Ley 1215
PODER LEGISLATIVO
LEY Nº 1215/1986
QUE APRUEBA LA CONVENCIÓN SOBRE LA ELIMINACIÓN DE TODAS FORMAS DE
DISCRIMINACIÓN CONTRA LA MUJER
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Art. 1º.- Apruébase la CONVENCIÓN SOBRE LA ELIMINACIÓN DE TODAS FORMAS DE
DISCRIMINACIÓN CONTRA LA MUJER, cuyo texto fuera aprobado por la
Asamblea General de las Naciones unidas y abierto a la firma de los
Estados Miembros de la citada Organización el 18 de diciembre de
1979.
CONVENCIÓN SOBRE LA ELIMINACIÓN DE TODAS LAS FORMAS DE
DISCRIMINACIÓN CONTRA LA MUJER
Adoptada y abierta a la firma y ratificación, o adhesión, por la
Asamblea General en su resolución 34/180, de 18 de diciembre de 1979
Entrada en vigor: 3 de septiembre de 1981, de conformidad con el
artículo 27 (1)
Los Estados Partes en la presente Convención,
CONSIDERANDO QUE la Carta de las Naciones Unidas reafirma la fe en
los derechos humanos fundamentales, en la dignidad y el valor de la
persona humana y en la igualdad de derechos de hombres y mujeres,
CONSIDERANDO QUE la Declaración Universal de Derechos Humanos
reafirma el principio de la no discriminación y proclama que todos los
seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y que toda
persona puede invocar todos los derechos y libertades proclamados en esa
Declaración, sin distinción alguna y, por ende, sin distinción de sexo,
CONSIDERANDO QUE los Estados Partes en los Pactos Internacionales de
Derechos Humanos tienen la obligación de garantizar a hombres y mujeres la
igualdad en el goce de todos los derechos económicos, sociales,
culturales, civiles y políticos,
TENIENDO EN CUENTA las convenciones internacionales concertadas bajo
los auspicios de las Naciones Unidas y de los organismos especializados
para favorecer la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer,
TENIENDO EN CUENTA asimismo las resoluciones, declaraciones y
recomendaciones aprobadas por las Naciones Unidas y los organismos
especializados para favorecer la igualdad de derechos entre el hombre y la
mujer,
PREOCUPADOS, sin embargo, al comprobar que a pesar de estos diversos
instrumentos las mujeres siguen siendo objeto de importantes
discriminaciones,
RECORDANDO que la discriminación contra la mujer viola los
principios de la igualdad de derechos y del respeto de la dignidad humana,
que dificulta la participación de la mujer, en las mismas condiciones que
el hombre, en la vida política, social, económica y cultural de su país,
que constituye un obstáculo para el aumento del bienestar de la sociedad y
de la familia y que entorpece el pleno desarrollo de las posibilidades de
la mujer para prestar servicio a su país y a la humanidad,
PREOCUPADOS por el hecho de que en situaciones de pobreza la mujer
tiene un acceso mínimo a la alimentación, la salud, la enseñanza, la
capacitación y las oportunidades de empleo, así como a la satisfacción de
otras necesidades,
CONVENCIDOS de que el establecimiento del nuevo orden económico
internacional basado en la equidad y la justicia contribuirá
significativamente a la promoción de la igualdad entre el hombre y la
mujer,
SUBRAYADO que la eliminación del apartheid, de todas las formas de
racismo, de discriminación racial, colonialismo, neocolonialismo, agresión,
ocupación y dominación extranjeras y de la injerencia en los asuntos
internos de los Estados es indispensable para el disfrute cabal de los
derechos del hombre y de la mujer,
AFIRMANDO que el fortalecimiento de la paz y la seguridad
internacionales, el alivio de la tensión internacional, la cooperación
mutua entre todos los Estados con independencia de sus sistemas sociales y
económicos, el desarme general y completo, en particular el desarme nuclear
bajo un control internacional estricto y efectivo, la afirmación de los
principios de la justicia, la igualdad y el provecho mutuo en las
relaciones entre países y la realización del derecho de los pueblos
sometidos a dominación colonial y extranjera o a ocupación extranjera a la
libre determinación y la independencia, así como el respeto de la soberanía
nacional y de la integridad territorial, promoverán el progreso social y el
desarrollo y, en consecuencia, contribuirán al logro de la plena igualdad
entre el hombre y la mujer,
CONVENCIDOS de que la máxima participación de la mujer en todas las
esferas, en igualdad de condiciones con el hombre, es indispensable para el
desarrollo pleno y completo de un país, el bienestar del mundo y la causa
de la paz,
TENIENDO presentes el gran aporte de la mujer al bienestar de la
familia y al desarrollo de la sociedad, hasta ahora no plenamente
reconocido, la importancia social de la maternidad y la función tanto del
padre como de la madre en la familia y en la educación de los hijos, y
conscientes de que el papel de la mujer en la procreación no debe ser causa
de discriminación, sino que la educación de los niños exige la
responsabilidad compartida entre hombres y mujeres y la sociedad en su
conjunto,
RECONOCIENDO que para lograr la plena igualdad entre el hombre y la
mujer es necesario modificar el papel tradicional tanto del hombre como de
la mujer en la sociedad y en la familia,
RESUELTOS a aplicar los principios enunciados en la Declaración sobre
la eliminación de la discriminación contra la mujer y, para ello, a adoptar
las medidas necesarias a fin de suprimir esta discriminación en todas sus
formas y manifestaciones,
Han convenido en lo siguiente:
Parte I
Artículo 1
A los efectos de la presente Convención, la expresión "discriminación
contra la mujer" denotará toda distinción, exclusión o restricción basada
en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el
reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su
estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los
derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política,
económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera.
Artículo 2
Los Estados Partes condenan la discriminación contra la mujer en todas sus
formas, convienen en seguir, por todos los medios apropiados y sin
dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación contra la
mujer y, con tal objeto, se comprometen a:
a) Consagrar, si aún no lo han hecho, en sus constituciones nacionales
y en cualquier otra legislación apropiada el principio de la
igualdad del hombre y de la mujer y asegurar por ley u otros medios
apropiados la realización práctica de ese principio;
b) Adoptar medidas adecuadas, legislativas y de otro carácter, con las
sanciones correspondientes, que prohíban toda discriminación contra
la mujer;
c) Establecer la protección jurídica de los derechos de la mujer sobre
una base de igualdad con los del hombre y garantizar, por conducto
de los tribunales nacionales competentes y de otras instituciones
públicas, la protección efectiva de la mujer contra todo acto de
discriminación;
d) Abstenerse de incurrir en todo acto o práctica de discriminación
contra la mujer y velar por que las autoridades e instituciones
públicas actúen de conformidad con esta obligación;
e) Tomar todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación
contra la mujer practicada por cualesquiera personas,
organizaciones o empresas;
f) Adoptar todas las medidas adecuadas, incluso de carácter
legislativo, para modificar o derogar leyes, reglamentos, usos y
prácticas que constituyan discriminación contra la mujer;
g) Derogar todas las disposiciones penales nacionales que constituyan
discriminación contra la mujer.
Artículo 3
Los Estados Partes tomarán en todas las esferas, y en particular en las
esferas política, social, económica y cultural, todas las medidas
apropiadas, incluso de carácter legislativo, para asegurar el pleno
desarrollo y adelanto de la mujer, con el objeto de garantizarle el
ejercicio y el goce de los derechos humanos y las libertades
fundamentales en igualdad de condiciones con el hombre.
Artículo 4
1. La adopción por los Estados Partes de medidas especiales de carácter
temporal encaminadas a acelerar la igualdad de facto entre el hombre y la
mujer no se considerará discriminación en la forma definida en la
presente Convención, pero de ningún modo entrañará, como consecuencia, el
mantenimiento de normas desiguales o separadas; estas medidas cesarán
cuando se hayan alcanzado los objetivos de igualdad de oportunidad y
trato.
2. La adopción por los Estados Partes de medidas especiales, incluso las
contenidas en la presente Convención, encaminadas a proteger la
maternidad no se considerará discriminatoria.
Artículo 5
Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para:
a) Modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y
mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y
las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén
basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera
de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres;
b) Garantizar que la educación familiar incluya una comprensión
adecuada de la maternidad como función social y el reconocimiento
de la responsabilidad común de hombres y mujeres en cuanto a la
educación y al desarrollo de sus hijos, en la inteligencia de que
el interés de los hijos constituirá la consideración primordial en
todos los casos.
Artículo 6
Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas, incluso de
carácter legislativo, para suprimir todas las formas de trata de mujeres y
explotación de la prostitución de la mujer.
Parte II
Artículo 7
Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para eliminar la
discriminación contra la mujer en la vida política y pública del país y, en
particular, garantizarán a las mujeres, en igualdad de condiciones con los
hombres, el derecho a:
a) Votar en todas las elecciones y referéndums públicos y ser elegibles
para todos los organismos cuyos miembros sean objeto de elecciones
públicas;
b) Participar en la formulación de las políticas gubernamentales y en la
ejecución de éstas, y ocupar cargos públicos y ejercer todas las
funciones públicas en todos los planos gubernamentales;
c) Participar en organizaciones y en asociaciones no gubernamentales que
se ocupen de la vida pública y política del país.
Artículo 8
Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para garantizar a
la mujer, en igualdad de condiciones con el hombre y sin discriminación
alguna, la oportunidad de representar a su gobierno en el plano
internacional y de participar en la labor de las organizaciones
internacionales.
Artículo 9
1. Los Estados Partes otorgarán a las mujeres iguales derechos que a los
hombres para adquirir, cambiar o conservar su nacionalidad. Garantizarán,
en particular, que ni el matrimonio con un extranjero ni el cambio de
nacionalidad del marido durante el matrimonio cambien automáticamente la
nacionalidad de la esposa, la conviertan en apátrida o la obliguen a
adoptar la nacionalidad del cónyuge.
2. Los Estados Partes otorgarán a la mujer los mismos derechos que al
hombre con respecto a la nacionalidad de sus hijos.
Parte III
Artículo 10
Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para eliminar la
discriminación contra la mujer, a fin de asegurarle la igualdad de derechos
con el hombre en la esfera de la educación y en particular para asegurar,
en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres:
a) Las mismas condiciones de orientación en materia de carreras y
capacitación profesional, acceso a los estudios y obtención de
diplomas en las instituciones de enseñanza de todas las categorías,
tanto en zonas rurales como urbanas; esta igualdad deberá asegurarse
en la enseñanza preescolar, general, técnica, profesional y técnica
superior, así como en todos los tipos de capacitación profesional;
b) Acceso a los mismos programas de estudios, a los mismos exámenes, a
personal docente del mismo nivel profesional y a locales y equipos
escolares de la misma calidad;
c) La eliminación de todo concepto estereotipado de los papeles
masculino y femenino en todos los niveles y en todas las formas de
enseñanza, mediante el estímulo de la educación mixta y de otros tipos
de educación que contribuyan a lograr este objetivo y, en particular,
mediante la modificación de los libros y programas escolares y la
adaptación de los métodos de enseñanza;
d) Las mismas oportunidades para la obtención de becas y otras
subvenciones para cursar estudios;
e) Las mismas oportunidades de acceso a los programas de educación
permanente, incluidos los programas de alfabetización funcional y de
adultos, con miras en particular a reducir lo antes posible toda
diferencia de conocimientos que exista entre hombres y mujeres;
f) La reducción de la tasa de abandono femenino de los estudios y la
organización de programas para aquellas jóvenes y mujeres que hayan
dejado los estudios prematuramente;
g) Las mismas oportunidades para participar activamente en el deporte y
la educación física;
h) Acceso al material informativo específico que contribuya a asegurar
la salud y el bienestar de la familia, incluida la información y el
asesoramiento sobre planificación de la familia.
Artículo 11
1. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para eliminar
la discriminación contra la mujer en la esfera del empleo a fin de asegurar
a la mujer, en condiciones de igualdad con los hombres, los mismos
derechos, en particular:
a) El derecho al trabajo como derecho inalienable de todo ser humano;
b) El derecho a las mismas oportunidades de empleo, inclusive a la
aplicación de los mismos criterios de selección en cuestiones de
empleo;
c) El derecho a elegir libremente profesión y empleo, el derecho al
ascenso, a la estabilidad en el empleo y a todas las prestaciones y
otras condiciones de servicio, y el derecho a la formación
profesional y al readiestramiento, incluido el aprendizaje, la
formación profesional superior y el adiestramiento periódico;
d) El derecho a igual remuneración, inclusive prestaciones, y a
igualdad de trato con respecto a un trabajo de igual valor, así
como a igualdad de trato con respecto a la evaluación de la calidad
del trabajo;
e) El derecho a la seguridad social, en particular en casos de
jubilación, desempleo, enfermedad, invalidez, vejez u otra
incapacidad para trabajar, así como el derecho a vacaciones
pagadas;
f) El derecho a la protección de la salud y a la seguridad en las
condiciones de trabajo, incluso la salvaguardia de la función de
reproducción.
2. A fin de impedir la discriminación contra la mujer por razones de
matrimonio o maternidad y asegurar la efectividad de su derecho a
trabajar, los Estados Partes tomarán medidas adecuadas para:
a) Prohibir, bajo pena de sanciones, el despido por motivo de embarazo
o licencia de maternidad y la discriminación en los despidos sobre
la base del estado civil;
b) Implantar la licencia de maternidad con sueldo pagado o con
prestaciones sociales comparables sin pérdida del empleo previo, la
antigüedad o los beneficios sociales;
c) Alentar el suministro de los servicios sociales de apoyo necesarios
para permitir que los padres combinen las obligaciones para con la
familia con las responsabilidades del trabajo y la participación en
la vida pública, especialmente mediante el fomento de la creación y
desarrollo de una red de servicios destinados al cuidado de los
niños;
d) Prestar protección especial a la mujer durante el embarazo en los
tipos de trabajos que se haya probado puedan resultar perjudiciales
para ella.
3. La legislación protectora relacionada con las cuestiones comprendidas en
este artículo será examinada periódicamente a la luz de los conocimientos
científicos y tecnológicos y será revisada, derogada o ampliada según
corresponda.
Artículo 12
1. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para eliminar
la discriminación contra la mujer en la esfera de la atención médica a fin
de asegurar, en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres, el acceso
a servicios de atención médica, inclusive los que se refieren a la
planificación de la familia.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1 supra, los Estados Partes
garantizarán a la mujer servicios apropiados en relación con el embarazo,
el parto y el período posterior al parto, proporcionando servicios
gratuitos cuando fuere necesario, y le asegurarán una nutrición adecuada
durante el embarazo y la lactancia.
Artículo 13
Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para eliminar la
discriminación contra la mujer en otras esferas de la vida económica y
social a fin de asegurar, en condiciones de igualdad entre hombres y
mujeres, los mismos derechos, en particular:
a) El derecho a prestaciones familiares;
b) El derecho a obtener préstamos bancarios, hipotecas y otras formas
de crédito financiero;
c) El derecho a participar en actividades de esparcimiento, deportes y
en todos los aspectos de la vida cultural.
Artículo 14
1. Los Estados Partes tendrán en cuenta los problemas especiales a que hace
frente la mujer rural y el importante papel que desempeña en la
supervivencia económica de su familia, incluido su trabajo en los sectores
no monetarios de la economía, y tomarán todas las medidas apropiadas para
asegurar la aplicación de las disposiciones de la presente Convención a la
mujer en las zonas rurales.
2. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para eliminar
la discriminación contra la mujer en las zonas rurales a fin de asegurar en
condiciones de igualdad entre hombres y mujeres, su participación en el
desarrollo rural y en sus beneficios, y en particular le asegurarán el
derecho a:
a) Participar en la elaboración y ejecución de los planes de desarrollo a
todos los niveles;
b) Tener acceso a servicios adecuados de atención médica, inclusive
información, asesoramiento y servicios en materia de planificación de
la familia;
c) Beneficiarse directamente de los programas de seguridad social;
d) Obtener todos los tipos de educación y de formación, académica y no
académica, incluidos los relacionados con la alfabetización funcional,
así como, entre otros, los beneficios de todos los servicios
comunitarios y de divulgación a fin de aumentar su capacidad técnica;
e) Organizar grupos de autoayuda y cooperativas a fin de obtener igualdad
de acceso a las oportunidades económicas mediante el empleo por cuenta
propia o por cuenta ajena;
f) Participar en todas las actividades comunitarias; g) Obtener acceso a
los créditos y préstamos agrícolas, a los servicios de
comercialización y a las tecnologías apropiadas, y recibir un trato
igual en los planes de reforma agraria y de reasentamiento;
g) Gozar de condiciones de vida adecuadas, particularmente en las esferas
de la vivienda, los servicios sanitarios, la electricidad y el
abastecimiento de agua, el transporte y las comunicaciones.
Parte IV
Artículo 15
1. Los Estados Partes reconocerán a la mujer la igualdad con el hombre ante
la ley.
2. Los Estados Partes reconocerán a la mujer, en materias civiles, una
capacidad jurídica idéntica a la del hombre y las mismas oportunidades para
el ejercicio de esa capacidad. En particular, le reconocerán a la mujer
iguales derechos para firmar contratos y administrar bienes y le
dispensarán un trato igual en todas las etapas del procedimiento en las
cortes de justicia y los tribunales.
3. Los Estados Partes convienen en que todo contrato o cualquier otro
instrumento privado con efecto jurídico que tienda a limitar la capacidad
jurídica de la mujer se considerará nulo.
4. Los Estados Partes reconocerán al hombre y a la mujer los mismos
derechos con respecto a la legislación relativa al derecho de las personas
a circular libremente y a la libertad para elegir su residencia y
domicilio.
Artículo 16
1. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas adecuadas para eliminar
la discriminación contra la mujer en todos los asuntos relacionados con el
matrimonio y las relaciones familiares y, en particular, asegurarán en
condiciones de igualdad entre hombres y mujeres:
a) El mismo derecho para contraer matrimonio;
b) El mismo derecho para elegir libremente cónyuge y contraer matrimonio
sólo por su libre albedrío y su pleno consentimiento;
c) Los mismos derechos y responsabilidades durante el matrimonio y con
ocasión de su disolución;
d) Los mismos derechos y responsabilidades como progenitores, cualquiera
que sea su estado civil, en materias relacionadas con sus hijos; en
todos los casos, los intereses de los hijos serán la consideración
primordial;
e) Los mismos derechos a decidir libre y responsablemente el número de
sus hijos y el intervalo entre los nacimientos y a tener acceso a la
información, la educación y los medios que les permitan ejercer estos
derechos;
f) Los mismos derechos y responsabilidades respecto de la tutela,
curatela, custodia y adopción de los hijos, o instituciones análogas
cuando quiera que estos conceptos existan en la legislación nacional;
en todos los casos, los intereses de los hijos serán la consideración
primordial;
g) Los mismos derechos personales como marido y mujer, entre ellos el
derecho a elegir apellido, profesión y ocupación;
h) Los mismos derechos a cada uno de los cónyuges en materia de
propiedad, compras, gestión, administración, goce y disposición de los
bienes, tanto a título gratuito como oneroso.
2. No tendrán ningún efecto jurídico los esponsales y el matrimonio de
niños y se adoptarán todas las medidas necesarias, incluso de carácter
legislativo, para fijar una edad mínima para la celebración del matrimonio
y hacer obligatoria la inscripción del matrimonio en un registro oficial.
Parte V
Artículo 17
1. Con el fin de examinar los progresos realizados en la aplicación de la
presente Convención, se establecerá un Comité para la Eliminación de la
Discriminación contra la Mujer (denominado en adelante el Comité)
compuesto, en el momento de la entrada en vigor de la Convención, de
dieciocho y, después de su ratificación o adhesión por el trigésimo quinto
Estado Parte, de veintitrés expertos de gran prestigio moral y competencia
en la esfera abarcada por la Convención. Los expertos serán elegidos por
los Estados Partes entre sus nacionales, y ejercerán sus funciones a título
personal; se tendrán en cuenta una distribución geográfica equitativa y la
representación de las diferentes formas de civilización, así como los
principales sistemas jurídicos.
2. Los miembros del Comité serán elegidos en votación secreta de un lista
de personas designadas por los Estados Partes. Cada uno de los Estados
Partes podrá designar una persona entre sus propios nacionales.
3. La elección inicial se celebrará seis meses después de la fecha de
entrada en vigor de la presente Convención. Al menos tres meses antes de la
fecha de cada elección, el Secretario General de las Naciones Unidas
dirigirá una carta a los Estados Partes invitándolos a presentar sus
candidaturas en un plazo de dos meses. El Secretario General preparará una
lista por orden alfabético de todas las personas designadas de este modo,
indicando los Estados Partes que las han designado, y la comunicará a los
Estados Partes.
4. Los miembros del Comité serán elegidos en una reunión de los Estados
Partes que será convocada por el Secretario General y se celebrará en la
Sede de las Naciones Unidas. En esta reunión, para la cual formarán quórum
dos tercios de los Estados Partes, se considerarán elegidos para el Comité
los candidatos que obtengan el mayor número de votos y la mayoría absoluta
de los votos de los representantes de los Estados Partes presentes y
votantes.
5. Los miembros del Comité serán elegidos por cuatro años. No obstante, el
mandato de nueve de los miembros elegidos en la primera elección expirará
al cabo de dos años; inmediatamente después de la primera elección el
Presidente del Comité designará por sorteo los nombres de esos nueve
miembros.
6. La elección de los cinco miembros adicionales del Comité se celebrará de
conformidad con lo dispuesto en los párrafos 2, 3 y 4 del presente
artículo, después de que el trigésimo quinto Estado Parte haya ratificado
la Convención o se haya adherido a ella. El mandato de dos de los miembros
adicionales elegidos en esta ocasión, cuyos nombres designará por sorteo el
Presidente del Comité, expirará al cabo de dos años.
7. Para cubrir las vacantes imprevistas, el Estado Parte cuyo experto haya
cesado en sus funciones como miembro del Comité designará entre sus
nacionales a otro experto a reserva de la aprobación del Comité.
8. Los miembros del Comité, previa aprobación de la Asamblea General,
percibirán emolumentos de los fondos de las Naciones Unidas en la forma y
condiciones que la Asamblea determine, teniendo en cuenta la importancia de
las funciones del Comité.
9. El Secretario General de las Naciones Unidas proporcionará el personal y
los servicios necesarios para el desempeño eficaz de las funciones del
Comité en virtud de la presente Convención.
Artículo 18
1. Los Estados Partes se comprometen a someter al Secretario General de las
Naciones Unidas, para que lo examine el Comité, un informe sobre las
medidas legislativas, judiciales, administrativas o de otra índole que
hayan adoptado para hacer efectivas las disposiciones de la presente
Convención y sobre los progresos realizados en este sentido:
a) En el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de la Convención
para el Estado de que se trate;
b) En lo sucesivo por lo menos cada cuatro años y, además, cuando el
Comité lo solicite.
2. Se podrán indicar en los informes los factores y las dificultades que
afecten al grado de cumplimiento de las obligaciones impuestas por la
presente Convención.
Artículo 19
1. El Comité aprobará su propio reglamento.
2. El Comité elegirá su Mesa por un período de dos años.
Artículo 20
1. El Comité se reunirá normalmente todos los años por un período que no
exceda de dos semanas para examinar los informes que se le presenten de
conformidad con el artículo 18 de la presente Convención.
2. Las reuniones del Comité se celebrarán normalmente en la Sede de las
Naciones Unidas o en cualquier otro sitio conveniente que determine el
Comité.
Artículo 21
1. El Comité, por conducto del Consejo Económico y Social, informará
anualmente a la Asamblea General de las Naciones Unidas sobre sus
actividades y podrá hacer sugerencias y recomendaciones de carácter general
basadas en el examen de los informes y de los datos transmitidos por los
Estados Partes. Estas sugerencias y recomendaciones de carácter general se
incluirán en el informe del Comité junto con las observaciones, si las
hubiere, de los Estados Partes.
2. El Secretario General de las Naciones Unidas transmitirá los informes
del Comité a la Comisión de la Condición Jurídica y Social de la Mujer para
su información.
Artículo 22
Los organismos especializados tendrán derecho a estar representados en el
examen de la aplicación de las disposiciones de la presente Convención que
correspondan a la esfera de las actividades. El Comité podrá invitar a los
organismos especializados a que presenten informes sobre la aplicación de
la Convención en las áreas que correspondan a la esfera de sus actividades.
Parte VI
Artículo 23
Nada de lo dispuesto en la presente Convención afectará a disposición
alguna que sea más conducente al logro de la igualdad entre hombres y
mujeres y que pueda formar parte de:
a) La legislación de un Estado Parte; o
b) Cualquier otra convención, tratado o acuerdo internacional vigente
en ese Estado.
Artículo 24
Los Estados Partes se comprometen a adoptar todas las medidas necesarias en
el ámbito nacional para conseguir la plena realización de los derechos
reconocidos en la presente Convención.
Artículo 25
1. La presente Convención estará abierta a la firma de todos los Estados.
2. Se designa al Secretario General de las Naciones Unidas depositario de
la presente Convención.
3. La presente Convención está sujeta a ratificación. Los instrumentos de
ratificación se depositaran en poder del Secretario General de las Naciones
Unidas.
4. La presente Convención estará abierta a la adhesión de todos los
Estados. La adhesión se efectuará depositando un instrumento de adhesión en
poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
Artículo 26
1. En cualquier momento, cualquiera de los Estados Partes podrá formular
una solicitud de revisión de la presente Convención mediante comunicación
escrita dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas.
2. La Asamblea General de las Naciones Unidas decidirá las medidas que, en
caso necesario, hayan de adoptarse en lo que respecta a esa solicitud.
Artículo 27
1. La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la
fecha en que haya sido depositado en poder del Secretario General de las
Naciones Unidas el vigésimo instrumento de ratificación o de adhesión.
2. Para cada Estado que ratifique la Convención o se adhiera a ella después
de haber sido depositado el vigésimo instrumento de ratificación o de
adhesión, la Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la
fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento de ratificación o de
adhesión.
Artículo 28
1. El Secretario General de las Naciones Unidas recibirá y comunicará a
todos los Estados el texto de las reservas formuladas por los Estados en
el momento de la ratificación o de la adhesión.
2. No se aceptará ninguna reserva incompatible con el objeto y el
propósito de la presente Convención.
3. Toda reserva podrá ser retirada en cualquier momento por medio de una
notificación a estos efectos dirigida al Secretario General de las
Naciones Unidas, quien informará de ello a todos los Estados.
Esta notificación surtirá efecto en la fecha de su recepción.
Artículo 29
1. Toda controversia que surja entre dos o más Estados Partes con respecto
a la interpretación o aplicación de la presente Convención que no se
solucione mediante negociaciones se someterá al arbitraje a petición de uno
de ellos. Si en el plazo de seis meses contados a partir de la fecha de
presentación de solicitud de arbitraje las partes no consiguen ponerse de
acuerdo sobre la forma del mismo, cualquiera de las partes podrá someter la
controversia a la Corte Internacional de Justicia, mediante una solicitud
presentada de conformidad con el Estatuto de la Corte.
2. Todo Estado Parte, en el momento de la firma o ratificación de la
presente Convención o de su adhesión a la misma, podrá declarar que no se
considera obligado por el párrafo 1 del presente artículo. Los demás
Estados Partes no estarán obligados por ese párrafo ante ningún Estado
Parte que haya formulado esa reserva.
3. Todo Estado Parte que haya formulado la reserva prevista en el párrafo 2
del presente artículo podrá retirarla en cualquier momento notificándolo al
Secretario General de las Naciones Unidas.
Artículo 30
La presente Convención, cuyos textos en árabe, chino, español, francés,
inglés y ruso son igualmente auténticos, se depositarán en poder del
Secretario General de las Naciones Unidas.
En testimonio de lo cual, los infrascritos, debidamente autorizados, firman
la presente Convención.
Art. 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL HONORABLE CONGRESO NACIONAL, A LOS VEINTE
DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO UN MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS.
PEDRO HUGO
PEÑA JUAN RAMON CHAVES
VICE - PRESIDENTE SEGUNDO CÁMARA PRESIDENTE CÁMARA DE
SENADORES
DE DIPUTADOS
JUAN ROQUE GALEANO
CARLOS MARIA OCAMPOS ARBO
SECRETARIO PARLAMENTARIO
SECRETARIO GENERAL
Asunción, 28 de noviembre de 1986.
TÉNGASE POR LEY DE LA REPÚBLICA, PUBLÍQUESE E INSÉRTESE EN EL REGISTRO
OFICIAL.
CARLOS A. SALDIVAR GRAL. DE
EJERCITO ALFREDO STROESSNER
MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES PRESIDENTE DE LA
REPÚBLICA