Ley 122

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[pic]<br /> PODER LEGISLATIVO<br /> LEY N° 122/1993<br /> QUE UNIFICA Y ACTUALIZA LAS LEYES NS. 740/78, 958/82 Y 1226/86, RELATIVAS<br /> AL REGIMEN DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL PERSONAL MUNICIPAL.<br /> EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE<br /> L E Y:<br /> CAPITULO I<br /> NATURALEZA, DENOMINACION Y DOMICILIO<br /> Artículo 1o.- La Caja de Jubilaciones y Pensiones del Personal<br /> Municipal es una entidad autárquica con Personería Jurídica y Patrimonio<br /> propio, creada por Ley No. 740 del 27 de diciembre de 1978, y ampliada por<br /> las Leyes Ns. 958 del 27 de diciembre de 1982 y 1226 del 11 de diciembre de<br /> 1986.<br /> Artículo 2o.- La Caja de Jubilaciones y Pensiones del Personal<br /> Municipal tiene su domicilio en la ciudad de Asunción y sólo los Tribunales<br /> de la circunscripción Judicial de Asunción serán competentes para entender<br /> en los juicios en que la entidad sea parte, como actora o demandada.<br /> Artículo 3o.- En esta Ley, las referencias a la Caja, entiéndase<br /> hechas a la Caja de Jubilaciones y Pensiones del Personal Municipal; a las<br /> Instituciones Municipales se entenderán hechas a las Municipalidades de<br /> todo el país, a la Organización Paraguaya de Cooperación Intermunicipal<br /> (OPACI) y al Instituto de Desarrollo Municipal (IDM); las referencias al<br /> Consejo, al Consejo de Administración de la Caja y las referencias a los<br /> afiliados a los comprendidos en el artículo 5º de esta Ley.<br /> CAPITULO II<br /> DEL OBJETO Y FUNCIONES<br /> Artículo 4o.- La Caja tiene por objeto otorgar a sus afiliados los<br /> beneficios sociales previstos en esta Ley.<br /> Artículo 5o.- Son afiliados de la Caja:<br /> 1) Con carácter obligatorio:<br /> a) Los funcionarios, asesores, empleados y obreros nacionales y<br /> extranjeros, mayores de (18) diez y ocho años de edad, al servicio de<br /> las Instituciones Municipales, cualquiera sea su categoría, forma de<br /> la remuneración, tipo de trabajo y forma de nombramiento siempre que<br /> figure en el Anexo del Personal del Presupuesto de la Institución<br /> Municipal; y,<br /> b) Los miembros del Consejo y el Personal de la Caja mayores de<br /> (18) diez y ocho años de edad.<br /> 2) Con carácter voluntario:<br /> a) El afiliado que se retira voluntaria o involuntariamente de<br /> las Instituciones Municipales o de la Caja y que solicite su<br /> continuidad en tal carácter en un plazo no superior a ciento veinte<br /> días, contados desde la fecha de su desvinculación; y,<br /> b) Los Concejales, Intendentes Municipales y los miembros de la<br /> Junta Directiva del Instituto de Desarrollo Municipal (IDM) que<br /> soliciten su incorporación en el plazo improrrogable de ciento veinte<br /> días, contados a partir de la fecha de toma de posesión del cargo.<br /> Transcurrido el plazo señalado en este artículo prescribe el<br /> derecho de afiliación voluntaria.<br /> Artículo 6o.- Los afiliados voluntarios depositarán mensualmente en<br /> la Caja el importe correspondiente a la suma de los aportes personal y<br /> patronal.<br /> Artículo 7o.- El afiliado voluntario tendrá la obligación de aportar<br /> sobre los salarios que hubiere percibido durante su desempeño en la<br /> Institución Municipal correspondiente.<br /> Artículo 8o.- La calidad de afiliado voluntario se pierde si la<br /> persona afectada incurre en atraso en el pago de seis meses consecutivos de<br /> aportes.<br /> Artículo 9o.- La Caja ajustará anualmente la base de los aportes de<br /> los afiliados voluntarios en función de los incrementos que se produzcan en<br /> el salario o jornal correspondiente al cargo ejercido al momento de su<br /> desvinculación o de otro cargo equivalente.<br /> CAPITULO III<br /> DEL PATRIMONIO Y SU DISTRIBUCION<br /> Artículo 10.- El patrimonio de la Caja se forma con los aportes de<br /> los afiliados, de las Instituciones Municipales y otros rubros como se<br /> detallan a continuación:<br /> a) El aporte mensual del afiliado del (10%) diez por ciento<br /> sobre su salario, exceptuados la bonificación familiar, el subsidio y<br /> el aguinaldo;<br /> b) La contribución mensual obligatoria de las Instituciones<br /> Municipales del (10%) diez por ciento sobre los salarios pagados a sus<br /> funcionarios dependientes, exceptuados la bonificación familiar, el<br /> subsidio y el aguinaldo;<br /> c) La contribución mensual obligatoria de la Caja del (10%)<br /> diez por ciento sobre las remuneraciones pagadas a sus funcionarios y<br /> miembros del Consejo, exceptuados la bonificación familiar, el<br /> subsidio y el aguinaldo;<br /> d) El aporte obligatorio mensual del (20%) veinte por ciento<br /> del afiliado voluntario liquidado sobre la base de la remuneración<br /> actualizada para la categoría o cargo similar ocupado por el afiliado<br /> al momento de su desvinculación;<br /> e) El aporte por el afiliado del (20%) veinte por ciento de la<br /> cuenta liquidada en concepto de reconocimiento de servicios<br /> anteriores;<br /> f) La contribución obligatoria del afiliado equivalente al<br /> primer mes de remuneración pagadera en doce cuotas mensuales iguales;<br /> g) La contribución obligatoria del afiliado correspondiente al<br /> incremento producido en la remuneración ordinaria. La misma podrá ser<br /> pagada en dos cuotas mensuales;<br /> h) Los bienes adquiridos;<br /> i) Las rentas de sus inversiones;<br /> j) Los intereses que produzcan sus fondos;<br /> k) Las comisiones administrativas percibidas; y,<br /> l) Las donaciones y los legados.<br /> Artículo 11.- El Fondo de Jubilaciones y otros beneficios será<br /> utilizado para el pago de las jubilaciones, pensiones y otros beneficios<br /> que corresponde al ejercicio fiscal corriente y estará constituído por el<br /> ingreso de los rubros siguientes:<br /> 1) El (100%) cien por ciento del aporte mensual del afiliado;<br /> 2) El (70%) setenta por ciento del aporte mensual de las<br /> Instituciones Municipales y de la Caja;<br /> 3) El (85%) ochenta y cinco por ciento del aporte del afiliado<br /> voluntario;<br /> 4) El (100%) cien por ciento del aporte por reconocimiento de<br /> servicios anteriores;<br /> 5) El (100%) cien por ciento de la contribución establecida en<br /> el inciso f) del artículo 10 de esta Ley; y,<br /> 6) El (100%) cien por ciento de la contribución establecida en<br /> el inciso g) del Artículo 10 de esta Ley.<br /> Artículo 12.- El Fondo de Administración se utilizará para pagar los<br /> gastos de funcionamiento de la Caja contemplados en el Presupuesto y estará<br /> limitado al ingreso de las contribuciones siguientes:<br /> 1) El (30%) treinta por ciento de la contribución obligatoria<br /> de las Instituciones Municipales y de la Caja.<br /> 2) El (15%) quince por ciento de la contribución del afiliado<br /> voluntario;<br /> 3) El (30%) treinta por ciento de las rentas provenientes del<br /> rubro señalado en el inciso i) del Artículo 10 de esta Ley;<br /> 4) El (30%) treinta por ciento de las rentas provenientes del<br /> rubro señalado en el inciso j) del Artículo 10 de esta Ley; y,<br /> 5) El (100%) cien por ciento de las comisiones administrativas<br /> efectivizadas.<br /> Artículo 13.- El Fondo especial servirá para atender los gastos y<br /> compromisos del Presupuesto de Capital, amortizaciones e imprevistos y<br /> estará conformado por los rubros siguientes:<br /> 1) El (10%) diez por ciento de las rentas provenientes del<br /> rubro señalado en el inciso i) del Artículo 10 de esta Ley;<br /> 2) El (10%) diez por ciento de las rentas provenientes del<br /> rubro señalado en el inciso j) del Artículo 10 de esta Ley; y,<br /> 3) Los saldos de Fondos de Administración del ejercicio cerrado<br /> en el porcentaje dispuesto por el Consejo de Administración.<br /> Artículo 14.- La Caja establecerá la Cuenta RESERVA MATEMATICA<br /> conformada por los rubros siguientes:<br /> 1) El (60%) sesenta por ciento de las rentas provenientes del<br /> rubro señalado en el inciso i) del artículo 10 de esta Ley;<br /> 2) El (60%) sesenta por ciento de las rentas provenientes del<br /> rubro señalado en el inciso j) del artículo 10 de esta Ley;<br /> 3) El (100%) cien por ciento del superavit del Fondo de<br /> Jubilación del ejercicio cerrado.<br /> CAPITULO IV<br /> DE LA DIRECCION Y ADMINISTRACION<br /> Artículo 15.- La Dirección y Administración de la Caja, estarán a<br /> cargo de un Consejo de Administración, compuesto por:<br /> a) Un Presidente afiliado con antiguedad no menor de diez años;<br /> b) Dos Miembros, afiliados activos con antiguedad mínima de<br /> siete años;<br /> c) Un Miembro, afiliado pasivo, jubilado o pensionado; y,<br /> d) Dos Miembros representantes de las Instituciones<br /> Municipales, con un mínimo de cinco años de antiguedad.<br /> En los casos de los incisos b), c) y d), a cada Miembro Titular<br /> le corresponderá un Miembro Suplente.<br /> Artículo 16.- Los candidatos a Presidente y a Miembros Titulares y<br /> Suplentes, deberán gozar de honorabilidad, idoneidad y hallarse ellos y las<br /> Instituciones Municipales, en su caso, al día en el cumplimiento de sus<br /> obligaciones con la Caja.<br /> Artículo 17.- El Presidente y los miembros del Consejo durarán cinco<br /> años en el ejercicio de sus funciones.<br /> Artículo 18.- A los efectos de su elección, el Consejo de<br /> Administración, convocará a Asambleas Generales a los distintos sectores,<br /> con una antelación de ciento veinte días; las que se regirán por el<br /> Reglamento que a ése fin dictará el Consejo.<br /> Artículo 19.- Las Convocatorias con el Orden del Día, serán<br /> publicadas en dos diarios de difusión nacional, por quince días<br /> consecutivos.<br /> Artículo 20.- Las Asambleas deberán realizarse, con una antelación<br /> mínima de sesenta días al término del mandato del Consejo de<br /> Administración.<br /> Artículo 21.- En caso de muerte, incapacidad permanente, renuncia,<br /> abandono o remoción del Presidente, el Consejo de Administración elegirá de<br /> entre sus Miembros al sustituto; y el cargo vacante será cubierto por el<br /> suplente correspondiente.<br /> En caso de ausencia permanente o con permiso sin goce de dieta, por<br /> un tiempo mayor de dos meses de un Miembro titular, lo reemplazará su<br /> suplente.<br /> Artículo 22.- El Presidente y los Miembros titulares del Consejo<br /> percibirán como remuneración una dieta mensual que se establecerá en el<br /> Presupuesto anual de la Caja.<br /> Artículo 23.- El Consejo sesionará en forma ordinaria una vez a la<br /> semana y en forma extraordinaria cuando sea convocado por el Presidente o a<br /> pedido de tres o más miembros titulares.<br /> Para que haya quórum se requerirá la presencia de por lo menos tres<br /> de sus miembros.<br /> Las resoluciones del Consejo serán adoptadas por simple mayoría de<br /> votos de los miembros presentes.<br /> En caso de empate, decidirá el voto del Presidente, quien tiene<br /> derecho a un solo voto.<br /> Artículo 24.- Las resoluciones del Consejo podrán ser objeto de<br /> reconsideración dentro de los ocho días de la notificación.<br /> Resuelta la reconsideración, ésta podrá ser recurrida ante el<br /> Tribunal de Cuentas dentro de los ocho días hábiles de notificada la misma.<br /> Artículo 25.- El Presidente y los miembros del Consejo no podrán<br /> participar de las deliberaciones y acuerdos sobre materias en que tengan<br /> interés particular o que sean de interés de empresas de las que forman<br /> parte, o de personas asociadas con los mismos, así como su cónyuge o<br /> parientes, dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad,<br /> inclusive.<br /> Artículo 26.- Los actos, resoluciones y omisiones de los miembros del<br /> Consejo, que violaren las Leyes o que implicaren la inejecución o mal<br /> desempeño de su mandato, hará incurrir en responsabilidad personal y<br /> solidaria, a quienes hubieren participado en ellos.<br /> Quedan exceptuados de esta responsabilidad los miembros que hubieren<br /> votado en contra de la resolución haciendo constar en el acta los<br /> fundamentos de su disidencia.<br /> La responsabilidad civil del Presidente y los miembros del Consejo<br /> subsistirá durante los cinco años siguientes a la terminación de sus<br /> funciones.<br /> Artículo 27.- Son atribuciones del Consejo:<br /> a) Cumplir y hacer cumplir esta Ley y sus reglamentaciones;<br /> b) Aprobar los planes y programas;<br /> c) Aprobar el Presupuesto anual;<br /> d) Aprobar el programa anual de préstamos y las condiciones<br /> para su otorgamiento;<br /> e) Aprobar la Memoria anual, el Inventario y el Balance general<br /> de cada ejercicio financiero, previo informe técnico de acuerdo a lo<br /> establecido en el Capítulo VI de esta Ley;<br /> f) Conceder las Jubilaciones y Pensiones y reconocer los<br /> servicios anteriores;<br /> g) Disponer la revalorización y actualización de las<br /> Jubilaciones y Pensiones;<br /> h) Autorizar la inversión de fondos, contratación de obras y<br /> servicios, adquisición y enajenación de bienes;<br /> i) Autorizar la apertura de cuentas corrientes y cajas de<br /> ahorros en los bancos de plaza;<br /> j) Autorizar la contratación de préstamos en el país y en el<br /> exterior, de acuerdo a las leyes respectivas;<br /> k) Aprobar el pliego de bases y condiciones para llamados a<br /> licitación pública o concurso de precios para la ejecución de obras o<br /> servicios y la provisión de materiales y los contratos respectivos;<br /> l) Aprobar los Reglamentos de la Institución;<br /> ll) Solicitar en cualquier momento la fiscalización de la<br /> Contraloría General de la Nación;<br /> m) Autorizar en cada caso la contratación de servicios de<br /> asesoría y de auditoría cuando la Caja los requiera;<br /> n) A propuesta del Presidente, nombrar, promover, sancionar,<br /> remover, y otorgar permisos y vacaciones al personal de la Caja;<br /> ñ) Conceder préstamos;<br /> o) Resolver los pedidos de reconsideración de sus resoluciones<br /> dentro del plazo de treinta días;<br /> p) Fijar los intereses y comisiones de los préstamos;<br /> q) Fiscalizar la ejecución del Presupuesto;<br /> r) Aceptar legados y donaciones;<br /> s) Autorizar la aplicación de los aportes de afiliados<br /> desvinculados de la función municipal, a la amortización de deudas con<br /> la Caja; y,<br /> t) Autorizar la aplicación de los saldos favorables de las<br /> Cuentas Fondos de Administración del ejercicio fenecido.<br /> CAPITULO V<br /> DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO<br /> Artículo 28.- El Presidente del Consejo es el representante legal de<br /> la Caja y ejerce la jefatura administrativa de la misma.<br /> Artículo 29.- Son atribuciones del Presidente del Consejo:<br /> a) Cumplir y hacer cumplir las disposiciones de esta Ley, los<br /> reglamentos y las resoluciones del Consejo;<br /> b) Ejercer la representación legal de la Caja y otorgar poderes<br /> cuando las circunstancias lo requieran;<br /> c) Convocar a sesiones del Consejo y presidirlas;<br /> d) Proponer al Consejo la liquidación de las Jubilaciones y<br /> Pensiones y de reconocimiento de servicios anteriores;<br /> e) Ejecutar el Presupuesto de la Caja;<br /> f) Preparar y proponer al Consejo los planes y programas<br /> administrativos, técnicos, financieros, contratos de adquisiciones y<br /> de otras operaciones;<br /> g) Proponer al Consejo los nombramientos, promociones,<br /> remociones, sanciones, permisos y vacaciones del personal de la Caja;<br /> h) Autorizar el pago de dietas, sueldos, jornales, remuneración<br /> extraordinaria y otras asignaciones de acuerdo al Presupuesto de la<br /> Caja;<br /> i) Elaborar el Proyecto del Presupuesto anual de la Caja, el<br /> programa anual de Préstamos y someterlos a consideración del Consejo;<br /> j) Someter a la consideración del Consejo los pliegos de bases<br /> y condiciones de los llamados a licitación pública o concurso de<br /> precios para la ejecución de obras y servicios y para la provisión de<br /> materiales;<br /> k) Presidir los actos de apertura de sobres de ofertas en<br /> licitaciones y concursos públicos de precios;<br /> l) Suscribir la Memoria anual, el Balance General y el<br /> Inventario Patrimonial de cada ejercicio fenecido, conjuntamente con<br /> los funcionarios responsables; y,<br /> ll) Suscribir las escrituras públicas de cualquier naturaleza<br /> en que la Caja fuese parte.<br /> CAPITULO VI<br /> DE LA FISCALIZACION<br /> Artículo 30.- El movimiento financiero y administrativo de la Caja<br /> será fiscalizado por los servicios profesionales de auditores<br /> independientes, sin perjuicio de la fiscalización que realice la<br /> Contraloría General de la Nación, por propia iniciativa o a pedido del<br /> Consejo de Administración.<br /> Artículo 31.- El Consejo de Administración esta obligado a consignar<br /> en el contrato respectivo como mínimo, las siguientes estipulaciones para<br /> los servicios contratados:<br /> a) Examinar y verificar los libros, registros y documentos de<br /> contabilidad de la Caja y comprobar los estados de la misma, los<br /> saldos de las cuentas bancarias y la existencia de títulos y valores<br /> de toda especie;<br /> b) Dictaminar sobre la Memoria, el Balance General, el<br /> Inventario y la Cuenta de Resultados financieros de cada Ejercicio; y,<br /> c) Informar al Consejo de Administración de la Caja el<br /> resultado de la fiscalización.<br /> Artículo 32.- La Caja está obligada a practicar anualmente el Balance<br /> Patrimonial y cada cinco años o las veces que sea de evidente necesidad, un<br /> Balance Actuarial.<br /> Artículo 33.- El Balance Patrimonial y los documentos producidos por<br /> los Auditores, una vez aprobados por el Consejo de Administración, serán<br /> remitidos a la Contraloría General de la República, según las disposiciones<br /> legales vigentes.<br /> Los informes de la Ejecución Presupuestaria serán elevados al<br /> Ministerio de Hacienda, conforme a la Ley Orgánica de Presupuesto y a la<br /> Contraloría General de la República, según disposiciones legales vigentes.<br /> CAPITULO VII<br /> DEL RECONOCIMIENTO DE SERVICIOS ANTERIORES<br /> Artículo 34.- La Caja llevará un registro actualizado de los<br /> afiliados y beneficiarios comprendidos en esta Ley, donde se consignarán<br /> los datos de los mismos y el salario imponible que servirán de base para la<br /> distribución de los fondos y el cálculo de la pertinente aportación.<br /> Artículo 35.- Las solicitudes de reconocimiento de servicios<br /> anteriores de los afiliados que se incorporen después de la promulgación de<br /> esta Ley, deberán ser presentadas dentro del plazo improrrogable de ciento<br /> veinte días, contados a partir de su incorporación.<br /> En este caso el reconocimiento será por un tiempo máximo de diez<br /> años.<br /> Artículo 36.- La Cuenta por reconocimiento de servicios anteriores<br /> con cargo al afiliado será el equivalente al (20%) veinte por ciento sobre<br /> la totalidad de los salarios que haya percibido durante el tiempo de<br /> servicios reconocidos y constituirá deuda activa a favor de la Caja.<br /> Para la liquidación de la deuda, los salarios que haya percibido el<br /> afiliado durante el tiempo de servicios solicitado, serán incrementados en<br /> los mismos porcentajes de variación determinados por el Gobierno Nacional<br /> para los asalariados del sector privado.<br /> Artículo 37.- La cuenta a que se refiere el artículo anterior será<br /> pagada obligatoriamente por el afiliado, sin intereses en la siguiente<br /> forma:<br /> a) Con el descuento del (5%) cinco por ciento mensual sobre las<br /> remuneraciones actuales; y,<br /> b) Con el descuento obligatorio del (15%) quince por ciento<br /> mensual del monto del beneficio jubilatorio obtenido.<br /> Artículo 38.- Para el reconocimiento de servicios, corresponde al<br /> afiliado la obligación de ingresar a la Caja los aportes de regularización<br /> según las disposiciones de esta Ley.<br /> Quedará revocado automáticamente el reconocimiento de servicios<br /> anteriores cuando el afiliado incurra en atrasos por más de seis meses en<br /> el pago de los aportes de regularización.<br /> Artículo 39.- Los afiliados a que hace referencia en el artículo 5º,<br /> numeral 2), incisos a) y b) de esta Ley podrán solicitar el reconocimiento<br /> de los servicios anteriores dentro de los plazos que la Ley les señala para<br /> su incorporación como afiliados voluntarios.<br /> Artículo 40.- El atraso en el pago de aportes de los afiliados en<br /> general devengará un interés del (2%) dos por ciento por cada mes<br /> calendario o fracción.<br /> Artículo 41.- A los veteranos, lisiados y mutilados de la Guerra del<br /> Chaco la Caja reconocerá los derechos que acuerda la Ley de privilegios.<br /> CAPITULO VIII<br /> DE LAS JUBILACIONES<br /> Artículo 42.- Las Jubilaciones que acordará la Caja son:<br /> a) Ordinarias;<br /> b) Por invalidez; y,<br /> c) Por retiro anticipado.<br /> Artículo 43.- La Jubilación Ordinaria se adquirirá cuando el afiliado<br /> obligatorio o voluntario cumpla (55) cincuenta y cinco años de edad y tenga<br /> quince años como mínimo de servicios reconocidos.<br /> Artículo 44.- La Jubilación por invalidez se adquirirá si el afiliado<br /> sufre disminución parcial o total, física o mental, de su capacidad de<br /> trabajo para desempeñar la función habitual de su cargo mientras esta<br /> incapacidad subsista, siempre que reúna las condiciones previstas en los<br /> siguientes incisos:<br /> a) Una antiguedad mínima de tres años como afiliado, si su<br /> invalidez es consecuencia de enfermedad no profesional o accidente que<br /> no sea de trabajo;<br /> b) Una antiguedad mínima de ocho años como afiliado, si la<br /> invalidez es consecuencia de senilidad o vejez prematura;<br /> c) No se requiere antiguedad alguna del afiliado, si la<br /> invalidez es causada por accidente de trabajo o enfermedad<br /> profesional, cuyas tipologías se definen más adelante, con la sola<br /> declaración de invalidez total o parcial.<br /> Las situaciones previstas en este artículo exigirán la<br /> declaración de invalidez efectuada por una Junta Médica integrada con<br /> especialistas designados por el Consejo para cada caso.<br /> Además regirán las disposiciones pertinentes del Instituto de<br /> Previsión Social relacionados con los riesgos de invalidez por<br /> enfermedad, para los casos mencionados en los incisos a) y b) de este<br /> artículo y con los riesgos profesionales, para el caso citado en el<br /> inciso c) de este artículo.<br /> Artículo 45.- La invalidez por accidente de trabajo será la que<br /> resulte de lesiones sufridas por el afiliado durante las funciones que<br /> ejecuta para la Institución Municipal.<br /> Artículo 46.- La invalidez por enfermedad profesional, es el estado<br /> patológico proveniente de una causa repetida durante largo tiempo como<br /> resultado del trabajo que desempeña el afiliado o del medio ambiente en que<br /> ejerce sus labores en la Institución Municipal y que provocó en el<br /> organismo una lesión o perturbación permanente o transitoria, cualquiera<br /> haya sido el agente que lo originara.<br /> Artículo 47.- La invalidez por enfermedad no profesional, accidente<br /> que no sea de trabajo, senilidad o vejez prematura, resultará considerada<br /> cuando el afiliado se encuentre incapacitado para procurarse mediante una<br /> labor proporcional a sus fuerzas, capacidad y formación profesional una<br /> remuneración habitual que perciba un trabajador sano del mismo sexo y de<br /> capacidad y formación semejante.<br /> Artículo 48.- La jubilación por invalidez se concederá con carácter<br /> temporal y provisorio por períodos de cinco años durante los cuales los<br /> beneficiarios estarán obligados a someterse a los exámenes médicos que la<br /> Caja les indique.<br /> Artículo 49.- La jubilación por retiro anticipado se adquirirá cuando<br /> el afiliado se retire de la Institución Municipal habiendo cumplido, por lo<br /> menos veinte años de servicios reconocidos por la Caja, (50) cincuenta años<br /> de edad como mínimo y haber efectivizado cuando menos el (50%) cincuenta<br /> por ciento de los aportes que por reconocimientos de servicios anteriores<br /> correspondiere abonar.<br /> Artículo 50.- Las jubilaciones otorgadas por la Caja se efectivizarán<br /> a partir del mes siguiente a la desvinculación del afiliado de la<br /> Institución Municipal respectiva.<br /> CAPITULO IX<br /> DEL HABER JUBILATORIO<br /> Artículo 51.- La jubilación ordinaria se calculará de acuerdo a los<br /> siguientes incisos y de conformidad al artículo 54 de esta Ley:<br /> a) A los afiliados que tengan como mínimo quince años de<br /> antiguedad en servicio, aportes pagados y (55) cincuenta y cinco años<br /> de edad mínimo, y una jubilación básica del (45%) cuarenta y cinco por<br /> ciento del monto jubilatorio, más el aumento del (2%) dos por ciento<br /> por cada año de antiguedad que sobrepase los quince años y la fracción<br /> de una doce avas partes por cada mes que exceda el último año;<br /> b) A los afiliados que tengan como mínimo veinte años de<br /> antiguedad, una jubilación básica del (55%) cincuenta y cinco por<br /> ciento del monto jubilatorio más el aumento del (4%) cuatro por ciento<br /> por cada año de antiguedad que sobrepase los veinte años y la fracción<br /> de doce avas partes por cada mes que exceda el último año;<br /> c) A los afiliados que tengan como mínimo veinte y cinco años<br /> de antiguedad, una jubilación básica del (75%) setenta y cinco por<br /> ciento del monto jubilatorio, más el aumento del (5%) cinco por ciento<br /> por cada año de antiguedad que sobrepase los veinte y cinco años y la<br /> fracción de doce avas partes por cada mes que exceda el último año; y,<br /> d) A los afiliados que tengan como mínimo treinta años de<br /> antiguedad una Jubilación del (100%) cien por ciento.<br /> Artículo 52.- De las Jubilaciones por Invalidez:<br /> Las Jubilaciones por invalidez se calcularán en la siguiente forma:<br /> a) La concedida por accidente de trabajo será equivalente al<br /> (100%) cien por ciento del porcentaje de incapacidad que fije la tabla<br /> valorativa del Instituto de Previsión Social, aplicado al sueldo o<br /> salario anterior al inicio de la incapacidad;<br /> b) La concedida por enfermedad profesional será equivalente al<br /> haber jubilatorio previsto en el artículo 51, previa declaración de la<br /> incapacidad por una Junta Médica que será integrada por el Consejo de<br /> Administración, en cada caso; y,<br /> c) La concedida por enfermedad no profesional y accidente que<br /> no sea de trabajo será equivalente, básicamente al (45%) cuarenta y<br /> cinco por ciento del promedio del monto jubilatorio calculado conforme<br /> dispone el artículo 51 de esta Ley.<br /> Artículo 53.- La Jubilación Por Retiro Anticipado se calculará de<br /> acuerdo a los siguientes incisos:<br /> a) A los afiliados que tengan como mínimo veinte años de<br /> servicios, aportes pagados y (50) cincuenta años de edad, el (40%)<br /> cuarenta por ciento del monto jubilatorio más el aumento del (3%) tres<br /> por ciento por cada año de antiguedad que sobrepase los veinte años y<br /> la fracción de una doce avas partes para cada fracción que exceda el<br /> último año;<br /> b) A los Afiliados que tengan como mínimo veinte y cinco años<br /> de servicios y aportes pagados el (55%) cincuenta y cinco por ciento<br /> del monto jubilatorio más el aumento del (4%) cuatro por ciento por<br /> cada año de antiguedad que sobrepase los veinte y cinco años y la<br /> fracción de una doce avas partes por cada fracción que exceda el<br /> último año;<br /> c) A los afiliados que tengan como mínimo veinte y ocho años de<br /> servicios y aportes pagados, el (67%) sesenta y siete por ciento del<br /> monto jubilatorio;<br /> d) A los Afiliados que tengan como mínimo veinte y nueve años<br /> de servicios y aportes pagados el (72%) setenta y dos por ciento del<br /> monto jubilatorio; y,<br /> e) A los Afiliados que tengan como mínimo treinta años de<br /> servicios y aportes pagados, el (80%) ochenta por ciento del monto<br /> jubilatorio.<br /> En ningún caso la Caja otorgará Jubilaciones por Retiro<br /> Anticipado que superen el (80%) ochenta por ciento.<br /> Artículo 54.- Del monto básico y tope para las Jubilaciones:<br /> Para determinar el monto básico mensual de las Jubilaciones se<br /> tendrá en cuenta un promedio de los últimos veinte y cuatro meses de<br /> salarios que sirve de base para el pago de aportes, contados a partir<br /> de la fecha de la solicitud.<br /> Artículo 55.- En ningún caso la Caja podrá otorgar Jubilaciones que<br /> superen el (100%) cien por ciento, como tampoco podrá sobrepasar el<br /> equivalente a (350) trescientos cincuenta Jornales mínimos diarios,<br /> correspondiente al trabajador no especificado de Asunción.<br /> CAPITULO X<br /> DE LA REINCORPORACION DE JUBILADOS AL SERVICIO ACTIVO<br /> Artículo 56.- Los Jubilados que se reincorporen al servicio activo<br /> municipal dejarán de gozar los beneficios de la Jubilación y percibirán<br /> únicamente el sueldo asignado al nuevo empleo, debiendo afectuar los<br /> aportes como afiliado establecidos en esta Ley.<br /> En este caso, se requerirán dos años de nuevos servicios, para que el<br /> haber jubilario pueda ser acrecentado considerando el promedio de veinte y<br /> cuatro sueldos mensuales consecutivos sobre los que se han efectuado los<br /> aportes.<br /> CAPITULO XI<br /> DE LAS PENSIONES<br /> Artículo 57.- Los derecho-habientes de los beneficiarios fallecidos<br /> tendrán derecho a percibir en concepto de pensión desde la fecha del<br /> fallecimiento del causante el (60%) sesenta por ciento de la Jubilación en<br /> el orden siguiente:<br /> 1) Del beneficiario en goce de una Jubilación;<br /> 2) Del afiliado con derecho a percibir una Jubilación;<br /> 3) Del afiliado con quince o más años de servicios reconocidos<br /> pero que no contaba con la edad mínima requerida;<br /> 4) Del afiliado que fallece con derecho a una Jubilación por<br /> Invalidez en trámite, aunque no haya sido declarada la invalidez;<br /> 5) Del afiliado que fallece como consecuencia de accidente de<br /> trabajo o enfermedad profesional, en cuyo caso la Caja liquidará una<br /> Jubilación extraordinaria sin tener en cuenta los requisitos legales<br /> de tiempo de aportes y edad mínima.<br /> 6) Los derecho-habientes beneficiarios de la Pensión, en orden<br /> de prelación, son como sigue:<br /> a) El cónyuge o concubino, en concurrencia con los hijos<br /> menores de (18) diez y ocho años de edad, en cuyo caso la mitad<br /> de la Pensión corresponderá al cónyuge o concubino y la otra<br /> mitad a los hijos menores de (18) diez y ocho años de edad, por<br /> partes iguales;<br /> b) Los hijos hasta que cumplan (18) diez y ocho años de<br /> edad, por partes iguales, la totalidad de la Pensión;<br /> c) El cónyuge o concubino, en concurrencia con los<br /> ascendientes que hayan vivido bajo la protección del causante,<br /> debiendo corresponder la mitad de la pensión al cónyuge o<br /> concubino y la otra mitad a los ascendientes por partes iguales;<br /> d) Los ascendientes, siempre que hayan vivido bajo la<br /> protección del acusante, la totalidad de la Pensión, por partes<br /> iguales; y,<br /> e) Para los hijos que sean incapacitados no rige el<br /> requisito de la edad máxima y la Pensión les durará mientras<br /> subsista la incapacidad.<br /> Artículo 58.- Para que el concubino tenga derecho a los beneficios<br /> establecidos en esta Ley, tuvo que haber vivido con el causante una<br /> relación notoria, pública y estable que haya durado más de cinco años.<br /> Artículo 59.- Las Pensiones adjudicadas al cónyuge o concubino o a<br /> los hijos acrecerán proporcionalmente en la medida en que los otros<br /> beneficiarios dejen de tener derecho a ellos.<br /> Artículo 60.- El derecho a la Pensión se extingue:<br /> a) Para el cónyuge supérstite cuando contrajera nuevas nupcias;<br /> b) Para el concubino en caso de nuevo concubinato o cuando<br /> contrajere nupcias;<br /> c) Para los hijos que cumplan (18) diez y ocho años de edad<br /> salvo que sean incapaces, en cuyo caso no habrá extinción mientras<br /> subsista la incapacidad.<br /> CAPITULO XII<br /> DE LAS DISPOSICIONES COMUNES A LAS JUBILACIONES Y PENSIONES<br /> Artículo 61.- Las Jubilaciones y Pensiones acordadas de conformidad<br /> con esta Ley, son inalienables, imprescriptibles e inembargables, salvo<br /> caso de obligaciones provenientes de Pensiones alimentarias. Es nula toda<br /> venta, cesión o constitución de derechos que recaigan sobre ellas e impida<br /> su libre goce por el titular de la misma.<br /> Artículo 62.- Cuando las Jubilaciones y Pensiones sufran pérdida del<br /> poder adquisitivo, serán revalorizadas conforme al análisis actuarial del<br /> estado financiero del régimen Jubilatorio. El porcentaje de la<br /> revalorización se fijará en función a los recursos disponibles cuidando que<br /> dicho reajuste no afecte al equilibrio financiero de la Caja.<br /> Las Jubilaciones y Pensiones serán actualizadas, en sus montos,<br /> conforme a los aumentos globales de salarios que se establezcan en los<br /> presupuestos de las Instituciones Municipales.<br /> Artículo 63.- La Jubilación o Pensión podrá ser percibida por medio<br /> de una autorización previa presentación que acredite la vida y residencia<br /> del titular, so-pena de suspenderse temporalmente la Jubilación o Pensión<br /> acordada hasta tanto se dé cumplimiento a esta disposición.<br /> Artículo 64.- Las Jubilaciones y Pensiones se pagarán por<br /> mensualidades vencidas afectando la Cuenta Fondos Jubilatorios del<br /> Ejercicio.<br /> Artículo 65.- Para el cómputo de las jubilaciones se entenderá como<br /> año de antigüedad la aportación sobre doce remuneraciones mensuales.<br /> CAPITULO XIII<br /> DE OTROS BENEFICIOS SOCIALES<br /> Artículo 66.- Corresponderá la devolución de aportes, sin intereses<br /> al afiliado obligatorio desvinculado de la función municipal y al afiliado<br /> voluntario que haya renunciado de esa calidad que no tuviera reunidos los<br /> requisitos legales para obtener jubilación de conformidad a los artículos<br /> 43 y 49.<br /> No serán susceptibles de devolución los siguientes aportes:<br /> a) La contribución de la Institución Municipal;<br /> b) La contribución de los afiliados voluntarios en concepto de<br /> aporte patronal;<br /> c) El ingreso en concepto de amortización de deuda por cuenta<br /> de reconocimiento de servicios anteriores. Si partes del ingreso ha<br /> sido afectado a gastos administrativos corresponderá la devolución del<br /> (50%) cincuenta por ciento del aporte; y,<br /> d) La suma a devolver estará afectado al pago de la deuda del<br /> afiliado titular del aporte.<br /> Artículo 67.- Los afiliados que se reincorporen al servicio de la<br /> Institución Municipal y deseen mantener su antigüedad como afiliado,<br /> reintegrarán a la Caja la suma retirada, pagando además un interés del (2%)<br /> dos por ciento por cada mes calendario o fracción sobre dicha suma a partir<br /> de la fecha del retiro del aporte hasta la fecha de su reincorporación.<br /> Artículo 68.- Si falleciere un afiliado con menos de quince años de<br /> servicios y no tuviere los requisitos para la obtención de una Jubilación,<br /> la Caja otorgará a los derecho-habientes por una sola vez, un subsidio<br /> equivalente a tres veces del último sueldo del causante cuando tuviere una<br /> antigüedad de no más de dos años.<br /> Por el tiempo superior a dos años, se otorgará un mes de sueldo por<br /> cada año de antigüedad, hasta un máximo de siete sueldos más.<br /> Artículo 69.- En caso de fallecimiento de un Jubilado y si no<br /> existieren derecho-habientes en las condiciones establecidas en esta ley,<br /> la Caja, pagará el servicio fúnebre correspondiente hasta un costo no<br /> superior a setenta jornales mínimos correspondientes a las actividades<br /> diversas no especificadas para la Capital.<br /> Si posteriormente se presentase algún derecho-habiente los gastos<br /> realizados por la Caja serán descontados de la Pensión o del subsidio, en<br /> su caso.<br /> Artículo 70.- Los Jubilados y Pensionados tendrán derecho a percibir<br /> en concepto de aguinaldo el equivalente a un mes del monto Jubilatorio o<br /> Pensión para los que tengan un año o más de goce del beneficio.<br /> Para los que no tengan un año de antiguedad el aguinaldo será<br /> proporcional a una doce avas partes por cada mes de beneficio percibido.<br /> CAPITULO XIV<br /> DE LAS INVERSIONES<br /> Artículo 71.- Las reservas de la Caja, destinadas a las inversiones,<br /> serán autorizadas por el Consejo para;<br /> a) Compra y venta de inmuebles;<br /> b) Construcción de edificios para renta;<br /> c) Construcción de viviendas de carácter social;<br /> d) Préstamos hipotecarios para la construcción, ampliación o<br /> adquisición de viviendas para afiliados, jubilados y terceros; y,<br /> e) Compra de acciones de empresas industriales, de<br /> construcción, de Bancos, Compañías de Seguros y Financieras.<br /> Artículo 72.- Las reservas se invertirán atendiendo a que se obtengan<br /> las mejores condiciones de seguridad, rendimiento y liquidez dando<br /> preferencia en igualdad de condiciones a las de mayor beneficio colectivo.<br /> Artículo 73.- En los casos en que la Caja hubiere concedido préstamos<br /> a sus afiliados o beneficiarios ésta queda autorizada a retener de los<br /> sueldos, las Jubilaciones, Pensiones, o de otros beneficios, el importe de<br /> las cuotas o servicios de amortización, intereses y comisiones de los<br /> referidos préstamos.<br /> CAPITULO XV<br /> DE LAS DISPOSICIONES GENERALES Y TRANSITORIAS<br /> Artículo 74.- Las Instituciones Municipales están obligadas a retener<br /> mensualmente los aportes creados por esta Ley, a cargo de sus funcionarios<br /> y a depositarlos conjuntamente con su contribución en la Tesorería de la<br /> Caja dentro de los veinte días siguientes a la fecha de pago de las<br /> remuneraciones mensuales a sus funcionarios.<br /> En caso de incumplimiento de la obligación que antecede, la Caja<br /> cobrará a la Institución Municipal un recargo del (2%) dos por ciento por<br /> cada mes calendario o fracción de atraso y podrá exigir el pago de la deuda<br /> por vía judicial, sirviendo de suficiente título ejecutivo la liquidación<br /> suscrita por el Presidente y el Jefe de Contabilidad.<br /> Artículo 75.- Los créditos de la caja tienen privilegios sobre la<br /> generalidad de los bienes del deudor.<br /> Artículo 76.- La Institución Municipal está obligada a suministrar a<br /> las autoridades de la Caja los informes que ésta requiera en relación a los<br /> afiliados.<br /> Artículo 77.- Las jubilaciones otorgadas a un afiliado, no excluyen<br /> los beneficios que tengan a su favor en otros regímenes de Jubilaciones y<br /> Pensiones.<br /> Artículo 78.- Las Jubilaciones y Pensiones establecidas en esta Ley<br /> se podrán conceder después de transcurridos doce meses de la incorporación<br /> a la Caja de la respectiva Institución Municipal.<br /> Artículo 79.- Las Jubilaciones y Pensiones otorgadas con anterioridad<br /> a la promulgación de esta Ley serán ajustadas en sus montos de acuerdo a<br /> los nuevos promedios establecidos en esta Ley, y serán abonadas a partir de<br /> los treinta días de la promulgación de esta Ley.<br /> Artículo 80.- Los funcionarios dependientes de las Instituciones<br /> Municipales incorporadas al régimen que no se han acogido al reconocimiento<br /> de servicios anteriores deberán solicitar dentro del plazo improrrogable de<br /> ciento veinte días a partir de la fecha de promulgación de esta Ley.<br /> Artículo 81.- El afiliado que aportó con anterioridad a otro régimen<br /> de Jubilaciones y Pensiones, no tiene derecho al reconocimiento de<br /> servicios anteriores en la Caja por el tiempo de aportes a otro régimen<br /> jubilatorio.<br /> Artículo 82.- Las Asambleas Generales de Afiliados y Beneficiarios,<br /> establecidas en esta ley serán convocadas por el Consejo de Administración<br /> de la Caja, conforme al Reglamento de la Institución.<br /> Artículo 83.- El Consejo de Administración en funciones continuará en<br /> la Dirección y Administración de la Caja, hasta completar el período del<br /> mandato señalado en el artículo 17 de esta Ley.<br /> Artículo 84.- Para la reclamación judicial de préstamos o saldos de<br /> préstamos hipotecarios otorgados por la caja servirá de suficiente título<br /> ejecutivo la liquidación suscrita por el Presidente y el jefe de<br /> Contabilidad.<br /> Artículo 85.- El Ministerio del ramo, queda autorizado a la<br /> reprogramación presupuestaria de la Caja a los efectos de su adecuación a<br /> esta Ley.<br /> Artículo 86.- Quedan derogadas las disposiciones de las Leyes Ns.<br /> 740/78, 958/82 y 1226/86, que se opongan a la presente Ley.<br /> Artículo 87.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> Aprobado por la Honorable Cámara de Diputados el once de diciembre<br /> del año un mil novecientos noventa y dos y por la Honorable Cámara de<br /> Senadores, sancionándose la Ley, el diez y siete de diciembre del año un<br /> mil novecientos noventa y dos.<br /> José A. Moreno Ruffinelli Gustavo Díaz de Vivar<br /> Presidente<br /> Presidente<br /> H. Cámara de Diputados H. Cámara de Senadores<br /> Nelson Argaña Abrahán Esteche<br /> Secretario Parlamentario Secretario Parlamentario<br /> Asunción, 5 de enero de 1993<br /> Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro<br /> Oficial<br /> El Presidente de la República<br /> Andrés Rodríguez<br /> Hugo Estigarribia<br /> Ministro del Interior