Ley 1229
PODER LEGISLATIVO
LEY Nº 1229/1986
ORGÁNICA DEL BANCO NACIONAL DE TRABAJADORES
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
CAPITULO I
DE LA ORGANIZACIÓN, DENOMINACIÓN Y DOMICILIO
Artículo 1º. El Banco Nacional de Trabajadores, creado por Ley Nº 423
del 23 de noviembre de 1973 y modificado por Ley Nº 788 del 19 de
diciembre de 1.979, es una Institución con personería jurídica y
patrimonio propio y se regirá por esta Ley y sus reglamentos, por
la legislación bancaria y demás disposiciones legales aplicables.
Artículo 2º.- El Banco Nacional de Trabajadores tendrá su domicilio en la
Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, podrá
establecer sucursales y agencias del territorio de la República y
en el exterior, de acuerdo a las leyes bancarias vigentes.
Artículo 3º.- Las relaciones del Banco con el Poder Ejecutivo serán
mantenidas a través del Ministerio de Justicia y trabajo.
CAPITULO II
DE LOS FINES
Artículo 4º.- Los fines fundamentales del Banco son:
a) Promover el bienestar de los trabajadores por medio de los
planes de créditos de ahorros y préstamos, individuales y a
Sindicatos, Federaciones, Confederaciones, Cooperativas y
demás entidades vinculadas con los trabajadores;
b) Fomentar el ahorro sistemático de los trabajadores y estimular
en ellos mediante incentivos apropiados el aprovechamiento
racional de sus ingresos;
c) Otorgar créditos a actividades artesanales, comerciales e
industriales como medio de incrementar las fuentes de
ocupación en el país;
d) Estimular el fortalecimiento de las entidades cooperativas y
otras de proyección social y económica, a través de asistencia
técnica y crediticia.
Artículo 5º.- Para el cumplimiento de sus fines el Banco efectuará
operaciones de banca comercial previstas en la Ley General de
Bancos y otras Entidades Financieras. Podrá realizar igualmente
operaciones de fomento agropecuario e industrial.
CAPITULO III
DEL CAPITAL
Artículo 6º.- El Capital autorizado del Banco será de Cinco mil millones
de guaraníes, a ser integrado por aportes de los trabajadores,
del Estado y otras personas físicas o jurídicas. La participación
del Estado y de las empresas o entidades mencionadas en el
artículo 11, será del diez por ciento, como mínimo del capital
autorizado y el máximo, hasta el treinta por ciento, mediante
aportes contemplados en el Presupuesto General de la nación,
según corresponda y de las utilidades que anualmente pueda
corresponder al Estado.
Artículo 7º.- El Capital del Banco estará constituido por acciones
nominativas, no convertibles y al portador, de cuatro clases:
"A", "B", "C" y "D", diferenciadas en series, las que se emitirán
a medida que las necesidades del Banco así lo exijan. Cada acción
tendrá el valor de (GS. 10.000) Diez Mil guaraníes. El Banco
podrá emitir títulos de (20.000), (50.000) cincuenta mil y
(100.000) cien mil para canjear las acciones de (GS. 1.000) un
mil guaraníes.
Artículo 8º.- Las acciones de Clase "A" serán adquiridas:
a) Por los trabajadores de empresas privadas que sean miembros de
organizaciones sindicales legalmente reconocidas, y
b) Por trabajadores o empleados de entes públicos
descentralizados que estén sujetos al régimen del Instituto de
Previsión Social.
Estos trabajadores serán representados en asambleas por sus
respectivas organizaciones gremiales titulares de las acciones
de la clase "B".
Artículo 9º.- Las acciones de la Clase "B" serán adquiridas por:
Sindicatos, Federaciones, Confederaciones, Cooperativas y
Asociaciones similares de trabajadores.
Artículo 10.- Las acciones de la clase "C" serán adquiridas por
trabajadores de empresas privadas no agremiadas en las entidades
referidas en el artículo 8. Las acciones de esta clase podrán ser
adquiridas por otras personas físicas o jurídicas, en cuyo caso
no podrá exceder en su conjunto del 30% del capital autorizado
del Banco.
Artículo 11.- Las acciones de la Clase "D" serán adquiridas por el
Estado a través del Ministerio de Hacienda. Estas acciones podrán
ser adquiridas también por empresas y servicios públicos y
entidades de seguro social, de jubilaciones y pensiones del
sector público.
Artículo 12.- Los accionistas de las clases "B" y "D" tendrán derecho a
voz y voto en las Asambleas Ordinarias y Extraordinarias.
A este efecto las entidades respectivas poseedoras de las
acciones estarán representadas por dos miembros accionistas, y
cada uno de ellos tendrá derecho a un voto. Estas
representaciones serán intransferibles. Los representantes de la
Clase "D" no votarán en la elección de miembros del Directorio.
Los miembros del Directorio, titulares o suplentes, no podrán
representar en las Asamblea a los accionistas de las clases "B" y
"D". El Banco determinará en el primer trimestre de cada año. La
situación de regularidad y vigencia de los accionistas de la
categoría "B", con el fin de actualizar su propio registro,
pudiendo requerir datos o informes de las entidades pertinentes.
Artículo 13.- Los accionistas tendrán derecho a dividendos.
Artículo 14.- Las acciones podrán ser transferidas por simple endoso,
pero estas transferencias para que tengan efectos, deberán ser
anotadas en el registro respectivo del Banco.
Las transferencias de las acciones podrán ser realizadas dentro
de su clase sin otro requisito que el establecido en el párrafo
anterior.
Cuando por herencia, donación o por cualquier otro medio de
transmisión de dominio, o acciones judiciales, fueran
adjudicadas acciones de una clase a personas o instituciones de
otra clase, el Banco las canjeará sin costo alguno, por acciones
para el canje, los titulares retendrán dichas acciones, hasta
tanto pueda realizarse esta operación.
Todo traspaso requiere la firma del cedente y del cesionario, o
de sus representantes, salvo caso de fallecimiento del cedente,
fecha, domicilio y nombre del adquirente.
Los poseedores de acciones de la clase "A" que hayan obtenido su
jubilación conforme a las Leyes de Seguridad Social, podrán
solicitar la conversión e sus acciones, según lo dispuesto en el
artículo 69 de esta ley.
Artículo 15.- Para la capitalización del Banco establécese un aporte
mensual obligatorio a cargo de los trabajadores privados y
públicos que sean beneficiarios del Instituto de Previsión
Social del 0.50 por ciento sobre los salarios percibidos, que
será destinado a la suscripción de acciones. Este aporte regirá
hasta que los recursos del Banco alcancen el capital autorizado
previsto.
Artículo 16.- El aporte de capital establecido en el artículo anterior
será depositado mensualmente por los empleadores del sector
público y privado en el Banco o en otra institución que este
señale. Este depósito deberá efectuarse dentro de los plazos
fijados por el Banco, en el formulario establecido por el mismo,
pudiendo este exigir a los empleadores copia de la Planilla de
Aportes al Instituto de Previsión Social.
Artículo 17.- Los aportes obligatorios de los empleadores, destinados al
Servicio Nacional de Promoción Profesional, en virtud de la Ley
Nº 253/71, y al Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social,
de acuerdo a las Leyes Nº 446/57 y 432/73, serán depositados
mensualmente por dichos empleadores en el Banco o en la
institución que éste señale.
Dichos depósitos se efectuarán en los mismos plazos y formas
previstos en el artículo 16. El Banco queda obligado a acreditar
en el día a los destinatarios las sumas recibidas.
CAPITULO IV
DE LA DIRECCIÓN Y ADMINISTRACIÓN
Artículo 18.- La Dirección y Administración del Banco estará a cargo de los
siguientes órganos:
a) Asamblea de accionistas
b) Directorio
CAPITULO V
DE LA ASAMBLEA DE ACCIONISTAS
Artículo 19.- La asamblea de accionistas es la más alta autoridad del
Banco siendo sus resoluciones obligatorias para sus organismos y
accionistas.
Artículo 20.- Las asambleas de accionistas serán ordinaria y
extraordinaria, convocadas pro el directorio con previa
publicación de aviso en dos avisos diarios de gran circulación
de la capital, con quince días de anticipación por lo menos.
La asamblea ordinaria tendrá lugar cada año, dentro de los
cuatro meses siguientes al cierre del ejercicio. Setenta y dos
horas antes de cada Asamblea, sea esta ordinaria o
extraordinaria, el Banco habilitará la lista de los accionistas
de las clases "B" y "D" que participarán del acto asambleario.
Expedirá con este fin una credencial, exigiendo como requisito
mínimo para el efecto, antigüedad correspondiente al último
ejercicio financiero.
Artículo 21.- El quórum de las asambleas ordinarias y extraordinarias se
formará con la asistencia de la mitad mas uno de los
representantes de los accionistas de la clase "B" y de la clase
"D", en la primer convocatoria. No habiendo quórum en la misma,
las asambleas se reunirán válidamente una hora después con
cualquier número de representantes. Las resoluciones se
adoptarán por simple mayoría de votos de los asambleístas
presentes.
Artículo 22.- Son atribuciones de la Asamblea Ordinaria:
a) Elegir el Presidente y Secretario de la Asambleas, quienes
levantarán el Acta correspondiente y lo suscribirán,
b) Conocer, aprobar o rechazar el informe anual del banco
presentado por el Directorio. Dicho documento contendrá los
estados financieros del Banco verificados por la
Superintendencia General de Bancos, y asimismo el dictamen de
la Junta de Vigilancia;
c) Elegir tres miembros titulares, con sus respectivos suplentes,
para integrar el Directorio como representantes de los
accionistas de la clase "B" quienes podrán ser reelectos;
d) Elegir a los miembros de la Junta de Vigilancia con sus
respectivos suplentes, debiendo ser elegir dos representantes
de la Clase "B" y uno de la clase "D",
e) Conocer y resolver sobre el proyecto de distribución de
utilidades, presentado por el mismo Directorio y;
f) Estudiar y resolver cualquier otro asunto de interés para el
Banco que este previsto en el orden del día de la Asamblea.
Artículo 23.- Los Miembros del Directorio y de la Junta de Vigilancia
deberán pertenecer a Instituciones distintas.
CAPITULO VI
DEL DIRECTORIO
Artículo 26.- El Directorio estará integrado por siete miembros, con sus
respectivos suplentes:
a) Por un Director que desempeñará las funciones de Presidente
del Directorio, nombrado directamente por el Poder Ejecutivo;
b) Dos Directores Titulares con sus respectivos suplentes,
nombrados por el Poder Ejecutivo de ternas de candidatos que
los accionistas de la clase "D" deberán elevar por conducto
del Ministerio de Hacienda,
c) Un Director Titular con su respectivo suplente, nombrado por
el Poder Ejecutivo a propuesta del Ministerio de Justicia y
Trabajo, y
d) Tres Directores Titulares, con sus respectivos suplentes
nombrados por el Poder Ejecutivo de acuerdo con la elección
prevista en el artículo 22 inciso c) en concordancia con el
artículo 23 de esta ley.
Artículo 27.- Para ser miembro del Directorio se requiere:
- Nacionalidad paraguaya natural
- Haber cumplido treinta años de edad
- Poseer comprobada experiencia en materia bancaria, cuestiones
económicas, administrativas o laborales.
Artículo 28.- Los miembros del Directorio desempeñaran sus cargos por
tres años, pudiendo ser reelectos. El cardo exige dedicación
exclusiva incompatible con cualquier otra actividad pública o
privada, salvo la docencia y la gestión gremial.
Artículo 29.- Son atribuciones del Directorio:
a) Cumplir y hacer cumplir las disposiciones de esta Ley, sus
reglamentos, las resoluciones de las asambleas, la legislación
bancaria pertinente y las resoluciones dictadas por el Banco
Central del Paraguay,
b) Dirigir y administrar la política financiera y las actividades
del Banco;
c) Aprobar el programa general de operaciones, créditos y de
inversiones del Banco;
d) Conceder préstamos y fijar los límites de préstamos menores
que podrá conceder el Presidente;
e) Aprobar el ante proyecto de presupuesto del Banco para su
remisión al Poder Ejecutivo,
f) Elaborar y aprobar el Reglamento Administrativo y técnico
interno del Banco,
g) Aprobar el Informe Anual de actividades del Banco, el que
deberá contener el Balance General, Cuadro de Ganancias y
Pérdidas y el Proyecto de distribución de utilidades, para
someter a consideración de la Asamblea Ordinaria;
h) Convocar a los accionistas a asamblea ordinaria, anualmente;
i) Autorizar la contratación de préstamos internos y externos,
conforme a la Ley;
j) Nombrar, promover y remover a los Gerentes, al Asesor Legal y
demás funcionarios, a propuesta del Presidente;
k) Nombrar a un Auditor Interno a propuesta de la Junta de
Vigilancia;
l) Dictar el Reglamento de Personal que contendrá entre otros el
escalafón de sueldo, sistema de ascenso en base a la
antigüedad, capacidad profesional o idoneidad y méritos
personales;
m) Autorizar la emisión de acciones u otras obligaciones de
crédito del Banco, pudiendo establecer incentivos especiales
para su integración,
n) Autorizar la compra, permuta, venta o gravamen de los bienes
muebles o inmuebles del Banco, con dictamen favorable de la
Junta de Vigilancia, ajustándose a la Ley General de Bancos y
de otras Entidades Financieras;
o) Proponer a la Asamblea de accionistas el aumento del capital
autorizado del Banco, una vea aprobado realizar las gestiones
correspondientes;
p) Designar interinamente uno de sus miembros para ejercer las
funciones de Presidente, en ausencia de este por período de
tiempo no mayor de noventa días. Si el plazo fuese mayor el
nombramiento del interino se hará por Decreto del Poder
Ejecutivo;
q) Crear y suprimir las dependencias del Banco y reglamentar sus
funciones. Acordar la apertura o clausura de agencias y
sucursales del Banco, de acuerdo con la legislación bancaria;
r) Disponer la instrucción de sumarios administrativos al
personal;
s) Elevar un informe anual de las actividades del Banco al
Ministerio de Hacienda y al Ministerio de Justicia y Trabajo
antes del 31 de marzo de cada año;
t) Realizar las demás actividades que correspondas al Banco,
conforme a esta Ley.
Artículo 30.- El Directorio se reunirá en forma ordinaria y
extraordinaria. Formará quórum con cuatro miembros y las
decisiones adoptará por mayoría de votos presentes. El
Directorio realizará reunión ordinaria por lo menos cada ocho
días y extraordinaria cada vez que fuere convocado por el
Presidente o a pedido de cuatro miembros del mismo Directorio o
de la Junta de Vigilancia.
Artículo 31.- Los miembros del Directorio ejercerán sus funciones con
independencia y exclusiva responsabilidad, dentro de las normas
establecidas por esta Ley y sus reglamentos.
Todo acto, resolución u omisión del Directorio, que contravenga
las disposiciones de esta ley, o que implique el propósito de
causar perjuicio a la Institución, hará incurrir a los Miembros
presentes en la sesión respectiva en responsabilidad personal y
solidaria salvo a quien hiciese constar su voto en disidencia en
el Acta de la sesión en que se hubiere tratado el asunto.
Artículo 32.- Los Miembros Titulares del Directorio gozarán de una
asignación mensual de acuerdo con lo establecido en el
Presupuesto General de Banco.
CAPITULO VII
DEL PRESIDENTE
Artículo 33.- Son atribuciones y obligaciones del Presidente, además de
las que le corresponden como Miembro del Directorio:
a) Cumplir y hacer cumplir las resoluciones del Directorio y de
las Asambleas de accionistas;
b) Ejercer la representación legal del banco y otorgar poderes
generales y especiales, previa conformidad del Directorio;
c) Convocar y presidir las reuniones del Directorio;
d) Proponer al Directorio el nombramiento, promoción y remoción
de los Gerentes, del Asesor Legal y de los demás funcionarios
del Banco;
e) Someter a consideración del Directorio los asuntos que son
competencia del mismo y dar cuenta de sus propias gestiones en
cada sesión;
f) Suscribir con el Gerente Administrativo los contratos de
prestamos internos y externos, los valores títulos y otros
documentos del Banco, conforme a esta ley, sus reglamentos y
la legislación bancaria correspondiente;
g) Celebrar actos y contratos en representación del Banco, con
autorización del Directorio;
h) Someter a la aprobación del Directorio el Ante Proyecto de
Presupuesto del Banco;
i) Informar al Directorio sobre la ejecución del Presupuesto del
Banco;
j) Proponer al directorio el Programa General de Operaciones de
Créditos y de Inversiones del Banco;
k) Dirigir el personal del Banco conforme al reglamento;
l) Elaborar la memoria Anual de las actividades del banco, el
Balance General de cierre de cada ejercicio financiero, el
Proyecto de distribución de utilidades, y demás estados
financieros, para someter a examen y aprobación del
Directorio;
m) Suministrar trimestralmente al Directorio, a la Junta de
Vigilancia y Auditores un informe sobre el estado financiero
del Banco, y las veces que dichas autoridades lo soliciten;
n) El cargo de Presidente exige dedicación exclusiva,
incompatible con otras actividades públicas o privadas, salvo
la docencia universitaria;
o) Elevar a consideración de la Asamblea de accionistas la
propuesta de aumento de capital autorizado del Banco, conforme
a la resolución del Directorio; y
p) En general, realizar los actos y las gestiones conducentes al
cumplimiento de los fines del Banco, que por esta ley no están
específicamente atribuidos al Directorio.
CAPITULO VIII
DEL GERENTE ADMINISTRATIVO.
Artículo 34.- Para el cumplimiento de sus fines el Banco contará con un
Gerente Administrativo, cuyas funciones serán:
a) Elaborar con el Presidente, el informe anual de las
actividades del Banco, el Balance General del Cierre del
Ejercicio Financiero, el Proyecto de distribución de
utilidades y demás estados financieros, para someter a examen
y aprobación del Directorio;
b) Preparar el anteproyecto del Presupuesto del Banco;
c) Suscribir con el Presidente los contratos en general, así como
los valores o título que emite el Banco y otros documentos
conforme a esta ley;
d) Suministrar trimestralmente al Presidente un informe sobre el
estado financiero del Banco;
e) Elevar al Presidente un informe mensual sobre la ejecución del
Presupuesto del Banco;
f) Llevar el control y registro de todos los bienes patrimoniales
del Banco sean muebles o inmuebles; y
g) Realizar en general los demás actos y gestiones propios de la
naturaleza de sus funciones.
Artículo 35.- El Directorio podrá crear, conforme a las necesidades del
Banco, otra Gerencia, y reglamentar sus funciones.
Artículo 36.- El Gerente deberá ser de nacionalidad paraguaya natural,
haber cumplido treinta años de edad, tener versación y
experiencia en asuntos bancarios, administrativos o contables.
Se exige dedicación exclusiva a sus funciones, no pudiendo tener
otras actividades, públicas y privadas, salvo docencia
universitaria.
CAPITULO IX
DE LA FISCALIZACIÓN
Artículo 37.- La Dirección y administración del Banco serán fiscalizadas
en forma permanente por:
a) La Junta de Vigilancia; y,
b) La Superintendencia de Bancos.
Artículo 38.- La Junta de Vigilancia estará compuesta por tres miembros
titulares y tres suplentes.
Artículo 39.- Son funciones de la Junta de Vigilancia:
a) Verificación del manejo económico financiero del Banco,
mediante periódicos trabajos de auditoria;
b) La verificación del cumplimiento de las leyes, los reglamentos
y las normas internas por parte de los diversos organismos y
dependencias; y,
c) La información anual, a la asamblea, del resultado de sus
gestiones; y,
d) Convocar a Asamblea Extraordinaria, si mediaren graves
irregularidades que demanden urgente consideración por los
accionistas.
Artículo 40.- Para el cumplimiento de sus funciones el Gerente
Administrativo deberá suministrar a la Junta de Vigilancia un
informe sobre el estado financiero del Banco, trimestralmente.
Los demás funcionarios del Banco deberán facilitar directamente
a los Miembros de la Junta de Vigilancia los datos que fueren
solicitados por los mismos. En general, tendrán acceso a todas
las fuentes de información y documentación del Banco.
Artículo 41.- El Auditor Interno dependerá de la Junta de Vigilancia, a
la que deberá suministrar las informaciones de todas las
operaciones y cuentas del Banco.
Las autoridades del Banco darán las más amplias facilidades para
que el auditor pueda cumplir con su cometido de fiscalización
interna.
Artículo 42.- La Junta de Vigilancia, para el cumplimiento de sus
funciones, podrá solicitar el asesoramiento técnico de la
Superintendencia de Bancos.
Artículo 43.- Para ser miembro de la Junta de Vigilancia se requiere ser
de nacionalidad paraguaya, haber cumplido veinticinco años de
edad y poseer conocimientos en materia bancaria, en cuestiones
económicas, administrativas o laborales.
La remuneración de los miembros de la Junta de Vigilancia
figurará en el Presupuesto del Banco.
Artículo 44.- La superintendencia de Bancos ejercerá el contralor
general del Banco conforme a las disposiciones de la legislación
bancaria.
Artículo 45.- Sin perjuicio de la fiscalización realizada por la
auditoria Interna y la dispuesta por la Superintendencia del
Banco, el Directorio podrá disponer la realización de una
auditoria Externa.
CAPITULO X
DE LA ASESORA LEGAL
Artículo 46.- El Banco tendrá una Asesoría Legal para atender los
asuntos de orden jurídico de la Institución.
El Asesor Legal será nombrado por el Directorio, a propuesta del
Presidente.
Artículo 47.- El Asesor Legal tendrá a su cargo:
a) La representación del Banco en juicio, conforme a los poderes
que otorgue el Presidente;
b) Cualquier otro asunto que le encomiende el Directorio o el
Presidente;
c) El informe de la validez jurídica de los instrumentos
presentados por terceros en sus relaciones con el Banco;
d) La redacción y revisión de los contratos, y de documentos que
han de ser suscriptos por las autoridades del Banco;
e) La instrucción de sumarios administrativos dispuestos por el
Directorio;
f) El registro y control legal de los títulos de la propiedad de
los bienes muebles e inmuebles del Banco; y
g) Cualquier otro asunto que le encomiende el Directorio o el
Presidente.
CAPITULO XI
DE LAS OPERACIONES
Artículo 48.- Para el cumplimiento de sus fines, el Banco realizará las
siguientes operaciones:
a) Conceder prioritariamente, a los trabajadores préstamos para la
adquisición y construcción de viviendas a quienes carecen de
ellas. Asimismo, para la ampliación, reforma o conservación de
viviendas;
b) Conceder préstamos especiales a los trabajadores para la atención
de la salud de la familia, la educación de sus hijos y otras
necesidades de carácter urgente;
c) Otorgar préstamos, a mediano y largo plazo, a sectores artesanales,
industriales, entidades de cooperativas y gremiales y otras de
carácter similar;
d) Recibir depósitos de participación en préstamos hipotecarios y
cuentas especiales de ahorro;
e) Comprar y vender cédulas hipotecarias y valores garantizados del
sistema de ahorro y préstamos para la vivienda;
f) Emitir bonos con autorización del Banco Central del Paraguay;
g) Emitir cédulas hipotecarias;
h) Otorgar avales, finanzas y otras garantías vinculadas con las
operaciones en que interviniere, dentro de los límites que el Banco
Central del Paraguay establezca;
i) Obtener y administrar préstamos internos y externos, destinados a
los incisos a), b) y c) de este capítulo, conforme a las Leyes
vigentes sin perjuicio de los fondos propios del Banco asignados a
los mismos fines;
j) Recibir depósitos en Cuentas Corrientes, depósitos de Ahorros, a la
vista y a plazo, conforme a las disposiciones bancarias que rigen
la materia;
k) Emitir giros u órdenes de pago y efectuar cobranzas por cuenta de
terceros;
l) Descontar, comprar y vender letras, pagarés, cheques, giros u otros
documentos negociables;
al) Conceder anticipos a exportadores sobre letras documentarias a la
vista, o a plazo, y sobre cartas de créditos simples o
documentadas;
m) Conceder préstamos al sector industrial y productivo destinados al
financiamiento de importaciones de insumos y materias primas;
n) Recibir valores en custodia;
o) Gestionar por cuenta ajena la compra venta de valores
inmobiliarios, y actuar de agente pagador por dividendos,
amortizaciones e intereses;
p) Realizar operaciones en moneda extranjera, previa autorización del
Banco Central del Paraguay;
q) Emitir cheques viajeros y tarjetas de créditos;
r) Aceptar mandatos y comisiones;
s) Conceder en general préstamos; y
t) Realizar otras operaciones bancarias autorizadas por la Ley de
Bancos y de otras Entidades Financieras.
Artículo 49.- El Banco exigirá garantía, a su plena satisfacción, para
riesgos, endosados a favor del Banco.
Artículo 50.- Los préstamos con garantía prendaria no podrán exceder del
cincuenta por ciento del valor de la cosa gravada a excepción de
las acciones de las clases "A", "B" y "C" de los trabajadores,
las que a este efecto serán computadas en su valor íntegro.
Los préstamos con garantía hipotecaria no podrán exceder del
sesenta por ciento del valor del inmueble hipotecado.
Artículo 51.- Las acciones del Banco serán aceptadas por los Tribunales
como Depósitos por embargo o para fianza y por las Oficinas
administrativas estatales o municipales e instituciones
descentralizadas como depósito de garantía en licitaciones
públicas o privadas.
Artículo 52.- Los empleados están obligados a descontar del salario de
sus trabajadores y a depositar a sus nombres en el Banco los
aportes establecidos en los Arts. 16 y 17 de esta Ley.
Artículo 53.- Si el empleador no efectuare en el Banco o en la
institución que éste señale, el depósito mensual de los aportes
establecidos en los artículos 16 y 17 dentro de los plazos
legales, dará lugar a un recargo al empleador, que no será
superior al dos por ciento sobre los montos no depositados, por
cada mes de atraso, no pudiendo exceder dicho recargo al
cincuenta por ciento.
En caso de incumplimiento de lo dispuesto en este artículo, el
cobro será gestionado por la vía judicial. A este efecto, el
certificado del estado de atraso del empleador expedido por el
Presidente y Gerente Administrativo del Banco, constituirá
título ejecutivo suficiente.
Artículo 54.- Los accionistas del Banco tendrán prioridad en el
otorgamiento del créditos.
Artículo 55.- El Instituto de Previsión Social depositará mensualmente
en el Banco la totalidad de los fondos provenientes del aporte
de los trabajadores al seguro social, en cuenta corriente o en
caja de ahorros.
CAPITULO XII
DEL EJERCICIO, MEMORIA, BALANCE Y UTILIDADES
Artículo 56.- El ejercicio financiero del Banco, coincidirá con el año
calendario.
Artículo 57.- La contabilidad reflejará en todo momento, la situación
patrimonial y el estado de liquidez de la institución, y se
llevará conforme a las disposiciones establecidas por el Banco
Central del Paraguay.
Artículo 58.- Mensualmente se formulará balance de situación atendiendo
al principio básico de separación de origen, y aplicación de
fondo y cuentas de resultados.
Artículo 59.- Los Balances mensuales se presentarán al Directorio y a la
Junta de Vigilancia, dentro de los quince días siguientes al
cierre.
Artículo 60.- Al cierre de cada ejercicio financiero el Banco redactará
la memoria anual que deberá contener una relación detallada de
la conducción de las actividades del Banco.
Artículo 61.- De la utilidad bruta que arroje el Balance del ejercicio
financiero anual se harán las siguientes deducciones y reservas:
a) Reserva legal;
b) Fondo de amortizaciones;
c) Reserva para cuentas dudosas;
d) Provisión para impuestos; y,
e) Otras deducciones que las leyes pertinentes autoricen y que
la práctica bancaria aconseje.
Artículo 62.- La utilidad neta del ejercicio será distribuida por
resolución de la Asamblea General Ordinaria.
CAPITULO XIII
DE LAS PROHIBICIONES
Artículo 63.- Queda prohibido otorgar préstamos o créditos a los
Miembros titulares del Directorio, de la Junta de Vigilancia y
al Gerente.
Artículo 64.- En las sesiones en que se traten préstamos solicitados por
entidades representadas en el Directorio, sus respectivos
representantes se inhibirá de participar en las deliberaciones y
votaciones.
CAPITULO XIV
DEL PERSONAL
Artículo 65.- El Personal del Banco se hallará sujeto al régimen de la
Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados Bancarios.
Artículo 66.- El Directorio dictará el reglamento del personal del
Banco, fijando las condiciones de trabajo, debiendo ajustarse al
Código del Trabajo, Ley 729, y sus modificaciones en lo
referente a jornada de trabajo, horas extraordinarias y
nocturnas, descansos legales, vacaciones, asignaciones
familiares, aguinaldo, preaviso e indemnizaciones y terminación
de trabajo. En los demás aspectos regirán las disposiciones del
Estatuto del funcionario Público.
Artículo 67.- La remuneración del personal será fijada en el Presupuesto
del Banco.
CAPITULO XV
DISPOSICIONES ESPECIALES
Artículo 68.- Los documentos otorgados o endosados a favor del Banco
deben ser pagados su domicilio de la capital, o en el de sus
dependencias, y no se perjudicarán por falta de protesto. La
mora se producirá por el solo vencimiento de la obligación sin
necesidad de requerimiento alguno.
A los efectos del cobro de sus créditos por la vía judicial será
suficiente que el Banco presente como título que trae aparejada
ejecución y sin perjuicio de otros, un certificado firmado por
el Presidente y el Gerente Administrativo en el que se
mencionará el origen del crédito y el importe del débito en
concepto de capital e intereses comunes y punitorios.
Artículo 69.- El Directorio podrá establecer en el Presupuesto Anual del
Banco, un fondo especial destinado al rescate de acciones de la
clase "A" , cuyos titulares hayan fallecido o se hayan acogido
al beneficio de la jubilación o pensión, así como para aquellos
que hayan sido declarados incapacitados para el trabajo por
razones de salud física o mental.
CAPITULO XVI
DE LAS EXENCIONES TRIBUTARIAS
Artículo 70.- El Banco estará exonerado del pago de Impuesto a la Renta,
a las Ventas, Inmobiliario, y Papel Sellado y Estampillas.
Las importaciones de equipos y útiles destinados al uso del
Banco estarán exonerados del pago de derechos aduaneros.
Artículo 71.- Los inmuebles, muebles y útiles destinados al uso del
Banco, así como las operaciones que efectúe, estarán libres de
todo impuesto en la parte que correspondiere al Banco.
Esta exención no se aplicará a las propiedades adquiridas por el
Banco para asegurar el reembolso de sus créditos, las
contribuciones de mejoras y a tasar por servicios recibidos.
Igualmente, quedan libres de todo impuesto los solicitantes
accionistas, en sus gestiones con el Banco relacionadas con las
operaciones bancarias.
Artículo 72.- Estarán exentos de todos los impuestos los actos y
contratos que se refieren a los créditos otorgados por el Banco
a los accionistas de las clases "A" y "B".
CAPITULO XVII
DE LA INTERVENCIÓN Y DISOLUCIÓN
Artículo 73.- Para la intervención, disolución o liquidación del Banco
se aplicará el régimen establecido en la Ley General de Bancos y
de otras Entidades Financieras.
CAPITULO XVIII
DE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 74.- Los Ministerios de Hacienda y de Justicia y Trabajo
integrarán una Comisión Especial encargada de disponer la
elaboración de listados de trabajadores que realizaron aportes
mensuales obligatorios para la capitalización del Banco por
intermedio del Instituto de Previsión Social, hasta antes de la
promulgación de esta Ley, a fin de que los accionistas sean
debidamente individualizados. La Superintendencia formará parte
de dicha Comisión.
Artículo 75.- Esta Ley entrará en vigencia a los tres meses de su
promulgación.
Artículo 76.- Las Leyes 423/23/11/73 y 788/19/12/79 quedan derogadas por
esta Ley y las demás disposiciones que se opongan a la misma.
Artículo 77.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO NACIONAL A LOS DIEZ Y OCHO DÍAS
DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO UN MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS.
RUBEN STANLEY
JUAN RAMON CHAVES
VICE-PTE. EN EJERCICIO
PRESIDENTE CÁMARA DE SENADORES
CÁMARA DE DIPUTADOS
RUBEN O. FANEGO
CARLOS MARÍA OCAMPOS ARBO
SECRETARIO PARLAMENTARIO
SECRETARIO GENERAL
Asunción, 29 de diciembre de 1986
TÉNGASE POR LEY DE LA REPUBLICA, PUBLÍQUESE E INSÉRTESE EN EL REGISTRO
OFICIAL.
J. EUGENIO JACQUET GRAL. DE EJERCITO
ALFREDO STROESSNER
MINISTRO DE JUSTICIA Y TRABAJO PRESIDENTE DE LA
REPÚBLICA