Ley 122
PODER LEGISLATIVO
LEY N° 122/1993
QUE UNIFICA Y ACTUALIZA LAS LEYES NS. 740/78, 958/82 Y 1226/86, RELATIVAS
AL REGIMEN DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL PERSONAL MUNICIPAL.
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
L E Y:
CAPITULO I
NATURALEZA, DENOMINACION Y DOMICILIO
Artículo 1o.- La Caja de Jubilaciones y Pensiones del Personal
Municipal es una entidad autárquica con Personería Jurídica y Patrimonio
propio, creada por Ley No. 740 del 27 de diciembre de 1978, y ampliada por
las Leyes Ns. 958 del 27 de diciembre de 1982 y 1226 del 11 de diciembre de
1986.
Artículo 2o.- La Caja de Jubilaciones y Pensiones del Personal
Municipal tiene su domicilio en la ciudad de Asunción y sólo los Tribunales
de la circunscripción Judicial de Asunción serán competentes para entender
en los juicios en que la entidad sea parte, como actora o demandada.
Artículo 3o.- En esta Ley, las referencias a la Caja, entiéndase
hechas a la Caja de Jubilaciones y Pensiones del Personal Municipal; a las
Instituciones Municipales se entenderán hechas a las Municipalidades de
todo el país, a la Organización Paraguaya de Cooperación Intermunicipal
(OPACI) y al Instituto de Desarrollo Municipal (IDM); las referencias al
Consejo, al Consejo de Administración de la Caja y las referencias a los
afiliados a los comprendidos en el artículo 5º de esta Ley.
CAPITULO II
DEL OBJETO Y FUNCIONES
Artículo 4o.- La Caja tiene por objeto otorgar a sus afiliados los
beneficios sociales previstos en esta Ley.
Artículo 5o.- Son afiliados de la Caja:
1) Con carácter obligatorio:
a) Los funcionarios, asesores, empleados y obreros nacionales y
extranjeros, mayores de (18) diez y ocho años de edad, al servicio de
las Instituciones Municipales, cualquiera sea su categoría, forma de
la remuneración, tipo de trabajo y forma de nombramiento siempre que
figure en el Anexo del Personal del Presupuesto de la Institución
Municipal; y,
b) Los miembros del Consejo y el Personal de la Caja mayores de
(18) diez y ocho años de edad.
2) Con carácter voluntario:
a) El afiliado que se retira voluntaria o involuntariamente de
las Instituciones Municipales o de la Caja y que solicite su
continuidad en tal carácter en un plazo no superior a ciento veinte
días, contados desde la fecha de su desvinculación; y,
b) Los Concejales, Intendentes Municipales y los miembros de la
Junta Directiva del Instituto de Desarrollo Municipal (IDM) que
soliciten su incorporación en el plazo improrrogable de ciento veinte
días, contados a partir de la fecha de toma de posesión del cargo.
Transcurrido el plazo señalado en este artículo prescribe el
derecho de afiliación voluntaria.
Artículo 6o.- Los afiliados voluntarios depositarán mensualmente en
la Caja el importe correspondiente a la suma de los aportes personal y
patronal.
Artículo 7o.- El afiliado voluntario tendrá la obligación de aportar
sobre los salarios que hubiere percibido durante su desempeño en la
Institución Municipal correspondiente.
Artículo 8o.- La calidad de afiliado voluntario se pierde si la
persona afectada incurre en atraso en el pago de seis meses consecutivos de
aportes.
Artículo 9o.- La Caja ajustará anualmente la base de los aportes de
los afiliados voluntarios en función de los incrementos que se produzcan en
el salario o jornal correspondiente al cargo ejercido al momento de su
desvinculación o de otro cargo equivalente.
CAPITULO III
DEL PATRIMONIO Y SU DISTRIBUCION
Artículo 10.- El patrimonio de la Caja se forma con los aportes de
los afiliados, de las Instituciones Municipales y otros rubros como se
detallan a continuación:
a) El aporte mensual del afiliado del (10%) diez por ciento
sobre su salario, exceptuados la bonificación familiar, el subsidio y
el aguinaldo;
b) La contribución mensual obligatoria de las Instituciones
Municipales del (10%) diez por ciento sobre los salarios pagados a sus
funcionarios dependientes, exceptuados la bonificación familiar, el
subsidio y el aguinaldo;
c) La contribución mensual obligatoria de la Caja del (10%)
diez por ciento sobre las remuneraciones pagadas a sus funcionarios y
miembros del Consejo, exceptuados la bonificación familiar, el
subsidio y el aguinaldo;
d) El aporte obligatorio mensual del (20%) veinte por ciento
del afiliado voluntario liquidado sobre la base de la remuneración
actualizada para la categoría o cargo similar ocupado por el afiliado
al momento de su desvinculación;
e) El aporte por el afiliado del (20%) veinte por ciento de la
cuenta liquidada en concepto de reconocimiento de servicios
anteriores;
f) La contribución obligatoria del afiliado equivalente al
primer mes de remuneración pagadera en doce cuotas mensuales iguales;
g) La contribución obligatoria del afiliado correspondiente al
incremento producido en la remuneración ordinaria. La misma podrá ser
pagada en dos cuotas mensuales;
h) Los bienes adquiridos;
i) Las rentas de sus inversiones;
j) Los intereses que produzcan sus fondos;
k) Las comisiones administrativas percibidas; y,
l) Las donaciones y los legados.
Artículo 11.- El Fondo de Jubilaciones y otros beneficios será
utilizado para el pago de las jubilaciones, pensiones y otros beneficios
que corresponde al ejercicio fiscal corriente y estará constituído por el
ingreso de los rubros siguientes:
1) El (100%) cien por ciento del aporte mensual del afiliado;
2) El (70%) setenta por ciento del aporte mensual de las
Instituciones Municipales y de la Caja;
3) El (85%) ochenta y cinco por ciento del aporte del afiliado
voluntario;
4) El (100%) cien por ciento del aporte por reconocimiento de
servicios anteriores;
5) El (100%) cien por ciento de la contribución establecida en
el inciso f) del artículo 10 de esta Ley; y,
6) El (100%) cien por ciento de la contribución establecida en
el inciso g) del Artículo 10 de esta Ley.
Artículo 12.- El Fondo de Administración se utilizará para pagar los
gastos de funcionamiento de la Caja contemplados en el Presupuesto y estará
limitado al ingreso de las contribuciones siguientes:
1) El (30%) treinta por ciento de la contribución obligatoria
de las Instituciones Municipales y de la Caja.
2) El (15%) quince por ciento de la contribución del afiliado
voluntario;
3) El (30%) treinta por ciento de las rentas provenientes del
rubro señalado en el inciso i) del Artículo 10 de esta Ley;
4) El (30%) treinta por ciento de las rentas provenientes del
rubro señalado en el inciso j) del Artículo 10 de esta Ley; y,
5) El (100%) cien por ciento de las comisiones administrativas
efectivizadas.
Artículo 13.- El Fondo especial servirá para atender los gastos y
compromisos del Presupuesto de Capital, amortizaciones e imprevistos y
estará conformado por los rubros siguientes:
1) El (10%) diez por ciento de las rentas provenientes del
rubro señalado en el inciso i) del Artículo 10 de esta Ley;
2) El (10%) diez por ciento de las rentas provenientes del
rubro señalado en el inciso j) del Artículo 10 de esta Ley; y,
3) Los saldos de Fondos de Administración del ejercicio cerrado
en el porcentaje dispuesto por el Consejo de Administración.
Artículo 14.- La Caja establecerá la Cuenta RESERVA MATEMATICA
conformada por los rubros siguientes:
1) El (60%) sesenta por ciento de las rentas provenientes del
rubro señalado en el inciso i) del artículo 10 de esta Ley;
2) El (60%) sesenta por ciento de las rentas provenientes del
rubro señalado en el inciso j) del artículo 10 de esta Ley;
3) El (100%) cien por ciento del superavit del Fondo de
Jubilación del ejercicio cerrado.
CAPITULO IV
DE LA DIRECCION Y ADMINISTRACION
Artículo 15.- La Dirección y Administración de la Caja, estarán a
cargo de un Consejo de Administración, compuesto por:
a) Un Presidente afiliado con antiguedad no menor de diez años;
b) Dos Miembros, afiliados activos con antiguedad mínima de
siete años;
c) Un Miembro, afiliado pasivo, jubilado o pensionado; y,
d) Dos Miembros representantes de las Instituciones
Municipales, con un mínimo de cinco años de antiguedad.
En los casos de los incisos b), c) y d), a cada Miembro Titular
le corresponderá un Miembro Suplente.
Artículo 16.- Los candidatos a Presidente y a Miembros Titulares y
Suplentes, deberán gozar de honorabilidad, idoneidad y hallarse ellos y las
Instituciones Municipales, en su caso, al día en el cumplimiento de sus
obligaciones con la Caja.
Artículo 17.- El Presidente y los miembros del Consejo durarán cinco
años en el ejercicio de sus funciones.
Artículo 18.- A los efectos de su elección, el Consejo de
Administración, convocará a Asambleas Generales a los distintos sectores,
con una antelación de ciento veinte días; las que se regirán por el
Reglamento que a ése fin dictará el Consejo.
Artículo 19.- Las Convocatorias con el Orden del Día, serán
publicadas en dos diarios de difusión nacional, por quince días
consecutivos.
Artículo 20.- Las Asambleas deberán realizarse, con una antelación
mínima de sesenta días al término del mandato del Consejo de
Administración.
Artículo 21.- En caso de muerte, incapacidad permanente, renuncia,
abandono o remoción del Presidente, el Consejo de Administración elegirá de
entre sus Miembros al sustituto; y el cargo vacante será cubierto por el
suplente correspondiente.
En caso de ausencia permanente o con permiso sin goce de dieta, por
un tiempo mayor de dos meses de un Miembro titular, lo reemplazará su
suplente.
Artículo 22.- El Presidente y los Miembros titulares del Consejo
percibirán como remuneración una dieta mensual que se establecerá en el
Presupuesto anual de la Caja.
Artículo 23.- El Consejo sesionará en forma ordinaria una vez a la
semana y en forma extraordinaria cuando sea convocado por el Presidente o a
pedido de tres o más miembros titulares.
Para que haya quórum se requerirá la presencia de por lo menos tres
de sus miembros.
Las resoluciones del Consejo serán adoptadas por simple mayoría de
votos de los miembros presentes.
En caso de empate, decidirá el voto del Presidente, quien tiene
derecho a un solo voto.
Artículo 24.- Las resoluciones del Consejo podrán ser objeto de
reconsideración dentro de los ocho días de la notificación.
Resuelta la reconsideración, ésta podrá ser recurrida ante el
Tribunal de Cuentas dentro de los ocho días hábiles de notificada la misma.
Artículo 25.- El Presidente y los miembros del Consejo no podrán
participar de las deliberaciones y acuerdos sobre materias en que tengan
interés particular o que sean de interés de empresas de las que forman
parte, o de personas asociadas con los mismos, así como su cónyuge o
parientes, dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad,
inclusive.
Artículo 26.- Los actos, resoluciones y omisiones de los miembros del
Consejo, que violaren las Leyes o que implicaren la inejecución o mal
desempeño de su mandato, hará incurrir en responsabilidad personal y
solidaria, a quienes hubieren participado en ellos.
Quedan exceptuados de esta responsabilidad los miembros que hubieren
votado en contra de la resolución haciendo constar en el acta los
fundamentos de su disidencia.
La responsabilidad civil del Presidente y los miembros del Consejo
subsistirá durante los cinco años siguientes a la terminación de sus
funciones.
Artículo 27.- Son atribuciones del Consejo:
a) Cumplir y hacer cumplir esta Ley y sus reglamentaciones;
b) Aprobar los planes y programas;
c) Aprobar el Presupuesto anual;
d) Aprobar el programa anual de préstamos y las condiciones
para su otorgamiento;
e) Aprobar la Memoria anual, el Inventario y el Balance general
de cada ejercicio financiero, previo informe técnico de acuerdo a lo
establecido en el Capítulo VI de esta Ley;
f) Conceder las Jubilaciones y Pensiones y reconocer los
servicios anteriores;
g) Disponer la revalorización y actualización de las
Jubilaciones y Pensiones;
h) Autorizar la inversión de fondos, contratación de obras y
servicios, adquisición y enajenación de bienes;
i) Autorizar la apertura de cuentas corrientes y cajas de
ahorros en los bancos de plaza;
j) Autorizar la contratación de préstamos en el país y en el
exterior, de acuerdo a las leyes respectivas;
k) Aprobar el pliego de bases y condiciones para llamados a
licitación pública o concurso de precios para la ejecución de obras o
servicios y la provisión de materiales y los contratos respectivos;
l) Aprobar los Reglamentos de la Institución;
ll) Solicitar en cualquier momento la fiscalización de la
Contraloría General de la Nación;
m) Autorizar en cada caso la contratación de servicios de
asesoría y de auditoría cuando la Caja los requiera;
n) A propuesta del Presidente, nombrar, promover, sancionar,
remover, y otorgar permisos y vacaciones al personal de la Caja;
ñ) Conceder préstamos;
o) Resolver los pedidos de reconsideración de sus resoluciones
dentro del plazo de treinta días;
p) Fijar los intereses y comisiones de los préstamos;
q) Fiscalizar la ejecución del Presupuesto;
r) Aceptar legados y donaciones;
s) Autorizar la aplicación de los aportes de afiliados
desvinculados de la función municipal, a la amortización de deudas con
la Caja; y,
t) Autorizar la aplicación de los saldos favorables de las
Cuentas Fondos de Administración del ejercicio fenecido.
CAPITULO V
DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO
Artículo 28.- El Presidente del Consejo es el representante legal de
la Caja y ejerce la jefatura administrativa de la misma.
Artículo 29.- Son atribuciones del Presidente del Consejo:
a) Cumplir y hacer cumplir las disposiciones de esta Ley, los
reglamentos y las resoluciones del Consejo;
b) Ejercer la representación legal de la Caja y otorgar poderes
cuando las circunstancias lo requieran;
c) Convocar a sesiones del Consejo y presidirlas;
d) Proponer al Consejo la liquidación de las Jubilaciones y
Pensiones y de reconocimiento de servicios anteriores;
e) Ejecutar el Presupuesto de la Caja;
f) Preparar y proponer al Consejo los planes y programas
administrativos, técnicos, financieros, contratos de adquisiciones y
de otras operaciones;
g) Proponer al Consejo los nombramientos, promociones,
remociones, sanciones, permisos y vacaciones del personal de la Caja;
h) Autorizar el pago de dietas, sueldos, jornales, remuneración
extraordinaria y otras asignaciones de acuerdo al Presupuesto de la
Caja;
i) Elaborar el Proyecto del Presupuesto anual de la Caja, el
programa anual de Préstamos y someterlos a consideración del Consejo;
j) Someter a la consideración del Consejo los pliegos de bases
y condiciones de los llamados a licitación pública o concurso de
precios para la ejecución de obras y servicios y para la provisión de
materiales;
k) Presidir los actos de apertura de sobres de ofertas en
licitaciones y concursos públicos de precios;
l) Suscribir la Memoria anual, el Balance General y el
Inventario Patrimonial de cada ejercicio fenecido, conjuntamente con
los funcionarios responsables; y,
ll) Suscribir las escrituras públicas de cualquier naturaleza
en que la Caja fuese parte.
CAPITULO VI
DE LA FISCALIZACION
Artículo 30.- El movimiento financiero y administrativo de la Caja
será fiscalizado por los servicios profesionales de auditores
independientes, sin perjuicio de la fiscalización que realice la
Contraloría General de la Nación, por propia iniciativa o a pedido del
Consejo de Administración.
Artículo 31.- El Consejo de Administración esta obligado a consignar
en el contrato respectivo como mínimo, las siguientes estipulaciones para
los servicios contratados:
a) Examinar y verificar los libros, registros y documentos de
contabilidad de la Caja y comprobar los estados de la misma, los
saldos de las cuentas bancarias y la existencia de títulos y valores
de toda especie;
b) Dictaminar sobre la Memoria, el Balance General, el
Inventario y la Cuenta de Resultados financieros de cada Ejercicio; y,
c) Informar al Consejo de Administración de la Caja el
resultado de la fiscalización.
Artículo 32.- La Caja está obligada a practicar anualmente el Balance
Patrimonial y cada cinco años o las veces que sea de evidente necesidad, un
Balance Actuarial.
Artículo 33.- El Balance Patrimonial y los documentos producidos por
los Auditores, una vez aprobados por el Consejo de Administración, serán
remitidos a la Contraloría General de la República, según las disposiciones
legales vigentes.
Los informes de la Ejecución Presupuestaria serán elevados al
Ministerio de Hacienda, conforme a la Ley Orgánica de Presupuesto y a la
Contraloría General de la República, según disposiciones legales vigentes.
CAPITULO VII
DEL RECONOCIMIENTO DE SERVICIOS ANTERIORES
Artículo 34.- La Caja llevará un registro actualizado de los
afiliados y beneficiarios comprendidos en esta Ley, donde se consignarán
los datos de los mismos y el salario imponible que servirán de base para la
distribución de los fondos y el cálculo de la pertinente aportación.
Artículo 35.- Las solicitudes de reconocimiento de servicios
anteriores de los afiliados que se incorporen después de la promulgación de
esta Ley, deberán ser presentadas dentro del plazo improrrogable de ciento
veinte días, contados a partir de su incorporación.
En este caso el reconocimiento será por un tiempo máximo de diez
años.
Artículo 36.- La Cuenta por reconocimiento de servicios anteriores
con cargo al afiliado será el equivalente al (20%) veinte por ciento sobre
la totalidad de los salarios que haya percibido durante el tiempo de
servicios reconocidos y constituirá deuda activa a favor de la Caja.
Para la liquidación de la deuda, los salarios que haya percibido el
afiliado durante el tiempo de servicios solicitado, serán incrementados en
los mismos porcentajes de variación determinados por el Gobierno Nacional
para los asalariados del sector privado.
Artículo 37.- La cuenta a que se refiere el artículo anterior será
pagada obligatoriamente por el afiliado, sin intereses en la siguiente
forma:
a) Con el descuento del (5%) cinco por ciento mensual sobre las
remuneraciones actuales; y,
b) Con el descuento obligatorio del (15%) quince por ciento
mensual del monto del beneficio jubilatorio obtenido.
Artículo 38.- Para el reconocimiento de servicios, corresponde al
afiliado la obligación de ingresar a la Caja los aportes de regularización
según las disposiciones de esta Ley.
Quedará revocado automáticamente el reconocimiento de servicios
anteriores cuando el afiliado incurra en atrasos por más de seis meses en
el pago de los aportes de regularización.
Artículo 39.- Los afiliados a que hace referencia en el artículo 5º,
numeral 2), incisos a) y b) de esta Ley podrán solicitar el reconocimiento
de los servicios anteriores dentro de los plazos que la Ley les señala para
su incorporación como afiliados voluntarios.
Artículo 40.- El atraso en el pago de aportes de los afiliados en
general devengará un interés del (2%) dos por ciento por cada mes
calendario o fracción.
Artículo 41.- A los veteranos, lisiados y mutilados de la Guerra del
Chaco la Caja reconocerá los derechos que acuerda la Ley de privilegios.
CAPITULO VIII
DE LAS JUBILACIONES
Artículo 42.- Las Jubilaciones que acordará la Caja son:
a) Ordinarias;
b) Por invalidez; y,
c) Por retiro anticipado.
Artículo 43.- La Jubilación Ordinaria se adquirirá cuando el afiliado
obligatorio o voluntario cumpla (55) cincuenta y cinco años de edad y tenga
quince años como mínimo de servicios reconocidos.
Artículo 44.- La Jubilación por invalidez se adquirirá si el afiliado
sufre disminución parcial o total, física o mental, de su capacidad de
trabajo para desempeñar la función habitual de su cargo mientras esta
incapacidad subsista, siempre que reúna las condiciones previstas en los
siguientes incisos:
a) Una antiguedad mínima de tres años como afiliado, si su
invalidez es consecuencia de enfermedad no profesional o accidente que
no sea de trabajo;
b) Una antiguedad mínima de ocho años como afiliado, si la
invalidez es consecuencia de senilidad o vejez prematura;
c) No se requiere antiguedad alguna del afiliado, si la
invalidez es causada por accidente de trabajo o enfermedad
profesional, cuyas tipologías se definen más adelante, con la sola
declaración de invalidez total o parcial.
Las situaciones previstas en este artículo exigirán la
declaración de invalidez efectuada por una Junta Médica integrada con
especialistas designados por el Consejo para cada caso.
Además regirán las disposiciones pertinentes del Instituto de
Previsión Social relacionados con los riesgos de invalidez por
enfermedad, para los casos mencionados en los incisos a) y b) de este
artículo y con los riesgos profesionales, para el caso citado en el
inciso c) de este artículo.
Artículo 45.- La invalidez por accidente de trabajo será la que
resulte de lesiones sufridas por el afiliado durante las funciones que
ejecuta para la Institución Municipal.
Artículo 46.- La invalidez por enfermedad profesional, es el estado
patológico proveniente de una causa repetida durante largo tiempo como
resultado del trabajo que desempeña el afiliado o del medio ambiente en que
ejerce sus labores en la Institución Municipal y que provocó en el
organismo una lesión o perturbación permanente o transitoria, cualquiera
haya sido el agente que lo originara.
Artículo 47.- La invalidez por enfermedad no profesional, accidente
que no sea de trabajo, senilidad o vejez prematura, resultará considerada
cuando el afiliado se encuentre incapacitado para procurarse mediante una
labor proporcional a sus fuerzas, capacidad y formación profesional una
remuneración habitual que perciba un trabajador sano del mismo sexo y de
capacidad y formación semejante.
Artículo 48.- La jubilación por invalidez se concederá con carácter
temporal y provisorio por períodos de cinco años durante los cuales los
beneficiarios estarán obligados a someterse a los exámenes médicos que la
Caja les indique.
Artículo 49.- La jubilación por retiro anticipado se adquirirá cuando
el afiliado se retire de la Institución Municipal habiendo cumplido, por lo
menos veinte años de servicios reconocidos por la Caja, (50) cincuenta años
de edad como mínimo y haber efectivizado cuando menos el (50%) cincuenta
por ciento de los aportes que por reconocimientos de servicios anteriores
correspondiere abonar.
Artículo 50.- Las jubilaciones otorgadas por la Caja se efectivizarán
a partir del mes siguiente a la desvinculación del afiliado de la
Institución Municipal respectiva.
CAPITULO IX
DEL HABER JUBILATORIO
Artículo 51.- La jubilación ordinaria se calculará de acuerdo a los
siguientes incisos y de conformidad al artículo 54 de esta Ley:
a) A los afiliados que tengan como mínimo quince años de
antiguedad en servicio, aportes pagados y (55) cincuenta y cinco años
de edad mínimo, y una jubilación básica del (45%) cuarenta y cinco por
ciento del monto jubilatorio, más el aumento del (2%) dos por ciento
por cada año de antiguedad que sobrepase los quince años y la fracción
de una doce avas partes por cada mes que exceda el último año;
b) A los afiliados que tengan como mínimo veinte años de
antiguedad, una jubilación básica del (55%) cincuenta y cinco por
ciento del monto jubilatorio más el aumento del (4%) cuatro por ciento
por cada año de antiguedad que sobrepase los veinte años y la fracción
de doce avas partes por cada mes que exceda el último año;
c) A los afiliados que tengan como mínimo veinte y cinco años
de antiguedad, una jubilación básica del (75%) setenta y cinco por
ciento del monto jubilatorio, más el aumento del (5%) cinco por ciento
por cada año de antiguedad que sobrepase los veinte y cinco años y la
fracción de doce avas partes por cada mes que exceda el último año; y,
d) A los afiliados que tengan como mínimo treinta años de
antiguedad una Jubilación del (100%) cien por ciento.
Artículo 52.- De las Jubilaciones por Invalidez:
Las Jubilaciones por invalidez se calcularán en la siguiente forma:
a) La concedida por accidente de trabajo será equivalente al
(100%) cien por ciento del porcentaje de incapacidad que fije la tabla
valorativa del Instituto de Previsión Social, aplicado al sueldo o
salario anterior al inicio de la incapacidad;
b) La concedida por enfermedad profesional será equivalente al
haber jubilatorio previsto en el artículo 51, previa declaración de la
incapacidad por una Junta Médica que será integrada por el Consejo de
Administración, en cada caso; y,
c) La concedida por enfermedad no profesional y accidente que
no sea de trabajo será equivalente, básicamente al (45%) cuarenta y
cinco por ciento del promedio del monto jubilatorio calculado conforme
dispone el artículo 51 de esta Ley.
Artículo 53.- La Jubilación Por Retiro Anticipado se calculará de
acuerdo a los siguientes incisos:
a) A los afiliados que tengan como mínimo veinte años de
servicios, aportes pagados y (50) cincuenta años de edad, el (40%)
cuarenta por ciento del monto jubilatorio más el aumento del (3%) tres
por ciento por cada año de antiguedad que sobrepase los veinte años y
la fracción de una doce avas partes para cada fracción que exceda el
último año;
b) A los Afiliados que tengan como mínimo veinte y cinco años
de servicios y aportes pagados el (55%) cincuenta y cinco por ciento
del monto jubilatorio más el aumento del (4%) cuatro por ciento por
cada año de antiguedad que sobrepase los veinte y cinco años y la
fracción de una doce avas partes por cada fracción que exceda el
último año;
c) A los afiliados que tengan como mínimo veinte y ocho años de
servicios y aportes pagados, el (67%) sesenta y siete por ciento del
monto jubilatorio;
d) A los Afiliados que tengan como mínimo veinte y nueve años
de servicios y aportes pagados el (72%) setenta y dos por ciento del
monto jubilatorio; y,
e) A los Afiliados que tengan como mínimo treinta años de
servicios y aportes pagados, el (80%) ochenta por ciento del monto
jubilatorio.
En ningún caso la Caja otorgará Jubilaciones por Retiro
Anticipado que superen el (80%) ochenta por ciento.
Artículo 54.- Del monto básico y tope para las Jubilaciones:
Para determinar el monto básico mensual de las Jubilaciones se
tendrá en cuenta un promedio de los últimos veinte y cuatro meses de
salarios que sirve de base para el pago de aportes, contados a partir
de la fecha de la solicitud.
Artículo 55.- En ningún caso la Caja podrá otorgar Jubilaciones que
superen el (100%) cien por ciento, como tampoco podrá sobrepasar el
equivalente a (350) trescientos cincuenta Jornales mínimos diarios,
correspondiente al trabajador no especificado de Asunción.
CAPITULO X
DE LA REINCORPORACION DE JUBILADOS AL SERVICIO ACTIVO
Artículo 56.- Los Jubilados que se reincorporen al servicio activo
municipal dejarán de gozar los beneficios de la Jubilación y percibirán
únicamente el sueldo asignado al nuevo empleo, debiendo afectuar los
aportes como afiliado establecidos en esta Ley.
En este caso, se requerirán dos años de nuevos servicios, para que el
haber jubilario pueda ser acrecentado considerando el promedio de veinte y
cuatro sueldos mensuales consecutivos sobre los que se han efectuado los
aportes.
CAPITULO XI
DE LAS PENSIONES
Artículo 57.- Los derecho-habientes de los beneficiarios fallecidos
tendrán derecho a percibir en concepto de pensión desde la fecha del
fallecimiento del causante el (60%) sesenta por ciento de la Jubilación en
el orden siguiente:
1) Del beneficiario en goce de una Jubilación;
2) Del afiliado con derecho a percibir una Jubilación;
3) Del afiliado con quince o más años de servicios reconocidos
pero que no contaba con la edad mínima requerida;
4) Del afiliado que fallece con derecho a una Jubilación por
Invalidez en trámite, aunque no haya sido declarada la invalidez;
5) Del afiliado que fallece como consecuencia de accidente de
trabajo o enfermedad profesional, en cuyo caso la Caja liquidará una
Jubilación extraordinaria sin tener en cuenta los requisitos legales
de tiempo de aportes y edad mínima.
6) Los derecho-habientes beneficiarios de la Pensión, en orden
de prelación, son como sigue:
a) El cónyuge o concubino, en concurrencia con los hijos
menores de (18) diez y ocho años de edad, en cuyo caso la mitad
de la Pensión corresponderá al cónyuge o concubino y la otra
mitad a los hijos menores de (18) diez y ocho años de edad, por
partes iguales;
b) Los hijos hasta que cumplan (18) diez y ocho años de
edad, por partes iguales, la totalidad de la Pensión;
c) El cónyuge o concubino, en concurrencia con los
ascendientes que hayan vivido bajo la protección del causante,
debiendo corresponder la mitad de la pensión al cónyuge o
concubino y la otra mitad a los ascendientes por partes iguales;
d) Los ascendientes, siempre que hayan vivido bajo la
protección del acusante, la totalidad de la Pensión, por partes
iguales; y,
e) Para los hijos que sean incapacitados no rige el
requisito de la edad máxima y la Pensión les durará mientras
subsista la incapacidad.
Artículo 58.- Para que el concubino tenga derecho a los beneficios
establecidos en esta Ley, tuvo que haber vivido con el causante una
relación notoria, pública y estable que haya durado más de cinco años.
Artículo 59.- Las Pensiones adjudicadas al cónyuge o concubino o a
los hijos acrecerán proporcionalmente en la medida en que los otros
beneficiarios dejen de tener derecho a ellos.
Artículo 60.- El derecho a la Pensión se extingue:
a) Para el cónyuge supérstite cuando contrajera nuevas nupcias;
b) Para el concubino en caso de nuevo concubinato o cuando
contrajere nupcias;
c) Para los hijos que cumplan (18) diez y ocho años de edad
salvo que sean incapaces, en cuyo caso no habrá extinción mientras
subsista la incapacidad.
CAPITULO XII
DE LAS DISPOSICIONES COMUNES A LAS JUBILACIONES Y PENSIONES
Artículo 61.- Las Jubilaciones y Pensiones acordadas de conformidad
con esta Ley, son inalienables, imprescriptibles e inembargables, salvo
caso de obligaciones provenientes de Pensiones alimentarias. Es nula toda
venta, cesión o constitución de derechos que recaigan sobre ellas e impida
su libre goce por el titular de la misma.
Artículo 62.- Cuando las Jubilaciones y Pensiones sufran pérdida del
poder adquisitivo, serán revalorizadas conforme al análisis actuarial del
estado financiero del régimen Jubilatorio. El porcentaje de la
revalorización se fijará en función a los recursos disponibles cuidando que
dicho reajuste no afecte al equilibrio financiero de la Caja.
Las Jubilaciones y Pensiones serán actualizadas, en sus montos,
conforme a los aumentos globales de salarios que se establezcan en los
presupuestos de las Instituciones Municipales.
Artículo 63.- La Jubilación o Pensión podrá ser percibida por medio
de una autorización previa presentación que acredite la vida y residencia
del titular, so-pena de suspenderse temporalmente la Jubilación o Pensión
acordada hasta tanto se dé cumplimiento a esta disposición.
Artículo 64.- Las Jubilaciones y Pensiones se pagarán por
mensualidades vencidas afectando la Cuenta Fondos Jubilatorios del
Ejercicio.
Artículo 65.- Para el cómputo de las jubilaciones se entenderá como
año de antigüedad la aportación sobre doce remuneraciones mensuales.
CAPITULO XIII
DE OTROS BENEFICIOS SOCIALES
Artículo 66.- Corresponderá la devolución de aportes, sin intereses
al afiliado obligatorio desvinculado de la función municipal y al afiliado
voluntario que haya renunciado de esa calidad que no tuviera reunidos los
requisitos legales para obtener jubilación de conformidad a los artículos
43 y 49.
No serán susceptibles de devolución los siguientes aportes:
a) La contribución de la Institución Municipal;
b) La contribución de los afiliados voluntarios en concepto de
aporte patronal;
c) El ingreso en concepto de amortización de deuda por cuenta
de reconocimiento de servicios anteriores. Si partes del ingreso ha
sido afectado a gastos administrativos corresponderá la devolución del
(50%) cincuenta por ciento del aporte; y,
d) La suma a devolver estará afectado al pago de la deuda del
afiliado titular del aporte.
Artículo 67.- Los afiliados que se reincorporen al servicio de la
Institución Municipal y deseen mantener su antigüedad como afiliado,
reintegrarán a la Caja la suma retirada, pagando además un interés del (2%)
dos por ciento por cada mes calendario o fracción sobre dicha suma a partir
de la fecha del retiro del aporte hasta la fecha de su reincorporación.
Artículo 68.- Si falleciere un afiliado con menos de quince años de
servicios y no tuviere los requisitos para la obtención de una Jubilación,
la Caja otorgará a los derecho-habientes por una sola vez, un subsidio
equivalente a tres veces del último sueldo del causante cuando tuviere una
antigüedad de no más de dos años.
Por el tiempo superior a dos años, se otorgará un mes de sueldo por
cada año de antigüedad, hasta un máximo de siete sueldos más.
Artículo 69.- En caso de fallecimiento de un Jubilado y si no
existieren derecho-habientes en las condiciones establecidas en esta ley,
la Caja, pagará el servicio fúnebre correspondiente hasta un costo no
superior a setenta jornales mínimos correspondientes a las actividades
diversas no especificadas para la Capital.
Si posteriormente se presentase algún derecho-habiente los gastos
realizados por la Caja serán descontados de la Pensión o del subsidio, en
su caso.
Artículo 70.- Los Jubilados y Pensionados tendrán derecho a percibir
en concepto de aguinaldo el equivalente a un mes del monto Jubilatorio o
Pensión para los que tengan un año o más de goce del beneficio.
Para los que no tengan un año de antiguedad el aguinaldo será
proporcional a una doce avas partes por cada mes de beneficio percibido.
CAPITULO XIV
DE LAS INVERSIONES
Artículo 71.- Las reservas de la Caja, destinadas a las inversiones,
serán autorizadas por el Consejo para;
a) Compra y venta de inmuebles;
b) Construcción de edificios para renta;
c) Construcción de viviendas de carácter social;
d) Préstamos hipotecarios para la construcción, ampliación o
adquisición de viviendas para afiliados, jubilados y terceros; y,
e) Compra de acciones de empresas industriales, de
construcción, de Bancos, Compañías de Seguros y Financieras.
Artículo 72.- Las reservas se invertirán atendiendo a que se obtengan
las mejores condiciones de seguridad, rendimiento y liquidez dando
preferencia en igualdad de condiciones a las de mayor beneficio colectivo.
Artículo 73.- En los casos en que la Caja hubiere concedido préstamos
a sus afiliados o beneficiarios ésta queda autorizada a retener de los
sueldos, las Jubilaciones, Pensiones, o de otros beneficios, el importe de
las cuotas o servicios de amortización, intereses y comisiones de los
referidos préstamos.
CAPITULO XV
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES Y TRANSITORIAS
Artículo 74.- Las Instituciones Municipales están obligadas a retener
mensualmente los aportes creados por esta Ley, a cargo de sus funcionarios
y a depositarlos conjuntamente con su contribución en la Tesorería de la
Caja dentro de los veinte días siguientes a la fecha de pago de las
remuneraciones mensuales a sus funcionarios.
En caso de incumplimiento de la obligación que antecede, la Caja
cobrará a la Institución Municipal un recargo del (2%) dos por ciento por
cada mes calendario o fracción de atraso y podrá exigir el pago de la deuda
por vía judicial, sirviendo de suficiente título ejecutivo la liquidación
suscrita por el Presidente y el Jefe de Contabilidad.
Artículo 75.- Los créditos de la caja tienen privilegios sobre la
generalidad de los bienes del deudor.
Artículo 76.- La Institución Municipal está obligada a suministrar a
las autoridades de la Caja los informes que ésta requiera en relación a los
afiliados.
Artículo 77.- Las jubilaciones otorgadas a un afiliado, no excluyen
los beneficios que tengan a su favor en otros regímenes de Jubilaciones y
Pensiones.
Artículo 78.- Las Jubilaciones y Pensiones establecidas en esta Ley
se podrán conceder después de transcurridos doce meses de la incorporación
a la Caja de la respectiva Institución Municipal.
Artículo 79.- Las Jubilaciones y Pensiones otorgadas con anterioridad
a la promulgación de esta Ley serán ajustadas en sus montos de acuerdo a
los nuevos promedios establecidos en esta Ley, y serán abonadas a partir de
los treinta días de la promulgación de esta Ley.
Artículo 80.- Los funcionarios dependientes de las Instituciones
Municipales incorporadas al régimen que no se han acogido al reconocimiento
de servicios anteriores deberán solicitar dentro del plazo improrrogable de
ciento veinte días a partir de la fecha de promulgación de esta Ley.
Artículo 81.- El afiliado que aportó con anterioridad a otro régimen
de Jubilaciones y Pensiones, no tiene derecho al reconocimiento de
servicios anteriores en la Caja por el tiempo de aportes a otro régimen
jubilatorio.
Artículo 82.- Las Asambleas Generales de Afiliados y Beneficiarios,
establecidas en esta ley serán convocadas por el Consejo de Administración
de la Caja, conforme al Reglamento de la Institución.
Artículo 83.- El Consejo de Administración en funciones continuará en
la Dirección y Administración de la Caja, hasta completar el período del
mandato señalado en el artículo 17 de esta Ley.
Artículo 84.- Para la reclamación judicial de préstamos o saldos de
préstamos hipotecarios otorgados por la caja servirá de suficiente título
ejecutivo la liquidación suscrita por el Presidente y el jefe de
Contabilidad.
Artículo 85.- El Ministerio del ramo, queda autorizado a la
reprogramación presupuestaria de la Caja a los efectos de su adecuación a
esta Ley.
Artículo 86.- Quedan derogadas las disposiciones de las Leyes Ns.
740/78, 958/82 y 1226/86, que se opongan a la presente Ley.
Artículo 87.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado por la Honorable Cámara de Diputados el once de diciembre
del año un mil novecientos noventa y dos y por la Honorable Cámara de
Senadores, sancionándose la Ley, el diez y siete de diciembre del año un
mil novecientos noventa y dos.
José A. Moreno Ruffinelli Gustavo Díaz de Vivar
Presidente
Presidente
H. Cámara de Diputados H. Cámara de Senadores
Nelson Argaña Abrahán Esteche
Secretario Parlamentario Secretario Parlamentario
Asunción, 5 de enero de 1993
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial
El Presidente de la República
Andrés Rodríguez
Hugo Estigarribia
Ministro del Interior