Ley 1233
PODER LEGISLATIVO
LEY N° 1.234
QUE APRUEBA EL CONVENIO COMERCIAL ENTRE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY Y LA
REPUBLICA DE COSTA RICA
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1o.- Apruébase el Convenio Comercial, suscrito entre los
Gobiernos de la República del Paraguay y la República de Costa Rica, cuyo
texto es como sigue:
CONVENIO COMERCIAL
entre
EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY
y
EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA
El Gobierno de la República del Paraguay y el Gobierno de la
República de Costa Rica, llamados en adelante "las Partes Contratantes";
ANIMADOS por el deseo común de desarrollar y fomentar las relaciones
comerciales y económicas entre ambos Estados sobre la base del respeto de
la soberanía nacional, igualdad de derecho y beneficio mutuo;
HAN convenido lo siguiente:
Artículo I
Las Partes Contratantes propiciarán las medidas necesarias tendientes
a crear condiciones mutuamente favorables para el desarrollo y ampliación
de las relaciones comerciales y económicas entre ambos Estados, con el
propósito de promocionar y facilitar el intercambio comercial entre
personas naturales y jurídicas habilitadas a efectuar actos comerciales y
económicos, conforme a la legislación vigente de cada Parte Contratante.
Artículo II
1. Las Partes Contratantes se concederán mutuamente el tratamiento de
la nación más favorecida respecto a todos los asuntos relacionados a la
importación y exportación de productos entre ambos Estados según las reglas
de la Organización Mundial del Comercio.
2. Las Partes Contratantes determinan que lo establecido en el
numeral 1 del presente artículo no se aplicará a:
a) Ventajas, franquicias, descuentos o privilegios que las
Partes Contratantes han concedido o concederán en el futuro a terceros
Estados, con relación a su adhesión a la Unión Aduanera, Zona de Libre
Comercio y otros Convenios de Integración regionales o subregionales,
conforme a las reglas expresamente establecidas en la Organización Mundial
del Comercio; y,
b) Ventajas, franquicias, descuentos o privilegios que con
miras a facilitar el tráfico fronterizo, las Partes Contratantes han
concedido o concederán en el futuro a cualquier Estado vecino.
Artículo III
Los contratos comerciales entre las personas naturales y/o jurídicas
de ambos Estados serán celebrados conforme a las cláusulas del presente
Convenio así como también a la legislación vigente en cada Parte
Contratante.
Artículo IV
Los pagos derivados de los contratos celebrados en el marco de este
Convenio serán efectuados en las monedas de libre convertibilidad, de
acuerdo a la legislación vigente en cada Parte Contratante.
Artículo V
Los organismos correspondientes de las Partes Contratantes ayudarán a
las personas naturales y jurídicas competentes de ambos Estados en la
preparación de las ferias internacionales, exposiciones y otros eventos de
carácter comercial organizados en el territorio de uno u otro Estado de
acuerdo a la legislación vigente en el Estado donde tiene lugar el evento.
Artículo VI
Conforme a las legislaciones respectivas, las Partes Contratantes
eximirán de derechos arancelarios, impuestos y demás gravámenes las
siguientes mercaderías y materiales:
a) Muestras de mercaderías sin valor comercial y materiales de
publicidad, necesarios para la obtención de pedidos y para publicidad
comercial;
b) Mercaderías y objetos llevados para ferias y exposiciones
temporales;
c) Equipos introducidos temporalmente a fin de llevar a cabo
experimentos, pruebas o investigaciones relacionados con la realización de
Programas, previamente acordados por las Partes Contratantes; y,
d) Mercancías que deben ser enviadas de un Estado a otro, a fin
de ser reemplazadas o reparadas, en cumplimiento de garantías otorgadas por
el fabricante o comerciante respectivo, y de acuerdo con la legislación
vigente en ese Estado.
En el caso de que productos amparados por las facilidades mencionadas
en el presente artículo sean vendidos, se aplicarán los pagos arancelarios,
impuestos y demás gravámenes relativos a la importación conforme a la
legislación vigente en cada Parte Contratante.
Artículo VII
Las Partes Contratantes favorecerán a las personas naturales y
jurídicas, en el establecimiento de las empresas binacionales de producción
y comercio, como también el desarrollo de otras formas de cooperación
económica mutuamente acordadas, de acuerdo a la legislación vigente en cada
Parte Contratante.
Artículo VIII
La documentación técnica, las informaciones y datos resultantes de la
realización del Artículo VII, no serán transmitidos a ningún tercer Estado,
salvo el caso de un acuerdo previo al respecto entre las Partes
Contratantes.
Artículo IX
Las Partes Contratantes tratarán en lo posible de evitar situaciones
de conflicto en el comercio mutuo. En caso contrario, las Partes
Contratantes tratarán de resolverlas por la vía diplomática. De no lograrlo
recurrirán a las normas de la Organización Mundial del Comercio.
Artículo X
Con el fin de facilitar el cumplimiento del presente Convenio, las
Partes Contratantes acuerdan consultarse mutuamente respecto a cualquier
materia relacionada con la aplicación o interpretación de las disposiciones
del presente Convenio.
Artículo XI
Las Partes Contratantes acuerdan que los organismos encargados de
coordinar y ejecutar el presente Convenio serán: por la República del
Paraguay, el Ministerio de Relaciones Exteriores y el Ministerio de
Industria y Comercio y por la República de Costa Rica, el Ministerio de
Comercio Exterior.
Artículo XII
El presente Convenio serán objeto de aprobación y ratificación de
acuerdo a la legislación vigente en cada una de las Partes Contratantes, lo
que será confirmado mediante el canje de notas. El Convenio entrará en
vigor en la fecha de la nota posterior.
Artículo XIII
El presente Convenio tendrá validez de cinco años y será prorrogado
automáticamente por nuevos períodos de cinco años, salvo que alguna de las
Partes Contratantes manifieste su decisión de darlo por terminado, mediante
notificación escrita, dirigida a la otra Parte a través de la vía
diplomática, con una antelación de seis meses, respecto a la fecha de
expiración del término respectivo.
Artículo XIV
En caso de caducidad del presente Convenio, sus disposiciones tendrán
aplicación a las obligaciones resultantes de los contratos comerciales,
concluidos durante la vigencia del Convenio.
EN FE DE LO CUAL, los abajo firmantes, debidamente autorizados para
ello por sus respectivos gobiernos, suscriben el presente Convenio.
HECHO en Asunción, el día 19 de mayo de 1997, en dos ejemplares en
idiomas español, siendo ambos textos igualmente válidos.
Fdo.: Por el Gobierno de la República del Paraguay, Rubén Melgarejo
Lanzoni, Ministro de Relaciones Exteriores.
Fdo.: Por el Gobierno de la República de Costa Rica, José Manuel
Salazar X., Ministro de Comercio Exterior.
Artículo 2o.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a
veintisiete días del mes de noviembre del año un mil novecientos noventa y
ocho, y por la Honorable Cámara de Diputados, a cinco días del mes de marzo
del año un mil novecientos noventa y ocho, quedando sancionado el mismo, de
conformidad con lo dispuesto en el Artículo 204 de la Constitución
Nacional.
|Atilio Martínez Casado | |Rodrigo Campos Cervera |
|Presidente | |Presidente |
|H. Cámara de Diputados | |H. Cámara de Senadores |
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|Patricio Miguel Franco | |Juan Manuel Peralta |
|Secretario Parlamentario | |Secretario Parlamentario |
Asunción, 26 de marzo de 1998
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
El Presidente de la República
Juan Carlos Wasmosy
Rubén Melgarejo Lanzoni
Ministro de Relaciones Exteriores