Ley 1236
PODER LEGISLATIVO
LEY Nº 1236/1987
QUE APRUEBA EL CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY Y EL
GOBIERNO DEL REINO DE BÉLGICA".
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1º.- Apruébase el "CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL
PARAGUAYI Y EL GOBIERNO DEL REINO DE BÉLGICA", para evitar la doble
imposición en materia de ingresos procedentes de la explotación de líneas
internacionales de transporte aéreo, suscrito rn Bruselas, el 3 de julio de
1986, y cuyo texto es como sigue:
CONVENIO
ENTRE
EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY
Y
EL GOBIERNO DEL REINO DE BÉLGICA
PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN EN MATERIA DE INGRESOS
PROCEDENTES DE LA EXPLOTACIÓN DE LINEAS INTERNACIONALES
DE TRANSPORTE AEREO
EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY
Y
EL GOBIERNO DEL REINO DE BÉLGICA,
Deseando Convenio para evitar la doble imposición en materia de
ingresos procedentes de la explotación de líneas internacionales de
transporte aéreo,
Han convenido las disposiciones siguientes:
Artículo 1
Para los efectos del presente Convenio:
1. La expresión "Estado Contratante" significa, según el caso, el Reino
de Bélgica o la República del Paraguay;
2. La expresión "explotación de líneas aéreas internacionales" significa
el transporte aéreo de personas, animales, mercancías y correo,
incluida la venta de pasajes y documentos análogos, efectuados por una
empresa de transporte aéreo de uno de los Estados Contratantes, a
excepción del caso en que esta línea de transporte funcione solamente
entre puntos situados en el otro Estado Contratante,
3. La expresión "empresa de transporte aéreo" significa personas
jurídicas de derecho privado o público de los Estados Contratantes que
tengan su sede de dirección efectiva en él y que exploten, en tráfico
internacional, las aeronaves que les pertenecen o que ellas fleten, y
que son o serán designadas según el artículo 3 del Acuerdo entre el
Reino de Bélgica y la República del Paraguay relativo del transporte
aéreo regular, firmado en Asunción el 1° de setiembre de 1972;
4. La expresión "autoridad competente"significa:
- en el caso del Reino de Bélgica: el Ministro de Finanzas o su
Representante autorizado;
- en el caso de la República del Paraguay: el Ministro de
Hacienda.
Artículo 2
1. El presente Convenio se aplicará a los impuestos, derechos y tasas
siguientes:
a) en el caso del Reino de Bélgica: el impuesto de los no
residentes;
b) en el caso de la República del Paraguay:
- el impuesto a la renta, inclusive el impuesto a beneficiarios de
rentas sin domicilio en el País;
- el impuesto de patentes fiscales;
- el impuesto en papel sellado y estampillas-Ley 1.003
2. El presente Convenio se aplicará igualmente a los impuestos, derechos
y tasas de naturaleza idéntica o análoga que sean establecidos con
posterioridad a la fecha de la firma del Convenio, y que sean añadidas
a los impuestos, derechos y tasas mencionados en el parágrafo 1, o que
los sustituyan.
Las autoridades competentes de los Estados Contratantes se comunicarán
las modificaciones importantes adoptadas en sus respectivas
legislaciones fiscales.
Artículo 3
Cada Estado Contratante exonera de los impuestos, derechos y tasas
mencionados en el artículo 2, sobre la base de la reciprocidad, a las
empresas del transporte aéreo del otro Estado Contratante, mencionadas en
el artículo 1,3, en materia de la renta o demás ingresos procedentes de la
explotación de aeronaves de transporte en líneas internacionales.
Artículo 4
Las autoridades competentes de los Estados Contratantes se pondrán de
acuerdo entre sí, en caso necesario, para asegurar de mutua conformidad una
adecuada aplicación de los artículos precedentes así como también acordar
toda modificación del presente Convenio que fuere considerada necesaria por
los Estados Contratantes.
Artículo 5
1. El presente Convenio entrará en vigor cuando los Estados Contratantes
comuniquen por vía diplomática el cumplimiento de las disposiciones
prescriptas por sus legislaciones respectivas.
2. El Convenio se aplicará a los impuestos, derechos y tasas
correspondientes a la renta o demás ingresos procedentes de la
explotación, a partir del 1° de enero de 1983,de aeronaves en tráfico
internacional.
Artículo 6
El presente Convenio permanecerá en vigor indefinidamente, pero cualquiera
de los Estados Contratantes podrá denunciarlo; mediante un preaviso de seis
meses, notificado por vía diplomática. En este caso, el Convenio dejará de
aplicarse a todos los impuestos, derechos y tasas correspondientes a la
renta o demás ingresos procedentes de la explotación de líneas
internacionales de transporte aéreo, a partir del 1° de enero del año
siguiente al de la expiración del preaviso.
EL FE DE LO CUAL, los que suscriben, habiendo sido debidamente habilitados
por sus Gobiernos respectivos, han firmado el presente Convenio,
establecido en doble ejemplar, en lenguas española, francesa y neerlandesa,
siendo los tres textos igualmente válidos.
DADO en Bruselas, el 3 de julio de 1986
Por el Gobierno de la Por el Gobierno del Reino
República del Paraguay: de Bélgica:
FDO: DIDO FLORENTIN BOGADO FDO: LEO TINDEMANS
Embajador del Paraguay Ministro de
Relaciones Ex
En Bélgica
teriores de Bélgica
Artículo 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO NACIONAL A CUATRO DÍAS DEL MES DE
JUNIO DEL AÑO UN MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE.
Luis Martínez Miltos Juan
Ramón Cháves
Presidente Cámara de Diputados Presidente Cámara de
Senadores
Miguel Ángel López Jiménez Carlos María
Ocampos Arbo
Secretario Parlamentario
Secretario General
Asunción,15 de junio de 1987.-
TÉNGASE POR LEY DE LA REPUBLICA, PUBLÍQUESE E INSÉRTESE EN EL REGISTRO
OFICIAL.
Gral. de Ejército Alfredo Stroessner
Presidente de la República.
Carlos A. Saldivar
Ministro de Relaciones Exteriores
César Barrientos
Ministro de Hacienda