Ley 1228

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[pic]<br /> PODER LEGISLATIVO<br /> LEY Nº 1228/1986<br /> QUE CREA EL SERVICIO NACIONAL DE METEREOLOGIA E HIDROLOGIA<br /> EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE<br /> LEY:<br /> Artículo 1º. Creáse el Servicio Nacional de Meteorología e Hidrología<br /> dependiente del Ministerio de Defensa Nacional.<br /> Artículo 2º.- Es de competencia del Servicio Nacional de Meteorología e<br /> Hidrología:<br /> a) propender al desarrollo y la divulgación de la Meteorología y<br /> la hidrología en el ámbito nacional;<br /> b) satisfacer las necesidades de información básica, observación y<br /> procesada, brindar asesoramiento metereológico e hidrológico a<br /> las distintas actividades del país, dependiente de las<br /> condiciones atmosféricas e hídricas en el campo de la<br /> agricultura, la ganadería, la navegación aérea y fluvial, el<br /> transporte terrestre, la construcción, la industria, los<br /> asentamientos rurales y urbanos, el desarrollo de nuevas<br /> fuentes de energía y de conservación, la defensa del ambiente,<br /> las actividades deportivas, y también satisfacer los<br /> requerimientos de las Fuerzas Armadas de la Nación.<br /> c) Para el cumplimiento de sus fines, podrá instalar, mantener y<br /> operar estaciones de observación y realizar todos los registros<br /> necesarios en el territorio de la República, incluidas las<br /> cuencas hídricas y el espacio aéreo nacional, sena éstas las<br /> necesarias al Servicio, propuestas por otros organismos y las<br /> resultantes de convenios internacionales;<br /> d) El Servicio Nacional de Meteorología e Hidrología dispondrá de<br /> redes y sistemas de comunicaciones propias con fines<br /> sinópticos, aeronáuticos, hidrológicos y metereológicos, y para<br /> satisfacer los objetivos que determina la presente Ley, además,<br /> gozará de prioridad, en el uso de las redes de comunicaciones<br /> existentes en el país, para la transmisión de mensajes<br /> afectados al cumplimiento de dichos objetivos;<br /> e) Coleccionar, archivar, procesar y recuperar los datos<br /> provenientes de las observaciones metereológicas, hidrológicas<br /> y conexas efectuadas o a efectuarse en el territorio nacional,<br /> y de los países vecinos que considere conveniente para el logro<br /> de sus fines, y establecer el Banco Nacional de Datos<br /> metereológicos, hidrológicos y de actividades conexas;<br /> f) Dictar las normas referentes a los procedimientos y métodos de<br /> observación y para la tipificación del instrumental, las que se<br /> ajustarán a las recomendaciones de los organismos<br /> internacionales pertinentes.<br /> g) Cumplir con el intercambio internacional de datos<br /> metereológicos e hidrológicos, de acuerdo con los convenios<br /> suscriptos por el país y conforme a las recomendaciones<br /> emanadas de la Organización Metereológica Mundial , la<br /> Organización de Aviación Civil Internacional y otras agencias<br /> internacionales especializadas, según corresponda;<br /> h) Realizar y promover investigaciones metereológicas,<br /> hidrológicas e interdisciplinarias con estas ciencias,<br /> colaborar y participar en las investigaciones que realicen<br /> otras instituciones del país, suministrando el apoyo<br /> científico y técnico que le sea requerido;<br /> i) Realizar publicaciones estadísticas, de divulgación y de<br /> investigación, en las especialidades de competencia del<br /> Servicio;<br /> j) Realizar cursos de formación y perfeccionamiento del personal,<br /> en los niveles requeridos para el mejor cumplimiento de sus<br /> fines, para cuyos efectos podrá contratar expertos nacionales y<br /> extranjeros;<br /> k) Representar al Gobierno ante los Orgnanismos Internacionales<br /> especializados, en los campos de actividad que incumben al<br /> Servicio;<br /> l) Promover reuniones a nivel nacional e internacional y<br /> participar activamente en congresos, reuniones, seminarios y<br /> otros eventos internacionales cuyos objetivos estén vinculados<br /> con las actividades de servicio;<br /> m) Organizar la Biblioteca Nacional de Meteorología e Hidrología;<br /> y<br /> n) Fijar tarifas y tasas de prestación de servicios metereológicos<br /> e hidrológicos y de asesoramiento técnico para usuarios,<br /> cualquiera sea su carácter, ingresando el producto de las<br /> mismas al Servicio, en un fondo destinado a la adquisición de<br /> publicaciones, instrumental, elementos fungibles, repuestos, y<br /> para financiar la prestación de esos servicios.<br /> Artículo 3º.- El Servicio Nacional de Meteorología e Hidrología estará<br /> compuesto de:<br /> - Una Dirección General;<br /> - Una sub-Dirección con los Departamentos Científicos y<br /> Técnicos que se determines en el Reglamento Interno<br /> - Una Asesoría Jurídica.<br /> Artículo 4º.- El cargo de Director General será ejercido por un<br /> metereólogo o un hidrólogo de formación universitaria completa y<br /> de reputada experiencia .<br /> Artículo 5º.- El cargo de Director será ejercido por un profesional<br /> universitario, en el campo de la meteorología e hidrología.<br /> Artículo 6º.- Las atribuciones del Director General son:<br /> a) ejercer la dirección científica, técnica y administrativa del<br /> Servicio Nacional de Meteorología e Hidrología;<br /> b) proponer al Ministro de Defensa Nacional la Organización<br /> interna del Servicio, de conformidad con la presente Ley;<br /> c) proponer el nombramiento, ascenso y remoción del personal, de<br /> acuerdo con las disposiciones vigentes;<br /> d) representar al país ante los organismos internacionales, en<br /> particular ante la Organización Metereológica Mundial;<br /> e) designar representantes del Servicio a conferencias,<br /> seminarios y otros eventos regionales e internacionales; y<br /> f) presidir el Consejo Nacional de Metereología e Hidrología.<br /> Artículo 7º.- Son atribuciones del Sub-Director:<br /> a) colaborar con el Director General en la Dirección científica,<br /> técnica y administrativa del Servicio, en lo inherente a las<br /> actividades metereológicas e hidrológicas;<br /> b) reemplazar en sus funciones al Director General en los casos<br /> de ausencia; y<br /> c) representar al Director General cuando éste lo designe.<br /> Artículo 8°.- La Dirección General del Servicio Nacional de<br /> Meteorología e Hidrología dispondrá, como órgano de Consulta, de<br /> un Consejo Nacional de Meteorología e Hidrología.<br /> Artículo 9º.- El Consejo Nacional de Meteorología e Hidroogía estará<br /> integrado por representante de los organismos públicos<br /> responables de la eejcución de tareas interdisciplinarias, que<br /> alguna manera dicen relación con las áreas de Metererologías e<br /> Hidrologías.<br /> Sus funciones serán:<br /> a) proponer al Director General la adopción de medidas orientadas<br /> al desarrollo de los servicios específicos y a su aplicación,<br /> en apoyo a los planes de desarrollo nacional;<br /> b) Colaborar en a coordinación de las funciones específicas del<br /> Servicio Nacional de Meteorología e Hidrología con las<br /> correspondientesde otros servicios, instituciones, agencias y<br /> comisiones nacionales;<br /> c) Efectuar recomendaciones sobre la dirección y control de las<br /> actividades metereológicas, hidrológicas y demás conexas que<br /> le sean sometidas por el Director General del Servicio<br /> Nacional de Meteorología e Hidrología y sobre las cuestiones<br /> que le sean presentadas por miembros del Consejo;<br /> d) Estudiar y proponer el mejoramiento de los diferentes sistemas<br /> operativos, técnicos y logísticos en la ejecución de las<br /> funciones del Servicio Nacional de Meteorología e Hidrología;<br /> e) Estudiar las diversas cuestiones de carácter<br /> interdisciplinarios, que someta a su consideración al Director<br /> General;<br /> f) Asesorar a la Dirección General en los asuntos relativos a<br /> Convenciones y Acuerdos Internacionales específicos, en todo<br /> lo inherente a la representación internacional que el país<br /> ejerza a través del Servicio Nacional de Meteorología e<br /> Hidrología;<br /> g) Promover la realización de estudios e investigacioness<br /> metereológicas, hidrológicas y conexas, en áreas de interés<br /> común; y<br /> h) Recomendar, si fuera necesario, la contratación de expertos<br /> para realizar consultar sobre los asuntos de naturaleza<br /> científica y técnica, sometidos a la consideración del<br /> Consejo.<br /> Artículo 10.- El Consejo Nacional de Meteorología e Hidrología estará<br /> integrado por:<br /> - El Director General del Servicio Nacional de Meteorología<br /> e Hidrología, quién ejercerá la Presidencia;<br /> - Un representanta del Ministerio de Agricultura y<br /> Ganaderia;<br /> - Un representante de las Fuerzas Armadas;<br /> - Un representante de la Dirección General de la Aeronáutica<br /> Civil;<br /> - Un representante de la Administración Nacional de<br /> Navegación y Puertos;<br /> - Un representante de la Administración Nacional de<br /> Electricidad (ANDE);<br /> - Un representante de la Secretaría Técnica de Planificación<br /> de la Presidencia de la República; y<br /> - Un representante de la Universidad Nacional de Asunción.<br /> Artículo 11.- Los rubros asignados a la actual Dirección de Meteorología<br /> en el Presupuesto General de la Nación, serán transferidos al<br /> Servicio Nacional de Meteorología e Hidrología, como asimismo al<br /> personal, material e implementos existentes en el país.<br /> Artículo 12.- Derogándose todas las disposiciones contrarias a la<br /> presente Ley.<br /> Artículo 13.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-<br /> DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO NACIONAL, A LOS DIEZ Y OCHO<br /> DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO UN MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y<br /> SEIS.<br /> RUBEN STANLEY <br /> JUAN RAMON CHAVES<br /> VICE-PTE. EN EJERCICIO<br /> PRESIDENTE CÁMARA DE SENADORES<br /> CÁMARA DE DIPUTADOS <br /> RUBEN O. FANEGO <br /> CARLOS MARÍA OCAMPOS ARBO<br /> SECRETARIO PARLAMENTARIO <br /> SECRETARIO GENERAL<br /> Asunción, 29 de diciembre de 1986<br /> TÉNGASE POR LEY DE LA REPUBLICA, PUBLÍQUESE E INSÉRTESE EN EL REGISTRO<br /> OFICIAL.<br /> J. EUGENIO JACQUET GRAL. DE EJERCITO<br /> ALFREDO STROESSNER<br /> MINISTRO DE JUSTICIA Y TRABAJO PRESIDENTE DE LA<br /> REPÚBLICA