Ley 1208
PODER LEGISLATIVO
LEY Nº 1208/1986
QUE APRUEBA EL TRATADO DE EXTRADICIÓN SUSCRITO ENTRE LA REPUBLICA EL
PARAGUAY Y LA REPUBLICA DE CHINA
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Art. 1º.- Apruébase el "TRATADO DE EXTRADICIÓN SUSCRITO ENTRE LA
REPUBLICA EL PARAGUAY Y LA REPUBLICA DE CHINA", suscrito con el
Gobierno de la República de China en la Ciudad de Taipei el 24 de
abril de 1986, cuyo texto es como sigue:
TRATADO DE EXTRADICION ENTRE LA REPUBLICA
DEL PARAGUAY Y LA REPUBLICA DE CHINA
La República del Paraguay y la República de China, animadas del
deseo de hacer más efectiva la cooperación entre los dos países en
la represión de delitos, han convenido lo siguiente:
ARTICULO I
De acuerdo con las condiciones establecidas en este Tratado,
cada Parte Contratante se compromete a la entrega a la otra de las
personas que se encuentren en su territorio y que hayan sido
procesadas por los delitos señalados en el Artículo II del presente
Tratado, cometidos en el territorio de la otra Parte o fuera de los
territorios de ambas Partes.
Para los delitos cometidos fuera de los territorios de ambas
Partes, la extradición será concedida solamente cuando tales delitos
sean punibles según las leyes de ambas Partes Contratantes.
Para los delitos cometidos fuera de los territorios de ambas
partes, la extradición será concedida solamente cuando tales delitos
sean pasibles según las leyes de ambas Partes Contratantes.
ARTICULO II
Se concederá la extradición por delitos que sean punibles por
las legislaciones de ambas Partes con una privación de libertad
superior a un año, pero la extradición no se concederá:
1) por el delito de duelo
2) por el delito de adulterio
3) por los delitos de injurias y calumnias, aún cuando sean
cometidos por medio de la prensa
4) por los delitos políticos
5) por los delitos comunes ejecutados con un fin político, salvo
que a juicio del juez o del tribunal requerido, predomine
manifiestamente el carácter común
6) por los delitos comunes cuando, a juicio del juez o tribunal
del Estado requerido, pueda inferirse de las circunstancias
que rodean al pedido, que media propósito político
preponderante en su presentación
7) por los delitos esencialmente militares, con exclusión de los
que se rigen por el derecho común.
Si a la persona reclamada se le imputa un delito militar que
esté a la vez penado por el derecho común, se hará la entrega
con reserva de que sólo será juzgado por este último y por
tribunales ordinarios.
8) Cuando la persona reclamada tuviera que comparecer ante un
tribunal o juzgado de excepción
ARTICULO III
A los efectos de este Tratado, el "territorio" de una de las Partes
Contratantes comprende:
1) el territorio, el espacio aéreo y las aguas territoriales
sometidas a su jurisdicción, o bajo su control
2) los buques y aeronaves militares o de uso oficial de una de
las Partes Contratantes
3) los buques y aeronaves matriculados en una de las Partes
Contratantes, de propiedad de nacionales, compañías o
entidades jurídicas de una de las Partes Contratantes.
ARTICULO IV
Ninguna de las Partes Contratantes, a excepción de lo dispuesto en el
Artículo II, tendrá la obligación de entregar a sus propios nacionales,
pero la Parte Contratante rehusante deberá efectuar una investigación
policial y seguir el procedimiento judicial acerca del delito que se le
impute a su nacional, presentando a la otra Parte Contratante un informe
definitivo del caso.
Los tribunales de la Parte rehusante podrán conceder la extradición aún
cuando no sea de su jurisdicción el caso por el cual se solicita la
extradición.
No podrá denegarse la extradición, aunque la persona reclamada hubiera
adoptado la nacionalidad del país de la Parte solicitada después de la
comisión del delito.
Si la persona objeto de la extradición tuviera la doble nacionalidad de
los países de las dos Partes Contratantes, su nacionalidad deberá
establecerse de acuerdo al país en donde se haya cometido el delito. En el
caso de no poderse determinar su nacionalida por el lugar de la comisión
del delito, esta deberá determinarse según la existencia o ausencia de
relaciones sustantivas con una u otra de las Partes Contratantes.
ARTICULO V
El delito por el cual se solicita la extradición, consumado o no, si
fuese el asesinato del Jefe del Estado, o de un miembro de su familia, o de
altos funcionarios del Gobierno, o los actos de rebelión, no serán
considerados como delitos de carácter político.
Tampoco el terrorismo en cualquiera de sus formas será considerado
delito de carácter político y, por tanto, sus autores o cómplices deberán
ser entregados con arreglo a lo estipulado en el presente Tratado.
ARTICULO VI
No se concederá la extradición cuando la acción o pena haya prescrito
antes de la prisión del inculpado o condenado de conformidad con las leyes
de la Parte requirente.
CAPITULO VII
La Parte requerida podrá rehusar la extradición cuando se haya
declarado que no procede enjuiciar a la persona reclamada por el delito que
se le imputa, cuando haya sido juzgada y absuelta, cuando se le haya
eximido de la pena, cuando se le haya declarado exenta de acusación, cuanso
se haya declarado que no procede el conocimiento del caso, cuando haya sido
condenada o se le haya suspendido la sentencia, o cuando haya sido
indultada, o estuviese siendo juzgada en el territorio de la Parte
requerida por el delito por el cual se solicita la extradición.
Cuando la persona cuya extradición se solicita, estuvuese sometida a
proceso o cumpliendo una condena en el territorio de la Parte requerida por
un delito distinto a aquel por el que se solicita la extradición, su
entrega será postergada hasta la conclusión del proceso y en caso de
condena, hasta el cumplimiento de la pena.
ARTICULO VIII
En el caso de que varios países solicitaran a un mismo tiempo la
extradición de una misma persona por la comisión de un mismo delito, o por
varios delitos diferentes, la Parte requerida deberá dar precedencia de la
entrega de la persona solicitada al país que haya hecho el pedido de
acuerdo al Tratado de Extradición existente y vigente.
Cuando varios países requirentes hubiesen suscrito tratados de
extradición con el país requerido, o no lo hubiesen hecho, el país
requerido, en el caso de una persona reclamada por un mismo delito, deberá
tener en cuenta el lugar donde se cometió el delito, la nacionalidad de la
persona reclamada y las fechas en que se recibieron las solicitudes; y en
el caso de ña comisión de varios delitos diferentes por una misma persona,
deberá tener en cuenta la gravedad del delito cometido, la nacionalidad de
la persona reclamada, así como las fechas en que se recibieron las
solicitudes, para decidir la precedencia de la entrega.
ARTICULO IX
La Parte requirente no podrá procesar a la persona requerida por otro
delito más que el mencionado en la solicitud de extradición, salvo contar
con la aprobación de la otra Parte; tampoco podrá extraditar a la persona
requerida a un tercer país, salvo el caso de que la persona requerida, al
término del proceso judicial o después de cumplir su condena permanezca
voluntariamente dentro del país requirente, por más de noventa días.
ARTICULO X
La solicitud de extradición se enviará a la Parte requerida por la vía
diplomática, con indicación de los datos que se menciona a continuación y
acompañada de los documentos correspondientes debidamente legalizados:
1) nombre y apellido de la persona reclamada, sexo, fecha de
nacimiento, nacionalidad, ocupación, domicilio o residencia
temporal y demás datos para la identificación de la persona
reclamada.
2) Hechos constitutivos del delito, pruebas, normas legales
infringidas y preceptos que regulen la prescripción
3) Indicación de la intención de pedir extradición
4) Razones que justifican que la Parte requirente tiene jurisdicción
para juzgar el delito cometido.
5) Orden de detención, auto de incoacción o sentencia de las
autoridades competentes del Estado requirente.
El pedido de extradición y los documentos correspondientes serán
acompañados de una traducción al idioma de la Parte requirente debidamente
legalizada.
ARTICULO XI
En caso de urgencia una de las Partes Contratantes, antes de enviar la
solicitud formal de extradición, podrá solicitar a la otra, por medio de
cablegramas u otros medios, el arresto del inculpado, cuya extradición se
pide, con especificación de los datos referidos en el apartado 1 del
Artículo anterior.
Si dentro de un plazo de sesenta días contados desde la fecha en que se
recibió la comunicación sobre la detención del inculpado, la Parte
requirente no presentara el pedido formal de extradición, la persona
reclamada será puesta en libertad, no pudiendo solicitarse un nuevo pedido
de extradición por el mismo hecho.
ARTICULO XII
El país requerido al proceder a la aprehensión de los objetos o
documentos concernientes al delito de que se le acusa a la persona
requerida, levantará un acta con la lista y cantidad de los mismos, los que
tendrá en custodia para ser entregados junto con el extraditado con
excepción de los objetos en poder de terceros, o que no puedan ser
aprehendidos según las disposiciones legales de ambas Partes.
ARTICULO XIII
La Parte requerida, después de recibir la solicitud de extradición
decidirá de conformidad con sus propias leyes si concede o la extradición.
Denegada la extradición, no podrá presentarse un nuevo pedido por el mismo
hecho imputado.
ARTICULO XIV
Aprobada la solicitud de extradicion, la Parte requerida la comunicará
a la Parte requirente, por vía diplomática, designándose a los encargados
de aceptar la entrega de la persona reclamada en un lugar adecuado del
territorio de la Parte requerida dentro del plazo de sesenta días.
Si en el plazo indicado la Parte requirente no designa a las personas
encargadas de recibir la entrega de la persona reclamada y de retirarla del
territorio de la Parte requerida, la persona reclamada será puesta en
libertad y la Parte requirente no podrá solicitar de nuevo extradición por
el mismo hecho.
ARTICULO XV
Los gastos relacionados con la extradición, hasta la entrega de la
persona reclamada serán de cargo de la Parte requerida, Los gastos
ocasionados después de la entrega corresponderán por cuenta de la Parte
requirente,
ARTICULO XVI
En el casp de delitos cometidos con anterioridad a la entrada en
vigencia del presente Tratado, se dará lugar a la entrega de la persona
reclamada de acuerdo con los usos y costumbre del Derecho Internacional.
ARTICULO XVII
En el caso de surgir discrepancias sobre el uso e interpretación de
cualquieraa de los artículos contenidos en el presente Tratado, las Partes
Contratantes lo dilucidarán por la vía diplomática.
ARTICULO XVIII
El presente Tratado será ratificado, y las Altas Partes Contratantes
efectuarán el canje de los instrumentos de ratificación tan pronto como sea
posible.
Este Tratado entrará en vigor a partir del canje de ratificaciones.
El mismo podrá ser terminado por cualquiera de las Partes Contratantes
previa notificación a la otra Parte Contratante en cualquier momento y la
terminación se hará efectiva al año después de la fecha de recepción de
dicha notificación.
En fe de lo cual, los respectivos representantes, debidamente
autorizados para éste propósito, han firmado el presente Tratado.
Redactado el duplicado, en los idiomas español y chino, ambos
igualmente auténticos, en la ciudad de Taipei, República de China, a los
veinte y cuantro días del mes de abril del año mil novecientos ochenta y
seis del Calendario Gregoriano, correspondiente al día veinte y cuatro del
mes de abril de año setenta y cinco de la República China.
FDO: CARLOS AUGUSTO SALDIVAR FDO: CHU FU SUNG
POR LA REPUBLICA DEL PARAGUAY POR LA REPUBLICA DE CHINA
Art. 2°.- Apruébase la Reserva al Art. III inciso 3, del Tratado aprobado
en el Art. 1° de esta Ley, que será formulada en el acto de
ratificación, cuyo texto es como sigue:
"Reserva al artículo III inciso 3. El Gobierno de la República del
Paraguay ratifica el artículo III inciso 3 en el entendimiento de
que dicha disposición se refiere unicamente a buques y aeronaves
privados, civiles o comerciales, mientras naegan en Alta Mar o en
Aguas no Territoriales, o sobrevuelan sus espacios aéreos"
Art. 3º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL HONORABLE CONGRESO NACIONAL, A LOS NUEVE
DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO UN MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS.
PEDRO HUGO
PEÑA JUAN RAMON CHAVES
VICE - PRESIDENTE SEGUNDO PRESIDENTE CÁMARA
DE SENADORES
H. CÁMARA DE DIPUTADOS
JUAN ROQUE GALEANO
CARLOS MARIA OCAMPOS ARBO
SECRETARIO PARLAMENTARIO
SECRETARIO GENERAL
Asunción, 29 de Octubre de 1986.
TÉNGASE POR LEY DE LA REPÚBLICA, PUBLÍQUESE E INSÉRTESE EN EL REGISTRO
OFICIAL.
CARLOS AUGUSTO SALDIVAR GRAL. DE EJERCITO ALFREDO
STROESSNER
MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES PRESIDENTE DE LA
REPÚBLICA