Ley 1204
PODER LEGISLATIVO
LEY N° 1.204
QUE APRUEBA EL PROTOCOLO DE ASISTENCIA JURIDICA MUTUA EN ASUNTOS PENALES
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1º.- Apruébase el Protocolo de Asistencia Jurídica Mutua en
Asuntos Penales, suscrito en ocasión de la X y la XII Reunión del Consejo
Mercado Común y de Jefes de Estado del MERCOSUR, en San Luis, República
Argentina, el 24 y 25 de junio de 1996 y en Asunción, Paraguay, los días 18
y 19 de junio de 1997, cuyo texto es como sigue:
PROTOCOLO DE ASISTENCIA JURIDICA MUTUA EN ASUNTOS PENALES
Los Gobiernos de la República Argentina, de la República Federativa
del Brasil, de la República del Paraguay y de la República Oriental del
Uruguay,
C0NSIDERANDO que el Tratado de Asunción y el Protocolo de Ouro Preto
implican el compromiso de los Estados Partes de armonizar sus legislaciones
en función de los objetivos comunes que brinden seguridad jurídica en el
territorio de los Estados Partes,
CONSCIENTES que estos objetivos deben ser fortalecidos con normas
comunes que brinden seguridad jurídica en el territorio de los Estados
Partes,
CONVENCIDOS que la intensificación de la cooperación jurídica en
materia penal contribuirá a profundizar la reciprocidad de intereses de los
Estados Partes en el proceso de integración,
DESTACANDO la importancia que reviste para el proceso de integración
la adopción de instrumentos que contribuyan de manera eficaz a alcanzar los
objetivos del Tratado de Asunción,
RECONOCIENDO que muchas actividades delictivas representan una grave
amenaza y se manifiestan a través de modalidades criminales transnacionales
respecto a las que frecuentemente las pruebas radican en diversos Estados,
Han resuelto concluir un Protocolo de Asistencia Jurídica Mutua en
los siguientes términos:
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Ambito
Artículo 1
1.- El presente Protocolo tiene por finalidad la asistencia jurídica
mutua en asuntos penales entre las autoridades competentes de los
Estados Partes.
2.- Las disposiciones del presente Protocolo no confieren derechos a los
particulares para la obtención, supresión o exclusión de pruebas, o
para oponerse al cumplimiento de una solicitud de asistencia.
3.- Los Estados Partes se prestarán asistencia mutua, de conformidad con
las disposiciones del presente Protocolo, para la investigación de
delitos, así como para la cooperación en los procedimientos judiciales
relacionados con asuntos penales.
4.- La asistencia será prestada aun cuando las conductas no constituyan
delitos en el Estado requerido, sin perjuicio de lo previsto en los
Artículos 22 y 23.
5.- El presente Protocolo no faculta a las autoridades o a los
particulares del Estado requirente a emprender en el territorio del
Estado requerido funciones que, conforme a sus leyes internas, están
reservadas a sus autoridades, sin perjuicio de lo establecido en el
Artículo 17, párrafo 3.
Alcance de la Asistencia
Artículo 2
La Asistencia comprenderá:
a) notificación de actos procesales;
b) recepción y producción de pruebas tales como testimonios o
declaraciones, realización de pericias y examen de personas,
bienes y lugares;
c) localización o identificación de personas;
d) notificación a testigos o peritos para la comparecencia
voluntaria a fin de prestar testimonio en el Estado requirente;
e) traslado de personas sujetas a un proceso penal a efectos de
comparecer como testigos en el Estado requirente o con otros
propósitos expresamente indicados en la solicitud, conforme al
presente Protocolo.
f) medidas cautelares sobre bienes;
g) cumplimiento de otras solicitudes respecto de bienes;
h) entrega de documentos y otros elementos de prueba;
i) incautación, transferencia de bienes decomisados y otras
medidas de naturaleza similar;
j) aseguramiento de bienes a efectos del cumplimiento de
sentencias judiciales que impongan indemnización o multas; y,
k) cualquier otra forma de asistencia acorde con los fines de este
Protocolo que no sea incompatible con las leyes del Estado
requerido.
Autoridades Centrales
Artículo 3
1.- A los efectos del presente Protocolo, cada Estado Parte designará una
Autoridad central encargada de recibir y transmitir los pedidos de
asistencia jurídica mutua. A tal fin, dichas autoridades centrales se
comunicarán directamente entre ellas, remitiendo tales solicitudes a
las respectivas autoridades competentes.
2.- Los Estados Partes, al depositar el instrumento de ratificación del
presente Protocolo, comunicarán dicha designación al Gobierno
depositario, el cual lo pondrá en conocimiento de los demás Estados
Partes.
3.- La Autoridad central podrá ser cambiada en cualquier momento,
debiendo el Estado Parte comunicarlo, en el menor tiempo posible, al
Estado depositario del presente Protocolo, a fin de que ponga en
conocimiento de los demás Estados Partes el cambio efectuado.
Autoridades Competentes para la Solicitud de Asistencia
Artículo 4
Las solicitudes transmitidas por una Autoridad central, al amparo del
presente Protocolo, se basarán en pedidos de asistencia de las autoridades
judiciales o del Ministerio Público del Estado requirente encargado del
juzgamiento o investigación de delitos.
Denegación de la Asistencia
Artículo 5
1.- El Estado Parte requerido podrá denegar la asistencia cuando:
a) la solicitud se refiera a un delito tipificado como tal en la
legislación militar, pero no en su legislación penal ordinaria;
b) la solicitud se refiera a un delito que el Estado requerido
considerare como político o como delito común conexo con un
delito político o perseguido con una finalidad política;
c) la solicitud se refiera a un delito tributario;
d) la persona en relación a la cual se solicita la medida ha sido
absuelta o ha cumplido condena en el Estado requerido por el
mismo delito mencionado en la solicitud. Sin embargo, esta
disposición no podrá ser invocada para negar asistencia en
relación a otras personas; o
e) el cumplimiento de la solicitud sea contrario a la seguridad,
el orden público u otros intereses esenciales del Estado
requerido.
2.- Si el Estado requerido deniega la asistencia, deberá informar al
Estado requirente por intermedio de la Autoridad central, las razones
en que se funda la denegatoria, salvo lo dispuesto en el Artículo 15,
literal b).
CAPITULO II
CUMPLIMIENTO DE LA SOLICITUD
Forma y Contenido de la Solicitud
Artículo 6
1.- La solicitud de Asistencia deberá formularse por escrito.
2.- Si la solicitud fuere transmitida por telex, facsímil, correo
electrónico o similares deberá confirmarse por documento original
firmado por la autoridad requirente dentro de los diez (10) días
siguientes a su formulación, de acuerdo a lo establecido por este
Protocolo.
3.- La solicitud deberá contener las siguientes indicaciones:
a) identificación de la autoridad competente requirente;
b) descripción del asunto y naturaleza del procedimiento judicial,
incluyendo los delitos a que se refiere;
c) descripción de las medidas de asistencia solicitadas;
d) los motivos por los cuales se solicitan dichas medidas;
e) el texto de las normas penales aplicables; y,
f) la identidad de las personas sujetas a procedimiento judicial,
cuando se las conozca.
4.- Cuando fuere necesario y en la medida de lo posible, la solicitud
deberá también incluir:
a) información sobre la identidad y domicilio de las personas cuyo
testimonio se desea obtener;
b) información sobre la identidad y domicilio de las personas a
ser notificadas y la relación de dichas personas con los
procedimientos;
c) información sobre la identidad y paradero de las personas a ser
localizadas;
d) descripción exacta del lugar a inspeccionar, identificación de
la persona que ha de someterse a examen y los bienes que hayan
de ser cautelados;
e) el texto del interrogatorio a ser formulado para la recepción
de la prueba testimonial en el Estado requerido, así como, en su
caso, la descripción de la forma en que ha de recibirse y
registrarse cualquier testimonio o declaración;
f) descripción de las formas y procedimientos especiales con que
ha de cumplirse la solicitud, si así fueren requeridos;
g) información sobre el pago de los gastos que se asignarán a la
persona cuya presencia se solicite al Estado requerido;
h) cualquier otra información que pueda ser de utilidad al Estado
requerido a los efectos de facilitar el cumplimiento de la
solicitud; e,
i) cuando fuere necesario, la indicación de la autoridad del
Estado requirente que participará en el diligenciamiento en el
Estado requerido.
5.- La solicitud deberá redactarse en el idioma del Estado requirente y
será acompañada de una traducción en el idioma del Estado requerido.
Ley Aplicable
Artículo 7
1.- El diligenciamiento de las solicitudes se regirá por la ley del
Estado requerido y de acuerdo con las disposiciones del presente
Protocolo.
2.- A pedido del Estado requirente, el Estado requerido cumplirá la
asistencia de acuerdo con las formas o procedimientos especiales
indicados en la solicitud, a menos que éstos sean incompatibles con su
ley interna.
Diligenciamiento
Artículo 8
La Autoridad central del Estado requerido tramitará con prontitud la
solicitud y la transmitirá a la autoridad competente para su
diligenciamiento.
Aplazamiento o Condiciones para el Cumplimiento
Artículo 9
La autoridad competente del Estado requerido podrá aplazar el
cumplimiento de la solicitud, o sujetarla a condiciones, en caso de que
interfiera un procedimiento penal en curso en su territorio.
Sobre esas condiciones, el Estado requerido hará la consulta al
requirente por intermedio de las autoridades centrales. Si el Estado
requirente acepta la asistencia sujeta a condiciones, la solicitud se
cumplirá de conformidad con la forma propuesta.
Carácter Confidencial
Artículo 10
A petición del Estado requirente, se mantendrá el carácter
confidencial de la solicitud y de su tramitación. Si la solicitud no puede
cumplirse sin infringir ese carácter confidencial, el Estado requerido
informará de ello al Estado requirente, que decidirá si insiste en la
solicitud.
Información sobre el Cumplimiento
Artículo 11
1.- A pedido de la Autoridad central del Estado requirente, la Autoridad
central del Estado requerido informará dentro de un plazo razonable,
sobre la marcha del trámite referente al cumplimiento de la solicitud.
2.- La Autoridad central del Estado requerido informará, a la brevedad,
el resultado del cumplimiento de la solicitud y remitirá toda la
información o prueba obtenida a la Autoridad central del Estado
requirente.
3.- Cuando la solicitud no ha podido ser cumplida en todo o en parte, la
Autoridad central del Estado requerido lo hará saber inmediatamente a
la Autoridad central del Estado requirente e informará las razones por
las cuales no ha sido posible su cumplimiento.
4.- Los informes serán redactados en el idioma del Estado requerido.
Limitaciones al Empleo de la Información o Prueba Obtenida
Artículo 12
1.- Salvo consentimiento previo del Estado requerido, el Estado
requirente solamente podrá emplear la información o la prueba obtenida
en virtud del presente Protocolo en la investigación o el proceso
indicado en la solicitud.
2.- La autoridad competente del Estado requerido podrá solicitar que la
información o la prueba obtenida en virtud del presente Protocolo
tengan carácter confidencial, de conformidad con las condiciones que
especificará. En tal caso, el Estado requirente respetará dichas
condiciones. Si no pudiese aceptarlas, lo comunicará al requerido, que
decidirá sobre la prestación de la cooperación.
Costos
Artículo 13
El Estado requerido tomará a su cargo los gastos de diligenciamiento
de la solicitud. El Estado requirente pagará los gastos y honorarios
correspondientes a los informes periciales, traducciones y transcripciones,
gastos extraordinarios que provengan del empleo de formas o procedimientos
especiales y los costos del viaje de las personas referidas en los
Artículos 18 y 19.
CAPITULO III
FORMAS DE ASISTENCIA
Notificación
Artículo 14
1.- Corresponderá a la Autoridad central del Estado requirente transmitir
la solicitud de notificación para la comparecencia de una persona
ante una autoridad competente del Estado requirente, con una razonable
antelación a la fecha prevista para la misma.
2.- Si la notificación no se realizare, la autoridad competente del
Estado requerido deberá informar, por intermedio de las autoridades
centrales, a la autoridad competente del Estado requirente, las
razones por las cuales no pudo diligenciarse.
Entrega de Documentos Oficiales
Artículo 15
A solicitud de la autoridad competente del Estado requirente, la del
Estado requerido:
a) proporcionará copias de documentos oficiales, registros o
información accesibles al público; y,
b) podrá proporcionar copias de documentos oficiales, registros o
información no accesibles al público, en las mismas condiciones
por las cuales esos documentos se proporcionarían a sus propias
autoridades. Si la asistencia prevista en este literal es
denegada, la autoridad competente del Estado requerido no estará
obligada a expresar los motivos de la denegatoria.
Devolución de Documentos y Elementos de Prueba
Artículo 16
El Estado requirente deberá, tan pronto como sea posible, devolver
los documentos y otros elementos de prueba facilitados en cumplimiento de
lo establecido en el presente Protocolo, cuando así lo solicitare el Estado
requerido.
Testimonio en el Estado Requerido
Artículo 17
1.- Toda persona que se encuentre en el Estado requerido y a la que se
solicita prestar testimonio, aportar documentos, antecedentes o
elementos de prueba en virtud del presente Protocolo, deberá
comparecer, de conformidad con las leyes del Estado requerido, ante la
autoridad competente.
2.- El Estado requerido informará con suficiente antelación el lugar y la
fecha en que se recibirá la declaración del testigo o los mencionados
documentos, antecedentes o elementos de prueba. Cuando sea necesario,
las autoridades competentes se consultarán, por intermedio de las
autoridades centrales, a efectos de fijar una fecha conveniente para
las autoridades requirentes y requeridas.
3.- El Estado requerido autorizará la presencia de autoridades indicadas
en la solicitud durante el cumplimiento de las diligencias de
cooperación, y les permitirá formular preguntas si ello estuviera
autorizado por las leyes del Estado requerido y de conformidad con
dichas leyes. La audiencia tendrá lugar según los procedimientos
establecidos por las leyes del Estado requerido.
4.- Si la persona a que se hace referencia en el párrafo 1 alega
inmunidad, privilegio o incapacidad según las leyes del Estado
requerido, esta alegación será resuelta por la autoridad competente
del Estado requerido con anterioridad al cumplimiento de la solicitud,
y comunicada al Estado requirente por intermedio de la Autoridad
central.
Si la persona a que se hace referencia en el párrafo 1 alega
inmunidad, privilegio o incapacidad según las leyes del Estado
requirente, la alegación será informada por intermedio de las
respectivas autoridades centrales, a fin de que las autoridades
competentes del Estado requirente resuelvan al respecto.
5.- Los documentos, antecedentes y elementos de prueba entregados por el
testigo u obtenidos como resultado de su declaración o en ocasión de
la misma, serán enviados al Estado requirente junto con la
declaración.
Testimonio en el Estado Requirente
Artículo 18
1.- Cuando el Estado requirente solicite la comparecencia de una persona
en su territorio para prestar testimonio o rendir informe, el Estado
requerido invitará al testigo o perito a comparecer ante la autoridad
competente del Estado requirente.
2.- La autoridad competente del Estado requerido registrará por escrito
el consentimiento de la persona cuya comparecencia se solicita en el
Estado requirente e informará con prontitud a la Autoridad central del
Estado requirente de dicha respuesta.
3.- Al solicitar la comparecencia, la autoridad competente del Estado
requirente indicará los gastos de traslado y de estadía a su cargo.
Traslado de Personas sujetas a Procedimiento Penal
Artículo 19
1.- La persona sujeta a un procedimiento penal en el Estado requerido,
cuya comparecencia en el Estado requirente sea necesaria en virtud de
la asistencia prevista en el presente Protocolo, será trasladada con
ese fin al Estado requirente, siempre que esa persona y el Estado
requerido consientan dicho traslado.
2.- La persona sujeta a un procedimiento penal en el Estado requirente de
la asistencia y cuya comparecencia en el Estado requerido sea
necesaria, será trasladada al Estado requerido, siempre que lo
consienta esa persona y ambos Estados estén de acuerdo.
3.- Cuando un Estado Parte solicite a otro, de acuerdo al presente
Protocolo, el traslado de una persona de su nacionalidad y su
constitución impida la entrega a cualquier título de sus nacionales,
deberá informar el contenido de dichas disposiciones al otro Estado
Parte, que decidirá acerca de la conveniencia de lo solicitado.
4.- A los efectos del presente artículo:
a) el Estado receptor deberá mantener a la persona trasladada bajo
su custodia, a menos que el Estado requirente indique lo
contrario;
b) el Estado receptor devolverá la persona trasladada al Estado
remitente tan pronto como las circunstancias lo permitan, y con
sujeción a lo acordado entre las autoridades competentes de
ambos Estados, sin perjuicio de lo establecido en el párrafo
anterior;
c) respecto a la devolución de la persona trasladada, no será
necesario que el Estado remitente promueva un procedimiento de
extradición;
d) el tiempo transcurrido bajo custodia en el Estado receptor,
será computado a los efectos del cumplimiento de la sentencia
que se le impusiere;
e) la permanencia de esa persona en el Estado receptor no podrá
exceder de noventa (90) días, a menos que la persona y ambos
Estados consientan en prorrogarlo;
f) en el caso de fuga en el Estado receptor de la persona
trasladada que esté sujeta a una medida restrictiva de libertad
en el Estado remitente, éste podrá solicitar al Estado receptor
el inicio de un procedimiento penal a fin del esclarecimiento
del hecho así como su información periódica.
Salvoconducto
Artículo 20
1.- La comparecencia o traslado de la persona que consienta declarar o
dar testimonio según lo dispuesto en los Artículos 18 y 19, estará
condicionada a que el Estado receptor conceda un salvoconducto bajo el
cual, mientras se encuentre en ese Estado, éste no podrá:
a) detener o juzgar a la persona por delitos anteriores a su
salida del territorio del Estado remitente; y,
b) convocarla para declarar o dar testimonio en procedimientos no
especificados en la solicitud.
2.- El salvoconducto previsto en el párrafo anterior, cesará cuando la
persona prolongue voluntariamente su estadía en el territorio del
Estado receptor por más de diez (10) días a partir del momento en que
su presencia ya no fuera necesaria en ese Estado, conforme a lo
comunicado al Estado remitente.
Localización o Identificación de Personas
Artículo 21
El Estado requerido adoptará las providencias necesarias para
averiguar el paradero o la identidad de las personas individualizadas en la
solicitud.
Medidas Cautelares
Artículo 22
1.- La autoridad competente del Estado requerido diligenciará la
solicitud de cooperación cautelar, si ésta contiene información
suficiente que justifique la procedencia de la medida solicitada.
Dicha medida se someterá a la ley procesal y sustantiva del Estado
requerido.
2.- Cuando un Estado Parte tenga conocimiento de la existencia de los
instrumentos del objeto o de los frutos del delito en el territorio
del otro Estado Parte que pueda ser objeto de medidas cautelares según
las leyes de ese Estado, informará a la Autoridad central de dicho
estado. Esta remitirá la información recibida a sus autoridades
competentes a efectos de determinar la adopción de las medidas que
correspondan. Dichas autoridades actuarán de conformidad con las leyes
de su país y comunicarán al otro Estado Parte, por intermedio de las
autoridades centrales las medidas adoptadas.
3.- El Estado requerido resolverá, según su ley, cualquier solicitud
relativa a la protección de los derechos de terceros sobre los
objetos que sean materia de las medidas previstas en el párrafo
anterior.
Entrega de Documentos y otras Medidas de Cooperación
Artículo 23
1.- La autoridad competente diligenciará la solicitud de cooperación en
lo referente a inspecciones y a la entrega de cualesquiera objetos
comprendidos entre otros, documentos o antecedentes, si ésta contiene
la información que justifique la medida propuesta. Dicha medida se
someterá a la ley procesal y sustantiva del Estado requerido, sin
perjuicio de lo establecido en el Artículo 15, literal b) y Artículo
22, párrafo 3.
2.- Los Estados Partes se prestarán asistencia, de conformidad con sus
respectivas leyes en los procedimientos referentes a medidas
asegurativas, indemnización a las víctimas de delitos y cobro de
multas impuestas por sentencia judicial.
Custodia y Disposición de Bienes
Artículo 24
El Estado Parte que tenga bajo su custodia los instrumentos, el
objeto o los frutos del delito, dispondrá de los mismos de conformidad con
lo establecido en su ley interna. En la medida que lo permitan sus leyes y
en los términos que se consideren adecuados dicho Estado Parte podrá
transferir al otro los bienes decomisados o el producto de su venta.
Autenticación de Documentos y Certificaciones
Artículo 25
Los documentos emanados de autoridades judiciales o del Ministerio
Público de un Estado Parte, cuando deban ser presentados en el territorio
de otro Estado Parte, que sean tramitados por intermedio de las autoridades
centrales, quedan exceptuados de toda legalización u otra formalidad
análoga.
Consultas
Artículo 26
Las autoridades centrales de los Estados Partes celebrarán consultas
en las oportunidades que convengan con el fin de facilitar la aplicación
del presente Protocolo.
Solución de Controversias
Artículo 27
Las controversias que surjan entre los Estados Partes con motivo de
la aplicación, interpretación o incumplimiento de las disposiciones
contenidas en el presente Protocolo, serán resueltas mediante negociaciones
diplomáticas directas.
Si mediante tales negociaciones no se alcanzare un acuerdo o si la
controversia fuera solucionada solo en parte, se aplicarán los
procedimientos previstos en el sistema de solución de controversias vigente
entre los Estados Partes del Tratado de Asunción.
CAPITULO IV
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 28
El presente Protocolo, parte integrante del Tratado de Asunción,
entrará en vigor con relación a los dos primeros Estados Partes que lo
ratifiquen, treinta (30) días después que el segundo país proceda en el
depósito de su instrumento de ratificación.
Para los demás ratificantes, entrará en vigor el trigésimo día
posterior al depósito del respectivo instrumento de ratificación.
Artículo 29
La adhesión por parte de un Estado al Tratado de Asunción implicará
de pleno derecho la adhesión al presente Protocolo.
Artículo 30
El presente Protocolo no restringirá la aplicación de las
convenciones que sobre la misma materia hubieran sido suscritas
anteriormente entre los Estados Partes en tanto fueran más favorables para
la cooperación.
Artículo 31
El Gobierno de la República del Paraguay será el depositario del
presente Protocolo y de los instrumentos de ratificación y enviará copias
debidamente autenticadas de los mismos a los gobiernos de los demás Estados
Partes.
Asimismo, el Gobierno de la República del Paraguay notificará a los
Gobiernos de los demás Estados Partes la fecha de entrada en vigor del
presente Protocolo y la fecha de depósito de los instrumentos de
ratificación.
Hecho en San Luis, República Argentina, a los veinticinco días del
mes de junio del año mil novecientos noventa y seis, en un original en los
idiomas español y portugués, siendo ambos textos igualmente auténticos.
Fdo.: Por el Gobierno de la República Argentina, GUIDO DI TELLA,
Ministro de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto.
Fdo.: Por el Gobierno de la República Federativa del Brasil, LUIS
FELIPE LAMPREIA, Ministro de Relaciones Exteriores.
Fdo.: Por el Gobierno de la República del Paraguay, RUBEN MELGAREJO
LANZONI, Ministro de Relaciones Exteriores.
Fdo.: Por el Gobierno de la República Oriental del Uruguay, ALVARO
RAMOS TRIGO, Ministro de Relaciones Exteriores.
Artículo 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el cuatro de setiembre del
año un mil novecientos noventa y siete y por la Honorable Cámara de
Diputados, sancionándose la Ley, el veintisiete de noviembre del año un mil
novecientos noventa y siete.
|Atilio Martínez Casado |Rodrigo Campos Cervera |
|Presidente H. Cámara de Diputados |Presidente H. Cámara de Senadores|
| | |
|Rubén Darío Fornerón | |
|Secretario Parlamentario |Miguel Angel González Casabianca |
| |Secretario Parlamentario |
Asunción, 23 de diciembre de 1997
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
El Presidente de la República
Juan Carlos Wasmosy
Rubén Melgarejo Lanzoni
Ministro de Relaciones Exteriores