Ley 1199

Descarga el documento

[pic]<br /> CAMARA DE REPRESENTANTES<br /> LEY N° 1199<br /> QUE CREA LA ENTIDAD DENOMINADA "FLOTA MERCANTE DEL ESTADO".<br /> La Honorable Cámara de Representantes de la Nación Paraguaya,<br /> sanciona con fuerza de<br /> LEY:<br /> Art. 1°. - Créase la entidad autárquica denominada "FLOTA MERCANTE DEL<br /> ESTADO" de duración ilimitada, con personería jurídica, patrimonio,<br /> contabilidad y administración propios.<br /> Ella se regirá por esta Ley, los reglamentos dictados por el Poder<br /> Ejecutivo y por el Consejo de Administración que se crea en el<br /> artículo 6° de esta Ley y estará sujeta a las normas<br /> administrativas, civiles y comerciales vigentes, en todo lo que no<br /> estuviera en oposición a las disposiciones de esta Ley.<br /> Art. 2°.- Fíjase como domicilio de la "FLOTA MERCANTE DEL ESTADO", la<br /> Ciudad de Asunción, Capital de la República, pudiendo establecer<br /> agencias o sucursales en el interior o exterior del país. Sólo los<br /> juzgados de la Capital conocerán de los asuntos judiciales en que<br /> fuere actora o demandada, salvo que la institución prefiera deducir<br /> demanda ante otros juzgados competentes.<br /> Art. 3°.- Las relaciones de la "FLOTA MERCANTE DEL ESTADO" con el Poder<br /> Ejecutivo se mantendrán a través del Ministerio de Obras Públicas y<br /> Comunicaciones.<br /> SU OBJETO<br /> Art. 4°°.- La "FLOTA MERCANTE DEL ESTADO" tiene por objeto prestar<br /> servicio público de transporte fluvial y marítimo de pasajeros y<br /> cargas entre puertos de la República y entre éstos y los del<br /> exterior, de acuerdo con la política económica nacional.<br /> En cumplimiento de estos fines le compete:<br /> a) elaborar sus planes administrativos, técnicos y financieros para<br /> el desarrollo de los servicios de transporte fluvial y marítimo;<br /> b) reglamentar todo cuanto se refiera al servicio de transporte a su<br /> cargo;<br /> c) instalar y administrar astilleros para la construcción y<br /> mantenimiento de buques, o en su caso, contratar o coordinar este<br /> servicio con otras entidades nacionales y extranjeras;<br /> d) instalar los equipos y contratar los servicios de<br /> radiocomunicaciones necesarios para el desenvolvimiento de sus<br /> actividades de acuerdo con las leyes que rigen la materia;<br /> e) fomentar la formación técnica del personal especializado;<br /> f) realizar todos los demás actos y funciones concernientes al<br /> cumplimiento de sus fines y los que el Poder Ejecutivo le asigne.<br /> II. DE SU PATRIMONIO<br /> Art. 5°.- El Patrimonio de la "FLOTA MERCANTE DEL ESTADO" estará<br /> integrado por:<br /> a) los inmuebles, muebles, rodados, embarcaciones, artefactos<br /> navales en general, talleres y otros bienes incorporados al<br /> organismo descentralizado jerárquico Flota Mercante del Estado<br /> dependiente del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones, de<br /> conformidad al Decreto-Ley N° 2340, aprobado por Ley N° 274 del<br /> 29 de julio de 1955, y que se detallan en el inventario y balance<br /> general de la empresa al 31 de diciembre de 1965, así como los<br /> bienes de cualquier naturaleza que pertenezca a ésta en la fecha<br /> de la promulgación de la presente Ley;<br /> b) las reservas de capital y las utilidades acumuladas;<br /> c) los aportes del Estado previstos en la Ley de Presupuesto General<br /> de la Nación;<br /> d) los legados y donaciones.<br /> III. DE LA DIRECCION Y ADMINISTRACION<br /> A) DEL CONSEJO DE ADMINISTRACION<br /> Art. 6°.- El Gobierno de la administración y la superintendencia de las<br /> actividades de la "FLOTA MERCANTE DEL ESTADO", estarán a cargo de un<br /> Consejo de Administración estará constituido por y cuatro miembros<br /> titulares y dos suplentes designados por el Poder Ejecutivo; el<br /> Presidente y un miembro a propuesta del Ministerio de Obras Públicas<br /> y Comunicaciones; los otros Miembros a propuesta del Ministerio de<br /> Industria y Comercio, del Ministerio de Relaciones Exteriores y de<br /> la Armada Nacional. La nominación del miembro propuesto por la<br /> Armada Nacional. La nominación del miembro propuesto por la Armada<br /> Nacional se elevará al Poder Ejecutivo por conducto del Ministerio<br /> de Defensa Nacional. Los suplentes serán propuestos por el<br /> Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones y el Ministerio de<br /> Industria y Comercio, respectivamente.<br /> El Administrador General será designado por el Poder Ejecutivo de<br /> una terna propuesta por el Consejo de Administración y remitida por<br /> conducto del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones.<br /> Art. 7°.- La duración del mandato de los miembros del Consejo de<br /> administración será de cinco años, pudiendo ser designados por otro<br /> período más.<br /> Art. 8°.- El Presidente y Consejeros, al término de sus respectivos<br /> períodos, continuarán en sus funciones hasta que sean confirmados o<br /> reemplazados.<br /> Art. 9°.- Para ser Presidente, Consejero o Administrador General se<br /> requiere:<br /> a) la nacionalidad paraguaya;<br /> b) ser mayor de 30 años de edad;<br /> c) no ser deudor moroso del Estado, de la Flota Mercante del Estado<br /> o de otra entidad descentralizada;<br /> d) no haber sido condenado por delitos infamantes;<br /> e) no estar en interdicción judicial;<br /> f) tener capacidad para ejercer el comercio;<br /> g) ser persona de reconocida competencia e idoneidad.<br /> No podrán pertenecer al Consejo de Administración dos o más personas<br /> que sean directores, factores o empleados de una misma sociedad<br /> civil o comercial, ni dos o más personas que sena entre sí parientes<br /> dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.<br /> Tampoco podrá pertenecer al Consejo no ser Administrador General<br /> persona vinculada a otras empresas navieras o a actividades<br /> competitivas a las que desarrolla la Flota Mercante del Estado.<br /> Art. 10°.- El Presidente y los miembros del Consejo así como el<br /> Administrador General gozarán de la remuneración que fije el<br /> Presupuesto de la Institución con anuencia del Ministerio de Obras<br /> Públicas y Comunicaciones.<br /> Art. 11°.- El Consejo de Administración se reunirá en sesión ordinaria una<br /> vez por semana, o en sesión extraordinaria cuando sea convocada por<br /> el Presidente o a pedido de dos o más Consejeros.<br /> Habrá quórum con la presencia de tres miembros. Al Presidente y los<br /> Consejeros tendrán voz y voto. En caso de inasistencia del<br /> Presidente, la sesión del Consejo será presidida por uno de los<br /> miembros elegido por simple mayoría.<br /> Si la ausencia del Presidente debiera prolongarse hasta sesenta días,<br /> ejercerá las funciones de la presidencia preferentemente el miembro<br /> del Consejo propuesto por el Ministerio de Obras Públicas y<br /> Comunicaciones.<br /> En caso que la ausencia debiera prolongarse por un lapso mayor de<br /> sesenta días, el Poder Ejecutivo designará Presidente interino de<br /> entre los miembros del Consejo.<br /> Las resoluciones del Consejo, excepto en los casos en que esta Ley<br /> determine una votación especial, serán adoptadas por mayoría<br /> absoluta.<br /> En caso de empate decidirá el Presidente.<br /> Art. 12°.- Los miembros del Consejo no podrán participar en las<br /> deliberaciones y acuerdos sobre materias en que tengan interés<br /> particular, ellos o sus socios, sus cónyuges o sus parientes dentro<br /> del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad. El<br /> afectado hará presente esta circunstancia que constará en acta.<br /> Art. 13°.- Los miembros del Consejo ejercerán sus funciones bajo su<br /> exclusiva responsabilidad, debiendo ceñir sus actos a las normas<br /> legales vigentes. Todo acto, resolución u omisión del Consejo que<br /> contravengan disposiciones legales o que impliquen perjuicio a la<br /> Institución, hará incurrir en responsabilidad personal y solidaria a<br /> los miembros presentes en la sesión correspondiente que hubieren<br /> participado con sus votos en la aprobación de la respectiva<br /> resolución. La responsabilidad emergente subsistirá durante los dos<br /> años posteriores al fenecimiento de sus mandatos.<br /> Art. 14°.- A los miembros del Consejo y el Administrador General les está<br /> prohibido:<br /> a) comprometer directa o indirectamente los intereses de la "FLOTA<br /> MERCANTE DEL ESTADO" en operaciones comerciales, industriales o<br /> financieras extrañas a su objeto;<br /> b) proporcionar informaciones cuya divulgación sea inconveniente<br /> para los intereses de la entidad;<br /> c) negociar o contratar, directa o indirectamente, con la Flota<br /> Mercante del Estado, salvo en calidad de usuarios normales del<br /> servicio.<br /> Art. 15°.- Las sesiones del Consejo constarán en actas, las que serán<br /> suscritas por los miembros concurrentes a la sesión y por el<br /> Secretario. En las actas se indicarán: fecha, hora, lugar de<br /> reunión, nómina de los asistentes, resoluciones adoptadas, votos en<br /> disidencia y demás circunstancias.<br /> Art. 16°.- A invitación del Presidente o por acuerdo del Consejo,<br /> funcionarios de la Flota Mercante del Estado a personas extrañas a<br /> la entidad podrán concurrir a las sesiones con voz pero sin voto. El<br /> Administrador General participará en todas las reuniones del<br /> Consejo, con voz pero sin voto.<br /> Art. 17°.- Son atribuciones del Consejo de Administración:<br /> a) cumplir y velar por el cumplimiento de la presente Ley y de los<br /> reglamentos vigentes;<br /> b) aprobar los proyectos de presupuesto de gastos corrientes y los<br /> especiales de inversión de capital y someterlos a consideración<br /> del Poder Ejecutivo;<br /> Los presupuestos serán elaborados de acuerdo con la estructura y<br /> demás previsiones de la Ley Orgánica del Presupuesto;<br /> c) aprobar o rechazar la memoria, el balance general y las cuentas<br /> de resultados de cada ejercicio, así como el inventario y la<br /> revaluación del activo y ordenar su publicación y someterlo a<br /> consideración del Poder Ejecutivo;<br /> d) preparar y aprobar los plenos administrativos, técnicos y<br /> financieros;<br /> e) autorizar la contratación de obras y servicios así como la<br /> adquisición y enajenación de bienes cuyo valor sea superior a (G.<br /> 3.000.000) tres millones de guaraníes, previa licitación pública<br /> y de acuerdo con las normas previstas a la Ley de Organización<br /> Administrativa y financiera.<br /> Cuando el valor de las compras, las ventas o de los servicios no<br /> exceda de (G. 3.000.000) tres millones de guaraníes, pero sean<br /> mayores de (G. 500.000) Quinientos mil guaraníes, se usará el<br /> sistema de concurso de precios, debiendo solicitarse por lo menos<br /> tres ofertas de concurso de precios, debiendo solicitarse por lo<br /> menos tres ofertas, que serán presentadas en sobres cerrados;<br /> f) nombrar al Contador General, al tesorero, al Jefe del<br /> Departamento Comercial y al Secretario General a propuesta del<br /> Presidente;<br /> g) autorizar la adquisición y enajenación de bienes raíces y la<br /> adquisición, venta, construcción, reparaciones mayores o<br /> fletamiento de embarcaciones, de conformidad con las<br /> disposiciones del inciso e) del presente artículo;<br /> h) establecer la asignación del personal directivo, administrativo y<br /> de servicio;<br /> i) calificar la suficiencia de las fianzas aceptarla y cancelarlas;<br /> j) fijar intereses moratorios de acuerdo a la ley respectiva;<br /> k) aprobar o rechazar el resultado de las licitaciones y concursos<br /> de precios y proceder a la adjudicación;<br /> l) autorizar la contratación de préstamo en el país o en el exterior<br /> la emisión de bonos y deventures u otros títulos de deudas de<br /> acuerdo a las leyes respectivas;<br /> m) establecer y reglamentar la aplicación de tarifas;<br /> Los aumentos de las mismas deberán ser aprobados por el Poder<br /> Ejecutivo;<br /> n) participar en los estudios para la concertación de convenios y<br /> acuerdos internacionales referentes al transporte fluvial y<br /> marítimo;<br /> o) crear o suprimir agencias o sucursales, tanto en el interior como<br /> en el exterior del país;<br /> p) contratar el personal técnico nacional o extranjero que requiera<br /> la Empresa;<br /> q) autorizar la apertura de cuentas bancarias tanto en el país como<br /> en el extranjero;<br /> r) aprobar el Estatuto del Personal y su régimen de remuneración y<br /> gratificación;<br /> s) autorizar y convenir el funcionamiento de cursos de<br /> especialización técnica;<br /> t) dictar sus reglamento interno; y<br /> u) ejercer todo acto lícito de comercio.<br /> Art. 18°.- El Inspector General deberá ser un experto en materia de<br /> actividades navales y transporte fluvial y será designado por el<br /> Poder Ejecutivo de una terna propuesta por el Consejo de<br /> Administración y remitida por conducto del Ministerio de Obras<br /> Públicas y Comunicaciones.<br /> B) DEL PRESIDENTE<br /> Art. 19°.- Las funciones del Presidente son incompatibles con cualquier<br /> otra función pública, electiva o no a excepción de la docencia.<br /> Art. 20°.- Son facultades del Presidente:<br /> a) ejercer la representación legal de la Empresa;<br /> b) cumplir y hacer cumplir las disposiciones de esta Ley y los<br /> reglamentos y las resoluciones oficiales de la Empresa;<br /> c) presidir las sesiones del Consejo, suscribir las actas y las<br /> comunicaciones oficiales de la Empresa;<br /> d) velar por la ejecución del presupuesto de la entidad y ordenar<br /> los pagos con cargo a los créditos autorizados dentro de sus<br /> atribuciones;<br /> e) autorizar la contratación de obras y servicios, así como la<br /> adquisición y enajenación de bienes cuyo valor no exceda de (Gs.<br /> 500.000) Quinientos mil guaraníes, debiendo dar cuenta inmediata<br /> al Consejo de Administración;<br /> f) proponer al Consejo el nombramiento del Contador General, del<br /> Tesorero, del Jefe del Departamento Comercial y del Secretario<br /> General;<br /> g) ordenar la instrucción de sumarios administrativos;<br /> h) proponer al Consejo de aceptación de concordatos judiciales y<br /> adjudicación de bienes, quitas y esperas así como de<br /> transacciones judiciales;<br /> i) otorgar poderes;<br /> j) resolver dentro de sus facultades todos los asuntos que sean<br /> cometidos a su consideración;<br /> k) reemplazar al Administrador General en casos de ausencia o<br /> enfermedad de este.<br /> C) DEL ADMINISTRADOR GENERAL<br /> Art. 21°.- El Administrador General tiene las siguientes atribuciones:<br /> a) dirigir las operaciones de la Empresa;<br /> b) Suscribir cheques y letras comerciales, conjuntamente con el<br /> Presidente y el Tesorero o Contador General, pudiendo abrir<br /> cuentas corrientes en los Bancos de plaza y/o en los del<br /> extranjero, de acuerdo con las necesidades de la Empresa;<br /> c) Suscribir las correspondencias comerciales de la Empresa;<br /> d) Ejecutar las disposiciones adoptadas por el Consejo de<br /> Administración y el Presidente;<br /> e) Preparar el proyecto de presupuesto de gastos corrientes y de<br /> capital, los cálculos de recursos, en la forma prevista en la Ley<br /> Orgánica de Presupuesto y someterlo a la consideración del<br /> Consejo;<br /> f) Ejercer la superintendencia sobre el personal y del<br /> funcionamiento de las distintas dependencias;<br /> g) Nombrar y remover el personal de la Empresa, de acuerdo con las<br /> previsiones del Presupuesto, excepto los cargos reservados al<br /> Consejo;<br /> h) Presentar a la Presidencia todos los datos e informaciones<br /> necesarias para la formulación de planes administrativos,<br /> técnicos y financieros de la Empresa, igualmente el movimiento<br /> diario de la tesorería y de los buques;<br /> i) Fijar horario de oficina y turnos de trabajos del personal;<br /> j) Suscribir las planillas de liquidación de sueldos y jornales,<br /> remuneraciones extraordinarias y autorizar los pagos, con<br /> imputación a los rubros presupuestados;<br /> k) Fijar escalas para la asignación de viáticos y comisiones con<br /> aprobación del Consejo;<br /> l) Proponer al Consejo la escala de sueldos y salarios, como también<br /> la aplicación de intereses moratorios;<br /> m) Aplicar multas al personal, previo sumario administrativo hasta<br /> un monto equivalente al 25% de sueldo o jornal mensual que<br /> perciban. Aplicar suspensiones hasta (15) quince dias;<br /> n) Preparar y someter a la decisión del Consejo los proyectos de<br /> tarifas de fletes y pasajes;<br /> o) Suscribir con el Presidente del Consejo y el Contador General la<br /> memoria, el Balance General, el inventario y la cuenta de<br /> ganancias y pérdidas del ejercicio;<br /> p) Informar semanalmente al Consejo respecto de la actividades de la<br /> Empresa;<br /> q) Elaborar el pliego de bases y condiciones para los llamados de<br /> licitación pública;<br /> r) Proponer al Consejo el otorgamiento de becas o subvenciones para<br /> estudios de especialización del personal; y<br /> s) Adoptar las medidas de orden administrativo y técnico que<br /> requiera el funcionamiento de la Empresa, incluso las relativas a<br /> reparaciones y fletamento de urgencia de embarcaciones debiendo<br /> en estos dos últimos casos con la aprobación del Presidente y<br /> someter las medidas adoptadas a consideración del Consejo de<br /> Administración, que será convocado a sesión extraordinaria dentro<br /> del más breve plazo.<br /> IV- DEL REGIMEN CONTABLE<br /> Art. 22°.- La Flota Mercante del Estado establecerá y mantendrá un sistema<br /> de clasificación de cuentas que se adapte a las funciones de Empresa<br /> de servicio público y facilite el control de sus actividades.<br /> Art. 23°.- Los libros de registros de la contabilidad, de actas y de la<br /> correspondencia serán rubricados por el Juzgado de Comercio y la<br /> Contraloría Financiera.<br /> V- DEL REGIMEN DE FISCALIZACION<br /> Art. 24.- El desenvolvimiento financiero y administrativo de la Flota<br /> Mercante del Estado será fiscalizado en forma permanente por un<br /> Síndico, designado por el Poder Ejecutivo, a propuesta del<br /> Ministerio de Hacienda y dependerá de la Contraloría Financiera de<br /> la Nación.<br /> Las funciones del Síndico se ajustarán a lo dispuesto en el Código de<br /> Comercio, a las de la presente Ley y a las disposiciones<br /> administrativas vigentes.<br /> Art. 25°.- Queda prohibido el Síndico negociar o contratar, directa o<br /> indirectamente, con la Flota Mercante del Estado, salvo en calidad<br /> de usuario normal del servicio.<br /> VI- DE LA PREPARACION Y EJECUCION DEL PRESUPUESTO<br /> Art. 26°.- Antes del 1° de octubre de cada año se preparará el Presupuesto<br /> de Gastos y Recursos de la Empresa, de acuerdo con las normas y<br /> estructuras contempladas en la Ley Orgánica de Presupuesto y las<br /> Clasificaciones de ingresos y egresos.<br /> El ejercicio económico-financiero de la Empresa abarcará el período<br /> comprendido entre el 1° de enero y el 31 de diciembre de cada año.<br /> El presupuesto aprobado por el Poder Ejecutivo, será incorporado al<br /> Presupuesto General de la Nación del Sector Publico.<br /> Art. 27°.- Anualmente y antes de fines de febrero, la Flota Mercante del<br /> Estado remitirá a la Dirección de Presupuesto, la Cuenta General de<br /> Ingresos y de Gastos de Inversiones correspondientes al Ejercicio<br /> anterior.<br /> VII- DEL REGIMEN DE CONTRATACION DE OBRAS,<br /> ADQUISICIONES Y ENAJENACIONES<br /> Art. 28°.- La contratación de obras y servicios, así como la adquisición y<br /> enajenación de bienes serán concertadas en las formas previstas en<br /> el artículo 17° inc. c y artículo 20° inc e) de esta Ley.<br /> Art. 29°.- Podrá optarse por el régimen del Concurso de Precios o<br /> contratarse directamente con determinadas personas y entidades, en<br /> los siguientes casos:<br /> a) cuando repetida dos veces la licitación pública, no se presente<br /> postor o las propuestas recibidas fueren inaceptables;<br /> b) en los casos previstos en el artículo 17 inc. e) in fine y cuando<br /> hubiere urgencia evidente, previa resolución del Consejo de<br /> Administración, adoptada por unanimidad de votos de los miembros<br /> presentes y no hubiere tiempo para esperar el resultado de la<br /> licitación pública, sin perjuicio para el servicio;<br /> c) cuando las obras sean de tal naturaleza que sólo determinado<br /> artista, operario o fabricante pueda ejecutarlas;<br /> d) cuando los bienes que se han de adquirir sean de propiedad<br /> exclusiva de determinada firma o de quien tenga patente de<br /> invención o se tratare de repuestos de máquinas en uso en la<br /> empresa y no hubiere lugar a la competencia de precios; y<br /> e) cuando los suministros fueren para simple ensayo o cuando los<br /> bienes deban adquirirse en los lugares de procedencia.<br /> Art. 30°.- Salvo los casos de reconocida urgencia, el acto de licitación<br /> deberá anunciarse en dos diarios de mayor circulación con (15)<br /> quince días de anticipación por lo menos, expresando en los avisos<br /> correspondientes:<br /> a) la oficina en que se podrá tomar conocimiento del pliego de las<br /> bases y condiciones de la licitación;<br /> b) el funcionario o funcionarios ante el cual debe celebrarse el<br /> acto y la autoridad que debe resolver respecto a la aprobación de<br /> las propuestas y la adjudicación;<br /> c) el lugar, día y hora en que deben abrirse las propuestas.<br /> Art. 31°.- No serán tomadas en consideración las propuestas que modifiquen<br /> el pliego de bases y condiciones de la licitación, por ventajosas<br /> que sean, en este caso, si las ventajas fuesen evidentes e<br /> importantes, se llevará a nueva licitación, modificando<br /> convenientemente el pliego de bases y condiciones.<br /> Art. 32°.- No serán admitidos a contratar:<br /> a) los que se hallan procesados criminalmente y tengan en contra<br /> auto de prisión preventiva o se hallen cumpliendo alguna pena;<br /> b) los que se encuentran interdicción judicial;<br /> c) los que no hayan dado cumplimiento a contratos celebrados con<br /> entidades del Estado y fueren inhabilitados por el Poder<br /> Ejecutivo rara contratar con ellas.<br /> Art. 33°.- La adjudicación recaerá sobre la propuesta más ventajosa,<br /> siempre que esté estrictamente ceñidas al pliego de bases y<br /> condiciones que se hubiesen establecido para la licitación.<br /> Art. 34°.- La venta de bienes, muebles, o inmuebles cuyo valor exceda de<br /> (Gs. 1.000.000) Un millón de guaraníes, se hará en subasta pública;<br /> si los valores fueren de un millón de guaraníes (Gs. 1.000.000.-) o<br /> menos, se hará por concurso de precios, debidamente anunciados en<br /> dos periódicos de gran circulación (3) tres días consecutivos,<br /> debiendo solicitarse por lo menos tres ofertas que serán presentadas<br /> en sobres cerrados.-<br /> Art. 35°.- La venta de bienes inmuebles que forman parte del activo fijo<br /> deberá ser autorizada por el Poder Ejecutivo.<br /> Art. 36°.- El Consejo de Administración fijará en cada caso los requisitos<br /> y condiciones para los arrendamientos de bienes, muebles e<br /> inmuebles.<br /> d) la oficina en que se podrá tomar conocimiento del pliego de las<br /> bases y condiciones de la licitación;<br /> e) el funcionario o funcionarios ante el cual debe celebrarse el<br /> acto y la autoridad que debe resolver respecto a la aprobación de<br /> las propuestas y la adjudicación;<br /> f) el lugar, día y hora en que deben abrirse las propuestas.<br /> VIII- DEL REGIMEN FISCAL<br /> Art. 37°.- La Flota Mercante del Estado gozará de las siguientes<br /> franquicias fiscales:<br /> a) liberación de los derechos aduaneros y adicionales, almacenaje,<br /> arancel y reposición comercial, impuesto a las ventas, recargo de<br /> cambio, que gravan la importación de embarcaciones, incluyendo<br /> las mencionadas liberaciones a todos los elementos que formen<br /> parte del equipo permanente o auxiliar de la embarcación<br /> importada;<br /> b) liberación de los derechos aduaneros y adicionales, reposición<br /> consular, impuesto a las ventas, reposición comercial y recargo<br /> de cambio, a la importación, por separado, de motores, equipos,<br /> maquinarias, repuestos, accesorios y otros materiales necesarios<br /> para la construcción o reparación de las embarcaciones;<br /> c) liberación de los impuestos sobre los inmuebles de pertenencia de<br /> la entidad, afectados directamente a su servicio;<br /> d) liberación del pago del impuesto a la renta, sus adicionales y<br /> recargos.<br /> Art. 38°.- Son obligaciones tributarias de la Flota Mercante del Estado:<br /> a) el pago de los derechos aduaneros y adicionales, recargo de<br /> cambio e impuestos internos al consumo de combustibles y<br /> lubricantes;<br /> b) el pago del impuesto de sellados y estampillas;<br /> c) el arancel consular sobre las importaciones de los bienes<br /> especificados en el inciso b) del artículo anterior;<br /> d) las tasas fiscales e impuestos y tasas municipales.<br /> IX- DEL PERSONAL<br /> Art. 39°.- Los servicios prestados por Flota Mercante del Estado son de<br /> carácter e interés público.<br /> Art. 40°.- El personal administrativo, técnico y de embarcaciones y los<br /> obreros de la empresa, gozarán de los beneficios previstos en las<br /> leyes de trabajo y de previsión social. Los conflictos que se<br /> susciten, se resolverán por la vía administrativa, conforme a lo<br /> dispuesto en el artículo 2° del Código del Trabajo.<br /> Art. 41°.- Facúltase al Consejo de Administración de Flota Mercante del<br /> Estado a establecer con sus propios recursos fondos de auxilio, de<br /> socorro y de bienestar social para su personal. Su presupuesto<br /> contemplará la respectiva provisión de fondo.<br /> Art. 42°.- La Flota Mercante del Estado será responsable de los daños y<br /> perjuicios ocasionados a terceros por actos u omisiones de su<br /> personal en el ejercicio de sus funciones.<br /> X- DE LAS DISPOSICIONES GENERALES<br /> Art. 43°.- Los créditos de Flota Mercante del Estado provenientes de la<br /> aplicación de las tarifas de fletes tendrán fuerza ejecutiva. Será<br /> suficiente título de ejecución la boleta de liquidación<br /> correspondiente, con la firma del Presidente y del Administrador<br /> General.<br /> Art. 44°.- El Estado, las municipalidades, los entes descentralizados de<br /> la Administración Pública y las entidades concesionarias de bienes<br /> de servicios de interés público, habiendo disponibilidad de bodegas,<br /> efectuarán sus importaciones y exportaciones en embarcaciones de la<br /> Flota Mercante del Estado.<br /> Art. 45°.- Las divisas extranjeras que Flota Mercante del Estado perciba<br /> por los servicios prestados serán negociadas a través del sistema<br /> bancario nacional.<br /> Art. 46°.- Antes de tomar posesión de sus cargos, el Presidente, los<br /> Miembros del Consejo de Administración, el Administrador General, el<br /> Tesorero y el Contador General de la Empresa, harán declaración<br /> jurada de bienes ante Escribano Público.<br /> Art. 47°.- Flota Mercante del Estado, entidad autárquica creado por la<br /> presente Ley, queda subrayada en todos los derechos, obligaciones y<br /> contratos a cargo de Flota Mercante del Estado, órgano jerárquico<br /> estatal dependiente del Ministerio de Obras Públicas y<br /> Comunicaciones.<br /> XI- DISPOSICION TRANSITORIA<br /> Art. 48°.- Hasta que el Consejo de Administración previsto en esta Ley<br /> quede constituido, todo lo relacionado con la ejecución de la misma<br /> quedará a cargo del Administrador de la Empresa de que trata el<br /> Decreto-Ley N° 2340/50, aprobado por Ley N° 274 del 29 de julio de<br /> 1955.<br /> Art. 49°.- El primer período del Consejo durará hasta el 15 de agosto del<br /> año 1968.<br /> Art. 50°.- Deróganse los Decretos-Leyes N°s. 408 del 15 de febrero de<br /> 1966, y 2340, del 30 de diciembre de 1950, aprobado por Ley N° 274<br /> del 29 de julio de 1955 y sus modificaciones, y todos las<br /> disposiciones que se opongan a la presente Ley, en todo lo que<br /> concierne a la Flota Mercante del Estado organismo descentralizado<br /> jerárquico.<br /> Art. 51°.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley.<br /> Art. 52°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> Dada en la sala de sesiones de la Honorable Cámara de Representantes<br /> de la Nación, a diez y seis de diciembre del año un mil novecientos<br /> sesenta y seis.<br /> Pedro C. Gauto Samudio<br /> J. Eulojio Estigarribia<br /> Secretario<br /> Presidente de la H.C.R.<br /> Asunción, 23 de diciembre de 1966.<br /> Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro<br /> Oficial.<br /> Marcial Samaniego Alfredo Stroessner