Ley 1232

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[pic]<br /> PODER LEGISLATIVO<br /> LEY N° 1.232<br /> QUE APRUEBA EL CONVENIO DE ASISTENCIA JUDICIAL EN MATERIA PENAL, ENTRE<br /> LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY Y LA REPÚBLICA DEL ECUADOR<br /> EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE<br /> LEY:<br /> Artículo 1(.- Apruébase el Convenio sobre Asistencia Judicial en<br /> Materia Penal, suscrito con la República del Ecuador, el 25 de agosto de<br /> 1997, cuyo texto es como sigue:<br /> CONVENIO<br /> SOBRE<br /> ASISTENCIA JUDICIAL EN MATERIA PENAL<br /> ENTRE<br /> LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY<br /> Y<br /> LA REPÚBLICA ECUADOR<br /> La República del Paraguay y La República Ecuador, en adelante "las<br /> Partes",<br /> DESEANDO intensificar su cooperación en el campo de la asistencia<br /> judicial en materia penal, con el objeto de asegurar la acción de la<br /> justicia,<br /> HAN resuelto celebrar un Convenio sobre Asistencia Judicial en<br /> Materia Penal, sometido a las estipulaciones siguientes:<br /> TITULO I<br /> DISPOSICIONES GENERALES<br /> ARTÍCULO 1<br /> OBLIGACIONES DE LA ASISTENCIA<br /> 1.- Cada una de las Partes se compromete a prestar a la otra Parte,<br /> de conformidad con las disposiciones del presente Convenio, la más amplia<br /> asistencia en el desarrollo de procedimientos judiciales penales. Tal<br /> asistencia comprende especialmente:<br /> a) La notificación de citaciones y Resoluciones judiciales;<br /> b) El interrogatorio de indiciados, sindicados e imputados de<br /> un delito, testigos, o expertos;<br /> c) El desenvolvimiento de actividades para la obtención de<br /> pruebas;<br /> d) El traslado de personas detenidas con fines probatorios con<br /> su debida autorización;<br /> e) La ejecución de peritaje, decomiso, incautaciones,<br /> secuestros, inmovilización de bienes, embargos, identificación o<br /> detección del producto de los bienes o los instrumentos de la<br /> comisión de un delito, inspecciones o reconocimientos judiciales<br /> y registros; y,<br /> f) La comunicación de sentencias penales y de los certificados<br /> del registro judicial e información en relación a las condenas y<br /> los beneficios penitenciarios.<br /> 2.- La asistencia no comprende la ejecución de penas o condenas.<br /> ARTÍCULO 2<br /> HECHOS QUE DAN LUGAR A LA ASISTENCIA<br /> 1.- La asistencia podrá ser prestada aun cuando el hecho por el que<br /> procede la Parte requirente no esté previsto como delito por la Parte<br /> requerida.<br /> 2.- Sin embargo, para la ejecución de inspecciones o reconocimientos<br /> judiciales y registros, la asistencia será prestada sólo si el hecho por el<br /> que se procede en la Parte requirente está previsto como delito también por<br /> la ley de la Parte requerida, o bien si resulta que la persona contra quien<br /> se procede, ha expresado libremente su consentimiento en forma escrita.<br /> ARTÍCULO 3<br /> DENEGACIÓN DE LA ASISTENCIA<br /> 1.- La asistencia será denegada:<br /> a) Si las acciones solicitadas se hallan prohibidas por la ley<br /> de la Parte requerida o son contrarias a los principios<br /> fundamentales del ordenamiento jurídico de dicha Parte;<br /> b) Si el hecho, en relación al que se procede, es considerado<br /> por la Parte requerida, delito político o delito militar;<br /> c) Si la Parte requerida tiene fundadas razones para suponer<br /> que consideraciones relacionadas con la raza, la religión, el<br /> sexo, la nacionalidad, el idioma, las opiniones políticas o las<br /> condiciones personales o sociales de la persona indiciada,<br /> sindicada o imputada del delito pueden influir negativamente en<br /> el desarrollo del proceso o en el resultado del mismo;<br /> d) Si la persona contra quien se procede en la Parte requirente<br /> ya ha sido juzgada por el mismo hecho en la Parte requerida; y,<br /> e) Si la Parte requerida considera que la prestación de la<br /> asistencia puede ocasionar un prejuicio razonable a su<br /> soberanía, a su seguridad o a otros intereses esenciales<br /> nacionales.<br /> 2.- La asistencia puede ser rechazada si la ejecución de las acciones<br /> solicitadas interfiere con el procedimiento judicial que se tramita en la<br /> Parte requerida, aunque esta ultima podrá proponer que la ejecución de las<br /> acciones solicitadas sea diferida o sometida a condiciones, en cuyo caso la<br /> Parte requerida lo debe informar con prontitud a la Parte requirente,<br /> indicando los motivos.<br /> ARTÍCULO 4<br /> EJECUCIÓN<br /> 1.- La autoridad central encargada de coordinar, enviar y recibir la<br /> tramitación de las solicitudes de asistencia por la República del Paraguay<br /> es el Ministerio de Justicia y Trabajo y por la República del Ecuador es el<br /> Ministerio de Gobierno y Justicia.<br /> 2.- Las autoridades competentes deberán tomar todas las medidas<br /> necesarias para satisfacer, a la brevedad posible, las solicitudes conforme<br /> al Artículo 1. Las autoridades competentes serán, para la República del<br /> Paraguay las autoridades Judiciales y la Fiscalía General del Estado, y<br /> para la República del Ecuador la Corte Suprema de Justicia y el Ministerio<br /> Fiscal General.<br /> 3.- Para la ejecución de las acciones solicitadas se observarán las<br /> disposiciones legales de la Parte requerida. Sin embargo, ésta procurará<br /> respetar las formas y las modalidades expresamente identificadas por la<br /> Parte requirente que no sean contrarias a los principios fundamentales del<br /> ordenamiento jurídico de la Parte requerida.<br /> 4.- La Parte requerida informará a la Parte requirente, la fecha y el<br /> lugar de la ejecución de las acciones requeridas.<br /> TITULO II<br /> FORMAS DE ASISTENCIA<br /> ARTÍCULO 5<br /> NOTIFICACIÓN DE ACCIONES<br /> 1.- La solicitud que tiene por objeto la notificación de acciones<br /> deberá ser debidamente fundamentada y enviada con razonable anticipación<br /> respecto a la fecha útil para la misma notificación.<br /> 2.- La Parte requerida confirmará que se ha efectuado la<br /> notificación, mediante el envío de un documento en el que se señale el<br /> lugar, la hora y la fecha de la notificación, precisando además, los datos<br /> que correspondan a la persona notificada.<br /> ARTÍCULO 6<br /> ENVIO DE DOCUMENTOS Y OBJETOS<br /> 1.- Cuando la solicitud de asistencia tuviera por objeto el envío de<br /> avisos o documentos, la Parte requerida tendrá facultad de remitir copias<br /> certificadas de todos los documentos.<br /> 2.- Los documentos y los avisos originales y los objetos enviados a<br /> la Parte requirente serán devueltos a la brevedad posible a la Parte<br /> requerida si esta última así lo solicita.<br /> ARTÍCULO 7<br /> COMPARECENCIA DE PERSONAS EN LA PARTE REQUERIDA<br /> 1.- Si la Parte requirente solicita la comparecencia de personas para<br /> que rindan testimonio en el territorio de la Parte requerida, ésta puede<br /> aplicar las medidas coercitivas previstas en su ley para cumplir la<br /> diligencia.<br /> 2.- Sin embargo, cuando se trata de la comparecencia de indiciados,<br /> sindicados o imputados, la Parte requirente deberá indicar en la solicitud,<br /> las medidas que serían aplicables según su ley y la Parte requerida<br /> procederá conforme a su ordenamiento jurídico.<br /> ARTÍCULO 8<br /> COMPARECENCIA DE PERSONAS EN LA PARTE REQUIRENTE<br /> 1.- Cuando el Estado requirente solicite la comparecencia de una<br /> persona en su territorio para prestar testimonio o rendir informe, el<br /> Estado requerido invitará al testigo o perito a comparecer en forma<br /> voluntaria ante la autoridad competente del Estado requirente y sin<br /> utilizar medidas conminatorias o coercitivas. Si se considera necesario, la<br /> Autoridad Central del Estado requerido podrá registrar por escrito el<br /> consentimiento de la persona a comparecer en el Estado requirente. La<br /> autoridad Central del Estado requerido informará con prontitud a la<br /> Autoridad Central del Estado requirente de dicha respuesta.<br /> 2.- La Parte requirente sufragará al testigo y al perito los gastos<br /> de viaje y conexos, así como los honorarios de este último.<br /> ARTÍCULO 9<br /> COMPARECENCIA DE PERSONAS DETENIDAS EN LA PARTE REQUIRENTE<br /> 1.- Una persona detenida en la Parte requerida, citada a comparecer<br /> en la Parte requirente con fines de testimonio, careo o confrontación,<br /> reconocimiento o identificación personal, podrá ser transferida<br /> provisionalmente al territorio de la Parte requirente bajo las siguientes<br /> condiciones:<br /> a) Su consentimiento formal;<br /> b) Que su detención no sea susceptible de ser prolongada por el<br /> traslado; y,<br /> c) Que la Parte requirente se comprometa a volverla a trasladar<br /> tan pronto como desaparezcan las razones de la transferencia y,<br /> en todo caso, dentro del plazo fijado por la Parte requerida.<br /> Tal plazo puede ser prorrogado por una sola vez, por la Parte<br /> requerida por justificados motivos.<br /> 2.- La comparecencia podrá ser rechazada por la Parte requerida si<br /> existieren razones de carácter procesal.<br /> 3.- La persona transferida deberá permanecer en calidad de detenida<br /> en el territorio de la Parte requirente, a menos que la parte requerida<br /> revocare la detención en dicho lapso, en cuyo caso será puesta en libertad.<br /> 4.- La Parte requirente sufragará los gastos de viaje y conexos,<br /> ocasionados por la comparecencia de las personas detenidas.<br /> ARTÍCULO 10<br /> GARANTIAS<br /> Los comparecientes a diligencias judiciales, tanto en la Parte requirente<br /> como en la Parte requerida, gozarán de los derechos y garantías<br /> contemplados en sus respectivas legislaciones.<br /> ARTÍCULO 11<br /> ENVIO DE SENTENCIAS EJECUTORIADAS Y CERTIFICADOS DEL ARCHIVO JUDICIAL<br /> 1.- La Parte requerida, cuando envíe una sentencia penal ejecutoriada<br /> proporcionará copia íntegra y certificada de la misma, en la que conste la<br /> autorización de la autoridad judicial correspondiente.<br /> 2.- Los certificados del archivo judicial, necesarios a la autoridad<br /> judicial de la Parte requirente para el desarrollo de un procedimiento<br /> penal serán enviados a dicha parte, si en las mismas circunstancias estos<br /> podrián ser otorgados por las autoridades judiciales de la Parte requerida.<br /> ARTÍCULO 12<br /> INFORMACIONES SOBRE SENTENCIAS<br /> Las Partes intercambiarán informaciones anual de las sentencias penales<br /> ejecutoriadas pronunciadas en contra de sus respectivos nacionales.<br /> TITULO III<br /> PROCEDIMIENTOS Y GASTOS<br /> ARTÍCULO 13<br /> SOLICITUD DE ASISTENCIA<br /> 1.- La asistencia será prestada a solicitud de la Parte requirente.<br /> 2.- La solicitud deberá contener las siguientes informaciones:<br /> a) La autoridad judicial que interviene y los datos<br /> identificatorios de la persona a quien se procesa, así como el<br /> hecho y la naturaleza del delito, del procedimiento y las normas<br /> aplicables al caso;<br /> b) El objeto y el motivo de la solicitud;<br /> c) Cualquier otra información necesaria para la ejecución de<br /> las acciones requeridas, especialmente la identidad, y si es<br /> posible, el lugar donde se encuentra la persona contra quien<br /> deben ser ejecutadas las acciones; y,<br /> d) La formas y modalidades especiales requeridas para la<br /> ejecución de las acciones, así como los datos identificatorios<br /> de las autoridades competentes.<br /> 3.- La solicitud, en el caso que tenga por objeto la búsqueda y la<br /> obtención de pruebas, deberá contener, además, la indicación del objeto y<br /> la finalidad de la acción, así como, si es el caso, el cuestionario a ser<br /> formulado.<br /> ARTÍCULO 14<br /> COMUNICACIONES<br /> Las comunicaciones entre las Partes se efecturán a través de sus<br /> respectivos Ministerios de Relaciones Exteriores.<br /> ARTÍCULO 15<br /> GASTOS<br /> Las Partes asumirán los gastos efectuados en la asistencia solicitada en lo<br /> que a cada una le corresponde, de acuerdo a lo establecido en este<br /> instrumento.<br /> TITULO IV<br /> DISPOSICIONES FINALES<br /> ARTÍCULO 16<br /> RATIFICACIÓN Y ENTRADA EN VIGOR<br /> 1.- El presente Convenio entrará en vigor en la fecha en que ambas<br /> Partes se comuniquen por escrito, a través de la vía diplomática, el<br /> cumplimiento de los procedimientos exigidos por sus respectivos<br /> ordenamientos constitucionales.<br /> 2.- El presente Convenio tendrá una duración de cinco años. Su<br /> vigencia se prorrogará automáticamente por períodos de cinco años y podrá<br /> ser denunciado en cualquier momento por cualquiera de las Partes por<br /> comunicación escrita dirigida a la otra Parte. La denuncia tendrá efecto el<br /> primer día del sexto mes siguiente a aquel en que la otra Parte haya<br /> recibido la respectiva notificación.<br /> FIRMADO en la ciudad de Asunción, a los veinticinco días del mes de<br /> agosto, del año un mil novecientos noventa y siete, en dos ejemplares<br /> originales, en idioma español, ambos textos igualmente auténticos.<br /> Fdo.: Por el Gobierno de la República del Paraguay, Rubén Melgarejo<br /> Lanzoni, Ministro de Relaciones Exteriores.<br /> Fdo.: Por el Gobierno de la República del Ecuador, José Ayala Lasso,<br /> Ministro de Relaciones Exteriores.<br /> Artículo 2º- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores el trece<br /> de noviembre del año un mil novecientos noventa y siete y por la Honorable<br /> Cámara de Diputados, el cinco de marzo del año un mil novecientos noventa y<br /> ocho, quedando sancionado el mismo, de conformidad con lo dispuesto en el<br /> Artículo 204 de la Constitución Nacional.<br /> |Atilio Martínez Casado | |Rodrigo Campos Cervera |<br /> |Presidente | |Presidente |<br /> |H. Cámara de Diputados | |H. Cámara de Senadores |<br /> | | | |<br /> | | | |<br /> | | | |<br /> |Patricio Miguel Franco | |Juan Manuel Peralta |<br /> |Secretario Parlamentario | |Secretario Parlamentario |<br /> Asunción, 24 de marzo de 1998<br /> Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro<br /> Oficial.<br /> El Presidente de la República<br /> Juan Carlos Wasmosy<br /> Rubén Melgarejo Lanzoni<br /> Ministro de Relaciones Exteriores