Ley 1226

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[pic]<br /> PODER LEGISLATIVO<br /> LEY Nº 1226/1986<br /> QUE MODIFICA LAS LEYES Nº 740 DEL 27 DE DICIEMBRE DE 1978 Y 958 DEL 27 DE<br /> NOVIEMBRE DE 1982 DE LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL PERSONAL<br /> MUNICIPAL.<br /> EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE<br /> LEY<br /> Artículo 1º.- Modifícanse los Artículos 19, inc j), 20, 38,Inc j),20,<br /> 38, Inc. b) y 55 de la Ley N° 740 del 27 de diciembre de 1978,<br /> quedando redactados de la siguiente forma:<br /> Artículo 19.-J). someter a la aprobación del Consejo los<br /> pliegos de bases y condiciones de los llamados a<br /> concursos de precios o a licitación publica para la<br /> ejecución de obras y servicios y para la provisión de<br /> materiales, por un valor superior al equivalente de<br /> 350 (TRESCIENTOS CINCUENTA) y 750 (SETECIENTOS<br /> CINCUENTA) salarios mínimos correspondientes a las<br /> actividades diversas no especificadas en la Capital<br /> de la República, respectivamente.<br /> Artículo 20.- El movimiento financiero y administrativo de la<br /> Caja será fiscalizado por profesionales auditores<br /> independientes, sin perjuicio de la fiscalización que<br /> realice el Ministerio de Hacienda por propia<br /> iniciativa o a pedido de la Caja.<br /> Artículo 38.b).- la concedida por enfermedad no profesional y<br /> accidente que no sea de trabajo, será equivalente<br /> básicamente, al cuarenta y cinco por ciento del<br /> promedio de salarios de los veinticuatro meses<br /> anteriores al inicio de la incapacidad.<br /> Este monto básico se incrementará de acuerdo a lo<br /> establecido en el Artículo 57 de esta Ley.<br /> Artículo 55.- En caso de fallecimiento de un jubilado y si no<br /> existieren derecho-habientes en las condiciones<br /> establecidas en esta Ley, la Caja pagará el servicio<br /> fúnebre hasta un costo no superior al equivalente de<br /> setenta salarios mínimos correspondientes a las<br /> actividades diversas no especificadas en la Capital<br /> de la República y de acuerdo al reglamento que dicte<br /> el Consejo. Si posteriormente se presentase algún<br /> derechohabientes, los gastos realizados por la Caja<br /> serán descontados de la Pensión o del Subsidio, en su<br /> caso."<br /> Artículo 2º.- Modíficanse los Artículos 8º, 9º, 35, 39, 41, 52, 61 y 63<br /> de la Ley Nº 958 del 27 de noviembre de 1982, quedando<br /> redactados en la siguiente forma:<br /> Artículo 8º.- El Presidente y los Miembros del Consejo<br /> deberán ser Afiliados de la Caja por un tiempo no<br /> menor de cinco años y dependientes de una Institución<br /> Municipal que se encuentre al día con sus<br /> obligaciones para con la Caja, gozar de reconocida<br /> honorabilidad y haber cumplido treinta años de edad.<br /> El Presidente y los Miembros del Consejo serán<br /> nombrados por el Poder Ejecutivo de la cuaterna y de<br /> las ternas de candidatos respectivamente, propuestas<br /> conforme al Artículo 10 de la Ley Nº 958/82.<br /> Artículo 9º.- El Presidente y los Miembros del Consejo<br /> durarán cuatro años en el ejercicio de sus funciones,<br /> pudiendo ser reelectos.<br /> Artículo 35.- La jubilación por el retiro voluntario se<br /> adquirirá cuando el afiliado se retire de la<br /> Institución Municipal, habiendo cumplido, por lo<br /> menos, veinte años de servicios computados por la<br /> Caja, cincuenta años de edad como mínimo y haber<br /> efectivizado, cuando menos, el cincuenta por ciento<br /> de los aportes que por reconocimiento de servicios<br /> anteriores correspondiere abonar.<br /> Artículo 39.- La jubilación por retiro voluntario será<br /> equivalente al cuarenta por ciento del promedio de<br /> salarios de los últimos veinticuatro meses. Este<br /> monto básico se incrementará con el uno por ciento<br /> por cada año de antigüedad que sobrepase los veinte<br /> años; uno y medio por ciento por cada año de<br /> antigüedad que sobrepase los veinticinco años; dos<br /> por ciento por cada año de antigüedad que sobrepase<br /> los treinta años y dos y medio por ciento por cada<br /> año de antigüedad que sobrepase los treinta y cinco<br /> años.<br /> Artículo 41.- En ningún caso la Caja podrá otorgar<br /> jubilaciones que superen el noventa por ciento del<br /> ultimo salario mensual. Ninguna jubilación podrá<br /> sobrepasar el equivalente de doscientos cincuenta<br /> salarios mínimos diarios correspondientes a las<br /> actividades no especificadas de la Capital la<br /> República.<br /> Artículo 52.- Corresponderá la devolución de aporte, sin<br /> intereses, al afiliado que se retire voluntaria o<br /> involuntariamente de la Institución Municipal y<br /> cuente con un mínimo de cinco años y un máximo de<br /> diez años de aporte a la Caja. No serán susceptibles<br /> de devolución los siguientes conceptos:<br /> a) la contribución de la Institución Municipal;<br /> b) el 3% (tres por ciento) del aporte de los afiliados<br /> voluntarios mencionados en el Artículo 5º numeral<br /> 2, inciso a);<br /> c) el ingreso en concepto de amortización de la cuenta<br /> por reconocimiento de servicios anteriores. Si el<br /> ingreso haya sido afectado a gastos administrativos<br /> corresponderá la devolución de aporte al<br /> equivalente del 50% del aporte ;<br /> d) los aportes, por tiempo menor a cinco años y mayor<br /> a diez años<br /> Artículo 61.- La institución municipal está obligada a<br /> retener mensualmente los aportes creados por esta<br /> ley, a cargo de sus funcionarios, y a depositarlos<br /> juntamente con su contribución, en la Tesorería de la<br /> Caja dentro de los veinte días siguientes a la fecha<br /> de pago de las remuneraciones mensuales a los<br /> funcionarios.<br /> En caso de incumplimiento de la obligación que<br /> antecede, la Caja cobrará a la institución Municipal<br /> un recargo del dos por ciento por cada mes calendario<br /> o fracción de atraso y podrá exigir el pago de la<br /> deuda por vía judicial, sirviendo de suficiente<br /> título la liquidación suscrita por el Presidente y el<br /> Contador.<br /> Artículo 63.- Los gastos administrativos de la Caja estarán<br /> limitados al ingreso conjunto de los siguientes<br /> conceptos:<br /> a) el aporte correspondiente de las Instituciones<br /> Municipales; y<br /> b) de los ingresos percibidos en concepto de<br /> comisiones administrativas al tiempo establecido en<br /> esta ley.<br /> Artículo 3º.- El actual Consejo de Administración de la Caja, ajustará<br /> su mandato al tiempo establecido en esta ley.<br /> Artículo 4º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo<br /> DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO NACIONAL A LOS ONCE DIAS DEL MES<br /> DE DICIEMBRE DEL AÑO UN MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS<br /> RUBEN STANLEY <br /> JUAN RAMON CHAVES<br /> VICE-PTE. EN EJERCICIO<br /> PRESIDENTE CÁMARA DE SENADORES<br /> CÁMARA DE DIPUTADOS <br /> JUAN ROQUE GALEANO <br /> CARLOS MARÍA OCAMPOS ARBO<br /> SECRETARIO PARLAMENTARIO <br /> SECRETARIO GENERAL<br /> Asunción, 23 de diciembre de 1986<br /> TÉNGASE POR LEY DE LA REPUBLICA, PUBLÍQUESE E INSÉRTESE EN EL REGISTRO<br /> OFICIAL.<br /> SABINO A. MONTANARO GRAL. DE EJERCITO<br /> ALFREDO STROESSNER<br /> MINISTRO DEL INTERIOR<br /> PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA