Ley 1210

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[pic]<br /> PODER LEGISLATIVO<br /> LEY N° 1.210<br /> QUE APRUEBA EL CONVENIO DE ASISTENCIA JUDICIAL INTERNACIONAL ENTRE LAS<br /> AUTORIDADES CENTRALES DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY Y DE LA REPUBLICA<br /> ORIENTAL DEL URUGUAY<br /> EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE<br /> LEY:<br /> Artículo 1º.- Apruébase el Convenio de Asistencia Judicial<br /> Internacional entre las Autoridades Centrales de la República del Paraguay<br /> y de la República Oriental del Uruguay, suscrito en Asunción el 11 de junio<br /> de 1996, cuyo texto es como sigue:<br /> CONVENIO DE ASISTENCIA JUDICIAL INTERNACIONAL<br /> ENTRE LAS AUTORIDADES CENTRALES<br /> DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY<br /> Y<br /> DE LA REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY<br /> El Gobierno de la República del Paraguay y el Gobierno de la<br /> República Oriental del Uruguay, deseosos de promover e intensificar la<br /> cooperación judicial, a través de la trasmisión y tramitación de exhortos o<br /> cartas rogatorias, en materia civil, comercial, laboral, penal y<br /> administrativa, y de contribuir de este modo al desarrollo de sus<br /> relaciones en base a principios de respeto a la soberanía nacional y la<br /> igualdad de derechos e intereses recíprocos,<br /> Acuerdan lo siguiente:<br /> ARTICULO 1<br /> El presente Convenio establece un procedimiento para el<br /> funcionamiento de las Autoridades Centrales, designadas por las autoridades<br /> competentes de los Estados Parte, con el objeto de facilitar e incrementar<br /> la eficacia, seguridad y celeridad en la transmisión y tramitación o<br /> diligenciamiento de los exhortos o cartas rogatorias librados por los<br /> órganos jurisdiccionales respectivos, en materia de asistencia judicial<br /> internacional.<br /> La Autoridad Central de la República del Paraguay será el Ministerio<br /> de Relaciones Exteriores. La Autoridad Central de la República Oriental del<br /> Uruguay será el Ministerio de Educación y Cultura.<br /> ARTICULO 2<br /> Cuando la transmisión de los exhortos o cartas rogatorias se realice<br /> por medio de las Autoridades Centrales, podrán éstas recibir y distribuir,<br /> en forma directa, los exhortos o cartas rogatorias librados por los órganos<br /> jurisdiccionales del Estado requerido o requirente, indistintamente, en<br /> materia civil, comercial, laboral, penal y administrativa.<br /> ARTICULO 3<br /> Cuando un exhorto o carta rogatoria se tramite a través de las<br /> Autoridades Centrales, será innecesario el requisito de la legalización.<br /> ARTICULO 4<br /> La transmisión de los exhortos o cartas rogatorias por intermedio de<br /> las Autoridades Centrales será gratuita y estará exenta de toda clase de<br /> impuestos, depósito o caución, cualquiera que sea su denominación<br /> Esta exención no comprende los gastos y costas que se originen ante<br /> el órgano jurisdiccional del Estado requerido, los que correrán por cuenta<br /> de la Parte interesada.<br /> ARTICULO 5<br /> Recibido un exhorto o carta rogatoria por la Autoridad Central del<br /> Estado requirente o requerido, según el caso, ésta lo remitirá de inmediato<br /> a la Autoridad Central del otro Estado.<br /> Las Autoridades Centrales informarán a la brevedad a los órganos<br /> jurisdiccionales de origen, el Juzgado donde quedó radicado el exhorto o<br /> carta rogatoria.<br /> ARTICULO 6<br /> En el supuesto de que el exhorto o carta rogatoria no reúna los<br /> requisitos contemplados en convenios sobre asistencia judicial<br /> internacional vigentes entre ambos Estados Parte, o de no existir éstos, no<br /> se cumplan con los requisitos exigidos habitualmente para su tramitación,<br /> la Autoridad Central requerida o requirente lo devolverá de inmediato a la<br /> Autoridad Central o al órgano jurisdiccional del Estado requirente.<br /> ARTICULO 7<br /> Las Autoridades Centrales cooperarán entre sí e intercambiarán<br /> información relativa a las leyes y normas procesales del Estado requerido.<br /> Asimismo, las Autoridades Centrales informarán sobre las formalidades<br /> adicionales que deberán cumplir los órganos jurisdiccionales del Estado<br /> requirente, en la tramitación de los exhortos o cartas rogatorias a<br /> diligenciarse en el Estado requerido.<br /> ARTICULO 8<br /> Las Autoridades Centrales de los Estados Parte, se mantendrán<br /> mutuamente informadas sobre la aplicación de los Convenios sobre<br /> cooperación vigentes, eliminando, en la medida de lo posible los obstáculos<br /> que puedan oponerse a dicha aplicación.<br /> ARTICULO 9<br /> Las Autoridades Centrales colaborarán con los órganos<br /> jurisdiccionales así como también con las Partes interesadas en el<br /> diligenciamiento de los exhortos o cartas rogatorias a fin de facilitar su<br /> rápida tramitación entre las Autoridades jurisdiccionales del Estado<br /> requerido.<br /> ARTICULO 10<br /> Las Autoridades Centrales, a solicitud de la autoridad jurisdiccional<br /> exhortante, estarán habilitadas para solicitar información sobre el estado<br /> de tramitación de las causas judiciales.<br /> ARTICULO 11<br /> Si el órgano jurisdiccional competente del Estado requerido no<br /> hubiera tramitado el exhorto o carta rogatoria en el plazo de sesenta días<br /> a partir de la fecha en que la Autoridad Central de dicho Estado requirente<br /> lo presentó, la Autoridad Central de dicho Estado requirente, a solicitud<br /> de la autoridad jurisdiccional exhortante, podrá pedir información acerca<br /> de la demora. A tales efectos, las Autoridades Centrales se comunicarán<br /> directamente entre sí.<br /> ARTICULO 12<br /> Cuando los Estados Parte fueren parte del presente Convenio y de<br /> otros tratados que contemplen de manera diversa la transmisión de exhortos<br /> o documentos por medio de las Autoridades Centrales, así como otras<br /> cuestiones vinculadas a las relaciones entre dichas Autoridades, se<br /> aplicará la solución que el Estado requerido estime más favorable para el<br /> caso concreto.<br /> ARTICULO 13<br /> El presente Convenio está sujeto a ratificación. El canje de los<br /> instrumentos de ratificación tendrá lugar en la ciudad de Montevideo,<br /> Uruguay.<br /> El convenio entrará en vigor treinta días después de la fecha del<br /> canje de los instrumentos de ratificación y seguirá en vigor mientras no<br /> sea denunciado por una de las Partes. Sus efectos cesarán seis meses<br /> después de la fecha de recepción de la denuncia.<br /> Hecho en la ciudad de Asunción, República del Paraguay, a los once días del<br /> mes de junio de mil novecientos noventa y seis, en dos ejemplares, siendo<br /> ambos textos igualmente auténticos.<br /> Fdo.: Por el Gobierno de la República Oriental del Uruguay, CARLOS PEREZ<br /> DEL CASTILLO, Ministro en Funciones de Relaciones Exteriores.<br /> Fdo.: Por el Gobierno de la República del Paraguay, LEILA RACHID LICHI,<br /> Ministra de Relaciones Exteriores Sustituta.<br /> Artículo 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el dieciséis de octubre del<br /> año un mil novecientos noventa y siete y por la Honorable Cámara de<br /> Diputados, sancionándose la Ley, el cuatro de diciembre del año un mil<br /> novecientos noventa y siete.<br /> |Atilio Martínez Casado |Rodrigo Campos Cervera |<br /> |Presidente H. Cámara de Diputados |Presidente H. Cámara de Senadores|<br /> | | |<br /> |Rubén Darío Fornerón | |<br /> |Secretario Parlamentario |Juan Manuel Peralta |<br /> | |Secretario Parlamentario |<br /> Asunción, 23 de diciembre de 1997<br /> Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro<br /> Oficial.<br /> El Presidente de la República<br /> Juan Carlos Wasmosy<br /> Rubén Melgarejo Lanzoni<br /> Ministro de Relaciones Exteriores