Ley 1225
PODER LEGISLATIVO
LEY N° 1.225
QUE APRUEBA EL CONTRATO DE PRÉSTAMO N° 1.016/OC-PR SUSCRITO ENTRE EL
GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY Y EL BANCO INTERAMERICANO DE
DESARROLLO (BID) HASTA POR UN MONTO EQUIVALENTE A USD. 20.000.000 (VEINTE
MILLONES DE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA), A SER DESTINADOS AL
FINANCIAMIENTO DEL PROGRAMA DE CRÉDITO GLOBAL PARA MICROEMPRESAS - II ETAPA
CUYA EJECUCIÓN ESTARÁ A CARGO DEL BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY Y QUE AMPLÍA
LA LEY N° 1.019/96 "QUE APRUEBA LOS PROGRAMAS DEL PRESUPUESTO GENERAL DE LA
NACIÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL 1997"
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1º.- Apruébase el Contrato de Préstamo N° 1.016/0C-PR
suscrito entre la República del Paraguay y el Banco Interamericano de
Desarrollo (BID), hasta por un monto equivalente a USD 20.000.000 (Veinte
Millones de Dólares de los Estados Unidos de América), a ser destinados al
financiamiento del PROGRAMA DE CRÉDITO GLOBAL PARA MICROEMPRESAS - II ETAPA
cuya ejecución estará a cargo del Banco Central del Paraguay; de acuerdo al
texto que a continuación se transcribe:
CONTRATO DE PRÉSTAMO N° 1016/OC-PR
ENTRE
LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
Y EL
BANCO INTERAMERICANO DE DESARROLLO
PROGRAMA DE CRÉDITO GLOBAL PARA MICROEMPRESAS II
18 DE JULIO DE 1997
CONTRATO DE PRÉSTAMO
ESTIPULACIONES ESPECIALES
INTRODUCCIÓN
Partes, Objeto, Elementos, Integrantes y Organismo Ejecutor.
1.- PARTE Y OBJETO DEL CONTRATO
CONTRATO celebrado el día 18 de julio de 1997 entre la República del
Paraguay, en adelante denominado el "Prestatario", y el Banco
Interamericano de Desarrollo, en adelante denominado el "Banco", para
cooperar en la ejecución de un programa de crédito global para
microempresas que apoye al desarrollo de la capacidad productiva y
empresarial de los microempresarios, en adelante denominado el
"Programa". En el Anexo A se detallan los aspectos más relevantes del
Programa.
2.- ELEMENTOS INTEGRANTES DEL CONTRATO Y REFERENCIAS A LAS NORMAS
GENERALES
a) Este Contrato está integrado por estas Estipulaciones Especiales,
las Normas Generales, y el Anexo A que se agrega. Si alguna
disposición de los Estipulaciones Especiales o el Anexo no guardare
consonancia o estuviere en contradicción con las Normas Generales,
prevalecerá lo previsto en las estipulaciones especiales o en el Anexo
respectivo. Cuando existiere falta de consonancia o contradicción
entre disposiciones de las Estipulaciones Especiales o del Anexo,
prevalecerá el principio de que la disposición específica prima sobre
la general.
b) En las Normas Generales se establecen en detalle las disposiciones
de procedimiento relativas a la explicación de las cláusulas sobre
amortización, intereses, comisiones de crédito, inspección y
vigilancia, desembolsos, así como otras disposiciones relacionadas con
la ejecución del Programa. Las Normas Generales también incluyen
definiciones de carácter general.
3.- ORGANISMO EJECUTOR
Las Partes convienen en que la ejecución del Programa y la
utilización de los recursos del financiamiento del Banco serán
llevadas a cabo en su totalidad por el Prestatario, por intermedio del
Banco Central del Paraguay, en adelante denominado "Organismo
Ejecutor", de cuya capacidad legal y financiera para actuar como tal
deja constancia el Prestatario. El Organismo Ejecutor actuará en el
Programa a través de su Unidad Técnica Ejecutora de Programas (UTEP) y
con la participación de instituciones financieras intermediarias, en
adelante denominadas "IFI", de cuya capacidad legal y financiera para
actuar como tal también deja constancia el Prestatario.
CAPÍTULO I
COSTO, FINANCIAMIENTO Y RECURSOS ADICIONALES
Cláusula 1.01 Costo del Programa:
El costo total del Programa se estima en el equivalente del US$
25.000.000 (Veinticinco millones de dólares de los Estados Unidos de
América). Esta suma incluye una contribución hasta por el equivalente
de US$ 2.200.000 (Dos millones y doscientos mil dólares de los Estados
Unidos de América), con cargo a los ingresos netos del Fondo para
Operaciones Especiales del Banco referente a la Cooperación Técnica
ATN/SF-5609-PR. Salvo que en este Contrato se exprese lo contrario, en
adelante el término "dólares" significa la moneda de curso legal en
los Estados Unidos de América.
Cláusula 1.02 Monto del Financiamiento:
En los términos de este Contrato, el Banco se compromete a otorgar al
Prestatario, y este acepta, un financiamiento, en adelante denominado
el "Financiamiento", con cargo a los recursos de la Facilidad
Unimonetaria del capital ordinario del Banco, hasta por una suma de
US$ 10.000.000 (Diez millones de dólares de los Estados Unidos de
América), DM 8.621.500 (Ocho millones seiscientos veintiún mil y
quinientos marcos alemanes) y JPY 573.000.000 (Quinientos setenta y
tres millones de yenes japoneses), que formen parte de dichos
recursos. Las cantidades que se desembolsen con cargo a este
Financiamiento, constituirán el "Préstamo".
Cláusula 1.03 Recursos adicionales:
El monto de los recursos adicionales que, de conformidad con el
Artículo 6.04 de las Normas Generales, el Prestatario se compromete a
aportar oportunamente para la completa e ininterrumpida ejecución del
Programa, se estima en el equivalente de US$ 2.800.000 (Dos millones
ochocientos mil dólares de los Estados Unidos de América). Este monto
incluye los aportes del Prestatario, inclusive el aporte equivalente a
US$ 800.000 (Ochocientos mil dólares de los Estados Unidos de América)
referente a la Cooperación Técnica ATN/SF-5609-PR y los de las IFI. El
monto estimado referente a los recursos adicionales de que trata esta
cláusula no implica limitación o reducción de la obligación del
Prestatario de conformidad con dicho Artículo 6.04 de las Normas
Generales. Para computar las equivalencias en dólares, se seguirá la
regla señalada en el inciso b) del Artículo 3.06 de las Normas
Generales.
CAPÍTULO II
AMORTIZACIÓN, INTERESES, INSPECCIÓN,VIGILANCIA Y COMISIÓN DE CRÉDITO
Cláusula 2.01. Amortización:
El Préstamo será amortizado por el Prestatario mediante cuotas
semestrales, consecutivas y en lo posible iguales. La primera cuota
deberá pagarse en la primera fecha en que deba efectuarse el pago de
intereses luego de transcurridos seis meses contados a partir de la
fecha prevista para finalizar el período de desembolso del Préstamo, y
la última, a más tardar el día 18 de julio del 2017.
Cláusula 2.02. Intereses:
a) Los intereses se devengarán sobre los saldos deudores diarios del
Préstamo a la tasa anual de cada Semestre que se determinará por el
costo de los Empréstitos Unimonetarios Calificados en dólares para el
Semestre anterior, más un diferencial, expresado en términos de un
porcentaje anual que el Banco fijará periódicamente de acuerdo con su
política sobre tasa de interés. Tan pronto como sea posible, después
de finalizar cada Semestre, el Banco notificará al Prestatario acerca
de la tasa de interés para el Semestre siguiente.
b) Los intereses se pagarán semestralmente los días 18 de los meses
de julio y enero de cada año, comenzando el 18 de enero de 1998.
Cláusula 2.03. Recursos para inspección y vigilancia generales:
Del monto del Financiamiento, las sumas de US$ 100.000 (Cien mil
dólares), DM 86.215 (Ochenta y seis mil doscientos quince marcos
alemanes) y JPY 5.730.000 (Cinco millones setecientos treinta mil
yenes japoneses), se destinarán a cubrir los gastos del Banco por
concepto de inspección y vigilancia generales. Dicha suma será
desembolsada en cuotas trimestrales y en lo posible iguales, y se
acreditará a la cuenta del Banco sin necesidad de solicitud del
Prestatario.
Cláusula 2.04. Comisión de Crédito:
El Prestatario pagará una comisión de crédito de acuerdo con lo
establecido en el Artículo 3.02 de las Normas Generales.
CAPÍTULO III
Desembolsos
Cláusula 3.01. Monedas de los desembolsos y uso de fondos:
a) El monto del Financiamiento se desembolsará en dólares, en marcos
alemanes y en yenes japoneses, que formen parte de la Facilidad
Unimonetaria del capital ordinario del Banco, para pagar bienes y
servicios adquiridos mediante competencia internacional y para los
otros propósitos que se indican en este Contrato.
b) Sólo podrán usarse los recursos del financiamiento para el pago de
bienes y servicios originarios de los países miembros del Banco.
Cláusula 3.02. Condiciones especiales previas al primer desembolso:
El primer desembolso del Financiamiento está condicionado a que el
Prestatario cumpla, a satisfacción del Banco, en adición a las
condiciones estipuladas en el Artículo 4.01 de las Normas Generales,
los siguientes requisitos:
a) Evidencia de que haya suscrito un convenio con el Banco Central
para el traspaso de los recursos del Programa de conformidad con los
términos del modelo previamente acordado con el Banco.
b) Evidencia de que haya puesto en vigencia el Reglamento de Crédito
del Programa acordado con el Banco.
Cláusula 3.03. Reembolso de gastos con cargo al Financiamiento:
Con la aceptación del Banco, se podrán utilizar recursos del
Financiamiento para reembolsar gastos efectuados o financiar los que
se efectúen en el Programa a partir del 25 de junio de 1997 y hasta la
fecha del presente Contrato, siempre que se hayan cumplido requisitos
sustancialmente análogos a los establecidos en este mismo instrumento.
Cláusula 3.04. Plazos para comprometer y para desembolsar los recursos
del Financiamiento:
a) El plazo para comprometer los recursos del Financiamiento en
créditos a favor de los subprestatarios del Programa será de
tres años, contados a partir de la vigencia del presente
Contrato. Se entenderá que los recursos han sido comprometidos a
partir de la fecha en que las IFI y los subprestatarios hayan
suscrito los respectivos Contratos.
b) El plazo para desembolsar la parte del Financiamiento que
hubiere sido comprometida, de acuerdo con el inciso a) anterior,
será de cuatro años, contados a partir de la vigencia del
presente Contrato.
Cláusula 3.05. Disponibilidad de moneda:
No obstante lo dispuesto en la Cláusula 1.02 y 3.01 a), si el Banco
no tuviese acceso a la moneda pactada podrá, en consulta con el
Prestatario, desembolsar otra Moneda Única de su elección. El Banco
podrá continuar efectuando los desembolsos en la Moneda Única de su
elección mientras continúe la falta de acceso a la moneda pactada. Los
pagos de amortizacíon se harán en la Moneda Única desembolsada con los
cargos financieros que correspondan a esa Moneda Única.
CAPÍTULO IV
EJECUCIÓN DEL PROGRAMA
Cláusula 4.01. Utilización de los recursos del Financiamiento:
a) Con los recursos del Financiamiento las IFI podrán conceder
subpréstamos para financiar la adquisición de bienes de capital
y capital de trabajo.
b) A los subprestatarios deberá cobrarse por concepto de
intereses, comisiones, seguros o por cualesquiera otros cargos,
la tasa o tasas anuales que, guardando armonía con la
legislación y las políticas sobre las tasas de interés de la
República del Paraguay, sean compatibles con la política del
Banco sobre la tasa de interés para ese tipo de financiamiento.
c) Durante la ejecución del Programa el Prestatario por un lado, y
el Banco por el otro, deberían revisar periódicamente la tasa de
interés de los subpréstamos. El Prestatario, si fuere necesario,
tomaría medidas apropiadas congruentes con las políticas
económicas del país, para armonizar las tasas de interés de los
subpréstamos con el objetivo de política contemplado por el
Banco.
d) Con los recursos del Financiamiento, no podrán concederse
subpréstamos para i) adquisición de inmuebles, ii)
financiamiento de deudas, o iii) compra de acciones.
Cláusula 4.02. Otras condiciones de los subpréstamos:
En todos los subpréstamos que otorgue una IFI con cargo al
Financiamiento, deberá incluir, entre las condiciones que exija a cada
subprestatario, por lo menos las siguientes:
a) el compromiso del subprestatario de que los bienes y servicios que
se financien con el subpréstamo se utilizarán exclusivamente para los
propósitos del respectivo subpréstamo.
b) el derecho del Prestatario, Organismo Ejecutor, las IFI, y el
Banco a examinar los bienes, los lugares, los trabajos y las
actividades financiadas por el respectivo subpréstamo.
c) la obligación del subprestatario de proporcionar todas las
informaciones que el Prestatario, el Organismo Ejecutor y las IFI
razonablemente soliciten en relación con las actividades financiadas
por el subpréstamo y con su situación financiera.
d) el derecho de la IFI a suspender los desembolsos del subpréstamo
si el subprestatario no cumple con sus obligaciones.
e) el compromiso del subprestatario de adoptar criterios de
eficiencia y economía en todas las actividades financiadas por el
subpréstamo.
f) el compromiso del subprestatario de firmar una declaración de
compromiso por la que se obliga a cumplir con las medidas de
protección ambiental y salud requeridas por el Programa, en el caso de
que solicite financiamiento para actividades que tengan impacto en el
medio ambiente o en la salud pública.
g) en el caso del arrendamiento financiero el compromiso del
subprestatario de suscribir el respectivo contrato de arrendamiento
con la IFI y someter las facturas de los activos adquiridos.
h) el compromiso del subprestatario de cumplir con el Reglamento de
Crédito del Programa.
Cláusula 4.03. Cesión de los subpréstamos:
En relación con los subpréstamos que otorgue con los recursos del
financiamiento, la IFI se compromete a:
a) mantenerlos en su cartera libres de todo gravamen; y,
b) solicitar y obtener la aceptación previa del Banco en los casos en
que se proponga venderlos, cederlos o traspasarlos a terceras
personas.
Cláusula 4.04 Modificación de disposiciones legales y el Reglamento de
crédito:
En adición a lo previsto en el inciso b) del Artículo 6.01 de las
Normas Generales, las partes convienen que:
a) a las IFI que participen en el Programa, les será aplicable lo
previsto por el Prestatario y el Organismo Ejecutor en el inciso d)
del Artículo 5.01 de las Normas Generales; y,
b) será menester el consentimiento escrito del Banco para que pueda
introducirse cualquier cambio en el Reglamento de Crédito del
Programa.
Cláusula 4.05 Uso de los fondos provenientes de la recuperación de los
subpréstamos:
Los fondos provenientes de las recuperaciones de los subpréstamos
concedidos con los recursos del Financiamiento que se acumulen en
exceso de las cantidades necesarias para el servicio del Préstamo,
sólo podrán utilizarse para la concesión de nuevos subpréstamos que se
ajusten sustancialmente a las normas establecidas en este Contrato,
salvo que después de cinco años contados desde la fecha del último
desembolso del Financiamiento, el Banco y el Prestatario convengan en
dar otro uso a las recuperaciones, sin apartarse de los objetivos
básicos del Financiamiento, o en reducir el plazo de vigencia de esta
obligación.
Cláusula 4.06. Reconocimiento de los gastos desde la aprobación del
Financiamiento:
El Banco podrá reconocer como parte de la contrapartida local, los
gastos efectuados en el Programa antes del 25 de junio de 1997 pero
después del 25 de marzo de 1997 así como a partir del 25 de junio de
1997 y hasta la fecha de vigencia del presente Contrato, siempre que
se hayan cumplido requisitos sustancialmente análogos a los
establecidos en este mismo instrumento.
Cláusula 4.07. Cooperativas de ahorro y préstamo:
El Prestatario deberá establecer la normativa correspondiente para
posibilitar la participación de las cooperativas de ahorro y préstamo
en el Programa.
Cláusula 4.08. Informes y Evaluación:
a) Una vez comprometidos el 25%, 75% y 100% respectivamente del
total de los recursos del Financiamiento, el Prestatario apoyará
al Banco en la realización de evaluaciones con el fin de
determinar: i) el número y la calidad de las IFI participantes,
ii) el número de créditos que han sido otorgados y la calidad de
esa cartera, iii) el número de oficiales a cargo de
microempresas, iv) el porcentaje en el que han participado las
cooperativas de ahorro y préstamo, y v) el incremento anual de
las operaciones con microempresas, clasificadas por género,
volumen, destino, locación geográfica y rubro de actividad.
b) Una vez comprometidos el 50% (Cincuenta por ciento) de los
recursos del Financiamiento, el Prestatario deberá presentar un
plan y su respectivo cronograma de implementación para reducir
la dependencia operativa de la UTEP con relación al trabajo de
los consultores externos.
c) El Prestatario deberá informar en forma anual sobre la
situación del sistema financiero, en particular sobre la
capitalización, solvencia y rentabilidad de sus unidades.
d) El Prestatario dentro de los primeros doce meses de ejecución
del Programa deberá presentar al Banco recomendaciones con el
propósito de establecer una estrategia en el uso de la tarjeta
de crédito.
CAPÍTULO V
REGISTROS, INSPECCIONES E INFORMES
Cláusula 5.01. Registros, inspecciones e informes:
El Prestatario se compromete a que por sí o mediante el Organismo
Ejecutor se lleven los registros, se permitan las inspecciones y se
suministren los informes y estados financieros, de conformidad con las
disposiciones establecidas en el Capítulo VII de las Normas Generales.
Cláusula 5.02. Auditorías:
En relación con lo establecido en el Artículo 7.03 de las Normas
Generales, los estados financieros del Programa serán presentados,
durante el período de su ejecución, debidamente dictaminados por una
firma de contadores públicos independientes aceptables al Banco.
CAPÍTULO VI
DISPOSICIONES VARIAS
Cláusula 6.01. Vigencia del Contrato:
a) Las Partes dejan constancia que la vigencia de este Contrato se
inicia en la fecha en que, de acuerdo con las normas de la
República del Paraguay, adquiera plena validez jurídica. El
Prestatario se obliga a notificar por escrito al Banco dicha
fecha de entrada en vigencia, acompañado de la documentación que
así lo acredite.
b) Si en el plazo de un año contado a partir de la firma del
presente instrumento, este Contrato no hubiere entrado en
vigencia, todas las disposiciones, ofertas y expectativas de
derecho en él contenidas se reputarán inexistentes para todos
los efectos legales sin necesidad de notificación y, por lo
tanto, no habrá lugar a responsabilidad para ninguna de las
partes.
Cláusula 6.02. Terminación:
El pago total del Préstamo y de los intereses y comisiones dará por
concluido este Contrato y todas las obligaciones que de él se deriven.
Cláusula 6.03. Validez:
Los derechos y obligaciones establecidos en este Contrato son válidos
y exigibles, de conformidad con los términos en él convenidos, sin
relación a legislación de país determinado.
Cláusula 6.04. Modificaciones Contractuales:
Las disposiciones de este Contrato podrán ser modificadas por acuerdo
escrito debidamente firmado por los representantes autorizados de
ambas partes.
Cláusula 6.05. Comunicaciones:
Todos los avisos, solicitudes, comunicaciones o notificaciones que
las Partes deban dirigirse en virtud de este Contrato, se efectuarán
por escrito y se considerarán realizados desde el momento en que el
documento correspondiente sea entregado al destinatario en la
respectiva dirección que en seguida se anota, a menos que las partes
acuerden por escrito de otra manera:
Del Prestatario:
Dirección Postal:
Ministerio de Hacienda
Chile 128 esq. Palma
Asunción, Paraguay
Facsímil:
595-21-448-283
Para asuntos relacionados con la ejecución del Proyecto:
Dirección Postal:
Banco Central del Paraguay
Pablo VI y Sargento Marecos
Barrio Santo Domingo
Asunción, Paraguay
Facsímil:
595-21-608-136
Del Banco:
Dirección Postal:
Banco Interamericano de Desarrollo
1300 New York Ave, N.W.
Washington, D.C. 20577
EE.UU.
Facsímil:
(202) 623-3096
CAPÍTULO VII
ARBITRAJE
Cláusula 7.01. Cláusula compromisoria:
Para la solución de toda controversia que se derive del presente
Contrato y que no se resuelva por acuerdo entre las partes, éstas se
someten incondicional e irrevocablemente al procedimiento y fallo del
Tribunal de Arbitraje a que se refiere el Capítulo IX de las Normas
Generales.
EN FE DE LO CUAL, el Prestatario y el Banco, actuando cada uno por
medio de su representante autorizado, firman el presente Contrato en
dos ejemplares de igual tenor en Washington, distrito de Columbia,
Estados Unidos de América, el día arriba indicado.
FDO.: Por el Gobierno de la República del Paraguay, MIGUEL ÁNGEL
MAIDANA ZAYAS, Ministro de Hacienda.
FDO.: Por el Banco Interamericano de Desarrollo, ENRIQUE V. IGLESIAS,
Presidente.
SEGUNDA PARTE
NORMAS GENERALES
CAPÍTULO 1
Aplicación de las Normas Generales
Artículo 1.01. Aplicación de las Normas Generales:
Estas Normas Generales se aplican a los Contratos de Préstamo que el
Banco Interamericano de Desarrollo acuerde con sus Prestatarios y, por
lo tanto, sus disposiciones constituyen parte integrante de este
Contrato.
CAPÍTULO 2
Definiciones
Artículo 2.01. Definiciones:
Para los efectos de los compromisos contractuales, se adoptan las
siguientes definiciones:
a) "Banco" significa Banco Interamericano de Desarrollo.
b) "Contrato" significa el conjunto de Estipulaciones Especiales,
Normas Generales y Anexos.
c) "Costos de los Empréstitos Multimonetarios Calificados", significa
el costo para el Banco de los Empréstitos Multimonetarios Calificados,
expresado en términos de un porcentaje anual, según lo determine
razonablemente el Banco.
d) "Costo de Empréstitos Unimonetarios Calificados", significa el
costo para el Banco de los Empréstitos Calificados en cualesquiera de
las Monedas Únicas, expresado en términos de un porcentaje anual,
según lo determine razonablemente el Banco.
e) "Cuenta Central de Monedas" significa la cuenta en la que el Banco
contabiliza tanto en términos de sus unidades monetarias como de su
equivalencia en dólares de los Estados Unidos de América, todos los
desembolsos y amortizaciones de los Préstamos o parte de aquellos
Préstamos otorgados por el Banco bajo el Sistema de Canasta o Monedas.
Aquellos Préstamos o la porción de aquellos Préstamos que hubiesen
sido otorgados en la moneda del Prestatario o en una Moneda Única bajo
la Facilidad Unimonetaria no serán contabilizados en la Cuenta Central
de Monedas.
f) "Directorio" significa el Directorio Ejecutivo del Banco.
g) "Estipulaciones especiales" significa el conjunto de cláusulas que
componen la Primera Parte de este Contrato y contienen los elementos
peculiares de la operación.
h) "Empréstitos Multimonetarios Calificados", significa los
empréstitos obtenidos por el Banco desde el 1º de enero de 1990 y que
se destinen a proveer los recursos para los Préstamos en Canasta de
Monedas con tipo de interés variable; todo ello de conformidad con la
política del Banco sobre tasa de interés.
i) "Empréstitos Unimonetarios Calificados", para Préstamos
denominados en cualquier Moneda Única, significa ya sea:
i) desde la fecha en que el primer Préstamo en la Moneda Única
seleccionada sea aprobada por el Directorio del Banco, recursos
del mecanismo transitorio de estabilización de dicha Moneda
Única y empréstitos del Banco en dicha Moneda Única que sean
destinados a proveer los recursos para los préstamos otorgados
en esa Moneda Única bajo la Facilidad Unimonetaria; o,
ii) a partir del primer día del séptimo Semestre siguiente a la
fecha antes mencionada, Empréstitos del Banco que sean
destinados a proveer los recursos para los prestamos en la
Moneda Única seleccionada bajo la Facilidad Unimonetaria.
j) "Facilidad Unimonetaria", significa la Facilidad que el Banco ha
establecido para efectuar préstamos en ciertas monedas convertibles
que el Banco selecciona periódicamente.
k) "Financiamiento", significa los fondos que el Banco conviene en
poner a disposición del Prestatario para contribuir a la realización
del Proyecto.
l) "Garante", significa la parte que garantiza el cumplimiento de
las obligaciones que contrae el Prestatario y asume otras obligaciones
que, según el Contrato de Garantía, quedan a su cargo.
m) "Moneda convertible" o "Moneda que no sea la del país del
Prestatario", significa cualquier moneda de curso legal en país
distinto del Prestatario, los Derechos Especiales de Giro del Fondo
Monetario Internacional y cualquiera otra unidad que represente la
obligación del servicio de deuda de un empréstito del Banco.
n) "Moneda Única", significa cualquier moneda convertible que el
Banco haya seleccionado para ser otorgada en prestamos bajo la
Facilidad Unimonetaria.
o) "Normas Generales", significa el conjunto de artículos que
componen la Segunda Parte de este Contrato y que reflejan las
políticas básicas del Banco aplicables en forma uniforme a sus
Contratos de Préstamo.
p) "Organismo/s Ejecutor/es", significa la/s entidad/es encargada/s
de ejecutar el Proyecto, en todo o en parte.
q) "Préstamo", significa los fondos que se desembolsen con cargo al
Financiamiento.
r) "Préstamo en Canasta de Monedas", significa cualquier Préstamo o
parte de un Préstamo otorgado por el Banco para ser desembolsado y
pagado en una combinación de monedas convertibles bajo el Sistema de
Canasta de Monedas.
s) "Préstamo de la Facilidad Unimonetaria", significa cualquier
Préstamo o parte de un Préstamo otorgado por el Banco para ser
desembolsado, contabilizado y pagado en una Moneda Única bajo la
Facilidad Unimonetaria.
t) "Prestatario", significa la parte en cuyo favor se pone a
disposición el Financiamiento.
u) "Proyecto", significa el Programa o Proyecto para el cual se
otorga el Financiamiento.
v) "Semestre", significa los primeros o los segundos seis meses de un
año calendario.
w) "Sistema de Canasta de Monedas" significa el sistema de
compartimiento del riesgo cambiario, mediante el cual los Prestatarios
de los Préstamos en Canasta de Monedas comparten el riesgo cambiario
de sus Préstamos y bajo el cual el Banco efectúa desembolsos y
requiere el pago de una combinación de monedas convertibles, conforme
el Banco determine.
x) "Unidad de Cuenta", significa la unidad financiera utilizada como
medio de expresar las obligaciones de pago del capital e intereses
adeudados por los Prestatarios en Préstamos en Canasta de Monedas.
y) "Valor de la Unidad de Cuenta", significa el valor unitario de la
unidad financiera utilizada para calcular los montos adeudados por los
Prestatarios en Préstamos en Canasta de Monedas. El Valor de la Unidad
de Cuenta a una fecha determinada, se establece mediante la división
de la sumatoria de los saldos de monedas convertibles contabilizados
en la Cuenta Central de Monedas, expresados en términos de dólares de
los Estados Unidos de América, por el total de Unidades de Cuenta
adeudadas por los Prestatarios a dicha fecha. Para los efectos de
expresar los saldos de monedas convertibles contabilizados en la
Cuenta Central de Monedas en términos de dólares de los Estados Unidos
de América en un día determinado, se utilizará la tasa de cambio
vigente en ese día.
CAPÍTULO III
AMORTIZACIÓN, INTERESES Y COMISIÓN DE CRÉDITO
Artículo 3.01 Fechas de Amortización: El Prestatario amortizará el
Préstamo en cuotas semestrales en las mismas fechas determinadas en las
Estipulaciones Especiales para el pago de los intereses. La fecha de
vencimiento de la primera cuota de amortización coincidirá con la primera
fecha establecida para el pago de intereses, después de transcurridos seis
meses contados a partir de la fecha prevista para el último desembolso.
Artículo 3.02 Comisión de Crédito:
a) Sobre el saldo no desembolsado del Financiamiento que no sea en
moneda del país del Prestatario, éste pagará una comisión de crédito
del 0,75% por año que empezará a devengarse a los sesenta días de la
fecha del contrato.
b) En el caso de Préstamos de Canasta de Monedas y en el caso de
Préstamos en dólares de los Estados Unidos de América bajo la
Facilidad Unimonetaria, esta comisión se pagará en dólares de los
Estados Unidos de América. En el caso de todos los Préstamos bajo la
Facilidad Unimonetaria en una Moneda distinta al dólar de los Estados
Unidos de América, esta comisión se pagará en la moneda del Préstamo.
En el caso de Préstamos en monedas convertibles, la Comisión será
pagada en las mismas fechas estipuladas para el pago de los intereses
de conformidad con lo previsto en las Estipulaciones Especiales.
c) Esta comisión cesará de devengarse en todo o en parte, según sea
el caso, en la medida en que i) se hayan efectuado los respectivos
desembolsos; o ii) haya quedado total o parcialmente sin efecto el
Financiamiento de conformidad con los Artículos 3.17, 3.18 y 4.02 de
estas Normas Generales y con los pertinentes de las Estipulaciones
Especiales.
Artículo 3.03 Cálculo de los intereses y de la comisión de crédito: Los
intereses y la comisión de crédito se calcularán con base en el número
exacto de días del Semestre correspondiente.
Artículo 3.04 Intereses: Los intereses se devengarán sobre el saldo de
los deudores diarios del Préstamo a una tasa que se determinará semi
anualmente sumando un diferencial expresado en términos de un porcentaje
anual que el Banco fijará periódicamente de acuerdo con su política sobre
tasas de interés a:
i) en el caso de Préstamos en Canasta de Monedas, al Costo de
los Empréstitos Multimonetarios Calificados para el Semestre
anterior; o ii) en el caso de Préstamos bajo la Facilidad
Unimonetaria al Costo de los Empréstitos Unimonetarios
Calificados en la Moneda Única del préstamo particular para el
Semestre anterior. Tan pronto como sea posible, después de
finalizar cada Semestre, el Banco notificará al Prestatario
acerca de las tasas de interés para el Semestre siguiente.
Artículo 3.05. Desembolsos y pagos de amortizaciones e intereses en
moneda nacional:
a) Las cantidades que se desembolsen en la moneda del país del
Prestatario se aplicarán al Financiamiento y se adeudarán por el
equivalente en dólares de los Estados Unidos de América, determinado
de conformidad con el tipo de cambio vigente en la fecha del
respectivo desembolso.
b) Los pagos de las cuotas de amortización e intereses deberán
hacerse en la moneda desembolsada por el equivalente en dólares de los
Estados Unidos de América, determinado de conformidad con el tipo de
cambio en la fecha del pago.
c) Para efectos de determinar las equivalencias estipuladas en los a)
y b) anteriores se utilizará el tipo de cambio que corresponda de
acuerdo con lo establecido en el Artículo 3.06.
Artículo 3.06. Tipo de cambio:
a) El tipo de cambio que se utilizará para establecer la equivalencia
de la moneda del país del Prestatario con relación al dólar de los
Estados Unidos de América, será el siguiente:
i) El tipo de cambio correspondiente al entendimiento vigente
entre el Banco y el respectivo país miembro para los efectos de
mantener el valor de la moneda, conforme lo establece la Sección
3 del Artículo V del Convenio Constitutivo del Banco.
ii) De no existir en vigor un entendimiento entre el Banco y el
respectivo país miembro sobre el tipo de cambio que debe
aplicarse para los efectos de mantener el valor de su moneda en
poder del Banco, éste tendrá derecho a exigir que para los fines
de pago de amortización e intereses se aplique el tipo de cambio
utilizado en esa fecha por el Banco Central del país miembro o
por el correspondiente organismo monetario para vender dólares
de los Estados Unidos de América a los residentes en el país,
que no sean entidades gubernamentales, para efectuar las
siguientes operaciones: a) pago por concepto de capital e
intereses adeudados; b) remesa de dividendos o de otros ingresos
provenientes de inversiones de capital en el país; y, c) remesa
de capitales invertidos. Si para estas tres clases de
operaciones no hubiere el mismo tipo de cambio, se aplicará el
que sea más alto, es decir el que represente un mayor número de
unidadades de la moneda del país respectivo por cada dólar de
los Estados Unidos de América.
iii) Si en la fecha en que deba realizarse el pago no pudiere
aplicarse la regla antedicha por inexistencia de las operaciones
menciondas, el pago se hará sobre la base del más reciente tipo
de cambio utilizado para tales operaciones dentro de los treinta
(30) días anteriores a la fecha del vencimiento.
iv) Si no obstante la aplicación de las reglas anteriores no
pudiere determinarse el tipo de cambio que deberá emplearse para
los fines de pago o si surgieren discrepancias en cuanto a dicha
determinación, se estará en esta materia a lo que resuelva el
Banco tomando en consideración las realidades del mercado
cambiario en el respectivo país miembro.
v) Si por incumplimiento de las reglas anteriores el Banco
considera que el pago efectuado en la forma correspondiente ha
sido insuficiente, deberá comunicarlo de inmediato al
Prestatario para que éste proceda a cubrir la diferencia dentro
del plazo máximo de treinta (30) días hábiles contados a partir
de la fecha en que se haya recibido el aviso. Si, por el
contrario, la suma recibida fuere superior a la adeudada, el
Banco procederá a hacer la devolución de los fondos en exceso
dentro del mismo plazo.
b) Con el fin de determinar la equivalencia en dólares de los Estados
Unidos de América de un gasto que se efectúe en moneda del país
Prestatario, se utilizará el tipo de cambio aplicable en la fecha de
pago del respectivo gasto, siguiendo la regla señalada en el inciso a)
del presente Artículo. Para estos efectos se entiende que la fecha de
pago del gasto es aquélla en la que el Prestatario, el Organismo
Ejecutor, o cualesquiera otra persona natural o jurídica a quien se le
haya delegado la facultad de efectuar gastos, efectúe los pagos
respectivos, en favor del contratista o proveedor.
Artículo 3.07. Desembolsos y amortizaciones en monedas convertibles en
Préstamos en Canasta de Monedas:
a) En aquellos casos de Préstamos en Canasta de Monedas, los
desembolsos y los pagos por amortizaciones en monedas convertibles se
contabilizarán en Unidades de Cuenta.
b) El saldo adeudado en un Préstamo en Canasta de Monedas a una fecha
dada será denominado por su equivalente en dólares de los Estados
Unidos de América, mediante la multiplicación del total adeudado en
Unidades de Cuenta por el Valor de Unidad de Cuenta vigente en dicha
fecha.
c) Las sumas desembolsadas o las amortizaciones efectuadas en los
Préstamos en Canasta de Monedas serán agregadas o deducidas
respectivamente, de la Cuenta Central de Monedas, tanto en la moneda
utilizada, como en su equivalencia en dólares de los Estados Unidos de
América en la fecha del respectivo desembolso o pago.
Artículo 3.08. Pagos de amortizaciones e intereses en monedas
convertibles en Préstamos en Canasta de Monedas:
a) En aquellos casos de Préstamo en Canasta de Monedas, los pagos de
las cuotas de amortización e intereses deberán hacerse en los
respectivos vencimientos y en la moneda que el Banco especifique. Para
el pago de las cuotas de amortización el Banco podrá especificar
cualquier moneda que forme parte de la Cuenta Central de Monedas.
b) Los pagos por amortización e intereses de Préstamos de Canasta de
Monedas, serán acreditados al Prestatario en Unidades de Cuenta,
utilizando el Valor de la Unidad de Cuenta vigente en la fecha de
pago.
c) Cuando se hubiere producido una diferencia por cambios en el Valor
de Unidad de Cuenta entre la fecha de facturación y la fecha en que se
efectúe el pago, el Banco podrá, según sea el caso:
i) requerir del Prestatario la cancelación de dicha diferencia
dentro de los treinta días siguientes a la fecha de recibo del
aviso correspondiente; o
ii) proceder a reintegrarle la diferencia a su favor dentro del
mismo plazo.
Artículo 3.09. Desembolsos y pagos de amortización e intereses en Moneda
Única: En el caso de Préstamos otorgados bajo la Facilidad Unimonetaria,
los desembolsos y pagos de amortización e intereses serán efectuados en la
Moneda Única del Préstamo particular.
Artículo 3.10. Valoración de monedas convertibles: Siempre que según este
Contrato sea necesario determinar el valor de una Moneda que no sea la del
país del Prestatario, en función de otra, tal valor será el que
razonablemente fije el Banco.
Artículo 3.11. Participaciones:
a) El Banco podrá ceder a otras instituciones públicas o privadas a
título de participaciones, los derechos correspondientes a las
obligaciones pecuniarias del Prestatario provenientes de este
Contrato. El Banco informará inmediatamente al Prestatario sobre cada
cesión.
b) Se podrán acordar participaciones en relación con cualesquiera de:
i) las cantidades del Préstamo que se hayan desembolsado
previamente a la celebración del acuerdo de participación; o ii)
las cantidades del Financiamiento que estén pendientes de
desembolso en el momento de celebrarse el acuerdo de
participación.
c) El Banco podrá acordar con la previa conformidad del Prestatario,
ceder en todo o en parte el importe no desembolsado del Financiamiento
a otras instituciones públicas o privadas. A tales efectos, la porción
sujeta a participación será denominada en términos de un número fijo
de unidades o de varias monedas convertibles. Igualmente y previa
conformidad del prestatario, el Banco podrá establecer para dicha
porción sujeta a participación, una tasa de interés diferente a la
establecida en el presente Contrato. Los pagos de los intereses así
como de las cuotas de amortización se efectuarán en la moneda
especificada en la que se efectuó la participación, y en las fechas
indicadas en el Artículo 3.01. El Banco entregará al prestatario y al
participante una tabla de amortizacíon, después de efectuado el último
desembolso.
d) En el caso de Préstamos en Canasta de Monedas, el Banco podrá, con
la previa conformidad del Prestatario, redenominar cualquier parte de
las obligaciones pecuniarias del Prestatario provenientes de este
Contrato, en términos de un número fijo de unidades de una moneda o
monedas especificadas, de manera que el Banco pueda ceder a otras
instituciones públicas o privadas, a título de participaciones y en
la medida en que lo tenga a bien, los derechos correspondientes a
dicha parte de las obligaciones del Prestatario. Igualmente y previa
conformidad del Prestatario, el Banco podrá establecer para dicha
parte de las obligaciones pecuniarias del Contrato, una tasa de
interés diferente a la establecida en el presente Contrato. El número
de unidades de moneda de tal participación, se deducirá de la Cuenta
Central de Monedas en la fecha de la participación y la obligación del
Prestatario será modificada de: i) una suma de unidades de cuenta
calculada en el equivalente en dólares de los Estados Unidos de
América en dicha fecha, de las unidades de moneda dividida por el
valor de unidad de cuenta prevaleciente en tal fecha, a ii) un número
fijo de unidades de la moneda o monedas especificadas. El Banco
informará inmediatamente al Prestatario sobre cada participación. Se
aplicarán los incisos b) y c) de este Artículo a las participaciones
otorgadas bajo este inciso d) excepto que, no obstante las
disposiciones del inciso c) los pagos de los intereses así como las
cuotas de amortización se efectuarán en la moneda especificada, en la
que se efectuó la participación.
Artículo 3.12. Imputación de los pagos: Todo pago se imputará en primer
término a devolución de anticipos no justificados, luego a comisiones e
intereses exigibles en la fecha del pago y si hubiere un saldo, a la
amortización de cuotas vencidas de capital.
Artículo 3.13. Pagos Anticipados: Previa notificación escrita al Banco
con por lo menos cuarenta y cinco días de anticipación, el Prestatario
podrá pagar, en una de las fechas de pago de intereses indicada en las
Estipulaciones Especiales, cualquier parte del Préstamo antes de su
vencimiento, siempre que a la fecha de pago no adeude suma alguna por
concepto de comisiones o intereses. Todo pago parcial anticipado, salvo
acuerdo escrito en contrario, se imputará a las cuotas de capital
pendientes, en orden inverso a su vencimiento.
Artículo 3.14. Recibos: A solicitud del Banco, el Prestatario suscribirá
y entregará al Banco a la finalización de los desembolsos, el recibo o
recibos que representen las sumas desembolsadas.
Artículo 3.15. Vencimiento en días feriados: Todo pago o cualquiera otra
prestación que, en cumplimiento del presente Contrato, debiera llevarse a
cabo en sábado, domingo o en día que sea feriado bancario según la ley del
lugar en que deba ser hecho, se entenderá válidamente efectuado en el
primer día hábil siguiente, sin que en tal caso proceda recargo alguno.
Artículo 3.16. Lugar de los Pagos: Todo pago deberá efectuarse en la
oficina principal del Banco en Washington, Distrito de Columbia, Estados
Unidos de América, a menos que el Banco designe otro lugar o lugares para
este efecto, previa notificación escrita al Prestatario.
Artículo 3.17. Renuncia a Parte del Financiamiento: El Prestatario de
acuerdo con la política actualmente aplicable solamente a Préstamos de la
Facilidad Unimonetaria. El garante, si lo hubiere mediante aviso por
escrito enviado al Banco, podrá renunciar a su derecho de utilizar
cualquier parte del financiamiento que no haya sido desembolsada del recibo
del aviso, siempre que no se trate de las cantidades previstas en el
Artículo 5.03 de estas Normas Generales.
Artículo 3.18. Cancelación automática de parte del Financiamiento: A
menos que el Banco haya acordado con el Prestatario y el garante, si lo
hubiere, expresamente y por escrito prorrogar los plazos para efectuar los
desembolsos, la porción del financiamiento que no hubiere sido comprometida
o desembolsada, según sea el caso, dentro del correspondiente plazo,
quedará automáticamente cancelada.
CAPÍTULO IV
NORMAS RELATIVAS A DESEMBOLSOS
Artículo 4.01 Condiciones previas al primer desembolso: El primer
desembolso del Financiamiento está condicionado a que se cumpla a
satisfacción del Banco los siguientes requisitos:
a) Que el Banco haya recibido uno o más informes jurídicos fundados
que establezcan, con señalamiento que las pertinentes disposiciones
constitucionales, legales y reglamentarias, que las obligaciones
contraídas por el Prestatario en este Contrato y las del Garante en el
Contrato de Garantía si lo hubiere, son válidas y exigibles. Dichos
informes deberán referirse, además, a cualquier consulta jurídica que
el Banco razonablemente estime pertinente formular.
b) Que el Prestatario, por sí o por medio del Organismo Ejecutor en
su caso, haya designado uno o más funcionarios que puedan
representarlo en todos los actos relacionados con la ejecución de este
contrato y haya hecho llegar al Banco ejemplares auténticos de las
firmas de dichos representantes. Si se designaren dos o más
funcionarios, corresponderá señalar si los designados pueden actuar
separadamente o si tienen que hacerlo de manera conjunta.
c) Que el Prestatario, por sí o por medio del Organismo Ejecutor en
su caso, haya demostrado al Banco que se han asignado los recursos
suficientes para atender, por lo menos durante el primer año
calendario, la ejecución del Proyecto, de acuerdo con el cronograma de
inversiones mencionado en el inciso siguiente. Cuando este
Financiamiento constituya la continuación de una misma operación, cuya
etapa o etapas anteriores esté financiando el Banco, la obligación
establecida en este inciso no será aplicable.
d) Que el Prestatario, por sí o por medio del Organismo Ejecutor en
su caso, haya presentado al Banco un informe inicial preparado de
acuerdo con los lineamientos que señale el Banco y que sirva de base
para la elaboración y evaluación de los informes de progreso a que se
refiere el subinciso a), i) del Artículo 7.03 de estas Normas
Generales. En adición a otras informaciones que el Banco pueda
razonablemente solicitar de acuerdo con este Contrato, el informe
inicial deberá comprender: i) un plan de realización del proyecto que
incluya, cuando no se trate de un programa de concesión de créditos,
los planos y especificaciones que, a juicio del Banco sean necesarios;
ii) un calendario o cronograma de trabajo de concesión de créditos
según corresponda; y iii) un cuadro de origen y aplicación de fondos
en el que consten el calendario de inversiones detallado, de acuerdo
con las categorías de inversión indicadas en el Anexo A de este
Contrato y el señalamiento de los aportes anuales necesarios de las
distintas fuentes de fondos con los cuales se financiará el Proyecto.
Cuando en este Contrato se prevea el reconocimiento de gastos
anteriores a su firma o de la resolución aprobatoria del
Financiamiento, el informe inicial deberá incluir un estado de las
inversiones y, de acuerdo con los objetivos del Financiamiento, una
descripción de las obras realizadas en el Proyecto o una relación de
los créditos formalizados, según sea del caso, hasta una fecha
inmediata anterior al informe.
e) Que el Prestatario o el Organismo Ejecutor haya presentado al
Banco el plan, catálogo o código de cuentas a que hace referencia el
Artículo 7.01 de estas Normas Generales.
f) Que el Organismo Oficial de Fiscalización al que se refieren las
Estipulaciones Especiales, haya convenido en realizar las funciones de
auditoría prevista en el inciso b) del Artículo 7.03 de estas Normas
Generales y en las Estipulaciones Especiales, o que el Prestatario o
el Organismo Ejecutor, hayan convenido con el Banco respecto de una
firma de contadores públicos independientes que realicen las
mencionadas funciones.
Artículo 4.02. Plazo para cumplir las condiciones previas al primer
desembolso: Si dentro de los ciento ochenta días contados a partir de la
vigencia de este Contrato, o de un plazo más amplio que las partes acuerden
por escrito, no se cumplieren las condiciones previas al primer desembolso
establecidas en el Artículo 4.01 de estas Normas Generales y en las
Estipulaciones Especiales, el Banco podrá poner término a este Contrato
dando al Prestatario el aviso correspondiente.
Artículo 4.03 Requisitos para todo desembolso: Para que el Banco efectúe
cualquier desembolso será menester:
a) que el Prestatario o el Organismo Ejecutor en su caso, haya
presentado por escrito una solicitud de desembolso y que, en apoyo de
dicha solicitud, se hayan suministrado al Banco los pertinentes
documentos y demás antecedentes que éste pueda haberle requerido. En
el caso de aquellos Préstamos en los cuales el Prestatario haya optado
por recibir financiamiento en una combinación de Monedas Únicas, o en
una o más Monedas Únicas y bajo el Sistema de Canasta de Monedas, la
solicitud debe además indicar el monto específico de la(s) Moneda(s)
Única(s) particular(es) que se requiere desembolsar y de ser el caso,
si se quiere desembolsar contra la parte del Préstamo otorgado bajo el
Sistema de Canasta de Monedas; b) las solicitudes deberán ser
presentadas a más tardar con treinta días calendario de anticipación a
la fecha de expiración del plazo para desembolsos o de la prórroga
del mismo, que el Prestatario y el Banco hubieren acordado por
escrito; c) que no haya surgido alguna de las circunstancias descritas
en el Artículo 5.01 de estas Normas Generales, y d) que el Garante, en
su caso, no se encuentre en incumplimiento por más de ciento veinte
días, de sus obligaciones de pago para con el Banco por concepto de
cualquier Préstamo o Garantía.
Artículo 4.04. Desembolsos para Cooperación Técnica: si las
Estipulaciones Especiales contemplaran Financiamiento de gastos para
cooperación técnica, los desembolsos para ese propósito podrán efectuarse
una vez que se hayan cumplido los requisitos establecidos en los incisos a)
y b) del Artículo 4.01 y del Artículo 4.03 de estas Normas Generales.
Artículo 4.05. Pago de la cuota para inspección y vigilancia: De los
recursos del Financiamiento, el Banco retirará el monto o montos indicados
en las Estipulaciones Especiales para que ingresen en las cuentas generales
del Banco por concepto de inspección y vigilancia. Ello no requerirá
solicitud del Préstamo o del Organismo Ejecutor y podrá efectuarse una vez
que se hayan cumplido las condiciones previas para el primer desembolso o
cuando haya vencido la fecha del primer pago de la comisión de crédito lo
que ocurriese primero. En el caso de Préstamos en Canasta de Monedas, el
Banco retirará y retendrá la cuota para inspección y vigilancia en dólares
de los Estados Unidos de América. En el caso de préstamos con recursos de
la Facilidad Unimonetaria o de Préstamos en la moneda del Prestatario, el
Banco retirará y retendrá la cuota para inspección y vigilancia en la
moneda del Préstamo.
Artículo 4.06. Procedimiento para los desembolsos: El Banco podrá
efectuar desembolsos con cargo al financiamiento, así:
a) mediante giros en favor del Prestatario y de las sumas que tenga
derecho de conformidad con este Contrato;
b) mediante pagos por cuenta del Prestatario y de acuerdo con el a
otras instituciones bancarias;
c) mediante la constitución o renovación de anticipo de fondos a que
se refiere el Artículo 4.07 siguiente; y,
d) mediante otro método que las partes acuerden por escrito.
Cualquier gasto bancario que cobre un tercero con motivo de los
desembolsos será por cuenta del Prestatario. A menos que las partes lo
acuerden de otra manera, solo se harán desembolsos en cada ocasión por
sumas no inferiores al equivalente de US$ 100.000 (Cien mil dólares de
los Estados Unidos de América).
Artículo 4.07. Anticipo de Fondos:
a) Con cargo al Financiamiento y cumplidos los requisitos previstos
en los Artículos 4.01 y 4.03 de estas Normas Generales y de los que
fuere pertinentes de las Estipulaciones Especiales, el Banco podrá
adelantar recursos del Financiamiento para establecer, ampliar o
renovar el anticipo de fondos por los montos que se determinen siempre
que se justifique debidamente la necesidad de que se anticipen los
recursos del Financiamiento para cubrir los gastos relacionados con la
ejecución del Proyecto que sean financiables con tales recursos, de
acuerdo con las disposiciones de este Contrato.
b) Salvo expreso acuerdo entre las partes, el monto del anticipo de
fondos no excederá del 10% (Diez por ciento) del monto del
Financiamiento. El Banco podrá ampliar o renovar total o parcialmente
este anticipo, si así se le solicita justificadamente, a medida que se
utilicen los recursos y siempre que se cumplan los requisitos del
Artículo 4.03 de estas Normas Generales y los que se establezcan en
las Estipulaciones Especiales. Tanto la constitución como la
renovación del anticipo se considerarán desembolsos para los efectos
de este Contrato.
c) El Prestatario deberá justificar la utilización dada al anticipo y
devolver el saldo sin utilizar, dentro de los ciento ochenta días
contados a partir de la fecha en el que Banco hubiera efectuado el
respectivo desembolso.
d) En el caso de aquellos Préstamos en los cuales el Prestatario ha
optado por recibir Financiamiento en una combinación de Monedas
Únicas, o en una o varias Monedas Únicas y bajo el Sistema de Canasta
de Monedas, el Prestatario podrá, sujeto a la disponibilidad de un
saldo sin desembolsar en esas monedas, optar por recibir un desembolso
del adelanto de cualesquiera de las Monedas Únicas del Préstamo o de
la porción bajo el Sistema de Canasta de Monedas, si la hubiera, o en
cualquier otra combinación de éstas.
Artículo 4.08. Disponibilidad de Moneda Nacional: El Banco estará
obligado a efectuar desembolsos al Prestatario, en la moneda de su país,
solamente en la medida en que el respectivo depositario del Banco la haya
puesto a su efectiva disposición.
CAPÍTULO V
SUSPENSIÓN DE DESEMBOLSOS Y VENCIMIENTO ANTICIPADO
Artículo 5.01. Suspensión de Desembolsos: El Banco, mediante aviso
escrito al Prestatario, podrá suspender los desembolsos, si surge y
mientras subsista, alguna de las circunstancias siguientes:
a) El retardo en el pago de las sumas que el Prestatario adeude al
Banco por capital, comisiones, intereses, devolución de anticipos o
por cualquier otro concepto, con motivo de este Contrato o de
cualquier otro Contrato de Préstamo celebrado entre el Banco y el
Prestatario.
b) El incumplimiento por parte del Prestatario de cualquier otra
obligación estipulada en el o en los Contratos suscritos con el Banco
para financiar el Proyecto.
c) El retiro o suspensión como miembro del Banco del país en que el
Proyecto debe ejecutarse.
d) Cuando el Proyecto o los propósitos del Financiamiento pudieren
ser afectados por:
i) cualquier restricción, modificación o alteración de las
facultades legales, de las funciones o del patrimonio del
Prestatario o del Organismo Ejecutor; o
ii) cualquier modificación o enmienda que se hubiere efectuado
sin la conformidad escrita del Banco, en las condiciones básicas
cumplidas antes de la resolución aprobatoria del financiamiento
o de la firma del Contrato. En estos casos, el Banco tendrá
derecho a requerir del prestatario y del Ejecutor una
información razonada y pormenorizada y sólo después de oír al
Prestatario o al Ejecutor y de apreciar sus informaciones y
aclaraciones o en el caso de falta de manifestación del
Prestatario y del Ejecutor, el Banco podrá suspender los
desembolsos si juzga que los cambios introducidos afectan
sustancialmente y en forma desfavorable al Proyecto o hacen
imposible su ejecución.
e) El incumplimiento por parte del Garante, si lo hubiere, de
cualquier obligación estipulada en el Contrato de Garantía.
f) Cualquier circunstancia extraordinaria que, a juicio del Banco, y
no tratándose de un Contrato con la República como Prestatario, haga
improbable que el prestatario pueda cumplir las obligaciones
contraidas en este Contrato, o que no permita satisfacer los
propósitos que se tuvieron en cuenta al celebrarlo.
Artículo 5.02. Terminación o vencimiento anticipado: Si alguna de las
circunstancias previstas en los incisos a), b), c) y e) del Artículo
anterior se prolongaren mas de sesenta días, o si la información a que se
refiere el inciso d), o las aclaraciones o informaciones adicionales
presentadas por el Prestatario o por el Organismo Ejecutor en su caso, no
fueren satisfactorias, el Banco podrá poner término a este Contrato en la
parte del Financiamiento que hasta esa fecha no haya sido desembolsado o
declarar vencido y pagadero de inmediato la totalidad del Préstamo o una
parte de él con los intereses y comisiones devengados hasta la fecha del
pago.
Artículo 5.03. Obligaciones no afectadas: No obstante lo dispuesto en el
Artículos 5.01 y 5.02 precedentes, ninguna de las medidas previstas en
este capítulo afectará:
a) las cantidades sujetas a la garantía de una carta de crédito
irrevocable; y,
b) las cantidades que el Banco se haya comprometido específicamente
por escrito con el Prestatario o el Organismo Ejecutor en su caso, a
suministrar con cargos a los recursos del Financiamiento para hacer
pagos a un proveedor de bienes o servicios.
Artículo 5.04. No renuncia de derechos: El retardo o el no ejercicio por
parte del Banco y de los derechos acordados en este Contrato no podrá ser
interpretado como renuncia del Banco a tales derechos, ni como el haber
aceptado hechos o circunstancias que, de haberse producido, lo hubieran
facultado para ejercitarlos.
Artículo 5.05. Disposiciones no afectadas: La aplicación de las medidas
establecidas en este Capítulo no afectará las obligaciones del Prestatario
establecidas en este Contrato, las cuales quedarán en pleno vigor, salvo el
caso de vencimiento anticipado de la totalidad del préstamo, en cuya
circunstancia solo quedarán vigentes las obligaciones pecuniarias del
Prestatario.
CAPÍTULO VI
EJECUCIÓN DEL PROYECTO
Artículo 6.01. Disposiciones generales sobre ejecución del Proyecto:
a) El Prestatario conviene en que el Proyecto será llevado a cabo con
la debida diligencia de conformidad con eficientes normas financieras
y técnicas y de acuerdo con los planes, especificaciones, calendario
de inversiones, presupuestos, reglamentos y otros documentos que el
banco haya aprobado. Igualmente, conviene en que todas las
obligaciones a su cargo deberán ser cumplidas a satisfacción del
Banco; y,
b) Toda modificación importante en los planes, especificaciones,
calendario de inversiones, presupuestos, reglamentos y otros
documentos que el Banco haya aprobado, así como todo cambio sustancial
en el Contrato o Contratos de bienes o servicios que se costeen con
los recursos destinados a la ejecución del proyecto o las
modificaciones de las categorías de inversiones, requieren el
consentimiento escrito del Banco.
Artículo 6.02. Precios y Licitaciones:
a) Los Contratos para ejecución de obras, adquisición de bienes y
prestación de servicios para el Proyecto se deberán pactar a un costo
razonable que será generalmente el precio mas bajo del mercado,
tomando en cuenta factores de calidad, eficiencia y otros que sean del
caso.
b) En la adquisición de maquinaria, equipo y otros bienes
relacionados con el Proyecto y en la adjudicación de Contratos para la
ejecución de obras, deberá utilizarse el sistema de licitación
pública, en todos los casos en que el valor de dichas adquisiciones
sea igual a o exceda los montos indicados en el Capítulo IV de las
Estipulaciones Especiales. Las licitaciones se sujetarán a los
procedimientos establecidos en el Anexo B respectivo de este Contrato.
Artículo 6.03. Utilización de bienes: Salvo autorización expresa del
Banco, los bienes adquiridos con los recursos del Financiamiento deberán
dedicarse exclusivamente para los fines del Proyecto. Concluída la
ejecución del Proyecto, la maquinaria y el equipo de construcción
utilizados en dicha ejecución podrán emplearse para otros fines.
Artículo 6.04. Recursos Adicionales:
a) El Prestatario deberá oportunamente todos los recursos adicionales
a los del Préstamo que se necesiten para la completa e ininterrumpida
ejecución del Proyecto, cuyo monto estimado se señala en las
Estipulaciones Especiales. Si durante el proceso de desembolso del
Financiamiento se produjere un alza del costo estimado del Proyecto,
el Banco podrá requerir la modificación del calendario de inversiones
referido en el inciso d) del Artículo 4.01 de estas Normas Generales,
para que el prestatario haga frente a dicha alza.
b) A partir del año calendario siguiente a la iniciación del proyecto
y durante el período de su ejecución, el Prestatario deberá demostrar
al Banco en los primeros sesenta días de cada año calendario, que
dispondrá oportunamente de los recursos necesarios para efectuar la
contribución local del Proyecto durante ese año.
CAPÍTULO VII
REGISTROS, INSPECCIONES E INFORMES.
Artículo 7.01. Control Interno y registros: El Prestatario o el Organismo
Ejecutor, según corresponda, deberá mantener un adecuado sistema de
controles internos contables y administrativos. El sistema contable deberá
estar organizado de manera que prevea la documentación necesaria para
verificar las transacciones y facilitar la preparación oportuna de los
estados financieros e informes. Los registros del Proyecto deberán ser
llevados de manera que:
a) permitan identificar las sumas recibidas de las distintas fuentes;
b) consignen de conformidad con el catálogo de cuentas que el Banco
haya aprobado las inversiones en el Proyecto, tanto con los recursos
del préstamo como con los demás fondos que deban aportarse para su
total ejecución;
c) incluyan el detalle necesario para identificar los bienes
adquiridos y los servicios contratados, así como la utilización de
dichos bienes y servicios; y
d) demuestren el costo de las inversiones en cada categoría y el
progreso de las obras. Cuando se trate de programas de crédito, los
registros deberán precisar además los créditos otorgados, las
recuperaciones efectuadas y la utilización de éstas.
Artículo 7.02 Inspecciones:
a) El Banco podrá establecer los procedimientos de inspección que
juzgue necesarios para asegurar el desarrollo satisfactorio del
Proyecto.
b) El Prestatario y el Organismo Ejecutor, en su caso, deberán
permitir al Banco que inspeccione en cualquier momento el Proyecto, el
equipo y los materiales correspondientes y revise los registros y
documentos que el Banco estime pertinentes conocer. El personal que
envíe el Banco para el cumplimiento de este propósito, deberá contar
con la más amplia colaboración de las autoridades respectivas. Todos
los costos relativos al transporte, salario y demás gastos de dicho
personal, serán pagados por el Banco.
Artículo 7.03. Informes y Estados Financieros:
a) El Prestatario o el Organismo Ejecutor, según corresponda,
presentará al Banco los informes que se indican a continuación, en los
plazos que se señalan para cada uno de ellos:
i) Los informes relativos a la ejecución del Proyecto, dentro
de los sesenta días siguientes a la finalización de cada
Semestre calendario o en otro plazo que las partes acuerden,
preparados de conformidad con las normas que al respecto se
acuerden con el Banco.
ii) Los demás informes que el Banco razonablemente solicite en
relación con la inversión de las sumas prestadas, la utilización
de los bienes adquiridos con dichas sumas y el progreso del
Proyecto.
iii) Tres ejemplares de los estados financieros
correspondientes a la totalidad del Proyecto, al cierre de cada
ejercicio económico del Organismo Ejecutor e información
financiera complementaria relativa a dichos estados. Los estados
financieros serán presentados dentro de los ciento veinte días
siguientes al cierre de cada ejercicio económico del Organismo
Ejecutor, comenzando con el ejercicio en que se inicie la
ejecución del Proyecto y durante el período señalado en las
Estipulaciones Especiales.
iv) Cuando las Estipulaciones Especiales lo requieran, tres
ejemplares de los estados financieros del Prestatario, al cierre
de su ejercicio económico e información financiera
complementaria relativa a esos estados. Los estados serán
presentados durante el período señalado en las Estipulaciones
Especiales, comenzando con los del ejercicio económico a que se
inicie el Proyecto y dentro de los ciento veinte días siguientes
al cierre de cada ejercicio económico del prestatario. Esta
obligación no será aplicable cuando el Prestatario sea la
República o el Banco Central.
v) Cuando las Estipulaciones Especiales así lo requieran, tres
ejemplares de lo estados financieros del Organismo Ejecutor, al
cierre de su ejercicio económico, e información financiera
complementaria relativa a dichos estados. Los estados serán
presentados durante el período señalado en las Estipulaciones
Especiales, comenzando con los del ejercicio económico en que se
inicie el Proyecto y dentro de los ciento veinte días siguientes
de cada ejercicio económico del Organismo Ejecutor.
b) Los estados y documentos descritos en los incisos a), iii), iv) y
v) deberán presentarse con dictamen de la entidad auditora que señale
las Estipulaciones Especiales de este Contrato y de acuerdo con
requisitos satisfactorios al Banco. El Prestatario o el Organismo
Ejecutor, según corresponda, deberá autorizar a la entidad auditora
para que proporcione al Banco la información adicional que éste
razonablemente pueda solicitarle, en relación con los estados
financieros e informes de auditoría emitidos.
c) En los casos en que el dictamen esté a cargo de un organismo
oficial de fiscalización y éste no pudiese efectuar su labor de
acuerdo con los requisitos satisfactorios al Banco o dentro de los
plazos arriba mencionados, el prestatario o el Organismo Ejecutor
contratará los servicios de una firma de contadores públicos
independiente aceptable al Banco. Asimismo, podrán utilizarse los
servicios de una firma de contadores públicos indenpendiente, si las
partes contratantes asi lo acuerdan. Siempre que se contrate una firma
de contadores públicos independiente, los honorarios correrán por
cuenta del Prestatario o del Organismo Ejecutor.
CAPÍTULO VIII
DISPOSICIÓN SOBRE GRAVÁMENES Y EXENCIONES.
Artículo 8.01. Compromiso sobre gravámenes: En el supuesto de que el
Prestatario conviniere en establecer algún gravamen específico sobre todo o
parte de sus bienes o rentas como garantía de una deuda externa, habrá de
constituir al mismo tiempo un gravamen que garantice al Banco en un pie de
igualdad y proporcionalmente el cumplimiento de las obligaciones
pecuniarias derivadas de este Contrato. Sin embargo, la anterior
disposición no se aplicará:
a) a los gravámenes constituidos sobre bienes para asegurar el pago
del saldo insoluto de su precio de adquisición; y,
b) a los constituidos con motivo de operaciones bancarias para
garantizar el pago de obligaciones cuyos vencimientos no excedan de un
año de plazo. En caso de que el Prestatario sea un país miembro, la
expresión "bienes o rentas" se refiere a toda clase de bienes o rentas
que pertenezcan al Prestatario o cualesquiera de sus dependencias que
no sean entidades autónomas con patrimonio propio.
Artículo 8.02. Exención de Impuestos: El Prestatario se compromete a que
tanto el capital como los intereses y demás cargos del Préstamo se pagarán
sin deducción ni restricción alguna, libres de todo impuesto, tasa, derecho
o recargo que establezcan o pudieran establecer las leyes de su país y
hacerse cargo de todo impuesto, tasa o derecho aplicable a la celebración,
inscripción y ejecución de este Contrato.
CAPÍTULO IX
PROCEDIMIENTO ARBITRAL
Artículo 9.01. Composición del Tribunal:
a) El Tribunal de Arbitraje se compondrá de tres miembros que serán
designados en la forma siguiente: uno por el Banco, otro por el
Prestatario y un tercero, en adelante denominado el "Dirimente", por
acuerdo directo entre las partes o por intermedio de los respectivos
árbitros. Si las partes o los árbitros no se pusieren de acuerdo
respecto a la persona del Dirimente, o si una de las partes no pudiera
designar árbitro, el Dirimente será designado, a petición de
cualquiera de las partes, por el Secretario General de la Organización
de los Estados Americanos. Si una de las partes no designare árbitro,
éste será designado por el Dirimente. Si alguno de los árbitros
designados o el Dirimente no quisiese o no pudiere actuar o seguir
actuando, se procederá a su reemplazo en igual forma que para la
designación original. El sucesor tendrá las mismas funciones y
atribuciones que el antecesor; y,
b) Si la controversia afectare tanto al Prestatario como al garante,
si lo hubiere, ambos serán considerados como una sola parte y, por
consiguiente, tanto para la designación del árbitro como para los
demás efectos del arbitraje, deberán actuar conjuntamente.
Artículo 9.02. Iniciación del Procedimiento: Para someter la controversia
al procedimiento de arbitraje, la parte reclamante dirigirá a la otra una
comunicación escrita exponiendo la naturaleza del reclamo, la satisfacción
o reparación que persigue y el nombre del árbitro que designa. La parte que
hubiere recibido dicha comunicación deberá, dentro del plazo de cuarenta y
cinco (45) días comunicar a la parte contraria el nombre de la persona que
designe como árbitro. Si dentro del plazo de treinta (30) días, contado
desde la entrega de la comunicación referida al reclamante, las partes no
se hubiesen puesto de acuerdo en cuanto a la persona del Dirimente,
cualquiera de ellas podrá recurrir ante el Secretario General de la
Organización de los Estados Americanos para que éste proceda a la
designación.
Artículo 9.03. Constitución del Tribunal: El Tribunal de arbitraje se
constituirá en Washington, distrito de Columbia, Estados Unidos de América,
en la fecha en que el Dirimente designe y constituido, funcionará en las
fechas que fije el propio Tribunal.
Artículo 9.04. Procedimiento:
a) El Tribunal sólo tendrá competencia para conocer de los puntos de
la controversia. Adoptará su propio procedimiento y podrá por propia
iniciativa designar los peritos que estime necesarios. En todo caso,
deberá dar a las partes la oportunidad de prestar exposiciones de
audiencia;
b) El Tribunal fallará en conciencia, con base en los términos del
Contrato y pronunciará su fallo aun en el caso de que alguna de las
partes actúe en rebeldía; y,
c) El fallo se hará constar por escrito y se adoptará con el voto
concurrente de dos miembros del Tribunal, por lo menos. Deberá
dictarse dentro del plazo aproximado de sesenta días, contados a
partir de la fecha del nombramiento del Dirimente, a menos que el
Tribunal dictamine que por circunstancias especiales e imprevistas
deba ampliarse dicho plazo. El fallo será notificado a las partes
mediante comunicación suscrita cuando menos de dos miembros del
tribunal y deberá cumplirse dentro del plazo de treinta días, contados
a partir de la fecha de la notificación. Dicho fallo tendrá mérito
ejecutivo y no admitirá recurso alguno.
Artículo 9.05. Gastos: Los honorarios de cada árbitro serán cubiertos por
la parte que lo hubieren designado y los honorarios del Dirimente serán
cubiertos por ambas partes en igual proporción. Antes de constituirse el
Tribunal, las partes acordarán los honorarios de las demás personas que, de
mutuo acuerdo, convenga que deban intervenir en el procedimiento de
arbitraje. Si el acuerdo no se produjere oportunamente, el propio Tribunal
fijará la compensación que sea razonable para dichas personas tomando en
cuenta las circunstancias. Cada parte sufragará sus costos en el
procedimiento de arbitraje, pero los gastos del Tribunal serán sufragados
por las partes en igual proporción. Toda duda en relación con la división
de los gastos o con la forma en que deban pagarse será resuelta sin
ulterior recurso por el tribunal.
Artículo 9.06. Notificaciones: Toda notificación relativa al arbitraje o
al fallo será hecha en la forma prevista en este Contrato. Las partes
renuncian a cualquier otra forma de notificación.
EL PROGRAMA
ANEXO A
PROGRAMA DE CRÉDITO GLOBAL PARA MICROEMPRESAS II
I) Objeto:
1.01. El programa tiene por objeto general continuar con el apoyo al
desarrollo de la capacidad productiva y empresarial de los
microempresarios. En cuanto a los objetivos específicos, los mismos son los
siguientes:
a) facilitar a los microempresarios el acceso al crédito por
intermedio de instituciones formales y de acuerdo con mecanismos de
mercado;
b) consolidar un canal de crédito autosuficiente para los
microempresarios que constituya una actividad habitual de las
instituciones financieras participantes;
c) disminuir los obstáculos regulatorios que impiden el acceso de los
microempresarios al sistema financiero formal;
d) apoyar el cambio de las prácticas de la banca comercial en
relación al otorgamiento de créditos para los microempresarios; y,
e) ampliar la participación del sistema financiero a otros operadores
del mercado, entre los que se incluyen las cooperativas de ahorro y
préstamo, teniendo en cuenta para ello que las mismas sean elegibles
para la participación en el Programa.
II) Descripción:
2.01. El programa comprende las ejecución de dos componentes, así:
a) El componente de crédito, que financiará aproximadamente el 90%
(Noventa por ciento) del monto de los subpréstamos que las IFI
participantes otorguen al grupo meta para financiar la adquisición de
activos fijos y capital de trabajo.
b) El componente de asistencia técnica, por un total de US$ 3.000.000
(Tres millones de dólares) con un financiamiento de US$ 800.000
(Ochocientos mil dólares) de la contraparte local y US$ 2.200.000 (Dos
millones doscientos mil dólares) del Banco con carácter no
reembolsable que provendrá de los ingresos netos del Fondo de
Operaciones Especiales (FOE-Moneda Local).
2.02. Para propósitos de este programa, las microempresas deberán contar
con: i) hasta un máximo de diez personas ocupadas por microempresa; ii)
activos productivos no superiores a US$ 20.000 (Veinte mil dólares); iii)
ventas anuales que no excedan de US$ 100.000 (Cien mil dólares); iv) un
monto máximo de crédito por US$ 12.000 (Doce mil dólares); y v) un monto
promedio por préstamo por IFI de hasta el equivalente de US$ 3.000 (Tres
mil dólares).
2.03. En cuanto a las IFI, serán elegibles todas aquellas que cumplan con
las normas regulatorias de la Superintendencia de Bancos (SB) y con los
requisitos específicos de elegibilidad establecidos para el Programa en el
Reglamento de Crédito.
2.04. La UTEP, en coordinación con las entidades nacionales especializadas,
presentará la evaluación de una muestra representativa de las actividades
que tienen un impacto ambiental negativo, para verificar el cumplimiento de
las medidas correctivas recomendadas, previo la revisión de los informes de
evaluación a ser presentados al desembolsarse el 25% y el 75% de los
recursos del Financiamiento.
2.05. No serán elegibles para el financiamiento del Programa, todas
aquellas actividades que hayan sido descalificadas en las evaluaciones
anuales relativas al cumplimiento de las medidas mitigadoras de impactos
ambientales negativos.
III. Costo del Programa y Plan de Financiamiento:
3.01. El costo total del Programa se estima en el equivalente de US$
25.000.000 (Veinticinco millones de dólares) distribuido de acuerdo con el
siguiente cuadro:
Costo y Financiamiento
(en millones de US$)
| Costo Total y Fuentes de Financiamiento |
|(en miles de US$) |
| | Banco | Aporte Local | Total |
| Crédito | 19.800 | 2.000 |21.800 |
| Inspección y | 200 | ----- |200 |
|Vigilancia | | | |
| Asistencia | 2.200 | 800 |3.000 |
|Técnica | | | |
| TOTAL | 22.200 | 2.800 |25.000 |
| Porcentaje | 88.8% | 11.2% |100% |
| USO DE FACILIDAD UNIMONETARIA 1 / TIPO DE MONEDA |
| US$ DÓLARES | MARCO ALEMÁN | YEN JAPONÉS |
|10.000.000 |8.621.500 |573.000.000 |
|50% |25% |25% |
|1-/ Tasa de cambio utilizada es la publicada en el "International |
|Monetary Fund" (IMF) del 24 de junio de 1997. |
Artículo 2º.- Amplíase la estimación de los ingresos de las
Entidades Descentralizadas (Banco Central del Paraguay) en la suma de Gs
8.800.000.000 (Ocho mil ochocientos millones de guaraníes), conforme al
siguiente detalle:
| | | | Variación | |
| | Concepto | | | Aumento | Saldo |
|Código| |Presupues|Disminució| | |
| | |to |n | | |
| | |1997 | | | |
|300 |Recursos de | | | | |
|320 |Financiamiento | | | | |
|322 |Endeudamiento Externo| | | | |
|10 | |0 |0 |8.800.000.0|8.800.000.0|
| |Desembolso de Prest. | | |00 |00 |
| |Externos | | | | |
| |Prest. de Org. | | | | |
| |Multilaterales | | | | |
| |TOTAL |0 |0 |8.800.000.0|8.800.000.0|
| | | | |00 |00 |
Artículo 3º.- Apruébase la ampliación del crédito presupuestario para
las Entidades Descentralizadas por la suma de Gs 8.800.000.000 (Ocho mil
ochocientos millones de guaraníes) que estará afectado al Presupuesto 1997
del Banco Central del Paraguay, conforme al siguiente detalle:
|Código |Concepto | Variación | |
|OG-FF-OF |Presupuesto |Disminución Aumento|Saldo |
| |1997 | | |
|25-01-1-001-00| | | | |
|0-00 | | | | |
| |: 25-01 Banco Central | | | |
|Entidad |del Paraguay | | | |
|Tipo de |: 1 Presupuesto de | | | |
|Presup. |Activ. Centrales | | | |
|Programa |: 001 Presidencia | | | |
|Unidad Resp. |: 01 Presidencia |0 |8.800.000.|8.800.000.000|
| | | |000 | |
|632 20 401 |Préstamos a Empresas | | | |
| |Privadas 0 | | | |
| |TOTAL 0 |0 |8.800.000.|8.800.000.000|
| | | |000 | |
Artículo 4º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores a los dieciséis días del mes
de octubre del año un mil novecientos noventa y siete y por la Honorable
Cámara de Diputados, sancionándose la Ley, el once de diciembre del año un
mil novecientos noventa y siete.
|Atilio Martínez Casado |Rodrigo Campos Cervera |
|Presidente H. Cámara de Diputados |Presidente H. Cámara de Senadores |
| | |
|Rubén Darío Fornerón |Juan Manuel Peralta |
|Secretario Parlamentario |Secretario Parlamentario |
Asunción, 31 de diciembre de 1997
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
El Presidente de la República
Juan Carlos Wasmosy
Miguel Ángel Maidana Zayas
Ministro de Hacienda