Ley 1205
PODER LEGISLATIVO
LEY N° 1.205
QUE APRUEBA EL PROTOCOLO DE SAN LUIS EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD CIVIL
EMERGENTE DE ACCIDENTES DE TRÁNSITO ENTRE LOS ESTADOS PARTES DEL MERCOSUR Y
LA FE DE ERRATAS
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1º.- Apruébase el "Protocolo de San Luis en materia de
responsabilidad civil emergente de accidentes de tránsito entre los Estados
Partes del Mercosur y la Fe de Erratas al Protocolo de responsabilidad
civil emergente de accidentes de tránsito", suscrito en ocasión de la X y
la XII Reunión del Consejo Mercado Común y de Jefes de Estados del
Mercosur, realizadas en San Luis, República Argentina, el 24 y 25 de junio
de 1996 y en Asunción, Paraguay, los días 18 y 19 de junio de 1997, cuyos
textos son como sigue:
PROTOCOLO DE SAN LUIS EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD CIVIL EMERGENTE
DE ACCIDENTES DE TRÁNSITO ENTRE LOS ESTADOS PARTES DEL MERCOSUR
Los Gobiernos de la República Argentina, de la República Federativa
del Brasil, de la República del Paraguay y de la República Oriental del
Uruguay, en adelante denominados "Estados Partes";
CONSIDERANDO que el Tratado de Asunción establece el compromiso de
los Estados Partes de armonizar sus legislaciones en las áreas pertinentes;
REAFIRMANDO la voluntad de los Estados Partes de acordar soluciones
jurídicas comunes para el fortalecimiento del proceso de integración;
DESTACANDO la necesidad de brindar un marco de seguridad jurídica que
garantice soluciones justas y la armonía de las decisiones vinculadas a la
responsabilidad civil emergente de accidentes de tránsito;
CONVENCIDOS de la importancia de adoptar reglas comunes sobre
jurisdicción internacional y derecho aplicable en el ámbito de la
responsabilidad civil emergente de accidentes de tránsito;
ACUERDAN:
ÁMBITO
ARTÍCULO 1
El presente Protocolo determina el derecho aplicable y la
jurisdicción internacionalmente competente, en casos de responsabilidad
civil emergente de accidentes de tránsito ocurridos en territorio de un
Estado Parte, en los que participen o resulten afectadas personas
domiciliadas en otro Estado Parte.
DOMICILIO
ARTÍCULO 2
A los fines del presente Protocolo se considerará domicilio,
subsidiariamente y en el siguiente orden:
a) Cuando se tratare de personas físicas:
1. La residencia habitual;
2. El centro principal de sus negocios; y,
3. El lugar donde se encontrare la simple residencia.
b) Cuando se tratare de personas jurídicas:
1. La sede principal de la administración; y,
2. Si poseen sucursales, establecimientos, agencias o cualquier
otra especie de representación, el lugar donde cualquiera de éstas
funcionen.
DERECHO APLICABLE
ARTÍCULO 3
La responsabilidad civil por accidentes de tránsito se regulará por
el derecho interno del Estado Parte en cuyo territorio se produjo el
accidente.
Si en el accidente participaren o resultaren afectadas únicamente
personas domiciliadas en otro Estado Parte, el mismo se regulará por el
derecho interno de éste último.
ARTÍCULO 4
La responsabilidad civil por daños sufridos en las cosas ajenas a los
vehículos accidentados como consecuencia del accidente de tránsito, será
regida por el derecho interno del Estado Parte en el cual se produjo el
hecho.
ARTÍCULO 5
Cualquiera fuere el derecho aplicable a la responsabilidad, serán
tenidas en cuenta las reglas de circulación y seguridad en vigor en el
lugar y en el momento del accidente.
ARTÍCULO 6
El derecho aplicable a la responsabilidad civil conforme a los
Artículos 3 y 4 determinará especialmente entre otros aspectos:
a) Las condiciones y la extensión de la responsabilidad;
b) Las causas de exoneración así como toda delimitación de
responsabilidad;
c) La existencia y la naturaleza de los daños susceptibles de
reparación;
d) Las modalidades y extensión de la reparación;
e) La responsabilidad del propietario del vehículo por los
actos o hechos de sus dependientes, subordinados o cualquier otro
usuario a título legítimo; y,
f) La prescripción y la caducidad.
JURISDICCIÓN
ARTÍCULO 7
Para ejercer las acciones comprendidas en este Protocolo serán
competentes, a elección del actor, los tribunales del Estado Parte:
a) Donde se produjo el accidente;
b) Del domicilio del demandado; y,
c) Del domicilio del demandante.
AUTOMOTORES SINIESTRADOS
ARTÍCULO 8
Los automotores matriculados en un Estado Parte y siniestrados en
otro, deberán ser oportunamente devueltos al Estado de su registro de
conformidad con la ley del lugar donde ocurrió el siniestro. En el supuesto
de destrucción total, la parte interesada quedará facultada para disponer
del vehículo sin otro requisito que la satisfacción de las exigencias de
orden fiscal.
Lo dispuesto en este artículo no obstará a la traba de las medidas
cautelares que correspondan.
SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS
ARTÍCULO 9
Las controversias que surgieren entre los Estados Partes con
referencia a la aplicación, interpretación o incumplimiento de las
disposiciones contenidas en el presente Protocolo serán resueltas mediante
negociaciones diplomáticas directas.
Si mediante tales negociaciones no se alcanzare un acuerdo o si la
controversia sólo fuere solucionada parcialmente, se aplicarán los
procedimientos previstos en el Sistema de Solución de Controversias vigente
entre los Estados Partes del Tratado de Asunción.
DISPOSICIONES FINALES
ARTÍCULO 10
El presente Protocolo, parte integrante del Tratado de Asunción,
entrará en vigor con relación a los dos primeros Estados Partes que lo
ratifiquen treinta días después que el segundo país proceda al depósito de
su instrumento de ratificación.
Para los demás ratificantes, entrará en vigor el trigésimo día
posterior al depósito del respectivo instrumento de ratificación.
ARTÍCULO 11
La adhesión por parte de un Estado al Tratado de Asunción implicará
de pleno derecho la adhesión al presente Protocolo.
ARTÍCULO 12
El presente Protocolo no derogará las disposiciones de las
Convenciones vigentes entre algunos de los Estados Partes que contemplen
aspectos no previstos en este texto.
ARTÍCULO 13
El Gobierno de la República del Paraguay será depositario del
presente Protocolo y de los instrumentos de ratificación y enviará copias
debidamente autenticadas de los mismos a los Gobiernos de los demás Estados
Partes.
Asimismo, el Gobierno de la República del Paraguay notificará a los
Gobiernos de los demás Estados Partes la fecha de entrada en vigor del
presente Protocolo y la fecha de depósito de los instrumentos de
ratificación.
Hecho en San Luis, República Argentina, a los veintiocho días del mes
de junio del año un mil novecientos noventa y seis, en un original en los
idiomas español y portugués, siendo ambos textos igualmente auténticos.
Fdo.: Por la República Argentina, Guido di Tella, Ministro de
Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto.
Fdo.: Por la República Federativa del Brasil, Luis Felipe Palmeira
Lampreia, Ministro de Relaciones Exteriores.
Fdo.: Por la República del Paraguay, Rubén Melgarejo Lanzoni,
Ministro de Relaciones Exteriores.
Fdo.: Por la República Oriental del Uruguay, Alvaro Ramos Trigo,
Ministro de Relaciones Exteriores.
FE DE ERRATAS AL PROTOCOLO DE RESPONSABILIDAD CIVIL EMERGENTE DE ACCIDENTES
DE TRÁNSITO ENTRE LOS ESTADOS PARTES DEL MERCOSUR
Los Gobiernos de la República Argentina, de la República Federativa
del Brasil, de la República del Paraguay y de la República Oriental del
Uruguay, en adelante "los Estados Partes",
Considerando que la Reunión de Ministros de Justicia ha detectado
errores en el Artículo 3 del Protocolo de Responsabilidad Civil Emergente
de Accidentes de Tránsito entre los Estados Partes del MERCOSUR,
ACUERDAN:
ARTÍCULO 1
Incorporar como parágrafo tercero del Artículo 3º del Protocolo de
Responsabilidad Civil Emergente de Accidentes de Tránsito entre los Estados
Partes del MERCOCUR:
"3. El Tribunal determinará el domicilio común atendiendo la
razonabilidad de las circunstancias del caso, si alguno de los hechos
contemplados en el Artículo 2º, literal a) y b) ocurrieran en un mismo
Estado".
HECHO en la ciudad de Asunción, a los diecinueve días del mes de
junio de mil novecientos noventa y siete, en un original, en los idiomas
español y portugués, siendo ambos igualmente auténticos.
Fdo.: Por la República Argentina, Guido di Tella, Ministro de
Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto.
Fdo.: Por la República Federativa del Brasil, Luis Felipe Palmeira
Lampreia, Ministro de Relaciones Exteriores.
Fdo.: Por la República del Paraguay, Rubén Melgarejo Lanzoni,
Ministro de Relaciones Exteriores.
Fdo.: Por la República Oriental del Uruguay, Alvaro Ramos Trigo,
Ministro de Relaciones Exteriores.
Artículo 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el cuatro de setiembre del
año un mil novecientos noventa y siete y por la Honorable Cámara de
Diputados, sancionándose la Ley, el veintisiete de noviembre del año un mil
novecientos noventa y siete.
|Atilio Martínez Casado |Rodrigo Campos Cervera |
|Presidente H. Cámara de Diputados |Presidente H. Cámara de Senadores |
| | |
|Rubén Darío Fornerón |Miguel Ángel González Casabianca |
|Secretario Parlamentario |Secretario Parlamentario |
Asunción, de de 1997
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
El Presidente de la República
Juan Carlos Wasmosy Monti
Rubén Melgarejo Lanzoni
Ministro de Relaciones Exteriores