Ley 1231
CAMARA DE REPRESENTANTES
LEY Nº 1231
QUE APRUEBA Y RATIFICA EL CONVENIO DE COMERCIO Y NAVEGACION ENTRE LA
REPUBLICA DEL PARAGUAY Y EL REINO DE DINAMARCA, SUSCRITO EN COPENHAGUE EL 3
DE MAYO DE 1967
La Honorable Cámara de Representantes de la Nación Paraguaya sanciona con
fuerza de
LEY:
Artículo 1º.- Apruébase el Convenio de Comercio y Navegación entre la
República del Paraguay y el Dinamarca, suscrito en Copenhague el 3 de mayo
de 1967, cuyo texto es el siguiente:
El Gobierno de la República del Paraguay y el Gobierno del Reino de
Dinamarca, alentados por el deseo de fomentar y desarrollar las relaciones
que en materia de comercio y navegación existen entre los dos países, han
convenido !o siguiente:
Artículo 1º
Las Partes Contratantes, con miras a facilitar su mutuo Intercambio
comercial, se comprometen a tomar cualquier medida que a tal efecto sea
compatible con los convenios internacionales, con las leyes y Ias
disposiciones vigentes en cada uno de los dos países.
Artículo 2º
Las Partes contratantes convienen, en lo que concierne a productos de
origen paraguayo danés respectivamente en concederse recíprocamente el
tratamiento de la nación más favorecida en todo cuanto respecta a derechos
aduaneros e impuestos de cualquier índole que se impongan o exijan en
conexión con sus importaciones o exportaciones; respecto al procedimiento
aplicado para el cobro de tales derechos e impuestos y, además, en lo que
se refiere a las reglamentaciones y formalidades relacionadas con
importaciones y exportaciones con las leyes y prescripciones concernientes
a impuestos sobre tales mercancías importadas en los dos países, su venta,
distribución o utilización.
La cláusula precedente no se aplicará:
a) a las ventajas que haya otorgado o que otorgue en el futuro
cualquiera de las partes Contratantes a países colindantes con el
objeto de facilitar el tránsito fronterizo.
b) a las ventajas que haya concedido o que concediere en el futuro
cualquiera de Ias Partes Contratantes a países, miembros de Uniones
Aduaneras, de Zonas de Libre Comercio o de otras formas similares
de cooperación. o de integración económica intemacionales de que
sean parte.
c) a las ventajas que haya concedido que concediere Dinamarca a
Finlandia, Islandia. Noruega o Suecia
Artículo 3º
El pago de créditos provenientes del intercambio de mercancías entre
el Paraguay y Dinamarca será efectuado en divisas convertibles, de acuerdo
con las disposiciones vigentes al respecto en cada uno de los dos países.
Artículo 4º
Las Partes Contratantes se obligan a no introducir en su política
marítima o fluvial cua]esquiera medidas discriminatorias que puedan
perjudicar la navegación de la otra Parte Contratante y su libre elección
de tonelaje, como asimismo concederán a los buques mercantes que llevan el
pabellón de la otra Parte Contratante un trato igual al que concede a sus
propios buques. Ambas Partes Contratantes convienen en concederse
recíprocamente el tratamiento de la nación más favorecida en lo que se
refiere a formalidades aduaneras, derechos a pagar, acceso a puertos y
utilización de los mismos, tratamiento de tripulaciones, pasajeros, y
cargas. Cualquiera de las Partes Contratantes, sin embargo, puede
reservarse derechos y privilegios exclusivos para sus propios buques en
todo cuanto respecta al comercio de cabotaje, a la navegación inferior y a
la pesca en aguas nacionales.
Artículo 5º
Las partes Contratantes consideran el interés mutuo el
fortalecimiento de la colaboración entre empresas privadas de ambos países
con miras a fomentar la utilización productiva de los recursos disponibles.
A tal efecto, las Partes Contratantes iniciarán negociaciones para la
celebración de un acuerdo sobre la protección recíproca de inversiones.
Artículo 6º
Una Comisión Mixta integrada por un representante de cada una de las
Partes Contratantes se reunirá a instancia de una de las Partes en
cualquiera de las capitales de los dos países. Tal Comisión vigilará la
ejecución del presente Convenio y propondrá medidas que se juzguen
convenientes con miras al desarrollo más acelerado posible y una
intensificación ulterior de las relaciones comerciales entre ambos países.
Artículo 7º
A la entrada en vigor del presente Convenio se anulará la validez del
Convenio de Pagos firmado entre el Paraguay y Dinamarca con fecha 18 de
mayo de 1957, en Asunción.
Artículo 8º
El presente Convenio entrará en vigor después de un intercambio de
notas, por las cuales se confirmará que han sido cumplidos los requisitos
constitucionales de ambos países en lo que se refiere a la entrada en vigor
del Convenio. El Convenio podrá ser denunciado por Cualquiera de las Partes
Contratantes con tres meses de aviso, a con las de la fecha en que tal
aviso de denuncia. Por escrito haya sido recibido por la Parte Contratante.
En fe de lo cual, los plenipotenciarios de los dos Estados
Contratantes han firmado el presente Convenio.
Extendido en Copenhague, el tres de mayo de 1967, en dos ejemplares
en idioma español y danés, siendo ambos textos de igual validez.
Por el Gobierno del
Por el Gobierno de la
Reino de Dinamarca
República del Paraguay
Fdo: Hans Solvhoj
Fdo: Raúl Sapena Pastor
Artículo 2º.- Comuníquese al poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Cámara de Representantes de la
Nación, a trece de junio del año mil novecientos sesenta y siete..
Pedro C. Gauto Samudio
J. Augusto Saldivar
Secretario
Vice- Pte. en ejercicio
Asunción, 21 de junio de 1967
TENGASE POR LEY DE LA REPUBLICA, PUBLIQUESE E INSERTESE EN REGISTRO
OFICIAL.-
RAUL SAPENA PASTOR GRAL. DE EJERCITO
ALFREDO STROESSNER MINISTRO DE RELACIONES
PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
EXTERIORES