Ley 121
QUE APRUEBA EL TERCER ACUERDO DE PROPIETARIOS ENTRE LA
REPUBLICA DEL PARAGUAY, LA REPUBLICA ARGENTINA Y EL BANCO
INTERNACIONAL DE RECONSTRUCCION Y FOMENTO (B.I.R.F) Y LA CARTA
SUPLEMENTARIA Nº 5 DIRIGIDA AL BANCO MUNDIAL POR AMBOS PAISES EN
EL MISMO ACTO DE LA FIRMA DEL CONVENIO DE PRESTAMO Nº 3520 AR
ENTRE LA REPUBLICA ARGENTINA Y EL BANCO INTERNACIONAL DE
RECONSTRUCCION Y FOMENTO (BIRF) DE FECHA 16 DE NOVIEMBRE DE
1992.
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1º.- Apruébase el Tercer Acuerdo de Propietarios entre la
República del Paraguay, la República Argentina (Propietarios del Proyecto
de la Entidad Binacional Yacyretá) y el Banco Internacional de
Reconstrucción y Fomento (B.I.R.F) y la Carta Suplementaria Nº 5 dirigida
al Banco Mundial por ambos países suscripta en el mismo acto del Convenio
de Préstamo Nº 3520 AR entre la República Argentina y el Banco
Internacional de Reconstrucción y Fomento (B.I.R.F) por un monto de U$S
300.000.000 (Trescientos Millones de Dólares Americanos), de fecha 16 de
noviembre de 1992, destinado al financiamiento de las Obras del Proyecto de
Yacyretá, cuyo texto es como sigue:
PRESTAMO NUMERO 3520 AR
TERCER CONVENIO DE PROPIETARIOS
(Segundo Proyecto Hidroeléctrico de Yacyretá)
ENTRE
LA REPUBLICA ARGENTINA
LA REPUBLICA DEL PARAGUAY
Y
EL BANCO INTERNACIONAL DE RECONSTRUCCION Y FOMENTO
FECHADO EL 16 DE NOVIEMBRE DE 1992
TERCER CONVENIO DE PROPIETARIOS
EL PRESENTE CONVENIO, fechado el día 16 de noviembre de 1992, se
celebra entre LA REPUBLICA ARGENTINA (en adelante denominada Argentina) y
LA REPUBLICA DEL PARAGUAY (en adelante denominada Paraguay) y el BANCO
INTERNACIONAL DE RECONSTRUCCION Y FOMENTO (en adelante denominado el Banco)
POR CUANTO: A) Argentina, Paraguay y el Banco han celebrado el
Convenio de Propietarios, fechado el día 6 de noviembre de 1979 (el Primer
Convenio de Propietarios) y el Segundo Convenio de Propietarios, fechado el
día 18 de noviembre de 1988, con respecto a la Entidad Binacional Yacyretá
y la ejecución del Proyecto Yacyretá (según se define dicho término a
continuación);
B) Argentina y Paraguay declaran por el presente que, bajo sus
respectivas constituciones y leyes, están autorizados y facultados para
celebrar este suplemento al Primer y al Segundo Convenio de Propietarios
(el Tercer Convenio de Propietarios);
C) Bajo los términos de un Convenio de Préstamo de igual fecha que el
presente, celebrado entre Argentina y el Banco (en adelante denominado el
Convenio de Préstamo); el Banco ha convenido en otorgarle en préstamo a
Argentina para los fines, inter alia, de la ejecución de las Partes A), C)
y D) del Proyecto descripto en el Anexo 2 al Convenio de Préstamo, un monto
en diversas divisas equivalente a U$S 300.000.000 (Trescientos Millones de
Dólares Americanos), (en adelante denominado el Préstamo), bajo los
términos y condiciones que se establecen en el Convenio de Préstamo.
D) La Parte A) del Proyecto consiste de obras civiles y servicios de
ingeniería con el propósito de completar el proyecto descripto en el
Preámbulo al Primer Convenio de Propietarios;
E) Paraguay y Argentina han autorizado a EBY a celebrar el Convenio
del Proyecto que establece la ejecución de las Partes A), C) y D) del
Proyecto por parte de EBY; y,
F) En consideración de la celebración del Convenio del Proyecto con
EBY por parte del Banco, Argentina y Paraguay han convenido en asumir las
obligaciones que se establecen a continuación.
AHORA, POR LO TANTO, las partes al presente convienen lo siguiente
por el presente:
Sección 1. Salvo que el contexto requiera lo contrario, cuando se los
utiliza en este Convenio los siguientes términos tendrán los significados
que se especifican a continuación:
a) "EBY" significa Entidad Binacional Yacyretá, una entidad
binacional que es propiedad, en partes iguales, de Paraguay y
Argentina y que fue creada según los términos del Tratado;
b) "Nota Reversal" significa cualquiera de las notas
diplomáticas suplementarias al Tratado e intercambiadas entre Paraguay
y Argentina;
c) "Partes A), C) y D) del Proyecto" significan las Partes A),
C) y D) del Proyecto según lo descripto en el Anexo 2 al Convenio de
Préstamo;
d) "Convenio del Proyecto" significa el convenio del proyecto
de igual fecha que el presente, celebrado entre el Banco y EBY,
mediante el cual EBY se compromete a ejecutar las Partes A), C) y D)
del Proyecto;
e) "Protocolo" significa cualquiera de los protocolos
complementarios al Tratado (según se define dicho término a
continuación) y firmados entre Argentina y Paraguay;
f) "Tratado" significa el tratado, fechado el día 3 de
diciembre de 1973, celebrado entre Argentina y Paraguay, con respecto
a la ejecución y operación de la Central Yacyretá; y,
g) "Proyecto Yacyretá" significa el Proyecto, según ha sido
definido en el Primer y Segundo Convenio de Propietarios.
Sección 2. Argentina y Paraguay, en conformidad con sus derechos y
obligaciones bajo los términos del Tratado y las Notas Reversales
aplicables, ejercerán sus derechos bajo los términos de los mismos con el
propósito de asegurar que, en todo momento, con posterioridad a la
finalización del Proyecto Yacyretá, la potencia contratada de EBY sea igual
a la potencia instalada, según han sido definidos dichos términos en el
Anexo "C" al Tratado.
Sección 3. Paraguay y Argentina, tan pronto como sea necesario,
tomarán todas las acciones legislativas y demás medidas que resulten
necesarias para que EBY pueda adquirir las tierras o los derechos con
respecto a la tierra que se especifican en la Sección 2.17 b) del Convenio
del Proyecto, todo en conformidad con lo dispuesto en el Artículo 17 del
Tratado, con respecto a la aprobación, por Paraguay y Argentina, de la
definición, por parte de EBY, de los terrenos que forman parte de los
territorios de ambos países y son necesarios para EBY para los fines del
Proyecto Yacyretá.
Sección 4. Cuando Argentina y Paraguay hagan que EBY asuma nuevos
proyectos o expansiones o modificaciones con respecto al Proyecto Yacyretá,
Argentina y Paraguay tomarán las medidas que resulten satisfactorias para
el Banco con el propósito de asegurar que dicho proyecto o expansión o
modificación no tendrá un efecto significativo y adverso sobre la ejecución
de las Partes A y B del Proyecto Yacyretá o la operación de las
instalaciones incluidas en la Parte A del Proyecto Yacyretá.
Sección 5. Argentina y Paraguay tomarán todas las medidas necesarias
con respecto al Artículo 6º del Tratado para asegurar la demarcación de sus
fronteras comunes en la zona del Proyecto Yacyretá, seis meses antes de
cualquier acción propuesta relacionada con el Proyecto Yacyretá que podría
alterar el curso natural del Río Paraná.
Sección 6. Argentina y Paraguay tomarán todas las medidas necesarias
para asegurar que EBY, seis meses antes de la fecha en que está programado
que comience la operación de la central incluida en el Proyecto Yacyretá,
le suministre al Banco un programa para poner en vigencia el régimen de
tarifas establecido en el Tratado; dicho programa incluirá un método de
evaluación para el capital integrado de EBY que resulte satisfactorio para
Argentina y Paraguay.
Sección 7. Argentina y Paraguay permitirán o harán que EBY cumpla
debidamente con todas sus obligaciones bajo los términos del Convenio del
Proyecto y ni Argentina ni Paraguay tomarán, o harán o permitirán que
ninguna de sus subdivisiones políticas u organismos o cualquier organismo
de cualquiera de dichas subdivisiones políticas tome ninguna acción que
pudiese impedir o interferir con el cumplimiento, por parte de EBY, de sus
obligaciones bajo los términos del Convenio del Proyecto.
Sección 8. a) A solicitud del Banco, Argentina y Paraguay
intercambiarán puntos de vistas con el Banco, con referencia al progreso
alcanzado con respecto al Proyecto Yacyretá, el cumplimiento de las
obligaciones de cada uno de ellos bajo los términos de este convenio y el
cumplimiento, por parte de EBY, de sus obligaciones bajo los términos del
Convenio del Proyecto; y,
b) Paraguay y Argentina informarán a la brevedad al Banco sobre
cualquier condición que afecte o pudiera afectar de manera adversa el
avance del Proyecto Yacyretá o el cumplimiento de las obligaciones de
cualquiera de ellos bajo los términos de este convenio, o el cumplimiento
por parte de EBY de sus obligaciones bajo los términos del Convenio del
Proyecto.
Sección 9. Argentina y Paraguay podrán hacer elevar el nivel de la
represa de la Central Yacyretá por encima de los 78 metros exclusivamente
si:
a) EBY le suministra al Banco una revisión, satisfactoria para
el Banco, del PAAR (el PAAR Revisado), que contenga:
i) Un programa para mitigar el impacto ambiental
resultante de la elevación, todo en conformidad con las normas
concordantes con aquellas incluidas en el PAAR; y,
ii) Un plan de financiación para la ejecución del PAAR
Revisado; y,
b) La ejecución de PAAR Revisado se ha completado a
satisfacción del Banco.
Sección 10. Argentina y Paraguay deberán:
a) A más tardar el día 31 de octubre de 1993, intercambiar
puntos de vista con el Banco acerca de las recomendaciones del estudio
que se menciona en la Sección 2.06 del Convenio de Proyecto; y
b) A la brevedad, tomar todas las acciones necesarias para
permitirle a EBY ejecutar el plan de acción que se especifica en la
Sección 2.06 del Convenio de Proyecto, conforme a lo establecido en el
inciso d) de esa Sección.
Sección 11. Este Convenio y el Convenio del Proyecto estarán exentos
de impuestos o derechos exigidos bajo las leyes de Argentina o Paraguay o
bajo leyes vigentes en territorios de Argentina o Paraguay, con relación a
la firma, emisión, otorgamiento, inscripción, registro o presentación de
los mismos.
Sección 12. Este Convenio entrará en vigencia en la fecha en que
entre en vigencia el Convenio del Proyecto.
Sección 13. Este Convenio y todas las obligaciones de Argentina,
Paraguay y el Banco bajo los términos del mismo concluirán en la fecha de
conclusión del Convenio del Proyecto de conformidad con sus términos.
Sección 14. Cualquier notificación o solicitud requerida o autorizada
bajo los términos de este Convenio y cualquier acuerdo entre las partes
considerado por este Convenio se efectuarán por escrito. Esas
notificaciones o solicitudes podrán ser entregadas en mano o enviadas por
correo, telegrama, cable, télex o radiograma, a la parte pertinente, a la
dirección de dicha parte que se especifica a continuación o a cualquier
otra dirección que dicha parte pueda haber establecido por notificación a
la parte que da la notificación o efectúa la solicitud correspondiente. Las
direcciones que se especifican son las siguientes:
Para Argentina:
Ministerio de Economía y
Obras y Servicios Públicos
Hipólito Yrigoyen 250
Buenos Aires,
República Argentina
Dirección cablegráfica Télex
MINISTERIO DE ECONOMÍA 121952 AR
Para Paraguay:
Ministerio de Hacienda
Asunción
Paraguay
Dirección cablegráfica
MINIHACIENDA Télex
ASUNCION URW CO PYAN 080
Para el Banco:
Banco Internacional de
Reconstrucción y Fomento
1818 H Street, N.W.
Washington, D.C. 20433
Estados Unidos de América
Dirección cablegráfica Télex
INTBAFRAD 197688 (TRT),
Washington, D.C. 248423 (RCA),
64145 (WUI) u
82987 (FTCC)
Sección 15. Cualquier acción que deba o pueda tomarse y cualquier
documento que deba o pueda firmarse bajo los términos de este Convenio en
representación de:
a) Argentina, podrá ser tomada o firmado por el Ministerio de
Economía y Obras y Servicios Públicos o por cualquier otra persona o
personas que el Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos,
designe por escrito, y Argentina le suministrará al Banco prueba
suficiente de la autoridad de cada una de dichas personas y ejemplares
autenticados de sus firmas; y,
b) Paraguay, podrá ser tomada o firmado por el Ministerio de
Hacienda o por cualquier otra persona o personas que el Ministerio de
Hacienda designe por escrito, y Paraguay le suministrará al Banco
prueba suficiente de la autoridad de cada una de dichas personas y
ejemplares autenticados de sus firmas.
Sección 16. Este Convenio se podrá firmar en varias partes, cada una
de las cuales será considerada un original, y todas, colectivamente, serán
un único instrumento.
EN TESTIMONIO DE LO CUAL, las partes al presente, actuando a través
de sus representantes debidamente autorizados, han hecho firmar este
Convenio, en sus respectivos nombres, en el Distrito de Columbia, Estados
Unidos de América, en la fecha y año que se especifican al comienzo.
LA REPUBLICA ARGENTINA
Por:
Representante autorizado
LA REPUBLICA DEL PARAGUAY
Por:
Representante autorizado
EL BANCO INTERNACIONAL DE
RECONSTRUCCION Y FOMENTO
Por:
Vice-Presidente Regional
América Latina y el Caribe
CARTA SUPLEMENTARIA Nº 5
16 de noviembre de 1992 (Fecha)
Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento
1818 H Street, N.W
Washington, D.C. 20433
E.U.A
REF.: Segundo Proyecto Hidroeléctrico Yacyretá
(Préstamo Nº 3520 AR)
De nuestra mayor consideración:
Nos referimos a los Convenios de Préstamo y de Proyecto celebrados
entre la República Argentina y el Banco Internacional de Reconstrucción y
Fomento (el Banco) y el Banco y Entidad Binacional Yacyretá,
respectivamente, y al Tercer Convenio de Propietarios celebrado entre la
Prestataria, la República del Paraguay (Paraguay) y el Banco, todos de
igual fecha que el presente.
Por el presente les confirmamos que la Prestataria y Paraguay tomarán
todas las acciones necesarias, incluyendo el intercambio de Notas
Reversales, si corresponde, para garantizar que EBY llevará a cabo
exclusivamente las obras derivadas directamente de la inundación causada
por la construcción de la central de energía Yacyretá, y será
financieramente responsable por las mismas, tomando en cuenta el acuerdo
celebrado entre la Prestataria y Paraguay, conforme a lo que se establece
en el inciso 5 de la Nota Reversal fechada el día 9 de enero de 1991,
intercambiada entre los dos países
Atentamente.
LA REPUBLICA ARGENTINA
Representante Autorizado
LA REPUBLICA DEL PARAGUAY
Representante Autorizado
PRESTAMO NUMERO 3520 AR
CONVENIO DE PRESTAMO
(Segundo Proyecto Hidroeléctrico Yacyretá)
ENTRE
LA REPUBLICA ARGENTINA
Y
EL BANCO INTERNACIONAL DE RECONSTRUCCION Y FOMENTO
Fechado el día 16 de noviembre de 1992.
CONVENIO DE PRESTAMO
ESTE CONVENIO, fechado el día 16 de noviembre de 1992, se celebra
entre LA REPUBLICA ARGENTINA (la Prestataria) y el BANCO INTERNACIONAL DE
RECONSTRUCCION Y FOMENTO (el Banco).
POR CUANTO: a) la Prestataria, una vez evaluada la factibilidad y
prioridad del Proyecto descripto en el Anexo 2 a este Convenio, le ha
solicitado al Banco que la asista en la financiación del Proyecto; y,
b) Las Partes A), C) y D) del Proyecto serán llevadas a cabo por
Entidad Binacional Yacyretá con la asistencia de la Prestataria y, como
parte de tal asistencia, la Prestataria pondrá a disposición de Entidad
Binacional Yacyretá parte de los fondos del Préstamo conforme a lo
establecido en este Convenio; y,
POR CUANTO, el Banco ha convenido sobre la base, inter alia, de lo
mencionado precedentemente, en otorgar el Préstamo a la Prestataria bajo
los términos y condiciones que se establecen en este Convenio y en el
Convenio de Proyecto de igual fecha que el presente, celebrado entre el
Banco y Entidad Binacional Yacyretá;
AHORA, POR LO TANTO, las partes al presente convienen lo siguiente
por el presente:
ARTICULO 1º
Condiciones Generales: Definiciones
Sección 1.01 Las "Condiciones Generales Aplicables a Convenios de
Préstamo y Garantía" del Banco, fechadas el día 1º de enero de 1985, con
las modificaciones que se especifican a continuación (las Condiciones
Generales) constituyen una parte integral de este Convenio:
a) Se elimina la última oración de la Sección 3.02; y
b) En la Sección 6.02., se reenumera el sub-inciso k)
modificándose a sub-inciso L) y se agrega un nuevo sub-inciso K) con
el siguiente texto:
"K)" haya surgido una situación extraordinaria bajo cuyas
circunstancias cualquier retiro posterior bajo los términos del
Préstamo sería incongruente con las disposiciones del Artículo III,
Sección 3 del Convenio Constitutivo del Banco".
Sección 1.02. Salvo que el contexto requiera lo contrario, los
distintos términos definidos en las Condiciones Generales tendrán los
significados respectivos que allí se establecen y los términos adicionales
siguientes tendrán los significados que se establecen a continuación:
a) "PLPA" significará el plan de acción para la liquidación de
pagos atrasados a ser desarrollados por EBY (según se define este
término a continuación) en conformidad con lo establecido en la
Sección 2.09 del Convenio de Proyecto (según se define tal término a
continuación);
b) "A y E" significará Agua y Energía Eléctrica S.E.;
c) "EBY" significa Entidad Binacional Yacyretá, una entidad
binacional que es propiedad, en partes iguales, de Paraguay (según se
define tal término a continuación) y la Prestataria, que ha sido
constituida bajo los términos del Tratado (según se define tal término
a continuación);
d) "PAAR" significa el programa de administración ambiental y
relocalizaciones incluido en una parte de la Prestataria y EBY al
Banco, de igual fecha que el presente, a ser desarrollado por la
Prestataria y EBY en conformidad con lo establecido en la Sección 3.08
de este Convenio y la Sección 2.12 y el Anexo 2 del Convenio de
Proyecto;
e) "PPE" significa el plan de preparación para emergencias que
se especifica en la Sección 2.21 del Convenio de Proyecto (según se
define tal término a continuación), a ser preparado en conformidad con
los términos y condiciones que se incluyen en una carta entregada por
EBY al Banco, fechada el día 13 de agosto de 1992;
f) "Nota Reversal" significa cualquiera de las notas
diplomáticas suplementarias al Tratado (según se define tal término a
continuación) e intercambiadas entre la Prestataria y Paraguay (Según
se define tal término a continuación);
g) "Paraguay" significa la República del Paraguay;
h) "Peso" significa la moneda de la Prestataria;
i) "Cuentas de Proyectos" significa las cuentas a ser
mantenidas en conformidad con lo establecido en la Sección 3.05 de
este Convenio;
j) "Convenio de Proyecto" significa el Convenio de Proyecto
celebrado en la misma fecha que el presente entre el Banco y EBY,
según pueda ser enmendado dicho Convenio oportunamente, y ese término
incluye todos los anexos y acuerdos complementarios al Convenio de
Proyecto;
k) "Protocolo" significa cualquiera de los Protocolos
suplementarios al Tratado (según se define tal término a continuación)
y firmados por la Prestataria y Paraguay;
l) "PAAR Revisado" significa el PAAR según sea revisado
conforme a lo establecido en el Artículo 9 del Tercer Acuerdo de
Propietarios (según se define tal término a continuación);
m) "SE" significa Secretaría de Energía Eléctrica, la
Secretaria de Energía Eléctrica dependiente del Ministerio de Economía
y Obras y Servicios Públicos de la Prestataria;
n) "Cuenta Especial" significa la cuenta especificada en la
Sección 2.02 b) de este Convenio;
o) "Convenio de Préstamo Subsidario" significa el convenio a
ser celebrado entre la Prestataria y EBY conforme a lo establecido en
la Sección 3.01 d) de este Convenio, según sea enmendado
oportunamente, y tal término incluye a todos los anexos
correspondientes al Convenio de Préstamo Subsidiario;
p) "Tercer Convenio de Propietarios" significa el Tercer
Convenio de Propietarios celebrado en la misma fecha que el presente
entre la Prestataria y Paraguay, bajo cuyos términos las partes han
convenido en asumir ciertas obligaciones con respecto a la ejecución y
operación de las instalaciones de EBY, según sea enmendado dicho
Convenio oportunamente; este Tercer Convenio de Propietarios será
complementario al Convenio de Propietarios y al Segundo Convenio de
Propietarios celebrados entre la Prestataria y Paraguay el día 6 de
noviembre de 1979 (el Primer Convenio de Propietarios) y el día 18 de
noviembre de 1988 (el Segundo Convenio de Propietarios),
respectivamente;
q) "Tratado" significa el Tratado, fechado el día 3 de
diciembre de 1973, celebrado entre la Prestataria y Paraguay con
respecto a la ejecución y operación de la Central Yacyretá;
r) "UESTY" significa Unidad Especial Sistema de Transmisión
Yacyretá, la entidad establecida por la SE, por el Decreto Nº 1174-92,
fechado el 10 de julio de 1992, de la Prestataria;
s) "Convenios de Préstamo Yacyretá" significa los Convenios de
Préstamo, fechados el día 6 de noviembre de 1979 y el 18 de noviembre
de 1988, respectivamente, celebrado entre el Banco y la Prestataria y
sus enmiendas; y
t) "Convenios de Proyecto Yacyretá" significa los Convenios de
Proyecto, fechados el 6 de noviembre de 1979 y el 18 de noviembre de
1988, respectivamente, celebrados entre el Banco y EBY, incluyendo sus
enmiendas.
ARTICULO 2º
El Préstamo
Sección 2.01. El Banco conviene en otorgarle en préstamo a la
Prestataria, bajo los términos y condiciones que se establecen o mencionan
en el Convenio de Préstamo, un monto en diversas divisas por un valor
acumulado equivalente al monto de U$S 300.000.000 (Trescientos Millones de
Dólares Americanos) que constituye la suma de los retiros de los fondos del
Préstamo, siendo cada retiro valuado por el Banco en la fecha de su
efectivización.
Sección 2.02. a) El monto del Préstamo podrá ser retirado de la
Cuenta del Préstamo en conformidad con las disposiciones del Anexo 1 a este
Convenio para gastos efectuados o, si el Banco lo autorizase, a ser
efectuados con respecto al costo razonable de los bienes y servicios
requeridos para el Proyecto descripto en el Anexo 2 a este Convenio y a ser
financiado con los fondos del Préstamo; y
b) Para los fines del Proyecto, la Prestataria abrirá y mantendrá, en
dólares, una cuenta especial en un banco comercial bajo términos y
condiciones que le resulten satisfactorios al Banco, incluyendo una
protección adecuada contra compensaciones, incautaciones o embargos. Los
depósitos a la Cuenta Especial y los Pagos a Efectuarse de dicha Cuenta
Especial se efectuarán en conformidad con lo dispuesto en el Anexo 4 a este
Convenio.
Sección 2.03. La Fecha de Cierre será el día 31 de diciembre de 1998
o cualquier otra fecha posterior que establezca el Banco. El Banco
notificará a la Prestataria, a la brevedad, sobre tal fecha posterior.
Sección 2.04. La Prestataria le pagará al Banco una comisión de
compromiso a la tasa de 3/4 del 1% (tres cuartos del uno por ciento) anual
sobre el monto de capital del Préstamo que no haya sido desembolsado en
cualquier momento.
Sección 2.05. a) La Prestataria pagará intereses sobre el monto de
capital del Préstamo desembolsado y pendiente en cualquier momento, a una
tasa anual para cada Período de Interés igual al Costo de Empréstitos
Calificados determinado con respecto al Semestre precedente, más 1/2 del 1%
(un medio del uno por ciento). En cada una de las fechas especificadas en
la Sección 2.06 de este Convenio, la Prestataria pagará los intereses
acumulados sobre el monto de capital pendiente durante el Período de
Interés precedente, calculados a la tasa aplicable durante ese Período de
Interés;
b) A la brevedad posible con posterioridad a la finalización de cada
Semestre, el Banco le notificará a la Prestataria el Costo de Empréstitos
Calificados determinado con respecto a dicho Semestre;
c) Para los fines de esta Sección:
i) "Período de Interés" significa un período de seis meses que
concluye en la fecha inmediatamente precedente a cada una de las
fechas especificadas en la Sección 2.06 de este Convenio, incluyendo
el Período de Interés en el cual se firma este Convenio;
ii) "Costo de Empréstitos Calificados" significa el costo,
según sea determinado razonablemente por el Banco y expresado como un
porcentaje anual, de los empréstitos pendientes del Banco
desembolsados con posterioridad al día 30 de junio de 1982, excluyendo
los empréstitos o porciones de los mismos que el Banco haya asignado
al fondo:
A) las inversiones del Banco; y,
B) los préstamos que puedan ser efectuados por el Banco
con posterioridad al 1º de julio de 1989, con tasas de interés
determinadas de una manera distinta a la establecida en el
inciso a) de esta Sección; y,
iii) "Semestre" significa los primeros seis meses o los
segundos seis meses de un año calendario.
d) En la fecha a ser especificada por el Banco previa notificación a
la Prestataria con una mínima anticipación de seis meses, se enmendarán los
incisos a), b) y c) iii) de esta Sección, que quedarán redactados de la
siguiente manera:
"a) La Prestataria pagará intereses sobre el monto de capital
del Préstamo desembolsado y pendiente oportunamente, a una tasa para
cada trimestre igual al Costo de Empréstitos Calificados determinado
con respecto al Trimestre precedente, más 1/2 del 1% (un medio del uno
por ciento). En cada una de las fechas especificadas en la Sección
2.06 de este Convenio, la Prestataria pagará los intereses devengados
sobre el monto de capital pendiente durante el Período de Interés
precedente, calculados según las tasas aplicables durante ese Período
de Interés";
"b) A la brevedad posible con posterioridad a la finalización
de cada Trimestre, el Banco le notificará a la Prestataria el Costo de
Empréstitos Calificados determinado con respecto a ese Trimestre"; y,
"c) iii) "Trimestre" significará un período de tres meses que
comience el 1º de enero, el 1º de abril, el 1º de julio o el 1º de
octubre de un año calendario".
Sección 2.06. Los intereses y demás cargas serán pagaderos
semestralmente el día 1º de mayo y el día 10 de noviembre de cada año.
Sección 2.07. La Prestataria reembolsará el monto de capital del
Préstamo en conformidad con el plan de amortización que se establece en el
Anexo 3 a este Convenio.
ARTICULO 3º
Ejecución del Proyecto
Sección 3.01. a) La Prestataria declara su compromiso con respecto a
los objetivos del Proyecto según se establecen en el Anexo 2 a este
Convenio y, a tal fin, ejecutará la Parte B del Proyecto, a través de
UESTY, con la debida diligencia y eficiencia y en conformidad con las
prácticas industriales de energía eléctrica, ambientales, financieras y
administrativas adeudadas, y suministrará, a la brevedad, cuando sean
necesarios, los fondos, instalaciones, servicios y demás recursos
requeridos para el Proyecto;
b) Sin limitar o restringir de ninguna manera ninguna de sus demás
obligaciones bajo los términos del Convenio de Préstamo, la Prestataria
hará que EBY ejecute las Partes A), C) y D) del Proyecto y dé cumplimiento,
en conformidad con las disposiciones del Convenio de Proyecto, a todas las
obligaciones de EBY que se establecen en el mismo, tomará o hará que se
tomen todas las acciones que resulten necesarias o convenientes para
permitirle a EBY dar cumplimiento a esas obligaciones, incluyendo la
provisión de fondos, instalaciones, servicios y demás recursos, y no tomará
ni permitirá que se tome ninguna acción que pudiese impedir tal
cumplimiento o interferir con el mismo;
c) Para los fines de la ejecución de la Parte B) del Proyecto, la
Prestataria celebrará, a través de SE, acuerdos contractuales con UESTY que
resulten satisfactorios para el Banco;
d) La Prestataria le represtará a EBY los fondos del Préstamo
asignados a las Categorías 1), 2) y 3) b) y c) de la Tabla que se establece
en el inciso 1 del Anexo 1 a este Convenio, bajo los términos de un
convenio de préstamo subsidiario a ser celebrado entre la Prestataria y
EBY, bajo términos y condiciones que deberán estar aprobados por el Banco y
que incluirán, inter alia, términos financieros idénticos, mutatis
mutandis, a los aplicables al Préstamo bajo los términos de este Convenio;
y,
e) La Prestataria ejercerá sus derechos conforme a los acuerdos
contractuales que se especifican en el inciso c) precedente y bajo los
términos del Convenio de Préstamo subsidiaria de una manera que proteja los
intereses de la Prestataria y el Banco y con el propósito de cumplir con el
objeto del Préstamo y, salvo que el Banco convenga lo contrario, la
Prestataria no cederá, enmendará, revocará o renunciará a esos acuerdos
contractuales o al Convenio de Préstamo Subsidiario ni a ninguna
disposición de los mismos.
Sección 3.02. Salvo que el Banco convenga lo contrario, la
adquisición de los bienes, trabajos o servicios de consultoría que serán
requeridos para el Proyecto y a ser financiados con los fondos del Préstamo
se regirán por las disposiciones del Anexo 1 del Convenio de Proyecto.
Sección 3.03. El Banco y la Prestataria convienen en que las
obligaciones establecidas en las Secciones 9.04, 9.05, 9.06, 9.07, 9.08 y
9.09 de las Condiciones Generales (relacionadas con seguros, utilización de
bienes y servicios, planes y programas, registros e informes, mantenimiento
y adquisición de tierras, respectivamente) con referencia a las Partes A),
C) y D) del Proyecto serán cumplidas por EBY conforme a lo establecido en
la Sección 2.03 del Convenio del Proyecto.
Sección 3.04. Sin limitar ninguna de sus demás obligaciones bajo los
términos del Convenio de Préstamo, la Prestataria deberá, no después del 28
de febrero de 1993 y cada 28 de febrero, 30 de junio y 31 de octubre con
posterioridad, hasta la finalización del Proyecto, reconsiderar,
conjuntamente con el Banco, EBY y UESTY y corregir, de ser necesario, de
una manera que resulte satisfactoria para el Banco, el plan de financiación
para la ejecución del Proyecto, con el propósito de asegurar la
disponibilidad de los fondos requeridos para la culminación puntual del
Proyecto, y tomará todas las acciones, que resulten satisfactorias para el
Banco, para garantizar esa culminación puntual, incluyendo la disposición
de los fondos necesarios que pudiesen requerirse.
Sección 3.05. Adicionalmente a la Cuenta Especial, la Prestataria
mantendrá dos Cuentas para el Proyecto en Pesos, bajo términos y
condiciones que resulten satisfactorios para el Banco, y mantendrá en cada
una de esas Cuentas, en todo momento, un saldo equivalente al 1/6 (un
sexto) del monto asignado a UESTY y a EBY en el presupuesto nacional
correspondiente para inversiones y costos operativos para cualquier año
específico, respectivamente.
Sección 3.06. La Prestataria tomará todas las medidas que resulten
satisfactorias para el Banco y que sean necesarias para asegurar que EBY
ejecutará el PLPA de una manera oportuna y satisfactoria para el Banco.
Sección 3.07. La Prestataria hará que UESTY:
a) A más tardar el 30 de noviembre de 1992, celebre, o haga
celebrar, los contratos relacionados con la adquisición de todos los
equipos, materiales y servicios requeridos para la construcción del
sistema de transmisión incluido en la Parte B) del Proyecto; y
b) A más tardar el día 31 de octubre de 1993, haya llevado
adelante la construcción de por lo menos el 40% (cuarenta por ciento)
de dicho sistema de transmisión.
Sección 3.08. a) Para los fines de la Parte C.1 del Proyecto, la
Prestataria, conjuntamente con EBY, deberá ejecutar, o hacer que se
ejecute, el PAAR de una manera que resulte satisfactoria para el Banco, en
conformidad con el cronograma que se incluye en el Anexo 2 al Convenio de
Proyecto y tomará todas las medidas que resulten satisfactorias para el
Banco y sean necesarias para garantizar el cumplimiento, por parte de EBY,
de sus obligaciones contenidas allí incluyendo, sin limitación con respecto
a ninguna de sus obligaciones bajo los términos de este Convenio, la
provisión, a la brevedad según sean requeridos, de los fondos,
instalaciones, servicios y recursos necesarios para la ejecución del PAAR;
y,
b) En el caso de que el Banco haya aprobado el PAAR Revisado,
conforme a lo establecido en el Artículo 9º del Tercer Convenio de
Propietarios, la Prestataria deberá:
i) Conjuntamente con EBY, ejecutar, o hacer que se ejecute, el
PAAR Revisado en conformidad con las disposiciones del mismo;
ii) Tomar todas las medidas que resulten satisfactorias para el
Banco y sean necesarias para garantizar el cumplimiento, por parte de
EBY, de sus obligaciones contenidas allí; y,
iii) Suministrar, tan pronto como sean necesarios, los fondos,
instalaciones, servicios y demás recursos requeridos para la ejecución
del PAAR Revisado.
Sección 3.09. a) Sin limitación alguna con respecto a las
disposiciones de la Sección 9.01 de las Condiciones Generales, y a más
tardar el 30 de junio de 1994, la Prestataria intercambiará puntos de
vistas con el Banco, EBY y UESTY, con respecto al progreso logrado en la
ejecución del Proyecto, el cumplimiento de sus respectivas obligaciones
bajo los términos de este Convenio, el Convenio de Proyecto, el Acuerdo de
Préstamo subsidiario, los acuerdos contractuales que se especifican en la
Sección 3.01 c) de este Convenio y el Tercer Convenio de Propietarios,
sobre el logro de los objetivos del Proyecto, incluyendo la ejecución del
PAAR;
b) Como mínimo treinta días antes del intercambio de puntos de vista
que se especifica en el inciso a) de esta Sección, la Prestataria
preparará, conjuntamente con EBY y UESTY, y le suministrará al Banco, un
informe, con el alcance y detalle que solicite el Banco, que contenga una
descripción de las actividades desarrolladas con EBY y UESTY con respecto
al Proyecto y el cumplimiento de sus respectivas obligaciones bajo los
términos del Convenio de Préstamo, el Convenio de Proyecto, el Convenio de
Préstamo Subsidiario, los acuerdos contractuales que se especifican en la
Sección 3.01 c) de este Convenio y el Tercer Convenio de Propietarios; y,
c) Si, como resultado de cualquier intercambio de puntos de vista
conforme a lo mencionado precedentemente, el Banco determinase
razonablemente que no ha sido satisfactorio el progreso alcanzado en la
ejecución del Proyecto o en el logro de los objetivos del Proyecto, la
Prestataria deberá tomar, o hacer que se tomen, inmediatamente, todas las
acciones correctivas que resulten satisfactorias para el Banco y que sean
necesarias para la ejecución eficiente del Proyecto o para el logro de los
objetivos del Proyecto, incluyendo la revisión del PAAR.
ARTICULO 4º
Compromisos Financieros y de Otro Tipo
Sección 4.01. a) La Prestataria mantendrá o hará que se mantengan
registros y cuentas independientes (inclusive las Cuentas para el Proyecto)
adecuadas para reflejar, en conformidad con prácticas contables razonables,
las operaciones, recursos y gastos, con respecto al Proyecto, de los
departamentos u organismos de la Prestataria que sean responsables por la
ejecución del Proyecto o cualquier parte del mismo, incluyendo registros y
cuentas separados con respecto a la Parte B) del Proyecto;
b) La Prestataria deberá:
i) Llevar los registros y cuentas que se especifican en el
inciso a) de esta Sección, inclusive los correspondientes a la Cuenta
Especial, para cada ejercicio trimestral auditado, en conformidad con
principios de auditoría adecuados aplicados sobre una base uniforme,
por auditores independientes que resulten aceptables para el Banco;
ii) Suministrar al Banco, tan pronto como estén disponibles,
pero en ningún caso después de que se haya cumplido setenta y cinco
días calendario después de la finalización de cada ejercicio
trimestral, el informe de dicha auditoría realizada por los
mencionados auditores, con el alcance y detalle que el Banco haya
requerido razonablemente;
iii) Suministrar al Banco, tan pronto como estén disponibles
pero en ningún caso después de que haya transcurrido cuatro meses de
la finalización de cada ejercicio fiscal, el informe consolidado de
esas auditorías realizadas por los auditores mencionados, con el
alcance y detalle solicitado razonablemente por el Banco; y,
iv) Suministrar al Banco cualquier otra información con
respecto a dichos registros y cuentas y la auditoría correspondiente
que el Banco solicite razonablemente en cualquier momento.
c) Para todos los gastos con respecto a los cuales se efectúen
retiros de la Cuenta del Préstamo sobre la base de declaraciones de gastos,
la Prestataria deberá:
i) Mantener o hacer que se mantengan, en conformidad con
prácticas contables adecuadas, registros y cuentas que reflejen dichos
gastos;
ii) Retener, hasta, como mínimo, un año después de que el Banco
haya recibido el informe de auditoría para el ejercicio fiscal en el
cual se efectúo el último retiro de la Cuenta del Préstamo, todos los
registros (contratos, órdenes, facturas, cuentas, recibos y demás
documentos) que evidencien dichos gastos;
iii) Permitirles a los representantes del Banco examinar dichos
registros; y,
iv) Asegurar que dichos registros y cuentas sean incluidos en
la auditoría anual especificada en el inciso b) de esta Sección y que
el informe de dicha auditoría contenga un dictamen independiente de
dichos auditores donde especifiquen si las declaraciones de gastos
presentadas durante dicho ejercicio fiscal, junto con los
procedimientos y controles internos involucrados en su preparación,
son confiables para justificar los retiros relacionados con los
mismos.
Sección 4.02. a) Si la Prestataria decide ejecutar cualquier proyecto
de transmisión o generación público de importancia, la Prestataria se
compromete a que sólo podrá iniciarse si se le ha dado satisfacción al
Banco de que cumple con el principio de expansión a costos mínimo y posee
un plan de financiación adecuado;
b) Sin limitación con respecto a las obligaciones contenidas en este
Artículo, la Prestataria se compromete en no asignar ningún fondo público
para financiar la culminación de ningún proyecto de transmisión o
generación pública de importancia, salvo que los fondos requeridos para la
culminación de la construcción de la Central YACYRETA estén debidamente
garantizados a satisfacción del Banco; y,
c) Para los fines de este Artículo, el término "Proyecto de
Transmisión o Generación Público de Importancia" significa cualquier
proyecto que incluya la construcción de una planta con un costo equivalente
a U$S 100.000.000 (Cien Millones de Dólares Americanos) o más.
Sección 4.03. Sin limitación con respecto a las obligaciones
contenidas en la Sección 3.01 de este Convenio, la Prestataria se
compromete a incluir en sus presupuestos nacionales anuales, hasta 1995,
los montos equivalentes a todos los aportes necesarios que debe efectuarle
a UESTY y a EBY para cubrir las inversiones de UESTY y las inversiones de
EBY y los requerimientos del servicio de la deuda para cada año específico.
ARTICULO 5º
Recursos del Banco
Sección 5.01. Conforme a lo dispuesto en la Sección 6.02 1) de las
Condiciones Generales, se especifican los siguientes casos adicionales:
a) Que el Tratado, cualquier Nota Reversal, el Protocolo o
cualquier otro instrumento legal bajo cuyos términos se haya
constituido y esté operando EBY, o el Decreto 1174-92 de la
Prestataria, hubiesen sido enmendados o renunciados para efectuar, de
manera significativa y adversa, según la opinión del Banco, la
ejecución de las Partes A), C) y D) del Proyecto o las operaciones o
la condición financiera de EBY, o la ejecución de la Parte B del
Proyecto, respectivamente;
b) Que cualquier autoridad con jurisdicción hubiese tomado
cualquier acción para la disolución o deshabilitación de EBY o para la
suspensión de sus operaciones;
c) Que EBY no haya cumplido cualquiera de sus obligaciones bajo
los términos del Convenio del Proyecto;
d) Que la Prestataria o Paraguay no hayan cumplido cualquiera
de sus obligaciones bajo los términos del Tercer Convenio de
Propietarios;
e) Que haya ocurrido cualquiera hecho que le dé al Banco el
derecho, conforme a lo establecido en los Convenios de Préstamo
Yacyretá, a suspender, en su totalidad o en parte, el derecho de la
Prestataria a efectuar desembolsos bajo los términos de dichos
Convenios de Préstamo;
f) Que haya sido suspendido, cancelado o terminado, en su
totalidad o en parte, conforme a los términos del acuerdo que lo
establece, el derecho de la Prestataria o EBY a desembolsar los fondos
de cualquier préstamo otorgado a la Prestataria o EBY para la
financiación del Proyecto o cualquier parte del mismo;
g) Que cualquier préstamo mencionado en el inciso f) de esta
Sección fuese declarado vencido y pagadero con anterioridad a la fecha
de vencimiento convenida para ello;
h) Que haya ocurrido una situación extraordinaria que dé
fundamentos para suponer que EBY no estará capacitada para dar
cumplimiento a sus obligaciones bajo los términos del Convenio del
Proyecto o del Convenio de Préstamo Subsidiario;
i) Que la Prestataria y EBY no hayan efectuado la revisión de
cualquier plan de financiación para la conclusión del Proyecto,
conforme a lo establecido en la Sección 3.04 de este Convenio y en la
Sección 2.08 del Convenio del Proyecto; y,
j) Que la Prestataria no haya tomado cualquiera acción que,
según la opinión del Banco, resulte necesaria con el propósito de
proteger al medio ambiente y relocalizar a la población afectada con
relación a la ejecución de la Central Yacyretá, adicional a los
contenidos en el PAAR y, si fuese de aplicación, el PAAR Revisado.
Los incisos f) y g) de esta Sección no serán de aplicación si:
i) Dicha suspensión, cancelación, terminación o vencimiento
anticipado no resultase del incumplimiento de la Prestataria y EBY en
lo que se refiere a cualquiera de sus obligaciones bajo los términos
de dicho convenio; y
ii) estuviesen disponibles para la Prestataria o EBY fondos
adecuados para las Partes A), C) y D) del Proyecto de otras fuentes,
bajo términos y condiciones concordantes con las obligaciones de la
Prestataria bajo los términos de este Convenio y de EBY bajo los
términos del Convenio del Proyecto.
Sección 5.02. Conforme a lo establecido en la Sección 7.01 h) de las
Condiciones Generales, se especifican los siguientes casos adicionales:
a) Que hayan ocurrido y continúen por un período de sesenta
días después de la notificación dada al respecto por el Banco a la
Prestataria los hechos y especificados en los incisos c), d) y j) de
la Sección 5.01 de este Convenio; y,
b) Que ocurran los casos especificados en los incisos a), b),
e), f) y g) de la Sección 5.01 de este Convenio.
ARTICULO 6º
Fecha Efectiva: Terminación
Sección 6.01. Se especifican los siguientes hechos como condiciones
adicionales para la efectividad del Convenio de Préstamo, dentro del
significado de la Sección 12.01 c) de las Condiciones Generales:
a) Que haya sido debidamente firmado por la Prestataria y EBY
el Convenio de Préstamo Subsidiario;
b) Que hayan sido firmados, en representación de la Prestataria
y UESTY los acuerdos contractuales que se especifican en la Sección
3.01 c) de este Convenio; y,
c) Que la Prestataria haya tomado todas las acciones para
permitir la adquisición de bienes y servicios a ser financiados con
los fondos del Préstamo, en conformidad con las disposiciones
especificadas o mencionadas en este Convenio de Préstamo y en el
Convenio de Proyecto.
Sección 6.02. Se especifican los siguientes como asuntos adicionales,
dentro del significado de la Sección 12.02 c) de las Condiciones Generales,
a ser incluidos en el (los) dictamen (dictámenes) a ser suministrado(s) al
Banco:
a) Que haya sido debidamente autorizado o ratificado por EBY el
Convenio del Proyecto y que el mismo sea legítimamente obligatorio
para EBY en conformidad con sus términos;
b) Que haya sido debidamente autorizado o ratificado por la
Prestataria y EBY el Convenio de Préstamo Subsidiario y que el mismo
sea legítimamente obligatorio para dichas partes en conformidad con
sus términos;
c) Que hayan sido debidamente autorizados o ratificados por la
Prestataria y UESTY los acuerdos contractuales que se especifican en
la Sección 6.01 b) de este Convenio y que los mismos sean
legítimamente obligatorios para la Prestataria y UESTY en conformidad
con sus términos;
d) Que haya sido debidamente autorizado o ratificado por la
Prestataria y Paraguay el Tercer Convenio de Propietarios y que el
mismo sea legítimamente obligatorio para la Prestataria y Paraguay en
conformidad con sus términos;
e) Que se hayan realizado u otorgado todos los actos,
consentimientos y aprobaciones necesarios a ser realizados u otorgados
por la Prestataria y Paraguay y por cualquier subdivisión política de
los mismos, para autorizar a EBY a dar cumplimiento a todas sus
obligaciones conforme a lo establecido en el Convenio del Proyecto,
junto con todas las facultades y derechos necesarios con relación a
esto; y,
f) Que hayan sido tomadas las acciones que se especifican en el
inciso c) de la Sección 6.01 de este Convenio.
Sección 6.03. La fecha 16 de febrero queda especificada por el
presente para los fines de la Sección 12.04 de las Condiciones Generales.
ARTICULO 7º
Representación de la Prestataria: Direcciones
Sección 7.01. El Ministro de Economía y Obras y Servicios Públicos de
la Prestataria es designado como representante de la Prestataria para los
fines establecidos en la Sección 11.03 de las Condiciones Generales.
Sección 7.02. Para los fines establecidos en la Sección 11.01 de las
Condiciones Generales, se especifican las siguientes direcciones:
Para la Prestataria:
Ministerio de Economía y
Obras y Servicios Públicos
Hipólito Yrigoyen 250
Buenos Aires
República Argentina
Dirección Cablegráfica: Télex:
MINISTERIO ECONOMIA 121952-AR
Baires
Para el Banco:
Banco Internacional de
Reconstrucción y Fomento
1818 H Street, N.W.
Washington, D.C. 20433
Estados Unidos de América
Dirección Cablegráfica: Télex:
INTBAFRAD 197688 (TRT),
Washinbgton, D.C. 248423 (RCA),
64145 (WUI) u
82987 (FTCC)
EN TESTIMONIO DE LO CUAL, las partes al presente, actuando a través
de sus representantes debidamente autorizados, han hecho firmar este
Convenio en sus nombres respectivos en el Distrito de Columbia, Estados
Unidos de América, en el día y año mencionados al comienzo.
LA REPUBLICA ARGENTINA
Por:
Representante Autorizado
BANCO INTERNACIONAL DE
RECONSTRUCCION Y FOMENTO
Por:
Vice-Presidente Regional
América Latina y el Caribe
ANEXO 1
Retiro de los Fondos del Préstamo
1. La tabla que se presenta a continuación establece las Categorías
de los ítems a ser financiados con los fondos del Préstamo, la asignación
de los montos del Préstamo a cada Categoría y el porcentaje de gastos para
los ítems así financiados en cada Categoría:
Monto del
Préstamo asignado
(expresado en % de los gastos
Dólares equivalentes) a ser financiados
Categoría
1) Obra civil bajo los 252.500.000 100% hasta que los términos
de la los retiros Parte A) del Proyecto
correspondientes
a esta Categoría
hayan cubierto un
monto equivalente
a U$S 130.000.000 y
57% con posterioridad.
2) Servicios de 37.000.000 100%
Ingeniería bajo
los términos de
la Parte A) del
Proyecto
3) Servicios de Consultoría 100%
a) para la Parte
B del Proyecto 1.000.000
b) para la Parte
C del Proyecto 9.000.000
c) para la Parte
D del Proyecto 500.000
TOTAL 300.000.000
2. No obstante las disposiciones del inciso 1 precedente, no se
efectuará ningún desembolso con respecto a pagos efectuados por gastos con
anterioridad a la fecha de este Convenio.
3. Se podrán efectuar desembolsos bajo las Categorías 1) y 2) de la
tabla que se presenta en el inciso 1 de este Anexo a cuenta de gastos
incurridos con posterioridad al 1º de enero de 1992 pero no pagados antes
de la fecha de este Convenio, teniendo en cuenta que el monto de tales
gastos no deberá exceder, en total, al equivalente de U$S 60.000.000
(Sesenta Millones de Dólares Americanos).
ANEXO 2
Descripción del Proyecto
Los objetivos del Proyecto son:
i) Poner en operación las primeras 6 (seis) unidades
generadoras de la Central Yacyretá, para garantizar el suministro de
energía requerida en el territorio de la Prestataria a mediados de la
década del 90;
ii) Asegurar una adecuada protección ambiental y el manejo
eficiente de los aspectos sociales relacionados con la construcción y
operación de la Central Yacyretá; y
iii) Motivar la participación de partes privadas en el capital
o la administración de EBY.
El Proyecto consiste de las siguientes partes, sujeto a las
modificaciones que la Prestataria y el Banco puedan convenir
oportunamente para lograr dichos objetivos.
Parte A:
Ejecución de la obra civil para la construcción de la Central
Yacyretá y la instalación de las primeras seis unidades generadoras
correspondientes, incluyendo los servicios de ingeniería necesarios.
Parte B:
Instalación del sistema de transmisión de 500 (quinientos)
Kilovoltios entre la Central Yacyretá y la Sub-estación de A) y E) ubicada
en el Municipio de Resistencia.
Parte C:
1. Desarrollo de las acciones necesarias para mitigar los efectos
ambientales y de relocalización relacionados con la ejecución de las Partes
A) y B) del Proyecto.
2. Provisión de asistencia técnica a EBY para determinar los impactos
sociales y ambientales relacionados con la operación del embalse de la
Central Yacyretá:
i) A una cota de 78 (setenta y ocho) metros; y,
ii) A una cota superior a los 78 (setenta y ocho) metros, en el
caso de que se produzca la elevación en conformidad con lo establecido
en la Sección 2.18 del Convenio de Proyecto y la Sección 8 c) del
Tercer Convenio de Propietarios.
Parte D:
Realización de un estudio para evaluar la posibilidad de
participación de inversores privados en el capital de EBY.
Se estima que el Proyecto estará concluido el 30 de junio de 1998.
ANEXO 3
Plan de Amortización
Pago de Capital
Fecha de Vencimiento de Pago (expresado en dólares)*
1º de mayo de 1997 6.965.000
1º de noviembre de 1997 7.230.000
1º de mayo de 1998 7.505.000
1º de noviembre de 1998 7.790.000
1º de mayo de 1999 8.085.000
1º de noviembre de 1999 8.390.000
1º de mayo de 2000 8.710.000
1º de noviembre de 2000 9.040.000
1º de mayo de 2001 9.385.000
1º de noviembre de 2001 9.740.000
1º de mayo de 2002 10.110.000
1º de noviembre de 2002 10.495.000
1º de mayo de 2003 10.895.000
1º de noviembre de 2003 11.310.000
1º de mayo de 2004 12.740.000
1º de noviembre de 2004 12.185.000
1º de mayo de 2005 12.645.000
1º de noviembre de 2005 13.125.000
1º de mayo de 2006 13.625.000
1º de noviembre de 2006 14.145.000
1º de mayo de 2007 14.680.000
1º de noviembre de 2007 15.240.000
1º de mayo de 2008 15.820.000
1º de noviembre de 2008 16.420.000
1º de mayo de 2009 17.045.000
1º de noviembre de 2009 17.680.000
* Las cifras que aparecen en esta columna representan montos
equivalente en dólares determinados en las fechas de retiro respectivas.
Remitirse a las Condiciones Generales, Secciones 3.04 y 4.03
Primas sobre Reembolso Anticipado
Conforme a la Sección 3.04 b) de las Condiciones Generales la prima
pagadera sobre el monto de capital de cualquier vencimiento del Préstamo a
ser reembolsado por anticipado será el porcentaje que se especifica a
continuación para el tiempo de reembolso anticipado aplicable:
Plazo de Reembolso Anticipado Prima
La tasa de interés
(expresado como un porcentaje
anual) aplicable al Préstamo en el
día del reembolso anticipado
multiplicada por:
No más de tres años antes del
vencimiento 0,20
Más de tres años pero menos
de seis años antes del
vencimiento 0,40
Más de seis años pero no más
de once años antes del
vencimiento 0,73
Más de once años pero no más
de trece años antes del
vencimiento 0,87
Más de trece años antes del
vencimiento 1,00
ANEXO 4
Cuenta Especial
1. Para los fines de este Anexo:
a) El término "Categorías elegibles" significa las Categorías
1), 2) y 3) que se establecen en la tabla que aparece en el inciso 1)
del Anexo 1 a este Convenio;
b) El término "Gastos elegibles" significa gastos con respecto
al costo razonable de bienes y servicios requeridos para el Proyecto y
a ser financiados con los fondos del Préstamo asignados oportunamente
a las Categorías elegibles en conformidad con las disposiciones del
Anexo 1 a este Convenio; y,
c) El término "Asignación autorizada" significa un monto
equivalente a U$S 20.000.000 (Veinte Millones de Dólares Americanos) a
ser desembolsado de la Cuenta del Préstamo y depositado en la Cuenta
Especial conforme a lo establecido en el inciso 3) a) de este Anexo.
2. Los pagos efectuados de la Cuenta Especial se efectuarán
exclusivamente en concepto de gastos elegibles, en conformidad con las
disposiciones de este Anexo.
3. Después de que el Banco haya recibido evidencia satisfactoria para
él de que la Cuenta Especial ha sido debidamente abierta, se podrán
efectuar retiros de la Asignación Autorizada y retiros subsiguientes para
restablecer el nivel de la Cuenta Especial, de la siguiente manera:
a) Para retiros de la Asignación Autorizada, la Prestataria le
suministrará al Banco una o más solicitudes para uno o más depósitos
que no excedan la suma acumulada de la Asignación Autorizada. Sobre la
base de dicha(s) solicitud(es) el Banco, en representación de la
Prestataria, desembolsará de la Cuenta del Préstamo y depositará en la
Cuenta Especial el(los) monto(s) que haya solicitado la Prestataria;
b) i) Para reponer los fondos de la Cuenta Especial, la
Prestataria le suministrará al Banco solicitudes para depósitos en la
Cuenta Especial, con la periodicidad que especifique el Banco; y,
ii) En el momento de efectuar cada una de dichas
solicitudes, o con anterioridad, la Prestataria le suministrará
al Banco los documentos y demás evidencias requeridas conforme a
lo establecido en el inciso 4) de este Anexo correspondiente al
(a los) pago(s) con respecto al cual (a los cuales) se solicita
tal reposición. Sobre la base de dicha solicitud, el Banco, en
representación de la Prestataria, retirará de la Cuenta del
Préstamo y depositará en la Cuenta Especial el monto que haya
solicitado la Prestataria y que, según evidencien dichos
documentos y demás pruebas, ha sido pagado de la Cuenta Especial
en concepto de gastos elegibles.
Todos estos depósitos serán retirados por el Banco de la
Cuenta del Préstamo bajo las Categorías elegibles respectivas y
en los montos equivalentes respectivos, según lo hayan
justificado dichos documentos y demás pruebas;
4. Por cada pago efectuado por la Prestataria de la Cuenta Especial,
la Prestataria le suministrará al Banco, en el momento en que el Banco se
lo solicite razonablemente, los documentos y demás pruebas que evidencien
que dicho pago ha sido efectuado exclusivamente en concepto de gastos
elegibles.
5. No obstante las disposiciones del inciso 3) de este Anexo, no se
le requerirá al Banco que efectúe ningún otro depósito en la Cuenta
Especial:
a) Si, en cualquier momento, el Banco hubiese determinado que
todos los retiros siguientes deberán ser efectuados por la Prestataria
directamente de la Cuenta del Préstamo en conformidad con las
disposiciones del Artículo 5º de las Condiciones Generales y el
inciso a) de la Sección 2.02 de este Convenio; o,
b) Cuando el monto total no desembolsado del Préstamo asignado
a las Categorías elegibles, menos el monto de cualquier compromiso
especial pendiente celebrado por el Banco conforme a lo establecido en
la Sección 5.02 de las Condiciones Generales con respecto al Proyecto,
sea igual al equivalente al doble del monto de la Asignación
Autorizada.
A partir de ese momento, el retiro de la Cuenta del Préstamo del
monto no desembolsado restante del Préstamo asignado a las Categorías
elegibles para el Proyecto deberá seguir los procedimientos que el Banco
especifique mediante notificación a la Prestataria. Dichos retiros
posteriores se efectuarán exclusivamente después de que se le haya dado
evidencia satisfactoria al Banco de que todos los montos restantes
depositados en la Cuenta Especial a la fecha de dicha notificación serán
utilizados para efectuar pagos correspondientes a gastos elegibles.
6. a) Si el Banco hubiese determinado, en cualquier momento, que
cualquier pago efectuado de la Cuenta Especial:
i) Fue efectuado por un gasto o por un monto no elegible
conforme a lo establecido en el inciso 2 de este Anexo; o,
ii) No fue justificado mediante evidencia suministrada al
Banco, la Prestataria, a la brevedad posible después de haber recibido
la notificación del Banco:
A) Suministrará las evidencias adicionales que pudiera
solicitar el Banco; o,
B) Depositará en la Cuenta Especial (o, si el Banco así lo
solicitase, le reembolsará al Banco) un monto igual al monto de
dicho pago o a la porción del mismo que no fuese elegible o que
no hubiese estado justificada.
Salvo que el Banco convenga lo contrario, el Banco no
efectuará ningún otro depósito en la Cuenta Especial hasta que
la Prestataria haya suministrado dicha evidencia o efectuado tal
depósito o reembolso, según corresponda;
b) Si el Banco hubiese determinado, en cualquier momento, que
no será requerido cualquier monto pendiente en la Cuenta Especial para
cubrir pagos anteriores en concepto de gastos elegibles, la
Prestataria le deberá reembolsar al Banco dicho monto pendiente, a la
brevedad, después de haber recibido la notificación del Banco;
c) Previa notificación al Banco, la Prestataria podrá
reembolsar al Banco la totalidad o cualquier porción de los fondos
depositados en la Cuenta Especial; y
d) Los reembolsos efectuados al Banco conforme a lo establecido
en los incisos 6) a), b) y c) de este Anexo serán acreditados en la
Cuenta del Préstamo para retiros posteriores o para la cancelación en
conformidad con las disposiciones relevantes de este Convenio,
incluyendo las Condiciones Generales.
Artículo 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el diez y ocho de diciembre
del año un mil novecientos noventa y dos y por la Honorable Cámara de
Diputados, sancionándose la Ley el veinte y tres de diciembre del año un
mil novecientos noventa y dos.
José A. Moreno Ruffinelli Gustavo Díaz de Vivar
Presidente Presidente
H. Cámara de Diputados H. Cámara de Senadores
Nelson Argaña Abrahán Esteche
Secretario Parlamentario Secretario Parlamentario
Asunción, 30 de diciembre de 1992.-
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
El Presidente de la República
Andrés Rodríguez
Juan José Díaz Pérez Porfirio Pereira Ruiz Díaz
Ministro de Hacienda Ministro de Obras Públicas
y Comunicaciones
-----------------------
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