Ley 1223
PODER LEGISLATIVO
LEY N° 1.223
QUE CONCEDE PENSION GRACIABLE A VARIAS PERSONAS
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1º.- Concédese pensión graciable de G. 300.000 (Trescientos
mil guaraníes) mensuales, a favor de la señora Eugenia Miranda Vda. de
Espinoza, esposa del excombatiente de la Guerra del Chaco, Vice Sargento 1º
Juan Crisóstomo Espinoza.
Artículo 2º.- Concédese pensión graciable de G. 300.000 (Trescientos
mil guaraníes) mensuales, a favor de la señora Josefa Garcete Vda. de
Galeano, esposa del excombatiente de la Guerra del Chaco, Cabo 1º Benito
Galeano.
Artículo 3º.- Concédese pensión graciable de G. 300.000 (Trescientos
mil guaraníes) mensuales, a favor de la señora Germana Aponte Vda. de
Balbuena, esposa del excombatiente de la Guerra del Chaco, soldado Julio
Balbuena Franco.
Artículo 4º.- Concédese pensión graciable de G. 300.000 (Trescientos
mil guaraníes) mensuales, a favor de la señora Jacinta Gutiérrez Vda. de
Espínola, esposa del excombatiente de la Guerra del Chaco, soldado Cándido
Espínola.
Artículo 5º.- Concédese pensión graciable de G. 300.000 (Trescientos
mil guaraníes) mensuales, a favor de la señora Asunción Caballero Vda. de
Maciel, esposa del excombatiente de la Guerra del Chaco, Soldado Andrés
Maciel.
Artículo 6º.- Concédese pensión graciable de G. 300.000 (Trescientos
mil guaraníes) mensuales, a favor de la señora Estanislaa Rojas Vda. de
Esquivel, esposa del excombatiente de la Guerra del Chaco, Cabo 1º Enrique
Esquivel.
Artículo 7º.- Concédese pensión graciable de G. 300.000 (Trescientos
mil guaraníes) mensuales, a favor de la señora Concepción Carmona Vda.
Céspedes, esposa del excombatiente de la Guerra del Chaco, Soldado
Bienvenido Céspedes Pedrozo.
Artículo 8º.- Concédese pensión graciable de G. 300.000 (Trescientos
mil guaraníes) mensuales, a favor de la señora Mafalda Victoria Parisi Vda.
de Porzio, esposa del excombatiente de la Guerra del Chaco, Maquinista de
2da. Nicolás Porzio.
Artículo 9º.- Concédese pensión graciable de G. 300.000 (Trescientos
mil guaraníes) mensuales, a favor de la señora María de la Cruz Garcete
Vda. de Morales, esposa del excombatiente de la Guerra del Chaco, Cabo 1º
Celso Morales.
Artículo 10.- Los fondos a ser transferidos para hacer efectiva las
pensiones dispuestas en esta ley serán proveídos por la Dirección General
del Tesoro a la Dirección de Jubilaciones y Pensiones, dependiente de la
Sub-Secretaría de Estado de Administración Financiera del Ministerio de
Hacienda, conforme al Código presupuestario vigente.
Artículo 11.- Las beneficiarias de la presente ley no podrán acogerse
a otros beneficios jubilatorios.
Artículo 12.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobada por la Honorable Cámara de Diputados, a veintitrés días del
mes de octubre del año un mil novecientos noventa y siete, y por la
Honorable Cámara de Senadores, sancionándose la Ley, de conformidad con lo
dispuesto en el Artículo 207, numeral 1) de la Constitución Nacional, a
once días del mes de diciembre del año un mil novecientos noventa y siete.
|Atilio Martínez Casado |Rodrigo Campos Cervera |
|Presidente H. Cámara de Diputados |Presidente H. Cámara de Senadores |
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|Rubén Darío Fornerón |Juan Manuel Peralta |
|Secretario Parlamentario |Secretario Parlamentario |
Asunción, 31 de diciembre de 1997.
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
El Presidente de la República
Juan Carlos Wasmosy
Miguel Angel Maidana Zayas
Ministro de Hacienda