Ley 1226
PODER LEGISLATIVO
LEY Nº 1226/1986
QUE MODIFICA LAS LEYES Nº 740 DEL 27 DE DICIEMBRE DE 1978 Y 958 DEL 27 DE
NOVIEMBRE DE 1982 DE LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL PERSONAL
MUNICIPAL.
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1º.- Modifícanse los Artículos 19, inc j), 20, 38,Inc j),20,
38, Inc. b) y 55 de la Ley N° 740 del 27 de diciembre de 1978,
quedando redactados de la siguiente forma:
Artículo 19.-J). someter a la aprobación del Consejo los
pliegos de bases y condiciones de los llamados a
concursos de precios o a licitación publica para la
ejecución de obras y servicios y para la provisión de
materiales, por un valor superior al equivalente de
350 (TRESCIENTOS CINCUENTA) y 750 (SETECIENTOS
CINCUENTA) salarios mínimos correspondientes a las
actividades diversas no especificadas en la Capital
de la República, respectivamente.
Artículo 20.- El movimiento financiero y administrativo de la
Caja será fiscalizado por profesionales auditores
independientes, sin perjuicio de la fiscalización que
realice el Ministerio de Hacienda por propia
iniciativa o a pedido de la Caja.
Artículo 38.b).- la concedida por enfermedad no profesional y
accidente que no sea de trabajo, será equivalente
básicamente, al cuarenta y cinco por ciento del
promedio de salarios de los veinticuatro meses
anteriores al inicio de la incapacidad.
Este monto básico se incrementará de acuerdo a lo
establecido en el Artículo 57 de esta Ley.
Artículo 55.- En caso de fallecimiento de un jubilado y si no
existieren derecho-habientes en las condiciones
establecidas en esta Ley, la Caja pagará el servicio
fúnebre hasta un costo no superior al equivalente de
setenta salarios mínimos correspondientes a las
actividades diversas no especificadas en la Capital
de la República y de acuerdo al reglamento que dicte
el Consejo. Si posteriormente se presentase algún
derechohabientes, los gastos realizados por la Caja
serán descontados de la Pensión o del Subsidio, en su
caso."
Artículo 2º.- Modíficanse los Artículos 8º, 9º, 35, 39, 41, 52, 61 y 63
de la Ley Nº 958 del 27 de noviembre de 1982, quedando
redactados en la siguiente forma:
Artículo 8º.- El Presidente y los Miembros del Consejo
deberán ser Afiliados de la Caja por un tiempo no
menor de cinco años y dependientes de una Institución
Municipal que se encuentre al día con sus
obligaciones para con la Caja, gozar de reconocida
honorabilidad y haber cumplido treinta años de edad.
El Presidente y los Miembros del Consejo serán
nombrados por el Poder Ejecutivo de la cuaterna y de
las ternas de candidatos respectivamente, propuestas
conforme al Artículo 10 de la Ley Nº 958/82.
Artículo 9º.- El Presidente y los Miembros del Consejo
durarán cuatro años en el ejercicio de sus funciones,
pudiendo ser reelectos.
Artículo 35.- La jubilación por el retiro voluntario se
adquirirá cuando el afiliado se retire de la
Institución Municipal, habiendo cumplido, por lo
menos, veinte años de servicios computados por la
Caja, cincuenta años de edad como mínimo y haber
efectivizado, cuando menos, el cincuenta por ciento
de los aportes que por reconocimiento de servicios
anteriores correspondiere abonar.
Artículo 39.- La jubilación por retiro voluntario será
equivalente al cuarenta por ciento del promedio de
salarios de los últimos veinticuatro meses. Este
monto básico se incrementará con el uno por ciento
por cada año de antigüedad que sobrepase los veinte
años; uno y medio por ciento por cada año de
antigüedad que sobrepase los veinticinco años; dos
por ciento por cada año de antigüedad que sobrepase
los treinta años y dos y medio por ciento por cada
año de antigüedad que sobrepase los treinta y cinco
años.
Artículo 41.- En ningún caso la Caja podrá otorgar
jubilaciones que superen el noventa por ciento del
ultimo salario mensual. Ninguna jubilación podrá
sobrepasar el equivalente de doscientos cincuenta
salarios mínimos diarios correspondientes a las
actividades no especificadas de la Capital la
República.
Artículo 52.- Corresponderá la devolución de aporte, sin
intereses, al afiliado que se retire voluntaria o
involuntariamente de la Institución Municipal y
cuente con un mínimo de cinco años y un máximo de
diez años de aporte a la Caja. No serán susceptibles
de devolución los siguientes conceptos:
a) la contribución de la Institución Municipal;
b) el 3% (tres por ciento) del aporte de los afiliados
voluntarios mencionados en el Artículo 5º numeral
2, inciso a);
c) el ingreso en concepto de amortización de la cuenta
por reconocimiento de servicios anteriores. Si el
ingreso haya sido afectado a gastos administrativos
corresponderá la devolución de aporte al
equivalente del 50% del aporte ;
d) los aportes, por tiempo menor a cinco años y mayor
a diez años
Artículo 61.- La institución municipal está obligada a
retener mensualmente los aportes creados por esta
ley, a cargo de sus funcionarios, y a depositarlos
juntamente con su contribución, en la Tesorería de la
Caja dentro de los veinte días siguientes a la fecha
de pago de las remuneraciones mensuales a los
funcionarios.
En caso de incumplimiento de la obligación que
antecede, la Caja cobrará a la institución Municipal
un recargo del dos por ciento por cada mes calendario
o fracción de atraso y podrá exigir el pago de la
deuda por vía judicial, sirviendo de suficiente
título la liquidación suscrita por el Presidente y el
Contador.
Artículo 63.- Los gastos administrativos de la Caja estarán
limitados al ingreso conjunto de los siguientes
conceptos:
a) el aporte correspondiente de las Instituciones
Municipales; y
b) de los ingresos percibidos en concepto de
comisiones administrativas al tiempo establecido en
esta ley.
Artículo 3º.- El actual Consejo de Administración de la Caja, ajustará
su mandato al tiempo establecido en esta ley.
Artículo 4º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO NACIONAL A LOS ONCE DIAS DEL MES
DE DICIEMBRE DEL AÑO UN MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS
RUBEN STANLEY
JUAN RAMON CHAVES
VICE-PTE. EN EJERCICIO
PRESIDENTE CÁMARA DE SENADORES
CÁMARA DE DIPUTADOS
JUAN ROQUE GALEANO
CARLOS MARÍA OCAMPOS ARBO
SECRETARIO PARLAMENTARIO
SECRETARIO GENERAL
Asunción, 23 de diciembre de 1986
TÉNGASE POR LEY DE LA REPUBLICA, PUBLÍQUESE E INSÉRTESE EN EL REGISTRO
OFICIAL.
SABINO A. MONTANARO GRAL. DE EJERCITO
ALFREDO STROESSNER
MINISTRO DEL INTERIOR
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA