Ley 1231
PODER LEGISLATIVO
LEY N° 1231/1986
QUE APRUEBA Y RATIFICA LA CONVENCIÓN SOBRE LA PROTECCIÓN DEL PATRIMONIO
MUNDIAL, CULTURAL Y NATURAL
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Art. 1°.- Aprúebase y ratifícase LA CONVENCION SOBRE LA PROTECCION
DEL PATRIMONIO MUNDIAL, CULTURAL Y NATURAL, aprobada por la Conferencia
General de la Organizacióo de las Naciones Unidas para ala Educación, la
Ciencia y la Cultura (UNESCO) en su XVII reunión, celebrada en París el 16
de noviembre de 1972.
CONVENCIÓN SOBRE LA PROTECCIÓN DEL PATRIMONIO MUNDIAL, CULTURAL Y NATURAL
LA CONFERENCIA GENERAL de la Organización de las Naciones Unidas para la
Educación, la Ciencia y la Cultura, en su 17a, reunión celebrada en París
del 17 de octubre al 21 de noviembre de 1972,
CONSTATANDO que el patrimonio cultural y el patrimonio natural están cada
vez más amenazados de destrucción, no sólo por las causas tradicionales de
deterioro sino también por la evolución de la vida social y económica que
las agrava con fenómenos de alteración o de destrucción aún más temibles,
CONSIDERANDO que el deterioro o la desaparicióo de un bien del patrimonio
cultural y natural constituye un empobrecimiento nefasto del patrimonio de
todos los pueblos del mundo,
CONSIDERANDO que la protección de ese patrimonio a escala nacional es en
muchos casos incompleto, dada la magnitud de los medios que requiere y la
insuficiencia de los recursos económicos, científicos y técnicos del país
en cuyo territorio se encuentra el bien que ha de ser protegido,
TENIENDO PRESENTE que la Constitucióo de la Unesco estipula que la
Organización ayudará a la conservación, al progreso y a la difusión del
saber, velando por la conservación y la proteccióo del patrimonio
universal, y recomendando a los interesados las convenciones
internacionales que sean necesarias para ese objeto,
CONSIDERANDO que las convenciones, recomendaciones y resoluciones
internacionales existentes en favor de los bienes culturales y naturales,
demuestran la importancia que tiene para todos los pueblos del mundo, la
conservación de esos bienes únicos e irremplazables de cualquiera que sea
el país a que pertenezcan,
CONSIDERANDO que ciertos bienes del patrimonio cultural y natural presentan
un interés excepcional que exige se conserven como elementos del patrimonio
mundial de la humanidad entera,
CONSIDERANDO que, ante la amplitud y la gravedad de los nuevos peligros que
les amenazan, incumbe a la colectividad internacional entera participar en
la proteccióo del patrimonio cultural y natural de valor universal
excepcional prestando una asistencia colectiva que sin reemplazar la acción
del Estado interesado la complete eficazmente,
CONSIDERANDO que es indispensable adoptar para ello nuevas disposiciones
convencionales que establezcan un sistema eficaz de proteccióo colectiva
del patrimonio cultural y natural de valor excepcional organizada de una
manera permanente, y según métodos científicos y modernos,
HABIENDO DECIDIDO, en su décimosexta reuoión, que esta cuestióo sería
objeto de una Convención internacional,
Aprueba en este día dieciséis de noviembre de 1972, la presente Convencióo:
I. DEFINICIONES DEL PATRIMONIO CULTURAL Y NATURAL
ARTICULO 1
A los efectos de la presente Coovención se coosiderará "patrimonio
cultural":
los monumentos: obras arquitectónicas, de escultura o de pintura
monumentales, elementos o estructuras de carácter arqueológico,
inscripciones, cavernas y grupos de elementos, que tengan un valor
universal excepcional desde el punto de vista de la historia, del arte o de
la ciencia,
los conjuntos: grupos de construcciones, aisladas o reunidas, cuya
arquitectura, unidad e integración en el paisaje les dé un valor universal
excepcional desde el punto de vista de la historia, del arte o de la
ciencia,
los lugares: obras del hombre u obras conjuntas del hombre y la naturaleza
así como las zonas incluidos los lugares arqueológicos que tengan un valor
universal excepcional desde el punto de vista histórico, estético,
etnológico o antropológico.
ARTICULO 2
A los efectos de la presente Convención se considerarán "patrimonio
natural":
los monumentos naturales constituidos por formaciones físicas y biológicas
o por grupos de esas formaciones que tengan un valor universal excepcional
desde el punto de vista estético o científico,
las formaciones geológicas y fisiográficas y las zonas estrictamente
delimitadas que constituyan el habitat de especies animal y vegetal
amenazadas, que tengan un valor universal excep- cional desde el punto de
vista estético o científico,
los lugares naturales o las zonas naturales estrictamente delimitadas, que
tengan un valor universal excepcional desde el punto de vista de la
ciencia, de la conservación o de la belleza natural,
ARTICULO 3
Incumbirá a cada Estado Parte en la presente Convenciónidentificar y
delimitar los diversos bienes situados en su territorio y mencionados en
los artículos 1 y 2.
II. PROTECCION NACIONAL Y PROTECCION INTERNACIONAL DEL PATRIMONIO CULTURAL
Y NATURAL
ARTICULO 4
Cada uno de los Estados Partes en la presente Convención reconoce que la
obligación de identificar, proteger, conservar, rehabilitar y transmitir a
las generaciones futuras el patrimonio cultural y natural situado en su
territorio, le incumbe primordialmente. Procurará actuar con ese objeto por
su propio esfuerzo y hasta el máximo de los recursos de que disponga, y
llegado el caso, mediante la asistencia y la cooperación internacionales de
que se pueda beneficiar, sobre todo en los aspectos financiero, artístico,
científico y técnico.
ARTICULO 5
Con objeto de garantizar una protección y una conservación eficaces y
revalorizar lo más activamente posible el patrimonio cultural y natural
situado en su territorio y en las condiciones adecuadas a cada país, cada
uno de los Estados Partes en la presente Convención procurará dentro de lo
posible:
1. adoptar una política general encaminada a atribuir al patrimonio
cumtural y natural una función en la vida colectiva y a integrar la
protección de ese patrimonio en los programas de planificación
general;
2. instituir en su territorio, si no existen, uno o varios servicios de
protección, conservación y revalorizacióo del patrimonio cultural y
natural, dotados de un personal adecuado que disponga de medios que le
permitan llevar a cabo las tareas que le incumban;
3. desarrollar los estudios y la investigación científica y técnica y
perfeccionar los métodos de intervención que permitan a un Estado
hacer frente a los peligros que amenacen a su patrimonio cultural y
natural;
4. adoptar las medidas jurídicas, científicas, técnicas, administrativas
y financieras adecuadas, para identificar, proteger, conservar,
revalorizar y rehabilitar ese patrimonio; y
5. facilitar la creación o el desenvolvimiento de centros nacionales o
regionales de formación en materia de protección, conservación y
revalorización del patrimonio cultural y natural y estimular la
investigacióo científica en este campo
ARTICULO 6
1. Respetando plenamente la soberanía de los Estados en cuyos territorios
se encuentre el patrimonio cultural y natural a que se refieren los
artículos 1 y 2 y sin perjuicio de los derechos reales previstos por
la legismaclón naciooal sobre ese patrimonio, los Estados Partes en la
presente Convención reconocen que constituye un patrimonio universal
en cuya protección la comuoidad internacional entera tiene el deber de
cooperar.
2. Los Estados Partes se obligan, en coosecuencia y de conformidad con lo
dispuesto en la preseote Coovención, a prestar su concurso para
identificar, proteger, conservar y revalorizar el patrimonio cultural
y natural de que trata el artículo 11, párrafos 2 y 4, si lo pide el
Estado en cuyo territorio esté situado.
3. Cada uno de los Estados Partes en la presente Convención se obliga a
no tomar deliberadamente ninguna medida que pueda causar daño, directa
o indirectamente, al patrimonio cultural y natural de que tratan los
artículos 1 y 2 situado en el territorio de otros Estados Partes en
esta Convención.
ARTICULO 7
Para los fines de la presente Convencióo, se entenderá por protección
internacional del patrimonio muodial cultural y natural el establecimieoto
de un sistema de cooperación y asistencia internacional destinado a
secuodar a los Estados Partes en la Convención en los esfuerzos que
desplieguen para conservar e identificar ese patrimonio.
III. COMITE INTERGUBERNAMENTAL DE PROTECCION DEL PATRIMONIO MUNDIAL
CULTURAL Y NATURAL
ARTICULO 8
1. Se crea en la Organización de las Naciones Unidas para la Educación,
la Ciencia y la Cultura un Comité intergubernamental de protección del
patrimonio cultural y natural de valor universal excepcional,
denominado "el Comité del Patrimonio Mundial". Estará compuesto de 15
Estados Partes en la Convencióo, elegidos por los Estados Partes en
ella, constituidos en Asamblea General durante las reuniones
ordinarias de la Cooferencia General de la Organización de las
Naciones Unidas para la Educacióo, la Ciencia y la Cultura. El número
de Estados Miembros del Comité se aumentará hasta 21, a partir de la
reunión ordinaria de la Conferencia General que siga a la entrada en
vigor de la presente Convencióo en 40 o más Estados.
2. La eleccióo de los miembros del Comité garantizará la representación
equitativa de las diferentes regiones y culturas del mundo.
3. A las sesiones del Comité podrán asistir, con voz consultiva, un
representante del Centro Internaciooal de estudios para la
conservación y restauracióo de los bieoes culturales (Centro de Roma)
un representante del Consejo internacional de monumentos y lugares de
interés artístico e histórico (ICOMOS) y un representante de la Unión
internacional para la cooservación de la naturaleza y sus recursos
(UICN), a los que se podrán añadir, a petición de los Estados Partes
reunidos en Asamblea General durante las reuniones ordinarias de la
Conferencia General de la Organización de las Naciones Unidas para la
Educación, la Ciencia y la Cultura, representantes de otras
organizaciones intergubernamentales o no guberoamentales que tengan
objetivos similares.
ARTICULO 9
1. Los Estados Miembros del Comité del patrimonio mundial ejercerán su
mandato desde que termine la reunióo ordinaria de la Conferencia
General en la que hayan sido elegidos hasta la clausura de la tercera
reunióo ordinaria siguiente.
2. Sin embargo, el mandato de un tercio de los miembros designados en la
primera elección expirará al fin de la primera reunión ordinaria de la
Conferencia General siguiente a aquella en que hayan sido elegidos y
el mandato de un segundo tercio de los miembros designados al mismo
tiempo, expirará al fin de la segunda reunióo ordinaria de la
Conferencia General siguiente a aquella en que hayan sido elegidos.
Los nombres de esos miembros serán sorteados por el Presidente de la
Conferencia General después de la primera elección.
3. Los Estados Miembros del Comité designarán, para que los representen
en él, a personas calificadas en el campo del patrimonio cultural o
del patrimonio natural.
ARTICULO 10
1. El Comité del Patrimonio Mundial aprobará su reglamento.
2. El Comité podrá en todo momento invitar a sus reuniones a organismos
públicos o privados, así como a personas privadas, para consultarles
sobre cuestiones determinadas,
3. El Comité podrá crear los órganos consultivos que considere necesarios
para ejecutar su labor.
ARTICULO 11
1. Cada uno de los Estados Partes en la presente Convención presentará al
Comité del Patrimonio Mundial, en la medida de lo posible, un
inventario de los bienes del patrimonio cultural y natural situados en
su territorio y aptos para ser incluidos en la lista de que trata el
párrafo 2 de este artículo. Este inventario, que no se considerará
exhaustivo, habrá de contener documentacióo sobre el lugar en que
estén situados los bienes y sobre el interés que presenten.
2. A base de los inventarios presentados por los Estados según lo
dispuesto en el párrafo 1, el Comité establecerá, llevará al día y
publicará, con el título de "Lista del patrimonio mundial", una lista
de los bienes del patrimonio cultural y del patrimonio natural, tal
como los definen los artículos 1 y 2 de la presente Convencióo, que
considere que poseen un valor universal excepcional siguiendo los
criterios que haya establecido. Una lista revisada puesta al día se
distribuirá al menos cada dos años.
3. Será preciso el consentimiento del Estado interesado para inscribir un
bien en la Lista del patrimonio mundial. La inscripción de un bien
situado en un territorio que sea objeto de reivindicacióo de soberanía
o de jurisdicción por parte de varios Estados no prejuzgará nada sobre
los derechos de las partes en litigio.
4. El Comité establecerá, llevará al día y publicará, cada vez que las
circunstancias lo exijan, con el nombre de "Lista del patrimonio
mundial en peligro" una lista de los bienes que figuren en la Lista
del patrimonio mundial, cuya protección exija grandes trabajos de
conservación para los cuales se haya pedido ayuda en virtud de la
presente Convención. Esta lista contendrá una esti- macióo del costo
de las operaciones. Sólo podrán figurar en esa lista los bienes del
patrimonio cultural y natural que estén amenazados por peligros graves
y precisos como la amenaza de desaparición debida a un deterioro
acelerado, proyectos de grandes obras públicas o privadas, rápido
desarrollo urbano y turístico, destrucción debida a cambios de
utilización o de propiedad de tierra, alteraciones profundas debidas a
una causa desconocida, abandono por cualquier motivo, conflicto armado
que haya estallado o amenace estallar, catástrofes y cataclismos,
incendios, terremotos, deslizamientos de terreno, erupciones
volcánicas, modificaciones del nivel de las aguas, inundaciooes y
maremotos. El Comité podrá siempre, en caso de emergencia, efectuar
una nueva inscripcióo en la Lista del patrimonio mundial en peligro y
darle una difusión inmediata.
5. El Comité definirá los criterios que servirán de base para la
inscripción de un bien del patrimonto cultural y natural en una u otra
de las listas de que tratan los párrafos 2 y 4 del presente artículo.
6. Antes de denegar una petición de inscripcióo en una de las dos listas
de que tratan los párrafos 2 y 4 del presente artículo, el Comité
consultará con el Estado Parte en cuyo territorio esté situado el bien
del patrimonio cultural o natural de que se trate.
7. El Comité con el acuerdo de los Estados interesados, coordinará y
estimulará los estudios y las investigaciones necesarios para
constituir las listas a que se refieren los párrafos 2 y 4 del
presente artículo.
ARTICULO 12
El hecho de que un patrimonio cultural y natural no se haya inscrito en una
u otra de las dos listas de que tratan los párrafos 2 y 4 del artículo 11
no significará en modo alguno que no tenga un valor universal excepcional
para fines distintos de los que resultan de la inscripción en estas listas.
ARTICULO 13
1. El Comité del Patrimonio Mundial recibirá y estudiará las peticiones
de asistencia internacional formuladas por los Estados Partes en la
presente Convención en lo que respecta a los bienes del patrimonio
cultural y natural situados en sus territorios, que figuran o son
susceptibles de figurar en las listas de que tratan los párrafos 2 y 4
del artículo 11. Esas peticiones podráén tener por objeto la
protección, la conservación, la revalorización o la rehabilitacióo de
dichos bienes.
2. Las peticiones de ayuda internacional, en aplicacióo del párrafo 1 del
presente artículo, podrán tener también por objeto la identificación
de los bienes del patrimonio cultural o natural definidos en los
artículos 1 y 2, cuando las investigaciones preliminares hayan
demostrado que merecen ser proseguidas.
3. El Comité decidirá sobre esas peticiones, determinará, llegado el
caso, la índole y la importancia de su ayuda y autorizará la
celebración en su nombre, de los acuerdos necesarios con el Gobierno
interesado.
4. El Comité fijará el orden de prioridad de sus intervenciones. Para
ello tendrá en cuenta la importancia respectiva de los bienes que se
hayan de proteger para el patrimonio mundial cultural y natural, la
necesidad de asegurar una protección internacional a los bienes más
representativos de la naturaleza o del genio y la historia de los
pueblos del mundo, la urgencia de los trabajos que se hayan de
emprender, la importancia de los recursos de los Estados en cuyo
territorio se encuentren los bienes amenazados y en particular la
medida en que podrán asegurar la salvaguardia de esos bienes por sus
propios medios.
5. El Comité establecerá, pondrá al día y difundirá una lista de los
bienes para los que se haya prestado ayuda internacional.
6. El Comité decidirá sobre la utilizacióo de los recursos del Fondo
creado en virtud de lo dispuesto en el artículo 15 de la presente
Convención. Buscará la manera de aumentar los recursos y tomará para
ello las disposiciones necesarias/
7. El Comité cooperará con las organizaciooes internaciooales y
nacionales gubernamentales y no gubernamentales, cuyos objetivos sean
análogos a los de la presente Convención. Para elaborar sus programas
y, ejecutar sus proyectos, el Comité podrá recurrir a esas
organizaciones y, en particular al Centro internacional de estudios de
cooservación y restauracióo de los bienes culturales (Centro de Roma),
al Consejo internaciooal de monumentos y de lugares de interés
artístico e histórico (ICOMOS) o a la Unión Internacional para la
conservación de la naturaleza y sus recursos (UICN), como también a
organismos públicos y privados, y a particulares.
8. El comité mayoría de dos tercios de los miembros presentes y votantes
Constituirá quórum la mayoría de los miembros del Comité.
ARTICULO 14
1. El Comité del Patrimonio Mundial estará secundado por una secretaría
nombrada por el Director General de la Organización de las Naciones
Unidas para la Educacióo, la Ciencia y la Cultura.
2. El Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la
Educación, la Ciencia y la Cultura, utilizando lo más posible los
servicios del Centro Internacional de estudios para la conservación y
la restauración de los bienes culturales (Centro Roma), del Consejo
Internacional de monumentos y de lugares de interés artístico e
histórico (ICOMOS) y los de la Unióo interna- cional para la
cooservación de la naturaleza y sus recursos (UICN) dentro de sus
competencias y de sus atribuciones respectivas, preparará la
documentación del Comité y el orden del día de sus reuniones, y
ejecutará sus decisiones.
IV. FONDO PARA LA PROTECCION DEL PATRIMONIO MUNDIAL CULTURAL Y NATURAL
ARTICULO 15
1. Se crea un Fondo para la Proteccióo del Patrimonio Cultural y Natural
Mundial de Valor Universal Excepcional, denominado "el Fondo del
Patrimonio Mundial".
2. El Fondo estará constituido como fondo fiduciario, de conformidad con
las disposiciones pertinentes del Reglamento Financiero de la
Organizacióo de las Naciones Unidas para la Educa- ción, la Ciencia y
la Cultura.
3. Los recursos del Fondo estarán constituidos por:
1. Las contribuciones obligatorias y las contribuciones voluntarias
de los Estados Partes en la presente Convención;
2. Las aportaciones, donaciones o legados que puedan hacer:
1. otros Estados
2. la Organizacióo de las Naciooes Unidas para la Educación,
la Cieocia y la Cultura, las demás organizaciones del
sistema de las Naciones Unidas, especialmente el Programa
de las Naciones Unidas para el Desarrollo y otras
organizaciones intergubernamentales
3. organismos públicos o privados o personas privadas.
3. Todo interés producido por los recursos del Fondo
4. El producto de las colectas y las recaudaciones de las
manifestaciones organizadas en provecho del Fondo
5. Todos los demás recursos autorizados por el Reglamento que
elaborará el Comité del Patrimonio Mundial.
4. Las contribuciones al Fondo y las demás formas de ayuda que se presten
al Comité sólo se podrán dedicar a los fines fijados por él/ El Comité
podrá aceptar cootribuciones que hayan de ser destinadas a un
determinado programa o a un proyecto específico a condición de que él
haya decidido poner en práctica ese programa o ejecutar ese proyecto.
Las contribuciones que se hagan al fondo no han de estar supeditadas a
condiciones políticas
ARTICULO 16
1. Sin perjuicio de cualquier contribución voluntaria complementaria, los
Estados Partes en la presente Convencióo se obligan a ingresar
normalmente, cada dos años, en el Fondo del Patrimonio Mundial,
contribuciones cuya cuantía en forma de un porcentaje único aplicable
a todos los Estados decidirá la Asamblea General de los Estados Partes
en la Convencióo, reunida durante la celebracióo de la Conferencia
General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación,
la Ciencia y la Cultura. Esa decisión de la Asamblea General requerirá
la mayoría de los Estados Partes presentes y votantes que no hayan
hecho la declaración que menciona el párrafo 2 del presente artículo.
La cootribución obligatoria de los Estados Partes en la Convención no
podrá exceder en ningún caso del 1% de la contribucióo al presupuesto
ordinario de la Organización de las Naciones Unidas, para la
Educacióo, la Ciencia y la Cultura
2. No obstante, cualquiera de los Estados a que se refiere el artÌculo 31
o el artículo 32 de la presente Convencióo podrá, en el momento de
depositar su instrumento de ratificación, de aceptacióo o de adhesión,
declarar que no se considera obligado por las disposiciones del
párrafo 1 del presente artículo.
3. Todo Estado Parte en la Convencióo que haya formulado la declaración
mencionada en el párrafo 2 del presente artículo, podrá retirarla en
cualquier momento, notificándolo al Director General de la
Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la
Cultura. Sin embargo, el hecho de retirar la declaracióo no producirá
efecto alguno respecto de la contribución obligatoria que adeude dicho
Estado hasta la fecha de la siguiente Asamblea General de los Estados
Partes en la Convención.
4. Para que el Comité esté en condiciones de prever sus operaciones de
manera eficaz, las contribuciones de los Estados Partes en la presente
Convención que hayan hecho la declaración de que trata el párrafo 2
del presente artículo habrán de ser entregadas de una manera regular,
cada dos años por lo menos, y no deberían ser inferiores a las
contribuciones que hubieran tenido que pagar si hubiesen estado
obligados por las disposiciones del párrafo 1 del presente artículo.
5. Todo Estado Parte en la Convención que esté en retraso en el pago de
su contribución obligatoria o voluntaria en lo que respecta al año en
curso y al año civil inmediatamente anterior, no podrá ser elegido
miembro del Comité del Patrimonio Mundial, si bien esta disposición no
será aplicable en la primera elección. Si tal Estado es ya miembro del
Comité no será aplicable en la primera elección. Si tal Estado es ya
miembro del Comité, su mandato se extinguirá en el momento en que se
efectúen las elecciones previstas por el párrafo 1 del artículo 8 de
la presente Convención.
ARTICULO 17
Los Estados Partes en la presente Convención considerarán o favorecerán la
creacióo de fundaciones o de asociaciones nacionales públicas y privadas
que tengan por objeto estimular las liberalidades en favor de la protección
del patrimonio cultural y natural definido en los artículos 1 y 2 de la
presente Convención.
ARTICULO 18
Los Estados Partes en la presente Convención prestarán su concurso a las
campañas internacionales de colecta de fondos que se organicen en provecho
del Fondo del Patrimonlo Mundial bajo los auspicios de la Organización de
las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura.
Facilitarán las colectas hechas con este propósito por los organismos
mencionados en el párrafo 3 del Artículo 15.
V. CONDICIONES Y MODALIDADES DE LA ASISTENCIA INTERNACIONAL
ARTICULO 19
Todo Estado Parte en la presente Convención podrá pedir asistencia
internacional en favor de los bienes del patrimonio cultural o natural de
valor universal excepcional situados en su territorio. Unirá a su peticióo
los elementos de información y los documentos previstos en el artículo 21
de que disponga que el Comité necesite para tomar su decisión.
ARTICULO 20
Sin perjuicio de las disposiciones del párrafo 2 del artículo 13 del
apartado c) del artículo 22 y del artículo 23 la asistencia internacional
prevista por la presente Convención sólo se podrá conceder a los bienes del
patrimonio cultural y natural que el Comité del Patrimonio Mundial haya
decidido o decida hacer figurar en una o en las dos listas de que tratan
los párrafos 2 y 4 del artículo 11.
ARTICULO 21
1. El Comité del Patrimonio Mundial determinará el procedimiento de
examen de las peticiones de asistencia internacional que estará
llamado a prestar e indicará los elementos que habrá de contener la
petición que describirá la operación que se proyecte, los trabajos
necesarios, una evaluación de su costo, su urgencia y las razones por
las cuales los recursos del Estado peticionario no le permiten hacer
frente a la totalidad de los gastos. Siempre que sea posible, las
peticiones se apoyarán en un dictamen de expertos.
2. Por razón de los trabajos que se pueda tener que emprender, sin
demora, el Comité examinará con preferencia las peticiones que se
presenten justificadss por calamidades naturales o por catástrofes. El
Comité dispondrá para esos casos de un fondo de reserva.
3. Antes de tomar una decisión, el Comité efectuará los estudios o las
consultas que estime necesarios.
ARTICULO 22
La asistencia del Comité del Patrimonio Mundial podrá tomar las formas
siguientes:
1. estudios sobre los problemas artísticos, científicos y técnicos que
plantean la proteccióo, la conservación, la revalorización y la
rehabilitación del patrimonio cultural y natural definido en los
párrafos 2 y 4 del artículo 11, de la presente Convención;
2. servicios de expertos, de técnicos y de mano de obra calificada para
velar por la buena ejecución del proyecto aprobado;
3. formación de especialistas de todos los niveles en materia de
identificacióo, proteccióo, conservacióo, revalorización y
rehabilitación del patrimonio cultural y natural;
4. suministro de equipo que el Estado interesado no posea o no pueda
adquirir;
5. préstamos a interés reducido, sin interés o reintegrables a largo
plazo;
6. concesión en casops excepcionales y especialmente motivados, de
subvenciones no reintegrables.
ARTICULO 23
El Comité del Patrimonio Mundial podrá también prestarasistencia
internacional a centros nacionales o regionales de formación de
especialistas de todos grados en materia de identificación; protección,
conservación, revalorización y rehabilitación del patrimonio cultural y
natural.
ARTICULO 24
Una asistencia internacional muy importante sólo se podrá conceder después
de un estudio científico, económico y técnico detallado. Este estudio habrá
de hacer uso de las técnicas más avanzadas de protección, de conservación,
de revalorización y de rehabilitación del patrimonio cultural y natural y
habrá de corresponder a los objetivos de la presente Convención. Habrá de
buscar también la manera de emplear raciooalmente los recursos disponibles
en el Estado interesado.
ARTICULO 25
El financiamiento de los trabajos necesarios no incumbirá, en principio, a
la comunidad internacional más que parcialmente. La participacióo del
Estado que reciba la asistencia internacional habrá de constituir una parte
cuantiosa de su aportación a cada programa o proyecto, salvo cuando sus
recursos no se lo permitan.
ARTICULO 26
El Comité del Patrimonio Mundial y el Estado beneficiario definirán en el
acuerdo que concierten las condiciones en que se llevará a cabo un programa
o proyecto para el que se facilite asistencia internaciooal con arreglo a
las disposiciooes de esta Convención. Incumbirá al Estado que reciba tal
asistencia internacional seguir protegiendo conservando y revalorizando los
bienes así preservados, en cumplimiento de las condiciones establecidas en
el acuerdo
VI. PROGRAMAS EDUCATIVOS
ARTICULO 27
1. Los Estados Partes en la presente Convencióo, por todos los medios
apropiados, y sobre todo mediante programas de educación y de
información, harán todo lo posible por estimular en sus pueblos el
respeto y el aprecio del patrimonio cultural y natural definido en los
artículos 1 y 2 de la presente Convención.
2. Se obligarán a informar ampliamente al público de las amenazas que
pesen sobre ese patrimonio y de las actividades emprendidas en
aplicación de la presente Convención.
ARTICULO 28
Los Estados Partes en la presente Convencióo, que reciban en virtud de
ella, una asistencia internacional tomarán las medidas necesarias para
hacer que se conozca la importancia de los bienes que hayan sido objeto de
asistencia y el papel que ésta haya desempeñado.
ARTICULO 29
1. Los Estados Partes en la presente Convencióo indicarán en los informes
que presenten a la Conferencia General de la Organización de las
Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, en las
fechas y en la forma que ésta determine, las disposiciones
legislativas y reglamentarias, y las demás medidas que hayan tomado
para aplicar la presente Convención, así como la experiencia que hayan
adquirido en este campo.
2. Esos informes se comunicarán al Comité del Patrimonio Muodial
3. El Comité presentará un informe sobre sus trabajos en cada una de las
reuniones ordinarias de la Conferencia General de la Organización de
las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura.
VIII. CLAUSULAS FINALES
ARTICULO 30
La presente Convención está redactada en árabe, español, francés, inglés y
ruso, siendo los cinco textos igualmente auténticos
ARTICULO 31
1. La presente Convención será sometida a la ratificacióo o a la
aceptación de los Estados Miembros de la Organización de las Naciones
Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, de conformidad con
sus respectivos procedimientos constitucionales.
2. Los instrumentos de ratificación o de aceptacióo serán depositados en
poder del Director General de la Organización de las Naciones Unidas
para la Educacióo, la Ciencia y la Cultura.
ARTICULO 32
1. La presente Convención quedará abierta a la adhesión de todos los
Estados no miembros de la Organizacióo de las Naciones Unidas para la
Educación, la Cieocia y la Cultura, invitados a adherirse a ella por
la Conferencia General de la Organización.
2. La adhesión se efectuará depositando un instrumento de adhesión en
poder del Director General de la Organización de las Naciones Unidas
para la Educación, la Ciencia y la Cultura.
ARTICULO 33
La presente Convención entrará en vigor tres meses después de la fecha del
depósito del vigésimo instrumento de ratificación, de aceptación o de
adhesión, pero sólo respecto de los Estados que hayan depositado sus
instrumentos respectivos de ratificación, de aceptación o de adhesión en
esa fecha o anteriormente. Para los demás Estados, entrará en vigor tres
meses después de efectuado el depósito de su instrumento de ratificacióo,
de aceptación o de adhesión
ARTICULO 34
A los Estados Partes en la presente Convención que tengan un sistema
constitucional federal o no unitario les serán aplicables las disposiciones
siguientes:
1. En lo que respecta a las disposiciones de esta Convención cuya
aplicacióo entraña una acción legislativa del poder legislativo
federal o central, las obligaciones del Gobierno federal o central
serán las mismas que las de los Estados Partes que no sean Estados
federales.
2. En lo que respecta a las disposiciones de esta Convención cuya
aplicación dependa de la acción legislativa de cada uno de los
Estados, países, provincias o cantones constituyentes, que en virtud
del sistema constitucional de la federación, no estén facultados para
tomar medidas legislativas, el Gobierno federal comuoicará esas
disposiciones, con su dictamen favorable, a las autoridades
competentes de los Estados, países, provincias, o cantones.
ARTICULO 35
1. Cada uno de los Estados Partes en la presente Convencióo tendrá la
facultad de denunciarla.
2. La denuncia se notificará por medio de un instrumento escrito, que se
depositará en poder del Director General de la Organización de las
Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura.
3. La denuncia surtirá efecto doce meses después de la recepción del
instrumento de denuncia. No modificará en nada las obligaciones
financieras que haya de asumir el Estado denunciante hasta la fecha en
que la retirada sea efectiva.
ARTICULO 36
El Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la
Educacióo, la Ciencia y la Cultura informará a los Estados Miembros de la
Organización, a los Estados no miembros a que se refiere el artículo 32,
así como a las Naciones Unidas, del depósito de todos los instrumentos de
ratificación, de aceptación o de adhesión mencionados en los artículos 31 y
32, y de las denuncias previstas en el artículo 35.
ARTICULO 37
1. La Conferencia General de la Organización de las Naciones Unidas para
la Educación, la Ciencia y la Cultura, podrá revisar la presente
Convencióo. Pero esta revisión sólo obligará a los Estados que lleguen
a ser Partes en la Convención revisada.
2. En el caso de que la Conferencia General apruebe una nueva Convención,
que coostituya una revisión total o parcial de la presente, y a menos
que la nueva Convención disponga otra cosa, la presente Convención
dejará de estar abierta a la ratificación, a la aceptación o a la
adhesión, a partir de la fecha de entrada en vigor de la nueva
Convención revisada.
ARTICULO 38
En virtud de lo dispuesto en el articulo 102 de la Carta de las Naciones
Unidas, la presente Convencióo se registrará en la Secretaria de las
Naciones Unidas a petición del Director General de la Organización de las
Naciones Unidas para la Educacióo, la Ciencia y la Cultura.
Hecho en París, en este día veintitrés de noviembre de 1972, en dos
ejemplares auténticos que llevan la firma del Presidente de la Conferencia
General, en la 17a. reunióo, y del Director General de la Organización de
las Naciones Unidas para la Educacióo, la Ciencia y la Cultura, que se
depositarán en los archivos de la Organizacióo de las Naciones Unidas para
la Educación, la Ciencia y la Cultura y cuyas copias autenticadas se
entregarán a todos los Estados a que se refieren los articulos 31 y 32 ,
así como a las Naciones Unidas.
Art. 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO NACIONAL A LOS DIEZ Y OCHO DÍAS
DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO UN MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS
RUBEN STANLEY
JUAN RAMON CHAVES
VICE-PTE. EN EJERCICIO
PRESIDENTE CÁMARA DE SENADORES
CÁMARA DE DIPUTADOS
RUBEN O. FANEGO
CARLOS MARÍA OCAMPOS ARBO
SECRETARIO PARLAMENTARIO
SECRETARIO GENERAL
Asunción, 29 de diciembre de 1986
TÉNGASE POR LEY DE LA REPUBLICA, PUBLÍQUESE E INSÉRTESE EN EL REGISTRO
OFICIAL.
CARLOS A. SALDIVAR GRAL. DE EJERCITO
ALFREDO STROESSNER
MINISTRO DE RELACIONES PRESIDENTE DE
LA REPÚBLICA
EXTERIORES