Ley 12
PODER LEGISLATIVO
LEY Nº 12
QUE APRUEBA Y RATIFICA EL TRATADO DE AMISTAD ENTRE LA REPUBLICA DEL
PARAGUAY Y LA REPUBLICA DE CHINA.
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
L E Y:
Art. 1°.- Apruébase y ratifícase el "TRATADO DE AMISTAD ENTRE LA
REPUBLICA DEL PARAGUAY Y LA REPUBLICA DE CHINA, suscrito en Asunción
el 7 de junio de 1968, cuyo texto es el siguiente:
TRATADO DE AMISTAD ENTRE LA REPUBLICA DEL
PARAGUAY Y LA REPUBLICA DE CHINA
El Gobierno de la Republica del Paraguay y el Gobierno de la
República de China, deseosos de fortalecer aún más los lazos de
amistad entre los dos países y de promover los intereses mutuos de
sus pueblos, han decidido concluir un Tratado de Amistad, basado en
principios de igualdad y respeto mutuo de la soberanía, y para ese
propósito nombran sus plenipotenciarios, a saber:
Su Excelencia el Presidente de la República del Paraguay;
Su Excelencia el Doctor Raúl Sapena Pastor, Ministro de
Relaciones Exteriores;
Su Excelencia el Presidente de la República de China;
Su Excelencia el Señor Samuel S. Wang, Embajador Extraordinario
y Plenipotenciario de China en el Paraguay;
Quienes, habiéndose comunicado mutuamente sus Plenos Poderes,
hallados en buena y debida forma,
Han acordado los siguientes artículos:
ARTICULO I
Habrá paz y amistad perpetua entre la República del Paraguay y la
República de China.
ARTICULO II
Las Altas Partes Contratantes declaran su firme determinación de
trabajar en estrecha y amistosa colaboración para el establecimiento y
el mantenimiento de la paz mundial basada en principios de justicia e
igualdad y para la promoción de la cooperación y prosperidad
económicas de ambos pueblos.
ARTICULO III
Las Altas Partes Contratantes tendrán el derecho de enviar
mutuamente sus representantes diplomáticos debidamente acreditados,
que gozarán en el país ante el cual se hallan acreditados, que gozarán
en el país ante el cual se hallan acreditados, de acuerdo con su
legislación nacional respectiva y sobre una base de reciprocidad, de
todos los derechos privilegios, inmunidades y exenciones generalmente
reconocidos por el derecho internacional.
ARTICULO IV
Cada una de las Altas Partes Contratantes tendrán el derecho de
enviar Cónsules Generales, Cónsules, Vice Cónsules y Agentes
Consulares a las localidades dentro del territorio de la otra Parte,
que serán determinadas de común acuerdo. Dichos funcionarios
consulares ejercerán las funciones y gozarán del tratamiento
generalmente reconocido por la práctica internacional. Antes de
hacerse cargo de sus funciones obtendrán del Gobierno del país al cual
son enviados los exequatures que están sujetos a retiro por el
mencionado Gobierno.
ARTICULO V
Los nacionales de cada una de las Altas Partes Contratantes tendrán
la libertad de entrar o salir del territorio de la otra de acuerdo con
las leyes y reglamentos de la otra aplicadas a todos los extranjeros.
ARTICULO VI
Los nacionales de cada una de las Altas Partes Contratantes
disfrutarán en el territorio de la otra la plena protección de las
Leyes y reglamentos de la otra en lo que se refiere a sus personas y
bienes.
Los nacionales de cada una de las Altas Partes Contratantes tendrán
el derecho en el territorio de la otra de viajar, residir, trabajar, y
dedicarse a industrias o al comercio en todas las localidades donde
los nacionales de un tercer país puedan hacer lo mismo de acuerdo a
las leyes y reglamentos de la otra.
Los nacionales de cada una de las Altas Partes Contratantes
disfrutarán también en el territorio de la otra de la libertad de
establecer escuelas para la educación de sus hijos, y gozarán de la
libertad de reunión y asociación, de publicación, de conciencia y
culto, de sepultar sus muertos y de construir cementerios, de acuerdo
con las leyes y reglamentos de la otra.
Con respecto al artículo V y a este artículo, las leyes y
reglamentos de cada una de Los nacionales de cada una de las Altas
Partes Contratantes no establecerán estipulaciones discriminatorias
contra los nacionales de la otra.
ARTICULO VII
Otras relaciones entre las dos Altas Partes Contratantes se basarán
en los principios del derecho internacional.
ARTICULO VIII
El presente Tratado ha sido redactado en duplicado en los idiomas
español y chino, y los dos textos son igualmente auténticos.
ARTICULO IX
El presente Tratado será notificado tan pronto como sea posible por
las Altas Partes Contratantes de Acuerdo con sus respectivos
procedimientos constitucionales y entrará en vigor al efectuarse el
canje de instrumentos de ratificación que tendrán lugar en la ciudad
de Taipei.
El presente Tratado permanecerá en vigor por un período de diez años
y será considerado como renovado tácitamente por períodos sucesivos de
diez años, a no ser que sea denunciado por escrito cualquiera de las
Altas Partes Contratantes seis meses antes de la fecha de su
expiración.
En fe de lo cual, los Plenipotenciarios arriba mencionados han
firmado el presente Tratado y lo han sellado con sus sellos
respectivos.
Hecho en la ciudad de Asunción, el día siete de junio de mil
novecientos sesenta y ocho, correspondiente al día siete del sexto mes
del año cincuenta y siete de la República de China.
POR EL GOBIERNO DE LA POR EL GOBIERNO DE LA
REPUBLICA DE CHINA REPUBLICA DEL
PARAGUAY
Fdo: Samuel S. Wang FDO: Raúl Sapena
Pastor
Embajador Extraordinario y
Ministro de Relaciones
Plenipotenciario
Exteriores
Art. 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO NACIONAL, A VEINTINUEVE DIAS
DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO UN MIL NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO.
J. AUGUSTO SALDIVAR
JUAN RAMON CHAVES
PRESIDENTE CAMARA DE DIPUTADOS PRESIDENTE
CAMARA DE SENADORES
AMERICO A. VELAZQUEZ
CARLOS MARIA OCAMPOS ARBO
SECRETARIO PARLAMENTARIO
SECRETARIO GENERAL
Asunción, 4 de setiembre de 1968
TENGASE POR LEY DE LA REPUBLICA, PUBLIQUESE E INSERTESE EN EL REGISTRO
OFICIAL.
RAUL SAPENA PASTOR GRAL.
DE EJERCITO ALFREDO STROESSNER
MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES
PRESIDENTE DE LA REPUBLICA