Ley 1210
PODER LEGISLATIVO
LEY N° 1.210
QUE APRUEBA EL CONVENIO DE ASISTENCIA JUDICIAL INTERNACIONAL ENTRE LAS
AUTORIDADES CENTRALES DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY Y DE LA REPUBLICA
ORIENTAL DEL URUGUAY
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1º.- Apruébase el Convenio de Asistencia Judicial
Internacional entre las Autoridades Centrales de la República del Paraguay
y de la República Oriental del Uruguay, suscrito en Asunción el 11 de junio
de 1996, cuyo texto es como sigue:
CONVENIO DE ASISTENCIA JUDICIAL INTERNACIONAL
ENTRE LAS AUTORIDADES CENTRALES
DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY
Y
DE LA REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY
El Gobierno de la República del Paraguay y el Gobierno de la
República Oriental del Uruguay, deseosos de promover e intensificar la
cooperación judicial, a través de la trasmisión y tramitación de exhortos o
cartas rogatorias, en materia civil, comercial, laboral, penal y
administrativa, y de contribuir de este modo al desarrollo de sus
relaciones en base a principios de respeto a la soberanía nacional y la
igualdad de derechos e intereses recíprocos,
Acuerdan lo siguiente:
ARTICULO 1
El presente Convenio establece un procedimiento para el
funcionamiento de las Autoridades Centrales, designadas por las autoridades
competentes de los Estados Parte, con el objeto de facilitar e incrementar
la eficacia, seguridad y celeridad en la transmisión y tramitación o
diligenciamiento de los exhortos o cartas rogatorias librados por los
órganos jurisdiccionales respectivos, en materia de asistencia judicial
internacional.
La Autoridad Central de la República del Paraguay será el Ministerio
de Relaciones Exteriores. La Autoridad Central de la República Oriental del
Uruguay será el Ministerio de Educación y Cultura.
ARTICULO 2
Cuando la transmisión de los exhortos o cartas rogatorias se realice
por medio de las Autoridades Centrales, podrán éstas recibir y distribuir,
en forma directa, los exhortos o cartas rogatorias librados por los órganos
jurisdiccionales del Estado requerido o requirente, indistintamente, en
materia civil, comercial, laboral, penal y administrativa.
ARTICULO 3
Cuando un exhorto o carta rogatoria se tramite a través de las
Autoridades Centrales, será innecesario el requisito de la legalización.
ARTICULO 4
La transmisión de los exhortos o cartas rogatorias por intermedio de
las Autoridades Centrales será gratuita y estará exenta de toda clase de
impuestos, depósito o caución, cualquiera que sea su denominación
Esta exención no comprende los gastos y costas que se originen ante
el órgano jurisdiccional del Estado requerido, los que correrán por cuenta
de la Parte interesada.
ARTICULO 5
Recibido un exhorto o carta rogatoria por la Autoridad Central del
Estado requirente o requerido, según el caso, ésta lo remitirá de inmediato
a la Autoridad Central del otro Estado.
Las Autoridades Centrales informarán a la brevedad a los órganos
jurisdiccionales de origen, el Juzgado donde quedó radicado el exhorto o
carta rogatoria.
ARTICULO 6
En el supuesto de que el exhorto o carta rogatoria no reúna los
requisitos contemplados en convenios sobre asistencia judicial
internacional vigentes entre ambos Estados Parte, o de no existir éstos, no
se cumplan con los requisitos exigidos habitualmente para su tramitación,
la Autoridad Central requerida o requirente lo devolverá de inmediato a la
Autoridad Central o al órgano jurisdiccional del Estado requirente.
ARTICULO 7
Las Autoridades Centrales cooperarán entre sí e intercambiarán
información relativa a las leyes y normas procesales del Estado requerido.
Asimismo, las Autoridades Centrales informarán sobre las formalidades
adicionales que deberán cumplir los órganos jurisdiccionales del Estado
requirente, en la tramitación de los exhortos o cartas rogatorias a
diligenciarse en el Estado requerido.
ARTICULO 8
Las Autoridades Centrales de los Estados Parte, se mantendrán
mutuamente informadas sobre la aplicación de los Convenios sobre
cooperación vigentes, eliminando, en la medida de lo posible los obstáculos
que puedan oponerse a dicha aplicación.
ARTICULO 9
Las Autoridades Centrales colaborarán con los órganos
jurisdiccionales así como también con las Partes interesadas en el
diligenciamiento de los exhortos o cartas rogatorias a fin de facilitar su
rápida tramitación entre las Autoridades jurisdiccionales del Estado
requerido.
ARTICULO 10
Las Autoridades Centrales, a solicitud de la autoridad jurisdiccional
exhortante, estarán habilitadas para solicitar información sobre el estado
de tramitación de las causas judiciales.
ARTICULO 11
Si el órgano jurisdiccional competente del Estado requerido no
hubiera tramitado el exhorto o carta rogatoria en el plazo de sesenta días
a partir de la fecha en que la Autoridad Central de dicho Estado requirente
lo presentó, la Autoridad Central de dicho Estado requirente, a solicitud
de la autoridad jurisdiccional exhortante, podrá pedir información acerca
de la demora. A tales efectos, las Autoridades Centrales se comunicarán
directamente entre sí.
ARTICULO 12
Cuando los Estados Parte fueren parte del presente Convenio y de
otros tratados que contemplen de manera diversa la transmisión de exhortos
o documentos por medio de las Autoridades Centrales, así como otras
cuestiones vinculadas a las relaciones entre dichas Autoridades, se
aplicará la solución que el Estado requerido estime más favorable para el
caso concreto.
ARTICULO 13
El presente Convenio está sujeto a ratificación. El canje de los
instrumentos de ratificación tendrá lugar en la ciudad de Montevideo,
Uruguay.
El convenio entrará en vigor treinta días después de la fecha del
canje de los instrumentos de ratificación y seguirá en vigor mientras no
sea denunciado por una de las Partes. Sus efectos cesarán seis meses
después de la fecha de recepción de la denuncia.
Hecho en la ciudad de Asunción, República del Paraguay, a los once días del
mes de junio de mil novecientos noventa y seis, en dos ejemplares, siendo
ambos textos igualmente auténticos.
Fdo.: Por el Gobierno de la República Oriental del Uruguay, CARLOS PEREZ
DEL CASTILLO, Ministro en Funciones de Relaciones Exteriores.
Fdo.: Por el Gobierno de la República del Paraguay, LEILA RACHID LICHI,
Ministra de Relaciones Exteriores Sustituta.
Artículo 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el dieciséis de octubre del
año un mil novecientos noventa y siete y por la Honorable Cámara de
Diputados, sancionándose la Ley, el cuatro de diciembre del año un mil
novecientos noventa y siete.
|Atilio Martínez Casado |Rodrigo Campos Cervera |
|Presidente H. Cámara de Diputados |Presidente H. Cámara de Senadores|
| | |
|Rubén Darío Fornerón | |
|Secretario Parlamentario |Juan Manuel Peralta |
| |Secretario Parlamentario |
Asunción, 23 de diciembre de 1997
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
El Presidente de la República
Juan Carlos Wasmosy
Rubén Melgarejo Lanzoni
Ministro de Relaciones Exteriores