Ley 1211
PODER LEGISLATIVO
LEY N° 1.211
QUE APRUEBA EL ACUERDO DE COOPERACION JUDICIAL EN MATERIA PENAL, ENTRE
LA REPUBLICA DEL PARAGUAY Y LA REPUBLICA DE COLOMBIA
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1º.- Apruébase el Acuerdo de Cooperación Judicial en Materia
Penal, suscrito con la República de Colombia, en Santafé de Bogotá, el 31
de julio de 1997, cuyo texto es como sigue:
ACUERDO DE COOPERACION JUDICIAL EN MATERIA PENAL ENTRE EL
GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LA
REPUBLICA DEL PARAGUAY
El Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República
del Paraguay, en adelante "las Partes";
CONSIDERANDO los lazos de amistad y cooperación que los unen;
ESTIMANDO que la lucha contra la delincuencia, requiere de la
actuación conjunta de los Estados y constituye una responsabilidad
compartida de la comunidad internacional;
CONSCIENTES que es necesario el fortalecimiento de los mecanismos de
cooperación judicial y asistencia mutua, para evitar el incremento de las
actividades delictivas;
DESEOSOS de adelantar acciones conjuntas de prevención, control y
represión del delito en todas sus manifestaciones;
EN OBSERVANCIA de las normas constitucionales, legales y
administrativas de sus Estados, así como el respeto a los principios de
Derecho Internacional, en especial de soberanía, integridad territorial y
no intervención en los asuntos internos, y tomando en consideración las
recomendaciones de las Naciones Unidas sobre la materia;
Acuerdan lo siguiente:
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1
AMBITO DE APLICACION
1. El presente Acuerdo tiene por finalidad la asistencia jurídica mutua
en asuntos penales entre las autoridades competentes de las Partes.
2. Las Partes se prestarán asistencia mutua, de conformidad con las
disposiciones del presente Acuerdo y en estricto cumplimiento de sus
ordenamientos jurídicos, para la investigación de delitos y la
cooperación en procedimientos judiciales relacionados con asuntos
penales.
3. El presente Acuerdo no faculta a las autoridades o a los particulares
de la Parte Requirente a realizar en territorio de la Parte Requerida
funciones que, según las leyes internas, estén reservadas a sus
autoridades, salvo en el caso previsto en el Artículo 13, numeral 3.
4. Este Acuerdo no se aplicará a:
a) La detención de personas con el fin de que sean extraditadas ni
a las solicitudes de extradición;
b) El traslado de personas condenadas con el objeto de que cumplan
sentencia penal; y,
c) La asistencia a particulares o a terceros Estados.
ARTICULO 2
ALCANCE DE LA ASISTENCIA
La asistencia comprende:
a) Notificación de actos procesales;
b) Recepción y producción o práctica de pruebas, tales como
testimonios y declaraciones, peritajes e inspecciones de
personas, bienes y lugares;
c) Localización e identificación de personas;
d) Notificación de personas y peritos para comparecer
voluntariamente a fin de prestar declaración o testimonio en la
Parte Requirente;
e) Traslado de personas detenidas a efectos de comparecer
voluntariamente como testigos de la Parte Requirente o con otros
propósitos expresamente indicados en la solicitud, de
conformidad con el presente Acuerdo;
f) Medidas cautelares sobre bienes;
g) Cumplimiento de otras solicitudes respecto de bienes,
incluyendo la eventual transferencia del valor de los bienes
decomisados de manera definitiva;
h) Entrega de documentos y otros objetos de prueba;
i) Embargo y secuestro de bienes para efectos del cumplimiento de
indemnizaciones y multas impuestas por sentencia judicial de
carácter penal; y,
j) Cualquier otra forma de asistencia de conformidad con los fines
de este Acuerdo siempre y cuando no sea incompatible con las
leyes del Estado Requerido.
ARTICULO 3
AUTORIDADES CENTRALES
1. Cada una de las Partes designará la Autoridad Central encargada de
presentar y recibir las solicitudes que constituyen el objeto del
presente Acuerdo.
2. A este fin las Autoridades Centrales se comunicarán directamente
entre ellas y remitirán las solicitudes a sus Autoridades Competentes.
3. La Autoridad Central para la República del Paraguay será el
Ministerio de Justicia y Trabajo.
4. Las Autoridades Centrales para la República de Colombia serán: Con
relación a las solicitudes de asistencia enviadas a Colombia, será la
Fiscalía General de la Nación y con relación a las solicitudes de
asistencia judicial hechas por Colombia, la Autoridad Central serán la
Fiscalía General de la Nación o el Ministerio de Justicia y del
Derecho.
ARTICULO 4
AUTORIDADES COMPETENTES PARA LA SOLICITUD DE ASISTENCIA
Las solicitudes transmitidas por una Autoridad Central de conformidad
con el presente Acuerdo se basarán en requerimientos de asistencia de
Autoridades Competentes de la Parte Requirente encargadas del juzgamiento o
investigación de delitos.
ARTICULO 5
DENEGACION DE ASISTENCIA
1. La Parte Requerida podrá denegar la asistencia cuando:
a) La solicitud se refiera a un delito tipificado como tal en la
legislación militar, no así en la legislación penal ordinaria;
b) La solicitud se refiere a un delito que en la Parte Requerida
sea tipificada como político o conexo con éste y realizado con
fines políticos;
c) La persona en relación de la cual se solicitare la medida haya
sido absuelta o haya cumplido su condena en la Parte Requerida
por el delito mencionado en la solicitud;
Sin embargo, esta disposición no podrá ser invocada para negar
la asistencia en relación con otras personas; y,
d) El cumplimiento de la solicitud sea contrario a la seguridad o
al orden público de la Parte Requerida.
2. Si la Parte Requerida deniega la asistencia, deberá informarlo a la
Parte Requirente a través de su Autoridad Central, expresando las
razones en que se funda, salvo lo dispuesto en el Artículo 12, 1.
literal b.
3. La Autoridad Competente de la Parte Requerida, podrá denegar,
condicionar o diferir el cumplimiento de la solicitud, cuando se
considere que obstaculiza un procedimiento penal en curso en su
territorio.
Sobre esas condiciones la Parte Requerida consultará a la Parte
Requirente por intermedio de las Autoridades Centrales y, si la Parte
Requirente aceptare la asistencia condicionada, la solicitud será
cumplida de la manera propuesta.
CAPITULO II
CUMPLIMIENTO DE LAS SOLICITUDES
ARTICULO 6
FORMA Y CONTENIDO DE LA SOLICITUD
1. La solicitud de asistencia deberá formularse por escrito.
2. Si la solicitud fuera enviada por telex, facsímil, correo electrónico
u otro medio equivalente, los documentos originales firmados por la
Parte Requirente deberán ser remitidos dentro de los treinta (30) días
siguientes a su formulación, de acuerdo con lo establecido en éste.
3. La solicitud deberá contener las siguientes indicaciones :
a) Identificación de la Autoridad Competente de la Parte
Requirente;
b) Descripción del asunto y la naturaleza del procedimiento
judicial, incluyendo los delitos a los que se refiere;
c) Descripción de las medidas de asistencia solicitadas;
d) Motivos por los cuales se solicitan las medidas;
e) Texto de la legislación aplicable;
f) Identidad de personas sujetas a procedimiento judicial, cuando
sean conocidas; y,
g) Plazo dentro del cual la Parte Requirente desea que la
solicitud sea cumplida.
4. Cuando sea necesario, y en la medida de lo posible la solicitud
deberá también incluir:
a) Información sobre la identidad y el domicilio de las personas
cuyo testimonio se desea obtener;
b) La identidad y domicilio de las personas a ser notificadas y su
relación con el proceso;
c) Información sobre la identidad y paradero de las personas a ser
localizadas;
d) Descripción exacta del lugar a inspeccionar y la identificación
de la persona sometida a examen, así como los bienes objeto de
una medida cautelar o decomiso;
e) Texto del interrogatorio a ser formulado para la recepción de
la prueba testimonial en la Parte Requerida, así como la
descripción de la forma como deberá recepcionarse y registrarse
cualquier testimonio o declaración;
f) Descripción de la forma y procedimientos especiales en que se
deberá cumplir la solicitud, si así fueren requeridos;
g) Información sobre el pago de los gastos que se asignarán a la
persona cuya presencia se solicite a la Parte Requerida;
h) Cuando fuera necesario y procedente, la identificación de las
autoridades de la Parte Requirente que participarán en el
proceso que se desarrolla en la Parte Requerida; e,
i) Cualquier otra información que pueda ser de utilidad a la Parte
Requerida para facilitar el cumplimiento de la solicitud.
ARTICULO 7
LEY APLICABLE
1. El cumplimiento de las solicitudes se realizará según la ley de la
Parte Requerida y de conformidad con las disposiciones del presente
Acuerdo.
2. A petición de la Parte Requirente, la Parte Requerida cumplirá la
asistencia de acuerdo con las formas y procedimientos especiales
indicados en la solicitud, a menos que sean incompatibles con su
legislación interna.
ARTICULO 8
CONFIDENCIALIDAD Y LIMITACIONES EN EL EMPLEO DE LA
INFORMACION
1. La Parte Requerida mantendrá bajo reserva la solicitud de asistencia
judicial, salvo que su levantamiento sea necesario para cumplir el
requerimiento.
2. Si para el cumplimiento del requerimiento fuere necesario el
levantamiento de la reserva, la Parte Requerida solicitará su
aprobación a la Parte Requirente, mediante comunicación escrita, sin
la cual no se cumplirá la solicitud.
3. La Autoridad Competente del Estado Requerido podrá solicitar que la
información o la prueba obtenida en virtud del presente Acuerdo tenga
carácter confidencial, de conformidad con las condiciones que
especificará. En tal caso, la Parte Requirente respetará tales
condiciones y si no puede aceptarlas, notificará a la Parte Requerida,
que decidirá en definitiva sobre la solicitud de cooperación.
4. La Parte Requirente solamente podrá emplear la información o la
prueba obtenida en virtud del presente Acuerdo en la investigación o
procedimiento indicado en la solicitud.
ARTICULO 9
PLAZOS PARA EL TRAMITE DE LA SOLICITUD
1. La Autoridad Central de la Parte Requerida informará en un plazo
razonable sobre el trámite de la solicitud.
2. La Autoridad Central de la Parte Requerida informará con brevedad el
resultado del cumplimiento de la solicitud y remitirá toda la
información y las pruebas obtenidas a la Autoridad Central de la Parte
Requirente.
3. Cuando no sea posible cumplir la solicitud, en todo o en parte, la
Autoridad Central de la Parte Requerida comunicará inmediatamente a la
Autoridad Central de la Parte Requirente e informará las razones por
las cuales no fue posible su cumplimiento.
ARTICULO 10
COSTOS
La parte Requerida se encargará de los gastos de diligenciamiento de
la solicitud. La Parte Requirente pagará los gastos y honorarios
correspondientes a los peritajes, transcripciones y gastos extraordinarios
producto del empleo de formas o procedimientos especiales y los gastos de
viaje de las personas indicadas en los Artículos 14 y 15.
CAPITULO III
FORMAS DE ASISTENCIA
ARTICULO 11
NOTIFICACIONES
1. La Autoridad Central de la Parte Requirente deberá transmitir la
solicitud de notificación para que comparezca una persona ante la
Autoridad Competente de la misma, con razonable antelación a la fecha
prevista para esto.
2. Si la notificación no se realizare la Parte Requerida informará, por
intermedio de las Autoridades Centrales, a la Autoridad Competente de
la Parte Requirente las razones que impidieron el diligenciamiento.
ARTICULO 12
ENTREGA Y DEVOLUCION DE DOCUMENTOS OFICIALES
1. A solicitud de la Autoridad Competente de la Parte Requirente, la
Autoridad Competente de la Parte Requerida, por intermedio de las
Autoridades Centrales:
a) Proporcionará copia de documentos oficiales, registros e
informaciones accesibles al público;
b) Podrá proporcionar copias de documentos e informaciones a las
que no tenga acceso el público, en las mimas condiciones en las
cuales esos documentos se pondrían a disposición de sus propias
autoridades. Si la asistencia prevista en este literal es
denegada, la Autoridad Competente de la Parte Requerida no
estará obligada a expresar los motivos de la denegación.
2. Los documentos u objetos que hubieran sido enviados en cumplimiento
de una solicitud de asistencia judicial, deberán ser devueltos por la
Autoridad Competente de la Parte Requirente, cuando la Parte Requerida
así lo solicite.
ARTICULO 13
ASISTENCIA EN LA PARTE REQUERIDA
1. Toda persona que se encuentre en el territorio de la Parte Requerida
y a la que se le solicite rendir testimonio, presentar documentos,
antecedentes o elementos de prueba en virtud de este Acuerdo, deberá
comparecer de conformidad con la legislación de la Parte Requerida,
ante la Autoridad Competente.
2. La Parte Requerida informará con suficiente antelación el lugar y la
fecha en que se recibirá la declaración testimonial o se presentarán
los documentos, antecedentes o elementos de prueba. Cuando sea
necesario, las Autoridades Competentes se consultarán por intermedio
de las Autoridades Centrales, a fin de fijar una fecha conveniente
para las Autoridades Competentes de la Parte Requirente y Requerida, a
los efectos de la asistencia solicitada.
3. La Parte Requerida autorizará, bajo su dirección, la presencia de las
autoridades indicadas en la solicitud durante el cumplimiento de
diligencias de cooperación, y permitirá formular preguntas si lo
admite su legislación. La audiencia tendrá lugar según los
procedimientos establecidos por la legislación de la Parte Requerida.
4. Si la persona referida en el numeral 1 alega inmunidad, privilegio o
incapacidad según la legislación de la Parte Requerida, esto será
resuelto por la Autoridad Competente de la Parte Requerida antes del
cumplimiento de la solicitud, y se comunicará a la Parte Requirente
por intermedio de la Autoridad Central.
5. Los documentos, antecedentes y elementos de prueba entregados por los
declarantes u obtenidos como resultado de su declaración o con ocasión
de la misma, serán enviados a la Parte Requirente junto con la
declaración.
ARTICULO 14
ASISTENCIA EN LA PARTE REQUIRENTE
1. Cuando la Parte Requirente solicita la presencia de una persona en su
territorio para rendir testimonio u ofrecer información o declaración,
la Parte Requerida invitará al declarante o perito ante la Autoridad
Competente de la Parte Requirente.
2. La Autoridad Competente de la Parte Requerida registrará por escrito
el consentimiento de la persona cuya presencia es solicitada en la
Parte Requirente, e informará de inmediato a la Autoridad Central de
la Parte Requirente sobre la respuesta.
3. Al solicitar la comparecencia, la Autoridad Central de la Parte
Requirente indicará que los gastos de traslado y de estadía estarán a
su cargo.
ARTICULO 15
COMPARECENCIA DE PERSONAS DETENIDAS
1. Si la Parte Requirente solicita la comparecencia en su territorio de
una persona que se encuentra detenida en el territorio de la Parte
Requerida, ésta trasladará a la persona detenida al territorio de la
Parte Requirente, después de asegurarse que no existen razones serias
que impidan el traslado y previo consentimiento expreso de la persona
detenida.
2. El traslado no será admitido cuando, según las circunstancias del
caso, la Autoridad Competente de la Parte Requerida considere
inconveniente el traslado, específicamente cuando:
a) La presencia de la persona detenida sea necesaria en un proceso
penal en curso en el territorio de la Parte Requerida; y,
b) El traslado pueda implicar la prolongación de la detención
preventiva.
3. La Parte Requirente mantendrá bajo custodia a la persona trasladada y
la entregará a la Parte Requerida dentro del período fijado por ésta.
4. El tiempo que la persona estuviera fuera del territorio de la Parte
Requerida será computado a los efectos de la prisión preventiva, o de
cumplimiento de la pena.
5. Cuando la pena impuesta a la persona trasladada bajo los términos de
este artículo expire, y ella se encuentre en el territorio de la Parte
Requirente, deberá ser puesta en libertad pasando, a partir de
entonces, a gozar de la condición de persona no detenida para los
efectos del presente Acuerdo.
6. La persona detenida que no otorgue su consentimiento para prestar
declaraciones en los términos de este artículo, no estará sujeta, por
esta razón, a cualquier sanción ni será sometida a ninguna medida
conminatoria.
7. Cuando una Parte solicite a la otra, de conformidad con el presente
Acuerdo, el traslado de una persona de su nacionalidad y su
Constitución impida la entrega a cualquier título de sus nacionales
deberá informar el contenido de dichas disposiciones a la otra Parte.
ARTICULO 16
GARANTIA TEMPORAL
1. La comparecencia de una persona que consienta en declarar o dar
testimonio, según lo dispuesto en los Artículos 14 y 15, estará
condicionada a que la Parte Requirente conceda una garantía temporal
por la cual, mientras se encuentre la persona en su territorio, ésta
no podrá:
a) Detener o juzgar a la persona por delitos anteriores a su
salida del territorio de la Parte Requerida; y,
b) Citar a la persona a comparecer o a rendir testimonio en
procedimiento diferente al especificado en la solicitud.
2. La garantía temporal cesará cuando la persona prolongue
voluntariamente su estadía en el territorio de la Parte Requirente por
más de quince (15) días, a partir del momento en que su presencia no
sea necesaria en ese Estado, de conformidad con lo comunicado a la
Parte Requerida.
ARTICULO 17
MEDIDAS CAUTELARES
1. La Autoridad Competente de la Parte Requerida diligenciará la
solicitud de cooperación sobre una medida cautelar, si ésta contiene
información suficiente que justifique la procedencia de la medida
solicitada. Dicha medida se someterá a la ley procesal y substantiva
del Estado Requerido.
2. Cuando una Parte tenga conocimiento de la existencia de instrumentos,
del objeto y/o de los frutos del delito, en el territorio de la otra,
que sean pasibles de medidas cautelares según la legislación de esa
Parte, informará a la Autoridad Central de dicho Estado. Esta remitirá
la información recibida a sus Autoridades Competentes a efectos de
determinar la adopción de las medidas que correspondan. Dichas
Autoridades actuarán de conformidad con las leyes de su país, y
comunicarán a la otra Parte, por intermedio de las Autoridades
Centrales, las medidas adoptadas.
3. La Parte Requerida resolverá, según su legislación, cualquier
solicitud relativa a la protección de derechos de terceros sobre los
objetos que sean materia de las medidas previstas en los numerales
anteriores.
4. Un requerimiento efectuado en virtud de este Artículo deberá incluir:
a) Copia de la decisión sobre la medida cautelar;
b) Resumen de los hechos del caso, incluyendo una descripción del
delito, dónde y cuándo se cometió y una mención expresa de las
disposiciones legales pertinentes;
c) Si fuera posible, la descripción de los bienes respecto de los
cuales se pretende efectuar la medida y su valor comercial, y la
relación de éstos con la persona contra la que se inició; y,
d) Estimación de la suma a la que se pretende aplicar la medida
cautelar y de los fundamentos del cálculo de la misma;
5. Las Autoridades Competentes de cada una de las Partes informarán con
prontitud sobre el ejercicio de cualquier recurso o de una decisión
adoptada respecto de la medida cautelar solicitada o aplicada.
6. La Autoridad Competente de la Parte Requerida podrá disponer un
término que limite la duración de la medida solicitada, la cual será
notificada con prontitud a la Autoridad Competente de la parte
Requirente, explicando su motivación.
ARTICULO 18
OTRAS MEDIDAS DE COOPERACION
1. Las Partes, de conformidad con su legislación interna, podrán
prestarse cooperación para el cumplimiento de las medidas definitivas
sobre bienes vinculados a un delito cometido en cualquiera de las
Partes.
2. Las Partes podrán concertar Acuerdos sobre la materia.
ARTICULO 19
CUSTODIA Y DISPOSICION DE BIENES
La Parte que tenga bajo su custodia los instrumentos, el objeto o los
frutos del delito, dispondrá de los mismos de conformidad con lo
establecido en su legislación interna. En la medida que lo permitan sus
leyes y en los términos que se consideren adecuados, dicha Parte podrá
disponer con la otra de los bienes decomisados o el producto de su venta.
ARTICULO 20
RESPONSABILIDAD
1. La responsabilidad por daños que pudieran derivarse de los actos de
sus autoridades en la ejecución de este Acuerdo, serán regidos por la
legislación interna de cada Parte.
2. Ninguna de las Partes será responsable por los daños que puedan
resultar de actos de las autoridades de la otra Parte, en la
formulación o ejecución de una solicitud, de conformidad con este
Acuerdo.
ARTICULO 21
LEGALIZACION DE DOCUMENTOS Y CERTIFICADOS
Los documentos provenientes de una de las Partes, que deban ser
presentados en el territorio de la otra, que se tramiten por intermedio de
las Autoridades Centrales, no requerirán de legalización o cualquier otra
formalidad análoga.
ARTICULO 22
SOLUCION DE CONTROVERSIAS
1. Cualquier controversia que surja de una solicitud será resuelta por
consulta entre las Autoridades Centrales.
2. Cualquier controversia que surja entre las Partes relacionadas con la
interpretación o aplicación de este Acuerdo será resuelta por consulta
entre las Partes por la vía diplomática y por los medios de solución
de controversias establecidos en el Derecho Internacional.
CAPITULO IV
DISPOSICIONES FINALES
ARTICULO 23
COMPATIBILIDAD CON OTROS TRATADOS, ACUERDOS U
OTRAS FORMAS DE COOPERACION
1. La asistencia establecida en el presente Acuerdo no impedirá que cada
una de las Partes preste asistencia a la otra al amparo de lo previsto
en otros instrumentos internacionales vigentes entre ellas.
2. Este Acuerdo no impedirá a las Partes la posibilidad de desarrollar
otras formas de cooperación de conformidad con sus respectivos
ordenamientos jurídicos.
ARTICULO 24
ENTRADA EN VIGOR Y DENUNCIA
1. El presente Acuerdo entrará en vigor a los treinta (30) días contados
a partir de la fecha de recepción de la última Nota Diplomática en la
que las Partes se comuniquen el cumplimiento de los procedimientos
exigidos por sus respectivos ordenamientos constitucionales.
2. El presente Acuerdo podrá ser denunciado por cada una de las Partes
en cualquier momento, mediante Nota Diplomática la cual surtirá
efectos seis (6) meses después de la fecha de recepción por la otra
Parte. La denuncia no afectará las solicitudes de asistencia en curso.
EN FE DE LO CUAL, los abajo firmantes, debidamente autorizados por
sus respectivos gobiernos suscriben el presente Acuerdo.
Hecho en Santafé de Bogotá, a los treinta y un días del mes de julio
de mil novecientos noventa y siete, en dos ejemplares en idioma español,
siendo ambos textos igualmente válidos y auténticos.
Fdo: Por el Gobierno de la República de Colombia, MARIA EMMA MEJIA
VELEZ, Ministra de Relaciones Exteriores.
Fdo: Por el Gobierno de la República del Paraguay, RUBEN MELGAREJO
LANZONI, Ministro de Relaciones Exteriores.
Artículo 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el dieciséis de octubre del
año un mil novecientos noventa y siete y por la Honorable Cámara de
Diputados, sancionándose la Ley, el cuatro de diciembre del año un mil
novecientos noventa y siete.
|Atilio Martínez Casado |Rodrigo Campos Cervera |
|Presidente H. Cámara de Diputados |Presidente H. Cámara de |
| |Senadores |
|Rubén Darío Fornerón | |
|Secretario Parlamentario |Juan Manuel Peralta |
| |Secretario Parlamentario |
Asunción, 29 de diciembre de 1997
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
El Presidente de la República
Juan Carlos Wasmosy
Rubén Melgarejo Lanzoni
Ministro de Relaciones Exteriores