Ley 123
PODER LEGISLATIVO
LEY N° 123/91
QUE ADOPTAN NUEVAS NORMAS DE PROTECCION FITOSANITARIAS
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1°.- Adóptanse las siguientes normas de protección fitosanitaria,
sin perjuicio de lo dispuesto por el Código Sanitario, así como por las
demás leyes y sus respectivas reglamentaciones, en todo lo aplicable y que
no se opongan expresamente a esta Ley.
TITULO I
REGIMEN GENERAL
CAPITULO I
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 2°.- El Ministerio de Agricultura y Ganadería será el encargado
de establecer las autoridades de aplicación de la presente Ley, sin
perjuicio de lo establecido, para esos efectos, en el Artículo 21.
Artículo 3°.- A los efectos de la interpretación de la presente Ley se
entenderá por:
Antídoto: Sustancia capaz de neutralizar los efectos o acción
venenosa de otra;
Certificado Fitosanitario: Certificado extendido para garantizar la
sanidad de los productos vegetales de exportación (Conforme a la Convención
Internacional de Protección Fitosanitaria de la FAO);
Coadyuvante: Sustancia que interviene en la formulación de un
plaguicida o lo complementa para favorecer la adhesión, persistencia y a
veces la exaltación del poder tóxico. Son coadyuvantes los humectantes, los
adhesivos, los dispersantes, los desactivadores o deactivadores y los
sinérgicos;
Cuarentena: Retención temporal en aislamiento para el control legal
de productos vegetales con el fin de prevenir la diseminación de
enfermedades patógenas u otras plagas;
Control Integrado de Plagas: Sistema para combatir las plagas que, en
el contexto del ambiente asociado y la dinámica de la población de especies
de plagas, utiliza todas las técnicas y métodos adecuados de la forma más
compatible y mantiene las poblaciones de plagas por debajo de los niveles
en que se producen pérdidas o perjuicios económicos inaceptables;
Deriva: Desplazamiento de un plaguicida aplicado con avión o con
máquina terrestre, hasta donde alcancen físicamente los efectos del
tratamiento;
Desinfección: Uso de un agente físico o químico para liberar al
producto vegetal de una infección;
Desinfectación: Uso de un agente para destruir o inactivar los
patógenos en el ambiente o en la superficie de un producto vegetal;
Dosis Letal Media (DL-50): Dosis de una sustancia capaz de causar la
muerte del 50% (cincuenta por ciento) de los animales sobre los cuales se
realizó el ensayo y expresado en miligramos del producto por kilogramo del
peso corporal;
Especie Exótica: Organismo vivo como planta, animal, plaga u otro que
no es originario o nativo del país;
Erradicación: Control de las plagas de productos vegetales eliminando
el agente etiológico después de su establecimiento o eliminando los
productos vegetales hospederos portadores del mismo.
Etiqueta: Material escrito, impreso o gráfico que vaya grabado o
adherido al recipiente del plaguicida y en el paquete envoltorio exterior
de los envases para su uso o distribución al por mayor y/o menor;
Fumigación: Dispersión de un producto de plaguicida volátil para
desinfectar el interior de construcciones, objetos o materiales que puedan
ser cerrados de modo o confinar los gases tóxicos;
Fumigante: Plaguicida volátil o en estado de gas, utilizado para
fumigar espacios cerrados;
Formulación: La combinación de varios integrantes para hacer que el
producto sea útil y efeicaz para la finalidad que se pretende;
Infectado: Organismo vivo atacado por parásitos microbianos, tales
como bacterias, hongos, virus y otros;
Infestado: Organismo afectado por parásitos no microbianos u otros
agentes patógenos;
Ingrediente Activo: La parte biológicamente activa de plaguicida
presente en una formulación;
Limite Máximo para Residuos (LMR): La concentración máxima de un
resíduo de plaguicida que se permite o reconoce como aceptable en o sobre
un alimento, producto agrícola o alimento pra animales;
Plagas: Toda forma de vida vegetal, animal o agente patógeno
potencialmente dañino para las plantas o productos vegetales;
Plaguicida: Cualquier sustancia o mezcla de sustancias destinadas a
prevenir, destruir, o controlar plaga, incluyendo los vectores de
enfermedades humanas o de los animales, las especies no deseadas de plantas
o animales que causan perjuicio o que interfieren de cualquier otra forma
en la producción, elaboración, almacenamiento, transporte o
comercialización de alimentos, productos agricolas, madera y productos de
la madera o alimento para animales o que puedan suministrarse a los
animales para combatir insectos, arácnidos y otras plagas en o sobre sus
cuerpos.
El término incluye las sustancias destinadas a utilizarse como
reguladoras del crecimiento de las plantas, defollantes, desecantes,
agentes para reducir la densidad de las frutas, o agentes pra evitar la
caída prematura de las frutas, y las sustancias aplicadas a los cultivos
antes o después de la cosecha para proteger el producto contra el deteriodo
durante el almacenamiento y transporte;
Productos Agroquímicos: Productos químicos utilizables en la
agricultura;
Poder Residual: Lapso durante el cual el plaguicida conserva su
actividad tóxica;
Productos Vegetales: Designa a las materias de orígen vegetal,
incluídas las semillas, y aquellos productos manafacturados que, por su
naturaleza o por la de su elaboración, puedan significar peligro de
propagación de plagas;
Pulverización: Aplicación de un plaguicida en estado líquido o de un
polvo mojable disuelto en agua, u otros vehículos;
Registro: Proceso por el que la Autoridad de Aplicación competente
aprueba la venta y utilización de un plaguicida, previa evaluación de datos
cientificos completos que demuestran que el producto es eficaz para el fin
a que se destina, y no entraña riesgos endebidos para la salud humana o el
ambiente;
Residuo: Cualquier sustancia especifica presente en alimentos,
productos agrícolas o alimentos para animales como consecuencia del uso de
un plaguicida.
El término incluye a cualquier derivado de un plaguicida, como
productos de conversión, metabolitos y productos de reacción y las
impurezas consideradas de importancia toxicológicas. El término "Residuos
de Plaguicidas", incluye tanto los residuos de procedentes desconocidas o
inevitables (por ejemplo ambientales), como los derivados de usos
desconocidos de la sustancia química;
Toxicidad: Propiedad fisológica o biológica que determina la
capacidad de una sustancia química para causar perjuicio o producir daños a
una organismo vivo por medios no mecánicos.
CAPITULO II
DE LAS ATRIBUCIONES Y OBLIGACIONES FITOSANITARIAS DE LA AUTORIDAD DE
APLICACION.
Artículo 4°.- Las atribuciones y obligaciones fitosanitarias serán:
a) Realizar el diagnostico y control de las plagas que afectan o
puedan afectar, directa o indirectamente a la producción vegetal;
b) Controlar, en los aspectos fitosanitarios, el transporte,
almacenaje y comercialización de productos vegetales, que puedan ser
portadores de agentes nocivos pra otros;
c) Determinar y controlar el cumplimiento de las condiciones
fitosanitarias que deberán cumplir las mercaderías de orígen vegetal y
cualquier material que ingrese o egrese del país que pueda deseminar plagas
de la producción vegetal;
d) Determinar las plagas que afectan a la producción vegetal y
establecer las medidas necesarias para su manejo o irradicación, según la
reglamentación que al respecto se dicte;
e) Constituir entidades fitosanitarias de cooperación en las que
participen entidades públicas y privadas productores o asociaciones de
productores y demás sectores relacionados con la producción vegetal
nacional;
f) Proponer la celebración de acuerdos de cooperación internacional
pra la prevención y el combate de las plagas que afecten a la producción
vegetal, siguiendo los lineamientos establecidos en la Convención
Internacional de Protección Fitosanitaria (FAO) en relación a la aplicación
de las medidas cuarentenarias y las normas del Codex Alimentarius (FAO-
OMS), en materia de resíduos tóxicos de plaguicidas;
g) Controlar junto con el Ministerio de Salud Pública y Bienestar
Social el uso, comercialización y nivel de resíduos de plaguicidas
agrícolas, y en general de los elementos y sustancias que se utilizan para
prevención y combate de plagas de la producción vegetal;
h) Elaborar estadísticas, difundir información sobre las condiciones,
métodos, recursos, tecnología y actividades de protección fitosanitaria y
en particular sobre los requerimientos de los mercados de exportación en
materia de condiciones fitosanitarias;
i) Prevenir y combatir la contaminación que pueda derivarse de la
aplicación plaguicidas, fertilizantes y sustancias afines agrícolas y otros
elementos o sustancias utilizadas en las tareas de control de plagas, sin
perjuicio de la obligación de otras instituciones públicas y privadas
competentes, pra la preservación del medio ambiente y la salud humana;
j) Prestar los servicios de asistencia necesarios para el adecuado
manejo de plagas, para la irradicación de las mismas y para el conocimiento
actualizado de la situación fitosanitaria nacional;
k) Desarrollar proyectos junto con entidades públicas o privadas,
nacionales e internacionales, en áreas de desarrollo tecnológico aplicables
al control de plagas, pudiendo aportar y/o recibir recursos a esos efectos;
l) Preservar y/o generar las condiciones fitosanitarias que faciliten
la exportación de la producción vegetal nacional;
ll) Desarrollar, difundir y controlar el cumplimiento de las
condiciones necesarias para la preservación de la sanidad y la calidad de
post-cosecha, así como de las exigencias fitosanitarias de los mercados de
exportación, incluyendo las condiciones de refrigeración, tratamiento,
almacenaje, ambalado y transporte;
m) Contratar empresas privadas, debidamente registradas por la
Autoridad de Aplicación, así como instituciones públicas con la idoneidad
suficiente en la materia, a los efectos de que ellas presten los servicios
cuya ejecución pueda ser encomendada a terceros;
n) Cobrar las tasas por la prestación de servicios de Inspecciones,
inscripciones, registros, renovaciones, certificaciones, evaluaciones de
plaguicidas, diagnósticos, acreditaciones, extracciones de muestras,
habilitaciones de depósitos, de parcelas cuarentenarias y por otros
servicios prestados en la aplicación de la presente Ley y sus
reglamentación y a solicitud de los afectados y otros interesados;
ñ) Aplicar y reglamentar las medidas fitosanitarias citadas en el
Artículo 6°, cuidando siempre que ellas no afecten al ser humano, a otras
especies vivientes no combatidas y al medio ambiente en general;
o) Determinar las situaciones en que para el transporte o
comercialización de plantas y productos vegetales sea necesario contar con
la guía fitosanitaria correspondiente;
p) Exigir a los transportistas y tenedores de los productos referidos
su inscripción en la Autoridad de Aplicación, así como la presentación de
las declaraciones juradas y toda otra información que estime necesaria; y,
q) Prohibir el transporte en todo el territorio nacional de plantas,
suelos o productos vegetales y de cualquier otro material atacado o
portador de alguna plaga o agente perjudicial que pueda ocasionar perjuicio
a la producción vegetal nacional.
\Artículo 5°.- El Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Agricultura y
Ganadería reglamentará las medidas sanitarias generales o especificas que
se requiera para la prevención, manejo o radicación de las plagas de la
agricultura.
CAPITULO III
DE LAS MEDIDAS FITOSANITARIAS
Artículo 6°.- Se considerarán medidas fitosanitarias las siguientes:
a) Establecer y controlar las condiciones fitosanitarias que deberán
reunir los productos vegetales y cualquier otro medio capaz de diseminar
plagas para su ingreso al país, temporal o permanente bajo cualquier
regimen de internación;
b) Disponer la aplicación de tratamientos de desinfección y
desinfestación de productos, medios de transporte, envases y locales,
adecuados a las normas de salud humana y medio ambiente;
Artículo 7°.- Todo propietario u ocupante de un bien inmueble, cualquiera
sea su título, o tenedor de plantas o productos vegetales, envases u
objetos que contengan o sean portadores de una plaga de la producción
vegetal, está obligado a combatirla y a destruirla, de acuerdo al Artículo
4°, inciso d).
Artículo 8°.- Las personas referidas en el artículo anterior y los
funcionarios públicos que en el ejercicio de sus competencias comprueben o
sospechen la existencia de plantas o productos vegetales que contengan o
sean portadores de una plaga de la producción nacional, tiene la obligación
de dar aviso a la Autoridad de Aplicación, en la forma y bajo pena de lo
que determine la reglamentación respectiva.
Artículo 9°.- Los títulares de inmuebles, depósitos donde se encuentre la
plaga, están obligados con sus propios medios, a poner en práctica las
medidas fitosanitarias o técnicas indicadas por la Autoridad de Aplicación
y por las instituciones y por las instituciones competentes en materia de
salud humana y medio ambiente.
En el caso de que no se ejecuten las medidas por particulares, o se
hicieren con medidas insuficientes, o se interrrupiesen los tratamientos
antes de la extinción de la plaga, la Autoridad de Aplicación las pondrá en
práctica directamente o dispondrá que sean ejecutadas por empresas
dedicadas al objeto, todo lo cual será a cargo del obligado.
A los efectos del cobro de los gastos causados, la resolución
administrativa que los autorice constituirá título ejecutivo .
Si se comprobase notoria y justificada pobreza, la Autoridad de Aplicación
dispondrá la ejecución de las medidas fitosanitarias o técnicas, con cargo
al Fondo Nacional de Protección Fitosanitaria.
Artículo 10.- En los bienes inmuebles de dominio público, establecimientos
públicos, caminos, vías férreas, regirán las obligaciones precedentes,
debiendo ejecutar los trabajos la Autoridad de Aplicación, por sí o por la
contratación de terceros.
CAPITULO V
DE LOS DERECHOS DE LOS AFECTADOS
Artículo 11.- En la realización de la campañas fitosanitarias, de alcance
nacional o regional para irradicación de una plaga, los propietarios de las
plantas y productos vegetales podrán ser indemnizados cuando la aplicación
de las medidas fitosanitarias dispuestas por la Autoridad de Aplicación
signifique la destrucción de esas plantas y productos y se compruebe que
esos propietarios cumplieron con aquellas medidas. La indemnización se
realizará con cargo al Fondo Nacional de Protección Fitosanitaria en base a
la estimación que establezca la Autoridad de Aplicación.
Artículo 12.- En caso de conflicto, la tasación de los bienes a indemnizar
de acuerdo al artículo anterior, será efectuada por comisiones integradas
por un representante de la Autoridad de Aplicación, un representante del
Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, un representante de las
Sociedades Cientificas relacionadas a la protección fitosanitaria y un
representante del sector afectado.
TITULO II
DEL CONTROL FITOSANITARIO EN EL INGRESO Y EGRESO DE PLANTAS Y PRODUCTOS
VEGETALES
CAPITULO I
DEL REGIMEN GENERAL
Artículo 13.- El ingreso y egreso de productos vegetales al país solo podrá
realizarse de acuerdo a lo que dicta esta Ley y a las condiciones
fitosanitarias que determine la reglamentación correspondiente.
CAPITULO II
DE LAS IMPORTACIONES
Artículo 14.- Para la importación, admisión temporaria, depósitos en zonas
francas o tránsito de productos vegetales se deberá contar con la
autorización previa de importación otorgada por la Autoridad de Aplicación.
Artículo 15.- En el caso de que se detecte algún problema fitosanitario,
según su naturaleza y/o riesgo potencial, la Autoridad de Aplicación deberá
prohibir su ingreso u ordenar su reexportación, desinfección,
desinfestación o someterlo a un régimen de cuatentena de post-entrada. Los
gastos que demanden la ejecución de estas medidas quedan a cargo de los
correspondiente importadores.
CAPITULO III
DEL INGRESO
Artíuclo 16.- Será obligación de las autoridades aduaneras controlar y
notificar al instante a los inspectores de la Autoridad de Aplicación la
llegada de todo producto vegetal, suelo, organismos nocivos u otras
mercacerias reguladas por la presente Ley a cualquier aeropuerto
internacional, puertos y puestos fronterizos. La autoridad aduanera deberá
retener dichas mercaderias hasta que su ingreso sea autorizado por la
Autoridad de Aplicación. Al efecto, las autoridades aduaneras brindarán a
los inspectores de la Autoridad de Aplicación las facilidades y
colaboración requeridas para el cumplimiento de su cometido.
Artículo 17.- Para el ingreso al territorio nacional de productos
vegetales, bajo cualquiera de las modalidades indicadas en el artículo
anterior, se deberá contar con un certificado fitosanitario expedido por
las autoridades competentes del país orígen.
Artículo 18.- Para el retiro de productos vegetales de aduanas, se deberá
contar además con un permiso expedido por la Autoridad de Aplicación,
previa inspección para establecer que se encuentren en buen estado
fitosanitario y/o que hayan cumplido con los requisitos que dicha Autoridad
haya determinado.
Artículo 19.- La Autoridad de Aplicación podrá proceder al decomiso y
destrucción de productos vegetales que ingresen al país por cualquier medio
y bajo cualquier regimen, sin permiso fitosanitario de importación y el
certificado fitosanitario del país de orígen.
CAPITULO IV
DE LAS EXPORTACIONES
Artículo 20.- Los productos vegetales deberán ir acompañados del
certificado fitosanitario de exportación que será expedido por la Autoridad
de Aplicación, basado en el modelo exigido por la Convención Internacional
de Protección Fitosanitaria de la FAO y según los requisitos fitosanitaria
de la FAO y según los requisitos fitosanitrios exigos por el país
importador.
TITULO III
DEL CONTROL DE LOS PRODUCTOS FITOSANITARIOS - PLAGUICIDAS Y FERTILIZANTES
QUIMICOS - DE USO AGRICOLA
Artículo 21.- A los efectos de los títulos III, IV, V, y VII el Ministerio
de Salud Pública y Bienestar Social prestará a la Autoridad de Aplicación
su asesoramiento y colaboración cuando le sea requerido y con los medios a
su alcance.
CAPITULO I
DEL REGISTRO DE LAS ENTIDADES COMERCIALES
Artículo 22.- Las personas físicas o jurídicas que se dediquen a la
sintesis, formulación, exportación, fraccionamiento, comercialización y
aplicación comercialización de los plaguicidas, fertilizantes y sustancias
afines, así como también empresas comercializadoras de equipos para su
aplicación, están obligadas a inscribirse en el registro habilitado por las
Autoridades de Aplicación a fin de obtener las correspondiente autorización
de funcionamiento.
Artículo 23.- Las personas físicas o jurídicas que se dediquen al
fraccionamiento y/o mezclas de plaguicidas, fertilizantes y sustancias
similares, utilizarán y registrarán sus propias marcas comerciales y
deberán registrar y declarar a las Autoridades de Aplicación de origen y
formulación de los componentes.
Artículo 24.- Las personas fisicas o juridicas sujetas a inscripción en las
Autoridades de Aplicación deberán contar con el asesoramiento técnico de un
profesional ingeniero agronomo, debidamente matriculado en el Ministerio de
Agricultura y Ganadería y registrado en las Autoridades de Aplicación.
Asimismo las empresas que formulan, fraccionan y mezclan dicho productos
deberán contar con el asesoramiento técnico de un profesional químico
industrial o su equivalente debidamente registrado en las Autoridades de
Aplicación. Las funciones y responsabilidades de los asesores serán
reglamentadas en forma conjunta por las Autoridades de Aplicación.
CAPITULO II
DEL REGISTRO DE LOS PRODUCTOS FITOSANITARIOS, PLAGUICIDAS Y FERTILIZANTES
QUIMICOS.
Artículo 25.- Las empresas deberán además registrar en las Autoridades de
Aplicación:
a) Las materias primas, ingredientes activos, solventes, coadyuvantes
y otros que sea que sean necesarios para la fabricación y/o formulación de
plaguicidas, fertilizantes y otros; y,
b) Los plaguicidas, fertilizantes y sustancias afines producidos o
formulados en origen o en el país.
CAPITULO III
DEL ENVASADO Y ETIQUETADO
Artículo 26.- Las etiquetas y envases a ser utilizados en nuestro país, ya
sean nacionales o importados, deberán ser registradas y aprobadas por las
Autoridades de Aplicación y reunir las condiciones mínimas de seguridad
establecidas por ellas, siguiendo las normas nacionales e internacionales
vigentes y aplicables en nuestro país.
Artículo 27.- Los plaguicidas deberán distribuirse en envases rotulados en
donde se indiquen en forma indeleble la composición del producto, las
instrucciones de uso, las precauciones y antidotos que deberán adoptarse de
acuerdo a lo que especifique la reglamentación pertinente.
Artículo 28.- Las Autoridades de Aplicación serán responsables del control
de calidad y de eficacia de los plaguicidas, fertilizantes y otros
productos debidamente registrados, para lo cual establecerán los análisis,
ensayos o pruebas correspondientes a la evaluación de plaguicidas por cuyo
trabajo se percibirá una tasa de acuerdo al inciso n), del Artículo 4°.
CAPITULO IV
DE LAS PROHIBICIONES
Artículo 29.- Está prohibida la importación y exportación de plaguicidas
agrícolas, fertilizantes y sustancias afines que no estén debidamente
autorizadas por las Autoridades de Aplicación.
Artículo 30.- Las Autoridades de Aplicación prohibirán la importación,
exportación, formulación, fabricación, distribuición y/o venta en el país
de sustancias y productos utilizables en los cultivos, como plaguicidas,
fertilizantes o medios de combate de enfermedades o plagas, equipos para su
aplicación, cuando los mismos carezcan de registro y/o permiso de libre
venta en su país de origen o hayan sido severamente restringidos o
prohibidos por los organismos nacionales competentes debido a que su uso
resulte nocivo a los cultivos, a las personas, animales o al medio
ambiente, o no respondan a la realidad técnica y sociocultural del país o
puedan crear resistencia a tratamientos posteriores o originar impedimentos
justificados para la comercialización de los productos vegetales tratados.
Artículo 31.- Las Autoridades de Aplicación prohibirán la fabricación,
almacenamiento, transporte o venta de plaguicidas, fertilizantes y
sustancias afines, en locales o vehículos en que puedan contaminarse
productos vegetales o cualquier otro producto que esté destinado al consumo
del hombre o animales.
Artículo 32.- Las Autoridades de Aplicación prohibirán la importación,
utilización y/o venta de productos vegetales que estuviesen contaminados
con residuos de plaguicidas en niveles de tolerancia superiores a los
establecido por el Codex Alimentarius (FAO-OMS), o dispondrán su
destrucción o decomiso.
TITULO IV
DE LA ASISTENCIA TECNICA Y DE LA PROTECCION DE LOS AGENTES BIOLOGICOS
BENEFICIOSOS
Artículo 33.- Será competencia de las Autoridades de Aplicación:
a) Brindar servicios técnicos e información de los métodos de prevención y
combate de los plagas de la agricultura y del uso y manejo seguro y eficaz
de los plaguicidas;
b) Estimular a quienes aporten conocimientos cientificos o tecnicos que
contribuyen a la solucion de los problemas fitosanitarios del país;
c) Participar en programas nacionales e internacionales de investigación
cientifica, vinculados a la situación fitosanitaria nacional; y,
d) Realizar campañas educativas y auspiciar y promover congresos,
seminarios, publicaciones y otras actividades tendientes a lograr los
objetivos de esta Ley.
CAPITULO II
DE LAS ESPECIES BENEFICIOSAS
Artículo 34.- Las especies animales o vegetales beneficiosas o que en
alguna forma puedan utilizarse en el control biológico de las plagas serán
objeto de medidas para proteger su existencia y reproducción.
La producción, recolección y utilización con fines comerciales de agentes
biológicos destinados al combate de plagas requerirá permiso del Ministeio
de Agricultura y Ganadería. Las especies animales o vegetales que en forma
directa o indirecta puedan utilizarse en el control biológico de plagas,
serán objeto de estudios y medidas especiales por parte del Ministerio de
Agricultura y Ganadería, en coordinación con otras instituciones
competentes en la materia.
TITULO V
DE LA FISCALIZACION Y CONTROL
Artículo 35.- Las Autoridades de Aplicación estarán facultadas para:
a) Inspeccionar, extraer muestras, hacer análisis de pruebas de los
productos primarios de origen vegetal, de los materiales destinados a la
propagación y de los plaguicidas agrícolas, fertilizantes y otro productos
de uso agrícola, transportados, vendidos u ofrecidos o expuestos a la venta
en cualquier momento y lugar;
b) Inspeccionar los establecimientos comerciales, mercados, vivieros,
frutales, ornamentales y forestales, depósitos, locales, equipamientos,
transporte o instalaciones, donde se encuentren especies y productos
vegetales, plaguicidas, fertilizantes y otros productos de uso agrícola;
c) Requerir de las personas fisicas y jurídicas cuyas actividades se
encuentren comprendidas dentro de las disposiciones de la presente Ley, su
inscripción, la presentación de declaraciones juradas que se estimen
necesarias para el cumplimiento de sus fines y verificar la exactitud de
las mismas;
d) Disponer medidas preventivas de iterventición, sobre las mercaderias o
productos en infracción o en presunta infracción y de secuestro
administrativo, si así lo consideran necesarios, cuando la infracción da
lugar al decomiso;
e) Concertar con las autoridades municipales y organismos nacionales
competentes, la acción de sus servicios de inspección a los efectos de un
eficiente contralor; y,
f) Requerir el auxilio de la fuerza pública en los casos en que fuera
necesario para el cumplimiento de la presente Ley.
Artículo 36.- Las Autoridades de Aplicación, para el cumplimiento de sus
funciones, tendrán libre acceso a todos los lugares o locales donde existan
o puedan encontrarse productos vegetales, materiales, equipos, plaguicidas,
fertilizantes y otros productos de uso agrícola.
En oportunidad de realizarse el procedimiento de inspección los
funcionarios deberán identificarse y después de practicar la fiscalización
procederán a labrar el acta correspondiente en la forma y condiciones que
determine la reglamentación.
TITULO VI
DEL FONDO NACIONAL DE PROTECCION FITOSANITARIA
Artículo 37.- Créase el Fondo Nacional de Protección Fitosanitaria, que
será previsto por:
a) El importe de las tasas cobradas por prestación de servicios, de acuerdo
con lo previsto en el inciso n) del Artículo 4°, de la presente Ley;
b) Las recaudaciones provenientes de las sanciones por infracciones a las
normas legales y reglamentarias en materia fitosanitaria;
c) Las donaciones u otros tipos de contribuciones o aportes que puediesen
efectuar personas naturales o juridicas e instituciones nacionales o
extranjeras; y,
d) La Administración del Fondo corresponderá al Ministro de Agricultura y
Ganadería.
Artículo 38.- La Ley podrá exonerar o deducir el Impuesto a la Renta a las
personas que hayan contribuido a los programas oficiales aprobados del
Fondo Nacional de Protección Fitosanitaria.
Artículo 39.- El Fondo Nacional de Protección Fitosanitaria se destinará a
atender:
a) Los gastos extraordinarios de los programas anuales que realicen las
Autoridades de Aplicación en cumplimiento de los objetivos de la presente
Ley; y,
b) El costo de las indemnizaciones previstas en el artículo 11 y los gastos
derivados del cumplimiento de los Artículos 4°, inciso m) y 9° (párrafo
final).
TITULO VII
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES
Artículo 40.- Las infracciones a las divisiones de la presente Ley y sus
reglamentaciones serán sancionados por las respectivas Autoridades de
Aplicación con:
a) Apercibimiento a los responsables cuando la infracción sea considerada
leve o si se tratase de un error u omisión simple;
b) Con multa equivalente al monto de 10 a 100 jornales mínimos, cuya
graduación se estimará de acuerdo a la gravedad de la infracción; y,
c) La suspensión temporaria o la cancelación de la autorización o registro
del titular de una actividad o del producto registrado, en los casos de
reincidencia a las infracciones, considerando el hecho como causa
agravante.
Artículo 41.- Las Autoridades de Aplicación, conjuntamente con la Asesoria
Jurídica del Ministerio de Agricultura y Ganadería, serán las encargadas de
establecer cada una dentro de su respectiva jurisdicción, la gravedad de
las faltas y determinar las sanciones correspondientes basadas en el
informe técnico-científico emitido por sus inspectores de acuerdo con
instrumentos legales vigentes.
TITULO VIII
REGIMEN ESPECIAL
CAPITULO I
DE LAS EXONERACIONES
Artículo 42.- A los efectos de atender emergencias fitosanitarias,
solamente las Autoridades de Aplicación solicitarán la exoneración de
gravámenes para la importación de equipos de aplicación, de laboratorios,
implementos, insumos y otros.
Serán condición indispensables para el otorgamiento de esa exoneración:
a) Que los equipos, insumos y demás bienes referidos no sean producidos en
el país, en condiciones adecuadas de calidad y precio; y,
b) que la actividad sea orientada al exclusivo cumplimiento de las
disposiciones de la presente Ley, en materia de protección fitosanitaria, y
que afecte a la especie humana.
CAPITULO II
DE LAS DISPOSICIONES ESPECIALES
Artículo 43.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley.
Artículo 44.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el diez y seis de octubre del
año un mil novecientos noventa y uno y por la Honorable Cámara de
Diputados, sancionándose la Ley, el veinte y siete de diciembre del año un
mil novecientos noventa y uno.
|José Antonio Moreno Ruffinelli |Gustavo Díaz de Vivar |
|Presidente H.Cámara de |Presidente H.Cámara de |
|Diputados |Senadores |
| | |
|Luis Guanes Gondra Secretario |Artemio Vera |
|Parlamentario |Secretario Parlamentario |
Asunción, 9 de Enero de 1992.
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
Andrés Rodriguez
Presidente del Paraguay
Raúl Torres Segovia
Ministro de Agricultura y Ganadería