Ley 1204

Descarga el documento

[pic]<br /> PODER LEGISLATIVO<br /> LEY N° 1.204<br /> QUE APRUEBA EL PROTOCOLO DE ASISTENCIA JURIDICA MUTUA EN ASUNTOS PENALES<br /> EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE<br /> LEY:<br /> Artículo 1º.- Apruébase el Protocolo de Asistencia Jurídica Mutua en<br /> Asuntos Penales, suscrito en ocasión de la X y la XII Reunión del Consejo<br /> Mercado Común y de Jefes de Estado del MERCOSUR, en San Luis, República<br /> Argentina, el 24 y 25 de junio de 1996 y en Asunción, Paraguay, los días 18<br /> y 19 de junio de 1997, cuyo texto es como sigue:<br /> PROTOCOLO DE ASISTENCIA JURIDICA MUTUA EN ASUNTOS PENALES<br /> Los Gobiernos de la República Argentina, de la República Federativa<br /> del Brasil, de la República del Paraguay y de la República Oriental del<br /> Uruguay,<br /> C0NSIDERANDO que el Tratado de Asunción y el Protocolo de Ouro Preto<br /> implican el compromiso de los Estados Partes de armonizar sus legislaciones<br /> en función de los objetivos comunes que brinden seguridad jurídica en el<br /> territorio de los Estados Partes,<br /> CONSCIENTES que estos objetivos deben ser fortalecidos con normas<br /> comunes que brinden seguridad jurídica en el territorio de los Estados<br /> Partes,<br /> CONVENCIDOS que la intensificación de la cooperación jurídica en<br /> materia penal contribuirá a profundizar la reciprocidad de intereses de los<br /> Estados Partes en el proceso de integración,<br /> DESTACANDO la importancia que reviste para el proceso de integración<br /> la adopción de instrumentos que contribuyan de manera eficaz a alcanzar los<br /> objetivos del Tratado de Asunción,<br /> RECONOCIENDO que muchas actividades delictivas representan una grave<br /> amenaza y se manifiestan a través de modalidades criminales transnacionales<br /> respecto a las que frecuentemente las pruebas radican en diversos Estados,<br /> Han resuelto concluir un Protocolo de Asistencia Jurídica Mutua en<br /> los siguientes términos:<br /> CAPITULO I<br /> DISPOSICIONES GENERALES<br /> Ambito<br /> Artículo 1<br /> 1.- El presente Protocolo tiene por finalidad la asistencia jurídica<br /> mutua en asuntos penales entre las autoridades competentes de los<br /> Estados Partes.<br /> 2.- Las disposiciones del presente Protocolo no confieren derechos a los<br /> particulares para la obtención, supresión o exclusión de pruebas, o<br /> para oponerse al cumplimiento de una solicitud de asistencia.<br /> 3.- Los Estados Partes se prestarán asistencia mutua, de conformidad con<br /> las disposiciones del presente Protocolo, para la investigación de<br /> delitos, así como para la cooperación en los procedimientos judiciales<br /> relacionados con asuntos penales.<br /> 4.- La asistencia será prestada aun cuando las conductas no constituyan<br /> delitos en el Estado requerido, sin perjuicio de lo previsto en los<br /> Artículos 22 y 23.<br /> 5.- El presente Protocolo no faculta a las autoridades o a los<br /> particulares del Estado requirente a emprender en el territorio del<br /> Estado requerido funciones que, conforme a sus leyes internas, están<br /> reservadas a sus autoridades, sin perjuicio de lo establecido en el<br /> Artículo 17, párrafo 3.<br /> Alcance de la Asistencia<br /> Artículo 2<br /> La Asistencia comprenderá:<br /> a) notificación de actos procesales;<br /> b) recepción y producción de pruebas tales como testimonios o<br /> declaraciones, realización de pericias y examen de personas,<br /> bienes y lugares;<br /> c) localización o identificación de personas;<br /> d) notificación a testigos o peritos para la comparecencia<br /> voluntaria a fin de prestar testimonio en el Estado requirente;<br /> e) traslado de personas sujetas a un proceso penal a efectos de<br /> comparecer como testigos en el Estado requirente o con otros<br /> propósitos expresamente indicados en la solicitud, conforme al<br /> presente Protocolo.<br /> f) medidas cautelares sobre bienes;<br /> g) cumplimiento de otras solicitudes respecto de bienes;<br /> h) entrega de documentos y otros elementos de prueba;<br /> i) incautación, transferencia de bienes decomisados y otras<br /> medidas de naturaleza similar;<br /> j) aseguramiento de bienes a efectos del cumplimiento de<br /> sentencias judiciales que impongan indemnización o multas; y,<br /> k) cualquier otra forma de asistencia acorde con los fines de este<br /> Protocolo que no sea incompatible con las leyes del Estado<br /> requerido.<br /> Autoridades Centrales<br /> Artículo 3<br /> 1.- A los efectos del presente Protocolo, cada Estado Parte designará una<br /> Autoridad central encargada de recibir y transmitir los pedidos de<br /> asistencia jurídica mutua. A tal fin, dichas autoridades centrales se<br /> comunicarán directamente entre ellas, remitiendo tales solicitudes a<br /> las respectivas autoridades competentes.<br /> 2.- Los Estados Partes, al depositar el instrumento de ratificación del<br /> presente Protocolo, comunicarán dicha designación al Gobierno<br /> depositario, el cual lo pondrá en conocimiento de los demás Estados<br /> Partes.<br /> 3.- La Autoridad central podrá ser cambiada en cualquier momento,<br /> debiendo el Estado Parte comunicarlo, en el menor tiempo posible, al<br /> Estado depositario del presente Protocolo, a fin de que ponga en<br /> conocimiento de los demás Estados Partes el cambio efectuado.<br /> Autoridades Competentes para la Solicitud de Asistencia<br /> Artículo 4<br /> Las solicitudes transmitidas por una Autoridad central, al amparo del<br /> presente Protocolo, se basarán en pedidos de asistencia de las autoridades<br /> judiciales o del Ministerio Público del Estado requirente encargado del<br /> juzgamiento o investigación de delitos.<br /> Denegación de la Asistencia<br /> Artículo 5<br /> 1.- El Estado Parte requerido podrá denegar la asistencia cuando:<br /> a) la solicitud se refiera a un delito tipificado como tal en la<br /> legislación militar, pero no en su legislación penal ordinaria;<br /> b) la solicitud se refiera a un delito que el Estado requerido<br /> considerare como político o como delito común conexo con un<br /> delito político o perseguido con una finalidad política;<br /> c) la solicitud se refiera a un delito tributario;<br /> d) la persona en relación a la cual se solicita la medida ha sido<br /> absuelta o ha cumplido condena en el Estado requerido por el<br /> mismo delito mencionado en la solicitud. Sin embargo, esta<br /> disposición no podrá ser invocada para negar asistencia en<br /> relación a otras personas; o<br /> e) el cumplimiento de la solicitud sea contrario a la seguridad,<br /> el orden público u otros intereses esenciales del Estado<br /> requerido.<br /> 2.- Si el Estado requerido deniega la asistencia, deberá informar al<br /> Estado requirente por intermedio de la Autoridad central, las razones<br /> en que se funda la denegatoria, salvo lo dispuesto en el Artículo 15,<br /> literal b).<br /> CAPITULO II<br /> CUMPLIMIENTO DE LA SOLICITUD<br /> Forma y Contenido de la Solicitud<br /> Artículo 6<br /> 1.- La solicitud de Asistencia deberá formularse por escrito.<br /> 2.- Si la solicitud fuere transmitida por telex, facsímil, correo<br /> electrónico o similares deberá confirmarse por documento original<br /> firmado por la autoridad requirente dentro de los diez (10) días<br /> siguientes a su formulación, de acuerdo a lo establecido por este<br /> Protocolo.<br /> 3.- La solicitud deberá contener las siguientes indicaciones:<br /> a) identificación de la autoridad competente requirente;<br /> b) descripción del asunto y naturaleza del procedimiento judicial,<br /> incluyendo los delitos a que se refiere;<br /> c) descripción de las medidas de asistencia solicitadas;<br /> d) los motivos por los cuales se solicitan dichas medidas;<br /> e) el texto de las normas penales aplicables; y,<br /> f) la identidad de las personas sujetas a procedimiento judicial,<br /> cuando se las conozca.<br /> 4.- Cuando fuere necesario y en la medida de lo posible, la solicitud<br /> deberá también incluir:<br /> a) información sobre la identidad y domicilio de las personas cuyo<br /> testimonio se desea obtener;<br /> b) información sobre la identidad y domicilio de las personas a<br /> ser notificadas y la relación de dichas personas con los<br /> procedimientos;<br /> c) información sobre la identidad y paradero de las personas a ser<br /> localizadas;<br /> d) descripción exacta del lugar a inspeccionar, identificación de<br /> la persona que ha de someterse a examen y los bienes que hayan<br /> de ser cautelados;<br /> e) el texto del interrogatorio a ser formulado para la recepción<br /> de la prueba testimonial en el Estado requerido, así como, en su<br /> caso, la descripción de la forma en que ha de recibirse y<br /> registrarse cualquier testimonio o declaración;<br /> f) descripción de las formas y procedimientos especiales con que<br /> ha de cumplirse la solicitud, si así fueren requeridos;<br /> g) información sobre el pago de los gastos que se asignarán a la<br /> persona cuya presencia se solicite al Estado requerido;<br /> h) cualquier otra información que pueda ser de utilidad al Estado<br /> requerido a los efectos de facilitar el cumplimiento de la<br /> solicitud; e,<br /> i) cuando fuere necesario, la indicación de la autoridad del<br /> Estado requirente que participará en el diligenciamiento en el<br /> Estado requerido.<br /> 5.- La solicitud deberá redactarse en el idioma del Estado requirente y<br /> será acompañada de una traducción en el idioma del Estado requerido.<br /> Ley Aplicable<br /> Artículo 7<br /> 1.- El diligenciamiento de las solicitudes se regirá por la ley del<br /> Estado requerido y de acuerdo con las disposiciones del presente<br /> Protocolo.<br /> 2.- A pedido del Estado requirente, el Estado requerido cumplirá la<br /> asistencia de acuerdo con las formas o procedimientos especiales<br /> indicados en la solicitud, a menos que éstos sean incompatibles con su<br /> ley interna.<br /> Diligenciamiento<br /> Artículo 8<br /> La Autoridad central del Estado requerido tramitará con prontitud la<br /> solicitud y la transmitirá a la autoridad competente para su<br /> diligenciamiento.<br /> Aplazamiento o Condiciones para el Cumplimiento<br /> Artículo 9<br /> La autoridad competente del Estado requerido podrá aplazar el<br /> cumplimiento de la solicitud, o sujetarla a condiciones, en caso de que<br /> interfiera un procedimiento penal en curso en su territorio.<br /> Sobre esas condiciones, el Estado requerido hará la consulta al<br /> requirente por intermedio de las autoridades centrales. Si el Estado<br /> requirente acepta la asistencia sujeta a condiciones, la solicitud se<br /> cumplirá de conformidad con la forma propuesta.<br /> Carácter Confidencial<br /> Artículo 10<br /> A petición del Estado requirente, se mantendrá el carácter<br /> confidencial de la solicitud y de su tramitación. Si la solicitud no puede<br /> cumplirse sin infringir ese carácter confidencial, el Estado requerido<br /> informará de ello al Estado requirente, que decidirá si insiste en la<br /> solicitud.<br /> Información sobre el Cumplimiento<br /> Artículo 11<br /> 1.- A pedido de la Autoridad central del Estado requirente, la Autoridad<br /> central del Estado requerido informará dentro de un plazo razonable,<br /> sobre la marcha del trámite referente al cumplimiento de la solicitud.<br /> 2.- La Autoridad central del Estado requerido informará, a la brevedad,<br /> el resultado del cumplimiento de la solicitud y remitirá toda la<br /> información o prueba obtenida a la Autoridad central del Estado<br /> requirente.<br /> 3.- Cuando la solicitud no ha podido ser cumplida en todo o en parte, la<br /> Autoridad central del Estado requerido lo hará saber inmediatamente a<br /> la Autoridad central del Estado requirente e informará las razones por<br /> las cuales no ha sido posible su cumplimiento.<br /> 4.- Los informes serán redactados en el idioma del Estado requerido.<br /> Limitaciones al Empleo de la Información o Prueba Obtenida<br /> Artículo 12<br /> 1.- Salvo consentimiento previo del Estado requerido, el Estado<br /> requirente solamente podrá emplear la información o la prueba obtenida<br /> en virtud del presente Protocolo en la investigación o el proceso<br /> indicado en la solicitud.<br /> 2.- La autoridad competente del Estado requerido podrá solicitar que la<br /> información o la prueba obtenida en virtud del presente Protocolo<br /> tengan carácter confidencial, de conformidad con las condiciones que<br /> especificará. En tal caso, el Estado requirente respetará dichas<br /> condiciones. Si no pudiese aceptarlas, lo comunicará al requerido, que<br /> decidirá sobre la prestación de la cooperación.<br /> Costos<br /> Artículo 13<br /> El Estado requerido tomará a su cargo los gastos de diligenciamiento<br /> de la solicitud. El Estado requirente pagará los gastos y honorarios<br /> correspondientes a los informes periciales, traducciones y transcripciones,<br /> gastos extraordinarios que provengan del empleo de formas o procedimientos<br /> especiales y los costos del viaje de las personas referidas en los<br /> Artículos 18 y 19.<br /> CAPITULO III<br /> FORMAS DE ASISTENCIA<br /> Notificación<br /> Artículo 14<br /> 1.- Corresponderá a la Autoridad central del Estado requirente transmitir<br /> la solicitud de notificación para la comparecencia de una persona<br /> ante una autoridad competente del Estado requirente, con una razonable<br /> antelación a la fecha prevista para la misma.<br /> 2.- Si la notificación no se realizare, la autoridad competente del<br /> Estado requerido deberá informar, por intermedio de las autoridades<br /> centrales, a la autoridad competente del Estado requirente, las<br /> razones por las cuales no pudo diligenciarse.<br /> Entrega de Documentos Oficiales<br /> Artículo 15<br /> A solicitud de la autoridad competente del Estado requirente, la del<br /> Estado requerido:<br /> a) proporcionará copias de documentos oficiales, registros o<br /> información accesibles al público; y,<br /> b) podrá proporcionar copias de documentos oficiales, registros o<br /> información no accesibles al público, en las mismas condiciones<br /> por las cuales esos documentos se proporcionarían a sus propias<br /> autoridades. Si la asistencia prevista en este literal es<br /> denegada, la autoridad competente del Estado requerido no estará<br /> obligada a expresar los motivos de la denegatoria.<br /> Devolución de Documentos y Elementos de Prueba<br /> Artículo 16<br /> El Estado requirente deberá, tan pronto como sea posible, devolver<br /> los documentos y otros elementos de prueba facilitados en cumplimiento de<br /> lo establecido en el presente Protocolo, cuando así lo solicitare el Estado<br /> requerido.<br /> Testimonio en el Estado Requerido<br /> Artículo 17<br /> 1.- Toda persona que se encuentre en el Estado requerido y a la que se<br /> solicita prestar testimonio, aportar documentos, antecedentes o<br /> elementos de prueba en virtud del presente Protocolo, deberá<br /> comparecer, de conformidad con las leyes del Estado requerido, ante la<br /> autoridad competente.<br /> 2.- El Estado requerido informará con suficiente antelación el lugar y la<br /> fecha en que se recibirá la declaración del testigo o los mencionados<br /> documentos, antecedentes o elementos de prueba. Cuando sea necesario,<br /> las autoridades competentes se consultarán, por intermedio de las<br /> autoridades centrales, a efectos de fijar una fecha conveniente para<br /> las autoridades requirentes y requeridas.<br /> 3.- El Estado requerido autorizará la presencia de autoridades indicadas<br /> en la solicitud durante el cumplimiento de las diligencias de<br /> cooperación, y les permitirá formular preguntas si ello estuviera<br /> autorizado por las leyes del Estado requerido y de conformidad con<br /> dichas leyes. La audiencia tendrá lugar según los procedimientos<br /> establecidos por las leyes del Estado requerido.<br /> 4.- Si la persona a que se hace referencia en el párrafo 1 alega<br /> inmunidad, privilegio o incapacidad según las leyes del Estado<br /> requerido, esta alegación será resuelta por la autoridad competente<br /> del Estado requerido con anterioridad al cumplimiento de la solicitud,<br /> y comunicada al Estado requirente por intermedio de la Autoridad<br /> central.<br /> Si la persona a que se hace referencia en el párrafo 1 alega<br /> inmunidad, privilegio o incapacidad según las leyes del Estado<br /> requirente, la alegación será informada por intermedio de las<br /> respectivas autoridades centrales, a fin de que las autoridades<br /> competentes del Estado requirente resuelvan al respecto.<br /> 5.- Los documentos, antecedentes y elementos de prueba entregados por el<br /> testigo u obtenidos como resultado de su declaración o en ocasión de<br /> la misma, serán enviados al Estado requirente junto con la<br /> declaración.<br /> Testimonio en el Estado Requirente<br /> Artículo 18<br /> 1.- Cuando el Estado requirente solicite la comparecencia de una persona<br /> en su territorio para prestar testimonio o rendir informe, el Estado<br /> requerido invitará al testigo o perito a comparecer ante la autoridad<br /> competente del Estado requirente.<br /> 2.- La autoridad competente del Estado requerido registrará por escrito<br /> el consentimiento de la persona cuya comparecencia se solicita en el<br /> Estado requirente e informará con prontitud a la Autoridad central del<br /> Estado requirente de dicha respuesta.<br /> 3.- Al solicitar la comparecencia, la autoridad competente del Estado<br /> requirente indicará los gastos de traslado y de estadía a su cargo.<br /> Traslado de Personas sujetas a Procedimiento Penal<br /> Artículo 19<br /> 1.- La persona sujeta a un procedimiento penal en el Estado requerido,<br /> cuya comparecencia en el Estado requirente sea necesaria en virtud de<br /> la asistencia prevista en el presente Protocolo, será trasladada con<br /> ese fin al Estado requirente, siempre que esa persona y el Estado<br /> requerido consientan dicho traslado.<br /> 2.- La persona sujeta a un procedimiento penal en el Estado requirente de<br /> la asistencia y cuya comparecencia en el Estado requerido sea<br /> necesaria, será trasladada al Estado requerido, siempre que lo<br /> consienta esa persona y ambos Estados estén de acuerdo.<br /> 3.- Cuando un Estado Parte solicite a otro, de acuerdo al presente<br /> Protocolo, el traslado de una persona de su nacionalidad y su<br /> constitución impida la entrega a cualquier título de sus nacionales,<br /> deberá informar el contenido de dichas disposiciones al otro Estado<br /> Parte, que decidirá acerca de la conveniencia de lo solicitado.<br /> 4.- A los efectos del presente artículo:<br /> a) el Estado receptor deberá mantener a la persona trasladada bajo<br /> su custodia, a menos que el Estado requirente indique lo<br /> contrario;<br /> b) el Estado receptor devolverá la persona trasladada al Estado<br /> remitente tan pronto como las circunstancias lo permitan, y con<br /> sujeción a lo acordado entre las autoridades competentes de<br /> ambos Estados, sin perjuicio de lo establecido en el párrafo<br /> anterior;<br /> c) respecto a la devolución de la persona trasladada, no será<br /> necesario que el Estado remitente promueva un procedimiento de<br /> extradición;<br /> d) el tiempo transcurrido bajo custodia en el Estado receptor,<br /> será computado a los efectos del cumplimiento de la sentencia<br /> que se le impusiere;<br /> e) la permanencia de esa persona en el Estado receptor no podrá<br /> exceder de noventa (90) días, a menos que la persona y ambos<br /> Estados consientan en prorrogarlo;<br /> f) en el caso de fuga en el Estado receptor de la persona<br /> trasladada que esté sujeta a una medida restrictiva de libertad<br /> en el Estado remitente, éste podrá solicitar al Estado receptor<br /> el inicio de un procedimiento penal a fin del esclarecimiento<br /> del hecho así como su información periódica.<br /> Salvoconducto<br /> Artículo 20<br /> 1.- La comparecencia o traslado de la persona que consienta declarar o<br /> dar testimonio según lo dispuesto en los Artículos 18 y 19, estará<br /> condicionada a que el Estado receptor conceda un salvoconducto bajo el<br /> cual, mientras se encuentre en ese Estado, éste no podrá:<br /> a) detener o juzgar a la persona por delitos anteriores a su<br /> salida del territorio del Estado remitente; y,<br /> b) convocarla para declarar o dar testimonio en procedimientos no<br /> especificados en la solicitud.<br /> 2.- El salvoconducto previsto en el párrafo anterior, cesará cuando la<br /> persona prolongue voluntariamente su estadía en el territorio del<br /> Estado receptor por más de diez (10) días a partir del momento en que<br /> su presencia ya no fuera necesaria en ese Estado, conforme a lo<br /> comunicado al Estado remitente.<br /> Localización o Identificación de Personas<br /> Artículo 21<br /> El Estado requerido adoptará las providencias necesarias para<br /> averiguar el paradero o la identidad de las personas individualizadas en la<br /> solicitud.<br /> Medidas Cautelares<br /> Artículo 22<br /> 1.- La autoridad competente del Estado requerido diligenciará la<br /> solicitud de cooperación cautelar, si ésta contiene información<br /> suficiente que justifique la procedencia de la medida solicitada.<br /> Dicha medida se someterá a la ley procesal y sustantiva del Estado<br /> requerido.<br /> 2.- Cuando un Estado Parte tenga conocimiento de la existencia de los<br /> instrumentos del objeto o de los frutos del delito en el territorio<br /> del otro Estado Parte que pueda ser objeto de medidas cautelares según<br /> las leyes de ese Estado, informará a la Autoridad central de dicho<br /> estado. Esta remitirá la información recibida a sus autoridades<br /> competentes a efectos de determinar la adopción de las medidas que<br /> correspondan. Dichas autoridades actuarán de conformidad con las leyes<br /> de su país y comunicarán al otro Estado Parte, por intermedio de las<br /> autoridades centrales las medidas adoptadas.<br /> 3.- El Estado requerido resolverá, según su ley, cualquier solicitud<br /> relativa a la protección de los derechos de terceros sobre los<br /> objetos que sean materia de las medidas previstas en el párrafo<br /> anterior.<br /> Entrega de Documentos y otras Medidas de Cooperación<br /> Artículo 23<br /> 1.- La autoridad competente diligenciará la solicitud de cooperación en<br /> lo referente a inspecciones y a la entrega de cualesquiera objetos<br /> comprendidos entre otros, documentos o antecedentes, si ésta contiene<br /> la información que justifique la medida propuesta. Dicha medida se<br /> someterá a la ley procesal y sustantiva del Estado requerido, sin<br /> perjuicio de lo establecido en el Artículo 15, literal b) y Artículo<br /> 22, párrafo 3.<br /> 2.- Los Estados Partes se prestarán asistencia, de conformidad con sus<br /> respectivas leyes en los procedimientos referentes a medidas<br /> asegurativas, indemnización a las víctimas de delitos y cobro de<br /> multas impuestas por sentencia judicial.<br /> Custodia y Disposición de Bienes<br /> Artículo 24<br /> El Estado Parte que tenga bajo su custodia los instrumentos, el<br /> objeto o los frutos del delito, dispondrá de los mismos de conformidad con<br /> lo establecido en su ley interna. En la medida que lo permitan sus leyes y<br /> en los términos que se consideren adecuados dicho Estado Parte podrá<br /> transferir al otro los bienes decomisados o el producto de su venta.<br /> Autenticación de Documentos y Certificaciones<br /> Artículo 25<br /> Los documentos emanados de autoridades judiciales o del Ministerio<br /> Público de un Estado Parte, cuando deban ser presentados en el territorio<br /> de otro Estado Parte, que sean tramitados por intermedio de las autoridades<br /> centrales, quedan exceptuados de toda legalización u otra formalidad<br /> análoga.<br /> Consultas<br /> Artículo 26<br /> Las autoridades centrales de los Estados Partes celebrarán consultas<br /> en las oportunidades que convengan con el fin de facilitar la aplicación<br /> del presente Protocolo.<br /> Solución de Controversias<br /> Artículo 27<br /> Las controversias que surjan entre los Estados Partes con motivo de<br /> la aplicación, interpretación o incumplimiento de las disposiciones<br /> contenidas en el presente Protocolo, serán resueltas mediante negociaciones<br /> diplomáticas directas.<br /> Si mediante tales negociaciones no se alcanzare un acuerdo o si la<br /> controversia fuera solucionada solo en parte, se aplicarán los<br /> procedimientos previstos en el sistema de solución de controversias vigente<br /> entre los Estados Partes del Tratado de Asunción.<br /> CAPITULO IV<br /> DISPOSICIONES FINALES<br /> Artículo 28<br /> El presente Protocolo, parte integrante del Tratado de Asunción,<br /> entrará en vigor con relación a los dos primeros Estados Partes que lo<br /> ratifiquen, treinta (30) días después que el segundo país proceda en el<br /> depósito de su instrumento de ratificación.<br /> Para los demás ratificantes, entrará en vigor el trigésimo día<br /> posterior al depósito del respectivo instrumento de ratificación.<br /> Artículo 29<br /> La adhesión por parte de un Estado al Tratado de Asunción implicará<br /> de pleno derecho la adhesión al presente Protocolo.<br /> Artículo 30<br /> El presente Protocolo no restringirá la aplicación de las<br /> convenciones que sobre la misma materia hubieran sido suscritas<br /> anteriormente entre los Estados Partes en tanto fueran más favorables para<br /> la cooperación.<br /> Artículo 31<br /> El Gobierno de la República del Paraguay será el depositario del<br /> presente Protocolo y de los instrumentos de ratificación y enviará copias<br /> debidamente autenticadas de los mismos a los gobiernos de los demás Estados<br /> Partes.<br /> Asimismo, el Gobierno de la República del Paraguay notificará a los<br /> Gobiernos de los demás Estados Partes la fecha de entrada en vigor del<br /> presente Protocolo y la fecha de depósito de los instrumentos de<br /> ratificación.<br /> Hecho en San Luis, República Argentina, a los veinticinco días del<br /> mes de junio del año mil novecientos noventa y seis, en un original en los<br /> idiomas español y portugués, siendo ambos textos igualmente auténticos.<br /> Fdo.: Por el Gobierno de la República Argentina, GUIDO DI TELLA,<br /> Ministro de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto.<br /> Fdo.: Por el Gobierno de la República Federativa del Brasil, LUIS<br /> FELIPE LAMPREIA, Ministro de Relaciones Exteriores.<br /> Fdo.: Por el Gobierno de la República del Paraguay, RUBEN MELGAREJO<br /> LANZONI, Ministro de Relaciones Exteriores.<br /> Fdo.: Por el Gobierno de la República Oriental del Uruguay, ALVARO<br /> RAMOS TRIGO, Ministro de Relaciones Exteriores.<br /> Artículo 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el cuatro de setiembre del<br /> año un mil novecientos noventa y siete y por la Honorable Cámara de<br /> Diputados, sancionándose la Ley, el veintisiete de noviembre del año un mil<br /> novecientos noventa y siete.<br /> |Atilio Martínez Casado |Rodrigo Campos Cervera |<br /> |Presidente H. Cámara de Diputados |Presidente H. Cámara de Senadores|<br /> | | |<br /> |Rubén Darío Fornerón | |<br /> |Secretario Parlamentario |Miguel Angel González Casabianca |<br /> | |Secretario Parlamentario |<br /> Asunción, 23 de diciembre de 1997<br /> Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro<br /> Oficial.<br /> El Presidente de la República<br /> Juan Carlos Wasmosy<br /> Rubén Melgarejo Lanzoni<br /> Ministro de Relaciones Exteriores