Ley 1199
CAMARA DE REPRESENTANTES
LEY N° 1199
QUE CREA LA ENTIDAD DENOMINADA "FLOTA MERCANTE DEL ESTADO".
La Honorable Cámara de Representantes de la Nación Paraguaya,
sanciona con fuerza de
LEY:
Art. 1°. - Créase la entidad autárquica denominada "FLOTA MERCANTE DEL
ESTADO" de duración ilimitada, con personería jurídica, patrimonio,
contabilidad y administración propios.
Ella se regirá por esta Ley, los reglamentos dictados por el Poder
Ejecutivo y por el Consejo de Administración que se crea en el
artículo 6° de esta Ley y estará sujeta a las normas
administrativas, civiles y comerciales vigentes, en todo lo que no
estuviera en oposición a las disposiciones de esta Ley.
Art. 2°.- Fíjase como domicilio de la "FLOTA MERCANTE DEL ESTADO", la
Ciudad de Asunción, Capital de la República, pudiendo establecer
agencias o sucursales en el interior o exterior del país. Sólo los
juzgados de la Capital conocerán de los asuntos judiciales en que
fuere actora o demandada, salvo que la institución prefiera deducir
demanda ante otros juzgados competentes.
Art. 3°.- Las relaciones de la "FLOTA MERCANTE DEL ESTADO" con el Poder
Ejecutivo se mantendrán a través del Ministerio de Obras Públicas y
Comunicaciones.
SU OBJETO
Art. 4°°.- La "FLOTA MERCANTE DEL ESTADO" tiene por objeto prestar
servicio público de transporte fluvial y marítimo de pasajeros y
cargas entre puertos de la República y entre éstos y los del
exterior, de acuerdo con la política económica nacional.
En cumplimiento de estos fines le compete:
a) elaborar sus planes administrativos, técnicos y financieros para
el desarrollo de los servicios de transporte fluvial y marítimo;
b) reglamentar todo cuanto se refiera al servicio de transporte a su
cargo;
c) instalar y administrar astilleros para la construcción y
mantenimiento de buques, o en su caso, contratar o coordinar este
servicio con otras entidades nacionales y extranjeras;
d) instalar los equipos y contratar los servicios de
radiocomunicaciones necesarios para el desenvolvimiento de sus
actividades de acuerdo con las leyes que rigen la materia;
e) fomentar la formación técnica del personal especializado;
f) realizar todos los demás actos y funciones concernientes al
cumplimiento de sus fines y los que el Poder Ejecutivo le asigne.
II. DE SU PATRIMONIO
Art. 5°.- El Patrimonio de la "FLOTA MERCANTE DEL ESTADO" estará
integrado por:
a) los inmuebles, muebles, rodados, embarcaciones, artefactos
navales en general, talleres y otros bienes incorporados al
organismo descentralizado jerárquico Flota Mercante del Estado
dependiente del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones, de
conformidad al Decreto-Ley N° 2340, aprobado por Ley N° 274 del
29 de julio de 1955, y que se detallan en el inventario y balance
general de la empresa al 31 de diciembre de 1965, así como los
bienes de cualquier naturaleza que pertenezca a ésta en la fecha
de la promulgación de la presente Ley;
b) las reservas de capital y las utilidades acumuladas;
c) los aportes del Estado previstos en la Ley de Presupuesto General
de la Nación;
d) los legados y donaciones.
III. DE LA DIRECCION Y ADMINISTRACION
A) DEL CONSEJO DE ADMINISTRACION
Art. 6°.- El Gobierno de la administración y la superintendencia de las
actividades de la "FLOTA MERCANTE DEL ESTADO", estarán a cargo de un
Consejo de Administración estará constituido por y cuatro miembros
titulares y dos suplentes designados por el Poder Ejecutivo; el
Presidente y un miembro a propuesta del Ministerio de Obras Públicas
y Comunicaciones; los otros Miembros a propuesta del Ministerio de
Industria y Comercio, del Ministerio de Relaciones Exteriores y de
la Armada Nacional. La nominación del miembro propuesto por la
Armada Nacional. La nominación del miembro propuesto por la Armada
Nacional se elevará al Poder Ejecutivo por conducto del Ministerio
de Defensa Nacional. Los suplentes serán propuestos por el
Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones y el Ministerio de
Industria y Comercio, respectivamente.
El Administrador General será designado por el Poder Ejecutivo de
una terna propuesta por el Consejo de Administración y remitida por
conducto del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones.
Art. 7°.- La duración del mandato de los miembros del Consejo de
administración será de cinco años, pudiendo ser designados por otro
período más.
Art. 8°.- El Presidente y Consejeros, al término de sus respectivos
períodos, continuarán en sus funciones hasta que sean confirmados o
reemplazados.
Art. 9°.- Para ser Presidente, Consejero o Administrador General se
requiere:
a) la nacionalidad paraguaya;
b) ser mayor de 30 años de edad;
c) no ser deudor moroso del Estado, de la Flota Mercante del Estado
o de otra entidad descentralizada;
d) no haber sido condenado por delitos infamantes;
e) no estar en interdicción judicial;
f) tener capacidad para ejercer el comercio;
g) ser persona de reconocida competencia e idoneidad.
No podrán pertenecer al Consejo de Administración dos o más personas
que sean directores, factores o empleados de una misma sociedad
civil o comercial, ni dos o más personas que sena entre sí parientes
dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
Tampoco podrá pertenecer al Consejo no ser Administrador General
persona vinculada a otras empresas navieras o a actividades
competitivas a las que desarrolla la Flota Mercante del Estado.
Art. 10°.- El Presidente y los miembros del Consejo así como el
Administrador General gozarán de la remuneración que fije el
Presupuesto de la Institución con anuencia del Ministerio de Obras
Públicas y Comunicaciones.
Art. 11°.- El Consejo de Administración se reunirá en sesión ordinaria una
vez por semana, o en sesión extraordinaria cuando sea convocada por
el Presidente o a pedido de dos o más Consejeros.
Habrá quórum con la presencia de tres miembros. Al Presidente y los
Consejeros tendrán voz y voto. En caso de inasistencia del
Presidente, la sesión del Consejo será presidida por uno de los
miembros elegido por simple mayoría.
Si la ausencia del Presidente debiera prolongarse hasta sesenta días,
ejercerá las funciones de la presidencia preferentemente el miembro
del Consejo propuesto por el Ministerio de Obras Públicas y
Comunicaciones.
En caso que la ausencia debiera prolongarse por un lapso mayor de
sesenta días, el Poder Ejecutivo designará Presidente interino de
entre los miembros del Consejo.
Las resoluciones del Consejo, excepto en los casos en que esta Ley
determine una votación especial, serán adoptadas por mayoría
absoluta.
En caso de empate decidirá el Presidente.
Art. 12°.- Los miembros del Consejo no podrán participar en las
deliberaciones y acuerdos sobre materias en que tengan interés
particular, ellos o sus socios, sus cónyuges o sus parientes dentro
del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad. El
afectado hará presente esta circunstancia que constará en acta.
Art. 13°.- Los miembros del Consejo ejercerán sus funciones bajo su
exclusiva responsabilidad, debiendo ceñir sus actos a las normas
legales vigentes. Todo acto, resolución u omisión del Consejo que
contravengan disposiciones legales o que impliquen perjuicio a la
Institución, hará incurrir en responsabilidad personal y solidaria a
los miembros presentes en la sesión correspondiente que hubieren
participado con sus votos en la aprobación de la respectiva
resolución. La responsabilidad emergente subsistirá durante los dos
años posteriores al fenecimiento de sus mandatos.
Art. 14°.- A los miembros del Consejo y el Administrador General les está
prohibido:
a) comprometer directa o indirectamente los intereses de la "FLOTA
MERCANTE DEL ESTADO" en operaciones comerciales, industriales o
financieras extrañas a su objeto;
b) proporcionar informaciones cuya divulgación sea inconveniente
para los intereses de la entidad;
c) negociar o contratar, directa o indirectamente, con la Flota
Mercante del Estado, salvo en calidad de usuarios normales del
servicio.
Art. 15°.- Las sesiones del Consejo constarán en actas, las que serán
suscritas por los miembros concurrentes a la sesión y por el
Secretario. En las actas se indicarán: fecha, hora, lugar de
reunión, nómina de los asistentes, resoluciones adoptadas, votos en
disidencia y demás circunstancias.
Art. 16°.- A invitación del Presidente o por acuerdo del Consejo,
funcionarios de la Flota Mercante del Estado a personas extrañas a
la entidad podrán concurrir a las sesiones con voz pero sin voto. El
Administrador General participará en todas las reuniones del
Consejo, con voz pero sin voto.
Art. 17°.- Son atribuciones del Consejo de Administración:
a) cumplir y velar por el cumplimiento de la presente Ley y de los
reglamentos vigentes;
b) aprobar los proyectos de presupuesto de gastos corrientes y los
especiales de inversión de capital y someterlos a consideración
del Poder Ejecutivo;
Los presupuestos serán elaborados de acuerdo con la estructura y
demás previsiones de la Ley Orgánica del Presupuesto;
c) aprobar o rechazar la memoria, el balance general y las cuentas
de resultados de cada ejercicio, así como el inventario y la
revaluación del activo y ordenar su publicación y someterlo a
consideración del Poder Ejecutivo;
d) preparar y aprobar los plenos administrativos, técnicos y
financieros;
e) autorizar la contratación de obras y servicios así como la
adquisición y enajenación de bienes cuyo valor sea superior a (G.
3.000.000) tres millones de guaraníes, previa licitación pública
y de acuerdo con las normas previstas a la Ley de Organización
Administrativa y financiera.
Cuando el valor de las compras, las ventas o de los servicios no
exceda de (G. 3.000.000) tres millones de guaraníes, pero sean
mayores de (G. 500.000) Quinientos mil guaraníes, se usará el
sistema de concurso de precios, debiendo solicitarse por lo menos
tres ofertas de concurso de precios, debiendo solicitarse por lo
menos tres ofertas, que serán presentadas en sobres cerrados;
f) nombrar al Contador General, al tesorero, al Jefe del
Departamento Comercial y al Secretario General a propuesta del
Presidente;
g) autorizar la adquisición y enajenación de bienes raíces y la
adquisición, venta, construcción, reparaciones mayores o
fletamiento de embarcaciones, de conformidad con las
disposiciones del inciso e) del presente artículo;
h) establecer la asignación del personal directivo, administrativo y
de servicio;
i) calificar la suficiencia de las fianzas aceptarla y cancelarlas;
j) fijar intereses moratorios de acuerdo a la ley respectiva;
k) aprobar o rechazar el resultado de las licitaciones y concursos
de precios y proceder a la adjudicación;
l) autorizar la contratación de préstamo en el país o en el exterior
la emisión de bonos y deventures u otros títulos de deudas de
acuerdo a las leyes respectivas;
m) establecer y reglamentar la aplicación de tarifas;
Los aumentos de las mismas deberán ser aprobados por el Poder
Ejecutivo;
n) participar en los estudios para la concertación de convenios y
acuerdos internacionales referentes al transporte fluvial y
marítimo;
o) crear o suprimir agencias o sucursales, tanto en el interior como
en el exterior del país;
p) contratar el personal técnico nacional o extranjero que requiera
la Empresa;
q) autorizar la apertura de cuentas bancarias tanto en el país como
en el extranjero;
r) aprobar el Estatuto del Personal y su régimen de remuneración y
gratificación;
s) autorizar y convenir el funcionamiento de cursos de
especialización técnica;
t) dictar sus reglamento interno; y
u) ejercer todo acto lícito de comercio.
Art. 18°.- El Inspector General deberá ser un experto en materia de
actividades navales y transporte fluvial y será designado por el
Poder Ejecutivo de una terna propuesta por el Consejo de
Administración y remitida por conducto del Ministerio de Obras
Públicas y Comunicaciones.
B) DEL PRESIDENTE
Art. 19°.- Las funciones del Presidente son incompatibles con cualquier
otra función pública, electiva o no a excepción de la docencia.
Art. 20°.- Son facultades del Presidente:
a) ejercer la representación legal de la Empresa;
b) cumplir y hacer cumplir las disposiciones de esta Ley y los
reglamentos y las resoluciones oficiales de la Empresa;
c) presidir las sesiones del Consejo, suscribir las actas y las
comunicaciones oficiales de la Empresa;
d) velar por la ejecución del presupuesto de la entidad y ordenar
los pagos con cargo a los créditos autorizados dentro de sus
atribuciones;
e) autorizar la contratación de obras y servicios, así como la
adquisición y enajenación de bienes cuyo valor no exceda de (Gs.
500.000) Quinientos mil guaraníes, debiendo dar cuenta inmediata
al Consejo de Administración;
f) proponer al Consejo el nombramiento del Contador General, del
Tesorero, del Jefe del Departamento Comercial y del Secretario
General;
g) ordenar la instrucción de sumarios administrativos;
h) proponer al Consejo de aceptación de concordatos judiciales y
adjudicación de bienes, quitas y esperas así como de
transacciones judiciales;
i) otorgar poderes;
j) resolver dentro de sus facultades todos los asuntos que sean
cometidos a su consideración;
k) reemplazar al Administrador General en casos de ausencia o
enfermedad de este.
C) DEL ADMINISTRADOR GENERAL
Art. 21°.- El Administrador General tiene las siguientes atribuciones:
a) dirigir las operaciones de la Empresa;
b) Suscribir cheques y letras comerciales, conjuntamente con el
Presidente y el Tesorero o Contador General, pudiendo abrir
cuentas corrientes en los Bancos de plaza y/o en los del
extranjero, de acuerdo con las necesidades de la Empresa;
c) Suscribir las correspondencias comerciales de la Empresa;
d) Ejecutar las disposiciones adoptadas por el Consejo de
Administración y el Presidente;
e) Preparar el proyecto de presupuesto de gastos corrientes y de
capital, los cálculos de recursos, en la forma prevista en la Ley
Orgánica de Presupuesto y someterlo a la consideración del
Consejo;
f) Ejercer la superintendencia sobre el personal y del
funcionamiento de las distintas dependencias;
g) Nombrar y remover el personal de la Empresa, de acuerdo con las
previsiones del Presupuesto, excepto los cargos reservados al
Consejo;
h) Presentar a la Presidencia todos los datos e informaciones
necesarias para la formulación de planes administrativos,
técnicos y financieros de la Empresa, igualmente el movimiento
diario de la tesorería y de los buques;
i) Fijar horario de oficina y turnos de trabajos del personal;
j) Suscribir las planillas de liquidación de sueldos y jornales,
remuneraciones extraordinarias y autorizar los pagos, con
imputación a los rubros presupuestados;
k) Fijar escalas para la asignación de viáticos y comisiones con
aprobación del Consejo;
l) Proponer al Consejo la escala de sueldos y salarios, como también
la aplicación de intereses moratorios;
m) Aplicar multas al personal, previo sumario administrativo hasta
un monto equivalente al 25% de sueldo o jornal mensual que
perciban. Aplicar suspensiones hasta (15) quince dias;
n) Preparar y someter a la decisión del Consejo los proyectos de
tarifas de fletes y pasajes;
o) Suscribir con el Presidente del Consejo y el Contador General la
memoria, el Balance General, el inventario y la cuenta de
ganancias y pérdidas del ejercicio;
p) Informar semanalmente al Consejo respecto de la actividades de la
Empresa;
q) Elaborar el pliego de bases y condiciones para los llamados de
licitación pública;
r) Proponer al Consejo el otorgamiento de becas o subvenciones para
estudios de especialización del personal; y
s) Adoptar las medidas de orden administrativo y técnico que
requiera el funcionamiento de la Empresa, incluso las relativas a
reparaciones y fletamento de urgencia de embarcaciones debiendo
en estos dos últimos casos con la aprobación del Presidente y
someter las medidas adoptadas a consideración del Consejo de
Administración, que será convocado a sesión extraordinaria dentro
del más breve plazo.
IV- DEL REGIMEN CONTABLE
Art. 22°.- La Flota Mercante del Estado establecerá y mantendrá un sistema
de clasificación de cuentas que se adapte a las funciones de Empresa
de servicio público y facilite el control de sus actividades.
Art. 23°.- Los libros de registros de la contabilidad, de actas y de la
correspondencia serán rubricados por el Juzgado de Comercio y la
Contraloría Financiera.
V- DEL REGIMEN DE FISCALIZACION
Art. 24.- El desenvolvimiento financiero y administrativo de la Flota
Mercante del Estado será fiscalizado en forma permanente por un
Síndico, designado por el Poder Ejecutivo, a propuesta del
Ministerio de Hacienda y dependerá de la Contraloría Financiera de
la Nación.
Las funciones del Síndico se ajustarán a lo dispuesto en el Código de
Comercio, a las de la presente Ley y a las disposiciones
administrativas vigentes.
Art. 25°.- Queda prohibido el Síndico negociar o contratar, directa o
indirectamente, con la Flota Mercante del Estado, salvo en calidad
de usuario normal del servicio.
VI- DE LA PREPARACION Y EJECUCION DEL PRESUPUESTO
Art. 26°.- Antes del 1° de octubre de cada año se preparará el Presupuesto
de Gastos y Recursos de la Empresa, de acuerdo con las normas y
estructuras contempladas en la Ley Orgánica de Presupuesto y las
Clasificaciones de ingresos y egresos.
El ejercicio económico-financiero de la Empresa abarcará el período
comprendido entre el 1° de enero y el 31 de diciembre de cada año.
El presupuesto aprobado por el Poder Ejecutivo, será incorporado al
Presupuesto General de la Nación del Sector Publico.
Art. 27°.- Anualmente y antes de fines de febrero, la Flota Mercante del
Estado remitirá a la Dirección de Presupuesto, la Cuenta General de
Ingresos y de Gastos de Inversiones correspondientes al Ejercicio
anterior.
VII- DEL REGIMEN DE CONTRATACION DE OBRAS,
ADQUISICIONES Y ENAJENACIONES
Art. 28°.- La contratación de obras y servicios, así como la adquisición y
enajenación de bienes serán concertadas en las formas previstas en
el artículo 17° inc. c y artículo 20° inc e) de esta Ley.
Art. 29°.- Podrá optarse por el régimen del Concurso de Precios o
contratarse directamente con determinadas personas y entidades, en
los siguientes casos:
a) cuando repetida dos veces la licitación pública, no se presente
postor o las propuestas recibidas fueren inaceptables;
b) en los casos previstos en el artículo 17 inc. e) in fine y cuando
hubiere urgencia evidente, previa resolución del Consejo de
Administración, adoptada por unanimidad de votos de los miembros
presentes y no hubiere tiempo para esperar el resultado de la
licitación pública, sin perjuicio para el servicio;
c) cuando las obras sean de tal naturaleza que sólo determinado
artista, operario o fabricante pueda ejecutarlas;
d) cuando los bienes que se han de adquirir sean de propiedad
exclusiva de determinada firma o de quien tenga patente de
invención o se tratare de repuestos de máquinas en uso en la
empresa y no hubiere lugar a la competencia de precios; y
e) cuando los suministros fueren para simple ensayo o cuando los
bienes deban adquirirse en los lugares de procedencia.
Art. 30°.- Salvo los casos de reconocida urgencia, el acto de licitación
deberá anunciarse en dos diarios de mayor circulación con (15)
quince días de anticipación por lo menos, expresando en los avisos
correspondientes:
a) la oficina en que se podrá tomar conocimiento del pliego de las
bases y condiciones de la licitación;
b) el funcionario o funcionarios ante el cual debe celebrarse el
acto y la autoridad que debe resolver respecto a la aprobación de
las propuestas y la adjudicación;
c) el lugar, día y hora en que deben abrirse las propuestas.
Art. 31°.- No serán tomadas en consideración las propuestas que modifiquen
el pliego de bases y condiciones de la licitación, por ventajosas
que sean, en este caso, si las ventajas fuesen evidentes e
importantes, se llevará a nueva licitación, modificando
convenientemente el pliego de bases y condiciones.
Art. 32°.- No serán admitidos a contratar:
a) los que se hallan procesados criminalmente y tengan en contra
auto de prisión preventiva o se hallen cumpliendo alguna pena;
b) los que se encuentran interdicción judicial;
c) los que no hayan dado cumplimiento a contratos celebrados con
entidades del Estado y fueren inhabilitados por el Poder
Ejecutivo rara contratar con ellas.
Art. 33°.- La adjudicación recaerá sobre la propuesta más ventajosa,
siempre que esté estrictamente ceñidas al pliego de bases y
condiciones que se hubiesen establecido para la licitación.
Art. 34°.- La venta de bienes, muebles, o inmuebles cuyo valor exceda de
(Gs. 1.000.000) Un millón de guaraníes, se hará en subasta pública;
si los valores fueren de un millón de guaraníes (Gs. 1.000.000.-) o
menos, se hará por concurso de precios, debidamente anunciados en
dos periódicos de gran circulación (3) tres días consecutivos,
debiendo solicitarse por lo menos tres ofertas que serán presentadas
en sobres cerrados.-
Art. 35°.- La venta de bienes inmuebles que forman parte del activo fijo
deberá ser autorizada por el Poder Ejecutivo.
Art. 36°.- El Consejo de Administración fijará en cada caso los requisitos
y condiciones para los arrendamientos de bienes, muebles e
inmuebles.
d) la oficina en que se podrá tomar conocimiento del pliego de las
bases y condiciones de la licitación;
e) el funcionario o funcionarios ante el cual debe celebrarse el
acto y la autoridad que debe resolver respecto a la aprobación de
las propuestas y la adjudicación;
f) el lugar, día y hora en que deben abrirse las propuestas.
VIII- DEL REGIMEN FISCAL
Art. 37°.- La Flota Mercante del Estado gozará de las siguientes
franquicias fiscales:
a) liberación de los derechos aduaneros y adicionales, almacenaje,
arancel y reposición comercial, impuesto a las ventas, recargo de
cambio, que gravan la importación de embarcaciones, incluyendo
las mencionadas liberaciones a todos los elementos que formen
parte del equipo permanente o auxiliar de la embarcación
importada;
b) liberación de los derechos aduaneros y adicionales, reposición
consular, impuesto a las ventas, reposición comercial y recargo
de cambio, a la importación, por separado, de motores, equipos,
maquinarias, repuestos, accesorios y otros materiales necesarios
para la construcción o reparación de las embarcaciones;
c) liberación de los impuestos sobre los inmuebles de pertenencia de
la entidad, afectados directamente a su servicio;
d) liberación del pago del impuesto a la renta, sus adicionales y
recargos.
Art. 38°.- Son obligaciones tributarias de la Flota Mercante del Estado:
a) el pago de los derechos aduaneros y adicionales, recargo de
cambio e impuestos internos al consumo de combustibles y
lubricantes;
b) el pago del impuesto de sellados y estampillas;
c) el arancel consular sobre las importaciones de los bienes
especificados en el inciso b) del artículo anterior;
d) las tasas fiscales e impuestos y tasas municipales.
IX- DEL PERSONAL
Art. 39°.- Los servicios prestados por Flota Mercante del Estado son de
carácter e interés público.
Art. 40°.- El personal administrativo, técnico y de embarcaciones y los
obreros de la empresa, gozarán de los beneficios previstos en las
leyes de trabajo y de previsión social. Los conflictos que se
susciten, se resolverán por la vía administrativa, conforme a lo
dispuesto en el artículo 2° del Código del Trabajo.
Art. 41°.- Facúltase al Consejo de Administración de Flota Mercante del
Estado a establecer con sus propios recursos fondos de auxilio, de
socorro y de bienestar social para su personal. Su presupuesto
contemplará la respectiva provisión de fondo.
Art. 42°.- La Flota Mercante del Estado será responsable de los daños y
perjuicios ocasionados a terceros por actos u omisiones de su
personal en el ejercicio de sus funciones.
X- DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
Art. 43°.- Los créditos de Flota Mercante del Estado provenientes de la
aplicación de las tarifas de fletes tendrán fuerza ejecutiva. Será
suficiente título de ejecución la boleta de liquidación
correspondiente, con la firma del Presidente y del Administrador
General.
Art. 44°.- El Estado, las municipalidades, los entes descentralizados de
la Administración Pública y las entidades concesionarias de bienes
de servicios de interés público, habiendo disponibilidad de bodegas,
efectuarán sus importaciones y exportaciones en embarcaciones de la
Flota Mercante del Estado.
Art. 45°.- Las divisas extranjeras que Flota Mercante del Estado perciba
por los servicios prestados serán negociadas a través del sistema
bancario nacional.
Art. 46°.- Antes de tomar posesión de sus cargos, el Presidente, los
Miembros del Consejo de Administración, el Administrador General, el
Tesorero y el Contador General de la Empresa, harán declaración
jurada de bienes ante Escribano Público.
Art. 47°.- Flota Mercante del Estado, entidad autárquica creado por la
presente Ley, queda subrayada en todos los derechos, obligaciones y
contratos a cargo de Flota Mercante del Estado, órgano jerárquico
estatal dependiente del Ministerio de Obras Públicas y
Comunicaciones.
XI- DISPOSICION TRANSITORIA
Art. 48°.- Hasta que el Consejo de Administración previsto en esta Ley
quede constituido, todo lo relacionado con la ejecución de la misma
quedará a cargo del Administrador de la Empresa de que trata el
Decreto-Ley N° 2340/50, aprobado por Ley N° 274 del 29 de julio de
1955.
Art. 49°.- El primer período del Consejo durará hasta el 15 de agosto del
año 1968.
Art. 50°.- Deróganse los Decretos-Leyes N°s. 408 del 15 de febrero de
1966, y 2340, del 30 de diciembre de 1950, aprobado por Ley N° 274
del 29 de julio de 1955 y sus modificaciones, y todos las
disposiciones que se opongan a la presente Ley, en todo lo que
concierne a la Flota Mercante del Estado organismo descentralizado
jerárquico.
Art. 51°.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley.
Art. 52°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la sala de sesiones de la Honorable Cámara de Representantes
de la Nación, a diez y seis de diciembre del año un mil novecientos
sesenta y seis.
Pedro C. Gauto Samudio
J. Eulojio Estigarribia
Secretario
Presidente de la H.C.R.
Asunción, 23 de diciembre de 1966.
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
Marcial Samaniego Alfredo Stroessner