Ley 1231

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[pic]<br /> PODER LEGISLATIVO<br /> LEY N° 1231/1986<br /> QUE APRUEBA Y RATIFICA LA CONVENCIÓN SOBRE LA PROTECCIÓN DEL PATRIMONIO<br /> MUNDIAL, CULTURAL Y NATURAL<br /> EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE<br /> LEY:<br /> Art. 1°.- Aprúebase y ratifícase LA CONVENCION SOBRE LA PROTECCION<br /> DEL PATRIMONIO MUNDIAL, CULTURAL Y NATURAL, aprobada por la Conferencia<br /> General de la Organizacióo de las Naciones Unidas para ala Educación, la<br /> Ciencia y la Cultura (UNESCO) en su XVII reunión, celebrada en París el 16<br /> de noviembre de 1972.<br /> CONVENCIÓN SOBRE LA PROTECCIÓN DEL PATRIMONIO MUNDIAL, CULTURAL Y NATURAL<br /> LA CONFERENCIA GENERAL de la Organización de las Naciones Unidas para la<br /> Educación, la Ciencia y la Cultura, en su 17a, reunión celebrada en París<br /> del 17 de octubre al 21 de noviembre de 1972,<br /> CONSTATANDO que el patrimonio cultural y el patrimonio natural están cada<br /> vez más amenazados de destrucción, no sólo por las causas tradicionales de<br /> deterioro sino también por la evolución de la vida social y económica que<br /> las agrava con fenómenos de alteración o de destrucción aún más temibles,<br /> CONSIDERANDO que el deterioro o la desaparicióo de un bien del patrimonio<br /> cultural y natural constituye un empobrecimiento nefasto del patrimonio de<br /> todos los pueblos del mundo,<br /> CONSIDERANDO que la protección de ese patrimonio a escala nacional es en<br /> muchos casos incompleto, dada la magnitud de los medios que requiere y la<br /> insuficiencia de los recursos económicos, científicos y técnicos del país<br /> en cuyo territorio se encuentra el bien que ha de ser protegido,<br /> TENIENDO PRESENTE que la Constitucióo de la Unesco estipula que la<br /> Organización ayudará a la conservación, al progreso y a la difusión del<br /> saber, velando por la conservación y la proteccióo del patrimonio<br /> universal, y recomendando a los interesados las convenciones<br /> internacionales que sean necesarias para ese objeto,<br /> CONSIDERANDO que las convenciones, recomendaciones y resoluciones<br /> internacionales existentes en favor de los bienes culturales y naturales,<br /> demuestran la importancia que tiene para todos los pueblos del mundo, la<br /> conservación de esos bienes únicos e irremplazables de cualquiera que sea<br /> el país a que pertenezcan,<br /> CONSIDERANDO que ciertos bienes del patrimonio cultural y natural presentan<br /> un interés excepcional que exige se conserven como elementos del patrimonio<br /> mundial de la humanidad entera,<br /> CONSIDERANDO que, ante la amplitud y la gravedad de los nuevos peligros que<br /> les amenazan, incumbe a la colectividad internacional entera participar en<br /> la proteccióo del patrimonio cultural y natural de valor universal<br /> excepcional prestando una asistencia colectiva que sin reemplazar la acción<br /> del Estado interesado la complete eficazmente,<br /> CONSIDERANDO que es indispensable adoptar para ello nuevas disposiciones<br /> convencionales que establezcan un sistema eficaz de proteccióo colectiva<br /> del patrimonio cultural y natural de valor excepcional organizada de una<br /> manera permanente, y según métodos científicos y modernos,<br /> HABIENDO DECIDIDO, en su décimosexta reuoión, que esta cuestióo sería<br /> objeto de una Convención internacional,<br /> Aprueba en este día dieciséis de noviembre de 1972, la presente Convencióo:<br /> I. DEFINICIONES DEL PATRIMONIO CULTURAL Y NATURAL<br /> ARTICULO 1<br /> A los efectos de la presente Coovención se coosiderará "patrimonio<br /> cultural":<br /> los monumentos: obras arquitectónicas, de escultura o de pintura<br /> monumentales, elementos o estructuras de carácter arqueológico,<br /> inscripciones, cavernas y grupos de elementos, que tengan un valor<br /> universal excepcional desde el punto de vista de la historia, del arte o de<br /> la ciencia,<br /> los conjuntos: grupos de construcciones, aisladas o reunidas, cuya<br /> arquitectura, unidad e integración en el paisaje les dé un valor universal<br /> excepcional desde el punto de vista de la historia, del arte o de la<br /> ciencia,<br /> los lugares: obras del hombre u obras conjuntas del hombre y la naturaleza<br /> así como las zonas incluidos los lugares arqueológicos que tengan un valor<br /> universal excepcional desde el punto de vista histórico, estético,<br /> etnológico o antropológico.<br /> ARTICULO 2<br /> A los efectos de la presente Convención se considerarán "patrimonio<br /> natural":<br /> los monumentos naturales constituidos por formaciones físicas y biológicas<br /> o por grupos de esas formaciones que tengan un valor universal excepcional<br /> desde el punto de vista estético o científico,<br /> las formaciones geológicas y fisiográficas y las zonas estrictamente<br /> delimitadas que constituyan el habitat de especies animal y vegetal<br /> amenazadas, que tengan un valor universal excep- cional desde el punto de<br /> vista estético o científico,<br /> los lugares naturales o las zonas naturales estrictamente delimitadas, que<br /> tengan un valor universal excepcional desde el punto de vista de la<br /> ciencia, de la conservación o de la belleza natural,<br /> ARTICULO 3<br /> Incumbirá a cada Estado Parte en la presente Convenciónidentificar y<br /> delimitar los diversos bienes situados en su territorio y mencionados en<br /> los artículos 1 y 2.<br /> II. PROTECCION NACIONAL Y PROTECCION INTERNACIONAL DEL PATRIMONIO CULTURAL<br /> Y NATURAL<br /> ARTICULO 4<br /> Cada uno de los Estados Partes en la presente Convención reconoce que la<br /> obligación de identificar, proteger, conservar, rehabilitar y transmitir a<br /> las generaciones futuras el patrimonio cultural y natural situado en su<br /> territorio, le incumbe primordialmente. Procurará actuar con ese objeto por<br /> su propio esfuerzo y hasta el máximo de los recursos de que disponga, y<br /> llegado el caso, mediante la asistencia y la cooperación internacionales de<br /> que se pueda beneficiar, sobre todo en los aspectos financiero, artístico,<br /> científico y técnico.<br /> ARTICULO 5<br /> Con objeto de garantizar una protección y una conservación eficaces y<br /> revalorizar lo más activamente posible el patrimonio cultural y natural<br /> situado en su territorio y en las condiciones adecuadas a cada país, cada<br /> uno de los Estados Partes en la presente Convención procurará dentro de lo<br /> posible:<br /> 1. adoptar una política general encaminada a atribuir al patrimonio<br /> cumtural y natural una función en la vida colectiva y a integrar la<br /> protección de ese patrimonio en los programas de planificación<br /> general;<br /> 2. instituir en su territorio, si no existen, uno o varios servicios de<br /> protección, conservación y revalorizacióo del patrimonio cultural y<br /> natural, dotados de un personal adecuado que disponga de medios que le<br /> permitan llevar a cabo las tareas que le incumban;<br /> 3. desarrollar los estudios y la investigación científica y técnica y<br /> perfeccionar los métodos de intervención que permitan a un Estado<br /> hacer frente a los peligros que amenacen a su patrimonio cultural y<br /> natural;<br /> 4. adoptar las medidas jurídicas, científicas, técnicas, administrativas<br /> y financieras adecuadas, para identificar, proteger, conservar,<br /> revalorizar y rehabilitar ese patrimonio; y<br /> 5. facilitar la creación o el desenvolvimiento de centros nacionales o<br /> regionales de formación en materia de protección, conservación y<br /> revalorización del patrimonio cultural y natural y estimular la<br /> investigacióo científica en este campo<br /> ARTICULO 6<br /> 1. Respetando plenamente la soberanía de los Estados en cuyos territorios<br /> se encuentre el patrimonio cultural y natural a que se refieren los<br /> artículos 1 y 2 y sin perjuicio de los derechos reales previstos por<br /> la legismaclón naciooal sobre ese patrimonio, los Estados Partes en la<br /> presente Convención reconocen que constituye un patrimonio universal<br /> en cuya protección la comuoidad internacional entera tiene el deber de<br /> cooperar.<br /> 2. Los Estados Partes se obligan, en coosecuencia y de conformidad con lo<br /> dispuesto en la preseote Coovención, a prestar su concurso para<br /> identificar, proteger, conservar y revalorizar el patrimonio cultural<br /> y natural de que trata el artículo 11, párrafos 2 y 4, si lo pide el<br /> Estado en cuyo territorio esté situado.<br /> 3. Cada uno de los Estados Partes en la presente Convención se obliga a<br /> no tomar deliberadamente ninguna medida que pueda causar daño, directa<br /> o indirectamente, al patrimonio cultural y natural de que tratan los<br /> artículos 1 y 2 situado en el territorio de otros Estados Partes en<br /> esta Convención.<br /> ARTICULO 7<br /> Para los fines de la presente Convencióo, se entenderá por protección<br /> internacional del patrimonio muodial cultural y natural el establecimieoto<br /> de un sistema de cooperación y asistencia internacional destinado a<br /> secuodar a los Estados Partes en la Convención en los esfuerzos que<br /> desplieguen para conservar e identificar ese patrimonio.<br /> III. COMITE INTERGUBERNAMENTAL DE PROTECCION DEL PATRIMONIO MUNDIAL<br /> CULTURAL Y NATURAL<br /> ARTICULO 8<br /> 1. Se crea en la Organización de las Naciones Unidas para la Educación,<br /> la Ciencia y la Cultura un Comité intergubernamental de protección del<br /> patrimonio cultural y natural de valor universal excepcional,<br /> denominado "el Comité del Patrimonio Mundial". Estará compuesto de 15<br /> Estados Partes en la Convencióo, elegidos por los Estados Partes en<br /> ella, constituidos en Asamblea General durante las reuniones<br /> ordinarias de la Cooferencia General de la Organización de las<br /> Naciones Unidas para la Educacióo, la Ciencia y la Cultura. El número<br /> de Estados Miembros del Comité se aumentará hasta 21, a partir de la<br /> reunión ordinaria de la Conferencia General que siga a la entrada en<br /> vigor de la presente Convencióo en 40 o más Estados.<br /> 2. La eleccióo de los miembros del Comité garantizará la representación<br /> equitativa de las diferentes regiones y culturas del mundo.<br /> 3. A las sesiones del Comité podrán asistir, con voz consultiva, un<br /> representante del Centro Internaciooal de estudios para la<br /> conservación y restauracióo de los bieoes culturales (Centro de Roma)<br /> un representante del Consejo internacional de monumentos y lugares de<br /> interés artístico e histórico (ICOMOS) y un representante de la Unión<br /> internacional para la cooservación de la naturaleza y sus recursos<br /> (UICN), a los que se podrán añadir, a petición de los Estados Partes<br /> reunidos en Asamblea General durante las reuniones ordinarias de la<br /> Conferencia General de la Organización de las Naciones Unidas para la<br /> Educación, la Ciencia y la Cultura, representantes de otras<br /> organizaciones intergubernamentales o no guberoamentales que tengan<br /> objetivos similares.<br /> ARTICULO 9<br /> 1. Los Estados Miembros del Comité del patrimonio mundial ejercerán su<br /> mandato desde que termine la reunióo ordinaria de la Conferencia<br /> General en la que hayan sido elegidos hasta la clausura de la tercera<br /> reunióo ordinaria siguiente.<br /> 2. Sin embargo, el mandato de un tercio de los miembros designados en la<br /> primera elección expirará al fin de la primera reunión ordinaria de la<br /> Conferencia General siguiente a aquella en que hayan sido elegidos y<br /> el mandato de un segundo tercio de los miembros designados al mismo<br /> tiempo, expirará al fin de la segunda reunióo ordinaria de la<br /> Conferencia General siguiente a aquella en que hayan sido elegidos.<br /> Los nombres de esos miembros serán sorteados por el Presidente de la<br /> Conferencia General después de la primera elección.<br /> 3. Los Estados Miembros del Comité designarán, para que los representen<br /> en él, a personas calificadas en el campo del patrimonio cultural o<br /> del patrimonio natural.<br /> ARTICULO 10<br /> 1. El Comité del Patrimonio Mundial aprobará su reglamento.<br /> 2. El Comité podrá en todo momento invitar a sus reuniones a organismos<br /> públicos o privados, así como a personas privadas, para consultarles<br /> sobre cuestiones determinadas,<br /> 3. El Comité podrá crear los órganos consultivos que considere necesarios<br /> para ejecutar su labor.<br /> ARTICULO 11<br /> 1. Cada uno de los Estados Partes en la presente Convención presentará al<br /> Comité del Patrimonio Mundial, en la medida de lo posible, un<br /> inventario de los bienes del patrimonio cultural y natural situados en<br /> su territorio y aptos para ser incluidos en la lista de que trata el<br /> párrafo 2 de este artículo. Este inventario, que no se considerará<br /> exhaustivo, habrá de contener documentacióo sobre el lugar en que<br /> estén situados los bienes y sobre el interés que presenten.<br /> 2. A base de los inventarios presentados por los Estados según lo<br /> dispuesto en el párrafo 1, el Comité establecerá, llevará al día y<br /> publicará, con el título de "Lista del patrimonio mundial", una lista<br /> de los bienes del patrimonio cultural y del patrimonio natural, tal<br /> como los definen los artículos 1 y 2 de la presente Convencióo, que<br /> considere que poseen un valor universal excepcional siguiendo los<br /> criterios que haya establecido. Una lista revisada puesta al día se<br /> distribuirá al menos cada dos años.<br /> 3. Será preciso el consentimiento del Estado interesado para inscribir un<br /> bien en la Lista del patrimonio mundial. La inscripción de un bien<br /> situado en un territorio que sea objeto de reivindicacióo de soberanía<br /> o de jurisdicción por parte de varios Estados no prejuzgará nada sobre<br /> los derechos de las partes en litigio.<br /> 4. El Comité establecerá, llevará al día y publicará, cada vez que las<br /> circunstancias lo exijan, con el nombre de "Lista del patrimonio<br /> mundial en peligro" una lista de los bienes que figuren en la Lista<br /> del patrimonio mundial, cuya protección exija grandes trabajos de<br /> conservación para los cuales se haya pedido ayuda en virtud de la<br /> presente Convención. Esta lista contendrá una esti- macióo del costo<br /> de las operaciones. Sólo podrán figurar en esa lista los bienes del<br /> patrimonio cultural y natural que estén amenazados por peligros graves<br /> y precisos como la amenaza de desaparición debida a un deterioro<br /> acelerado, proyectos de grandes obras públicas o privadas, rápido<br /> desarrollo urbano y turístico, destrucción debida a cambios de<br /> utilización o de propiedad de tierra, alteraciones profundas debidas a<br /> una causa desconocida, abandono por cualquier motivo, conflicto armado<br /> que haya estallado o amenace estallar, catástrofes y cataclismos,<br /> incendios, terremotos, deslizamientos de terreno, erupciones<br /> volcánicas, modificaciones del nivel de las aguas, inundaciooes y<br /> maremotos. El Comité podrá siempre, en caso de emergencia, efectuar<br /> una nueva inscripcióo en la Lista del patrimonio mundial en peligro y<br /> darle una difusión inmediata.<br /> 5. El Comité definirá los criterios que servirán de base para la<br /> inscripción de un bien del patrimonto cultural y natural en una u otra<br /> de las listas de que tratan los párrafos 2 y 4 del presente artículo.<br /> 6. Antes de denegar una petición de inscripcióo en una de las dos listas<br /> de que tratan los párrafos 2 y 4 del presente artículo, el Comité<br /> consultará con el Estado Parte en cuyo territorio esté situado el bien<br /> del patrimonio cultural o natural de que se trate.<br /> 7. El Comité con el acuerdo de los Estados interesados, coordinará y<br /> estimulará los estudios y las investigaciones necesarios para<br /> constituir las listas a que se refieren los párrafos 2 y 4 del<br /> presente artículo.<br /> ARTICULO 12<br /> El hecho de que un patrimonio cultural y natural no se haya inscrito en una<br /> u otra de las dos listas de que tratan los párrafos 2 y 4 del artículo 11<br /> no significará en modo alguno que no tenga un valor universal excepcional<br /> para fines distintos de los que resultan de la inscripción en estas listas.<br /> ARTICULO 13<br /> 1. El Comité del Patrimonio Mundial recibirá y estudiará las peticiones<br /> de asistencia internacional formuladas por los Estados Partes en la<br /> presente Convención en lo que respecta a los bienes del patrimonio<br /> cultural y natural situados en sus territorios, que figuran o son<br /> susceptibles de figurar en las listas de que tratan los párrafos 2 y 4<br /> del artículo 11. Esas peticiones podráén tener por objeto la<br /> protección, la conservación, la revalorización o la rehabilitacióo de<br /> dichos bienes.<br /> 2. Las peticiones de ayuda internacional, en aplicacióo del párrafo 1 del<br /> presente artículo, podrán tener también por objeto la identificación<br /> de los bienes del patrimonio cultural o natural definidos en los<br /> artículos 1 y 2, cuando las investigaciones preliminares hayan<br /> demostrado que merecen ser proseguidas.<br /> 3. El Comité decidirá sobre esas peticiones, determinará, llegado el<br /> caso, la índole y la importancia de su ayuda y autorizará la<br /> celebración en su nombre, de los acuerdos necesarios con el Gobierno<br /> interesado.<br /> 4. El Comité fijará el orden de prioridad de sus intervenciones. Para<br /> ello tendrá en cuenta la importancia respectiva de los bienes que se<br /> hayan de proteger para el patrimonio mundial cultural y natural, la<br /> necesidad de asegurar una protección internacional a los bienes más<br /> representativos de la naturaleza o del genio y la historia de los<br /> pueblos del mundo, la urgencia de los trabajos que se hayan de<br /> emprender, la importancia de los recursos de los Estados en cuyo<br /> territorio se encuentren los bienes amenazados y en particular la<br /> medida en que podrán asegurar la salvaguardia de esos bienes por sus<br /> propios medios.<br /> 5. El Comité establecerá, pondrá al día y difundirá una lista de los<br /> bienes para los que se haya prestado ayuda internacional.<br /> 6. El Comité decidirá sobre la utilizacióo de los recursos del Fondo<br /> creado en virtud de lo dispuesto en el artículo 15 de la presente<br /> Convención. Buscará la manera de aumentar los recursos y tomará para<br /> ello las disposiciones necesarias/<br /> 7. El Comité cooperará con las organizaciooes internaciooales y<br /> nacionales gubernamentales y no gubernamentales, cuyos objetivos sean<br /> análogos a los de la presente Convención. Para elaborar sus programas<br /> y, ejecutar sus proyectos, el Comité podrá recurrir a esas<br /> organizaciones y, en particular al Centro internacional de estudios de<br /> cooservación y restauracióo de los bienes culturales (Centro de Roma),<br /> al Consejo internaciooal de monumentos y de lugares de interés<br /> artístico e histórico (ICOMOS) o a la Unión Internacional para la<br /> conservación de la naturaleza y sus recursos (UICN), como también a<br /> organismos públicos y privados, y a particulares.<br /> 8. El comité mayoría de dos tercios de los miembros presentes y votantes<br /> Constituirá quórum la mayoría de los miembros del Comité.<br /> ARTICULO 14<br /> 1. El Comité del Patrimonio Mundial estará secundado por una secretaría<br /> nombrada por el Director General de la Organización de las Naciones<br /> Unidas para la Educacióo, la Ciencia y la Cultura.<br /> 2. El Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la<br /> Educación, la Ciencia y la Cultura, utilizando lo más posible los<br /> servicios del Centro Internacional de estudios para la conservación y<br /> la restauración de los bienes culturales (Centro Roma), del Consejo<br /> Internacional de monumentos y de lugares de interés artístico e<br /> histórico (ICOMOS) y los de la Unióo interna- cional para la<br /> cooservación de la naturaleza y sus recursos (UICN) dentro de sus<br /> competencias y de sus atribuciones respectivas, preparará la<br /> documentación del Comité y el orden del día de sus reuniones, y<br /> ejecutará sus decisiones.<br /> IV. FONDO PARA LA PROTECCION DEL PATRIMONIO MUNDIAL CULTURAL Y NATURAL<br /> ARTICULO 15<br /> 1. Se crea un Fondo para la Proteccióo del Patrimonio Cultural y Natural<br /> Mundial de Valor Universal Excepcional, denominado "el Fondo del<br /> Patrimonio Mundial".<br /> 2. El Fondo estará constituido como fondo fiduciario, de conformidad con<br /> las disposiciones pertinentes del Reglamento Financiero de la<br /> Organizacióo de las Naciones Unidas para la Educa- ción, la Ciencia y<br /> la Cultura.<br /> 3. Los recursos del Fondo estarán constituidos por:<br /> 1. Las contribuciones obligatorias y las contribuciones voluntarias<br /> de los Estados Partes en la presente Convención;<br /> 2. Las aportaciones, donaciones o legados que puedan hacer:<br /> 1. otros Estados<br /> 2. la Organizacióo de las Naciooes Unidas para la Educación,<br /> la Cieocia y la Cultura, las demás organizaciones del<br /> sistema de las Naciones Unidas, especialmente el Programa<br /> de las Naciones Unidas para el Desarrollo y otras<br /> organizaciones intergubernamentales<br /> 3. organismos públicos o privados o personas privadas.<br /> 3. Todo interés producido por los recursos del Fondo<br /> 4. El producto de las colectas y las recaudaciones de las<br /> manifestaciones organizadas en provecho del Fondo<br /> 5. Todos los demás recursos autorizados por el Reglamento que<br /> elaborará el Comité del Patrimonio Mundial.<br /> 4. Las contribuciones al Fondo y las demás formas de ayuda que se presten<br /> al Comité sólo se podrán dedicar a los fines fijados por él/ El Comité<br /> podrá aceptar cootribuciones que hayan de ser destinadas a un<br /> determinado programa o a un proyecto específico a condición de que él<br /> haya decidido poner en práctica ese programa o ejecutar ese proyecto.<br /> Las contribuciones que se hagan al fondo no han de estar supeditadas a<br /> condiciones políticas<br /> ARTICULO 16<br /> 1. Sin perjuicio de cualquier contribución voluntaria complementaria, los<br /> Estados Partes en la presente Convencióo se obligan a ingresar<br /> normalmente, cada dos años, en el Fondo del Patrimonio Mundial,<br /> contribuciones cuya cuantía en forma de un porcentaje único aplicable<br /> a todos los Estados decidirá la Asamblea General de los Estados Partes<br /> en la Convencióo, reunida durante la celebracióo de la Conferencia<br /> General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación,<br /> la Ciencia y la Cultura. Esa decisión de la Asamblea General requerirá<br /> la mayoría de los Estados Partes presentes y votantes que no hayan<br /> hecho la declaración que menciona el párrafo 2 del presente artículo.<br /> La cootribución obligatoria de los Estados Partes en la Convención no<br /> podrá exceder en ningún caso del 1% de la contribucióo al presupuesto<br /> ordinario de la Organización de las Naciones Unidas, para la<br /> Educacióo, la Ciencia y la Cultura<br /> 2. No obstante, cualquiera de los Estados a que se refiere el artÌculo 31<br /> o el artículo 32 de la presente Convencióo podrá, en el momento de<br /> depositar su instrumento de ratificación, de aceptacióo o de adhesión,<br /> declarar que no se considera obligado por las disposiciones del<br /> párrafo 1 del presente artículo.<br /> 3. Todo Estado Parte en la Convencióo que haya formulado la declaración<br /> mencionada en el párrafo 2 del presente artículo, podrá retirarla en<br /> cualquier momento, notificándolo al Director General de la<br /> Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la<br /> Cultura. Sin embargo, el hecho de retirar la declaracióo no producirá<br /> efecto alguno respecto de la contribución obligatoria que adeude dicho<br /> Estado hasta la fecha de la siguiente Asamblea General de los Estados<br /> Partes en la Convención.<br /> 4. Para que el Comité esté en condiciones de prever sus operaciones de<br /> manera eficaz, las contribuciones de los Estados Partes en la presente<br /> Convención que hayan hecho la declaración de que trata el párrafo 2<br /> del presente artículo habrán de ser entregadas de una manera regular,<br /> cada dos años por lo menos, y no deberían ser inferiores a las<br /> contribuciones que hubieran tenido que pagar si hubiesen estado<br /> obligados por las disposiciones del párrafo 1 del presente artículo.<br /> 5. Todo Estado Parte en la Convención que esté en retraso en el pago de<br /> su contribución obligatoria o voluntaria en lo que respecta al año en<br /> curso y al año civil inmediatamente anterior, no podrá ser elegido<br /> miembro del Comité del Patrimonio Mundial, si bien esta disposición no<br /> será aplicable en la primera elección. Si tal Estado es ya miembro del<br /> Comité no será aplicable en la primera elección. Si tal Estado es ya<br /> miembro del Comité, su mandato se extinguirá en el momento en que se<br /> efectúen las elecciones previstas por el párrafo 1 del artículo 8 de<br /> la presente Convención.<br /> ARTICULO 17<br /> Los Estados Partes en la presente Convención considerarán o favorecerán la<br /> creacióo de fundaciones o de asociaciones nacionales públicas y privadas<br /> que tengan por objeto estimular las liberalidades en favor de la protección<br /> del patrimonio cultural y natural definido en los artículos 1 y 2 de la<br /> presente Convención.<br /> ARTICULO 18<br /> Los Estados Partes en la presente Convención prestarán su concurso a las<br /> campañas internacionales de colecta de fondos que se organicen en provecho<br /> del Fondo del Patrimonlo Mundial bajo los auspicios de la Organización de<br /> las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura.<br /> Facilitarán las colectas hechas con este propósito por los organismos<br /> mencionados en el párrafo 3 del Artículo 15.<br /> V. CONDICIONES Y MODALIDADES DE LA ASISTENCIA INTERNACIONAL<br /> ARTICULO 19<br /> Todo Estado Parte en la presente Convención podrá pedir asistencia<br /> internacional en favor de los bienes del patrimonio cultural o natural de<br /> valor universal excepcional situados en su territorio. Unirá a su peticióo<br /> los elementos de información y los documentos previstos en el artículo 21<br /> de que disponga que el Comité necesite para tomar su decisión.<br /> ARTICULO 20<br /> Sin perjuicio de las disposiciones del párrafo 2 del artículo 13 del<br /> apartado c) del artículo 22 y del artículo 23 la asistencia internacional<br /> prevista por la presente Convención sólo se podrá conceder a los bienes del<br /> patrimonio cultural y natural que el Comité del Patrimonio Mundial haya<br /> decidido o decida hacer figurar en una o en las dos listas de que tratan<br /> los párrafos 2 y 4 del artículo 11.<br /> ARTICULO 21<br /> 1. El Comité del Patrimonio Mundial determinará el procedimiento de<br /> examen de las peticiones de asistencia internacional que estará<br /> llamado a prestar e indicará los elementos que habrá de contener la<br /> petición que describirá la operación que se proyecte, los trabajos<br /> necesarios, una evaluación de su costo, su urgencia y las razones por<br /> las cuales los recursos del Estado peticionario no le permiten hacer<br /> frente a la totalidad de los gastos. Siempre que sea posible, las<br /> peticiones se apoyarán en un dictamen de expertos.<br /> 2. Por razón de los trabajos que se pueda tener que emprender, sin<br /> demora, el Comité examinará con preferencia las peticiones que se<br /> presenten justificadss por calamidades naturales o por catástrofes. El<br /> Comité dispondrá para esos casos de un fondo de reserva.<br /> 3. Antes de tomar una decisión, el Comité efectuará los estudios o las<br /> consultas que estime necesarios.<br /> ARTICULO 22<br /> La asistencia del Comité del Patrimonio Mundial podrá tomar las formas<br /> siguientes:<br /> 1. estudios sobre los problemas artísticos, científicos y técnicos que<br /> plantean la proteccióo, la conservación, la revalorización y la<br /> rehabilitación del patrimonio cultural y natural definido en los<br /> párrafos 2 y 4 del artículo 11, de la presente Convención;<br /> 2. servicios de expertos, de técnicos y de mano de obra calificada para<br /> velar por la buena ejecución del proyecto aprobado;<br /> 3. formación de especialistas de todos los niveles en materia de<br /> identificacióo, proteccióo, conservacióo, revalorización y<br /> rehabilitación del patrimonio cultural y natural;<br /> 4. suministro de equipo que el Estado interesado no posea o no pueda<br /> adquirir;<br /> 5. préstamos a interés reducido, sin interés o reintegrables a largo<br /> plazo;<br /> 6. concesión en casops excepcionales y especialmente motivados, de<br /> subvenciones no reintegrables.<br /> ARTICULO 23<br /> El Comité del Patrimonio Mundial podrá también prestarasistencia<br /> internacional a centros nacionales o regionales de formación de<br /> especialistas de todos grados en materia de identificación; protección,<br /> conservación, revalorización y rehabilitación del patrimonio cultural y<br /> natural.<br /> ARTICULO 24<br /> Una asistencia internacional muy importante sólo se podrá conceder después<br /> de un estudio científico, económico y técnico detallado. Este estudio habrá<br /> de hacer uso de las técnicas más avanzadas de protección, de conservación,<br /> de revalorización y de rehabilitación del patrimonio cultural y natural y<br /> habrá de corresponder a los objetivos de la presente Convención. Habrá de<br /> buscar también la manera de emplear raciooalmente los recursos disponibles<br /> en el Estado interesado.<br /> ARTICULO 25<br /> El financiamiento de los trabajos necesarios no incumbirá, en principio, a<br /> la comunidad internacional más que parcialmente. La participacióo del<br /> Estado que reciba la asistencia internacional habrá de constituir una parte<br /> cuantiosa de su aportación a cada programa o proyecto, salvo cuando sus<br /> recursos no se lo permitan.<br /> ARTICULO 26<br /> El Comité del Patrimonio Mundial y el Estado beneficiario definirán en el<br /> acuerdo que concierten las condiciones en que se llevará a cabo un programa<br /> o proyecto para el que se facilite asistencia internaciooal con arreglo a<br /> las disposiciooes de esta Convención. Incumbirá al Estado que reciba tal<br /> asistencia internacional seguir protegiendo conservando y revalorizando los<br /> bienes así preservados, en cumplimiento de las condiciones establecidas en<br /> el acuerdo<br /> VI. PROGRAMAS EDUCATIVOS<br /> ARTICULO 27<br /> 1. Los Estados Partes en la presente Convencióo, por todos los medios<br /> apropiados, y sobre todo mediante programas de educación y de<br /> información, harán todo lo posible por estimular en sus pueblos el<br /> respeto y el aprecio del patrimonio cultural y natural definido en los<br /> artículos 1 y 2 de la presente Convención.<br /> 2. Se obligarán a informar ampliamente al público de las amenazas que<br /> pesen sobre ese patrimonio y de las actividades emprendidas en<br /> aplicación de la presente Convención.<br /> ARTICULO 28<br /> Los Estados Partes en la presente Convencióo, que reciban en virtud de<br /> ella, una asistencia internacional tomarán las medidas necesarias para<br /> hacer que se conozca la importancia de los bienes que hayan sido objeto de<br /> asistencia y el papel que ésta haya desempeñado.<br /> ARTICULO 29<br /> 1. Los Estados Partes en la presente Convencióo indicarán en los informes<br /> que presenten a la Conferencia General de la Organización de las<br /> Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, en las<br /> fechas y en la forma que ésta determine, las disposiciones<br /> legislativas y reglamentarias, y las demás medidas que hayan tomado<br /> para aplicar la presente Convención, así como la experiencia que hayan<br /> adquirido en este campo.<br /> 2. Esos informes se comunicarán al Comité del Patrimonio Muodial<br /> 3. El Comité presentará un informe sobre sus trabajos en cada una de las<br /> reuniones ordinarias de la Conferencia General de la Organización de<br /> las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura.<br /> VIII. CLAUSULAS FINALES<br /> ARTICULO 30<br /> La presente Convención está redactada en árabe, español, francés, inglés y<br /> ruso, siendo los cinco textos igualmente auténticos<br /> ARTICULO 31<br /> 1. La presente Convención será sometida a la ratificacióo o a la<br /> aceptación de los Estados Miembros de la Organización de las Naciones<br /> Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, de conformidad con<br /> sus respectivos procedimientos constitucionales.<br /> 2. Los instrumentos de ratificación o de aceptacióo serán depositados en<br /> poder del Director General de la Organización de las Naciones Unidas<br /> para la Educacióo, la Ciencia y la Cultura.<br /> ARTICULO 32<br /> 1. La presente Convención quedará abierta a la adhesión de todos los<br /> Estados no miembros de la Organizacióo de las Naciones Unidas para la<br /> Educación, la Cieocia y la Cultura, invitados a adherirse a ella por<br /> la Conferencia General de la Organización.<br /> 2. La adhesión se efectuará depositando un instrumento de adhesión en<br /> poder del Director General de la Organización de las Naciones Unidas<br /> para la Educación, la Ciencia y la Cultura.<br /> ARTICULO 33<br /> La presente Convención entrará en vigor tres meses después de la fecha del<br /> depósito del vigésimo instrumento de ratificación, de aceptación o de<br /> adhesión, pero sólo respecto de los Estados que hayan depositado sus<br /> instrumentos respectivos de ratificación, de aceptación o de adhesión en<br /> esa fecha o anteriormente. Para los demás Estados, entrará en vigor tres<br /> meses después de efectuado el depósito de su instrumento de ratificacióo,<br /> de aceptación o de adhesión<br /> ARTICULO 34<br /> A los Estados Partes en la presente Convención que tengan un sistema<br /> constitucional federal o no unitario les serán aplicables las disposiciones<br /> siguientes:<br /> 1. En lo que respecta a las disposiciones de esta Convención cuya<br /> aplicacióo entraña una acción legislativa del poder legislativo<br /> federal o central, las obligaciones del Gobierno federal o central<br /> serán las mismas que las de los Estados Partes que no sean Estados<br /> federales.<br /> 2. En lo que respecta a las disposiciones de esta Convención cuya<br /> aplicación dependa de la acción legislativa de cada uno de los<br /> Estados, países, provincias o cantones constituyentes, que en virtud<br /> del sistema constitucional de la federación, no estén facultados para<br /> tomar medidas legislativas, el Gobierno federal comuoicará esas<br /> disposiciones, con su dictamen favorable, a las autoridades<br /> competentes de los Estados, países, provincias, o cantones.<br /> ARTICULO 35<br /> 1. Cada uno de los Estados Partes en la presente Convencióo tendrá la<br /> facultad de denunciarla.<br /> 2. La denuncia se notificará por medio de un instrumento escrito, que se<br /> depositará en poder del Director General de la Organización de las<br /> Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura.<br /> 3. La denuncia surtirá efecto doce meses después de la recepción del<br /> instrumento de denuncia. No modificará en nada las obligaciones<br /> financieras que haya de asumir el Estado denunciante hasta la fecha en<br /> que la retirada sea efectiva.<br /> ARTICULO 36<br /> El Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la<br /> Educacióo, la Ciencia y la Cultura informará a los Estados Miembros de la<br /> Organización, a los Estados no miembros a que se refiere el artículo 32,<br /> así como a las Naciones Unidas, del depósito de todos los instrumentos de<br /> ratificación, de aceptación o de adhesión mencionados en los artículos 31 y<br /> 32, y de las denuncias previstas en el artículo 35.<br /> ARTICULO 37<br /> 1. La Conferencia General de la Organización de las Naciones Unidas para<br /> la Educación, la Ciencia y la Cultura, podrá revisar la presente<br /> Convencióo. Pero esta revisión sólo obligará a los Estados que lleguen<br /> a ser Partes en la Convención revisada.<br /> 2. En el caso de que la Conferencia General apruebe una nueva Convención,<br /> que coostituya una revisión total o parcial de la presente, y a menos<br /> que la nueva Convención disponga otra cosa, la presente Convención<br /> dejará de estar abierta a la ratificación, a la aceptación o a la<br /> adhesión, a partir de la fecha de entrada en vigor de la nueva<br /> Convención revisada.<br /> ARTICULO 38<br /> En virtud de lo dispuesto en el articulo 102 de la Carta de las Naciones<br /> Unidas, la presente Convencióo se registrará en la Secretaria de las<br /> Naciones Unidas a petición del Director General de la Organización de las<br /> Naciones Unidas para la Educacióo, la Ciencia y la Cultura.<br /> Hecho en París, en este día veintitrés de noviembre de 1972, en dos<br /> ejemplares auténticos que llevan la firma del Presidente de la Conferencia<br /> General, en la 17a. reunióo, y del Director General de la Organización de<br /> las Naciones Unidas para la Educacióo, la Ciencia y la Cultura, que se<br /> depositarán en los archivos de la Organizacióo de las Naciones Unidas para<br /> la Educación, la Ciencia y la Cultura y cuyas copias autenticadas se<br /> entregarán a todos los Estados a que se refieren los articulos 31 y 32 ,<br /> así como a las Naciones Unidas.<br /> Art. 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO NACIONAL A LOS DIEZ Y OCHO DÍAS<br /> DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO UN MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS<br /> RUBEN STANLEY <br /> JUAN RAMON CHAVES<br /> VICE-PTE. EN EJERCICIO<br /> PRESIDENTE CÁMARA DE SENADORES<br /> CÁMARA DE DIPUTADOS <br /> RUBEN O. FANEGO <br /> CARLOS MARÍA OCAMPOS ARBO<br /> SECRETARIO PARLAMENTARIO <br /> SECRETARIO GENERAL<br /> Asunción, 29 de diciembre de 1986<br /> TÉNGASE POR LEY DE LA REPUBLICA, PUBLÍQUESE E INSÉRTESE EN EL REGISTRO<br /> OFICIAL.<br /> CARLOS A. SALDIVAR GRAL. DE EJERCITO<br /> ALFREDO STROESSNER<br /> MINISTRO DE RELACIONES PRESIDENTE DE<br /> LA REPÚBLICA<br /> EXTERIORES