Ley 1216
CAMARA DE REPRESENTANTES
LEY Nº 1216
QUE APRUEBA EL DECRETO-LEY N° 435 DEL 2 DE DICIEMBRE DE 1966, POR
EL CUAL SE ADOPTAN MEDIDAS DE FISCALIZACION DE INGRESO DEL
IMPUESTO DEL 5% CREADO POR EL ARTICULO 15 INCISO C) DEL DECRETO-
LEY N° 364 DEL 8 DE FEBRERO DE 1964.
La Honorable Cámara de Representantes de la Nación Paraguaya
sanciona con fuerza de
LEY:
Artículo 1º.- Apruébase el Decreto-Ley N° 435 del 2 de diciembre de 1966,
POR EL CUAL SE ADOPTAN MEDIDAS DE FISCALIZACION DE INGRESO DEL
IMPUESTO DEL 5% CREADO POR EL ARTÍCULO 15 INCISO C) DEL DECRETO-
LEY N° 364 DEL 8 DE FEBRERO DE 1964, cuyo texto es el siguiente:
Art. 1°.- Las Compañías o Agencias de Seguros, en su carácter de
agentes de retención, conforme con lo dispuesto por el Inc. C) del
Artículo 15 del Decreto-Ley N° 364/64, deberán cobrar la totalidad
del impuesto al emitirse las respectivas pólizas de seguro.
Art. 2°.- Las Compañías o Agencias de Seguros están obligadas a
depositar la totalidad del impuesto recaudado, dentro de los diez
días de cada mes, en el Banco Central del Paraguay, en la cuenta
especial denominada "Ferrocarril Presidente Carlos Antonio López",
debiendo, dentro de dicho plazo, presentar a la Dirección del
Tesoro las notas de depósitos fiscales correspondientes,
adjuntando las planillas con los siguientes datos:
1) Número de las pólizas emitidas;
2) Fecha de emisión;
3) Prima neta;
4) El importe del 5% del impuesto correspondiente.
Art. 3°.- El Banco Central del Paraguay, a través de la
Superintendencia de Bancos, remitirá mensualmente al Ministerio de
Hacienda y al Ferrocarril Presidente Carlos Antonio López, un
informe sobre el cumplimiento de los artículos 1° y 2° del
presente Decreto-Ley.
Art. 4°.- Si las Compañías o Agencias de Seguros no dieren
cumplimiento a las disposiciones de los Artículos 1° y 2° de este
Decreto-Ley, vencido el plazo establecido en este último artículo,
con el informe del Organismo Fiscalizador actuante, la Contraloría
Financiera formulará la liquidación de la deuda con el interés del
1% mensual, mas un recargo del (1%) uno por ciento por cada mes de
demora y se pasará a la Abogacía del Tesoro a los efectos del
cobro judicial. Será suficiente título de ejecución de liquidación
efectuada, suscrita por el Contralor Financiero y el Director del
Tesoro.
Art. 5°.- La Inspección General de Hacienda y la Superintendencia
de Bancos quedan encargadas de fiscalizar a las Compañías y
Agencias de Seguros que operan en el país, a los efectos de
verificar el cumplimiento de las disposiciones previstas en el
Decreto-Ley.
Art. 6°.- En los casos en que las Compañías o Agencias de
Seguros dejaren de percibir el impuesto establecido en el Art. 15,
inc. C) del Decreto-Ley N° 364/64 o percibieren y no depositaren
el importe del mismo, en forma reincidente, el Ministerio de
Hacienda adoptará medidas de acuerdo con lo previsto en el Código
de Comercio y la Ley de Organización Administrativa.
Artículo. 2º.- Comuníquese al poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Cámara de
Representantes de la Nación, a dos de junio del año mil
novecientos sesenta y siete..
Pedro C. Gauto Samudio
J. Eulogio Estigarribia
SECRETARIO
PRESIDENTE DE LA H. C. R.
Asunción, 9 de junio de 1967
TENGASE POR LEY DE LA REPUBLICA, PUBLIQUESE E INSERTESE EN REGISTRO
OFICIAL.-
CESAR BARRIENTOS GRAL. DE EJERCITO ALFREDO
STROESSNER
MINISTRO DE HACIENDA PRESIDENTE DE
LA REPUBLICA