Ley 1236

Descarga el documento

[pic]<br /> PODER LEGISLATIVO<br /> LEY Nº 1236/1987<br /> QUE APRUEBA EL CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY Y EL<br /> GOBIERNO DEL REINO DE BÉLGICA".<br /> EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE<br /> LEY:<br /> Artículo 1º.- Apruébase el "CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL<br /> PARAGUAYI Y EL GOBIERNO DEL REINO DE BÉLGICA", para evitar la doble<br /> imposición en materia de ingresos procedentes de la explotación de líneas<br /> internacionales de transporte aéreo, suscrito rn Bruselas, el 3 de julio de<br /> 1986, y cuyo texto es como sigue:<br /> CONVENIO<br /> ENTRE<br /> EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY<br /> Y<br /> EL GOBIERNO DEL REINO DE BÉLGICA<br /> PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN EN MATERIA DE INGRESOS<br /> PROCEDENTES DE LA EXPLOTACIÓN DE LINEAS INTERNACIONALES<br /> DE TRANSPORTE AEREO<br /> EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY<br /> Y<br /> EL GOBIERNO DEL REINO DE BÉLGICA,<br /> Deseando Convenio para evitar la doble imposición en materia de<br /> ingresos procedentes de la explotación de líneas internacionales de<br /> transporte aéreo,<br /> Han convenido las disposiciones siguientes:<br /> Artículo 1<br /> Para los efectos del presente Convenio:<br /> 1. La expresión "Estado Contratante" significa, según el caso, el Reino<br /> de Bélgica o la República del Paraguay;<br /> 2. La expresión "explotación de líneas aéreas internacionales" significa<br /> el transporte aéreo de personas, animales, mercancías y correo,<br /> incluida la venta de pasajes y documentos análogos, efectuados por una<br /> empresa de transporte aéreo de uno de los Estados Contratantes, a<br /> excepción del caso en que esta línea de transporte funcione solamente<br /> entre puntos situados en el otro Estado Contratante,<br /> 3. La expresión "empresa de transporte aéreo" significa personas<br /> jurídicas de derecho privado o público de los Estados Contratantes que<br /> tengan su sede de dirección efectiva en él y que exploten, en tráfico<br /> internacional, las aeronaves que les pertenecen o que ellas fleten, y<br /> que son o serán designadas según el artículo 3 del Acuerdo entre el<br /> Reino de Bélgica y la República del Paraguay relativo del transporte<br /> aéreo regular, firmado en Asunción el 1° de setiembre de 1972;<br /> 4. La expresión "autoridad competente"significa:<br /> - en el caso del Reino de Bélgica: el Ministro de Finanzas o su<br /> Representante autorizado;<br /> - en el caso de la República del Paraguay: el Ministro de<br /> Hacienda.<br /> Artículo 2<br /> 1. El presente Convenio se aplicará a los impuestos, derechos y tasas<br /> siguientes:<br /> a) en el caso del Reino de Bélgica: el impuesto de los no<br /> residentes;<br /> b) en el caso de la República del Paraguay:<br /> - el impuesto a la renta, inclusive el impuesto a beneficiarios de<br /> rentas sin domicilio en el País;<br /> - el impuesto de patentes fiscales;<br /> - el impuesto en papel sellado y estampillas-Ley 1.003<br /> 2. El presente Convenio se aplicará igualmente a los impuestos, derechos<br /> y tasas de naturaleza idéntica o análoga que sean establecidos con<br /> posterioridad a la fecha de la firma del Convenio, y que sean añadidas<br /> a los impuestos, derechos y tasas mencionados en el parágrafo 1, o que<br /> los sustituyan.<br /> Las autoridades competentes de los Estados Contratantes se comunicarán<br /> las modificaciones importantes adoptadas en sus respectivas<br /> legislaciones fiscales.<br /> Artículo 3<br /> Cada Estado Contratante exonera de los impuestos, derechos y tasas<br /> mencionados en el artículo 2, sobre la base de la reciprocidad, a las<br /> empresas del transporte aéreo del otro Estado Contratante, mencionadas en<br /> el artículo 1,3, en materia de la renta o demás ingresos procedentes de la<br /> explotación de aeronaves de transporte en líneas internacionales.<br /> Artículo 4<br /> Las autoridades competentes de los Estados Contratantes se pondrán de<br /> acuerdo entre sí, en caso necesario, para asegurar de mutua conformidad una<br /> adecuada aplicación de los artículos precedentes así como también acordar<br /> toda modificación del presente Convenio que fuere considerada necesaria por<br /> los Estados Contratantes.<br /> Artículo 5<br /> 1. El presente Convenio entrará en vigor cuando los Estados Contratantes<br /> comuniquen por vía diplomática el cumplimiento de las disposiciones<br /> prescriptas por sus legislaciones respectivas.<br /> 2. El Convenio se aplicará a los impuestos, derechos y tasas<br /> correspondientes a la renta o demás ingresos procedentes de la<br /> explotación, a partir del 1° de enero de 1983,de aeronaves en tráfico<br /> internacional.<br /> Artículo 6<br /> El presente Convenio permanecerá en vigor indefinidamente, pero cualquiera<br /> de los Estados Contratantes podrá denunciarlo; mediante un preaviso de seis<br /> meses, notificado por vía diplomática. En este caso, el Convenio dejará de<br /> aplicarse a todos los impuestos, derechos y tasas correspondientes a la<br /> renta o demás ingresos procedentes de la explotación de líneas<br /> internacionales de transporte aéreo, a partir del 1° de enero del año<br /> siguiente al de la expiración del preaviso.<br /> EL FE DE LO CUAL, los que suscriben, habiendo sido debidamente habilitados<br /> por sus Gobiernos respectivos, han firmado el presente Convenio,<br /> establecido en doble ejemplar, en lenguas española, francesa y neerlandesa,<br /> siendo los tres textos igualmente válidos.<br /> DADO en Bruselas, el 3 de julio de 1986<br /> Por el Gobierno de la Por el Gobierno del Reino<br /> República del Paraguay: de Bélgica:<br /> FDO: DIDO FLORENTIN BOGADO FDO: LEO TINDEMANS<br /> Embajador del Paraguay Ministro de<br /> Relaciones Ex<br /> En Bélgica<br /> teriores de Bélgica<br /> Artículo 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO NACIONAL A CUATRO DÍAS DEL MES DE<br /> JUNIO DEL AÑO UN MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE.<br /> Luis Martínez Miltos Juan<br /> Ramón Cháves<br /> Presidente Cámara de Diputados Presidente Cámara de<br /> Senadores<br /> Miguel Ángel López Jiménez Carlos María<br /> Ocampos Arbo<br /> Secretario Parlamentario <br /> Secretario General<br /> Asunción,15 de junio de 1987.-<br /> TÉNGASE POR LEY DE LA REPUBLICA, PUBLÍQUESE E INSÉRTESE EN EL REGISTRO<br /> OFICIAL.<br /> Gral. de Ejército Alfredo Stroessner<br /> Presidente de la República.<br /> Carlos A. Saldivar<br /> Ministro de Relaciones Exteriores<br /> César Barrientos<br /> Ministro de Hacienda