República del Paraguay. Soy de
opinión, empero, que la obligación de indemnización constante en el
Artículo 14.1 del Convenio de Préstamo es válida y exigible en la
República del Paraguay (presumiendo que sea válida bajo las leyes de
Inglaterra).
13.En la medida que en cualquier jurisdicción el Banco Central pueda
tener derecho a cualquier inmunidad mencionada en el Convenio de
Préstamo, la renuncia a inmunidad constante en dicho Artículo 16.5.5
del Convenio de Préstamo es válida, vinculativa y efectiva bajo las
leyes de la República del Paraguay.
Este dictamen se refiere únicamente a la legislación de la República del
Paraguay.
Atentos saludos,
SEXTO APENDICE
Dictamen Legal del Asesor Jurídico del Prestador
A:Lloyds Bank Plc,Fecha: ....
como Prestador en el Convenio
de Préstamo mencionado más
abajo.
De mi consideración:
He actuado como asesor jurídico en la República para el Prestador en
conexión con un convenio de préstamo fecha el ............ de 1992 entre
(1) la República del Paraguay (la "República"), (2) LLoyds Bank Plc (el
"Prestador") y el Banco Central del Paraguay (el "Banco Central").
Los términos definidos en el Convenio de Préstamo poseen los mismos
significados en este dictamen.
Al emitir este dictamen hemos examinado originales o copias autenticadas
de:
(i)el Convenio de Préstamo;
(ii)el Pagaré con el aval del Banco Central;
(iii)la ley Nº ... del ........ de 1992 que ratifica el Convenio
de Préstamo, habiéndose promulgado dicha ley el ...... de 1992.
(iv)una resolución del Directorio del Banco Central fechada el
......... 19 ....;
(v)el decreto Nº .... del Presidente de la República, fechado el
......... de 19...., autorizando la suscripción del Convenio de
Préstamo, ad referéndum de la ratificación del Congreso de la
República;
(vi)(otros documentos a los cuales desea referirse el Asesor
Jurídico).
Adicionalmente, he examinado todos los instrumentos y certificados de
funcionarios públicos y representantes de la República y del Banco Central
y he realizado las investigaciones jurídicas que he considerado necesarias
o apropiadas como base para las opiniones expresadas en esta carta.
Sobre la base de lo que antecede somos de opinión que:
1.La República posee pleno derecho, autorización y facultad legal bajo
la legislación de la República del Paraguay para suscribir y cumplir
el Convenio de Préstamo, retirar (obtener el desembolso) del monto del
Préstamo y emitir y entregar el Pagaré y efectuar el pago bajo el
mismo. Presumiendo que el Convenio de Préstamo sea legalmente válido y
vinculativo bajo las leyes de Inglaterra, las obligaciones de la
República bajo el Convenio de Préstamo son obligaciones legalmente
válidas y vinculativas de la República, susceptibles de trámites para
lograr su cumplimiento en conformidad con sus respectivos términos.
Las obligaciones de la República bajo el Pagaré son obligaciones
legalmente válidas y vinculativas de la República, exigibles en
conformidad con sus respectivos términos. El Ministro de Hacienda,
quien ha suscripto el Convenio de Préstamo y el Pagaré n nombre de la
República, estaba debidamente facultado para proceder de dicho modo.
Las siguientes personas están debidamente facultadas a firmar en
nombre de la República la Notificación de Retiro (Desembolso) y
cualesquiera otros documentos a ser otorgados en conformidad al
Convenio de Préstamo [nombre de las personas].
2.Todas las autorizaciones en la República del Paraguay, necesarias a
fin de posibilitar a la República suscribir y cumplir el Convenio de
Préstamo y adoptar cualquier medida contemplada por el Convenio de
Préstamo, han sido obtenidas y se encuentran en plena vigencia y
efecto, y la ratificación del Convenio de Préstamo por el Congreso de
la República del Paraguay específicamente suplanta cualquier exigencia
en el sentido que el Convenio de Préstamo, el pagaré o el aval en el
mismo deban ser aprobados por el Consejo nacional de Coordinación
Económica.
3.No se exige ninguna inscripción, autenticación notarial o trámite
similar en conexión con el Convenio de Préstamo o el Pagaré, o el aval
en el Pagaré, en la República del Paraguay para cumplir con cualquier
ley en la República del Paraguay o para asegurar la legalidad, validez
y exigibilidad del Convenio de Préstamo y el Pagaré y el aval en el
Pagaré, en conformidad con sus respectivos términos, o su
admisibilidad como prueba en la República del Paraguay o para asegurar
que los reclamos del Prestador pueden tener, en la medida exigida por
el Convenio de Préstamo, un rango por lo menos pari passu con los
reclamos de otros acreedores de la República o del Banco Central, como
sea el caso.
4.Todos los pagos a ser efectuados por la República o el Banco Central
bajo el Convenio de Préstamo o el Pagaré (incluyendo cualesquiera
Pagarés emitidos de acuerdo al Artículo 6.3.2 del Convenio de
Préstamo) o el aval en el mismo, estarán específicamente liberados de
cualquier impuesto o retención de cualquier naturaleza que fuere en la
República del Paraguay. En la medida que ya sea el Convenio de
Préstamo o el Pagaré puedan estar sujetos a cualquier impuesto o
derecho de inscripción o estampillas o similar en la República del
Paraguay, la obligación de la República de reembolsar al Prestador
cualesquiera de tales derechos o impuestos, de acuerdo a las
disposiciones del Artículo 14.6, es válida y vinculativa para la
República.
5.No existen restricciones en ninguna ley paraguaya aplicable a tasas
de intereses bajo el Convenio de Préstamo
6.No es una condición para lograr el cumplimiento de cualquier
obligación de la República o del Banco Central bajo el Convenio de
Préstamo o el Pagaré o el aval en el Pagaré, que el Prestador esté
inscripto o admitido para realizar negocios en la República del
Paraguay. Unicamente en razón de celebrar el Convenio de Préstamo, el
Prestador no será tratado como residente, domiciliado o sujeto de otro
modo a tributación en la República.
7.Por la celebración del Convenio de Préstamo o adopción de cualquier
medida contemplada en el mismo, ninguna de las partes del citado
convenio violará cualquier ley en la República del Paraguay.
8.No existe nada para impedir que los reclamos del Prestador bajo el
Convenio de Préstamo posean un rango por lo menos pari passu con los
reclamos de todos los demás acreedores no garantizados (tanto
efectivos como contingentes) de Deuda Externa de la República o del
Banco Central, como sea el caso.
9.El Convenio de Préstamo y el Pagaré poseen el texto correcto para
obtener su cumplimiento en la República del Paraguaya. La suscripción
del Convenio de Préstamo por la República del Paraguay y la creación y
emisión del Pagaré constituyen actos privados y comerciales antes que
actos públicos o gubernamentales. Las obligaciones de la República
bajo el Convenio de Préstamo y el Pagaré son susceptibles de trámites
para obtener su cumplimiento ante los tribunales de la República del
Paraguay en conformidad con el Decreto-Ley Nº 6.623 del 31 de
diciembre de 1944 referente a reclamos contra el Estado, el cual
dispone (en delineamiento general) (i) que no se podrá instaurar
ninguna acción contra la República ante los tribunales de la República
del Paraguay, mientras el reclamo no haya sido previamente rechazado
por el Poder Ejecutivo o haya transcurrido un período especificado
desde que el reclamo fue presentado al mismo, y (ii) que no se podrán
ordenar medidas de ejecución contra la República, teniendo una
sentencia contra la misma solamente en efecto de declarar cuáles son
los derechos del acto triunfante, pero que (iii) el Poder Ejecutivo
debe adoptar previsiones presupuestarias por montos necesarios para
cumplir con los términos de cualquier sentencia de dicha índole.
10.La elección de la legislación inglesa para regir el Convenio de
Préstamo y el sometimiento por la República y el Banco Central a la
jurisdicción de los tribunales mencionados en los Artículos 16.1 y
16.2 del Convenio de Préstamo, son válidos bajo las leyes de la
República del Paraguay. Las designaciones escritas por parte de la
República y el Banco Central de agentes para recibir notificaciones
judiciales en Inglaterra y Nueva York, fueron efectuadas por personas
debidamente facultadas y son válidas. En juicios sobre el Convenio de
Préstamo o el Pagaré por parte del Prestador contra la República o el
Banco Central ante los tribunales de la República del Paraguay, estos
tribunales aplicarían la legislación inglesa para resolver todas las
cuestiones substantivas (distintas a las de procedimiento)
11.Una sentencia de un tribunal extranjero contra la República o el
Banco Central, referente al Convenio de Préstamo o el Pagaré o el aval
en el mismo, será reconocido en la República del Paraguay si se
satisfacen las siguientes condiciones, a saber: (a) la resolución de
"res iudirata" en la sentencia en el país donde fue dictada, debe
provenir de un tribunal internacional competente y debe ser el
resultado del ejercicio de una acción personal o una acción real sobre
bienes muebles, si dichos bienes han sido transferidos a este país
durante o después del juicio en el país extranjero, (b) no debe estar
en tramitación ningún juicio y entre las mismas partes, (c) la parte
sentenciada, domiciliada en este país, deber estar legalmente citada y
representada en juicio o ser declarada en rebeldía acorde a la
legislación del país donde se realizó el juicio, (d) la obligación que
fue el objeto del juicio debe ser válida de acuerdo a la legislación
paraguaya, (e) la sentencia no debe contener disposiciones contrarias
al orden público interno, (f) la sentencia debe contener los
requisitos necesarios para ser considerada como tal en el lugar donde
fue dictada, y las condiciones de autenticidad exigidas por la
legislación paraguaya; y (g) la sentencia no debe ser incompatible con
otra sentencia dictada antes o simultáneamente por un tribunal
paraguayo.
12.El Banco Central es una entidad autárquica bajo las leyes de la
República del Paraguay. Posee personería legal separada y tiene
derecho a ejercer la propiedad de los bienes que supuestamente le
pertenecen. El Banco Central es propietario de todas las reservas de
divisas de la República del Paraguay.
13.El Banco Central posee el pleno derecho, autorización y facultad
legal para celebrar y cumplir sus obligaciones bajo el Convenio de
Préstamo y para aplicar su aval al Pagaré y efectuar pagos bajo el
mismo, y ha adoptado todas las medidas necesarias para autorizar la
suscripción y cumplimiento del Convenio de Préstamo y el aval en el
Pagaré y el pago conforme al mismo. Presumiendo que el Convenio de
Préstamo es legalmente válido y vinculativo bajo las leyes de
Inglaterra, las obligaciones del Banco Central bajo el Convenio de
Préstamo son obligaciones legalmente válidas y vinculativas del Banco
Central, exigibles en conformidad con sus respectivos términos. El
aval en el Pagaré constituye la obligación legalmente válida y
vinculativa e incondicional del Banco Central para pagar montos
adeudados a cuenta del Pagaré, en las fechas y de la manera
especificadas en el Pagaré. Las personas que han suscripto el Convenio
de Préstamo y el aval en nombre del Banco Central estaban debidamente
facultadas para el efecto.
14.Todas las autorizaciones necesarias en la República del Paraguay,
exigidas a fin de posibilitar al Banco Central celebrar y cumplir el
Convenio de Préstamo y el aval y para adoptar cualquier medida
contemplada por el Convenio de Préstamo o el aval en el Pagaré, han
sido obtenidas y se encuentran en plena vigencia y efecto.
15.El aval en el Pagaré posee el texto correcto para obtener su
cumplimiento en la República del Paraguay. La suscripción y
cumplimiento del Convenio de Préstamo por el Banco Central y el
otorgamiento del aval en el Pagaré y el pago bajo el mismo,
constituyen actos privados y comerciales antes que actos públicos o
gubernamentales. Las obligaciones del Banco Central bajo el Convenio
de Préstamo y bajo el aval en el Pagaré son susceptibles de trámites
para lograr su cumplimiento en los tribunales de la República del
Paraguay y el Banco Central no tendría derecho, en ningún juicio
instaurado ante dichos tribunales para obtener el cumplimiento de
cualquiera de dichas obligaciones, a ninguna inmunidad por
jurisdicción. Excepto lo expresado en el Artículo 16.5.5 del Convenio
de Préstamo, el Banco Central no tiene derecho a alegar inmunidad
alguna por sus bienes en conexión con la ejecución de una sentencia de
un tribunal competente en la República del Paraguay o una sentencia de
un tribunal extranjero, que está calificada para su ejecución en la
República del Paraguay.
16.En cualquier acción instaurada por el Prestador contra la República
o el Banco Central ante los tribunales de la República del Paraguay,
sería necesario convertir el reclamo a la moneda de la República del
Paraguay, al tipo de cambio vigente en el día en que se presenta el
reclamo y la sentencia de los tribunales de la República del Paraguay
sería dictada en la moneda de la República del Paraguay, al tipo de
cambio vigente en la fecha de la sentencia. Somos de opinión, empero,
que la obligación de indemnización, constante en el Artículo 14.1 del
Convenio de Préstamo, es válida y exigible en la República del
Paraguay (presumiendo que ser válida y exigible bajo las leyes de
Inglaterra).
17.En la medida que en cualquier jurisdicción, la República o el Banco
Central puedan tener derecho a cualquier inmunidad mencionada en el
Convenio de Préstamo, la renuncia a inmunidad constante en el Convenio
de Préstamo es válida, vinculativa y efectiva bajo las leyes de la
República del Paraguay.
Este dictamen se refiere únicamente a las leyes de la República del
Paraguay.
Atentos saludos,
Estudio Jurídico Gross Brown.
SEPTIMO APENDICE
Carta de Revisión de Términos y Condiciones para Convenios de
Préstamo Originales
A:el Obligado Original relevante
cc: Banco Central
(1)detalles del Convenio de Préstamo Original (el "Convenio
de Préstamo Original")
(2)Convenio de Préstamo fechado ............... de 1992
entre la República del Paraguay ("la República", como
Prestatario), Banco Central del Paraguay (como garante) y
el Lloyds Bank Plc ("Lloyds", como prestador) (el "Nuevo
Convenio de Préstamo")
Hacemos referencia a los convenios de préstamo arriba mencionados.
1.De acuerdo a los términos y condiciones del Nuevo Convenio de
Préstamo, hemos aceptado efectuar un anticipo (el "Nuevo Anticipo") a
la República, para el fin, entre otros aspectos, de cancelar el monto
de capital pendiente de USD ................ (el "Capital Pendiente")
que nos es adeudado bajo el Convenio de Préstamo Original.
2.Sujeto a la satisfacción de los términos y condiciones del Nuevo
Convenio de Préstamo (las "Nuevas Condiciones de Préstamo"), el
desembolso del Nuevo Anticipo se espera que tendrá lugar el ..... de
setiembre de 1992 (la "Fecha de Intercambio").
3.Bajo el régimen que hemos establecido con la República, hemos
convenido que, sujeto a la satisfacción plena de las Nuevas
Condiciones del Préstamo y de los términos de esta carta, aceptaremos
en cancelación de interese devengados pero impagos bajo el Convenio de
Préstamo Original ("Intereses Pendientes"), el pago en la Fecha de
Intercambio del monto (el "Monto de Cancelación de Intereses") que nos
correspondería en la citada fecha con respecto a intereses bajo el
citado Convenio de Préstamo Original, en caso que el margen de la tasa
de intereses pagadero gajo dicho Convenio hubiera sido de 13/16% anual
(trece dieciseisavos de uno por ciento anual) con vigencia a partir
del 9 de marzo de 1992 inclusive.
4.El Monto de Cancelación de Intereses es U$S .......... (cuyo cálculo
se expresa en el Apéndice a la presente carta) que rogamos pagar a
..................... con crédito ................. a
........................ para valor en la Fecha de Intercambio.
5.Siempre y cuando hayamos recibido una copia de esta carta,
debidamente firmada por Uds., aceptando los términos de la misma, el o
antes del ................. y sujeto a que hayamos recibido el Monto
de Cancelación de Intereses en su totalidad en la Fecha de Intercambio
y que el Nuevo Anticipo se esté retirando en la citada fecha en
conformidad con los términos del Nuevo Convenio de Préstamo, una suma
igual al Monto de Capital Pendiente será aplicada en cancelación del
capital que nos es adeudado bajo el Convenio de Préstamo Original y
les notificaremos en dicho sentido.
6.Queda específicamente entendido y convenido que si por cualquier
razón que fuere, las Nuevas Condiciones del Préstamo y los términos de
esta carta no son satisfechos en o antes de la Fecha de Intercambio,
esta carta quedará nula y sin valor y los términos y condiciones del
Convenio de Préstamo Original continuarán como actualmente se
encuentran en vigencia y efecto.
El tiempo es de carácter esencial para el acuerdo constante en esta carta.
Rogamos indicar vuestra aceptación de estos términos y condiciones como se
estipula más arriba, firmando y enviándonos de retorno la copia adicional
de esta carta, a mas tardar el .................. en cuyo defecto nuestras
obligaciones bajo esta carta cesarán.
por y en nombre de
LLOYDS BANK PLC
.....................
Por este medio confirmamos nuestra aceptación de los términos y condiciones
estipulados más arriba
por y en nombre de
[nombre del Obligado Original]
.......................
APENDICE
Indicando detalles del Capital Pendiente y del Monto de Cancelación de
Intereses.
*( NOTA DEL TRADUCTOR: Probablemente se trate de un error tipográfico en el
original y en realidad debería ser "res judicata").
Artículo 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobada por la H. Cámara de Diputados a diez y seis días del mes de
diciembre del año un mil novecientos noventa y dos y por la H. Cámara
de Senadores, sancionándose la Ley, a diez y ocho días del mes de
diciembre del año un mil novecientos noventa y dos.
José A. Moreno Ruffinelli Gustavo Díaz
de Vivar
Presidente Presidente
H. Cámara de Diputados
H. Cámara de Senadores
Nelson Argaña
Abrahán Esteche
Secretario Parlamentario
Secretario Parlamentario
Asunción, 31 de diciembre de 1992.
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
El Presidente de la República
Andrés Rodríguez
Juan José Díaz Pérez
Ministro de Hacienda