Ley 1192
CAMARA DE REPRESENTANTES
LEY N° 1192
QUE APRUEBA Y RATIFICA EL TRATADO AMERICANO DE SOLUCIONES PACIFICAS
DENOMINADO "PACTO DE BOGOTÁ"
LA HONORABLE CAMARA DE REPRESENTANTES DE LA NACION PARAGUAYA, SANCIONA CON
FUERZA DE
LEY:
Artículo 1º.- Apruébase y ratifícase el TRATADO AMERICANO DE
SOLUCIONES PACIFICAS DENOMINADO "PACTO DE BOGOTÁ", cuyo texto es el
siguiente:
TRATADO AMERICANO DE SOLUCIONES PACIFICAS
"PACTO DE BOGOTÁ"
En nombre de sus pueblos, los Gobiernos representados en la IX Conferencia
Internacional Americana, han resuelto, en cumplimiento del artículo XXIII
de la Carta de la Organización de los Estados Americanos, celebrar el
siguiente Tratado:
Capitulo Primero
OBLIGACIÓN GENERAL DE RESOLVER LAS CONTROVERSIAS POR MEDIOS PACÍFICOS
Articulo I. Las Altas Partes Contratantes, reafirmando solemnemente sus
compromisos contraídos por anteriores convenciones y declaraciones
internacionales así como por la Carta de las Naciones Unidas, convienen en
abstenerse de la amenaza, del uso de la fuerza o de cualquier otro medio de
coacción para el arreglo de sus controversias y en recurrir en todo tiempo
a procedimientos pacíficos.
Articulo II. Las Altas Partes Contratantes reconocen la obligación de
resolver las controversias internacionales por los procedimientos pacíficos
regionales antes de llevarlas al Consejo de Seguridad de las Naciones
Unidas.
En consecuencia, en caso de que entre dos o más Estados signatarios se
suscite una controversia que, en opinión de las partes, no pueda ser
resuelta por negociaciones directas a través de los medios diplomáticos
usuales, las partes se comprometen a hacer uso de los procedimientos
establecidos en este Tratado en la forma y condiciones previstas en los
artículos siguientes, o bien de los procedimientos especiales que, a su
juicio, les permitan llegar a una solución.
Articulo III. El orden de los procedimientos pacíficos establecido en el
presente Tratado no significa que las partes no puedan recurrir al que
consideren más apropiado en cada caso, ni que deban seguirlos todos, ni que
exista, salvo disposición expresa al respecto, prelación entre ellos.
Articulo IV. Iniciado uno de los procedimientos pacíficos, sea por acuerdo
de las partes, o en cumplimiento del presente Tratado, o de un pacto
anterior, no podrá incoarse otro procedimiento antes de terminar aquél.
Articulo V. Dichos procedimientos no podrán aplicarse a las materias que
por su esencia son de la jurisdicción interna del Estado. Si las partes no
estuvieren de acuerdo en que la controversia se refiere a un asunto de
jurisdicción interna, a solicitud de cualquiera de ellas esta cuestión
previa será sometida a la decisión de la Corte Internacional de Justicia.
Articulo VI. Tampoco podrán aplicarse dichos procedimientos a los asuntos
ya resueltos por arreglo de las partes, o por laudo arbitral, o por
sentencia de un tribunal internacional, o que se hallen regidos por
acuerdos o tratados en vigencia en la fecha de la celebración del presente
Pacto
Articulo VII. Las Altas Partes Contratantes se obligan a no intentar
reclamación diplomática para proteger a sus nacionales, ni a iniciar al
efecto una controversia ante la jurisdicción internacional, cuando dichos
nacionales hayan tenido expeditos los medios para acudir a los tribunales
domésticos competentes del Estado respectivo
Articulo VIII. El recurso a los medios pacíficos de solución de las
controversias, o la recomendación de su empleo, no podrán ser motivo, en
caso de ataque armado, para retardar el ejercicio del derecho de legítima
defensa individual o colectiva, previsto en la Carta de las Naciones
Unidas.
Capitulo Segundo
PROCEDIMIENTOS DE BUENOS OFICIOS
Y DE MEDIACIÓN
ARTICULO IX. El procedimiento de los Buenos Oficios consiste en la gestión
de uno o más Gobiernos Americanos o de uno o más ciudadanos eminentes de
cualquier Estado Americano, ajenos a la controversia, en el sentido de
aproximar a las partes, proporcionándoles la posibilidad de que encuentren
directamente una solución adecuada.
ARTICULO X. Una vez que se haya logrado el acercamiento de las partes y que
éstas hayan reanudado las negociaciones directas quedará terminada la
gestión del Estado o del ciudadano que hubiere ofrecido sus Buenos Oficios
o aceptado la invitación a interponerlos; sin embargo, por acuerdo de las
partes, podrán aquéllos estar presentes en las negociaciones.
ARTICULO XI. El procedimiento de mediación consiste en someter la
controversia a uno o más gobiernos americanos, o a uno o más ciudadanos
eminentes de cualquier Estado Americano extraños a la controversia. En uno
y otro caso el mediador o los mediadores serán escogidos de común acuerdo
por las partes.
ARTICULO XII. Las funciones del mediador o mediadores consistirán en
asistir a las partes en el arreglo de las controversias de la manera más
sencilla y directa, evitando formalidades y procurando hallar una solución
aceptable. El mediador se abstendrá de hacer informe alguno y, en lo que a
él atañe, los procedimientos serán absolutamente confidenciales.
ARTICULO XIII. En el caso de que las Altas Partes Contratantes hayan
acordado el procedimiento de mediación y no pudieren ponerse de acuerdo en
el plazo de dos meses sobre la elección del mediador o mediadores; o si
iniciada la mediación transcurrieren hasta cinco meses sin llegar a la
solución de la controversia, recurrirán sin demora a cualquiera de los
otros procedimientos de arreglo pacífico establecidos en este Tratado.
ARTICULO XIV. Las Altas Partes Contratantes podrán ofrecer su mediación,
bien sea individual o conjuntamente; pero convienen en no hacerlo mientras
la controversia esté sujeta a otro de los procedimientos establecidos en el
presente Tratado.
Capitulo Tercero
PROCEDIMIENTO DE INVESTIGACIÓN Y CONCILIACIÓN
ARTICULO XV. El procedimiento de investigación y conciliación consiste en
someter la controversia a una comisión de investigación y conciliación que
será constituida con arreglo a las disposiciones establecidas en los
subsecuentes artículos del presente Tratado, y que funcionará dentro de las
limitaciones en él señaladas.
ARTICULO XVI. La parte que promueva el procedimiento de investigación y
conciliación pedirá al Consejo de la Organización de los Estados Americanos
que convoque la Comisión de Investigación y Conciliación. El Consejo, por
su parte, tomará las providencias inmediatas para convocarla.
Recibida la solicitud para que se convoque la Comisión quedará
inmediatamente suspendida la controversia entre las partes y éstas se
abstendrán de todo acto que pueda dificultar la conciliación. Con este fin,
el Consejo de la Organización de los Estados Americanos, podrá, a petición
de parte mientras esté en trámite la convocatoria de la Comisión, hacerles
recomendaciones en dicho sentido.
ARTICULO XVII. Las Altas Partes Contratantes podrán nombrar por medio de un
acuerdo bilateral que se hará constar en un simple cambio de notas con cada
uno de los otros signatarios, dos miembros de la Comisión de Investigación
y Conciliación, de los cuales uno solo podrá ser de su propia nacionalidad.
El quinto será elegido inmediatamente de común acuerdo por los ya
designados y desempeñará las funciones de Presidente.
Cualquiera de las Partes Contratantes podrá reemplazar a los miembros que
hubiere designado, sean éstos nacionales o extranjeros; y en el mismo acto
deberá nombrar al sustituto. En caso de no hacerlo la remoción se tendrá
por no formulada. Los nombramientos y sustituciones deberán registrarse en
la Unión Panamericana que velará porque las Comisiones de cinco miembros
estén siempre integradas.
ARTICULO XVIII. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, la
Unión Panamericana formará un Cuadro Permanente de Conciliadores Americanos
que será integrado así:
a) Cada una de las Altas Partes Contratantes designará, por períodos de
tres años, dos de sus nacionales que gocen de la más alta reputación
por su ecuanimidad, competencia y honorabilidad.
b) La Unión Panamericana recabará la aceptación expresa de los candidatos
y pondrá los nombres de las personas que le comuniquen su aceptación
en el Cuadro de Conciliadores.
c) Los gobiernos podrán en cualquier momento llenar las vacantes que
ocurran entre sus designados y nombrarlos nuevamente.
ARTICULO XIX. En el caso de que ocurriere una controversia entre dos o más
Estados Americanos que no tuvieren constituida la Comisión a que se refiere
el Articulo XVII, se observará el siguiente procedimiento:
a) Cada parte designará dos miembros elegidos del Cuadro Permanente de
Conciliadores Americanos, que no pertenezcan a la nacionalidad del
designante.
b) Estos cuatro miembros escogerán a su vez un quinto conciliador extraño
a las partes, dentro del Cuadro Permanente.
c) Si dentro del plazo de treinta días después de haber sido notificados
de su elección, los cuatro miembros no pudieren ponerse de acuerdo
para escoger el quinto, cada uno de ellos formará separadamente la
lista de conciliadores, tomándola del Cuadro Permanente en el orden de
su preferencia; y después de comparar las listas así formadas se
declarará electo aquél que primero reúna una mayoría de votos. El
elegido ejercerá las funciones de Presidente de la Comisión.
ARTICULO XX. El Consejo de la Organización de los Estados Americanos al
convocar la Comisión de Investigación y Conciliación determinará el lugar
donde ésta haya de reunirse. Con posterioridad, la Comisión podrá
determinar el lugar o lugares en donde deba funcionar, tomando en
consideración las mayores facilidades para la realización de sus trabajos.
ARTICULO XXI. Cuando más de dos Estados estén implicados en la misma
controversia, los Estados que sostengan iguales puntos de vista serán
considerados como una sola parte. Si tuviesen intereses diversos tendrán
derecho a aumentar el número de conciliadores con el objeto de que todas
las partes tengan igual representación. El Presidente será elegido en la
forma establecida en el artículo XIX.
ARTICULO XXII. Corresponde a la Comisión de Investigación y Conciliación
esclarecer los puntos controvertidos, procurando llevar a las partes a un
acuerdo en condiciones recíprocamente aceptables. La Comisión promoverá las
investigaciones que estime necesarias sobre los hechos de la controversia,
con el propósito de proponer bases aceptables de solución.
ARTICULO XXIII. Es deber de las partes facilitar los trabajos de la
Comisión y suministrarle, de la manera más amplia posible, todos los
documentos e informaciones útiles, así como también emplear los medios de
que dispongan para permitirle que proceda a citar y oír testigos o peritos
y practicar otras diligencias, en sus respectivos territorios y de
conformidad con sus leyes.
ARTICULO XXIV. Durante los procedimientos ante la Comisión las partes serán
representadas por Delegados Plenipotenciarios o por agentes que servirán de
intermediarios entre ellas y la Comisión. Las partes y la Comisión podrán
recurrir a los servicios de consejeros y expertos técnicos.
ARTICULO XXV. La Comisión concluirá sus trabajos dentro del plazo de seis
meses a partir de la fecha de su constitución; pero las partes podrán, de
común acuerdo, prorrogarlo.
ARTICULO XXVI. Si a juicio de las partes la controversia se concretare
exclusivamente a cuestiones de hecho, la Comisión se limitará a la
investigación de aquéllas y concluirá sus labores con el informe
correspondiente.
ARTICULO XXVII. Si se obtuviere el acuerdo conciliatorio, el informe final
de la Comisión se limitará a reproducir el texto del arreglo alcanzado y se
publicará después de su entrega a las partes, salvo que éstas acuerden otra
cosa. En caso contrario, el informe final contendrá un resumen de los
trabajos efectuados por la Comisión; se entregará a las partes y se
publicará después de un plazo de seis meses, a menos que éstas tomaren otra
decisión. En ambos eventos, el informe final será adoptado por mayoría de
votos.
ARTICULO XXVIII. Los informes y conclusiones de la Comisión de
Investigación y Conciliación no serán obligatorios para las partes ni en lo
relativo a la exposición de los hechos ni en lo concerniente a las
cuestiones de derecho, y no revestirán otro carácter que el de
recomendaciones sometidas a la consideración de las partes para facilitar
el arreglo amistoso de la controversia.
ARTICULO XXIX. La Comisión de Investigación y Conciliación entregará a cada
una de las partes, así como a la Unión Panamericana, copias certificadas de
las actas de sus trabajos. Estas actas no serán publicadas sino cuando así
lo decidan las partes.
ARTICULO XXX. Cada uno de los miembros de la Comisión recibirá una
compensación pecuniaria cuyo monto será fijado de común acuerdo por las
partes. Si éstas no la acordaren, la señalará el Consejo de la
Organización. Cada uno de los gobiernos pagará sus propios gastos y una
parte igual de las expensas comunes de la Comisión, comprendidas en éstas
las compensaciones anteriormente previstas.
Capitulo Cuarto
PROCEDIMIENTO JUDICIAL
ARTICULO XXXI. De conformidad con el inciso 2º del artículo 36 del Estatuto
de la Corte Internacional de Justicia, las Altas Partes Contratantes
declaran que reconocen respecto a cualquier otro Estado Americano como
obligatoria ipso facto, sin necesidad de ningún convenio especial mientras
esté vigente el presente Tratado, la jurisdicción de la expresada Corte en
todas las controversias de orden jurídico que surjan entre ellas y que
versen sobre:
a) La interpretación de un Tratado;
b) Cualquier cuestión de Derecho Internacional;
c) La existencia de todo hecho que, si fuere establecido, constituiría
la violación de una obligación internacional;
d) La naturaleza o extensión de la reparación que ha de hacerse por el
quebrantamiento de una obligación internacional.
ARTICULO XXXII. Cuando el procedimiento de conciliación anteriormente
establecido conforme a este Tratado o por voluntad de las partes, no
llegare a una solución y dichas partes no hubieren convenido en un
procedimiento arbitral, cualquiera de ellas tendrá derecho a recurrir a la
Corte Internacional de Justicia en la forma establecida en el artículo 40
de su Estatuto. La jurisdicción de la Corte quedará obligatoriamente
abierta conforme al inciso 1º del artículo 36 del mismo Estatuto.
ARTICULO XXXIII. Si las partes no se pusieren de acuerdo acerca de la
competencia de la Corte sobre el litigio, la propia Corte decidirá
previamente esta cuestión.
ARTICULO XXXIV. Si la Corte se declarare incompetente para conocer de la
controversia por los motivos señalados en los artículos V, VI y VII de este
Tratado, se declarará terminada la controversia.
ARTICULO XXXV. Si la Corte se declarase incompetente por cualquier otro
motivo para conocer y decidir de la controversia, las Altas Partes
Contratantes se obligan a someterla a arbitraje, de acuerdo con las
disposiciones del capítulo quinto de este Tratado.
ARTICULO XXXVI. En el caso de controversias sometidas al procedimiento
judicial a que se refiere este Tratado, corresponderá su decisión a la
Corte en pleno, o, si así lo solicitaren las partes, a una Sala Especial
conforme al artículo 26 de su Estatuto. Las partes podrán convenir,
asimismo, en que el conflicto se falle ex-aequo et bono.
ARTICULO XXXVII. El procedimiento a que deba ajustarse la Corte será el
establecido en su Estatuto.
Capitulo Quinto
PROCEDIMIENTO DE ARBITRAJE
ARTICULO XXXVIII. No obstante lo establecido en el Capítulo Cuarto de este
Tratado, las Altas Partes Contratantes tendrán la facultad de someter a
arbitraje, si se pusieren de acuerdo en ello, las diferencias de cualquier
naturaleza, sean o no jurídicas, que hayan surgido o surgieren en lo
sucesivo entre ellas.
ARTICULO XXXIX. El Tribunal de Arbitraje, al cual se someterá la
controversia en los casos de los artículos XXXV y XXXVIII de este Tratado
se constituirá del modo siguiente, a menos de existir acuerdo en contrario.
ARTICULO XL. (1) Dentro del plazo de dos meses, contados desde la
notificación de la decisión de la Corte, en el caso previsto en el artículo
XXXV, cada una de las partes designará un árbitro de reconocida competencia
en las cuestiones de derecho internacional, que goce de la más alta
consideración moral, y comunicará esta designación al Consejo de la
Organización. Al propio tiempo presentará al mismo Consejo una lista de
diez juristas escogidos entre los que forman la nómina general de los
miembros de la Corte Permanente de Arbitraje de La Haya, que no pertenezcan
a su grupo nacional y que estén dispuestos a aceptar el cargo.
(2) El Consejo de la Organización procederá a integrar, dentro del mes
siguiente a la presentación de las listas, el Tribunal de Arbitraje en la
forma que a continuación se expresa:
a) Si las listas presentadas por las partes coincidieren en tres nombres,
dichas personas constituirán el Tribunal de Arbitraje con las dos
designadas directamente por las partes.
b) En el caso en que la coincidencia recaiga en más de tres nombres, se
determinarán por sorteo los tres árbitros que hayan de completar el
Tribunal.
c) En los eventos previstos en los dos incisos anteriores, los cinco
árbitros designados escogerán entre ellos su presidente.
d) Si hubiere conformidad únicamente sobre dos nombres, dichos candidatos
y los dos árbitros seleccionados directamente por las partes, elegirán
de común acuerdo el quinto árbitro que presidirá el Tribunal. La
elección deberá recaer en algún jurista de la misma nómina general de
la Corte Permanente de Arbitraje de La Haya, que no haya sido incluido
en las listas formadas por las partes.
e) Si las listas presentaren un solo nombre común, esta persona formará
parte del Tribunal y se sorteará otra entre los 18 juristas restantes
en las mencionadas listas. El Presidente será elegido siguiendo el
procedimiento establecido en el inciso anterior.
f) No presentándose ninguna concordancia en las listas, se sortearán
sendos árbitros en cada una de ellas; y el quinto árbitro, que actuará
como Presidente, será elegido de la manera señalada anteriormente.
g) Si los cuatro árbitros no pudieren ponerse de acuerdo sobre el quinto
árbitro dentro del término de un mes contado desde la fecha en que el
Consejo de la Organización les comunique su nombramiento, cada uno de
ellos acomodará separadamente la lista de juristas en el orden de su
preferencia y después de comparar las listas así formadas, se
declarará elegido aquél que reúna primero una mayoría de votos.
ARTICULO XLI. Las partes podrán de común acuerdo constituir el Tribunal en
la forma que consideren más conveniente, y aun elegir un árbitro único,
designando en tal caso al Jefe de un Estado, a un jurista eminente o a
cualquier tribunal de justicia en quien tengan mutua confianza.
ARTICULO XLII. Cuando más de dos Estados estén implicados en la misma
controversia, los Estados que defiendan iguales intereses serán
considerados como una sola parte. Si tuvieren intereses opuestos tendrán
derecho a aumentar el número de árbitros para que todas las partes tengan
igual representación. El Presidente se elegirá en la forma establecida en
el artículo XL.
ARTICULO XLIII. Las partes celebrarán en cada caso el compromiso que defina
claramente la materia específica objeto de la controversia, la sede del
Tribunal, las reglas que hayan de observarse en el procedimiento, el plazo
dentro del cual haya de pronunciarse el laudo y las demás condiciones que
convengan entre sí.
Si no se llegare a un acuerdo sobre el compromiso dentro de tres meses
contados desde la fecha de la instalación del Tribunal, el compromiso será
formulado, con carácter obligatorio para las partes, por la Corte
Internacional de Justicia, mediante el procedimiento sumario.
ARTICULO XLIV. Las partes podrán hacerse representar ante el Tribunal
Arbitral por las personas que juzguen conveniente designar.
ARTICULO XLV. Si una de las partes no hiciere la designación de su árbitro
y la presentación de su lista de candidatos, dentro del término previsto en
el artículo XL, la otra parte tendrá el derecho de pedir al Consejo de la
Organización que constituya el Tribunal de Arbitraje. El Consejo
inmediatamente instará a la parte remisa para que cumpla esas obligaciones
dentro de un término adicional de quince días, pasado el cual, el propio
Consejo integrará el Tribunal en la siguiente forma:
a) Sorteará un nombre de la lista presentada por la parte requiriente;
b) Escogerá por mayoría absoluta de votos dos juristas de la nómina
general de la Corte Permanente de Arbitraje de La Haya, que no
pertenezcan al grupo nacional de ninguna de las partes;
c) Las tres personas así designadas, en unión de la seleccionada
directamente por la parte requiriente, elegirán de la manera prevista
en el artículo XL al quinto árbitro que actuará como Presidente;
d) Instalado el Tribunal se seguirá el procedimiento organizado en el
artículo XLIII.
ARTICULO XLVI. El laudo será motivado, adoptado por mayoría de votos y
publicado después de su notificación a las partes. El árbitro o árbitros
disidentes podrán dejar testimonio de los fundamentos de su disidencia.
El laudo, debidamente pronunciado y notificado a las partes, decidirá la
controversia definitivamente y sin apelación, y recibirá inmediata
ejecución.
ARTICULO XLVII. Las diferencias que se susciten sobre la interpretación o
ejecución del laudo, serán sometidas a la decisión del Tribunal Arbitral
que lo dictó.
ARTICULO XLVIII. Dentro del año siguiente a su notificación, el laudo será
susceptible de revisión ante el mismo Tribunal, a pedido de una de las
partes, siempre que se descubriere un hecho anterior a la decisión ignorado
del Tribunal y de la parte que solicita la revisión, y además siempre que,
a juicio del Tribunal, ese hecho sea capaz de ejercer una influencia
decisiva sobre el laudo.
ARTICULO XLIX. Cada uno de los miembros del Tribunal recibirá una
compensación pecuniaria cuyo monto será fijado de común acuerdo por las
partes. Si éstas no la convinieren la señalará el Consejo de la
Organización. Cada uno de los gobiernos pagará sus propios gastos y una
parte igual de las expensas comunes del Tribunal, comprendidas en éstas las
compensaciones anteriormente previstas
CAPITULO SEXTO
CUMPLIMIENTO DE LAS DECISIONES
ARTICULO L. Si una de las Altas Partes Contratantes dejare de cumplir las
obligaciones que le imponga un fallo de la Corte Internacional de Justicia
o un laudo arbitral, la otra u otras partes interesadas, antes de recurrir
al Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, promoverá una Reunión de
Consulta de Ministros de Relaciones Exteriores a fin de que acuerde las
medidas que convenga tomar para que se ejecute la decisión judicial o
arbitral.
CAPITULO SÉPTIMO
OPINIONES CONSULTIVAS
ARTICULO LI. Las partes interesadas en la solución de una controversia
podrán, de común acuerdo, pedir a la Asamblea General o al Consejo de
Seguridad de las Naciones Unidas que soliciten de la Corte Internacional de
Justicia opiniones consultivas sobre cualquier cuestión jurídica.
La petición la harán por intermedio del Consejo de la Organización de los
Estados Americanos.
CAPITULO OCTAVO
DISPOSICIONES FINALES
ARTICULO LII. El presente Tratado será ratificado por las Altas Partes
Contratantes de acuerdo con sus procedimientos constitucionales. El
instrumento original será depositado en la Unión Panamericana, que enviará
copia certificada auténtica a los gobiernos para ese fin. Los instrumentos
de ratificación serán depositados en los archivos de la Unión Panamericana,
que notificará dicho depósito a los gobiernos signatarios. Tal notificación
será considerada como canje de ratificaciones.
ARTICULO LIII. El presente Tratado entrará en vigencia entre las Altas
Partes Contratantes en el orden en que depositen sus respectivas
ratificaciones.
ARTICULO LIV. Cualquier Estado Americano que no sea signatario de este
Tratado o que haya hecho reservas al mismo, podrá adherir a éste o
abandonar en todo o en parte sus reservas, mediante instrumento oficial
dirigido a la Unión Panamericana, que notificará a las otras Altas Partes
Contratantes en la forma que aquí se establece.
ARTICULO LV. Si alguna de las Altas Partes Contratantes hiciere reservas
respecto del presente Tratado, tales reservas se aplicarán en relación con
el Estado que las hiciera a todos los Estados signatarios, a título de
reciprocidad.
ARTICULO LVI. El presente Tratado regirá indefinidamente, pero podrá ser
denunciado mediante aviso anticipado de un año, transcurrido el cual cesará
en sus efectos para el denunciante, quedando subsistente para los demás
signatarios. La denuncia será dirigida a la Unión Panamericana, que la
transmitirá a las otras Partes Contratantes.
La denuncia no tendrá efecto alguno sobre los procedimientos pendientes
iniciados antes de transmitido el aviso respectivo.
ARTICULO LVII. Este Tratado será registrado en la Secretaría General de las
Naciones Unidas por medio de la Unión Panamericana.
ARTICULO LVIII. A medida que este Tratado entre en vigencia por las
sucesivas ratificaciones de las Altas Partes Contratantes cesarán para
ellas los efectos de los siguientes Tratados, Convenios y Protocolos:
Tratado para Evitar o Prevenir Conflictos entre los Estados Americanos del
3 de mayo de 1923;
Convención General de Conciliación Interamericana del 5 de enero de 1929;
Tratado General de Arbitraje Interamericano y Protocolo Adicional de
Arbitraje Progresivo del 5 de enero de 1929;
Protocolo Adicional a la Convención General de Conciliación Interamericana
del 26 de diciembre de 1933;
Tratado Antibélico de No Agresión y de Conciliación del 10 de octubre de
1933;
Convención para Coordinar, Ampliar y Asegurar el Cumplimiento de los
Tratados Existentes entre los Estados Americanos del 23 de diciembre de
1936;
Tratado Interamericano sobre Buenos Oficios y Mediación del 23 de diciembre
de 1936;
Tratado Relativo a la Prevención de Controversias del 23 de diciembre de
1936.
ARTICULO LIX. Lo dispuesto en el artículo anterior no se aplicará a los
procedimientos ya iniciados o pactados conforme a alguno de los referidos
instrumentos internacionales.
ARTICULO LX. Este Tratado se denominará "Pacto de Bogota".
EN FE DE LO CUAL, los Plenipotenciarios que suscriben, habiendo depositado
sus plenos poderes, que fueron hallados en buena y debida forma, firman
este Tratado, en nombre de sus respectivos Gobiernos, en las fechas que
aparecen al pie de sus firmas.
Hecho en la ciudad de Bogotá, en cuatro textos, respectivamente, en las
lenguas española, francesa, inglesa y portuguesa, a los 30 días del mes de
abril de mil novecientos cuarenta y ocho.
Art. 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Cámara de Representantes de la
Nación, a treinta de agosto del año mil novecientos sesenta y seis.
Pedro C. Gauto Samudio
J. Eulojio Estigarribia
Secretario
Presidente de la H.C.R.
Asunción 31 de agosto de 1966
TENGASE POR LEY DE LA REPUBLICA, PUBLIQUESE E INSERTESE EN REGISTRO
OFICIAL.-
LEODEGAR CABELLO GRAL. DE EJERCITO
ALFREDO STROESSNER
MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES PRESIDENTE DE LA
REPUBLICA