Ley 1232
PODER LEGISLATIVO
LEY N° 1.232
QUE APRUEBA EL CONVENIO DE ASISTENCIA JUDICIAL EN MATERIA PENAL, ENTRE
LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY Y LA REPÚBLICA DEL ECUADOR
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1(.- Apruébase el Convenio sobre Asistencia Judicial en
Materia Penal, suscrito con la República del Ecuador, el 25 de agosto de
1997, cuyo texto es como sigue:
CONVENIO
SOBRE
ASISTENCIA JUDICIAL EN MATERIA PENAL
ENTRE
LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
Y
LA REPÚBLICA ECUADOR
La República del Paraguay y La República Ecuador, en adelante "las
Partes",
DESEANDO intensificar su cooperación en el campo de la asistencia
judicial en materia penal, con el objeto de asegurar la acción de la
justicia,
HAN resuelto celebrar un Convenio sobre Asistencia Judicial en
Materia Penal, sometido a las estipulaciones siguientes:
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1
OBLIGACIONES DE LA ASISTENCIA
1.- Cada una de las Partes se compromete a prestar a la otra Parte,
de conformidad con las disposiciones del presente Convenio, la más amplia
asistencia en el desarrollo de procedimientos judiciales penales. Tal
asistencia comprende especialmente:
a) La notificación de citaciones y Resoluciones judiciales;
b) El interrogatorio de indiciados, sindicados e imputados de
un delito, testigos, o expertos;
c) El desenvolvimiento de actividades para la obtención de
pruebas;
d) El traslado de personas detenidas con fines probatorios con
su debida autorización;
e) La ejecución de peritaje, decomiso, incautaciones,
secuestros, inmovilización de bienes, embargos, identificación o
detección del producto de los bienes o los instrumentos de la
comisión de un delito, inspecciones o reconocimientos judiciales
y registros; y,
f) La comunicación de sentencias penales y de los certificados
del registro judicial e información en relación a las condenas y
los beneficios penitenciarios.
2.- La asistencia no comprende la ejecución de penas o condenas.
ARTÍCULO 2
HECHOS QUE DAN LUGAR A LA ASISTENCIA
1.- La asistencia podrá ser prestada aun cuando el hecho por el que
procede la Parte requirente no esté previsto como delito por la Parte
requerida.
2.- Sin embargo, para la ejecución de inspecciones o reconocimientos
judiciales y registros, la asistencia será prestada sólo si el hecho por el
que se procede en la Parte requirente está previsto como delito también por
la ley de la Parte requerida, o bien si resulta que la persona contra quien
se procede, ha expresado libremente su consentimiento en forma escrita.
ARTÍCULO 3
DENEGACIÓN DE LA ASISTENCIA
1.- La asistencia será denegada:
a) Si las acciones solicitadas se hallan prohibidas por la ley
de la Parte requerida o son contrarias a los principios
fundamentales del ordenamiento jurídico de dicha Parte;
b) Si el hecho, en relación al que se procede, es considerado
por la Parte requerida, delito político o delito militar;
c) Si la Parte requerida tiene fundadas razones para suponer
que consideraciones relacionadas con la raza, la religión, el
sexo, la nacionalidad, el idioma, las opiniones políticas o las
condiciones personales o sociales de la persona indiciada,
sindicada o imputada del delito pueden influir negativamente en
el desarrollo del proceso o en el resultado del mismo;
d) Si la persona contra quien se procede en la Parte requirente
ya ha sido juzgada por el mismo hecho en la Parte requerida; y,
e) Si la Parte requerida considera que la prestación de la
asistencia puede ocasionar un prejuicio razonable a su
soberanía, a su seguridad o a otros intereses esenciales
nacionales.
2.- La asistencia puede ser rechazada si la ejecución de las acciones
solicitadas interfiere con el procedimiento judicial que se tramita en la
Parte requerida, aunque esta ultima podrá proponer que la ejecución de las
acciones solicitadas sea diferida o sometida a condiciones, en cuyo caso la
Parte requerida lo debe informar con prontitud a la Parte requirente,
indicando los motivos.
ARTÍCULO 4
EJECUCIÓN
1.- La autoridad central encargada de coordinar, enviar y recibir la
tramitación de las solicitudes de asistencia por la República del Paraguay
es el Ministerio de Justicia y Trabajo y por la República del Ecuador es el
Ministerio de Gobierno y Justicia.
2.- Las autoridades competentes deberán tomar todas las medidas
necesarias para satisfacer, a la brevedad posible, las solicitudes conforme
al Artículo 1. Las autoridades competentes serán, para la República del
Paraguay las autoridades Judiciales y la Fiscalía General del Estado, y
para la República del Ecuador la Corte Suprema de Justicia y el Ministerio
Fiscal General.
3.- Para la ejecución de las acciones solicitadas se observarán las
disposiciones legales de la Parte requerida. Sin embargo, ésta procurará
respetar las formas y las modalidades expresamente identificadas por la
Parte requirente que no sean contrarias a los principios fundamentales del
ordenamiento jurídico de la Parte requerida.
4.- La Parte requerida informará a la Parte requirente, la fecha y el
lugar de la ejecución de las acciones requeridas.
TITULO II
FORMAS DE ASISTENCIA
ARTÍCULO 5
NOTIFICACIÓN DE ACCIONES
1.- La solicitud que tiene por objeto la notificación de acciones
deberá ser debidamente fundamentada y enviada con razonable anticipación
respecto a la fecha útil para la misma notificación.
2.- La Parte requerida confirmará que se ha efectuado la
notificación, mediante el envío de un documento en el que se señale el
lugar, la hora y la fecha de la notificación, precisando además, los datos
que correspondan a la persona notificada.
ARTÍCULO 6
ENVIO DE DOCUMENTOS Y OBJETOS
1.- Cuando la solicitud de asistencia tuviera por objeto el envío de
avisos o documentos, la Parte requerida tendrá facultad de remitir copias
certificadas de todos los documentos.
2.- Los documentos y los avisos originales y los objetos enviados a
la Parte requirente serán devueltos a la brevedad posible a la Parte
requerida si esta última así lo solicita.
ARTÍCULO 7
COMPARECENCIA DE PERSONAS EN LA PARTE REQUERIDA
1.- Si la Parte requirente solicita la comparecencia de personas para
que rindan testimonio en el territorio de la Parte requerida, ésta puede
aplicar las medidas coercitivas previstas en su ley para cumplir la
diligencia.
2.- Sin embargo, cuando se trata de la comparecencia de indiciados,
sindicados o imputados, la Parte requirente deberá indicar en la solicitud,
las medidas que serían aplicables según su ley y la Parte requerida
procederá conforme a su ordenamiento jurídico.
ARTÍCULO 8
COMPARECENCIA DE PERSONAS EN LA PARTE REQUIRENTE
1.- Cuando el Estado requirente solicite la comparecencia de una
persona en su territorio para prestar testimonio o rendir informe, el
Estado requerido invitará al testigo o perito a comparecer en forma
voluntaria ante la autoridad competente del Estado requirente y sin
utilizar medidas conminatorias o coercitivas. Si se considera necesario, la
Autoridad Central del Estado requerido podrá registrar por escrito el
consentimiento de la persona a comparecer en el Estado requirente. La
autoridad Central del Estado requerido informará con prontitud a la
Autoridad Central del Estado requirente de dicha respuesta.
2.- La Parte requirente sufragará al testigo y al perito los gastos
de viaje y conexos, así como los honorarios de este último.
ARTÍCULO 9
COMPARECENCIA DE PERSONAS DETENIDAS EN LA PARTE REQUIRENTE
1.- Una persona detenida en la Parte requerida, citada a comparecer
en la Parte requirente con fines de testimonio, careo o confrontación,
reconocimiento o identificación personal, podrá ser transferida
provisionalmente al territorio de la Parte requirente bajo las siguientes
condiciones:
a) Su consentimiento formal;
b) Que su detención no sea susceptible de ser prolongada por el
traslado; y,
c) Que la Parte requirente se comprometa a volverla a trasladar
tan pronto como desaparezcan las razones de la transferencia y,
en todo caso, dentro del plazo fijado por la Parte requerida.
Tal plazo puede ser prorrogado por una sola vez, por la Parte
requerida por justificados motivos.
2.- La comparecencia podrá ser rechazada por la Parte requerida si
existieren razones de carácter procesal.
3.- La persona transferida deberá permanecer en calidad de detenida
en el territorio de la Parte requirente, a menos que la parte requerida
revocare la detención en dicho lapso, en cuyo caso será puesta en libertad.
4.- La Parte requirente sufragará los gastos de viaje y conexos,
ocasionados por la comparecencia de las personas detenidas.
ARTÍCULO 10
GARANTIAS
Los comparecientes a diligencias judiciales, tanto en la Parte requirente
como en la Parte requerida, gozarán de los derechos y garantías
contemplados en sus respectivas legislaciones.
ARTÍCULO 11
ENVIO DE SENTENCIAS EJECUTORIADAS Y CERTIFICADOS DEL ARCHIVO JUDICIAL
1.- La Parte requerida, cuando envíe una sentencia penal ejecutoriada
proporcionará copia íntegra y certificada de la misma, en la que conste la
autorización de la autoridad judicial correspondiente.
2.- Los certificados del archivo judicial, necesarios a la autoridad
judicial de la Parte requirente para el desarrollo de un procedimiento
penal serán enviados a dicha parte, si en las mismas circunstancias estos
podrián ser otorgados por las autoridades judiciales de la Parte requerida.
ARTÍCULO 12
INFORMACIONES SOBRE SENTENCIAS
Las Partes intercambiarán informaciones anual de las sentencias penales
ejecutoriadas pronunciadas en contra de sus respectivos nacionales.
TITULO III
PROCEDIMIENTOS Y GASTOS
ARTÍCULO 13
SOLICITUD DE ASISTENCIA
1.- La asistencia será prestada a solicitud de la Parte requirente.
2.- La solicitud deberá contener las siguientes informaciones:
a) La autoridad judicial que interviene y los datos
identificatorios de la persona a quien se procesa, así como el
hecho y la naturaleza del delito, del procedimiento y las normas
aplicables al caso;
b) El objeto y el motivo de la solicitud;
c) Cualquier otra información necesaria para la ejecución de
las acciones requeridas, especialmente la identidad, y si es
posible, el lugar donde se encuentra la persona contra quien
deben ser ejecutadas las acciones; y,
d) La formas y modalidades especiales requeridas para la
ejecución de las acciones, así como los datos identificatorios
de las autoridades competentes.
3.- La solicitud, en el caso que tenga por objeto la búsqueda y la
obtención de pruebas, deberá contener, además, la indicación del objeto y
la finalidad de la acción, así como, si es el caso, el cuestionario a ser
formulado.
ARTÍCULO 14
COMUNICACIONES
Las comunicaciones entre las Partes se efecturán a través de sus
respectivos Ministerios de Relaciones Exteriores.
ARTÍCULO 15
GASTOS
Las Partes asumirán los gastos efectuados en la asistencia solicitada en lo
que a cada una le corresponde, de acuerdo a lo establecido en este
instrumento.
TITULO IV
DISPOSICIONES FINALES
ARTÍCULO 16
RATIFICACIÓN Y ENTRADA EN VIGOR
1.- El presente Convenio entrará en vigor en la fecha en que ambas
Partes se comuniquen por escrito, a través de la vía diplomática, el
cumplimiento de los procedimientos exigidos por sus respectivos
ordenamientos constitucionales.
2.- El presente Convenio tendrá una duración de cinco años. Su
vigencia se prorrogará automáticamente por períodos de cinco años y podrá
ser denunciado en cualquier momento por cualquiera de las Partes por
comunicación escrita dirigida a la otra Parte. La denuncia tendrá efecto el
primer día del sexto mes siguiente a aquel en que la otra Parte haya
recibido la respectiva notificación.
FIRMADO en la ciudad de Asunción, a los veinticinco días del mes de
agosto, del año un mil novecientos noventa y siete, en dos ejemplares
originales, en idioma español, ambos textos igualmente auténticos.
Fdo.: Por el Gobierno de la República del Paraguay, Rubén Melgarejo
Lanzoni, Ministro de Relaciones Exteriores.
Fdo.: Por el Gobierno de la República del Ecuador, José Ayala Lasso,
Ministro de Relaciones Exteriores.
Artículo 2º- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores el trece
de noviembre del año un mil novecientos noventa y siete y por la Honorable
Cámara de Diputados, el cinco de marzo del año un mil novecientos noventa y
ocho, quedando sancionado el mismo, de conformidad con lo dispuesto en el
Artículo 204 de la Constitución Nacional.
|Atilio Martínez Casado | |Rodrigo Campos Cervera |
|Presidente | |Presidente |
|H. Cámara de Diputados | |H. Cámara de Senadores |
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|Patricio Miguel Franco | |Juan Manuel Peralta |
|Secretario Parlamentario | |Secretario Parlamentario |
Asunción, 24 de marzo de 1998
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
El Presidente de la República
Juan Carlos Wasmosy
Rubén Melgarejo Lanzoni
Ministro de Relaciones Exteriores