Ley 12
PODER LEGISLATIVO
LEY N° 12/91
QUE APRUEBA LA ADHESION DE LA REPUBLICA LA CONVENIOS DE BERNA PARA LA
PROTECCION DE LAS OBRAS LITERARIAS Y ARTISTICAS DEL 9 DE SEPTIEMBRE
DE 1886, REVISADO EN PARIS EN 1971 Y ENMENDADO EN 1979.
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1(.- Apruebáse la adhesión al "Convenio de Berna para la
Protección de las Obras Literarias y Artísticas", adoptado en la ciudad de
Berna el 9 de septiembre de 1886, revisado en París el 24 de julio de 1971
y enmendado el 2 de octubre de 1979, cuyo texto es como sigue:
CONVENIO DE BERNA PARA LA PROTECCION DE LAS OBRAS LITERARIAS Y ARTISTICAS
del 9 de septiembre de 1886, completado en PARIS el 4 de mayo de 1896,
revisado en BERLIN el 13 de noviembre de 1908, completado en BERNA el 20 de
marzo de 1914 y revisado en ROMA el 2 de junio de 1928, en BRUSELAS el 26
de junio de 1948, en ESTOCOLMO el 14 de julio de 1967, en PARIS el 24 de
julio de 1971 y enmendado el 2 de octubre de 1979.
Los países de la Unión, animados por el mutuo deseo de proteger del modo
más eficaz y uniforme posible los derechos de los autores sobre sus obras
literarias y artísticas.
Reconociendo la importancia de los trabajos de la Conferencia de Revisión
celebrada en Estocolmo en 1967.
Han resuelto revisar el Acta adoptado por la Conferencia de Estocolmo,
manteniendo sin modificación los Artículos 1 a 20 y 22 a 26 de esa Acta.
En consecuencia, los Plenipotenciarios que suscriben, luego de haber sido
reconocidos y aceptados en debida forma los plenos poderes presentados, han
convenido lo siguiente:
ARTICULO 1
Los países a los cuales se aplica el presente Convenio están constituidos
en Unión para la protección de los derechos de los autores sobre sus obras
literarias y artísticas.
ARTICULO 2
1) Los términos "obras literarias y artísticas" comprenden todas las
producciones en el campo literario, científico y artístico, cualquiera que
sea el modo o forma de expresión, tales como los libros, folletos y otros
escritos; las conferencias, alocuciones, sermones y otras obras de la misma
naturaleza; las obras dramáticas o dramático-musicales; las obras
coreográficas y las pantomimas; las composiciones musicales con o sin
letra; las obras cinematográficas, a las cuales se asimilan las obras
expresadas por procedimiento análogo a la cinematografía; las obras de
dibujo, pintura, arquitectura, escultura, grabado, litografía; las obras
fotográficas a las cuales se asimilan las expresadas por procedimientos
análogo a la fotografía; las obras de artes aplicadas; las ilustraciones,
mapas, planos, croquis y obras plásticas relativos a la geografía, a la
topografía, a la arquitectura o a las ciencias.
2) Sin embargo, queda reservado a las legislaciones de los países de la
Unión la facultad de establecer que las obras literarias y artísticas o
algunos de sus géneros no estarán protegidos mientras no hayan sido
fijados en un soporte material.
3) Estarán protegidas como obras originales, sin perjuicio de los derechos
del autor de la obra original, las traducciones, adaptaciones, arreglos
musicales y demás transformaciones de una obra literaria o artística.
4) Queda reservada a las legislaciones de los países de la Unión la
facultad de determinar la protección que han de conceder a los textos
oficiales de orden legislativo, administrativo o judicial, así como a las
traducciones oficiales de estos textos.
5) Las colecciones de obras literarias o artísticas tales como las
enciclopedias y antologías que, por la selección o disposición de las
materias, constituyan creaciones intelectuales estarán protegidas como
tales, sin perjuicio de los derechos de los autores sobre cada una de las
obras que forman parte de estas colecciones.
6) Las obras antes mencionadas gozarán de protección en todo los países de
la Unión. Esta protección beneficiará al autor y sus derechohabientes.
7) Queda reservada a las legislaciones de los países de la Unión la
facultad de regular lo concerniente a las obras de artes aplicadas y a los
dibujos y modelos industriales, así como lo relativo a los requisitos de
protección de estas obras, dibujos y modelos, teniendo en cuenta las
disposiciones del Artículo 7.4) del presente Convenio. Para las obras
protegidas únicamente como dibujos y modelos en el país de origen no se
puede reclamar en otro país de la Unión más que la protección especial
concedida en este país a los dibujos y modelos; sin embargo, si tal
protección especial no se concede en este país, las obras serán protegidas
como obras artística.
8) La protección del presente Convenio no se aplicará a las noticias del
día ni los sucesos que tengan el carácter de simples informaciones de
prensa.
ARTICULO 2 bis
1) Se reserva a las legislaciones de los países de la Unión la facultad de
excluir, total o parcialmente, de la protección prevista en el artículo
anterior a los discursos políticos y los pronunciados en debates
judiciales.
2) Se reserva también a las legislaciones de los países de la Unión la
facultad de establecer las condiciones en las que las conferencias,
alocuciones y otras obras de la misma naturaleza, pronunciadas en público,
podrán ser reproducidas por la prensa, radiodifundidas, transmitidas por
hilo al público y ser objeto de las comunicaciones públicas a las que se
refiere el Artículo 11 bis, 1) del presente Convenio, cuando tal
utilización esté justificada por el fin informativo que se persigue.
3) Sin embargo, el autor gozará del derecho exclusivo de reunir en
colección las obras mencionadas en los párrafos precedentes.
ARTICULO 3
1) Estarán protegidos en virtud del presente Convenio:
a) los autores nacionales de alguno de los países de la Unión, por sus
obras, publicadas o no; y,
b) los autores que no sean nacionales de algunos de los países de la Unión,
por las obras que hayan publicado por primera vez en alguno de estos países
o, simultáneamente, en un país que no pertenezca a la Unión y en un país de
la Unión.
2) Los autores no nacionales de alguno de los países de la Unión, pero que
tengan su residencia habitual en alguno de ellos están asimilados a los
nacionales de dicho país en lo que se refiere a la aplicación del presente
Convenio.
3) Se entiende por "obras publicadas", las que han sido editadas con el
consentimiento de sus autores, cualquiera sea el modo de fabricación de los
ejemplares, siempre que la cantidad de éstos puesta a disposición del
público satisfaga razonablemente sus necesidades, estimadas de acuerdo con
la índole de la obra. No constituyen publicación la representación de una
obra dramática, dramático-musical o cinematográfica, la ejecución de una
obra musical, la recitación pública de una obra literaria, la transmisión o
radiodifusión de las obras literarias o artísticas, la exposición de una
obra de arte ni la construcción de una obra arquitectónica.
4) Será considerada como publicada simultáneamente en varios países toda
obra aparecida en dos o más de ellos dentro de los treinta días siguientes
a su primera publicación.
ARTICULO 4
Estarán protegidas en virtud del presente Convenio, aunque no concurran las
condiciones previstas en el Artículo 3:
a) los autores de las obras cinematográficas cuyo productor tenga su sede o
residencia habitual en alguno de los países de la Unión; y,
b) los autores de obras arquitectónicas edificadas en un país de la Unión o
de obras de artes gráficas y plásticas incorporadas a un inmueble sito en
un país de la Unión.
ARTICULO 5
1) Los autores gozarán, en lo que concierne a las obras protegidas en
virtud del presente Convenio, en los países de la Unión que no sean el país
de origen de la obra, de los derechos que las leyes respectivas conceden en
la actualidad o concedan en lo sucesivo a los nacionales, así como de los
derechos especialmente establecidos por el presente Convenio.
2) El goce y el ejercicio de estos derechos no estarán subordinados a
ninguna formalidad y ambos son independientes de la existencia de
protección en el país de origen de la obra. Por lo demás, sin perjuicio de
las estipulaciones del presente Convenio, la extensión de la protección así
como los medios procesales acordados al autor para la defensa de sus
derechos se regirán exclusivamente por la legislación del país en que se
reclama la protección.
3) La protección en el país de origen se regirá por la legislación
nacional. Sin embargo, aún cuando el autor no sea nacional del país de
origen de la obra protegida por el presente Convenio, tendrá en ese país
los mismos derechos que los autores nacionales.
4) Se considera país de origen:
a) para las obras publicadas por primera vez en algunos de los países de la
Unión, este país; sin embargo, cuando se trate de obras publicadas
simultáneamente en varios países de la Unión que admiten término de
protección diferentes, aquel de entre ellos que conceda el término de
protección más corto;
b) para las obras publicadas simultáneamente en un país que no pertenezca a
la Unión y en un país de la Unión, este último país; y,
c) para las obras no publicadas o para las obras publicadas por primera vez
en un país que no pertenezca a la Unión, sin publicación simultánea en un
país de la Unión, el país de la Unión a que pertenezca el autor; sin
embargo,
i) si se trata de obras cinematográficas cuyo productor tenga su sede o su
residencia habitual en un país de la Unión, éste será el país de origen, y,
ii) si se trata de obras arquitectónicas edificadas en un país de la Unión
o de obras de artes gráficas y plásticas incorporadas a un inmueble sito en
un país de la Unión, éste será el país de origen.
ARTICULO 6
1) Si un país que no pertenezca a la Unión no protege suficientemente las
obras de los autores pertenecientes a alguno de los países de la Unión,
este país podrá restringir la protección de las obras cuyos autores sean,
en el momento de su primera publicación, nacionales de aquel otro país y no
tengan su residencia habitual en alguno de los países de la Unión. Si el
país en que la obra se publicó por primera vez hace uso de esta facultad,
los demás países de la Unión no estarán obligados a conceder a las obras
que de esta manera hayan quedado sometidas a un trato especial una
protección más amplia que la concedida en aquel país.
2) Ninguna restricción establecida al amparo del párrafo precedente deberá
acarrear perjuicio a los derechos que un autor haya adquirido sobre una
obra publicada en un país de la Unión antes del establecimiento de aquella
restricción.
3) Los países de la Unión que, en virtud de este artículo, restrinjan la
protección de los derechos de los autores, lo notificarán al Director
General de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (en lo
sucesivo designado con la expresión "Director General") mediante una
declaración escrita en la cual se indicarán los países incluidos en la
restricción, lo mismo que las restricciones a que serán sometidos los
derechos de los autores pertenecientes a estos países. El Director General
lo comunicará inmediatamente a todos los países de la Unión.
ARTICULO 6 bis
1) Independientemente de los derechos patrimoniales del autor, e incluso
después de la cesión de estos derechos, el autor conservará el derecho de
reivindicar la paternidad de la obra y de oponerse a cualquier deformación,
mutilación y otra modificación de la misma o a cualquier atentado a la
misma que cause perjuicio a su honor o a su reputación.
2) Los derechos reconocidos al autor en virtud del párrafo 1) serán
mantenidos después de su muerte, por lo menos hasta la extinción de sus
derechos patrimoniales, y ejercidos por las personas o instituciones a las
que la legislación nacional del país en que se reclame la protección
reconozca derechos. Sin embargo, los países cuya legislación en vigor en el
momento de la ratificación de la presente Acta o de la adhesión a la misma,
no contenga disposiciones relativas a la protección después de la muerte
del autor de todos los derechos reconocidos en virtud del párrafo 1)
anterior, tienen la facultad de establecer que alguno o algunos de esos
derechos no serán mantenidos después de la muerte del autor.
3) Los medios procesales par la defensa de los derechos reconocidos en este
artículo estarán regidos por la legislación del país en el que se reclama
la protección.
ARTICULO 7
1) La protección concedida por el presente Convenio se extenderá durante la
vida del autor y cincuenta años después de su muerte.
2) Sin embargo, para las obras cinematográficas, los países de la Unión
tienen la facultad de establecer que el plazo de protección expire
cincuenta años después de que la obra haya sido hecha accesible al público
con el consentimiento del autor, o que si tal hecho no ocurre durante los
cincuenta años siguientes a la realización de la obra, la protección expire
al término de esos cincuenta años.
3) Para las obras anónimas o seudónimas, el plazo de protección concedido
por el presente Convenio expirará cincuenta años después de que la obra
haya sido lícitamente hecha accesible al público. Sin embargo, cuando el
seudónimo adoptado por el autor no deje dudas sobre su identidad, el plazo
de protección será el previsto en el párrafo 1). Si el autor de una obra
anónima o seudónima revela su identidad durante el expresado periodo, el
plazo de protección aplicable será el previsto en el párrafo 1). Los países
de la Unión no están obligados a proteger las obras anónimas o seudónimas
cuando haya motivos para suponer que su autor está muerto desde hace
cincuenta años.
4) Queda reservada a las legislaciones de los países de la Unión la
facultad de establecer el plazo de protección para las obras fotográficas y
para las artes aplicadas, protegidas como obras artísticas; sin embargo,
este plazo no podrá ser inferior a un periodo de veinticinco años contados
desde la realización de tales obras.
5) El periodo de protección posterior a la muerte del autor y los plazos
previstos en los párrafos 2), 3) y 4) anteriores comenzarán a correr desde
la muerte o del hecho previsto en aquellos párrafos, pero la duración de
tales plazos se calculará a partir del primero de enero del año que siga a
la muerte o al referido hecho.
6) Los países de la Unión tiene la facultad de conceder plazos de
protección más extensos que los previstos en los párrafos precedentes.
7) Los países de la Unión vinculados por el Acta de Roma del presente
Convenio y que conceden en su legislación nacional en vigor en el momento
de suscribir la presente Acta plazos de duración menos extensos que los
previstos en los párrafos precedentes, podrán mantenerlos al adherirse a la
presente Acta o al ratificarla.
8) En todos los casos, el plazo de protección será el establecido por la
ley del país en el que la protección se reclame; sin embargo, a menos que
la legislación de este país no disponga otra cosa, la duración no excederá
del plazo fijado en el país de origen de la obra.
ARTICULO 7 bis
Las disposiciones del artículo anterior son también aplicables cuando el
derecho de autor pertenece en común a los colaboradores de una obra, si
bien el periodo consecutivo a la muerte del autor se calculará a partir de
la muerte del último superviviente de los colaboradores.
ARTICULO 8
Los autores de obras literarias y artísticas protegidas por el presente
Convenio gozarán del derecho exclusivo de hacer o autorizar la traducción
de sus obras mientras duren sus derechos sobre la obra original.
ARTICULO 9
1) Los autores de obras literarias y artísticas protegidas por el presente
Convenio gozarán del derecho exclusivo de autorizar la reproducción de sus
obras por cualquier procedimiento y bajo cualquier forma.
2) Se reserva a las legislaciones de los países de la Unión la facultad de
permitir la reproducción de dichas obras en determinados casos especiales,
con tal que esa reproducción no atente a la explotación normal de la obra
ni cause un perjuicio injustificado a los intereses legítimos del autor.
3) Toda grabación sonora o visual será considerada como una reproducción en
el sentido del presente Convenio.
ARTICULO 10
1) Son lícitas las citas tomadas de una obra que se haya hecho lícitamente
accesible al público, a condición de que se hagan conforme a los usos
honrados y en la medida justificada por el fin que se persiga,
comprendiéndose las citas de artículos periodísticos y colecciones
periódicas bajo la forma de revistas de prensa.
2) Se reserva a las legislaciones de los países de la Unión y de los
Arreglos particulares existentes o que se establezcan entre ellos lo que
concierne a la facultad de utilizar lícitamente, en la medida justificada
por el fin perseguido, las obras literarias o artísticas a título de
ilustración de la enseñanza por medio de publicaciones, emisiones de radio
o grabaciones sonoras o visuales, con tal que esa utilización sea conforme
a los usos honrados.
3) Las citas y utilizaciones a que se refieren los párrafos precedentes
deberán mencionar la fuente y el nombre del autor, si este nombre figura en
la fuente.
ARTICULO 10 bis
1) Se reserva a las legislaciones de los países de la Unión la facultad de
permitir la reproducción por la prensa o la radiodifusión o la transmisión
por hilo al público de los artículos de actualidad de discusión económica,
política o religiosa publicados en periódicos o colecciones periódicas, u
obras radiodifundidas que tengan el mismo carácter, en los casos en que la
reproducción, la radiodifusión o la expresada transmisión no se hayan
reservado expresamente. Sin embargo habrá que indicar siempre claramente la
fuente; la sanción al incumplimiento de esta obligación será determinada
por la legislación del país en el que se reclame la protección.
2) Queda igualmente reservada a las legislaciones de los países de la Unión
la facultad de establecer las condiciones en que, con ocasión de las
informaciones relativas a acontecimientos de actualidad por medio de la
fotografía o de la cinematografía, o por radiodifusión o transmisión por
hilo al público, puedan ser reproducidas y hechas accesibles al público, en
la medida justificada por el fin de la información, las obras literarias o
artísticas que hayan de ser vistas u oídas en el curso del acontecimiento.
ARTICULO 11
1) Los autores de obras dramáticas, dramático-musicales y musicales gozarán
del derecho exclusivo de autorizar: 1(, la representación y la ejecución
pública de sus obras, comprendidas la representación y la ejecución pública
por todos los medios o procedimientos; 2(, la transmisión pública, por
cualquier medio, de la representación y de la ejecución de sus obras.
2) Los mismos derechos se conceden a los autores de obras dramáticas o
dramático-musicales durante todo el plazo de protección de sus derechos
sobre la obra original, en lo que se refiere a la traducción de sus obras.
ARTICULO 11 bis
1) Los autores de obras literarias y artísticas gozarán del derecho
exclusivo de autorizar: 1(, la radiodifusión de sus obras o la comunicación
pública de estas obras por cualquier medio que sirva para difundir, sin
hilo los signos, los sonidos o las imágenes; 2(, toda comunicación pública,
por hilo o sin hilo, de la obra radiodifundida, cuando esta comunicación se
haga por distintos organismos que el de origen; 3(, la comunicación pública
mediante altavoz o mediante cualquier otro instrumento análogo transmisor
de signos, de sonidos o de imágenes de la obra radiodifundida.
2) Corresponde a las legislaciones de los países de la Unión establecer las
condiciones para el ejercicio de los derechos a que se refiere el párrafo
1) anterior, pero estas condiciones no tendrán más que un resultado
estrictamente limitado al país que las haya establecido y no podrán en
ningún caso atentar al derecho moral del autor, ni al derecho que le
corresponda para obtener una remuneración equitativa, fijada, en defecto de
acuerdo amistoso, por la autoridad competente.
3) Salvo estipulación en contrario, una autorización concedida de
conformidad con el párrafo 1) del presente artículo no comprenderá la
autorización para grabar, por medio de instrumentos que sirvan para la
fijación de sonidos o de imágenes, la obra radiodifundida. Sin embargo,
queda reservado a las legislaciones de los países de la Unión establecer el
régimen de las grabaciones efímeras realizadas por un organismo de
radiodifusión por sus propios medios y para sus emisiones. Estas
legislaciones podrán autorizar la conservación de esas grabaciones en
archivos oficiales en razón de su excepcional carácter de documentación.
ARTICULO 11 ter
1) Los autores de obras literarias gozarán del derecho exclusivo de
autorizar: 1(, la recitación pública de sus obras, comprendida la
recitación pública por cualquier medio o procedimiento; 2(, la transmisión
pública, por cualquier medio, de la recitación de sus obras.
2) Iguales derechos se conceden a los autores de obras literarias durante
todo el plazo de protección de sus derechos sobre la obra original, en lo
que concierne a la traducción de sus obras.
ARTICULO 12
Los autores de obras literarias o artísticas gozarán del derecho exclusivo
de autorizar las adaptaciones, arreglos y otras transformaciones de sus
obras.
ARTICULO 13
1) Cada país de la Unión, podrá, por lo que le concierne, establecer
reservas y condiciones en lo relativo al derecho exclusivo del autor de una
obra musical y del autor de la letra, cuya grabación con la obra musical
haya sido ya autorizada por este último, para autorizar la grabación sonora
de dicha obra musical, con la letra, en su caso; pero todas las reservas y
condiciones de esta naturaleza no tendrán más que un efecto estrictamente
limitado al país que las haya establecido y no podrán, en ningún caso,
atentar al derecho que corresponde al autor para obtener una remuneración
equitativa fijada, en defecto de acuerdo amistoso, por la autoridad
competente.
2) Las grabaciones de obras musicales que hayan sido realizadas en un país
de la Unión conforme al Artículo 13.3) de los Convenios suscritos en Roma
el 2 de junio de 1928 y en Bruselas el 26 de junio de 1948 podrán, en este
país, ser objeto de reproducciones sin el consentimiento del autor de la
obra musical, hasta la expiración de un periodo de dos años a contar de la
fecha en que dicho país quede obligado por la presente Acta.
3) Las grabaciones hechas en virtud de los párrafos 1) y 2) del presente
artículo e importadas, sin autorización de las partes interesadas en un
país en que estas grabaciones no sean lícitas, podrán ser decomisadas en
este país.
ARTICULO 14
1) Los autores de obras literarias o artísticas tendrán el derecho
exclusivo de autorizar: 1(, la adaptación y la reproducción cinematográfica
de estas obras y la distribución de las obras así adaptadas o reproducidas;
2(, la representación, ejecución pública y la transmisión por hilo al
público de las obras así adaptadas o reproducidas.
2) La adaptación, bajo cualquier forma artística, de las realizaciones
cinematográficas extraídas de obras literarias o artísticas queda sometida,
sin perjuicio de la autorización de los autores de la obra cinematográfica,
a la autorización de los autores de las obras originales.
3) Las disposiciones del Artículo 13.1) no son aplicables.
ARTICULO 14 bis
1) Sin perjuicio de los derechos del autor de las obras que hayan podido
ser adaptadas o reproducidas, la obra cinematográfica se protege como obra
original. El titular del derecho de autor sobre la obra cinematográfica
gozará de los mismos derechos que el autor de una obra original,
comprendidos los derechos a los que se refiere el artículo anterior.
2) a) La determinación de los titulares del derecho de autor sobre la obra
cinematográfica queda reservada a la legislación del país en que la
protección se reclame;
b) Sin embargo, en los países de la Unión en que la legislación reconoce
entre estos titulares a los autores de las contribuciones aportadas a la
realización de la obra cinematográfica, éstos, una vez que se han
comprometido a aportar tales contribuciones, no podrán, salvo estipulación
en contrario o particular, oponerse a la reproducción, distribución,
representación y ejecución pública, transmisión por hilo al público,
radiodifusión, comunicación al público, subtitulado y doblaje de los
textos, de la obra cinematográfica;
c) Para determinar si la forma del compromiso referido más arriba debe, por
aplicación del apartado b) anterior, establecerse o no en contrato escrito
o en un acto escrito equivalente, se estará a lo que disponga la
legislación del país de la Unión en que el productor de la obra
cinematográfica tenga su sede o su residencia habitual. En todo caso, queda
reservada a la legislación del país de la Unión en que la protección se
reclame, la facultad de establecer que este compromiso conste en contrato
escrito o un acto escrito equivalente. Los países que hagan uso de esta
facultad deberán notificarlo al Director General mediante una declaración
escrita que será inmediatamente comunicada por este último a todos los
demás países de la Unión; y,
d) Por "estipulación en contrario o particular" se entenderá toda condición
restrictiva que pueda resultar de dicho compromiso.
3) A menos que la legislación nacional no disponga otra cosa, las
disposiciones del apartado 2) b) anterior, no serán aplicables a los
autores de los guiones, diálogos y obras musicales creados para la
realización de la obra cinematográfica, ni el realizador principal de ésta.
Sin embargo, los países de la Unión cuya legislación no contenga
disposiciones que establezcan la aplicación del párrafo 2) b) citado a
dicho realizador deberán notificarlo al Director General mediante
declaración escrita que será inmediatamente comunicada por este último a
todos los demás países de la Unión.
ARTICULO 14 ter
1) En lo que concierne a las obras de arte originales y a los manuscritos
originales de escritores y compositores, el autor o, después de su muerte,
las personas o instituciones a las que la legislación nacional confiera
derechos gozarán del derecho inalienable o obtener una participación en las
ventas de la obra posteriores a la primera cesión operada por el autor.
2) La protección prevista en el párrafo anterior no será exigible en los
países de la Unión mientras la legislación nacional del autor no admita
esta protección y en la medida en que la permita la legislación del país en
que esta protección sea reclamada.
3) Las legislaciones nacionales determinarán las modalidades de la
percepción y el monto a percibir.
ARTICULO 15
1) Para que los autores de las obras literarias y artísticas protegidas por
el presente Convenio sean, salvo prueba en contrario, considerados como
tales y admitidos, en consecuencia, ante los tribunales de los países de la
Unión para demandar a los defraudadores, bastará que su nombre aparezca
estampado en la obra en la forma usual. El presente párrafo se aplicará
también cuando ese nombre sea seudónimo que por lo conocido no deje la
menor duda sobre la identidad del autor.
2) Se presume productor de la obra cinematográfica, salvo prueba en
contrario, la persona física o moral cuyo nombre aparezca en dicha obra en
la forma usual.
3) Para las obras anónimas y para las obras seudónimas que no sean aquéllas
de las que se ha hecho mención en el párrafo 1) anterior, el editor cuyo
nombre aparezca estampado en la obra será considerado, sin necesidad de
otras pruebas, representante del autor; con esta cualidad, estará
legitimado para defender y hacer valer los derechos de aquél. La
disposición del presente párrafo dejará de ser aplicado cuando el autor
haya revelado su identidad y justificado su calidad de tal.
4) a) Para las obras no publicadas de las que resulte desconocida la
identidad del autor pero por las que se pueda suponer que él es nacional de
un país de la Unión queda reservada a la legislación de ese país la
facultad de designar la autoridad competente para representar a ese autor y
defender y hacer valer los derechos del mismo en los países de la Unión; y,
b) Los países de la Unión que, en virtud de lo establecido anteriormente,
procedan a esa designación, lo notificarán al Director General mediante una
declaración escrita en la que se indicará toda la información relativa a la
autoridad designada. El Director General comunicará inmediatamente esta
declaración a todos los demás países de la Unión.
ARTICULO 16
1) Toda obra falsificada podrá ser objeto de comiso en los países de la
Unión en que la obra original tenga derecho a la protección legal.
2) Las disposiciones del párrafo precedente serán también aplicables a las
reproducciones procedentes de un país en que la obra no esté protegida o
haya dejado de estarlo.
3) El decomiso tendrá lugar conforme a la legislación de cada país.
ARTICULO 17
Las disposiciones del presente Convenio no podrán suponer perjuicio,
cualquiera que sea, el derecho que corresponde al gobierno de cada país de
la Unión de permitir, vigilar o prohibir, mediante medidas legislativas o
de policía interior, la circulación, la representación, la exposición de
cualquier obra o producción, respecto a la cual la autoridad competente
hubiere de ejercer este derecho.
ARTICULO 18
1) El presente Convenio se aplicará a todas las obras que, en el momento de
su entrada en vigor, no hayan pasado al dominio público en su país de
origen por expiración de los plazos de protección.
2) Sin embargo, si una obra, por expiración del plazo de protección que le
haya sido anteriormente concedido hubiese pasado al dominio público en el
país en que la protección se reclame, esta obra no será protegida allí de
nuevo.
3) La aplicación de este principio tendrá lugar conforme a las
estipulaciones contenidas en los convenios especiales existentes o que se
establezcan a este efecto entre países de la Unión. En defecto de tales
estipulaciones, los países respectivos regularán, cada uno en lo que le
concierne, las modalidades relativas a esa aplicación.
4) Las disposiciones que preceden serán aplicables también en el caso de
nuevas adhesiones a la Unión, y en el caso en que la protección sea
ampliada por aplicación del Artículo 7 o por renuncia a reservas.
ARTICULO 19
Las disposiciones del presente Convenio no impedirán reivindicar la
aplicación de disposiciones más amplias que hayan sido dictadas por la
legislación de algunos de los países de la Unión.
ARTICULO 20
Los gobiernos de los países de la Unión se reservan el derecho de adoptar
entre ellos Arreglos particulares, siempre que estos Arreglos confieran a
los autores derechos más amplios que los concedidos por este Convenio, o
que comprendan otras estipulaciones que no sean contrarias al presente
Convenio. Las disposiciones de los Arreglos existentes que respondan a las
condiciones antes citadas continuarán siendo aplicables.
ARTICULO 21
1) En el Anexo figuran disposiciones especiales concernientes a los países
en desarrollo.
2) Con reserva de las disposiciones del Artículo 28.1) b), el Anexo forma
parte integrante de la presente Acta.
ARTICULO 22
1) a) La Unión tendrá una Asamblea compuesta por los países de la Unión
obligados por los Artículos 22 a 26;
b) El gobierno de cada país miembro estará representado por un delegado que
podrá ser asistido por suplentes, asesores y expertos; y,
c) Los gastos de cada delegación serán sufragados por el gobierno que la
haya designado.
2) a) La Asamblea:
i) tratará de todas las cuestiones relativas al mantenimiento y desarrollo
de la Unión y a la aplicación del presente Convenio;
ii) dará instrucciones a la Oficina Internacional de la Propiedad
Intelectual (llamada en lo sucesivo "la Oficina Internacional"), a la cual
se hace referencia en el Convenio que establece la Organización Mundial de
la Propiedad Intelectual (llamada en lo sucesivo "la Organización"), en
relación con lo preparación de las conferencias de revisión, teniendo
debidamente en cuenta las observaciones de los países de la Unión que no
estén obligados por los Artículos 22 a 26;
iii) examinará y aprobará los informes y las actividades del Director
General de la Organización relativos a la Unión y le dará todas las
instrucciones necesarias en lo referente a los asuntos de la competencia de
la Unión;
iv) elegirá a los miembros del Comité Ejecutivo de la Asamblea;
v) examinará y aprobará los informes y las actividades de su Comité
Ejecutivo y le dará instrucciones;
vi) fijará el programa, adoptará el presupuesto bienal de la Unión y
aprobará sus balances de cuentas;
vii)adoptará el reglamento financiero de la Unión;
viii) creará los comités de expertos y grupos de trabajo que considere
convenientes para alcanzar los objetivo de la Unión;
ix) decidirá qué países no miembros de la Unión y que organizaciones
intergubernamentales e internacionales no gubernamentales podrán ser
admitidos en sus reuniones a título de observadores;
x) adoptará los acuerdos de modificación de los Artículos 22 a 26;
xi) emprenderá cualquier otra acción apropiada para alcanzar los objetivos
de la Unión;
xii) ejercerá las demás funciones que implique el presente Convenio; y,
xiii) ejercerá, con la condición de que los acepte, los derechos que le
confiere el Convenio que establece la Organización.
b) En cuestiones que interesen igualmente a otras Uniones administrativas
por la Organización, la Asamblea tomará sus decisiones teniendo en cuenta
el dictamen del Comité de Coordinación de la Organización.
3) a) Cada país miembro de la Asamblea dispondrá de un voto;
b) La mitad de los países miembros de la Asamblea constituirá el quórum;
c) No obstante las disposiciones del apartado b), si el número de países
representados en cualquier sesión es inferior a la mitad pero igual o
superior a la tercera parte de los países miembros de la Asamblea, ésta
podrá tomar decisiones; sin embargo, las decisiones de la Asamblea, salvo
aquellas relativas a su propio procedimiento, sólo serán ejecutivas si se
cumple los siguientes requisitos. La Oficina Internacional comunicará
dichas decisiones a los países miembros que no estaban representados,
invitándolos a expresar por escrito su voto o su abstención dentro de un
periodo de tres meses a contar desde la fecha de la comunicación. Si, al
expirar dicho plazo, el número de países que hayan así expresado su voto o
su abstención asciende al número de países que faltaban para que se lograse
el quórum en la sesión, dichas decisiones serán ejecutivas, siempre que al
mismo tiempo se mantenga la mayoría necesaria;
d) Sin perjuicio de las disposiciones del Artículo 26.2), las decisiones de
la Asamblea se tomarán por mayoría de dos tercios de los votos emitidos;
e) La abstención no se considerará como un voto;
f) Cada delegado no podrá representar más que a un solo país y no podrá
votar más que en nombre de él; y,
g) Los países de la Unión que no sean miembros de la Asamblea serán
admitidos a sus reuniones en calidad de observadores.
4)a) La Asamblea se reunirá una vez cada dos años en sesión ordinaria,
mediante convocatoria del Director General y, salvo en casos excepcionales,
durante el mismo periodo y en el mismo lugar donde la Asamblea General de
la Organización; y,
b) La Asamblea se reunirá en sesión extraordinaria, mediante convocatoria
del Director General, a petición del Comité Ejecutivo o a petición de una
cuarta parte de los países miembros de la Asamblea.
5) La Asamblea adoptará su propio reglamento interior.
ARTICULO 23
1) La Asamblea tendrá un Comite Ejecutivo.
2) a) El Comité Ejecutivo estará compuesto por los países elegidos por la
Asamblea entre los países miembros de la misma. Además, el país en cuyo
territorio tenga Sede la Organización dispondrá, ex officio, de un puesto
en el Comité, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 25.7) b);
b) El gobierno de cada país miembro del Comité Ejecutivo estará
representado por un delegado que podrá ser asistido por suplentes, asesores
y expertos; y,
c) Los gastos de cada delegación serán sufragados por el gobierno que la
haya designado.
3) El número de países miembros del Comité Ejecutivo corresponderá a la
cuarta parte del número de los países miembros de la Asamblea. En el
cálculo de los puestos a proveerse, no se tomará en consideración el resto
que quede después de dividir por cuatro.
4) En la elección de los miembros del Comité Ejecutivo, la Asamblea tendrá
en cuenta una distribución geográfica equitativa y la necesidad de que
todos los países que formen parte de los Arreglos particulares que pudieran
ser establecidos en relación con la Unión figuren entre los países que
constituyan el Comité Ejecutivo.
5) a) Los miembros del Comité Ejecutivo permanecerán en funciones desde la
clausura de la reunión de la Asamblea en la que hayan sido elegidos hasta
que termine la reunión ordinaria siguiente a la Asamblea;
b) Los miembros del Comité Ejecutivo serán reelegibles hasta el límite
máximo de dos tercios de los mismos; y,
c) La Asamblea reglamentará las modalidades de la elección y la posible
reelección de los miembros del Comité Ejecutivo.
6)a)El Comité Ejecutivo:
i) preparará el proyecto de orden del día de la Asamblea;
ii) someterá a la Asamblea propuestas relativas a los proyectos de programa
y de presupuesto bienales de la Unión preparados por el Director General;
iii)(suprimido)
iv) someterá a la Asamblea, con los comentarios correspondientes, los
informes periódicos del Director General y los informes anuales de
intervención de cuentas;
v) tomará todas las medidas necesarias para la ejecución del programa de la
Unión por el Director General, de conformidad con las decisiones de la
Asamblea y teniendo en cuenta las circunstancias que se produzcan entre dos
reuniones ordinarias de dicha Asamblea; y,
vi) ejercerá todas las demás funciones que le estén atribuidas dentro del
marco del presente Convenio.
b) En cuestiones que interesen igualmente a otras Uniones administradas por
la Organización, el Comité Ejecutivo tomará sus decisiones teniendo en
cuenta el dictamen del Comité de Coordinación de la Organización.
7) a) El Comité Ejecutivo se reunirá en sesión ordinaria una vez al año,
mediante convocatoria del Director General, y siempre que sea posible
durante el mismo periodo y en el mismo lugar donde el Comité de
Coordinación de la Organización; y,
b) El Comité Ejecutivo se reunirá en sesión extraordinaria, mediante
convocatoria del Director General, bien a iniciativa de éste, bien a
petición de su Presidente o de una cuarta parte de sus miembros.
8)a)Cada miembro del Comité Ejecutivo dispondrá de un voto;
b) La mitad de los países miembros del Comité Ejecutivo constituirá el
quórum;
c) Las decisiones se tomarán por mayoría simple de los votos emitidos;
d) La abstención no se considerará como un voto; y,
e) Un delegado no podrá representar más que a un solo país y no podrá votar
más que en nombre de él.
9) Los países de la Unión que no sean miembros del Comité Ejecutivo serán
admitidos a sus reuniones en calidad de observadores.
10) El Comité Ejecutivo adoptará su propio reglamento interior.
ARTICULO 24
1)a) Las tareas administrativas que incumben a la Unión serán desempeñadas
por la Oficina Internacional, que sucede a la Oficina de la Unión, reunida
con la Oficina de la Unión instituida por el Convenio Internacional para la
Protección de la Propiedad Industrial;
b) La Oficina Internacional se encargará especialmente de la Secretaría de
los diversos órganos de la Unión; y,
c) El Director General de la Organización es el más alto funcionario de la
Unión y la representa.
2) La Oficina Internacional reunirá y publicará informaciones relativas a
la protección del derecho de autor. Cada país de la Unión comunicará lo
antes posible a la Oficina Internacional el texto de todas las nuevas leyes
y todos los textos oficiales referentes a la protección del derecho de
autor.
3) La Oficina Internacional publicará una revista mensual.
4) La Oficina Internacional facilitará a los países de la Unión que se lo
pidan informaciones sobre cuestiones relativas a la protección del derecho
de autor.
5) La Oficina Internacional realizará estudios y prestará servicios
destinados a facilitar la protección del derecho de autor.
6) El Director General, y cualquier miembro del personal designado por él
participarán, sin derecho de voto, en todas las reuniones de la Asamblea,
del Comité Ejecutivo y de cualquier otro comité de expertos o grupo de
trabajo. El Director General, o un miembro del personal designado por él,
será ex officio, secretario de esos órganos.
7) a) La Oficina Internacional, siguiendo las instrucciones de la Asamblea
y en cooperación con el Comité Ejecutivo, preparará las conferencias de
revisión de las disposiciones del Convenio que no sean las comprendidas en
los Artículos 22 a 26;
b) La Oficina Internacional podrá consultar a las organizaciones
intergubernamentales e internacionales no gubernamentales en relación con
la preparación de las conferencias de revisión; y,
c) El Director General y las persona que él designe participarán, sin
derecho de voto, en las deliberaciones de esas conferencias.
8) La Oficina Internacional ejecutará todas las demás tareas que le sean
atribuidas.
ARTICULO 25
1)a)La Unión tendrá un presupuesto.
b) El presupuesto de la Unión comprenderá los ingresos y los gastos propios
de la Unión, su contribución al presupuesto de los gastos comunes de las
Uniones, así como, en su caso, la suma puesta a disposición del presupuesto
de la Conferencia de la Organización.
c) Se considerará gastos comunes de las Uniones los gastos que sean
atribuidos exclusivamente a la Unión, sino también a una o varias otras de
las Uniones administradas por la Organización. La parte de la Unión en esos
gastos comunes será proporcional al interés que tenga en esos gastos.
2) Se establecerá el presupuesto de la Unión teniendo en cuenta las
exigencias de coordinación con los presupuestos de las otras Uniones
administradas por la Organización.
3) El presupuesto de la Unión se financiará con los recursos siguientes:
i) las contribuciones de los países de la Unión;
ii) las tasas y sumas debidas por servicios prestados por la Oficina
Internacional por cuenta de la Unión;
iii) el producto de la venta de las publicaciones de la Oficina
Internacional referente a la Unión y los derechos correspondientes a esas
publicaciones;
iv) las donaciones, legados y subvenciones; y,
v) los alquileres, intereses y otros ingresos diversos.
4)a) Con el fin de determinar su cuota de contribución al presupuesto, cada
país de la Unión quedará incluido en una clase y pagará sus contribuciones
anuales sobre la base de un número de unidades fijado de la manera
siguiente:
Clase I 25
Clase II 20
Clase III 15
Clase IV 10
Clase V 5
Clase VI 3
Clase VII 1
b) A menos que lo haya hecho ya, cada país indicará, en el momento del
depósito de su instrumento de ratificación o de adhesión, la clase a la que
desea pertenecer. Podrá cambiar de clase. Si escoge una clase inferior, el
país deberá dar cuenta de ello a la Asamblea durante una de sus reuniones
ordinarias. Tal cambio entrará en vigor al comienzo del año civil siguiente
a dicha reunión.
c) La contribución anual de cada país consistirá en una cantidad que
guardará, con relación a la suma total de las contribuciones anuales de
todos los países al presupuesto de la Unión, la misma proporción que el
número de unidades de la clase a la que pertenezca con relación al total de
las unidades del conjunto de los países.
d) Las contribuciones vencen el 1 de enero de cada año.
c) Un país atrasado en el pago de sus contribuciones no podrá ejercer su
derecho de voto, en ninguno de los órganos de la Unión de los que sea
miembro, cuando la cuantía de sus atrasos sea igual o superior a la de las
contribuciones que deba por los dos años completos transcurridos. Sin
embargo, cualquiera de esos órganos podrá permitir a ese país que continúe
ejerciendo el derecho de voto en dicho órgano si estima que el atraso
resulta de circunstancias excepcionales e inevitables.
f) En caso de que al comienzo de un nuevo ejercicio no se haya adoptado el
presupuesto, se continuará aplicando el presupuesto del año precedente,
conforme a las modalidades previstas en el reglamento financiero.
5) La cuantía de las tasas y las sumas debidas por servicios prestados por
la Oficina Internacional por cuenta de la Unión será fijada por el Director
General, que informará de ello a la Asamblea y al Comité Ejecutivo.
6)a) La Unión poseerá un fondo de operaciones constituido por una
aportación única efectuada por cada uno de los países de la Unión. Si el
fondo resultara insuficiente, la Asamblea decidirá sobre su aumento.
b) La cuantía de la aportación única de cada país al citado fondo y de su
participación en el aumento del mismo serán proporcionales a la
contribución del país correspondiente al año en el curso del cual se
constituyó el fondo o se decidió el aumento.
c) La proporción y las modalidades de pago serán determinadas por la
Asamblea, a propuesta del Director General y previo dictamen del Comité de
Coordinación de la Organización.
7)a) El Acuerdo de Sede concluido con el país cuyo territorio la
Organización tenga su residencia, preverá que ese país conceda anticipos si
el fondo de operaciones fuere insuficiente. La cuantía de esos anticipos y
las condiciones en que serán concedidos serán objeto, en cada caso, de
acuerdos separados entre el país en cuestión y la Organización. Mientras
tenga obligación de conceder esos anticipos, ese país tendrá un puesto, ex
officio, en el Comité Ejecutivo.
b) El país al que se hace referencia en el apartado a) y la Organización
tendrá cada uno el derecho de denunciar el compromiso de conceder
anticipos, mediante notificación por escrito. La denuncia producirá efecto
tres años después de terminado el año en el curso del cual haya sido
notificada.
8) De la intervención de cuentas se encargarán, según las modalidades
previstas en el reglamento financiero, uno o varios países de la Unión, o
interventores de cuentas que, con su consentimiento, serán designados por
la Asamblea.
ARTICULO 26
1) Las propuestas de modificación de los Artículos 22, 23, 24, 25 y del
presente artículo podrán ser presentadas por todo país miembro de la
Asamblea, por el Comité Ejecutivo o por el Director General. Esas
propuestas serán comunicadas por este último a los países miembros de la
Asamblea, al menos seis meses antes de ser sometidas a examen de la
Asamblea.
2) Toda modificación de los artículos a los que se hace referencia en el
párrafo 1) será adoptada por la Asamblea. La adopción requerirá tres
cuartos de los votos emitidos; sin embargo, toda modificación del Artículo
22 y del presente párrafo requerirá cuatro quinto de los votos emitidos.
3) Toda modificación de los artículos a los que se hace referencia en el
párrafo 1) entrará en vigor un mes después de que el Director General haya
recibido notificación escrita de su aceptación efectuada de conformidad con
sus respectivos procedimientos constitucionales, de tres cuartos de los
países que eran miembros de la Asamblea en el momento en que la
modificación hubiese sido adoptada. Toda modificación de dichos artículos
así aceptada obligará a todos los países que sean miembros de la Asamblea
en el momento en que la modificación entre en vigor o que se hagan miembros
en una fecha ulterior; sin embargo, toda modificación que incremente las
obligaciones financieras de los países de la Unión sólo obligará a los
países que hayan notificado su aceptación de la mencionada modificación.
ARTICULO 27
1) El presente Convenio se someterá a revisiones con el objeto de
introducir en él las mejoras que tiendan a perfeccionar el sistema de la
Unión.
2) Para tales efectos, se celebrarán entre los delegados de los países de
la Unión conferencias que tendrán lugar, sucesivamente, en uno de esos
países.
3) Sin perjuicio de las disposiciones del Artículo 26 aplicables a la
modificación de los Artículos 22 a 26, toda revisión de la presente Acta,
incluida el Anexo, requerirá la unanimidad de los votos emitidos.
ARTICULO 28
1)a) Cada uno de los países de la Unión que haya firmado la presente Acta
podrá ratificarla y, si no la hubiere firmado, podrá adherirse a ella. Los
instrumentos de ratificación y de adhesión se depositarán en poder del
Director General.
b) Cada uno de los países de la Unión podrá declarar, en su instrumento de
ratificación o de adhesión, que su ratificación o su adhesión no es
aplicable a los Artículos 1 a 21 ni al Anexo; sin embargo, si ese país
hubiese hecho ya una declaración según el Artículo VI 1) del Anexo, sólo
podrá declarar en dicho instrumento que su ratificación o su adhesión no se
aplica a los Artículos 1 a 20.
c) Cada uno de los países que, de conformidad con el apartado b), haya
excluido las disposiciones allí establecidas de los efectos de su
ratificación o de su adhesión podrá, en cualquier momento ulterior,
declarar que extiende los efectos de su ratificación o de su adhesión a
esas disposiciones. Tal declaración se depositará en poder del Director
General.
2)a) Los Artículos 1 a 21 y el Anexo entrará en vigor tres meses después de
que se hayan cumplido las dos condiciones siguientes:
i) que cinco países de la Unión por lo menos hayan ratificado la presente
Acta o se hayan adherido a ella sin hacer una declaración de conformidad
con el apartado 1) b);
ii) que España, los Estados Unidos de América, Francia y el Reino Unido de
Gran Bretaña e Irlanda del Norte hayan quedado obligados por la Convención
Universal sobre Derecho de Autor, tal como ha sido revisada en París el 24
de julio de 1971.
b) La entrada en vigor a la que se hace referencia en el apartado a) se
hará efectiva, respecto de los países de la Unión que, tres meses antes de
dicha entrada en vigor, hayan depositado instrumentos de ratificación o de
adhesión que no contengan una declaración de conformidad con el apartado 1)
b).
c) Respecto de todos los países de la Unión a los que no resulte aplicable
el apartado b) y que ratifiquen la presente Acta o se adhieran a ella sin
hacer una declaración de conformidad con el apartado 1) b), los Artículos 1
a 21 y el Anexo entrarán en vigor tres meses después de la fecha en la cual
el Director General haya notificado el depósito del instrumento de
ratificación o de adhesión en cuestión, a menos que en el instrumento
depositado se haya indicado una fecha posterior. En este último caso, los
Artículos 1 a 21 y el Anexo entrarán en vigor respecto de ese país en la
fecha así indicada.
d) Las disposiciones de los apartados a) a c) no afectarán la aplicación
del Artículo VI del Anexo.
3) Respecto de cada país de la Unión que ratifiquen la presente Acta o se
adhiera a ella con o sin declaración de conformidad con el apartado 1) b),
los Artículos 22 a 38 entrarán en vigor tres meses después de la fecha en
la cual el Director General haya notificado el depósito del instrumento de
ratificación o adhesión de que se trate, a menos que se haya indicado una
fecha posterior en el instrumento depositado. En este último caso, los
Artículos 22 a 38 entrarán en vigor, respecto de ese país, en la fecha así
indicada.
ARTICULO 29
1) Todo país externo a la Unión podrá adherirse a la presente Acta y pasar,
por tanto, a ser parte en el presente Convenio y miembro de la Unión. Los
instrumentos de adhesión se depositarán en poder del Director General.
2)a) Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado b), el presente Convenio
entrará en vigor, respecto de todo país externo a la Unión, tres meses
después de la fecha en la cual el Director General haya notificado el
depósito de su instrumento de adhesión, a menos que no se haya indicado una
fecha posterior en el instrumento depositado. En este último caso, el
presente Convenio entrará en vigor, respecto de ese país, en la fecha así
indicada.
b) Si la entrada en vigor, en aplicación de lo dispuesto en el apartado a)
precede a la entrada en vigor de los Artículos 1 a 21 y del Anexo en
aplicación de lo dispuesto en el Artículo 28.2) a), dicho país no quedará
obligado mientras tanto por los Artículos 1 a 21 y por el Anexo, sino por
los Artículos 1 a 20 del Acta de Bruselas del presente Convenio.
ARTICULO 29 bis
La ratificación de la presente Acta o la adhesión a ella por cualquier país
que no esté obligado por los Artículos 22 a 38 del Acta de Estocolmo del
presente Convenio equivaldrá, con el fin único de poder aplicar el Artículo
14.2) del Convenio que establece la Organización, a la ratificación del
Acta de Estocolmo o a la adhesión a esa Acta con la limitación prevista en
el Artículo 28.1) b) i) de dicha Acta.
ARTICULO 30
1) Sin perjuicio de las excepciones posibles previstas en el párrafo 2, del
presente artículo, el Artículo 28.1) b), el Artículo 33.2), y el Anexo, la
ratificación o la adhesión supondrán, de pleno derecho, la accesión a todas
las disposiciones y la admisión para todas las ventajas estipuladas en el
presente Convenio.
2)a) Cualquier país de la Unión que ratifique la presente Acta o se adhiere
a ella podrá conservar, sin perjuicio de los dispuesto en el Artículo V.2)
del Anexo, el beneficio de las reservas que haya formulado anteriormente, a
condición de declararlo al hacer el depósito de su instrumento de
ratificación o de adhesión.
b) Cualquier país externo a la Unión podrá declarar, al adherirse al
presente Convenio y sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo V.2) del
Anexo, que piensa reemplazar, al menos provisionalmente, las disposiciones
del Artículo 8 de la presente Acta relativas al derecho de traducción, por
las disposiciones del Artículo 5 del Convenio de la Unión de 1886, revisado
en París en 1896, en la inteligencia de que esas disposiciones se refieren
únicamente a la traducción en un idioma de uso general en dicho país. Sin
perjuicio de los dispuesto en el Artículo 1.6) b) del Anexo, en lo tocante
al derecho de traducción de las obras que tengan como país de origen uno de
los países que hayan hecho tal reserva, todos los países estarán facultados
para aplicar una protección equivalente a la que aquél aplique.
c) Los países podrán retirar en cualquier momento esa reserva mediante
notificación dirigida al Director General.
ARTICULO 31
1) Cualquier país podrá declarar en su instrumento de ratificación o de
adhesión, o podrá informar por escrito al Director General en cualquier
momento ulterior, que el presente Convenio será aplicable a la totalidad o
parte de los territorios designados en la declaración o la notificación,
por lo que asume la responsabilidad de las relaciones exteriores.
2) Cualquier país que haya hecho tal declaración o efectuado tal
notificación podrá, en cualquier momento, notificar al Director General que
el presente Convenio deja de ser aplicable en la totalidad o en parte de
esos territorios.
3)a) La declaración hecha en virtud del párrafo 1) surtirá efecto en la
misma fecha que la ratificación o la adhesión, en el instrumento en el cual
aquélla se haya incluido, y la notificación efectuada en virtud de ese
párrafo surtirá efecto tres meses después de su notificación por el
Director General.
b) La notificación hecha en virtud del párrafo 2) surtirá efecto doce meses
después de su recepción por el Director General.
4) El presente artículo no podrá interpretarse de manera que implique el
reconocimiento o la aceptación tácita por un país cualquiera de la Unión de
la situación de hecho de todo territorio al cual se haga aplicable el
presente Convenio por otro país de la Unión en virtud de una declaración
hecha en aplicación hecha del párrafo 1).
ARTICULO 32
1) La presente Acta reemplaza, en relaciones entre los países de la Unión a
los cuales se aplique y en la medida en que se aplique, al Convenio de
Berna del 9 de septiembre de 1886 y a las Actas de revisión subsiguientes.
Las Actas anteriormente en vigor seguirán siendo aplicables, en su
totalidad o en la medida en que no las reemplace la presente Acta en virtud
de la frase precedente, en las relaciones con los países de la Unión que no
ratifiquen la presente Acta o que no se adhieran a ella.
2) Los países externos a la Unión que lleguen a ser partes en la presente
Acta, la aplicarán, sin perjuicio de las disposiciones del párrafo 3), en
sus relaciones con cualquier país de la Unión que no sea parte de esta Acta
o que siendo parte, haya hecho la declaración prevista en el Artículo 28.1
b). Dichos países admitirán que el país de la Unión de que se trate, en sus
relaciones con ellos:
i) aplique las disposiciones del Acta más reciente de la que sea parte; y,
ii) sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 1.6) del Anexo, esté
facultado para adaptar la protección al nivel previsto en la presente Acta.
3) Los países que hayan invocado el beneficio de cualquiera de las
facultades en el Anexo podrán aplicar las disposiciones del Anexo con
respecto a la facultad o facultades cuyo beneficio hayan invocado, en sus
relaciones con cualquier país de la Unión que no esté obligado por la
presente Acta, a condición de que este último país haya aceptado la
aplicación de dichas disposiciones.
ARTICULO 33
1) Toda diferencia entre dos o más países de la Unión respecto de la
interpretación o de la aplicación del presente Convenio que no se haya
conseguido resolver por vía de negociación podrá ser llevada por cualquiera
de los países en litigio ante la Corte Internacional de Justicia mediante
petición hecha de conformidad con el Estatuto de la Corte, a menos que los
países en litigio convengan otro modo de resolverla. La Oficina
Internacional será conformada sobre la diferencia presentada a la Corte por
el país demandante. La Oficina informará a los demás países de la Unión.
2) En el momento de firmar la presente la Acta o de depositar su
instrumento de ratificación o de adhesión, todo país podrá declarar que no
se considera obligado por las disposiciones del párrafo 1). Las
disposiciones del párrafo 1) no serán aplicables en lo que respecta a las
diferencias entre uno de esos países y los demás países de la Unión.
3) Todo país que haya hecho una declaración con arreglo a lo dispuesto en
el párrafo 2) podrá retirarla, en cualquier momento, mediante una
notificación dirigida al Director General.
ARTICULO 34
1) Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 29 bis, después de la
entrada en vigor de los Artículos 1 a 21 y del Anexo, ningún país podrá
adherirse a Actas anteriores del presente Convenio o ratificarlas.
2) A partir de la entrada en vigor de los Artículos 1 a 21 y del Anexo,
ningún país podrá hacer una declaración en virtud de lo dispuesto en el
Artículo 5 del Protocolo relativo a los países en desarrollo anexo al Acta
de Estocolmo.
ARTICULO 35
1) El presente Convenio permanecerá en vigor sin limitación de tiempo.
2) Todo país podrá denunciar la presente Acta mediante notificación
dirigida al Director General. Esta denuncia implicará también la denuncia
de todas las Actas anteriores y no producirá efecto más que respecto del
país que la haya hecho, quedando con vigor y ejecutivo el Convenio respecto
de los demás países de la Unión.
3) La denuncia surtirá efecto un año después de la fecha en que el Director
General haya recibido la notificación.
4) La facultad de denuncia prevista por el presente artículo no podrá ser
ejercida por un país antes de la expiración de un plazo de cinco años
contados desde la fecha en que se haya hecho miembro de la Unión.
ARTICULO 36
1) Todo país que forme parte del presente Convenio se compromete a adoptar,
de conformidad con su Constitución, las medidas necesarias para asegurar la
aplicación del presente Convenio. 2) Se entiende que, en el momento en
que un país se obliga por este Convenio, se encuentra en condiciones,
conforme a su legislación interna, de aplicar las disposiciones del mismo.
ARTICULO 37
1) a) La presente Acta será firmada en un solo ejemplar en los idiomas
francés e inglés y, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 2), se
depositará en poder del Director General.
b) El Director General establecerá textos oficiales, después de consultar a
los gobiernos interesados, en alemán, árabe, español, italiano y portugués
y en los demás idiomas que la Asamblea pueda indicar.
c) En caso de controversia sobre la interpretación de los diversos textos,
hará fe el texto francés.
2) La presente Acta estará abierta a la firma hasta el 31 de enero de 1972.
Hasta esa fecha, el ejemplar al que se hace referencia en el apartado 1) a)
se depositará en poder del Gobierno de la República Francesa
3) El Director General remitirá dos copias certificadas del texto firmado
de la presente Acta a los gobiernos de todos los países de la Unión y al
gobierno de cualquier otro país que los solicite.
4) El Director General hará registrar la presente Acta en la Secretaría de
las Naciones Unidas.
5) El Director General notificará a los gobiernos de todos los países de la
Unión las firmas, los depósitos de instrumentos de ratificación o de
adhesión y las declaraciones comprendidas en esos instrumentos o efectuadas
en cumplimiento de los Artículos 28.1) c), 30.2 a) y b) y 33.2), la entrada
en vigor de todas las disposiciones de la presente Acta, las notificaciones
de denuncia y las notificaciones hechas en aplicación de los dispuesto en
los Artículos 30.2) c), 31.1 y 2), 33.3) y 38.1) y en el Anexo.
ARTICULO 38
1) Los países de la Unión que no hayan ratificado la presente Acta o que no
se hayan adherido a ella y que no estén obligados por los Artículos 22 a 26
del Acta de Estocolmo podrán, si lo desean, ejercer hasta el 26 de abril de
1975 los derechos previstos en dichos artículos como si estuvieran
obligados por ellos. Todo país que desee ejercer los mencionado derechos
depositará en poder del Director General una notificación escrita que
surtirá efecto en la fecha de su recepción. Esos países serán como miembros
de la Asamblea hasta la expiración de la citada fecha.
2) Mientras haya países de la Unión que no se hayan hecho miembro de la
Organización, la Oficina Internacional de la Organización y el Director
General ejercerán igualmente funciones correspondientes, respectivamente, a
la Oficina de la Unión y a su Director.
3) Una vez que todos los países de la Unión se hayan hecho miembros de la
Organización, los derechos, obligaciones y bienes de la Oficina de la Unión
pasarán a la Oficina Internacional de la Organización.
ANEXO
ARTICULO PRIMERO
1) Todo país, considerado de conformidad con la práctica establecida por la
Asamblea General de las Naciones Unidas como país en desarrollo, que
ratifique la presente Acta, de loa cual forma parte integrante el presente
Anexo, o que se adhiera a ella, y que en vista de su situación económica y
sus necesidades sociales o culturales considere no estar en condiciones de
tomar de inmediato las disposiciones necesarias para asegurar la protección
de todos los derechos tal como están previstos en la presente Acta, podrá
declarar, por medio de una notificación depositada en poder del Director
General, en el momento del depósito de su instrumento de ratificación o de
adhesión, o, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo V. 1. c), en
cualquier fecha posterior, que hará uso de la facultad prevista por el
Artículo II, de aquella prevista por el Artículo III o de ambas facultades.
Podrá, en lugar de hacer uso de la facultad prevista por el Artículo II,
hacer una declaración conforme al Artículo V. 1) a).
2)a) Toda declaración hecha en virtud del párrafo 1) y notificada antes de
la expiración de un periodo de diez años, contados a partir de la entrada
en vigor, conforme al Artículo 28.2), de los Artículos 1 a 21 y del Anexo
seguirá siendo válida hasta la expiración de dicho periodo. Tal declaración
podrá ser renovada total o parcialmente por periodos sucesivos de diez
años, depositando en cada ocasión una nueva notificación en poder del
Director General en un término no superior a quince meses ni inferior a
tres antes de la expiración del periodo decenal en curso.
b) Toda declaración hecha en virtud del párrafo 1), que fuere notificada
una vez expirado el término de diez años después de la entrada en vigor,
conforme al Artículo 28.2), de los Artículos 1 a 21 y del Anexo, seguirá
siendo válida hasta la expiración del periodo decenal en curso. Tal
declaración podrá ser renovada de la manera prevista en la segunda frase
del subpárrafo a).
3) Un país miembro de la Unión que haya dejado de ser considerado como un
país en desarrollo, según lo dispuesto por el párrafo 1), ya no estará
habilitado para renovar su declaración conforme al párrafo 2) y, la retira
oficialmente o no, ese país perderá la posibilidad de invocar el beneficio
de las facultades a que se refiere el párrafo 1), bien sea tres años
después de que haya dejado de ser país en desarrollo, bien sea a la
expiración del periodo decenal en curso, debiendo aplicarse el plazo que
expire más tarde.
4) Sí, a la época en que la declaración hecha en virtud de los párrafos 1)
o 2) deja de surtir efectos, hubiera en existencia ejemplares producidos en
aplicación de la licencia concedida en virtud de las disposiciones del
presente Anexo, dichos ejemplares podrán seguir siendo puestos en
circulación hasta agotar las existencias.
5) Todo país que esté obligado por las disposiciones de la presente Acta y
que haya depositado una declaración o una notificación de conformidad con
el Artículo 31.1) con respecto a la aplicación de dicha Acta a un
territorio determinado cuya situación pueda considerarse como análoga a la
de los países a que se hace referencia en el párrafo 1), podrá, con
respecto a ese territorio, hacer la declaración a que se refiere el párrafo
1) y la notificación de renovación a la que se hace referencia en el
párrafo 2). Mientras esta declaración o esa notificación sigan siendo
válidas las disposiciones del presente Anexo se aplicarán al territorio
respecto del cual se hayan hecho.
6)a) El hecho de que un país invoque el beneficio de una de las facultades
a las que se hace referencia en el párrafo 1) no permitirá a otro país dar
a las obras cuyo país de origen sea el primer país en cuestión, una
protección inferior a la que está obligado a otorgar de conformidad a los
Artículos 1 a 20.
b) El derecho de aplicar la reciprocidad prevista en la frase segunda del
Artículo 30.2) b), no se podrá ejercer, antes de la fecha de expiración del
plazo aplicable en virtud del Artículo I.3), con respecto a las obras cuyo
país de origen sea un país que haya formulado una declaración en virtud del
Artículo V.1) a).
ARTICULO II
1) Todo país que haya declarado que hará uso del beneficio de la facultad
prevista por el presente artículo tendrá derecho, en lo que respecta a las
obras publicadas en forma de edición impresa o cualquier otra forma análoga
de reproducción, de sustituir el derecho exclusivo de traducción, previsto
en el Artículo 8, por un régimen de licencias no exclusivas e
intransferibles, concedidas por la autoridad competente en las condiciones
que se indican a continuación, conforme a lo dispuesto en el Artículo IV.
2)a) Sin perjuicio de lo que dispone el párrafo 3), si a la expiración de
un plazo de tres años o de un periodo más largo determinado por la
legislación nacional de dicho país, contados desde la fecha de la primera
publicación de una obra, no se hubiere publicado una traducción de dicha
obra en un idioma de uso general en ese país por el titular del derecho de
traducción o con su autorización, todo nacional de dicho país podrá obtener
una licencia para efectuar la traducción de una obra en dicho idioma, y
publicar dicha traducción en forma impresa o en cualquier otra forma
análoga de reproducción.
b) También se podrá conceder una licencia en las condiciones previstas en
el presente artículo, si se han agotado todas las ediciones de la
traducción publicada en el idioma que se trate.
3)a) En el caso de traducciones a un idioma que no sea de uso general en
uno o más países desarrollados que sean miembros de la Unión, un plazo de
un año sustituirá al plazo de tres años previsto en el párrafo 2) a).
b) Todo país de los mencionados en el párrafo 1) podrá, con el acuerdo
unánime de todos los países desarrollados miembros de la Unión, en los
cuales el mismo idioma fuere de uso general, sustituir, en el caso de
traducciones a ese idioma, el plazo de los tres años a que se refiere el
párrafo 2) a) por el plazo inferior que ese acuerdo determine y que no
podrá ser inferior a un año. No obstante, las disposiciones antedichas no
se aplicarán cuando el idioma de que se trate sea el español, francés o
inglés. Los gobiernos que concluyan acuerdos como los mencionados, deberán
notificar los mismos al Director General.
4)a) La licencia a que se refiere el presente artículo no podrá concederse
antes de la expiración de un plazo suplementario de seis meses, cuando
pueda obtenerse al expirar un periodo de tres años, y de nueve meses,
cuando pueda obtenerse al expirar un periodo de un año.
i) a partir de la fecha en que el interesado haya cumplido los requisitos
previstos en el Artículo IV.1);
ii) o bien, si la identidad o la dirección del titular del derecho de
traducción son desconocidos, a partir de la fecha en que el interesado
efectúe según lo previsto en el Artículo IV.2), el envío de copias de la
petición de licencia, que haya presentado a la autoridad competente.
b) Si, durante el plazo de seis o de nueve mese, una traducción en el
idioma para el cual se formuló la petición es publicada por el titular del
derecho de traducción o con su autorización, no se podrá conceder la
licencia prevista en el presente artículo.
5) No podrán concederse licencias en virtud de este artículo sino para uso
escolar, universitario o de investigación.
6) Si la traducción de una obra fuere publicada por el titular del derecho
de traducción o con sus autorización a un precio comparable al que
normalmente se cobra en el país en cuestión por obras de naturaleza
semejante, las licencias concedidas en virtud de este artículo cesarán si
esa traducción fuera en el mismo idioma y substancialmente del mismo
contenido que la traducción publicada en virtud de la licencia. Sin
embargo, podrá continuarse la distribución de los ejemplares comenzada
antes de la terminación de la licencia, hasta agotar las existencias.
7) Para las obras que estén compuestas principalmente de ilustraciones,
sólo se podrá conceder una licencia para efectuar y publicar una traducción
del texto y para reproducir y publicar las ilustraciones, si se cumplen las
condiciones del Artículo III.
8) No podrá concederse la licencia prevista en el presente artículo, si el
autor hubiere retirado de la circulación todos los ejemplares de su obra.
9)a) Podrá otorgarse a un organismo de radiodifusión que tenga sede en un
país de aquéllos a los que se refiere el párrafo 1) una licencia para
efectuar la traducción de una obra que haya sido publicada en forma impresa
o análoga si dicho organismo la solicita a la autoridad competente de ese
país, siempre que se cumplan las condiciones siguientes:
i) que la traducción sea hecha de un ejemplar producido y adquirido
conforme a la legislación de dicho país;
ii) que la traducción sea empleada únicamente en emisiones para fines de
enseñanza o para difundir el resultado de investigaciones técnicas o
científicas especializadas a expertos de una profesión determinada;
iii) que la traducción sea usada exclusivamente para los fines contemplados
en el subpárrafo ii) a través de emisiones efectuadas legalmente y
destinadas a ser recibidas en el territorio de dicho país, incluso
emisiones efectuadas por medio de grabaciones sonoras o visuales efectuadas
en forma legal y exclusivamente para esas emisiones; y,
iv) que el uso que se haga de la traducción no tenga fines de lucro.
b) Las grabaciones sonoras o visuales de una traducción que haya sido hecha
por un organismo de radiodifusión bajo una licencia concedida en virtud de
este párrafo podrá, para los fines y sujeto a las condiciones previstas en
el subpárrafo a), con el consentimiento de ese organismo, ser usada también
por otro organismo de radiodifusión que tenga su sede en el país cuyas
autoridades competentes hayan otorgado la licencia en cuestión.
c) Podrá también otorgarse una licencia a un organismo de radiodifusión,
siempre que se cumplan todos los requisitos y condiciones establecidos en
el subpárrafo a), para traducir textos incorporados a una fijación
audiovisual efectuada y publicada con el solo propósito de utilizarla para
fines escolares o universitarios.
d) Sin perjuicio de lo que dispone los subpárrafos a) a c), las
disposiciones de los párrafos precedentes se aplicarán a la concesión y uso
de las licencias en virtud de este párrafo.
ARTICULO III
1) Todo país que haya declarado que invocará el beneficio de la facultad
prevista por el presente artículo tendrá derecho a reemplazar el derecho
exclusivo de reproducción previsto en el Artículo 9 por un régimen de
licencias no exclusivas e intransferibles, concedidas por la autoridad
competente en las condiciones que se indican a continuación y de
conformidad a lo dispuesto en el Artículo IV.
2)a) Cuando, con relación a una obra a la cual este artículo es aplicable
en virtud del párrafo 7), a la expiración:
i) del plazo establecido en el párrafo 3) y calculado desde la fecha de la
primera publicación de una determinada edición de una obra, o
ii) de un plazo superior, fijado por la legislación nacional del país al
que se hace referencia en el párrafo 1) y contado desde la misma fecha, no
hayan sido puestos a la venta, en dicho país, ejemplares de esa edición
para responder a las necesidades del público en general o de la enseñanza
escolar y universitaria por el titular del derecho de reproducción o con su
autorización, a un precio comparable al que se cobre en dicho país para
obras análogas, todo nacional de dicho país podrá obtener una licencia para
reproducir y publicar dicha edición a ese precio o a un precio inferior,
con el fin de responder a las necesidades de la enseñanza escolar y
universitaria.
b) Se podrán también conceder, en las condiciones previstas en el presente
artículo, licencias para reproducir y publicar una edición que se haya
distribuido según lo previsto en el subpárrafo a), siempre que, una vez
transcurrido el plazo correspondiente, no se haya puesto en venta ningún
ejemplar de dicha edición durante un periodo de seis mese, en el país
interesado, para responder a las necesidades del público en general o de la
enseñanza escolar y universitaria y a un precio comparable al que se cobre
en dicho país por obras análogas.
3) El plazo al que se hace referencia en el párrafo 2) a i) será de cinco
años. Sin embargo,
i) para las obras que traten de ciencias exactas, naturales o de
tecnología, será de tres años; y,
ii) para las obras que pertenezcan al campo de la imaginación tales como
novelas, obras poéticas, dramáticas y musicales, y para los libros de arte,
será de siete años.
4)a) Las licencias que puedan obtenerse al expirar un plazo de tres años no
podrán concederse en virtud del presente artículo hasta que no haya pasado
un plazo de seis meses,
i) a partir de la fecha en que el interesado haya cumplido los requisitos
previstos en el Artículo IV.1); y,
ii) o bien, si la identidad o la dirección del titular del derecho de
reproducción son desconocidos, a partir de la fecha en que el interesado
efectúe, según lo previsto en el Artículo IV.2), el envío de copias de la
petición de licencias, que haya presentado a la autoridad competente.
b) En los demás casos y siendo aplicable el Artículo IV.2) no se podrá
conceder la licencia antes de que transcurra un plazo de tres meses a
partir del envío de las copias de la solicitud.
c) No podrá concederse una licencia durante el plazo de seis o tres meses
mencionado en el subpárrafo a) si hubiere tenido lugar una distribución en
la forma descrita en el párrafo 2).
d) No se podrá conceder una licencia cuando el autor haya retirado de la
circulación todos los ejemplares de la edición para la reproducción y
publicación de la cual la licencia se haya solicitado.
5) No se concederá en virtud del presente artículo una licencia para
reproducir y publicar una traducción de una obra, en los casos que se
indican a continuación:
i) cuando la traducción de que se trate no haya sido publicada por el
titular del derecho de autor o con su autorización; y,
ii) cuando la traducción no se haya efectuado en el idioma de uso general
en el país que otorga la licencia.
6) Si se pusieren en venta ejemplares de una edición de una obra en el país
al que se hace referencia en el párrafo 1) para responder a las necesidades
bien del público, bien de la enseñanza escolar y universitaria, por el
titular del derecho de autor o con su autorización, a un precio comparable
al que se acostumbra en dicho país para obras análogas, toda licencia
concedida en virtud del presente artículo terminará si esa edición se ha
hecho en el mismo idioma que la edición publicada en virtud de esta
licencia y si su contenido es esencialmente el mismo. Queda entendido, sin
embargo, que la puesta en circulación de todos los ejemplares ya producidos
antes de la expiración de la licencia podrá continuarse hasta su
agotamiento.
7)a) Sin perjuicio de lo que dispone el subpárrafo b), las disposiciones
del presente artículo se aplicarán exclusivamente a las obras publicadas en
forma de edición impresa o en cualquier otra forma análoga de reproducción.
b) Las disposiciones del presente artículo se aplicarán igualmente a la
reproducción audiovisual de fijaciones audiovisuales efectuadas legalmente
y que constituyan o incorporen obras protegidas, y a la traducción del
texto que las acompañe en un idioma de uso general en el país donde la
licencia se solicite, entendiéndose en todo caso que las fijaciones
audiovisuales han sido concebidas y publicadas con el fin exclusivo de ser
utilizadas para las necesidades de la enseñanza escolar y universitaria.
ARTICULO IV
1) Toda licencia referida al Artículo II a III no podrá ser concedida sino
cuando el solicitante, de conformidad con las disposiciones vigentes en el
país donde se presente la solicitud, justifique haber pedido al titular del
derecho la autorización para efectuar una traducción y publicarla o
reproducir y publicar la edición, según proceda, y que, después de las
diligencias correspondientes por su parte, no ha podido ponerse en contacto
con ese titular ni ha podido obtener su autorización. En el momento de
presentar su petición el solicitante deberá informar a todo centro nacional
o internacional de información previsto en el párrafo 2).
2) Si el titular del derecho no ha podido ser localizado por el
solicitante, éste deberá dirigir, por correo aéreo certificado, copias de
la petición de licencia que haya presentado a la autoridad competente, al
editor cuyo nombre figure en la obra y a cualquier centro nacional o
internacional de información que pueda haber sido designado, para ese
efecto, en una notificación depositada en poder del Director General, por
el gobierno del país en el que se suponga que el editor tiene su centro
principal de actividades.
3) El nombre del autor deberá indicarse en todos los ejemplares de la
traducción o reproducción publicados en virtud de una licencia concedida de
conformidad con el Artículo II o del Artículo III. El título de la obra
deberá figurar en todos esos ejemplares. En el caso de una traducción, el
título original de la obra deberá aparecer en todo caso en todos los
ejemplares mencionados.
4)a) La licencias concedidas en virtud del Artículo II o del Artículo III
no se extenderán a la exportación de ejemplares y no serán válidas sino
para la publicación de la traducción o de la reproducción, según el caso,
en el interior del territorio del país donde se solicite la licencia.
b) Para los fines del subpárrafo a), el concepto de exportación comprenderá
el envío de ejemplares desde un territorio al país con respecto a ese
territorio, haya hecho una declaración de acuerdo al Artículo 1.5).
c) Si un organismo gubernamental o público de un país que ha concedido una
licencia para efectuar una traducción en virtud del Artículo II, a un
idioma distinto del español, francés o inglés, envía ejemplares de la
traducción publicada bajo esa licencia a otro país, dicho envío no será
considerado como exportación, para los fines del subpárrafo a), siempre que
se cumplan todas las condiciones siguientes:
i) que los destinatarios sean personas privadas, nacionales del país cuya
autoridad competente otorgó la licencia o asociaciones compuestas por esos
nacionales;
ii) que los ejemplares sean utilizados exclusivamente con fines escolares,
universitarios o de investigación;
iii) que el envío y distribución de los ejemplares a los destinatarios no
tengan fines de lucro; y,
iv) que el país al cual los ejemplares hayan sido enviados haya celebrado
un acuerdo con el país cuyas autoridades competentes han otorgado la
licencia para autorizar la recepción, la distribución o ambas operaciones y
que el gobierno de ese último país lo haya notificado al Director General.
5) Todo ejemplar publicado de conformidad con una licencia otorgada en
virtud del Artículo II o del Artículo III deberá contener una nota, en el
idioma que corresponda, advirtiendo que el ejemplar se pone en circulación
sólo en el país o en el territorio donde dicha licencia se aplique.
6)a) Se adoptarán medidas adecuadas a nivel nacional con el fin de
asegurar;
i) que la licencia prevea en favor del titular del derecho de traducción o
de reproducción, según el caso, una remuneración equitativa y ajustada a la
escala de cánones que normalmente se abonen en los casos de licencias
libremente negociadas entre los interesados en los dos países de que se
trate;
ii) el pago y la transferencia de esa remuneración; si existiera una
reglamentación nacional en materia de divisas, la autoridad competente no
escatimará esfuerzo, recurriendo a los mecanismos internacionales, para
asegurar la transferencias de la remuneración en moneda internacionalmente
convertible o en su equivalente.
b) Se adoptarán medidas adecuadas en el marco de la legislación nacional
para garantizar una traducción correcta de la obra o una reproducción
exacta de la edición de que se trate, según los casos.
ARTICULO V
1)a) Todo el país habilitado para hacer una declaración en el sentido de
que hará uso de la facultad prevista por el Artículo II, podrá, al
ratificar la presente Acta o al adherirse a ella, en lugar de tal
declaración:
i) si se trata de un país al cual el Artículo 30.2) a) es aplicable,
formular una declaración de acuerdo a esa disposición con respecto al
derecho de traducción;
ii) si se trata de un país al cual el Artículo 30.2) a) no es aplicable,
aún cuando no fuera un país externo a la Unión, formular una declaración en
el sentido del Artículo 30.2) b), primera frase.
b) En el caso de un país que haya cesado de ser considerado como país en
desarrollo, según el Artículo 1.1), toda declaración formulada con arreglo
al presente párrafo conserva su validez hasta la fecha de expiración del
plazo aplicable en virtud del Artículo 1.3).
c) Todo país que haya hecho una declaración conforme al presente subpárrafo
no podrá invocar ulteriormente el beneficio de la facultad prevista por el
Artículo II ni siquiera en el caso de retirar dicha declaración.
2) Bajo reserva de lo dispuesto en el párrafo 3), todo país que haya
invocado el beneficio de la facultad prevista por el Artículo II no podrá
hacer ulteriormente una declaración conforme al párrafo 1).
3) Todo país que haya dejado de ser considerado como país en desarrollo
según el Artículo I.1) podrá, a más tardar dos años antes de la expiración
del plazo aplicable en virtud del Artículo I.3), hacer una declaración en
el sentido del Artículo 30.2) b), primera frase, a pesar del hecho de no
ser un país externo a la Unión. Dicha declaración surtirá efecto en la
fecha en la que expire el plazo aplicable en virtud del Artículo 1.3).
ARTICULO VI
1) Todo país de la Unión podrá declarar a partir de la firma de la presente
Acta o en cualquier momento antes de quedar obligado por los Artículos 1 a
21 y por el presente Anexo:
i) si se trata de un país que estando obligado por los Artículos 1 a 21 y
por el presente Anexo estuviese habilitado para acogerse al beneficio de
las facultades a las que se hace referencia en el Artículo I.1), que
aplicará las disposiciones de los Artículos II ó III o de ambos a las obras
cuyo país de origen sea un país que, en aplicación del subpárrafo ii) que
figura a continuación, acepte la aplicación de esos artículos a tales obras
o que esté obligado por el Artículo 1 a 21 y por el presente Anexo; esa
declaración podrá referirse también al Artículo V o solamente al Artículo
II.
ii) que acepta la aplicación del presente Anexo a las obras de las que sea
país de origen por parte de los países que hayan hecho una declaración en
virtud del subpárrafo i) anterior o una notificación en virtud del Artículo
I.
2) Toda declaración de conformidad con el párrafo 1) deberá ser hecha por
escrito y depositada en poder del Director General. Surtirá efectos desde
la fecha de su depósito.
Artículo 2(.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado por la Honorable Cámara de Senadores el veinte y seis de junio del
año un mil novecientos noventa y uno y por la Honorable Cámara de
Diputados, sancionándose la Ley, el uno de agosto del año un mil
novecientos noventa y uno.
| | |
|José A. Moreno Ruffinelli |Gustavo Díaz de Vivar |
|Presidente, H.Cámara de |Presidente, H.Cámara de |
|Diputados |Senadores |
| | |
|Ricardo Lugo Rodríguez |Evelio Fernández Arévalos |
|Secretario Parlamentario |Secretario Parlamentario |
Asunción, 23 de agosto de 1991
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
Andrés Rodríguez
Presidente de la República
Alexis Frutos Vaesken
Ministro de Relaciones Exteriores