Ley 1228
PODER LEGISLATIVO
LEY Nº 1228/1986
QUE CREA EL SERVICIO NACIONAL DE METEREOLOGIA E HIDROLOGIA
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1º. Creáse el Servicio Nacional de Meteorología e Hidrología
dependiente del Ministerio de Defensa Nacional.
Artículo 2º.- Es de competencia del Servicio Nacional de Meteorología e
Hidrología:
a) propender al desarrollo y la divulgación de la Meteorología y
la hidrología en el ámbito nacional;
b) satisfacer las necesidades de información básica, observación y
procesada, brindar asesoramiento metereológico e hidrológico a
las distintas actividades del país, dependiente de las
condiciones atmosféricas e hídricas en el campo de la
agricultura, la ganadería, la navegación aérea y fluvial, el
transporte terrestre, la construcción, la industria, los
asentamientos rurales y urbanos, el desarrollo de nuevas
fuentes de energía y de conservación, la defensa del ambiente,
las actividades deportivas, y también satisfacer los
requerimientos de las Fuerzas Armadas de la Nación.
c) Para el cumplimiento de sus fines, podrá instalar, mantener y
operar estaciones de observación y realizar todos los registros
necesarios en el territorio de la República, incluidas las
cuencas hídricas y el espacio aéreo nacional, sena éstas las
necesarias al Servicio, propuestas por otros organismos y las
resultantes de convenios internacionales;
d) El Servicio Nacional de Meteorología e Hidrología dispondrá de
redes y sistemas de comunicaciones propias con fines
sinópticos, aeronáuticos, hidrológicos y metereológicos, y para
satisfacer los objetivos que determina la presente Ley, además,
gozará de prioridad, en el uso de las redes de comunicaciones
existentes en el país, para la transmisión de mensajes
afectados al cumplimiento de dichos objetivos;
e) Coleccionar, archivar, procesar y recuperar los datos
provenientes de las observaciones metereológicas, hidrológicas
y conexas efectuadas o a efectuarse en el territorio nacional,
y de los países vecinos que considere conveniente para el logro
de sus fines, y establecer el Banco Nacional de Datos
metereológicos, hidrológicos y de actividades conexas;
f) Dictar las normas referentes a los procedimientos y métodos de
observación y para la tipificación del instrumental, las que se
ajustarán a las recomendaciones de los organismos
internacionales pertinentes.
g) Cumplir con el intercambio internacional de datos
metereológicos e hidrológicos, de acuerdo con los convenios
suscriptos por el país y conforme a las recomendaciones
emanadas de la Organización Metereológica Mundial , la
Organización de Aviación Civil Internacional y otras agencias
internacionales especializadas, según corresponda;
h) Realizar y promover investigaciones metereológicas,
hidrológicas e interdisciplinarias con estas ciencias,
colaborar y participar en las investigaciones que realicen
otras instituciones del país, suministrando el apoyo
científico y técnico que le sea requerido;
i) Realizar publicaciones estadísticas, de divulgación y de
investigación, en las especialidades de competencia del
Servicio;
j) Realizar cursos de formación y perfeccionamiento del personal,
en los niveles requeridos para el mejor cumplimiento de sus
fines, para cuyos efectos podrá contratar expertos nacionales y
extranjeros;
k) Representar al Gobierno ante los Orgnanismos Internacionales
especializados, en los campos de actividad que incumben al
Servicio;
l) Promover reuniones a nivel nacional e internacional y
participar activamente en congresos, reuniones, seminarios y
otros eventos internacionales cuyos objetivos estén vinculados
con las actividades de servicio;
m) Organizar la Biblioteca Nacional de Meteorología e Hidrología;
y
n) Fijar tarifas y tasas de prestación de servicios metereológicos
e hidrológicos y de asesoramiento técnico para usuarios,
cualquiera sea su carácter, ingresando el producto de las
mismas al Servicio, en un fondo destinado a la adquisición de
publicaciones, instrumental, elementos fungibles, repuestos, y
para financiar la prestación de esos servicios.
Artículo 3º.- El Servicio Nacional de Meteorología e Hidrología estará
compuesto de:
- Una Dirección General;
- Una sub-Dirección con los Departamentos Científicos y
Técnicos que se determines en el Reglamento Interno
- Una Asesoría Jurídica.
Artículo 4º.- El cargo de Director General será ejercido por un
metereólogo o un hidrólogo de formación universitaria completa y
de reputada experiencia .
Artículo 5º.- El cargo de Director será ejercido por un profesional
universitario, en el campo de la meteorología e hidrología.
Artículo 6º.- Las atribuciones del Director General son:
a) ejercer la dirección científica, técnica y administrativa del
Servicio Nacional de Meteorología e Hidrología;
b) proponer al Ministro de Defensa Nacional la Organización
interna del Servicio, de conformidad con la presente Ley;
c) proponer el nombramiento, ascenso y remoción del personal, de
acuerdo con las disposiciones vigentes;
d) representar al país ante los organismos internacionales, en
particular ante la Organización Metereológica Mundial;
e) designar representantes del Servicio a conferencias,
seminarios y otros eventos regionales e internacionales; y
f) presidir el Consejo Nacional de Metereología e Hidrología.
Artículo 7º.- Son atribuciones del Sub-Director:
a) colaborar con el Director General en la Dirección científica,
técnica y administrativa del Servicio, en lo inherente a las
actividades metereológicas e hidrológicas;
b) reemplazar en sus funciones al Director General en los casos
de ausencia; y
c) representar al Director General cuando éste lo designe.
Artículo 8°.- La Dirección General del Servicio Nacional de
Meteorología e Hidrología dispondrá, como órgano de Consulta, de
un Consejo Nacional de Meteorología e Hidrología.
Artículo 9º.- El Consejo Nacional de Meteorología e Hidroogía estará
integrado por representante de los organismos públicos
responables de la eejcución de tareas interdisciplinarias, que
alguna manera dicen relación con las áreas de Metererologías e
Hidrologías.
Sus funciones serán:
a) proponer al Director General la adopción de medidas orientadas
al desarrollo de los servicios específicos y a su aplicación,
en apoyo a los planes de desarrollo nacional;
b) Colaborar en a coordinación de las funciones específicas del
Servicio Nacional de Meteorología e Hidrología con las
correspondientesde otros servicios, instituciones, agencias y
comisiones nacionales;
c) Efectuar recomendaciones sobre la dirección y control de las
actividades metereológicas, hidrológicas y demás conexas que
le sean sometidas por el Director General del Servicio
Nacional de Meteorología e Hidrología y sobre las cuestiones
que le sean presentadas por miembros del Consejo;
d) Estudiar y proponer el mejoramiento de los diferentes sistemas
operativos, técnicos y logísticos en la ejecución de las
funciones del Servicio Nacional de Meteorología e Hidrología;
e) Estudiar las diversas cuestiones de carácter
interdisciplinarios, que someta a su consideración al Director
General;
f) Asesorar a la Dirección General en los asuntos relativos a
Convenciones y Acuerdos Internacionales específicos, en todo
lo inherente a la representación internacional que el país
ejerza a través del Servicio Nacional de Meteorología e
Hidrología;
g) Promover la realización de estudios e investigacioness
metereológicas, hidrológicas y conexas, en áreas de interés
común; y
h) Recomendar, si fuera necesario, la contratación de expertos
para realizar consultar sobre los asuntos de naturaleza
científica y técnica, sometidos a la consideración del
Consejo.
Artículo 10.- El Consejo Nacional de Meteorología e Hidrología estará
integrado por:
- El Director General del Servicio Nacional de Meteorología
e Hidrología, quién ejercerá la Presidencia;
- Un representanta del Ministerio de Agricultura y
Ganaderia;
- Un representante de las Fuerzas Armadas;
- Un representante de la Dirección General de la Aeronáutica
Civil;
- Un representante de la Administración Nacional de
Navegación y Puertos;
- Un representante de la Administración Nacional de
Electricidad (ANDE);
- Un representante de la Secretaría Técnica de Planificación
de la Presidencia de la República; y
- Un representante de la Universidad Nacional de Asunción.
Artículo 11.- Los rubros asignados a la actual Dirección de Meteorología
en el Presupuesto General de la Nación, serán transferidos al
Servicio Nacional de Meteorología e Hidrología, como asimismo al
personal, material e implementos existentes en el país.
Artículo 12.- Derogándose todas las disposiciones contrarias a la
presente Ley.
Artículo 13.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO NACIONAL, A LOS DIEZ Y OCHO
DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO UN MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y
SEIS.
RUBEN STANLEY
JUAN RAMON CHAVES
VICE-PTE. EN EJERCICIO
PRESIDENTE CÁMARA DE SENADORES
CÁMARA DE DIPUTADOS
RUBEN O. FANEGO
CARLOS MARÍA OCAMPOS ARBO
SECRETARIO PARLAMENTARIO
SECRETARIO GENERAL
Asunción, 29 de diciembre de 1986
TÉNGASE POR LEY DE LA REPUBLICA, PUBLÍQUESE E INSÉRTESE EN EL REGISTRO
OFICIAL.
J. EUGENIO JACQUET GRAL. DE EJERCITO
ALFREDO STROESSNER
MINISTRO DE JUSTICIA Y TRABAJO PRESIDENTE DE LA
REPÚBLICA