Ley 1242
PODER LEGISLATIVO
LEY N°1.242
QUE APRUEBA LOS CONVENIOS DE CRÉDITOS SUSCRITOS ENTRE EL GOBIERNO DE LA
REPÚBLICA DEL PARAGUAY, EL INSTITUTO DE CRÉDITO OFICIAL (ICO) Y EL BANCO
EXTERIOR DE ESPAÑA S.A. (ARGENTARIA) POR UN MONTO TOTAL DE $ USA 7.422.926
(DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA SIETE MILLONES CUATROCIENTOS
VEINTIDÓS MIL NOVECIENTOS VEINTISÉIS) PARA EL FINANCIAMIENTO DEL PROYECTO
DE "SUMINISTRO DE EQUIPAMIENTOS DE LABORATORIOS Y OTRAS DEPENDENCIAS DE LAS
FACULTADES DE CIENCIAS MEDICAS, DE INGENIERÍA Y DE QUÍMICA", CUYA EJECUCIÓN
ESTARÁ A CARGO DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE ASUNCIÓN (UNA)
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1º.- Apruébanse los Convenios de Créditos suscritos entre el
Gobierno de la República del Paraguay y el Instituto de Crédito Oficial
(ICO), con cargo a los recursos del Fondo de Ayuda al Desarrollo (FAD) por
un monto de $ USA 3.711.463 (DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA TRES
MILLONES SETECIENTOS ONCE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES), destinado al
financiamiento del 50% (cincuenta por ciento) del valor total de los
suministros de bienes y servicios, a ser exportados por empresas españolas
para la ejecución del Proyecto de "SUMINISTRO DE EQUIPAMIENTO DE
LABORATORIOS Y OTRAS DEPENDENCIAS DE LAS FACULTADES DE CIENCIAS MEDICAS, DE
INGENIERÍA Y DE QUÍMICA", a cargo de la Universidad Nacional de Asunción
(UNA), cuyos textos se transcriben a continuación:
CONVENIO DE CRÉDITO
ENTRE EL
INSTITUTO DE CRÉDITO OFICIAL
DEL REINO DE ESPAÑA
Y
LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
De una parte, D. IGNACIO GARCÍA VALDECASAS, Embajador de España en
Paraguay que actúa en nombre y representación del Instituto de Crédito
Oficial del Reino de España, en virtud de los poderes que declara vigentes
y suficientes, concedidos por el Presidente de dicho Instituto.
De la otra parte, D. MIGUEL ÁNGEL MAIDANA ZAYAS que actúa en nombre y
representación del Ministerio de Hacienda de la República del Paraguay en
virtud de las potestades que declara vigentes y suficientes.
E X P O N E N
1) Que el Gobierno del Reino de España, dentro del espíritu de
amistad y colaboración que caracteriza las relaciones con el Gobierno de la
República del Paraguay, con fecha 3 de octubre de 1997, ha concedido a
dicho país un crédito por un importe de hasta 1.338.228 (UN MILLÓN
TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO) $ USA con cargo al
Fondo de Ayuda al Desarrollo.
Si procede, dicho importe podrá incrementarse hasta financiar
el 50% de la prima de CESCE.
2) Que este crédito tendrá carácter ligado y financiará el 50% del
total de la financiación oficial española destinada al suministro de
equipamientos técnicos de material didáctico para diferentes laboratorios
de la Facultad de Ingeniería y de la de Ciencias Químicas, desglosándose de
la siguiente manera:
2.1 1.155.741 (UN MILLÓN CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL
SETECIENTOS CUARENTA Y UNO) $ USA, equivalentes al 50% de los bienes y
servicios españoles exportados, tendrán carácter ligado y se utilizarán
para financiar exportaciones de bienes y servicios españoles.
2.2 35.282 (TREINTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS) $
USA, equivalentes al 1,53% de los bienes y servicios españoles exportados,
financiarán material extranjero.
2.3 147.205 (CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CINCO) $
USA, equivalentes al 6,37% de los bienes y servicios españoles exportados,
financiarán gasto local.
3) Que para la instrumentación de este crédito, el Gobierno del
Reino de España actúa a través del Instituto de Crédito Oficial, Agente
Financiero del mismo en virtud de lo dispuesto en el Acuerdo de Consejo de
Ministros de 3 de octubre de 1997 y que el Gobierno de la República del
Paraguay actúa para la firma y ejecución del Convenio a través de su
Ministerio de Hacienda, institución designada para actuar en nombre y por
cuenta de dicho país, en virtud de lo dispuesto en el ARTÍCULO 10 de la Ley
109/91.
Los firmantes, en representación y siguiendo las instrucciones
de sus respectivos Gobiernos
CONVIENEN LO SIGUIENTE:
CLÁUSULA UNA - Definiciones.
AUTORIZACIÓN DE PAGO
Significa, a efectos del presente "Convenio", la orden emitida de
forma irrevocable por el "Ministerio" al "ICO" autorizando a éste último a
pagar, a través del "Banco Pagador", los importes debidos al exportador
español en los términos estipulados en el "Contrato Comercial".
BANCO PAGADOR
Significa a efectos de este "Convenio" el banco designado por el
"Prestatario" y aceptado por el "ICO" a través del cual se efectuarán los
pagos al exportador español derivados del presente "Convenio" y que
examinará los documentos en virtud del "Contrato Comercial" o cualquier
otro documento que lo sustituya y emitirá, en su caso, el certificado
correspondiente, conforme al modelo del Anexo IV.
CESCE
Significa la Compañía Española de Seguros de Crédito a la
Exportación.
CLAVE TELEGRÁFICA
Significa el código secreto proporcionado por el "ICO" que permite
elaborar el número que deberá preceder las solicitudes, comunicaciones,
avisos y notificaciones realizadas por telex en virtud de lo dispuesto en
el "Convenio".
CONTRATO COMERCIAL
Significa el contrato suscrito entre EDIBON, S.A. (exportador
español) y la Universidad Nacional de Asunción (importador paraguayo) para
el suministro de bienes y servicios que sean financiados en virtud del
presente "Convenio".
CONVENIO
Significa el Convenio del Crédito suscrito entre el Instituto de
Crédito Oficial del Reino de España y la República del Paraguay por
intermedio del Ministerio de Hacienda, para la formalización del "Crédito"
destinado a financiar las operaciones comerciales descritas en el
Expositivo. Las referencias hechas al "Convenio" se entenderán que lo son
al "Convenio de Crédito".
CRÉDITO
Significa el importe de 1.338.228 (UN MILLÓN TRESCIENTOS TREINTA Y
OCHO MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO) $ USA formalizado por el presente
"Convenio" dentro de los límites establecidos por el Consejo de Ministros
español de fecha 3 de octubre de 1997 y del cual el "Prestatario" puede
disponer a través del "Ministerio" en los términos estipulados en el
"Convenio".
CUENTA - ACUERDO
Significa la cuenta abierta por el "ICO" en sus libros, a nombre del
"Ministerio", con un saldo inicial de 1.338.228 (UN MILLÓN TRESCIENTOS
TREINTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO) $ USA, con el objeto de registrar
los movimientos que se produzcan en el cumplimiento de las obligaciones
financieras derivadas para las partes del "Convenio". En adelante las
referencias hechas a la "Cuenta" se entenderán que lo son a la "Cuenta -
Acuerdo".
DÍA HÁBIL
Significa el día en que estén abiertos y operen los bancos
comerciales en Madrid, Asunción y Nueva York.
ICO
Significa el Instituto de Crédito Oficial, institución designada por
el Gobierno del Reino de España para actuar como Agente Financiero del
mismo, en cumplimiento del Acuerdo del Consejo de Ministros de fecha 3 de
octubre de 1997 en orden a la firma y ejecución del "Convenio".
MINISTERIO
Significa el Ministerio de Hacienda de la República del Paraguay,
institución designada por el Gobierno de dicha República de conformidad a
la Ley 109/91, para actuar en nombre y representación de la misma, en orden
a la firma y ejecución del "Convenio". En adelante las referencias hechas
al "Ministerio" se entenderán que lo son al Ministerio de Hacienda de la
República del Paraguay.
MONEDA PACTADA Y $ USA
Significan la moneda en curso legal en los Estados Unidos de
Norteamérica, en la que el "ICO" efectúa los cargos en la "Cuenta"
derivados de los pagos al exportador español, así como los abonos en
concepto de reembolso por principal y pago por intereses y comisiones
efectuados por el "Ministerio".
PRESTATARIO
Significa la República del Paraguay que, a efectos del presente
"Convenio", actúa a través del "Ministerio" para su firma y ejecución. En
adelante las referencias hechas al "Prestatario" se entenderán que lo son a
la República del Paraguay.
CLÁUSULA DOS - Condiciones de entrada en vigor del "Convenio".
La entrada en vigor de este "Convenio" está condicionada a que el
"ICO" haya recibido del "Ministerio" en la forma y contenido satisfactorios
para él, los siguientes documentos:
A) Cualesquiera normas, disposiciones o documentos necesarios o
convenientes, en virtud de los cuales el "Ministerio" pueda, en nombre y
por cuenta del "Prestatario", firmar y ejecutar el "Convenio" y asumir
todas las obligaciones y derechos que del mismo se deriven.
B) Certificación de las firmas de las personas autorizadas para
firmar y ejecutar este "Convenio" o cualesquiera otros documentos en
relación al mismo.
C) Copia autenticada de la Ley por la cual el Congreso de la
República del Paraguay aprueba el presente "Convenio".
D) Opinión jurídica emitida por el Procurador General de la
República del Paraguay acreditando que se han cumplido todos los trámites
del ordenamiento jurídico interno o autorizaciones administrativas del
"Prestatario", en orden a la firma, ejecución y validez de este "Convenio".
El "ICO" comunicará al "Ministerio", en la forma establecida en la
Cláusula Diecinueve, la recepción de tales documentos y la consiguiente
entrada en vigor del "Convenio".
El presente "Convenio" permanecerá en vigor hasta la extinción de
todas las obligaciones que del mismo se deriven para ambas partes.
No obstante lo anterior, la entrada en vigor del "Convenio" deberá
tener lugar en un plazo de ocho meses a contar desde la fecha de la firma
del mismo, prorrogable por el "ICO", a petición del "Ministerio", por un
período de cuatro meses adicionales.
Si por cualquier razón el presente "Convenio" no entrare en vigor,
las obligaciones y derechos en él consignados se considerarán sin efecto
alguno.
CLÁUSULA TRES - Importe del Crédito.
1) El importe del crédito puesto a disposición del "Prestatario" a
través del "Ministerio" y formalizado por el presente "Convenio" asciende a
1.338.228 (UN MILLÓN TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO)
$ USA.
Si procede, dicho importe podrá incrementarse hasta financiar el 50%
de la prima de CESCE.
2) Para la aplicación del contenido del punto 1, el "ICO" abrirá
en sus libros una cuenta especial denominada la "Cuenta" con un saldo
inicial máximo de 1.338.228 (UN MILLÓN TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL
DOSCIENTOS VEINTIOCHO) $ USA.
El "Ministerio" abrirá en sus libros la correspondiente cuenta de
contrapartida.
CLÁUSULA CUATRO - Imputación de operaciones.
Las operaciones comerciales concretas a ser financiadas con cargo a
este "Crédito" deberán ser aprobadas por el Ministerio de Economía y
Hacienda, a petición del "Ministerio", previa presentación del "Contrato
Comercial" o, en su defecto, de cualesquiera otros documentos que lo
sustituyan.
Dicha petición deberá ser formulada al ICO en el plazo de seis meses
desde la entrada en vigor del presente "Convenio" en la forma establecida
en la Cláusula Diecinueve y conforme al modelo del Anexo I, con la
posibilidad de que el "ICO" lo prorrogue.
El "ICO" notificará al "Ministerio" la aprobación por parte del
Ministerio de Economía y Hacienda español de la operación comercial a ser
financiada por el "Crédito"
CLÁUSULA CINCO - Período de disponibilidad del Crédito.
1) La fecha límite para solicitar las disposiciones del "Crédito"
será de seis meses a partir de la entrada en vigor del presente "Convenio".
Las Partes, de común acuerdo, podrán prorrogar dicho período
siempre que la solicitud se formule al "ICO" treinta días antes de la fecha
del vencimiento del período de disponibilidad, en la forma establecida en
la Cláusula Diecinueve y conforme al modelo del Anexo II.
2) No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, el período de
disponibilidad quedará automáticamente prorrogado hasta la fecha prevista
en el "Contrato Comercial", o en su defecto, en cualquier otro documento
que lo sustituya. Dicha fecha será comunicada por el "Ministerio" al "ICO"
en cuanto tuviera conocimiento de ella.
3) La parte del "Crédito" no dispuesta después del período de
disponibilidad, o en su caso, vencido el período de prórroga, se
considerará automáticamente cancelada.
CLÁUSULA SEIS - Modalidades de Disposición del Crédito.
1) El "Crédito" podrá ser utilizado mediante "Autorización de
Pago", única e irrevocable, emitida directamente por el "Ministerio" al
"ICO", con copia al "Banco Pagador" en la forma establecida en la Cláusula
Diecinueve y conforme al modelo del Anexo III, adjunto.
Los pagos por parte del "ICO" al exportador español a través
del "Banco Pagador" deberán realizarse contra declaración solemne y
vinculante del mencionado "Banco Pagador" en los términos de la
certificación del Anexo IV.
2) La "Autorización de Pago" mencionada expresará:
a - Nombre y dirección del exportador español.
b - Nombre y dirección del "Banco Pagador".
c - Concepto por el que se efectúa el pago.
d - Importe del pago en la "Moneda Pactada".
3) La ejecución por el "ICO" de las "Autorizaciones de Pago" según
lo dispuesto en el presente "Convenio" es independiente de la del "Contrato
Comercial". El "ICO" no será responsable de cualquier incumplimiento del
"Contrato Comercial" y en consecuencia el "Ministerio" se compromete a
reembolsar al "ICO" en $ USA los importes abonados por éste en virtud del
presente "Convenio".
4) El "ICO" podrá suspender los desembolsos del "Crédito" en el
supuesto de que el "Prestatario" tenga pendiente algún pago de principal,
intereses o comisiones derivado del presente "Convenio" o de cualesquiera
otros Convenios formalizados entre el "ICO" y el "Prestatario".
5) El "ICO" comunicará al "Ministerio" el adeudo de los importes
de cada desembolso en la "Cuenta" en la "Moneda Pactada", así como la fecha
de los desembolsos.
6) En el supuesto de que el Contrato Comercial sea financiado
parcialmente con fondos ajenos a este "Crédito", cada utilización del
"Crédito" deberá ser simultánea a las utilizaciones de la financiación
complementaria, de tal forma que ambas utilizaciones guarden entre sí la
misma proporción que la existente entre la financiación con cargo al
"Crédito" y la financiación complementaria.
CLÁUSULA SIETE - Intereses.
1) Las cantidades utilizadas con cargo al "Crédito" devengarán un
interés a favor del "ICO" desde la fecha de cada utilización hasta la de
amortización del 1,03 por ciento anual, con vencimientos semestrales.
2) En el caso de una amortización anticipada tal y como está
prevista en la Cláusula Diez, sólo devengarán intereses las cantidades
dispuestas y pendientes de amortización.
3) El cálculo de intereses se realizará teniendo en cuenta el
número de días naturales efectivamente transcurridos y se tomará como
divisor 360 días.
CLÁUSULA OCHO - Comisiones.
1) Comisión de disponibilidad.
Una comisión de disponibilidad del 0,10% por año se aplicará a
todos los importes que no hayan sido utilizados durante el período de
disponibilidad previsto en la Cláusula Cinco, comenzando a aplicarse a los
tres meses de la entrada en vigor del "Convenio" y hasta las fechas
respectivas en los que se hayan realizado las disposiciones o se hayan
cancelado, de conformidad con el Apartado 3 de la Cláusula Cinco.
El cálculo de la comisión se realizará teniendo en cuenta
el número de días efectivamente transcurridos y tomando como divisor 360
días.
2) Comisión de Gestión.
Una comisión de gestión de 0,10% se aplicará al importe total
del crédito por una sola vez.
CLÁUSULA NUEVE - Amortización.
La cantidad total dispuesta con cargo al "Crédito" será amortizada en
el plazo de treinta años, incluyendo un período de diez años de gracia,
mediante cuarenta y un semestralidades iguales, siendo el vencimiento de la
primera cuota de amortización del principal a los ciento veinte meses
contados a partir de la fecha de entrada en vigor del presente "Convenio".
Finalizado el período de disponibilidad o habiendo sido totalmente
utilizado el crédito, el "ICO" confeccionará el correspondiente cuadro de
amortización que comunicará al "Ministerio" para su aprobación. El
"Ministerio" presentará al "ICO" sus observaciones en un plazo de treinta
días. En ausencia de respuesta después de este plazo, el cuadro de
amortización será considerado como definitivo.
El "Ministerio" transferirá al "ICO" los importes de las cuotas de
amortización en la "Moneda Pactada", valor día de su vencimiento.
CLÁUSULA DIEZ - Amortización anticipada.
El "Ministerio" podrá anticipar total o parcialmente, el pago de
cualesquiera de las cuotas estipuladas en la Cláusula Nueve en cualquier
momento, antes de las respectivas fechas de vencimiento, siempre que sea
una cantidad mínima de 100.000 $ USA (CIEN MIL DÓLARES AMERICANOS) y
represente múltiplos de 10.000 $ USA (DIEZ MIL DÓLARES AMERICANOS). Los
pagos en concepto de amortizaciones anticipadas se imputarán al principal
en orden inverso de vencimiento, y se requerirá previamente la cancelación
de las comisiones y los intereses vencidos, si los hubiere. Los pagos por
amortizaciones anticipados se pondrán en conocimiento del "ICO" con una
antelación de treinta días.
CLÁUSULA ONCE - Intereses de demora.
1) Si los importes a pagar por cualquier concepto por el
"Ministerio" en virtud de este "Convenio" no están a disposición del "ICO"
en la "Moneda Pactada", en la fecha de su vencimiento, éstos constituirán
deuda vencida y devengarán a favor del "ICO", a partir de la fecha de su
obligación de pago y hasta la de su abono efectivo, un interés de demora
equivalente al LIBOR del $ USA a seis meses vigente el día del vencimiento
tomado por el "ICO" como la tasa media de la pantalla Reuter, e
incrementado en un punto porcentual.
2) El período de demora no deberá exceder de doce meses, a partir
del cual será de aplicación lo previsto en la Cláusula Quince.
CLÁUSULA DOCE - Pagos por Intereses y Comisiones.
1) Intereses. Los pagos por intereses e intereses de demora a que
se refieren las Cláusulas Siete y Once, se harán por períodos semestrales
vencidos, hasta la amortización total del "Crédito".
No obstante, a partir de la fecha del primer vencimiento de
principal, las fechas de pago por intereses deberán coincidir con las
amortizaciones de principal según lo previsto en la Cláusula Nueve.
2) Comisión de Disponibilidad. La comisión a que se refiere la
Cláusula Ocho tendrá las mismas fechas de pago que los intereses previstos
en el párrafo anterior.
3) Comisión de Gestión. El pago de la comisión a que se refiere la
Cláusula Ocho se hará en la fecha del primer vencimiento de intereses.
El "Ministerio" transferirá al "ICO" el importe de las
anteriores liquidaciones en la "Moneda Pactada", valor día de su
vencimiento.
CLÁUSULA TRECE - Lugar y fecha de pagos.
1) Los pagos a que se refieren las Cláusulas Siete, Ocho, Nueve,
Diez, Once y Doce, se efectuarán por el "Ministerio" en la "Moneda
Pactada", en la cuenta número 544-7-70783 que el Banco de España tiene en
el Chase Manhattan Bank para su abono en la cuenta número 21-000904-7
"Entes Públicos y otros Organismos no Autónomos de la Administración
Central" del Banco de España en Madrid a favor del INSTITUTO DE CRÉDITO
OFICIAL - FONDO DE AYUDA AL DESARROLLO.
2) El primer pago por intereses y comisión de disponibilidad a que
se refiere la Cláusula Doce se efectuará a los seis meses contados a partir
de la fecha de entrada en vigor del presente "Convenio". Desde la fecha del
primer vencimiento de principal, las fechas de vencimiento de intereses
coincidirán con las amortizaciones.
3) El pago de la comisión de gestión a que se refiere la Cláusula
Doce se efectuará en la fecha que corresponda al primer vencimiento de
intereses.
4) Si el día del vencimiento de los pagos mencionados en los
párrafos anteriores, es un día inhábil éstos deberán efectuarse el
siguiente "día hábil".
CLÁUSULA CATORCE - Imputación de pagos.
Las cantidades recibidas por el "ICO" en concepto de pagos de
cualquier naturaleza derivados del presente "Convenio", se imputarán en el
orden siguiente:
1) A las comisiones vencidas y no pagadas.
2) A los intereses de demora, si los hubiere.
3) A los intereses ordinarios, vencidos y no pagados.
4) Al principal, vencido y no pagado.
CLÁUSULA QUINCE - Causas de vencimiento anticipado.
Se considerarán causas de vencimiento anticipado, los supuestos en
que concurran alguna o algunas de las siguientes circunstancias:
1) Que una vez transcurrido el período a que se refiere la
Cláusula Once 2) el "Ministerio" no efectúe los reembolsos de capital o
pago de intereses o comisiones a su vencimiento en las condiciones
estipuladas en el presente "Convenio".
2) Que una vez transcurrido el período a que se refiere la
Cláusula Once 2) el "Prestatario" no abonara en la fecha prevista y en las
condiciones estipuladas en cualquier otro Convenio firmado entre el "ICO" y
el "Prestatario" cualquier cantidad debida en concepto de principal,
intereses o comisiones.
3) Que el "Ministerio" no destine el "Crédito" a la finalidad
estipulada en el presente "Convenio".
4) Que por cualquier circunstancia ajena al "ICO", cualquiera de
las operaciones comerciales financiadas por este "Crédito", en aplicación
de la Cláusula Cuatro del presente "Convenio", resultase anulada total o
parcialmente; entendiéndose por anulación parcial la modificación
sustancial del objeto del presente crédito establecido en el numeral Dos
del Expositivo.
5) Que el Gobierno del "Prestatario" declare una moratoria
unilateral respecto al pago de cualquier otra deuda externa, en relación
con el sector público español y/o asegurada por CESCE.
6) Que las autoridades del Gobierno del "Prestatario" modifiquen o
dejen sin efecto cualesquiera de las autorizaciones, consentimientos o
permisos a que se refiere la Cláusula Dos.
CLÁUSULA DIECISÉIS - Efectos.
Si habiendo acaecido alguno de los supuestos previstos en la Cláusula
anterior, y no habiéndose regularizada la situación, transcurridos treinta
días a contar desde la fecha de notificación del "ICO" al "Ministerio" a
esos efectos, el "ICO" podrá:
a) Exigir el reintegro anticipado del principal del "Crédito", así
como el pago de todos los intereses acumulados del mismo y cualesquiera
otras cantidades exigibles en virtud del presente "Convenio". No obstante,
en el caso de que concurra la circunstancia prevista en la Cláusula Quince
4) el "ICO" solamente podrá exigir el reintegro anticipado de las
cantidades utilizadas. Dichas cantidades podrán ser destinadas a la
financiación de otras operaciones comerciales, siempre que el "Ministerio"
lo solicite formalmente al "ICO" en las condiciones estipuladas en la
Cláusula Cuatro del presente "Convenio".
b) Declarar extinguidas mediante notificación al "Ministerio" las
obligaciones derivadas para el "ICO" del presente "Convenio".
c) En el supuesto de que el ICO no haya exigido el reintegro
anticipado del "Crédito" y en aquellos casos en los que el "Prestatario"
haya obtenido avales o garantías para asegurar el cumplimiento de las
obligaciones emanadas de las operaciones comerciales financiadas por este
"Convenio de Crédito", el "Prestatario" se obliga a reembolsar al "ICO" con
cargo a los importes recibidos de la ejecución de dichos avales, la suma
que adeuda al "ICO" en virtud de este "Convenio de Crédito".
CLÁUSULA DIECISIETE - Compromisos.
La deuda adquirida por el "Prestatario" en virtud del presente
"Convenio" tendrá un rango "pari-passu" con las otras deudas externas del
"Prestatario" de la misma naturaleza.
En consecuencia, cualquier preferencia o prioridad concedida por el
"Prestatario" a cualquier otra deuda externa de igual naturaleza, será de
aplicación inmediata al presente "Convenio", sin requerimiento previo por
parte del "ICO".
CLÁUSULA DIECIOCHO - Impuestos y Gastos.
El "Ministerio" efectuará todos los pagos derivados del presente
"Convenio" sin deducción alguna de impuestos, tasas y otros gastos de
cualquier naturaleza debidos en su país y pagará cualesquiera costes de
transferencia o conversión derivados de la ejecución del presente
"Convenio".
CLÁUSULA DIECINUEVE - Comunicaciones entre las Partes.
Todas las solicitudes, notificaciones, avisos y comunicaciones en
general que deben enviarse las dos Partes en virtud del presente
"Convenio", se entenderán debidamente efectuados cuando se realicen
mediante carta firmada por persona con poder bastante, conforme a la
Cláusula Dos, B) o mediante telex o fax. En el supuesto del telex se
utilizará la "Clave Telegráfica" del "ICO".
Las notificaciones o comunicaciones telegráficas o enviadas por telex
o fax, serán vinculantes para las Partes del presente "Convenio", y se
considerarán recibidas por el destinatario en los domicilios o indicativos
de telex mencionados a continuación:
PARA EL INSTITUTO DE CRÉDITO OFICIAL
Subdirección General de Financiación a la Exportación.
Pº del Prado, 4
28014 MADRID - ESPAÑA
TELEX: 42093 ICO E/ 48944 ICO FI
FAX: (341) 592.17.00/592.17.85
TELEFS.: (341) 592.16.00/592.17.81
PARA LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
Ministerio de Hacienda
Chile, 128
ASUNCIÓN - PARAGUAY
TELEX:
FAX: (595) 21-448283
TELEFS.: (595) 21-442550
No obstante lo anterior, la "Autorización de Pago" únicamente será
válida cuando se reciba en el "ICO" el original debidamente firmado, o bien
se reciba a través de telex cifrado. Asimismo los documentos requeridos en
la Cláusula Dos para la entrada en vigor del "Convenio", habrán de ser los
originales o su copia debidamente autenticada.
Cualquier modificación en el domicilio de una de las Partes no
surtirá efecto mientras no haya sido comunicada a la otra Parte en la forma
establecida en la presente Cláusula y ésta última no haya acusado recibo.
CLÁUSULA VEINTE - Derecho Aplicable.
El presente "Convenio" se regirá e interpretará de acuerdo con las
leyes españolas. Toda diferencia derivada de la interpretación y/o
ejecución del presente "Convenio" será resuelta definitivamente de acuerdo
con el procedimiento definido en el Reglamento de Conciliación y Arbitraje
de la Cámara de Comercio Internacional de París; las costas y gastos de
arbitraje serán a cargo de la Parte perdedora.
CLÁUSULA VEINTIUNA - Pactos.
El "Ministerio" se compromete, desde la fecha de entrada en vigor del
presente "Convenio" y en tanto se halle pendiente de cualquier obligación
derivada del mismo, a remitir al "ICO":
1) Una copia de cualquier disposición normativa de carácter
interno que suponga una modificación de la denominación, estructura y
régimen jurídico del "Ministerio".
2) Notificación realizada en los términos de la Cláusula
Diecinueve del presente "Convenio" de cualquier cambio que se produzca en
relación con la personas, que conforme a la Cláusula Dos, B) del mismo,
estuvieran autorizadas para la firma y ejecución de este "Convenio".
El presente Convenio podrá ser modificado de común acuerdo y
por escrito entre el "Ministerio" y el "ICO". La modificación surtirá
efectos una vez se hayan obtenido las correspondientes autorizaciones
administrativas españolas.
El presente "Convenio" es extendido y ejecutado en dos
originales en español.
Asunción, 24 de noviembre de 1997
Fdo.: Por el Gobierno de la República del Paraguay, D. Miguel Ángel
Maidana Zayas, MINISTRO DE HACIENDA.
Fdo.: Por el Instituto de Crédito Oficial del Reino de España, D.
Ignacio García Valdecasas, EMBAJADOR DE ESPAÑA EN PARAGUAY.
ANEXO I
SOLICITUD DE IMPUTACIÓN DE OPERACIONES
En aplicación de la Cláusula Cuatro del "Convenio de Crédito"
formalizado entre el Instituto de Crédito Oficial del Reino de España y la
República del Paraguay por intermedio del Ministerio de Hacienda, con fecha
____________ solicitamos que la operación comercial firmada entre EDIBON,
S.A. de España y la Universidad Nacional de Asunción de la República del
Paraguay, en virtud del "Contrato Comercial" de fecha ___________ por un
importe de ___________________________ (en número y letra) sea financiada
por este "Crédito".
Fdo.: D._________________, MINISTERIO DE HACIENDA.
ANEXO II
SOLICITUD DE PRORROGA PERIODO DE DISPONIBILIDAD
En aplicación de la Cláusula Cinco del "Convenio de Crédito"
formalizado entre el Instituto de Crédito Oficial del Reino de España y la
República del Paraguay por intermedio del Ministerio de Hacienda, con fecha
____________________ solicitamos formalmente la prórroga del período de
disponibilidad del "crédito" hasta __________________. Agradeceríamos la
comunicación del "ICO" sobre la concesión de dicha prórroga y la fecha de
entrada en vigor de la misma.
Fdo.: D._____________________, MINISTERIO DE HACIENDA.
ANEXO III
AUTORIZACIÓN DE PAGO ÚNICA E IRREVOCABLE
De conformidad con las disposiciones de la Cláusula Seis 1) del
"Convenio de Crédito" formalizado entre el Instituto de Crédito Oficial del
Reino de España y la República del Paraguay por intermedio de su Ministerio
de Hacienda, con fecha _______ por importe de ________ les autorizamos a
pagar de forma irrevocable al Banco _____ a favor del exportador español
EDIBON, S.A. con domicilio en __________ (o a "CESCE") el importe de
__________ (total del crédito) (en número y letra) contra las
certificaciones del Banco ________ ("Banco Pagador") emitidas en los
términos del Anexo IV, conforme se vayan cumpliendo las condiciones
estipuladas en el "Contrato Comercial".
De la misma manera, autorizamos irrevocablemente a pagar a favor de
CESCE, contra certificación del Banco ____________ alternativa a) la
cantidad de ____________ $ USA, correspondiente al ____% de la prima del
seguro concertado con la compañía CESCE, alternativa b) hasta el ____% del
importe a que ascienda la prima del seguro concertado con CESCE.
En consecuencia, les autorizamos a adeudar en la "Cuenta" en ________
solamente los importes a que se refieren las certificaciones emitidas por
el Banco __________ ("Banco Pagador").
El cumplimiento por parte del ICO de las instrucciones contenidas en
esta "Autorización de Pago" no implica responsabilidad para este Instituto
en el cumplimiento o incumplimiento del "Contrato Comercial" o cualquier
otro documento que lo sustituya, ni en el control del mismo, considerándose
siempre que el ICO carece de vinculación alguna con dicho contrato. En
consecuencia, nos comprometemos a reembolsar al ICO en __________ las
cantidades pagadas por orden nuestra en las condiciones estipuladas en el
"Convenio", cualesquiera que sean las vicisitudes anteriores o posteriores
al pago que se produzcan en la ejecución del "Contrato Comercial".
Fdo.: D. __________________, MINISTERIO DE HACIENDA.
- Se envía copia al "Banco Pagador".
ANEXO IV
CERTIFICACIÓN DEL "BANCO PAGADOR"
Ref.: Convenio de Crédito suscrito entre el Instituto de Crédito
Oficial del Reino de España y la República del Paraguay por intermedio de
su Ministerio de Hacienda, firmado el ____________________ por importe de
_____________________.
Certificamos de forma solemne y vinculante que el pago de _________
(importe en letra y en número) que se efectúa al exportador español
______________ (nombre o razón social) en base a la "Autorización de Pago"
emitida por ________________ es conforme a las estipulaciones a) del
"Contrato Comercial" firmado entre __________ de _____________ y
______________ de ____________ por importe de _____________, con fecha
______________ b) de la póliza de seguro emitida por CESCE.
- Alternativa a) para el caso de que no se exigiesen documentos para
justificar el pago.
No requiriéndose documentación justificativa alguna a aportar
por el exportador español para que el mismo pueda llevarse a cabo según se
desprende de las estipulaciones del mencionado "Contrato Comercial".
- Alternativa b) para caso de que se exijan documentos para efectuar
el pago que con la certificación se justifica.
Y que los documentos que para el cobro presenta el exportador
español en relación con la exportación son conformes y correctos según las
estipulaciones del "Contrato Comercial".
- Alternativa c) para el caso de que la certificación se refiera a la
prima de CESCE.
Obra en nuestro poder la póliza de seguro emitida por CESCE que
justifica el pago, con cargo a este crédito, del importe que es objeto de
esta certificación y que corresponde al ____% la prima de CESCE.
El desglose del importe correspondiente a esta certificación es el
siguiente:
- Bienes y servicios españoles:
- Gastos locales:
Asimismo, CERTIFICAMOS que, de acuerdo con la documentación que obra
en nuestro poder, a la fecha de hoy los importes dispuestos con cargo al
crédito comercial complementario, ascienden a _________.
Nosotros "Banco Pagador" nos comprometemos a autorizar al "ICO" a
acceder al examen en nuestros locales de todos los documentos relativos al
"Contrato Comercial".
BANCO ______________________
Este Anexo IV deberá remitirse, como ejemplo, al "Banco Pagador".
CONVENIO DE CRÉDITO
ENTRE EL
INSTITUTO DE CRÉDITO OFICIAL
DEL REINO DE ESPAÑA
Y
LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
De una parte, D. IGNACIO GARCÍA VALDECASAS, Embajador de España en
Paraguay que actúa en nombre y representación del Instituto de Crédito
Oficial del Reino de España, en virtud de los poderes que declara vigentes
y suficientes, concedidos por el Presidente de dicho Instituto.
De la otra parte, D. MIGUEL ÁNGEL MAIDANA ZAYAS que actúa en nombre y
representación del Ministerio de Hacienda de la República del Paraguay en
virtud de las potestades que declara vigentes y suficientes.
E X P O N E N
1) Que el Gobierno del Reino de España, dentro del espíritu de
amistad y colaboración que caracteriza las relaciones con el Gobierno de la
República del Paraguay, con fecha 3 de octubre de 1997, ha concedido a
dicho país un crédito por un importe de hasta 1.945.625,5 (UN MILLÓN
NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO COMA CINCO) $ USA
con cargo al Fondo de Ayuda al Desarrollo.
Si procede, dicho importe podrá incrementarse hasta financiar
el 50% de la prima de CESCE.
2) Que este crédito tendrá carácter ligado y financiará el 50% del
total de la financiación oficial española destinada al suministro de
material y equipos médicos para la Facultad de Medicina, desglosándose de
la siguiente manera:
2.1 1.659.903,5 (UN MILLÓN SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL
NOVECIENTOS TRES COMA CINCO) $ USA, equivalentes al 50% de los bienes y
servicios españoles exportados, tendrán carácter ligado y se utilizarán
para financiar exportaciones de bienes y servicios españoles.
2.2 101.867 (CIENTO UN MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE) $ USA,
equivalentes al 3,07% de los bienes y servicios españoles exportados,
financiarán material extranjero.
2.3 183.855 (CIENTO OCHENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y
CINCO) $ USA, equivalentes al 5,54% de los bienes y servicios españoles
exportados, financiarán gasto local.
3) Que para la instrumentación de este crédito, el Gobierno del
Reino de España actúa a través del Instituto de Crédito Oficial, Agente
Financiero del mismo en virtud de lo dispuesto en el Acuerdo de Consejo de
Ministros de 3 de octubre de 1997 y que el Gobierno de la República del
Paraguay actúa para la firma y ejecución del Convenio a través de su
Ministerio de Hacienda, institución designada para actuar en nombre y por
cuenta de dicho país, en virtud de lo dispuesto en el ARTÍCULO 10 de la Ley
109/91.
Los firmantes, en representación y siguiendo las instrucciones
de sus respectivos Gobiernos
CONVIENEN LO SIGUIENTE:
CLÁUSULA UNA - Definiciones.
AUTORIZACIÓN DE PAGO
Significa, a efectos del presente "Convenio", la orden emitida de
forma irrevocable por el "Ministerio" al "ICO" autorizando a éste último a
pagar, a través del "Banco Pagador", los importes debidos al exportador
español en los términos estipulados en el "Contrato Comercial".
BANCO PAGADOR
Significa a efectos de este "Convenio" el banco designado por el
"Prestatario" y aceptado por el "ICO" a través del cual se efectuarán los
pagos al exportador español derivados del presente "Convenio" y que
examinará los documentos en virtud del "Contrato Comercial" o cualquier
otro documento que lo sustituya y emitirá, en su caso, el certificado
correspondiente, conforme al modelo del Anexo IV.
CESCE
Significa la Compañía Española de Seguros de Crédito a la
Exportación.
CLAVE TELEGRÁFICA
Significa el código secreto proporcionado por el "ICO" que permite
elaborar el número que deberá preceder las solicitudes, comunicaciones,
avisos y notificaciones realizadas por telex en virtud de lo dispuesto en
el "Convenio".
CONTRATO COMERCIAL
Significa el contrato suscrito entre INTERSALUS (exportador español)
y la Universidad Nacional de Asunción (importador paraguayo) para el
suministro de bienes y servicios que sean financiados en virtud del
presente "Convenio".
CONVENIO
Significa el Convenio del Crédito suscrito entre el Instituto de
Crédito Oficial del Reino de España y la República del Paraguay por
intermedio del Ministerio de Hacienda, para la formalización del "Crédito"
destinado a financiar las operaciones comerciales descritas en el
Expositivo. Las referencias hechas al "Convenio" se entenderán que lo son
al "Convenio de Crédito".
CRÉDITO
Significa el importe de 1.945.625,5 (UN MILLÓN NOVECIENTOS CUARENTA Y
CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO COMA CINCO) $ USA formalizado por el
presente "Convenio" dentro de los límites establecidos por el Consejo de
Ministros español de fecha 3 de octubre de 1997 y del cual el "Prestatario"
puede disponer a través del "Ministerio" en los términos estipulados en el
"Convenio".
CUENTA - ACUERDO
Significa la cuenta abierta por el "ICO" en sus libros, a nombre del
"Ministerio", con un saldo inicial de 1.945.625,5 (UN MILLÓN NOVECIENTOS
CUARENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO COMA CINCO) $ USA, con el
objeto de registrar los movimientos que se produzcan en el cumplimiento de
las obligaciones financieras derivadas para las partes del "Convenio". En
adelante las referencias hechas a la "Cuenta", se entenderán que lo son a
la "Cuenta - Acuerdo".
DÍA HÁBIL
Significa el día en que estén abiertos y operen los bancos
comerciales en Madrid, Asunción y Nueva York.
ICO
Significa el Instituto de Crédito Oficial, institución designada por
el Gobierno del Reino de España para actuar como Agente Financiero del
mismo, en cumplimiento del Acuerdo del Consejo de Ministros de fecha 3 de
octubre de 1997 en orden a la firma y ejecución del "Convenio".
MINISTERIO
Significa el Ministerio de Hacienda de la República del Paraguay,
institución designada por el Gobierno de dicha República de conformidad a
la Ley 109/91, para actuar en nombre y representación de la misma, en orden
a la firma y ejecución del "Convenio". En adelante las referencias hechas
al "Ministerio" se entenderán que lo son al Ministerio de Hacienda de la
República del Paraguay.
MONEDA PACTADA Y $ USA
Significan la moneda en curso legal en los Estados Unidos de
Norteamérica, en la que el "ICO" efectúa los cargos en la "Cuenta"
derivados de los pagos al exportador español, así como los abonos en
concepto de reembolso por principal y pago por intereses y comisiones
efectuados por el "Ministerio".
PRESTATARIO
Significa la República del Paraguay que, a efectos del presente
"Convenio", actúa a través del "Ministerio" para su firma y ejecución. En
adelante las referencias hechas al "Prestatario" se entenderán que lo son a
la República del Paraguay.
CLÁUSULA DOS - Condiciones de entrada en vigor del "Convenio".
La entrada en vigor de este "Convenio" está condicionada a que el
"ICO" haya recibido del "Ministerio" en la forma y contenido satisfactorios
para él, los siguientes documentos:
A) Cualesquiera normas, disposiciones o documentos necesarios o
convenientes, en virtud de los cuales el "Ministerio" pueda, en nombre y
por cuenta del "Prestatario", firmar y ejecutar el "Convenio" y asumir
todas las obligaciones y derechos que del mismo se deriven.
B) Certificación de las firmas de las personas autorizadas para
firmar y ejecutar este "Convenio" o cualesquiera otros documentos en
relación al mismo.
C) Copia autenticada de la Ley por la cual el Congreso de la
República del Paraguay aprueba el presente "Convenio".
D) Opinión jurídica emitida por el Procurador General de la
República del Paraguay acreditando que se han cumplido todos los trámites
del ordenamiento jurídico interno o autorizaciones administrativas del
"Prestatario", en orden a la firma, ejecución y validez de este "Convenio".
El "ICO" comunicará al "Ministerio", en la forma establecida en la
Cláusula Diecinueve, la recepción de tales documentos y la consiguiente
entrada en vigor del "Convenio".
El presente "Convenio" permanecerá en vigor hasta la extinción de
todas las obligaciones que del mismo se deriven para ambas partes.
No obstante lo anterior, la entrada en vigor del "Convenio" deberá
tener lugar en un plazo de ocho meses a contar desde la fecha de la firma
del mismo, prorrogable por el "ICO", a petición del "Ministerio", por un
período de cuatro meses adicionales.
Si por cualquier razón el presente "Convenio" no entrare en vigor,
las obligaciones y derechos en él consignados se considerarán sin efecto
alguno.
CLÁUSULA TRES - Importe del Crédito.
1) El importe del crédito puesto a disposición del "Prestatario" a
través del "Ministerio" y formalizado por el presente "Convenio" asciende a
1.945.625,5 (UN MILLÓN NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS
VEINTICINCO COMA CINCO) $ USA.
Si procede, dicho importe podrá incrementarse hasta financiar el 50%
de la prima de CESCE.
2) Para la aplicación del contenido del punto 1, el "ICO" abrirá
en sus libros una cuenta especial denominada la "Cuenta" con un saldo
inicial máximo de 1.945.625,5 (UN MILLÓN NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL
SEISCIENTOS VEINTICINCO COMA CINCO) $ USA.
El "Ministerio" abrirá en sus libros la correspondiente cuenta de
contrapartida.
CLÁUSULA CUATRO - Imputación de operaciones.
Las operaciones comerciales concretas a ser financiadas con cargo a
este "Crédito" deberán ser aprobadas por el Ministerio de Economía y
Hacienda, a petición del "Ministerio", previa presentación del "Contrato
Comercial" o, en su defecto, de cualesquiera otros documentos que lo
sustituyan.
Dicha petición deberá ser formulada al ICO en el plazo de seis meses
desde la entrada en vigor del presente "Convenio" en la forma establecida
en la Cláusula Diecinueve y conforme al modelo del Anexo I, con la
posibilidad de que el "ICO" lo prorrogue.
El "ICO" notificará al "Ministerio" la aprobación por parte del
Ministerio de Economía y Hacienda español de la operación comercial a ser
financiada por el "Crédito"
CLÁUSULA CINCO - Período de disponibilidad del Crédito.
1) La fecha límite para solicitar las disposiciones del "Crédito"
será de cinco meses a partir de la entrada en vigor del presente
"Convenio".
Las Partes, de común acuerdo, podrán prorrogar dicho período
siempre que la solicitud se formule al "ICO" treinta días antes de la fecha
del vencimiento del período de disponibilidad, en la forma establecida en
la Cláusula Diecinueve y conforme al modelo del Anexo II.
2) No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, el período de
disponibilidad quedará automáticamente prorrogado hasta la fecha prevista
en el "Contrato Comercial", o en su defecto, en cualquier otro documento
que lo sustituya. Dicha fecha será comunicada por el "Ministerio" al "ICO"
en cuanto tuviera conocimiento de ella.
3) La parte del "Crédito" no dispuesta después del período de
disponibilidad, o en su caso, vencido el período de prórroga, se
considerará automáticamente cancelada.
CLÁUSULA SEIS - Modalidades de Disposición del Crédito.
1) El "Crédito" podrá ser utilizado mediante "Autorización de
Pago", única e irrevocable, emitida directamente por el "Ministerio" al
"ICO", con copia al "Banco Pagador" en la forma establecida en la Cláusula
Diecinueve y conforme al modelo del Anexo III, adjunto.
Los pagos por parte del "ICO" al exportador español a través
del "Banco Pagador" deberán realizarse contra declaración solemne y
vinculante del mencionado "Banco Pagador" en los términos de la
certificación del Anexo IV.
2) La "Autorización de Pago" mencionada expresará:
a - Nombre y dirección del exportador español.
b - Nombre y dirección del "Banco Pagador".
c - Concepto por el que se efectúa el pago.
d - Importe del pago en la "Moneda Pactada".
3) La ejecución por el "ICO" de las "Autorizaciones de Pago" según
lo dispuesto en el presente "Convenio" es independiente de la del "Contrato
Comercial". El "ICO" no será responsable de cualquier incumplimiento del
"Contrato Comercial" y en consecuencia el "Ministerio" se compromete a
reembolsar al "ICO" en $ USA los importes abonados por éste en virtud del
presente "Convenio".
4) El "ICO" podrá suspender los desembolsos del "Crédito" en el
supuesto de que el "Prestatario" tenga pendiente algún pago de principal,
intereses o comisiones derivado del presente "Convenio" o de cualesquiera
otros Convenios formalizados entre el "ICO" y el "Prestatario".
5) El "ICO" comunicará al "Ministerio" el adeudo de los importes
de cada desembolso en la "Cuenta" en la "Moneda Pactada", así como la fecha
de los desembolsos.
6) En el supuesto de que el Contrato Comercial sea financiado
parcialmente con fondos ajenos a este "Crédito", cada utilización del
"Crédito" deberá ser simultánea a las utilizaciones de la financiación
complementaria, de tal forma que ambas utilizaciones guarden entre sí la
misma proporción que la existente entre la financiación con cargo al
"Crédito" y la financiación complementaria.
CLÁUSULA SIETE - Intereses.
1) Las cantidades utilizadas con cargo al "Crédito" devengarán un
interés a favor del "ICO" desde la fecha de cada utilización hasta la de
amortización del 1,03 por ciento anual, con vencimientos semestrales.
2) En el caso de una amortización anticipada tal y como está
prevista en la Cláusula Diez, sólo devengarán intereses las cantidades
dispuestas y pendientes de amortización.
3) El cálculo de intereses se realizará teniendo en cuenta el
número de días naturales efectivamente transcurridos y se tomará como
divisor 360 días.
CLÁUSULA OCHO - Comisiones.
1) Comisión de disponibilidad.
Una comisión de disponibilidad del 0,10% por año se aplicará a
todos los importes que no hayan sido utilizados durante el período de
disponibilidad previsto en la Cláusula Cinco, comenzando a aplicarse a los
tres meses de la entrada en vigor del "Convenio" y hasta las fechas
respectivas en los que se hayan realizado las disposiciones o se hayan
cancelado, de conformidad con el Apartado 3 de la Cláusula Cinco.
El cálculo de la comisión se realizará teniendo en cuenta el
número de días efectivamente transcurridos y tomando como divisor 360 días.
2) Comisión de Gestión.
Una comisión de gestión de 0,10% se aplicará al importe total
del crédito por una sola vez.
CLÁUSULA NUEVE - Amortización.
La cantidad total dispuesta con cargo al "Crédito" será amortizada en
el plazo de treinta años, incluyendo un período de diez años de gracia,
mediante cuarenta y un semestralidades iguales, siendo el vencimiento de la
primera cuota de amortización del principal a los ciento veinte meses
contados a partir de la fecha de entrada en vigor del presente "Convenio".
Finalizado el período de disponibilidad o habiendo sido totalmente
utilizado el crédito, el "ICO" confeccionará el correspondiente cuadro de
amortización que comunicará al "Ministerio" para su aprobación. El
"Ministerio" presentará al "ICO" sus observaciones en un plazo de treinta
días. En ausencia de respuesta después de este plazo, el cuadro de
amortización será considerado como definitivo.
El "Ministerio" transferirá al "ICO" los importes de las cuotas de
amortización en la "Moneda Pactada", valor día de su vencimiento.
CLÁUSULA DIEZ - Amortización anticipada.
El "Ministerio" podrá anticipar total o parcialmente, el pago de
cualesquiera de las cuotas estipuladas en la Cláusula Nueve en cualquier
momento, antes de las respectivas fechas de vencimiento, siempre que sea
una cantidad mínima de 100.000 $ USA (CIEN MIL DÓLARES AMERICANOS) y
represente múltiplos de 10.000 $ USA (DIEZ MIL DÓLARES AMERICANOS). Los
pagos en concepto de amortizaciones anticipadas se imputarán al principal
en orden inverso de vencimiento, y se requerirá previamente la cancelación
de las comisiones y los intereses vencidos, si los hubiere. Los pagos por
amortizaciones anticipados se pondrán en conocimiento del "ICO" con una
antelación de treinta días.
CLÁUSULA ONCE - Intereses de demora.
1) Si los importes a pagar por cualquier concepto por el
"Ministerio" en virtud de este "Convenio" no están a disposición del "ICO"
en la "Moneda Pactada", en la fecha de su vencimiento, éstos constituirán
deuda vencida y devengarán a favor del "ICO", a partir de la fecha de su
obligación de pago y hasta la de su abono efectivo, un interés de demora
equivalente al LIBOR del $ USA a seis meses vigente el día del vencimiento
tomado por el "ICO" como la tasa media de la pantalla Reuter, e
incrementado en un punto porcentual.
2) El período de demora no deberá exceder de doce meses, a partir
del cual será de aplicación lo previsto en la Cláusula Quince.
CLÁUSULA DOCE - Pagos por Intereses y Comisiones.
1) Intereses. Los pagos por intereses e intereses de demora a que
se refieren las Cláusulas Siete y Once, se harán por períodos semestrales
vencidos, hasta la amortización total del "Crédito".
No obstante, a partir de la fecha del primer vencimiento de
principal, las fechas de pago por intereses deberán coincidir con las
amortizaciones de principal según lo previsto en la Cláusula Nueve.
2) Comisión de Disponibilidad. La comisión a que se refiere la
Cláusula Ocho tendrá las mismas fechas de pago que los intereses previstos
en el párrafo anterior.
3) Comisión de Gestión. El pago de la comisión a que se refiere la
Cláusula Ocho se hará en la fecha del primer vencimiento de intereses.
El "Ministerio" transferirá al "ICO" el importe de las
anteriores liquidaciones en la "Moneda Pactada", valor día de su
vencimiento.
CLÁUSULA TRECE - Lugar y fecha de pagos.
1) Los pagos a que se refieren las Cláusulas Siete, Ocho, Nueve,
Diez, Once y Doce, se efectuarán por el "Ministerio" en la "Moneda
Pactada", en la cuenta número 544-7-70783 que el Banco de España tiene en
el Chase Manhattan Bank para su abono en la cuenta número 21-000904-7
"Entes Públicos y otros Organismos no Autónomos de la Administración
Central" del Banco de España en Madrid a favor del INSTITUTO DE CRÉDITO
OFICIAL - FONDO DE AYUDA AL DESARROLLO.
2) El primer pago por intereses y comisión de disponibilidad a que
se refiere la Cláusula Doce se efectuará a los seis meses contados a partir
de la fecha de entrada en vigor del presente "Convenio". Desde la fecha del
primer vencimiento de principal, las fechas de vencimiento de intereses
coincidirán con las amortizaciones.
3) El pago de la comisión de gestión a que se refiere la Cláusula
Doce se efectuará en la fecha que corresponda al primer vencimiento de
intereses.
4) Si el día del vencimiento de los pagos mencionados en los
párrafos anteriores, es un día inhábil éstos deberán efectuarse el
siguiente "día hábil".
CLÁUSULA CATORCE - Imputación de pagos.
Las cantidades recibidas por el "ICO" en concepto de pagos de
cualquier naturaleza derivados del presente "Convenio", se imputarán en el
orden siguiente:
1) A las comisiones vencidas y no pagadas.
2) A los intereses de demora, si los hubiere.
3) A los intereses ordinarios, vencidos y no pagados.
4) Al principal, vencido y no pagado.
CLÁUSULA QUINCE - Causas de vencimiento anticipado.
Se considerarán causas de vencimiento anticipado, los supuestos en
que concurran alguna o algunas de las siguientes circunstancias:
1) Que una vez transcurrido el período a que se refiere la
Cláusula Once 2) el "Ministerio" no efectúe los reembolsos de capital o
pago de intereses o comisiones a su vencimiento en las condiciones
estipuladas en el presente "Convenio".
2) Que una vez transcurrido el período a que se refiere la
Cláusula Once 2) el "Prestatario" no abonara en la fecha prevista y en las
condiciones estipuladas en cualquier otro Convenio firmado entre el "ICO" y
el "Prestatario" cualquier cantidad debida en concepto de principal,
intereses o comisiones.
3) Que el "Ministerio" no destine el "Crédito" a la finalidad
estipulada en el presente "Convenio".
4) Que por cualquier circunstancia ajena al "ICO", cualquiera de
las operaciones comerciales financiadas por este "Crédito", en aplicación
de la Cláusula Cuatro del presente "Convenio", resultase anulada total o
parcialmente; entendiéndose por anulación parcial la modificación
sustancial del objeto del presente crédito establecido en el numeral Dos
del Expositivo.
5) Que el Gobierno del "Prestatario" declare una moratoria
unilateral respecto al pago de cualquier otra deuda externa, en relación
con el sector público español y/o asegurada por CESCE.
6) Que las autoridades del Gobierno del "Prestatario" modifiquen o
dejen sin efecto cualesquiera de las autorizaciones, consentimientos o
permisos a que se refiere la Cláusula Dos.
CLÁUSULA DIECISÉIS - Efectos.
Si habiendo acaecido alguno de los supuestos previstos en la Cláusula
anterior, y no habiéndose regularizada la situación, transcurridos treinta
días a contar desde la fecha de notificación del "ICO" al "Ministerio" a
esos efectos, el "ICO" podrá:
a) Exigir el reintegro anticipado del principal del "Crédito", así
como el pago de todos los intereses acumulados del mismo y cualesquiera
otras cantidades exigibles en virtud del presente "Convenio". No obstante,
en el caso de que concurra la circunstancia prevista en la Cláusula Quince
4) el "ICO" solamente podrá exigir el reintegro anticipado de las
cantidades utilizadas. Dichas cantidades podrán ser destinadas a la
financiación de otras operaciones comerciales, siempre que el "Ministerio"
lo solicite formalmente al "ICO" en las condiciones estipuladas en la
Cláusula Cuatro del presente "Convenio".
b) Declarar extinguidas mediante notificación al "Ministerio" las
obligaciones derivadas para el "ICO" del presente "Convenio".
c) En el supuesto de que el ICO no haya exigido el reintegro
anticipado del "Crédito" y en aquellos casos en los que el "Prestatario"
haya obtenido avales o garantías para asegurar el cumplimiento de las
obligaciones emanadas de las operaciones comerciales financiadas por este
"Convenio de Crédito", el "Prestatario" se obliga a reembolsar al "ICO" con
cargo a los importes recibidos de la ejecución de dichos avales, la suma
que adeuda al "ICO" en virtud de este "Convenio de Crédito".
CLÁUSULA DIECISIETE - Compromisos.
La deuda adquirida por el "Prestatario" en virtud del presente
"Convenio" tendrá un rango "pari-passu" con las otras deudas externas del
"Prestatario" de la misma naturaleza.
En consecuencia, cualquier preferencia o prioridad concedida por el
"Prestatario" a cualquier otra deuda externa de igual naturaleza, será de
aplicación inmediata al presente "Convenio", sin requerimiento previo por
parte del "ICO".
CLÁUSULA DIECIOCHO - Impuestos y Gastos.
El "Ministerio" efectuará todos los pagos derivados del presente
"Convenio" sin deducción alguna de impuestos, tasas y otros gastos de
cualquier naturaleza debidos en su país y pagará cualesquiera costes de
transferencia o conversión derivados de la ejecución del presente
"Convenio".
CLÁUSULA DIECINUEVE - Comunicaciones entre las Partes.
Todas las solicitudes, notificaciones, avisos y comunicaciones en
general que deben enviarse las dos Partes en virtud del presente
"Convenio", se entenderán debidamente efectuados cuando se realicen
mediante carta firmada por persona con poder bastante, conforme a la
Cláusula Dos, B) o mediante telex o fax. En el supuesto del telex se
utilizará la "Clave Telegráfica" del "ICO".
Las notificaciones o comunicaciones telegráficas o enviadas por telex
o fax, serán vinculantes para las Partes del presente "Convenio", y se
considerarán recibidas por el destinatario en los domicilios o indicativos
de telex mencionados a continuación:
PARA EL INSTITUTO DE CRÉDITO OFICIAL
Subdirección General de Financiación a la Exportación.
Pº del Prado, 4
28014 MADRID - ESPAÑA
TELEX: 42093 ICO E/ 48944 ICO FI
FAX: (341) 592.17.00/592.17.85
TELEFS.: (341) 592.16.00/592.17.81
PARA LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
Ministerio de Hacienda
Chile, 128
ASUNCIÓN - PARAGUAY
TELEX:
FAX: (595) 21-448283
TELEFS.: (595) 21-442550
No obstante lo anterior, la "Autorización de Pago" únicamente será
válida cuando se reciba en el "ICO" el original debidamente firmado, o bien
se reciba a través de telex cifrado. Asimismo los documentos requeridos en
la Cláusula Dos para la entrada en vigor del "Convenio", habrán de ser los
originales o su copia debidamente autenticada.
Cualquier modificación en el domicilio de una de las Partes no
surtirá efecto mientras no haya sido comunicada a la otra Parte en la forma
establecida en la presente Cláusula y ésta última no haya acusado recibo.
CLÁUSULA VEINTE - Derecho Aplicable.
El presente "Convenio" se regirá e interpretará de acuerdo con las
leyes españolas. Toda diferencia derivada de la interpretación y/o
ejecución del presente "Convenio" será resuelta definitivamente de acuerdo
con el procedimiento definido en el Reglamento de Conciliación y Arbitraje
de la Cámara de Comercio Internacional de París; las costas y gastos de
arbitraje serán a cargo de la Parte perdedora.
CLÁUSULA VEINTIUNA - Pactos.
El "Ministerio" se compromete, desde la fecha de entrada en vigor del
presente "Convenio" y en tanto se halle pendiente de cualquier obligación
derivada del mismo, a remitir al "ICO":
1) Una copia de cualquier disposición normativa de carácter
interno que suponga una modificación de la denominación, estructura y
régimen jurídico del "Ministerio".
2) Notificación realizada en los términos de la Cláusula
Diecinueve del presente "Convenio" de cualquier cambio que se produzca en
relación con la personas, que conforme a la Cláusula Dos, B) del mismo,
estuvieran autorizadas para la firma y ejecución de este "Convenio".
El presente Convenio podrá ser modificado de común acuerdo y
por escrito entre el "Ministerio" y el "ICO". La modificación surtirá
efectos una vez se hayan obtenido las correspondientes autorizaciones
administrativas españolas.
El presente "Convenio" es extendido y ejecutado en dos
originales en español.
Asunción, 24 de noviembre de 1997
Fdo.: Por el Gobierno de la República del Paraguay, D. Miguel Ángel Maidana
Zayas, MINISTRO DE HACIENDA.
Fdo.: Por el Instituto de Crédito Oficial del Reino de España, D. Ignacio
García Valdecasas, EMBAJADOR DE ESPAÑA EN PARAGUAY.
ANEXO I
SOLICITUD DE IMPUTACIÓN DE OPERACIONES
En aplicación de la Cláusula Cuatro del "Convenio de Crédito"
formalizado entre el Instituto de Crédito Oficial del Reino de España y la
República del Paraguay por intermedio del Ministerio de Hacienda, con fecha
________________ solicitamos que la operación comercial firmada entre
INTERSALUS, S.A. de España y la Universidad Nacional de Asunción de la
República del Paraguay, en virtud del "Contrato Comercial" de fecha
_______________ por un importe de _________________________ (en número y
letra) sea financiada por este "Crédito".
Fdo.: D.___________________________, MINISTERIO DE HACIENDA.
ANEXO II
SOLICITUD DE PRORROGA PERIODO DE DISPONIBILIDAD
En aplicación de la Cláusula Cinco del "Convenio de Crédito"
formalizado entre el Instituto de Crédito Oficial del Reino de España y la
República del Paraguay por intermedio del Ministerio de Hacienda, con fecha
____________________ solicitamos formalmente la prórroga del período de
disponibilidad del "crédito" hasta _____________. Agradeceríamos la
comunicación del "ICO" sobre la concesión de dicha prórroga y la fecha de
entrada en vigor de la misma.
Fdo.: D.__________________________, MINISTERIO DE HACIENDA
ANEXO III
AUTORIZACIÓN DE PAGO ÚNICA E IRREVOCABLE
De conformidad con las disposiciones de la Cláusula Seis 1) del
"Convenio de Crédito" formalizado entre el Instituto de Crédito Oficial del
Reino de España y la República del Paraguay por intermedio de su Ministerio
de Hacienda, con fecha ___________ por importe de ______________ les
autorizamos a pagar de forma irrevocable al Banco __________ a favor del
exportador español INTERSALUS con domicilio en ______________ (o a "CESCE")
el importe de _____________ (total del crédito) (en número y letra) contra
las certificaciones del Banco ____________ ("Banco Pagador") emitidas en
los términos del Anexo IV, conforme se vayan cumpliendo las condiciones
estipuladas en el "Contrato Comercial".
De la misma manera, autorizamos irrevocablemente a pagar a favor de
CESCE, contra certificación del Banco ______________ alternativa a) la
cantidad de ____________ $ USA, correspondiente al ___% de la prima del
seguro concertado con la compañía CESCE, alternativa b) hasta el ___% del
importe a que ascienda la prima del seguro concertado con CESCE.
En consecuencia, les autorizamos a adeudar en la "Cuenta" en
____________ solamente los importes a que se refieren las certificaciones
emitidas por el Banco ______________ ("Banco Pagador").
El cumplimiento por parte del ICO de las instrucciones contenidas en
esta "Autorización de Pago" no implica responsabilidad para este Instituto
en el cumplimiento o incumplimiento del "Contrato Comercial" o cualquier
otro documento que lo sustituya, ni en el control del mismo, considerándose
siempre que el ICO carece de vinculación alguna con dicho contrato. En
consecuencia, nos comprometemos a reembolsar al ICO en _______________ las
cantidades pagadas por orden nuestra en las condiciones estipuladas en el
"Convenio", cualesquiera que sean las vicisitudes anteriores o posteriores
al pago que se produzcan en la ejecución del "Contrato Comercial".
Fdo.: D._______________________, MINISTERIO DE HACIENDA.
- Se envía copia al "Banco Pagador".
ANEXO IV
CERTIFICACIÓN DEL "BANCO PAGADOR"
Ref.: Convenio de Crédito suscrito entre el Instituto de Crédito
Oficial del Reino de España y la República del Paraguay por intermedio de
su Ministerio de Hacienda, firmado el __________________ por importe de
__________________.
Certificamos de forma solemne y vinculante que el pago de
_____________ (importe en letra y en número) que se efectúa al exportador
español ________________ (nombre o razón social) en base a la "Autorización
de Pago" emitida por _____________ es conforme a las estipulaciones a) del
"Contrato Comercial" firmado entre ______________ de _______________ y
___________ de _____________ por importe de ________________, con fecha
_____________ b) de la póliza de seguro emitida por CESCE.
- Alternativa a) para el caso de que no se exigiesen documentos para
justificar el pago.
No requiriéndose documentación justificativa alguna a aportar
por el exportador español para que el mismo pueda llevarse a cabo según se
desprende de las estipulaciones del mencionado "Contrato Comercial".
- Alternativa b) para caso de que se exijan documentos para efectuar
el pago que con la certificación se justifica.
Y que los documentos que para el cobro presenta el exportador
español en relación con la exportación son conformes y correctos según las
estipulaciones del "Contrato Comercial".
- Alternativa c) para el caso de que la certificación se refiera a la
prima de CESCE.
Obra en nuestro poder la póliza de seguro emitida por CESCE que
justifica el pago, con cargo a este crédito, del importe que es objeto de
esta certificación y que corresponde al ____% la prima de CESCE.
El desglose del importe correspondiente a esta certificación es el
siguiente:
- Bienes y servicios españoles:
- Gastos locales:
Asimismo, CERTIFICAMOS que, de acuerdo con la documentación que obra
en nuestro poder, a la fecha de hoy los importes dispuestos con cargo al
crédito comercial complementario, ascienden a ________.
Nosotros "Banco Pagador" nos comprometemos a autorizar al "ICO" a
acceder al examen en nuestros locales de todos los documentos relativos al
"Contrato Comercial".
BANCO ______________________
Este Anexo IV deberá remitirse, como ejemplo, al "Banco Pagador".
CONVENIO DE CRÉDITO
ENTRE EL
INSTITUTO DE CRÉDITO OFICIAL
DEL REINO DE ESPAÑA
Y
LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
De una parte D. IGNACIO GARCÍA VALDECASAS, Embajador de España en
Paraguay que actúa en nombre y representación del Instituto de Crédito
Oficial del Reino de España, en virtud de los poderes que declara vigentes
y suficientes, concedidos por el Presidente de dicho Instituto.
De la otra parte, D. MIGUEL ÁNGEL MAIDANA ZAYAS que actúa en nombre y
representación del Ministerio de Hacienda de la República del Paraguay en
virtud de las potestades que declara vigentes y suficientes.
EXPONEN
1) Que el Gobierno del Reino de España dentro del espíritu de amistad
y colaboración que caracteriza las relaciones con el Gobierno de la
República del Paraguay, con fecha 3 de octubre de 1997, ha concedido a
dicho país un crédito por un importe de hasta 427.609,5 (CUATROCIENTOS
VEINTISIETE MIL NUEVE COMA CINCO) $ USA con cargo al Fondo de Ayuda al
Desarrollo.
Si procede, dicho importe podrá incrementarse hasta financiar el 50%
de la prima de CESCE.
2) Que este crédito tendrá carácter ligado y financiará el 50% del
total de la financiación oficial española destinada al suministro de
equipamiento técnico de material didáctico para diferentes laboratorios de
la Facultad de Ciencias Químicas, desglosándose de la siguiente manera:
2.1 380.572 (TRESCIENTOS OCHENTA MIL QUINIENTOS SETENTA Y DOS) $
USA, equivalente al 50% de los bienes y servicios españoles exportados,
tendrán carácter ligado y se utilizarán para financiar exportaciones de
bienes y servicios españoles.
2.2 47.037,5 (CUARENTA Y SIETE MIL TREINTA Y SIETE COMA CINCO) $
USA, equivalente al 6,18% de los bienes y servicios españoles exportados,
financiarán gasto local.
3) Que para la instrumentación de este crédito, el Gobierno del Reino
de España actúa a través del Instituto de Crédito Oficial, Agente
Financiero del mismo en virtud de lo dispuesto en el Acuerdo de Consejo de
Ministros de 3 de octubre de 1997 y que el Gobierno de la República del
Paraguay actúa para la firma y ejecución del Convenio a través de su
Ministerio de Hacienda, institución designada para actuar en nombre y por
cuenta de dicho país, en virtud de lo dispuesto en el ARTÍCULO 10 de la Ley
109/91.
Los firmantes, en representación y siguiendo las instrucciones de sus
respectivos Gobiernos.
CONVIENEN LO SIGUIENTE:
CLÁUSULA UNA - Definiciones.
AUTORIZACIÓN DE PAGO
Significa, a efectos del presente "Convenio", la orden emitida de
forma irrevocable por el "Ministerio" al "ICO" autorizando a éste último a
pagar, a través del "Banco Pagador", los importes debidos al exportador
español en los términos estipulados en el "Contrato Comercial".
BANCO PAGADOR
Significa a efecto de este "Convenio" el banco designado por el
"Prestatario" y aceptado por el "ICO" a través del cual se efectuarán los
pagos al exportador español derivados del presente "Convenio" y que
examinará los documentos en virtud del "Contrato Comercial" o cualquier
otro documento que lo sustituya y emitirá, en su caso, el certificado
correspondiente, conforme al modelo de Anexo IV.
CESCE
Significa la Compañía Española de Seguros de Crédito a la
Exportación.
CLAVE TELEGRÁFICA
Significa el código secreto proporcionado por el "ICO" que permite
elaborar el número que deberá preceder las solicitudes, comunicaciones,
avisos y notificaciones realizadas por telex en virtud de lo dispuesto en
el "Convenio".
CONTRATO COMERCIAL
Significa el contrato suscrito entre TEACHING AND LABORATORY
ENGINEERING, S.A. (exportador español) y la Universidad Nacional de
Asunción (importador paraguayo) para el suministro de bienes y servicios
que sean financiados en virtud del presente "Convenio".
CONVENIO
Significa el Convenio de Crédito suscrito entre el Instituto de
Crédito Oficial del Reino de España y la República del Paraguay por
intermedio del Ministerio de Hacienda, para la formalización del "Crédito"
destinado a financiar las operaciones comerciales descritas en el
Expositivo. Las referencias hechas al "Convenio" se entenderán que lo son
al "Convenio de Crédito".
CRÉDITO
Significa el importe de 427.609,5 (CUATROCIENTOS VEINTISIETE MIL
SEISCIENTOS NUEVE COMA CINCO) $ USA formalizado por el presente "Convenio"
dentro de los límites establecidos por el Consejo de Ministros españoles de
fecha 3 de octubre de 1997 y del cual el "Prestatario" puede disponer a
través del "Ministerio" en los términos estipulados en el "Convenio".
CUENTA - ACUERDO
Significa la cuenta abierta por el "ICO" en sus libros, a nombre del
"Ministerio" con un saldo inicial de 427.609,5 (CUATROCIENTOS VEINTISIETE
MIL SEISCIENTOS NUEVE COMA CINCO) $ USA, con el objeto de registrar los
movimientos que se produzcan en el cumplimiento de las obligaciones
financieras derivadas para las partes del "Convenio". En adelante las
referencias hechas a la "Cuenta" se entenderán que lo son a la "Cuenta -
Acuerdo".
DÍA HÁBIL
Significa el día en que estén abiertos y operen los bancos
comerciales en Madrid, Asunción y Nueva York.
ICO
Significa el Instituto de Crédito Oficial, institución designada por
el Gobierno del Reino de España para actuar como Agente Financiero del
mismo, en cumplimiento del Acuerdo del Consejo de Ministros de fecha 3 de
octubre de 1997 en orden a la firma y ejecución del "Convenio".
MINISTERIO
Significa el Ministerio de Hacienda de la República del Paraguay,
institución designada por el Gobierno de dicha República de conformidad a
la Ley 109/91, para actuar en nombre y representación de la misma, en orden
a la firma y ejecución del "Convenio". En adelante las referencias hechas
al "Ministerio" se entenderán que lo son al Ministerio de Hacienda de la
República del Paraguay.
MONEDA PACTADA Y $ USA
Significan la moneda en curso legal en los Estados Unidos de
Norteamérica, en la que el "ICO" efectúa los cargos en la "Cuenta"
derivados de los pagos al exportador español, así como los abonos en
concepto de reembolso por principal y pago por intereses y comisiones
efectuados por el "Ministerio".
PRESTATARIO
Significa la República de Paraguay que, a efectos del presente
"Convenio", actúa a través del "Ministerio" para su firma y ejecución. En
adelante las referencias hechas al "Prestatario" se entenderán que lo son a
la República del Paraguay.
CLÁUSULA DOS - Condiciones de entrada en vigor del "Convenio".
La entrada en vigor de este "Convenio" está condicionada a que el
"ICO" haya recibido del "Ministerio" en la forma y contenido satisfactorio
para él, los siguientes documentos:
A) Cualesquiera normas, disposiciones o documentos necesarios o
convenientes, en virtud de los cuales el "Ministerio" pueda, en nombre y
por cuenta del "Prestatario", firmar y ejecutar el "Convenio" y asumir
todas las obligaciones y derechos que del mismo se deriven.
B) Certificación de las firmas de las personas autorizadas para
firmar y ejecutar este "Convenio" o cualesquiera otros documentos en
relación al mismo.
C) Copia autenticada de la Ley por la cual el Congreso de la
República del Paraguay aprueba el presente "Convenio".
D) Opinión jurídica emitida por el Procurador General de la República
del Paraguay acreditando que se han cumplido todos los trámites del
ordenamiento jurídico interno o autorizaciones administrativas del
"Prestatario", en orden a la firma, ejecución y validez de este "Convenio".
El "ICO" comunicará al "Ministerio", en la forma establecida en la
Cláusula Diecinueve, la recepción de tales documentos y la consiguiente
entrada en vigor del "Convenio".
El presente "Convenio" permanecerá en vigor hasta la extinción de
todas las obligaciones que del mismo se deriven para ambas partes.
No obstante lo anterior, la entrada en vigor del "Convenio" deberá
tener lugar en un plazo de ocho meses a contar desde la fecha de la firma
del mismo, prorrogable por el "ICO", a petición del "Ministerio", por un
período de cuatro meses adicionales.
Si por cualquier razón el presente "Convenio" no entrare en vigor,
las obligaciones y derechos en él consignados se considerarán sin efecto
alguno.
CLÁUSULA TRES - Importe del Crédito.
1) El importe del Crédito puesto a disposición del "Prestatario" a
través del "Ministerio" y formalizado por el presente "Convenio" asciende a
427.609,5 (CUATROCIENTOS VEINTISIETE MIL SEISCIENTOS NUEVE COMA CINCO) $
USA.
Si procede, dicho importe podrá incrementarse hasta financiar el 50%
de la prima de CESCE.
2) Para la aplicación del contenido del punto 1, el "ICO" abrirá en
su libro una cuenta especial denominada la "Cuenta" con un saldo inicial
máximo de 427.609,5 (CUATROCIENTOS VEINTISIETE MIL SEISCIENTOS NUEVE COMA
CINCO) $ USA.
El "Ministerio" abrirá en sus libros la correspondiente cuenta de
contrapartida.
CLÁUSULA CUATRO - Imputación de operaciones.
Las operaciones comerciales concretas a ser financiadas con cargo a
este "Crédito" deberán ser aprobadas por el Ministerio de Economía y
Hacienda, a petición del "Ministerio", previa presentación del "Contrato
Comercial" o, en su defecto, de cualesquiera otros documentos que lo
sustituyan.
Dicha petición deberá ser formulada al ICO en el plazo de seis meses
desde la entrada en vigor del presente "Convenio" en la forma establecida
en la Cláusula Diecinueve y conforme al modelo del Anexo I, con la
posibilidad de que el "ICO" lo prorrogue.
El "ICO" notificará al "Ministerio" la aprobación por parte del
Ministerio de Economía y Hacienda español de la operación comercial a ser
financiada por el "Crédito".
CLÁUSULA CINCO - Período de disponibilidad del Crédito.
1) La fecha límite para solicitar las disposiciones del "Crédito"
será de seis meses a partir de la entrada en vigor de presente "Convenio".
Las Partes, de común acuerdo, podrán prorrogar dicho período siempre
que la solicitud se formule al "ICO" treinta días antes de la fecha del
vencimiento del período de disponibilidad, en la forma establecida en la
Cláusula Diecinueve y conforme al modelo del Anexo II.
2) No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, el período de
disponibilidad quedará automáticamente prorrogado hasta la fecha prevista
en el "Contrato Comercial", o en su defecto, en cualquier otro documento
que lo sustituya. Dicha fecha será comunicada por el "Ministerio" al "ICO"
en cuanto tuviera conocimiento de ella.
3) La parte del "Crédito" no dispuesta después del período de
disponibilidad, o en su caso, vencido el período de prórroga, se
considerará automáticamente cancelada.
CLÁUSULA SEIS - Modalidades de Disposición del Crédito.
1) El "Crédito" podrá ser utilizado mediante "Autorización de Pago"
única e irrevocable, emitida directamente por el "Ministerio" al "ICO", con
copia al "Banco Pagador" en la forma establecida en la Cláusula Diecinueve
y conforme al modelo del Anexo III, adjunto.
Los pagos por parte del "ICO" al exportador español a través del
"Banco Pagador" deberán realizarse contra declaración solemne y vinculante
del mencionado "Banco Pagador" en los términos de la certificación del
Anexo IV.
2) La "Autorización de Pago" mencionada expresará:
a - Nombre y dirección del exportador español.
b - Nombre y dirección "Banco Pagador".
c - Concepto por que se efectúa el pago.
d - Importe del pago en la "Moneda Pactada".
3) La ejecución por el "ICO" de la "Autorizaciones de Pago" según lo
dispuesto en el presente "Convenio" es independiente de la del "Contrato
Comercial". El "ICO" no será responsable de cualquier incumplimiento del
"Contrato Comercial" y en consecuencia el "Ministerio" se compromete a
reembolsar al "ICO" en $ USA los importes abonados por éste en virtud del
presente "Convenio".
4) El "ICO" podrá suspender los desembolsos del "Crédito" en el
supuesto de que el "Prestatario" tenga pendiente algún pago de principal,
intereses o comisiones derivado del presente "Convenio" o de cualesquiera
otros Convenios formalizados entre el "ICO" y el "Prestatario".
5) El "ICO" comunicará al "Ministerio" el adeudo de los importes de
cada desembolso en la "Cuenta" en la "Moneda Pactada", así como la fecha de
los desembolsos.
6) En el supuesto de que el Contrato Comercial sea financiado
parcialmente con fondos ajenos a este "Crédito", cada utilización del
"Crédito" deberá ser simultánea a las utilizaciones de la financiación
complementaria, de tal forma que ambas utilizaciones guarden entre sí la
misma proporción que la existente entre la financiación con cargo al
"Crédito" y la financiación complementaria.
CLÁUSULA SIETE - Intereses
1) Las cantidades utilizadas con cargo al "Crédito" devengarán un
interés a favor del "ICO" desde la fecha de cada utilización hasta la de
amortización del 1,03 por ciento anual, con vencimientos semestrales.
2) En el caso de una amortización anticipada tal y como está prevista
en la Cláusula Diez, sólo devengarán intereses las cantidades dispuestas y
pendientes de amortización.
3) El cálculo de intereses se realizará teniendo en cuenta el número
de días naturales efectivamente transcurridos y se tomará como divisor 360
días.
CLÁUSULA OCHO - Comisiones.
1) Comisión de disponibilidad.
Una comisión de disponibilidad del 0,10% por año se aplicará a todos
los importes que no hayan sido utilizados durante el período de
disponibilidad previsto en la Cláusula Cinco, comenzando a aplicarse a los
tres meses de la entrada en vigor del "Convenio" y hasta las fechas
respectivas en los que se hayan realizado las disposiciones o se hayan
cancelado, de conformidad con el Apartado 3 de la Cláusula Cinco.
El cálculo de la comisión se realizará teniendo en cuenta el número
de días efectivamente transcurridos y tomando como divisor 360 días.
2) Comisión de Gestión.
Una comisión de gestión de 0,10% se aplicará al importe total del
crédito por una sola vez.
CLÁUSULA NUEVE - Amortización.
La cantidad total dispuesta con cargo al "Crédito" será amortizada en
el plazo de treinta años, incluyendo un período de diez años de gracia,
mediante cuarenta y un semestralidades iguales, siendo el vencimiento de la
primera cuota de amortización del principal a los ciento veinte meses
contados a partir de la fecha de entrada en vigor del presente "Convenio".
Finalizado el período de disponibilidad o habiendo sido totalmente
utilizado el crédito, el "ICO" confeccionará el correspondiente cuadro de
amortización que comunicará al "Ministerio" para su aprobación. El
"Ministerio" presentará al "ICO" sus observaciones en un plazo de treinta
días. En ausencia de respuesta después de este plazo, el cuadro de
amortización será considerado como definitivo.
El "Ministerio" transferirá al "ICO" los importes de las cuotas de
amortización en la "Moneda Pactada", valor día de su vencimiento.
CLÁUSULA DIEZ - Amortización anticipada.
El "Ministerio" podrá anticipar total o parcialmente, el pago de
cualesquiera de las cuotas estipuladas en la Cláusula Nueve en cualquier
momento, antes de las respectivas fechas de vencimiento, siempre que sea
una cantidad mínima de 100.000 $ USA (CIEN MIL DÓLARES AMERICANOS) y
represente múltiplos de 10.000 $ USA (DIEZ MIL DÓLARES AMERICANOS). Los
pagos en concepto de amortizaciones anticipadas se imputarán al principal
en orden inverso de vencimiento, y se requerirá previamente la cancelación
de las comisiones y los intereses vencidos, si los hubiere. Los pagos por
amortizaciones anticipados se pondrán en conocimiento del "ICO" con una
antelación de treinta días.
CLÁUSULA ONCE - Intereses de demora.
1) Si los importes a pagar por cualquier concepto por el "Ministerio"
en virtud de este "Convenio" no están a disposición del "ICO" en la
"Moneda Pactada", en la fecha de su vencimiento, éstos constituirán deuda
vencida y devengarán a favor del "ICO", a partir de la fecha de su
obligación de pago y hasta la de su abono efectivo, un interés de demora
equivalente al LIBOR del $ USA a seis meses vigente el día del vencimiento
tomado por el "ICO" como la tasa media de la pantalla Reuter, e
incrementado en un punto porcentual.
2) El período de demora no deberá exceder de doce meses, a partir del
cual será de aplicación lo previsto en la Cláusula Quince.
CLÁUSULA DOCE - Pagos por Intereses y Comisiones.
1) Intereses. Los pagos por intereses e intereses de demora a que se
refieren las Cláusulas Siete y Once, se harán por períodos semestrales
vencidos, hasta la amortización total del "Crédito".
No obstante, a partir de la fecha del primer vencimiento de
principal, las fechas de pago por intereses deberán coincidir con la
amortizaciones de principal según lo previsto en la Cláusula Nueve.
2) Comisión de Disponibilidad. La comisión a que se refiere la
Cláusula Ocho tendrá las mismas fechas de pago que los intereses previstos
en el párrafo anterior.
3) Comisión de Gestión. El pago de la comisión a que se refiere la
Cláusula Ocho se hará en la fecha del primer vencimiento de intereses.
El "Ministerio" transferirá al "ICO" el importe de las anteriores
liquidaciones en la "Moneda Pactada", valor día de su vencimiento.
CLÁUSULA TRECE - Lugar y fecha de pagos.
1) Los pagos a que se refieren las Cláusulas Siete, Ocho, Nueve,
Diez, Once y Doce, se efectuarán por el "Ministerio" en la "Moneda
Pactada", en la cuenta número 544-7-70783 que el Banco de España tiene en
el Chase Manhattan Bank para su abono en la cuenta número 21-000904-7
"Entes Públicos y otros Organismos no Autónomos de la Administración
Central" del Banco de España en Madrid a favor del INSTITUTO DE CRÉDITO
OFICIAL.- FONDO DE AYUDA AL DESARROLLO.
2) El primer pago por intereses y comisión de disponibilidad a que se
refiere la Cláusula Doce se efectuará a los seis meses contados a partir de
la fecha de entrada en vigor del presente "Convenio". Desde la fecha del
primer vencimiento de principal, las fechas de vencimiento de intereses
coincidirán con las amortizaciones.
3) El pago de la comisión de gestión a que se refiere la Cláusula
Doce se efectuará en la fecha que corresponda al primer vencimiento de
intereses.
4) Si el día del vencimiento de los pagos mencionados en los párrafos
anteriores, es un día inhábil éstos deberán efectuarse el siguiente "día
hábil".
CLÁUSULA CATORCE - Imputación de pagos.
Las cantidades recibidas por el "ICO" en concepto de pago de
cualquier naturaleza derivados del presente "Convenio", se imputarán en el
orden siguiente:
1) A las comisiones vencidas y no pagadas.
2) A los intereses de demora, si los hubiere.
3) A los intereses ordinarios, vencidos y no pagados.
4) Al principal, vencido y no pagado.
CLÁUSULA QUINCE - Causas de vencimiento anticipado.
Se considerarán causas de vencimiento anticipado, los supuestos en
que concurran alguna o algunas de las siguientes circunstancias:
1) Que una vez transcurrido el período a que se refiere la
Cláusula Once 2) el "Ministerio" no efectúe los reembolsos de capital o
pago de intereses o comisiones a su vencimiento en las condiciones
estipuladas en el presente "Convenio".
2) Que una vez transcurrido el período a que se refiere la
Cláusula Once 2) el "Prestatario" no abonara en la fecha prevista y en las
condiciones estipuladas en cualquier otro Convenio firmado entre el "ICO" y
el "Prestatario" cualquier cantidad debida en concepto de principal,
intereses o comisiones.
3) Que el "Ministerio" no destine el "Crédito" a la finalidad
estipulada en el presente "Convenio".
4) Que por cualquier circunstancia ajena al "ICO", cualquiera de
las operaciones comerciales financiadas por este "Crédito", en aplicación
de la Cláusula Cuatro del presente "Convenio", resultase anulada total o
parcialmente; entendiéndose por anulación parcial la modificación
sustancial del objeto del presente crédito establecido en el numeral Dos
del Expositivo.
5) Que el Gobierno del "Prestatario" declare una moratoria
unilateral respecto al pago de cualquier otra deuda externa, en relación
con el sector público español y/o asegurada por CESCE.
6) Que las autoridades del Gobierno del "Prestatario" modifiquen o
dejen sin efecto cualesquiera de las autorizaciones, consentimientos o
permisos a que se refiere la Cláusula Dos.
CLÁUSULA DIECISÉIS - Efectos.
Si habiendo acaecido alguno de los supuestos previstos en la Cláusula
anterior, y no habiéndose regularizada la situación, transcurridos treinta
días a contar desde la fecha de notificación del "ICO" al "Ministerio" a
esos efectos, el "ICO" podrá:
a) Exigir el reintegro anticipado del principal del "Crédito", así
como el pago de todos los intereses acumulados del mismo y cualesquiera
otras cantidades exigibles en virtud del presente "Convenio". No obstante,
en el caso de que concurra la circunstancia prevista en la Cláusula Quince
4) el "ICO" solamente podrá exigir el reintegro anticipado de las
cantidades utilizadas. Dichas cantidades podrán ser destinadas a la
financiación de otras operaciones comerciales, siempre que el "Ministerio"
lo solicite formalmente al "ICO" en las condiciones estipuladas en la
Cláusula Cuatro del presente "Convenio".
b) Declarar extinguidas mediante notificación al "Ministerio" las
obligaciones derivadas para el "ICO" del presente "Convenio".
c) En el supuesto de que el ICO no haya exigido el reintegro
anticipado del "Crédito" y en aquellos casos en los que el "Prestatario"
haya obtenido avales o garantías para asegurar el cumplimiento de las
obligaciones emanadas de las operaciones comerciales financiadas por este
"Convenio de Crédito", el "Prestatario" se obliga a reembolsar al "ICO" con
cargo a los importes recibidos de la ejecución de dichos avales, la suma
que adeuda al "ICO" en virtud de este "Convenio de Crédito".
CLÁUSULA DIECISIETE - Compromisos.
La deuda adquirida por el "Prestatario" en virtud del presente
"Convenio" tendrá un rango "pari-passu" con las otras deudas externas del
"Prestatario" de la misma naturaleza.
En consecuencia, cualquier preferencia o prioridad concedida por el
"Prestatario" a cualquier otra deuda externa de igual naturaleza, será de
aplicación inmediata al presente "Convenio", sin requerimiento previo por
parte del "ICO".
CLÁUSULA DIECIOCHO - Impuestos y Gastos.
El "Ministerio" efectuará todos los pagos derivados del presente
"Convenio" sin deducción alguna de impuestos, tasas y otros gastos de
cualquier naturaleza debidos en su país y pagará cualesquiera costes de
transferencia o conversión derivados de la ejecución del presente
"Convenio".
CLÁUSULA DIECINUEVE - Comunicaciones entre las Partes.
Todas las solicitudes, notificaciones, avisos y comunicaciones en
general que deben enviarse las dos Partes en virtud del presente
"Convenio", se entenderán debidamente efectuadas cuando se realicen
mediante carta firmada por persona con poder bastante, conforme a la
Cláusula Dos, B) o mediante telex o fax. En el supuesto del telex se
utilizará la "Clave Telegráfica" del "ICO".
Las notificaciones o comunicaciones telegráficas o enviadas por telex
o fax, serán vinculantes para las Partes del presente "Convenio", y se
considerarán recibidas por el destinatario en los domicilios o indicativos
de telex mencionados a continuación:
PARA EL INSTITUTO DE CRÉDITO OFICIAL
Subdirección General de Financiación a la Exportación.
Pº del Prado, 4
28014 MADRID - ESPAÑA
TELEX: 42093 ICO E/ 48944 ICO FI
FAX: (341) 592.17.00/592.17.85
TELEFS.: (341) 592.16.00/592.17.81
PARA LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
Ministerio de Hacienda
Chile, 128
ASUNCIÓN - PARAGUAY
TELEX:
FAX: (595) 21-448283
TELEFS.: (595) 21-442550
No obstante lo anterior, la "Autorización de Pago" únicamente será
válida cuando se reciba en el "ICO" el original debidamente firmado, o bien
se reciba a través de telex cifrado. Asimismo los documentos requeridos en
la Cláusula Dos para la entrada en vigor del "Convenio", habrán de ser los
originales o su copia debidamente autenticada.
Cualquier modificación en el domicilio de una de las Partes no
surtirá efecto mientras no haya sido comunicada a la otra Parte en la forma
establecida en la presente Cláusula y ésta última no haya acusado recibo.
CLÁUSULA VEINTE - Derecho Aplicable.
El presente "Convenio" se regirá e interpretará de acuerdo con las
leyes españolas. Toda diferencia derivada de la interpretación y/o
ejecución del presente "Convenio" será resuelta definitivamente de acuerdo
con el procedimiento definido en el Reglamento de Conciliación y Arbitraje
de la Cámara de Comercio Internacional de París; las costas y gastos de
arbitraje serán a cargo de la Parte perdedora.
CLÁUSULA VEINTIUNA - Pactos.
El "Ministerio" se compromete, desde la fecha de entrada en vigor del
presente "Convenio" y en tanto se halle pendiente de cualquier obligación
derivada del mismo, a remitir al "ICO":
1) Una copia de cualquier disposición normativa de carácter
interno que suponga una modificación de la denominación, estructura y
régimen jurídico del "Ministerio".
2) Notificación realizada en los términos de la Cláusula
Diecinueve del presente "Convenio" de cualquier cambio que se produzca en
relación con las personas, que conforme a la Cláusula Dos, B) del mismo,
estuvieran autorizadas para la firma y ejecución de este "Convenio".
El presente Convenio podrá ser modificado de común acuerdo y
por escrito entre el "Ministerio" y el "ICO". La modificación surtirá
efectos una vez se hayan obtenido las correspondientes autorizaciones
administrativas españolas.
El presente "Convenio" es extendido y ejecutado en dos
originales en español.
Asunción, 24 de noviembre de 1997
Fdo.: Por el Gobierno de la República del Paraguay, D. Miguel Ángel
Maidana Zayas, MINISTRO DE HACIENDA.
Fdo.: Por el Instituto de Crédito Oficial del Reino de España, D. Ignacio
García Valdecasas, EMBAJADOR DE ESPAÑA EN PARAGUAY.
ANEXO I
SOLICITUD DE IMPUTACIÓN DE OPERACIONES
En aplicación de la Cláusula Cuatro del "Convenio de Crédito"
formalizado entre el Instituto de Crédito Oficial del Reino de España y la
República del Paraguay por intermedio del Ministerio de Hacienda, con fecha
___________ solicitamos que la operación comercial firmada entre TEACHING
AND LABORATORY ENGINEERING, S.A. de España y la Universidad Nacional de
Asunción de la República del Paraguay, en virtud del "Contrato Comercial"
de fecha __________ por un importe de ____________________________ (en
número y letra) sea financiada por este "Crédito".
Fdo.: D._________________, MINISTERIO DE HACIENDA.
ANEXO II
SOLICITUD DE PRORROGA DEL PERIODO DE DISPONIBILIDAD
En aplicación de la Cláusula Cinco del "Convenio de Crédito"
formalizado entre el Instituto de Crédito Oficial del Reino de España y la
República del Paraguay por intermedio del Ministerio de Hacienda, con fecha
__________________ solicitamos formalmente la prórroga del período de
disponibilidad del "crédito" hasta ___________________. Agradeceríamos la
comunicación del "ICO" sobre la concesión de dicha prórroga y la fecha de
entrada en vigor de la misma.
Fdo.: D._______________, MINISTERIO DE HACIENDA
ANEXO III
AUTORIZACIÓN DE PAGO ÚNICA E IRREVOCABLE
De conformidad con las disposiciones de la Cláusula Seis 1) del
"Convenio de Crédito" formalizado entre el Instituto de Crédito Oficial del
Reino de España y la República del Paraguay por intermedio de su Ministerio
de Hacienda, con fecha ________ por importe de ________ les autorizamos a
pagar de forma irrevocable al Banco---------a favor del exportador español
TEACHING AND LABORATORY ENGINEERING, S.A. con domicilio en ________ (o a
"CESCE") el importe de ________ (total del crédito) (en número y letra)
contra las certificaciones del Banco _______ ("Banco Pagador") emitidas en
los términos del Anexo IV, conforme se vayan cumpliendo las condiciones
estipuladas en el "Contrato Comercial".
De la misma manera, autorizamos irrevocablemente a pagar a favor de
CESCE, contra certificación del Banco _______ alternativa a) la cantidad de
________ $ USA, correspondiente al ___% de la prima del seguro concertado
con la compañía CESCE, alternativa b) hasta el ___% del importe a que
ascienda la prima del seguro concertado con CESCE.
En consecuencia, les autorizamos a adeudar en la "Cuenta" en
_________ solamente los importes a que se refieren las certificaciones
emitidas por el Banco _______ ("Banco Pagador").
El cumplimiento por parte del ICO de las instrucciones contenidas en
esta "Autorización de Pago" no implica responsabilidad para este Instituto
en el cumplimiento o incumplimiento del "Contrato Comercial" o cualquier
otro documento que lo sustituya, ni en el control del mismo, considerándose
siempre que el ICO carece de vinculación alguna con dicho contrato. En
consecuencia, nos comprometemos a reembolsar al ICO en _______________ las
cantidades pagadas por orden nuestra en las condiciones estipuladas en el
"Convenio", cualesquiera que sean las vicisitudes anteriores o posteriores
al pago que se produzcan en la ejecución del "Contrato Comercial".
Fdo.: D._____________, MINISTERIO DE HACIENDA.
Se envía copia al "Banco Pagador".
ANEXO IV
CERTIFICACIÓN DEL "BANCO PAGADOR"
Ref.: Convenio de Crédito suscrito entre el Instituto de Crédito
Oficial del Reino de España y la República del Paraguay por intermedio de
su Ministerio de Hacienda, firmado el __________________ por importe de
_____________________.
Certificamos de forma solemne y vinculante que el pago de _________
(importe en letra y en número) que se efectúa al exportador español
___________________ nombre o razón social) en base a la "Autorización de
Pago" emitida por ____________________ es conforme a las estipulaciones a)
del "Contrato Comercial" firmado entre ______________ de __________ y
___________ de _________ por importe de ______________________, con fecha
_____________ b) de la póliza de seguro emitida por CESCE.
- Alternativa a) para el caso de que no se exigiesen documentos para
justificar el pago.
No requiriéndose documentación justificativa alguna a aportar
por el exportador español para que el mismo pueda llevarse a cabo según se
desprende de las estipulaciones del mencionado "Contrato Comercial".
- Alternativa b) para el caso de que se exijan documentos para
efectuar el pago que con la certificación se justifica.
Y que los documentos que para el cobro presenta el exportador
español en relación con la exportación son conformes y correctos según las
estipulaciones del "Contrato Comercial".
- Alternativa c) para el caso de que la certificación se refiera a la
prima de CESCE.
Obra en nuestro poder la póliza de seguro emitida por CESCE que
justifica el pago, con cargo a este crédito, del importe que es objeto de
esta certificación y que corresponde al ___% la prima de CESCE.
El desglose del importe correspondiente a esta certificación es el
siguiente:
- Bienes y servicios españoles:
- Gastos locales:
Asimismo, CERTIFICAMOS que, de acuerdo con la documentación que obra
en nuestro poder, a la fecha de hoy los importes dispuestos con cargo al
crédito comercial complementario, ascienden a ________.
Nosotros "Banco Pagador" nos comprometemos a autorizar al "ICO" a
acceder al examen en nuestros locales de todos los documentos relativos al
"Contrato Comercial".
BANCO ___________________
Este Anexo IV deberá remitirse, como ejemplo, al "Banco Pagador".
Artículo 2o.- Apruébanse los Convenios de Créditos suscritos entre el
Gobierno de la República del Paraguay y el Banco Exterior de España S.A.
(ARGENTARIA) con cargo a los recursos de la Organización para la
Cooperación del Desarrollo Económico (OCDE) por un monto de $ USA 3.711.463
(DÓLARES AMERICANOS TRES MILLONES SETECIENTOS ONCE MIL CUATROCIENTOS
SESENTA Y TRES), destinado al financiamiento del 50% (cincuenta por ciento)
del valor total de los suministros de bienes y servicios, a ser exportados
por empresas españolas para la ejecución del Proyecto de "SUMINISTRO DE
EQUIPAMIENTOS DE LABORATORIOS Y OTRAS DEPENDENCIAS DE LAS FACULTADES DE
CIENCIAS MÉDICAS, DE INGENIERÍA Y DE QUÍMICA", a cargo de la Universidad
Nacional de Asunción (UNA), cuyos textos se transcriben a continuación:
PAR - 07/97
CONVENIO DE CRÉDITO
ENTRE
BANCO DE EXTERIOR DE ESPAÑA, S.A.
Y
LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
I. PRELIMINARES
En Asunción a 5 de diciembre de mil novecientos noventa y siete
En Madrid a 27 de octubre de mil novecientos noventa y siete
DADO QUE:
I.- En fecha 28 de diciembre de 1996, ha sido suscrito entre la UNIVERSIDAD
NACIONAL DE ASUNCIÓN de la República del Paraguay, en su calidad de
comprador e INTERSALUS, S.A. de España, en calidad de suministrador, un
Contrato Comercial, modificado por Addendum de fecha de 30 de mayo 1997,
por un total de $ USA 3.891.251 (DÓLARES USA TRES MILLONES OCHOCIENTOS
NOVENTA Y UN MIL, DOSCIENTOS CINCUENTA Y UNO) para el suministro de
equipamiento de los laboratorios y otras dependencias de la Facultad de
Ciencias Médicas.
II.- Para la financiación parcial del Contrato reseñado en el expositivo
anterior, la REPÚBLICA DE PARAGUAY, representada por su MINISTERIO DE
HACIENDA ha solicitado del BANCO EXTERIOR DE ESPAÑA, S.A., un crédito en la
modalidad de Crédito al comprador, conforme a la normativa que en España
regula el crédito a la exportación.
COMPARECEN
De una parte,
BANCO EXTERIOR DE ESPAÑA, S.A., con domicilio social en 28014 Madrid
(España), Carrera de San Jerónimo, 36, representado por D. Pedro A. Urraca
Gutiérrez y D. Rafael Torres Mesas.
De otra parte,
LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY, representado por el MINISTERIO DE HACIENDA, con
domicilio en Chile Nº 128 - ASUNCIÓN, a su vez igualmente representado por
Ambas partes manifiestan su plena capacidad para obligarse en los términos
del presente documento, actuando en las representaciones que
respectivamente ostentan y, de mutuo acuerdo, convienen en asumir los
derechos y obligaciones que del mismo se derivan, de conformidad con las
normas estipuladas en el articulado que a continuación se expresa:
ARTÍCULO 1. DEFINICIONES
1.1. En el presente Convenio de Crédito y sus Anexos, a menos que
expresamente se indique otra cosa en su texto, se entenderá:
ACREDITADO: Significa la REPÚBLICA DEL PARAGUAY representada por su
MINISTERIO DE HACIENDA con domicilio en Chile Nº 128, ASUNCIÓN.
ARTÍCULO: Significa el que corresponda del Convenio, identificado por
el numeral que en cada caso proceda.
BANCO: Significa BANCO EXTERIOR DE ESPAÑA, S.A., con domicilio social
en 28014 Madrid (España) Carrera de San Jerónimo, 36.
CARI: Significa Contrato de Ajuste Recíproco de Intereses a suscribir
entre el BANCO y el ICO.
CESCE: Significa COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE SEGUROS DE CRÉDITO A LA
EXPORTACIÓN, S.A., con domicilio social en 28001 Madrid (España),
calle Velázquez, Nº 74.
COMPRADOR: Significa la UNIVERSIDAD NACIONAL DE ASUNCIÓN, DE LA
REPÚBLICA DEL PARAGUAY.
CONTRATO: Significa individual o conjuntamente el documento y sus
anexos suscrito el 28-12-96, y modificado el 30-05-97 entre el
COMPRADOR y el SUMINISTRADOR, descrito en el Preámbulo del CONVENIO,
así como todas las modificaciones posteriores que pudieran producirse
y que sean aceptadas por el BANCO, para el suministro de los equipos
descritos en el preámbulo del CONVENIO DE CRÉDITO.
CONVENIO: Significa el presente documento y sus anexos, así como
cualquier adición y/o modificación posterior que pudiera producirse y
que acepten las partes de este CONVENIO.
CRÉDITO: Significa el importe total de los recursos monetarios
puestos por el BANCO a disposición del ACREDITADO para la financiación
parcial de la operación objeto del CONTRATO, conforme a las
estipulaciones del CONVENIO.
DÍA HÁBIL: Significa aquellos días en que estén abiertas al público
simultáneamente las entidades bancarias en Madrid, Nueva York y
Asunción.
GASTOS LOCALES: Significa la parte del precio estipulado en el
CONTRATO, correspondiente a desembolsos a realizar en la República del
Paraguay, como contraprestación de bienes y/o servicios aportados por
dicho país, siempre que se justifique la necesidad de su concurrencia
para la correcta ejecución del CONTRATO y se efectúen bajo la directa
responsabilidad del SUMINISTRADOR, integrándose en el CONTRATO.
ICO: Significa Instituto de Crédito Oficial con domicilio social en
28014 - Madrid (España), Paseo del Prado, 4.
MATERIALES EXTRANJEROS: Significa aquellos bienes y/o servicios
incorporados a la exportación española objeto del CONTRATO,
procedentes de un país distinto de España y la República del Paraguay,
cuyo importe esté incluido en el precio del CONTRATO.
SUMINISTRADOR: Significa INTERSALUS, S.A. con domicilio social en C/
Guitar, Nº 43-4º 08014 - BARCELONA.
$ USA O DÓLARES USA: Significa dólares de los Estados Unidos de
Norteamérica, moneda en la que se cifra el CRÉDITO y en la que habrán
de producirse todos los reembolsos por parte del ACREDITADO en
concepto de comisión y gastos, intereses y amortizaciones derivados
del crédito.
1.2. Siempre que se utilicen en el CONVENIO los términos definidos en el
ARTÍCULO 1.1., se entiende que su empleo en plural tiene el mismo
significado que el singular o viceversa.
ARTÍCULO 2. FINALIDAD DEL CONVENIO
El CONVENIO tiene por objeto el establecimiento de los términos y
condiciones bajo los cuales el BANCO concede al ACREDITADO el CRÉDITO,
exclusivamente destinado a financiar parcialmente la operación objeto del
CONTRATO, cuyo precio asciende a $ USA 3.891.251 (DÓLARES USA TRES MILLONES
OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UNO).
II. CARACTERÍSTICAS DEL CRÉDITO
ARTÍCULO 3. IMPORTE Y OBJETO DEL CRÉDITO
3.1. Para la financiación parcial de la operación objeto del CONTRATO, de
conformidad con lo dispuesto en la normativa vigente en materia de "Crédito
a la Exportación" del Ministerio de Economía y Hacienda español y demás
disposiciones que lo desarrollan y complementan, el BANCO concede al
ACREDITADO el CRÉDITO, por un importe máximo de $ USA 1.945.625,50 (DÓLARES
USA UN MILLÓN NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL, SEISCIENTOS VEINTICINCO,
CON CINCUENTA), equivalente al 50% del valor de los bienes a exportar por
el SUMINISTRADOR.
3.2. El importe de los MATERIALES EXTRANJEROS podrá ser imputado en la base
de cálculo por hasta un importe máximo que no supere el porcentaje de los
bienes y servicios a exportar autorizado por las autoridades españolas
competentes.
3.3. El importe de los GASTOS LOCALES podrá ser imputado en la base de
cálculo por hasta un importe máximo que no supere el porcentaje de los
bienes y servicios a exportar autorizados por las autoridades españolas
competentes.
3.4. La financiación del flete y/o seguro marítimo se condiciona a que
tales servicios se contraten con compañías españolas y, por lo que se
refiere al flete, a que el pabellón del buque sea igualmente español. En el
caso de que tales servicios se presten por terceros países, o por el país
del ACREDITADO se les considerará MATERIAL EXTRANJERO o GASTOS LOCALES,
respectivamente, y les será de aplicación lo previsto en los ARTÍCULOS 3.2.
y 3.3.
ARTÍCULO 4. COSTE DEL CRÉDITO
4.1. Intereses
El crédito devengará intereses a favor del BANCO al tipo CIRR vigente según
las normas de la OCDE (Organización de Cooperación y Desarrollo Económico)
que rija en el momento de formalizar la operación.
Una vez ratificado por el ICO, el BANCO comunicará al ACREDITADO el
tipo de interés del CRÉDITO, que quedará concertado con la aceptación del
ACREDITADO.
Los intereses se calcularán en base al año comercial de 360 días y el
número de días transcurridos, sobre el saldo de principal del CRÉDITO
efectivamente dispuesto y pendiente de amortizar al comienzo de cada
semestre, y se pagarán al BANCO por semestres vencidos en las mismas fechas
en que proceda efectuar las amortizaciones de principal.
4.2. Comisión
Previamente a la entrada en efectividad del CONVENIO, según el ARTÍCULO
18.2, el ACREDITADO pagará por una sola vez al BANCO una comisión de
gestión del 0,30% (CERO COMA TREINTA POR CIENTO), calculada sobre el
importe del CRÉDITO establecido en el ARTÍCULO 3.1.
4.3. Importes vencidos y no pagados
4.3.1. Todos los importes debidos por el ACREDITADO al BANCO, de
conformidad con las estipulaciones contenidas en el CONVENIO, que no
hubiesen sido hechos efectivos en la fecha, moneda y domicilio establecidos
en el mismo, devengarán intereses a favor del BANCO a la tasa resultante de
incrementar en dos puntos porcentuales el tipo de interés normal
establecido en el ARTÍCULO 4.1. durante todo el tiempo que dure el impago,
en concepto de intereses de demora.
Asimismo, dichos importes debidos por el ACREDITADO al BANCO tendrán
una exigibilidad "pari-passu" con cualquier otra deuda presente o futura
del ACREDITADO que no esté cubierta por una garantía real.
4.3.2. Caso de que el BANCO no reciba cualquiera de los importes
devengados a su favor en la fecha en que debiera percibirlos, practicará el
oportuno adeudo en la cuenta de crédito del ACREDITADO.
Todos los importes vencidos y no pagados adeudados en la citada
cuenta, se liquidarán semestralmente capitalizándose los intereses líquidos
y no satisfechos que, como aumento de capital devengarán, conforme al
ARTÍCULO 317 del Código de Comercio español, nuevos réditos.
ARTÍCULO 5. IMPUESTOS Y GASTOS
5.1. Serán por cuenta del ACREDITADO todos los impuestos, tasas, timbres y
cualesquiera otras cargas exigibles en la República del Paraguay con motivo
de la suscripción del CONVENIO y su ejecución hasta la amortización final
del importe dispuesto con cargo al CRÉDITO. A este respecto el ACREDITADO
justificará al BANCO, en cada pago que efectúe como consecuencia del
CONVENIO y en un plazo de treinta días hábiles, que el mismo ha sido
liquidado de cuantos impuestos, tasas o gravámenes deba devengar conforme
al derecho paraguayo o, en su caso, la exención que pudiera disfrutar.
5.2. El ACREDITADO se compromete a efectuar al BANCO todos los pagos
derivados de las obligaciones por aquel asumidas en el CONVENIO, libres de
toda carga o deducción de cualquier índole. Por lo tanto, y en el caso de
que por cualquier circunstancia tales pagos se viesen reducidos de algún
modo, o el ACREDITADO estuviese legalmente obligado a efectuar alguna
retención o reducción, el ACREDITADO pagará al BANCO, a primer
requerimiento de éste, las cantidades necesarias para compensar la
disminución de que se trate.
5.3. El ACREDITADO pagará al BANCO, a primer requerimiento de éste, todos
los gastos judiciales o extrajudiciales en que pudiera incurrir el BANCO
como consecuencia del incumplimiento por parte del ACREDITADO de cualquiera
de las obligaciones que asume en el CONVENIO.
ARTÍCULO 6. SEGURO DEL CRÉDITO
6.1. El CRÉDITO y sus intereses serán asegurados por CESCE, mediante la
emisión, a favor del BANCO de la correspondiente Póliza de Seguro para
Crédito al Comprador.
6.2. El ACREDITADO abonará a CESCE, a través del BANCO, el importe de la
prima de la Póliza de Seguro mencionada en el ARTÍCULO anterior, previa
notificación de su importe, como condición previa a la toma de efectividad
de CRÉDITO.
6.3. El importe inicial de la prima pagado por el ACREDITADO, de
conformidad con lo establecido en el ARTÍCULO 6.2., se considera
provisional, debiendo ser reajustado en la forma y plazos fijados por CESCE
en la Póliza de Seguro que emita, tanto en función del importe definitivo
efectivamente dispuesto con cargo al CRÉDITO, cuanto por cualquier
modificación que pudiera producirse en el desarrollo del CRÉDITO.
El ACREDITADO, pagará al BANCO, a primer requerimiento que éste le formule
al efecto, el importe de la prima complementaria que pudiera devengarse, en
función de los posibles reajustes a que se ha hecho alusión en el párrafo
anterior.
ARTÍCULO 7. INSTRUMENTACIÓN DEL CRÉDITO
7.1. Para recoger la disposición por el ACREDITADO de fondos con cargo al
CRÉDITO, el devengo de la comisión, gastos e intereses, así como el
reembolso por el ACREDITADO al BANCO de los importes debidos por los
distintos conceptos en las respectivas fechas de vencimiento, el BANCO
abrirá y mantendrá en sus libros una cuenta corriente de crédito a nombre
del ACREDITADO, que se cargará y abonará de conformidad con las reglas que
se establecen en el Anexo I al CONVENIO.
7.2. El saldo que presente la cuenta de crédito aludida en el ARTÍCULO
7.1., incrementada con los intereses que se hubieran devengado desde la
última liquidación, evidenciará en cada momento la deuda efectiva del
ACREDITADO frente al BANCO.
7.3. La simple certificación del saldo de la repetida cuenta corriente de
crédito, expedida por el BANCO, será junto con el CONVENIO DE CRÉDITO
prueba definitiva frente al ACREDITADO, así como ante cualquier instancia
pública, privada o Tribunal de Justicia o Arbitral, de la deuda real del
ACREDITADO frente al BANCO.
III. UTILIZACIÓN DEL CRÉDITO
ARTÍCULO 8. PERÍODO DE DISPOSICIÓN DEL CRÉDITO
8.1. El CRÉDITO podrá utilizarse desde la fecha en que se cumplan todas y
cada una de las condiciones para su disponibilidad establecidas en el
ARTÍCULO 18.2., hasta la finalización de la ejecución del CONTRATO, y como
máximo durante 150 (CIENTO CINCUENTA) días contados a partir de la fecha de
recepción del anticipo.
8.2. En todo caso el BANCO podrá autorizar disposiciones del CRÉDITO hasta
dos meses después de la fecha establecida en la cláusula anterior, sin
necesidad de conformidad expresa del ACREDITADO, siempre que los documentos
presentados por el SUMINISTRADOR para hacer efectiva la disposición de que
se trate, de conformidad con lo establecido al efecto en el ARTÍCULO 11,
tengan fecha anterior a la establecida como límite en el ARTÍCULO 8.1. para
el período de utilización del CRÉDITO.
ARTÍCULO 9. CONDICIONES PARA LAS UTILIZACIONES DEL CRÉDITO
9.1. Condiciones para la primera utilización
Una vez cumplidas las condiciones previstas en el ARTÍCULO 18.2, se podrá
realizar la primera disposición del CRÉDITO.
A estos efectos se estipula expresamente que el cumplimiento de todas y
cada una de las condiciones previstas en el ARTÍCULO 18.2, constituirá un
mandato incondicional e irrevocable del ACREDITADO al BANCO para efectuar
dicho pago.
9.2. Condiciones especificas para las utilizaciones sucesivas
Una vez realizada la primera disposición se podrá realizar el resto de la
utilización del CRÉDITO en la forma prevista en el ARTÍCULO 11, siempre y
cuando se cumplan los siguientes requisitos:
a) Que, una vez estudiados por parte de CESCE el CONTRATO y el
CONVENIO DE CRÉDITO, se haya producido la emisión, a
satisfacción del BANCO, de la Póliza de Seguro para Crédito al
Comprador a que se refiere el ARTÍCULO 6.1., siendo plenamente
efectiva su cobertura.
b) Que para cada una de las disposiciones, el SUMINISTRADOR
presente al BANCO la documentación que permita efectuarlas, de
acuerdo con lo que establece el ARTÍCULO 11.
c) Que el SUMINISTRADOR presente al BANCO, en cada una de las
disposiciones del CRÉDITO relativas a pagos por suministros de
mercancías, el Documento Único Aduanero debidamente diligenciado
por la Aduana de salida de la mercancía o, en su caso, documento
que pudiera sustituirlo, de conformidad con las disposiciones
que al efecto pudieran dictar las Autoridades españolas
competentes en la materia.
d) Que el SUMINISTRADOR justifique ante el BANCO que ha sido
percibido el importe del CONTRATO no financiado por el CRÉDITO
en la forma y plazos definidos en el ARTÍCULO 10.
9.3. Suspensión de las disposiciones del CRÉDITO
Sin perjuicio de lo señalado en el ARTÍCULO 9.2, el BANCO podrá
suspender de inmediato las disposiciones con cargo al CRÉDITO, si se
produjera cualquiera de las siguientes circunstancias:
a) Incumplimiento no subsanado, en los términos establecidos en el
ARTÍCULO 17.
b) Caso de que la cobertura de la Póliza de Seguro emitida por
CESCE perdiese su efectividad.
c) Si hubiera finalizado el período de utilización del CRÉDITO, de
conformidad con lo establecido en el ARTÍCULO 8.
d) Si el BANCO constatase que los fondos utilizados con cargo al
CRÉDITO no se aplican a los fines previstos en el CONVENIO.
e) Si el BANCO tiene conocimiento de que se ha producido discusión
entre el COMPRADOR y el SUMINISTRADOR en relación con la
ejecución del CONTRATO, ya sea por vía judicial o recurriendo al
arbitraje. En este caso para reanudar los pagos el BANCO deberá
recibir:
a) De la parte demandante una notificación de haber desistido
de la demanda o, en su caso, del COMPRADOR y/o del
SUMINISTRADOR comunicando que el arbitraje ha sido
retirado.
b) Una notificación indicando que el procedimiento judicial o
arbitral se ha resuelto por sentencia o laudos firmes y
definitivos a favor del SUMINISTRADOR, acompañada de un
dictamen legal emitido por un bufete de abogados de primera
línea del país en que se emitió la resolución certificando
la firmeza de la sentencia o laudo arbitral.
c) Una comunicación del ACREDITADO por la que autorice
debidamente al BANCO a efectuar el/los pago/s objeto del
arbitraje o litigio, debiendo indicar en este caso el
importe a pagar.
f) Incumplimiento del SUMINISTRADOR de las obligaciones que
directa o indirectamente se le atribuyen en el CONVENIO, así
como de las que pudieran resultar de las aprobaciones de las
autoridades oficiales competentes, de CESCE y el propio BANCO.
9.4. Compromisos del SUMINISTRADOR
Con el fin de permitir al BANCO un correcto desarrollo de la
ejecución del CONVENIO, previsión de fondos para atender a las
distintas utilizaciones del CRÉDITO, así como el control de la
ejecución del CONTRATO, el SUMINISTRADOR facilitará al BANCO, con
periodicidad mensual, un calendario ajustado relativo a los importes y
fechas en que tiene previsto efectuar las disposiciones del CRÉDITO,
en función de las estipulaciones contenidas en el CONTRATO.
ARTÍCULO 10. PAGO DE LA PARTE DEL PRECIO DEL CONTRATO NO FINANCIADA POR
EL CRÉDITO
10.1. La parte del precio del CONTRATO no financiada por el CRÉDITO, es
decir, $ USA 1.945.625,50 (DÓLARES USA UN MILLÓN NOVECIENTOS CUARENTA Y
CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO CON CINCUENTA) será pagada directamente
al SUMINISTRADOR por el ACREDITADO con fondos ajenos al CRÉDITO de la
siguiente forma:
a) Pago anticipado
$ USA 583.687,65 (QUINIENTOS OCHENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS
OCHENTA Y SIETE CON SESENTA Y CINCO DÓLARES AMERICANOS)
equivalentes al 15% del importe del CONTRATO.
b) Pago aplazado
$ USA 1.361.937,85 (UN MILLÓN TRESCIENTOS SESENTA Y UN MIL
NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE CON OCHENTA Y CINCO DÓLARES
AMERICANOS) equivalentes al 35% del CONTRATO contra presentación
de los documentos que se especifican en el CONTRATO.
10.2. Los pagos indicados en el ARTÍCULO 10.1. se efectuarán de la
siguiente forma:
a) Los pagos relativos a Bienes y Servicios se efectuarán
necesariamente a través del BANCO y abonados estos en la cuenta
que al efecto establecerá el SUMINISTRADOR en alguna de las
Sucursales o Agencias del BANCO en España.
b) Los pagos relativos a Gastos Locales se efectuarán
necesariamente en la cuenta que el SUMINISTRADOR designe al
efecto y abierta a su nombre, en un Banco Paraguayo.
ARTÍCULO 11. FORMA DE DISPOSICIÓN DE LOS FONDOS DEL CRÉDITO
11.1. Una vez realizada la primera disposición en los términos del ARTÍCULO
9.1, el CRÉDITO sólo podrá utilizarse para efectuar pagos por el BANCO al
SUMINISTRADOR, o a su orden, actuando por cuenta del ACREDITADO, con el fin
específico de la financiación del CONTRATO.
Queda expresamente establecido que las disposiciones con cargo al CRÉDITO
por este concepto, se producirán contra presentación por el SUMINISTRADOR
al BANCO de los documentos estipulados a tal efecto en el Anexo II al
CONVENIO y de acuerdo con las condiciones generales y especiales que a tal
efecto se establecen en el citado Anexo.
11.2. En todo caso, el BANCO se reserva la facultad de efectuar los pagos
al SUMINISTRADOR dentro de los QUINCE DÍAS HÁBILES siguientes a la fecha de
presentación de los documentos que den derecho a la utilización del
CRÉDITO, siempre que tales documentos se presenten de conformidad con las
estipulaciones a tal efecto contenidas en el CONVENIO y se cuente con todas
las aprobaciones que fuese preciso obtener de las autoridades españolas
competentes y/o de CESCE.
11.3. La responsabilidad del BANCO en la revisión y tramitación de los
documentos que en cada caso presente el SUMINISTRADOR para producir las
disposiciones con cargo al CRÉDITO, queda expresamente limitada a la que se
establece en las Reglas y Usos Uniformes de los Créditos Documentarios
(revisión de 1993) de la Cámara de Comercio Internacional (publicación
500).
11.4. La presentación por el SUMINISTRADOR al BANCO de los documentos
exigidos para efectuar las disposiciones del CRÉDITO previstas en el
ARTÍCULO 9.2, constituirá mandato incondicional e irrevocable del
ACREDITADO al BANCO para efectuar el pago de que se trate, por su orden y
cuenta.
Asimismo, se estipula expresamente que todo pago realizado por el BANCO en
los términos del ARTÍCULO 9, supondrá automáticamente un reconocimiento con
carácter definitivo de la deuda del ACREDITADO frente al BANCO por el
importe que en cada caso corresponda.
11.5. Como consecuencia de lo establecido en el ARTÍCULO 11.4., se hace
constar expresamente que todos los derechos del BANCO, derivados de las
estipulaciones del CONVENIO, son potestativamente renunciables por éste,
sin necesidad de contar con el previo consentimiento del ACREDITADO, no
pudiendo, por tanto, ser alegada por éste tal renuncia o la falta de
concurrencia de cualquiera de los condicionantes establecidos en el
CONVENIO como fundamento de impugnación de cualquier pago efectuado por el
BANCO con cargo al CRÉDITO, siempre que el mismo se haya producido contra
presentación por el SUMINISTRADOR de la documentación exigible, de
conformidad con lo establecido en el ARTÍCULO 11.1.
IV. AMORTIZACIÓN DEL CRÉDITO
ARTÍCULO 12. PERÍODO DE AMORTIZACIÓN DEL CRÉDITO
12.1. El importe del CRÉDITO efectivamente utilizado será amortizado por el
ACREDITADO mediante su reembolso al BANCO en un plazo de cinco años,
mediante diez cuotas de principal de importes iguales y vencimientos
semestrales y consecutivos, siendo el vencimiento de la primera cuota de
principal a los seis meses del punto de arranque que se determinará de
acuerdo con las reglas establecidas en el presente ARTÍCULO.
12.2. El punto de arranque para la iniciación del período de amortización
del CRÉDITO vendrá determinado por las fechas en que tenga lugar cada
embarque. A tal efecto se entiende que la fecha de embarque será la que
figure en el correspondiente conocimiento de embarque, aportado por el
SUMINISTRADOR para hacer efectivo el importe financiado.
12.3. En todo caso, la fecha máxima para iniciar el período de amortización
del CRÉDITO no podrá exceder de la fecha límite establecida en el ARTÍCULO
8.1. para su utilización, por lo que el vencimiento de la primera cuota de
amortización del CRÉDITO se producirá como máximo a los once meses de la
entrada en vigor del CONTRATO.
ARTÍCULO 13. MONEDA Y DOMICILIO DE PAGO
13.1. Todos los pagos que haya de realizar el ACREDITADO al BANCO, como
consecuencia de las obligaciones por aquel asumidas en virtud de la
suscripción del CONVENIO, habrán de ser efectuados en Dólares de los
Estados Unidos de Norteamérica, y se ingresarán en la cuenta Nº
2000025491076 del BANCO EXTERIOR en Nueva York.
13.2. A los efectos del cumplimiento por el ACREDITADO de su obligación de
pago al BANCO, en los términos estipulados en el ARTÍCULO 13.1.,
expresamente se establece como domicilio de pago el de la Sede Social del
BANCO en 28014 Madrid (España), Carrera de San Jerónimo, 36, atención
Departamento de Crédito a la Exportación. No se entenderá cumplida la
obligación de pago de que se trate hasta tanto el BANCO no haya percibido
efectivamente el reembolso en el domicilio determinado anteriormente.
13.3. En el supuesto de que, de conformidad con las estipulaciones del
CONVENIO, el vencimiento de un pago no coincida con un DÍA HÁBIL, dicho
pago deberá ser efectuado al BANCO el DÍA HÁBIL inmediatamente anterior.
ARTÍCULO 14. AMORTIZACIÓN ANTICIPADA DEL CRÉDITO
14.1. El ACREDITADO podrá en cualquier momento solicitar del BANCO la
posibilidad de amortizar anticipadamente la totalidad o parte del CRÉDITO
pendiente de reembolso. La solicitud del ACREDITADO deberá obrar en poder
del BANCO, como mínimo, sesenta días antes de la fecha en que el ACREDITADO
pretenda efectuar la amortización anticipada de que se trate.
14.2. Una vez recibida la solicitud de amortización anticipada a que se
refiere la cláusula anterior, el BANCO contestará al ACREDITADO, en un
plazo máximo de treinta días contados desde la fecha en que se hubiera
recibido la misma, estableciendo las condiciones en las que, en su caso,
tal amortización anticipada podrá realizarse.
14.3. En el supuesto de que el BANCO aceptase la amortización anticipada
propuesta y con independencia de las condiciones que se establezcan para su
materialización, expresamente se estipula que, en el caso de que se tratase
de una amortización anticipada parcial, el importe de la misma deberá
aplicarse a la amortización del CRÉDITO, pendiente de reembolso, comenzando
por las cuotas correspondientes a los últimos vencimientos.
14.4. En todo caso, el ACREDITADO no podrá solicitar al BANCO la
amortización anticipada del CRÉDITO pendiente de reembolso, si no se
encontrase al corriente en el cumplimiento de cualquier obligación de pago
frente al BANCO, ya sea ésta derivada del CONVENIO o consecuencia de
cualquier otra posible operación formalizada entre el ACREDITADO y el
BANCO.
14.5. En el supuesto de que se produjese una amortización anticipada
parcial, deberá reajustarse el cuadro de amortización del CRÉDITO, en lo
que se refiere al importe de las cuotas de interés a pagar inicialmente
previstas.
V. DISPOSICIONES GENERALES Y FINALES
ARTÍCULO 15. LEY APLICABLE
15.1. El CONVENIO se regirá en todos sus aspectos por la Ley española, que
deberá ser aplicada con carácter exclusivo y excluyente a cualquier
controversia que pudiera surgir entre el ACREDITADO y el BANCO en relación
con los derechos y obligaciones recíprocamente atribuidos en el CONVENIO.
15.2. Asimismo, expresamente se estipula que la interpretación de los
términos del CONVENIO deberá en todo caso producirse de conformidad con las
reglas para la interpretación de los contratos contenidas en el Código
Civil español.
15.3. Toda diferencia derivada de la interpretación o ejecución del
presente CONVENIO, será definitivamente resuelta, conforme al Reglamento de
Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio Internacional, por tres
árbitros nombrados según dicho Reglamento que aplicarán el Derecho español.
El arbitraje tendrá lugar en París y la lengua del mismo será el
castellano.
ARTÍCULO 16. INDEPENDENCIA DEL CONVENIO Y DEL CONTRATO
16.1. A los efectos del cumplimiento de la obligación de pago del
ACREDITADO frente al BANCO, se hace constar expresamente la total
independencia entre el CONTRATO y el CONVENIO, por lo que tal obligación de
pago no se condiciona ni podrá ser alterada en modo alguno por cualquier
reclamación que el COMPRADOR formule o pueda formular contra el
SUMINISTRADOR.
16.2. Como consecuencia de lo establecido en la cláusula anterior, el
ACREDITADO no podrá oponer al BANCO excepción alguna derivada del
incumplimiento por parte del SUMINISTRADOR de cualquiera de las
obligaciones que para éste pudieran derivarse del CONTRATO y, en especial,
a cualquiera derivada de la correcta recepción de los suministros
contratados, siempre que el BANCO haya efectuado el pago correctamente,
contra presentación de los documentos establecidos en el Anexo II del
CONVENIO, de acuerdo con lo establecido en el ARTÍCULO 11.1. y 11.5. y
limitada la responsabilidad del BANCO en la revisión de los mismos a la
definida en el ARTÍCULO 11.3.
ARTÍCULO 17. INCUMPLIMIENTO
17.1. Se considerará que ha ocurrido una situación de incumplimiento cuando
concurra una cualquiera de las siguientes circunstancias:
a) Falta de pago en la fecha, domicilio o moneda estipulados, de
cualquier cantidad que el ACREDITADO deba al BANCO por virtud de
la suscripción del CONVENIO.
b) Incumplimiento por parte del ACREDITADO de cualquiera de las
obligaciones para él derivadas de las estipulaciones contenidas
en el CONVENIO, o de cualquier otra operación de crédito o
préstamo que tenga con el BANCO.
c) Falseamiento de cualquier declaración del ACREDITADO al BANCO,
que pueda haber inducido o inducir a éste a una falsa
apreciación de la situación jurídica o financiera de aquel y que
haya sido determinante para la concesión del CRÉDITO.
d) Cualquier acto o decisión de las autoridades de la República
del Paraguay que pudiera impedir el desarrollo del CONVENIO.
e) Suspensión, rescisión, resolución, novación o modificación
sustancial del CONTRATO, salvo que el BANCO haya aprobado
previamente tales situaciones.
17.2. Producida cualquiera de las anteriores circunstancias, el BANCO podrá
declarar el vencimiento anticipado del CRÉDITO o, a su voluntad, conceder
al ACREDITADO un período de gracia de TREINTA DÍAS HÁBILES para subsanar el
incumplimiento, lo que comunicará al ACREDITADO.
En su caso, una vez transcurrido el plazo de treinta días indicado en el
párrafo anterior sin haberse subsanado el incumplimiento por el ACREDITADO,
el BANCO podrá declarar la resolución de este CONVENIO y el vencimiento
anticipado del CRÉDITO.
Si en cualquier caso, el BANCO declarara el vencimiento anticipado del
CRÉDITO, el ACREDITADO vendrá obligado, a partir de la fecha de
notificación de la resolución que a tales efectos le realice el BANCO, a
reintegrar la totalidad del principal debido, más sus intereses, comisión y
gastos, quedando expeditas para el BANCO las acciones judiciales o
extrajudiciales correspondientes, devengando las cantidades adeudadas el
interés de demora establecido en el ARTÍCULO 4.3.
17.3. La suma total a que asciendan las cantidades a que se ha hecho
alusión en el ARTÍCULO 17.2., se considerará automáticamente vencida y
pagadera, sin necesidad de que el BANCO haya de cumplir a tal efecto ningún
tipo de requisito o formalismo legal, excepción hecha del simple
requerimiento de pago.
17.4. El no ejercicio por el BANCO de los derechos que le corresponden, de
acuerdo con el presente ARTÍCULO 17, en modo alguno podrá ser invocado por
el ACREDITADO como una renuncia a tales derechos ni una conformidad por
parte del BANCO al incumplimiento.
ARTÍCULO 18. ENTRADA EN VIGOR DEL CONVENIO Y TOMA DE EFECTIVIDAD DEL
CRÉDITO
18.1. El CONVENIO entrará en vigor el día siguiente al de la publicación en
la Gaceta Oficial de la República del Paraguay de la aprobación de la ley
que aprueba el CONVENIO.
18.2. No obstante lo dispuesto en el ARTÍCULO 18.1., la disponibilidad del
CRÉDITO queda supeditada al cumplimiento de las siguientes condiciones:
a) Que el COMPRADOR y el SUMINISTRADOR, por medio del ACREDITADO,
hayan informado al BANCO por escrito, que el CONTRATO ha entrado
plenamente en vigor, sin reservas para ninguna de las partes,
con expresión de la fecha en que tal circunstancia se hubiera
producido, acompañando la documentación requerida, en su caso,
en la República del Paraguay y España, para justificar tal
circunstancia, salvo en lo relativo al pago anticipado.
b) Que las autoridades oficiales españolas competentes hayan
aprobado el CONTRATO y el CONVENIO en todos sus términos.
c) Que por parte de CESCE se produzca la aprobación del CONTRATO y
el CONVENIO y sea emitida, a satisfacción del BANCO, la Póliza
de Seguro en Divisas para Crédito al Comprador a que se refiere
el ARTÍCULO 6.1., siendo plenamente efectiva su cobertura.
d) Que por parte del ICO se emita el CARI correspondiente y se
suscriba éste con el BANCO.
e) Que el BANCO haya recibido del SUMINISTRADOR:
e.1. Escrito por el que declare conocer y aceptar, irrevocable
e incondicionalmente, las obligaciones que directa o
indirectamente se le atribuyen en el CONVENIO, así como las que
pudieran derivarse de las autorizaciones de los Organismos
Oficiales Españoles competentes y del propio BANCO.
e.2. Certificado relativo a los bienes y servicios de origen no
español, incluido el flete y el seguro marítimo, incorporados en
la operación de exportación objeto del CONTRATO, con expresión
de los siguientes extremos:
- Descripción de los mismos.
- País de origen.
- Valoración individualizada.
- Expresión del porcentaje que represente la suma de
valoraciones sobre el importe total a que asciendan los bienes y
servicios a exportar objeto del CONTRATO.
f) Que el BANCO haya recibido del ACREDITADO:
f.1. Comunicación mediante la cual el ACREDITADO notifique al
BANCO que acepta el tipo de interés, de acuerdo con el ARTÍCULO 4.1. Dicha
aceptación deberá producirse en el plazo máximo de quince días desde la
comunicación del BANCO.
f.2. El importe de la comisión de gestión a que se alude
en el ARTÍCULO 4.2.
f.3. Dictamen jurídico, aceptable para el BANCO y CESCE,
en los términos del Anexo III al CONVENIO, acompañando al mismo prueba
documental necesaria de su contenido.
f.4. El importe de la prima del Seguro de Crédito, de acuerdo
con lo dispuesto en el ARTÍCULO 6.2.
g) Que el BANCO reciba facsímiles de firma debidamente
autenticadas por notario o banco de aquellas personas con poder suficiente
para vincular al ACREDITADO. El BANCO dará por válido cualquier documento
suscrito durante el desarrollo del CONVENIO con las firmas coincidentes con
los facsímiles aportados, mientras no sea fehacientemente informado acerca
de cualquier modificación al respecto.
h) Que el ACREDITADO presente prueba documental suficiente para
el BANCO de la existencia de fondos complementarios que, con el CRÉDITO
Español a la Exportación, permita la ejecución del proyecto.
18.3. El BANCO se verá liberado de su obligación de facilitar la
financiación objeto del CONVENIO si las condiciones señaladas en el
ARTÍCULO 18.2. para la disponibilidad del CRÉDITO no han sido cumplidas en
su totalidad en el plazo de treinta días naturales contados a partir de la
fecha de entrada en vigor del CONVENIO, conforme al ARTÍCULO 18.1.
ARTÍCULO 19. EJEMPLARES E IDIOMAS
19.1. El CONVENIO se formaliza y suscribe por las Partes en dos ejemplares
de un mismo tenor literal y a un solo efecto.
19.2. El CONVENIO se redacta en idioma castellano.
ARTÍCULO 20. ENVÍO DE COMUNICACIONES
20.1. Las Partes convienen expresamente que toda notificación,
comunicación, solicitud o requerimiento que deban intercambiarse entre el
ACREDITADO y el BANCO en relación con el CONVENIO podrá efectuarse por
correo a los respectivos domicilios que se indican a continuación, o por
telex o telefax, dirigido a los indicativos así mismo reseñados.
Cualquier cambio o modificación en los domicilios o indicativos reseñados
en el apartado siguiente, deberá ser comunicado al BANCO y al ACREDITADO
por cualquiera de los medios anteriormente indicados, surtiendo efecto
desde que ambas partes hayan recibido la comunicación.
20.2. A efectos de la práctica de requerimientos y de enviar o recibir
notificaciones o comunicaciones, se señala como domicilios e indicativos de
telex y telefax los siguientes:
a) En el caso del BANCO, a:
BANCO EXTERIOR DE ESPAÑA, S.A.
Créditos a la Exportación
Carrera de San Jerónimo, 40- 4º
28014 - Madrid (España)
Teléfono Nº:537 84 62 / 537 67 98
Telex Nº: 27.452
Telefax Nº: 5 37 78 11
b) En el caso del ACREDITADO, a:
MINISTERIO DE HACIENDA
GABINETE DEL MINISTRO DE HACIENDA
Chile Nº 128
ASUNCIÓN (REPÚBLICA DEL PARAGUAY).
Teléfono Nº: 595-21-44 25 50
Telex Nº:
Telefax Nº: 595-21-44 82 83
20.3. Toda la correspondencia que se intercambie habrá de ser redactada en
el idioma Castellano.
ARTÍCULO 21. ANEXOS
21.1. El CONVENIO contiene los Anexos que a continuación se indican:
a) Anexo I - Mecanismo de funcionamiento de la cuenta corriente de
crédito
b) Anexo II - Forma, plazos y documentos que deberá seguir y presentar
el SUMINISTRADOR al BANCO para efectuar disposiciones con cargo al CRÉDITO.
c) Anexo III - Modelo de dictamen jurídico a remitir al BANCO por el
ACREDITADO.
21.2. Los Anexos indicados en la cláusula anterior forman parte integrante
del CONVENIO a todos los efectos jurídicos sustantivos y materiales.
21.3. Como consecuencia de lo establecido en el ARTÍCULO 21.2., cualquier
alusión que se efectúe en el texto del CONVENIO a un ARTÍCULO en que se
haga referencia a uno cualquiera de los Anexos citados en el ARTÍCULO
21.1., deberá entenderse extensiva en los mismos términos al Anexo de que
se trate, como integrante del texto del ARTÍCULO en cuestión.
Y en prueba de conformidad con los términos y condiciones del CONVENIO, las
Partes señaladas en la comparecencia ratifican íntegramente con su firma en
el texto que antecede, en el lugar y fecha ut supra.
|Por y en nombre de | |Por y en nombre de |
|LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY | |BANCO EXTERIOR DE ESPAÑA S.A. |
|EL MINISTERIO DE HACIENDA | | |
|Fdo: Miguel Ángel Maidana Zayas | |Fdo: Pedro A. Urraca Gutiérrez |
|Ministro de Hacienda | |Fdo: Rafael Torres Mesas |
Visado por y en nombre de
BANCO EXTERIOR DE ESPAÑA
D. Francisco J. VILLAR VEGA
Representante
ANEXO I
MECANISMO DE FUNCIONAMIENTO DE LA CUENTA CORRIENTE DE CRÉDITO
De conformidad con la remisión efectuada en el ARTÍCULO 7.1., en el
presente Anexo I se establecen las reglas por las que se regirá el
mecanismo de instrumentación del CRÉDITO a que en el citado ARTÍCULO 7.1.
se alude.
1º La cuenta corriente de crédito será adeudada por el BANCO por los
siguientes importes:
1) Por el importe de los desembolsos que el BANCO realice con cargo al
CRÉDITO, de conformidad con las estipulaciones contenidas en el
CONVENIO.
2) Por el importe de los intereses devengados a favor del BANCO, como
consecuencia de las utilizaciones del CRÉDITO.
3) Por los importes vencidos y no pagados en que el ACREDITADO pueda
incurrir, de acuerdo con lo estipulado en el ARTÍCULO 4.3.
2º La cuenta corriente de crédito será abonada por el banco por los
siguientes importes:
Por el importe de cualquier reembolso que el BANCO reciba del ACREDITADO,
de conformidad con las estipulaciones contenidas en el CONVENIO, en el bien
entendido que haciendo abstracción de las instrucciones del ACREDITADO, la
imputación de tal pago se producirá según el siguiente orden.
a) En primer lugar, se aplicará al pago de la comisión devengada a favor
del BANCO, de acuerdo con lo establecido en el ARTÍCULO 4.2.
b) En segundo lugar, al pago de intereses devengados a favor del BANCO,
comenzando por los de demora aludidos en el ARTÍCULO 4.3.
c) En ultimo lugar, a la amortización de la deuda pendiente correspondiente
al principal del CRÉDITO.
ANEXO II
FORMA, PLAZOS Y DOCUMENTOS QUE DEBE SEGUIR Y PRESENTAR EL SUMINISTRADOR AL
BANCO PARA EFECTUAR DISPOSICIONES CON CARGO AL CRÉDITO
De conformidad con la remisión efectuada en el Artículo 11.1. en el
presente Anexo II se establece la forma, plazos y documentación que deberá
seguir y presentar el SUMINISTRADOR al BANCO para efectuar disposiciones
con cargo al Crédito.
El BANCO efectuará pagos al SUMINISTRADOR por orden y cuenta del
ACREDITADO, una vez se hayan cumplido las condiciones estipuladas en el
ARTÍCULO 18, contra presentación de los documentos que a continuación se
indican:
Para el pago del 50% del monto total del contrato:
- Contra la presentación de los siguientes documentos relativos a cada
embarque:
* Original y copia de la factura comercial, indicando precio CIF Aduana de
Asunción.
* Original y copia del conocimiento de embarque, Carta de Porte Aéreo, de
Transporte Terrestre o cubriendo el transporte de los equipos hasta la
Aduana de Asunción.
* Póliza o Certificado de seguro por el 110% del valor de cada expedición y
válida hasta 60 días después de la llegada de los equipos a la Aduana de
Asunción.
* Original y copia de la lista de embarque con especificación de
dimensiones y los pesos brutos y netos, y números de bultos que componen
cada embarque.
* Certificado de calidad y cantidad emitido por una compañía supervisora
independiente.
* Certificado de origen.
ANEXO III
MODELO DE DICTAMEN JURÍDICO A REMITIR AL BANCO POR EL ACREDITADO.
De conformidad con la remisión efectuada en el apartado f.3. del ARTÍCULO
18.2., en el presente Anexo III se establece el modelo de dictamen jurídico
a remitir por el ACREDITADO al BANCO:
BANCO EXTERIOR DE ESPAÑA, S.A.
Crédito a la Exportación.
Carrera de San Jerónimo, 40
28014 - Madrid (España)
Ref.: __________
Muy señores nuestros:
Se ha solicitado de la Procuraduría General del Paraguay,
representado por el infrascrito, emitir un dictamen jurídico referente al
CONVENIO de CRÉDITO suscrito entre el Gobierno de la República del
Paraguay, representado por el Ministerio de Hacienda y el Banco Exterior de
España, S.A., fechado el __________ individualizado con el Nº_____ por el
cual ambas Altas Partes contratantes han acordado el otorgamiento en
crédito a favor del país acreditado un monto total en $ USA 1.945.625,50
(DÓLARES USA UN MILLÓN NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS
VEINTICINCO CON 50) destinado a la financiación del 50% del contrato de
suministro de equipamiento educativo suscrito el 28-12-96 Y 30-05-97 entre
la Universidad Nacional de Asunción de la República del Paraguay, en su
calidad de comprador e INTERSALUS, S.A. en su calidad de suministrador.
De acuerdo a los puntos consultados, la opinión de esta
Procuraduría General de la República se ajusta al siguiente:
Dictamen
El CONVENIO de CRÉDITO Nº ______ suscrito el ______ en ______
y el _______ en _______, entre la República del Paraguay representada por
su MINISTERIO DE HACIENDA y el BANCO EXTERIOR DE ESPAÑA, S.A., por un
importe total que comprende el valor del contrato comercial suscrito el 28-
12-96 y 30-05-97, entre la Universidad Nacional de Asunción de la República
del Paraguay e INTERSALUS S.A. con el fin de financiar el 50% del contrato,
fue aprobado por Ley de la Nación Nº ______ promulgada el _______ la cual
se halla en plena vigencia.
Consecuentemente, habiendo sido el CONVENIO de CRÉDITO de
referencia debidamente firmado en representación de la República del
Paraguay, autorizado y ratificado por el Congreso Nacional de conformidad a
lo consagrado por la Constitución Nacional; la Ley Nº ______ y Reglamentos
Nacionales, el CONVENIO objeto de este dictamen establece una obligación de
la República del Paraguay sujeta al Derecho Internacional Publico,
jurídicamente válida y vigente, de acuerdo a sus términos, de manera que un
laudo arbitral dictado en el extranjero sería exigible en la República del
Paraguay en virtud de _______ (ley o Convenio Internacional suscrito a
estos efectos por la República del Paraguay), no suponiendo la sumisión a
dicho arbitraje menoscabo alguno de la soberanía de la República del
Paraguay ni vulneración de cualquier posible inmunidad.
De acuerdo a lo expuesto, todas y cada una de las obligaciones
contraídas a través del Convenio de Crédito Nº ______ por la República del
Paraguay y especialmente la obligación contenida en el ARTÍCULO 4.3., del
Convenio de Crédito, se hallan revestidas de absoluta validez y
exigibilidad.
Presumiendo haber dado el cumplimiento a los establecido en el
ARTÍCULO ______ de las Condiciones Generales Aplicables a ______, hago
propicia esta oportunidad para saludarles muy cordialmente.
ÍNDICE
I.- PRELIMINARES
ARTÍCULO 1. Definiciones
ARTÍCULO 2. Finalidad del Convenio
II.- CARACTERÍSTICAS DEL CRÉDITO
ARTÍCULO 3. Importe y objeto del Crédito
ARTÍCULO 4. Coste del Crédito
ARTÍCULO 5. Impuestos y gastos
ARTÍCULO 6. Seguro y garantía del Crédito
ARTÍCULO 7. Instrumentación del Crédito
III.- UTILIZACIÓN DEL CRÉDITO
ARTÍCULO 8. Período de utilización del Crédito
ARTÍCULO 9. Condiciones para la utilización del Crédito
ARTÍCULO 10. Pago de la parte del precio del CONTRATO no financiada
por el CRÉDITO
ARTÍCULO 11. Forma de disposición de los fondos del Crédito
IV.- AMORTIZACIÓN DEL CRÉDITO
ARTÍCULO 12. Período de amortización del Crédito
ARTÍCULO 13. Moneda y domicilio de pago
ARTÍCULO 14. Amortización anticipada del Crédito
V.- DISPOSICIONES GENERALES Y FINALES
ARTÍCULO 15. Ley aplicable
ARTÍCULO 16. Independencia del Convenio y del Contrato
ARTÍCULO 17. Incumplimiento
ARTÍCULO 18. Entrada en vigor del Convenio y toma de efectividad del
Crédito
ARTÍCULO 19. Ejemplares e idiomas
ARTÍCULO 20. Envío de comunicaciones
ARTÍCULO 21. Anexos
ANEXOS
ANEXO I: Mecanismo de funcionamiento de la cuenta corriente de
Crédito
ANEXO II: Forma, plazos y documentos que deberá seguir y presentar
el Suministrador al Banco para efectuar disposiciones con
cargo al Crédito
ANEXO III: Modelo de dictamen jurídico a remitir al Banco por
el ACREDITADO
CONVENIO DE CRÉDITO
ENTRE
BANCO DE EXTERIOR DE ESPAÑA, S.A.
Y
LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
I. PRELIMINARES
En Asunción a 5 de diciembre de mil novecientos noventa y siete
En Madrid a 27 de octubre de mil novecientos noventa y siete
DADO QUE:
I.- En fecha 23 de diciembre de 1996, ha sido suscrito entre la UNIVERSIDAD
NACIONAL DE ASUNCIÓN de la República del Paraguay, en su calidad de
comprador y EDIBON, S.A. de España, en calidad de suministrador, un
Contrato Comercial, por un total de $ USA 2.676.456 (DÓLARES USA DOS
MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL, CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS)
para el suministro de equipamiento técnico de material didáctico para
Laboratorios de la Facultad de Ingeniería y Ciencias Químicas, de la
Universidad Nacional de Asunción.
II.- Para la financiación parcial del Contrato reseñado en el expositivo
anterior, la REPÚBLICA DE PARAGUAY, representada por su MINISTERIO DE
HACIENDA ha solicitado del BANCO EXTERIOR DE ESPAÑA, S.A., un crédito en la
modalidad de Crédito al comprador, conforme a la normativa que en España
regula el crédito a la exportación.
COMPARECEN
De una parte,
BANCO EXTERIOR DE ESPAÑA, S.A., con domicilio social en 28014 Madrid
(España), Carrera de San Jerónimo, 36, representado por D. Pedro A. Urraca
Gutiérrez y D. Rafael Torres Mesas.
De otra parte,
LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY, representada por el MINISTERIO DE HACIENDA, con
domicilio en Chile Nº 128 - ASUNCIÓN, a su vez igualmente representado por
Ambas Partes manifiestan su plena capacidad para obligarse en los términos
del presente documento, actuando en las representaciones que
respectivamente ostentan y, de mutuo acuerdo, convienen en asumir los
derechos y obligaciones que del mismo se derivan, de conformidad con las
normas estipuladas en el articulado que a continuación se expresa:
ARTÍCULO 1. DEFINICIONES
1.1. En el presente Convenio de Crédito y sus Anexos, a menos que
expresamente se indique otra cosa en su texto, se entenderá:
ACREDITADO: Significa la REPÚBLICA DEL PARAGUAY representada por su
MINISTERIO DE HACIENDA con domicilio en Chile Nº 128, ASUNCIÓN.
ARTÍCULO: Significa el que corresponda del Convenio, identificado por
el numeral que en cada caso proceda.
BANCO: Significa BANCO EXTERIOR DE ESPAÑA, S.A., con domicilio social
en 28014 Madrid (España) Carrera de San Jerónimo, 36.
CARI: Significa Contrato de Ajuste Recíproco de Intereses a suscribir
entre el BANCO y el ICO.
CESCE: Significa COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE SEGUROS DE CRÉDITO A LA
EXPORTACIÓN, S.A., con domicilio social en 28001 Madrid (España),
calle Velázquez, Nº 74.
COMPRADOR: Significa la UNIVERSIDAD NACIONAL DE ASUNCIÓN, DE LA
REPÚBLICA DEL PARAGUAY.
CONTRATO: Significa individual o conjuntamente el documento y sus
anexos suscrito el 26-12-96, entre el COMPRADOR y el SUMINISTRADOR,
descrito en el Preámbulo del CONVENIO, así como todas las
modificaciones posteriores que pudieran producirse y que sean
aceptadas por el BANCO, para el suministro de los equipos descritos
en el Preámbulo del CONVENIO DE CRÉDITO.
CONVENIO: Significa el presente documento y sus anexos, así como
cualquier adición y/o modificación posterior que pudiera producirse y
que acepten las Partes de este CONVENIO.
CRÉDITO: Significa el importe total de los recursos monetarios
puestos por el BANCO a disposición del ACREDITADO para la financiación
parcial de la operación objeto del CONTRATO, conforme a las
estipulaciones del CONVENIO.
DÍA HÁBIL: Significa aquellos días en que estén abiertas al público
simultáneamente las entidades bancarias en Madrid, Nueva York y
Asunción.
GASTOS LOCALES: Significa la parte del precio estipulado en el
CONTRATO, correspondiente a desembolsos a realizar en la República del
Paraguay, como contraprestación de bienes y/o servicios aportados por
dicho país, siempre que se justifique la necesidad de su concurrencia
para la correcta ejecución del CONTRATO y se efectúen bajo la directa
responsabilidad del SUMINISTRADOR, integrándose en el CONTRATO.
ICO: Significa Instituto de Crédito Oficial con domicilio social en
28014 - Madrid (España), Paseo del Prado, 4.
MATERIALES EXTRANJEROS: Significa aquellos bienes y/o servicios
incorporados a la exportación española objeto del CONTRATO,
procedentes de un país distinto de España y la República del Paraguay,
cuyo importe este incluido en el precio del CONTRATO.
SUMINISTRADOR: Significa EDIBON, S.A. con domicilio social en C/ San
José, 11-13 28921 - ALCORCON (Madrid).
$ USA O DÓLARES USA: Significa dólares de los Estados Unidos de
Norteamérica, moneda en la que se cifra el CRÉDITO y en la que habrán
de producirse todos los reembolsos por parte del ACREDITADO en
concepto de comisión y gastos, intereses y amortizaciones derivados
del crédito.
1.2. Siempre que se utilicen en el CONVENIO los términos definidos en el
ARTÍCULO 1.1., se entiende que su empleo en plural tiene el mismo
significado que el singular o viceversa.
ARTÍCULO 2. FINALIDAD DEL CONVENIO
El CONVENIO tiene por objeto el establecimiento de los términos y
condiciones bajo los cuales el BANCO concede al ACREDITADO el CRÉDITO,
exclusivamente destinado a financiar parcialmente la operación objeto del
CONTRATO, cuyo precio asciende a $ USA 2.676.456 (DÓLARES USA DOS MILLONES
SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS).
II. CARACTERÍSTICAS DEL CRÉDITO
ARTÍCULO 3. IMPORTE Y OBJETO DEL CRÉDITO
3.1. Para la financiación parcial de la operación objeto del CONTRATO, de
conformidad con lo dispuesto en la normativa vigente en materia de "Crédito
a la Exportación" del Ministerio de Economía y Hacienda español y demás
disposiciones que lo desarrollan y complementan, el BANCO concede al
ACREDITADO el CRÉDITO, por un importe máximo de $ USA 1.338.228 (DÓLARES
USA UN MILLÓN TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO),
equivalente al 50% del valor de los bienes a exportar por el SUMINISTRADOR.
3.2. El importe de los MATERIALES EXTRANJEROS podrá ser imputado en la base
de cálculo por hasta un importe máximo que no supere el porcentaje de los
bienes y servicios a exportar autorizado por las autoridades españolas
competentes.
3.3. El importe de los GASTOS LOCALES podrá ser imputado en la base de
cálculo por hasta un importe máximo que no supere el porcentaje de los
bienes y servicios a exportar autorizados por las autoridades españolas
competentes.
3.4. La financiación del flete y/o seguro marítimo se condiciona a que
tales servicios se contraten con compañías españolas y, por lo que se
refiere al flete, a que el pabellón del buque sea igualmente español. En el
caso de que tales servicios se presten por terceros países, o por el país
del ACREDITADO se les considerará MATERIAL EXTRANJERO o GASTOS LOCALES,
respectivamente, y les será de aplicación lo previsto en los ARTÍCULOS 3.2.
y 3.3.
ARTÍCULO 4. COSTE DEL CRÉDITO
4.1. Intereses
El crédito devengará intereses a favor del BANCO al tipo CIRR vigente según
las normas de la OCDE (Organización de Cooperación y Desarrollo Económico)
que rija en el momento de formalizar la operación.
Una vez ratificado por el ICO, el BANCO comunicará al ACREDITADO el
tipo de interés del CRÉDITO, que quedará concertado con la aceptación del
ACREDITADO.
Los intereses se calcularán en base al año comercial de 360 días y el
número de días transcurridos, sobre el saldo de principal del CRÉDITO
efectivamente dispuesto y pendiente de amortizar al comienzo de cada
semestre, y se pagarán al BANCO por semestres vencidos en las mismas fechas
en que proceda efectuar las amortizaciones de principal.
4.2. Comisión
Previamente a la entrada en efectividad del CONVENIO, según el ARTÍCULO
18.2, el ACREDITADO pagará por una sola vez al BANCO una comisión de
gestión del 3,30% (CERO COMA TREINTA POR CIENTO), calculada sobre el
importe del CRÉDITO establecido en el ARTÍCULO 3.1.
4.3. Importes vencidos y no pagados
4.3.1. Todos los importes debidos por el ACREDITADO al BANCO, de
conformidad con las estipulaciones contenidas en el CONVENIO, que no
hubiesen sido hechos efectivos en la fecha, moneda y domicilio establecidos
en el mismo, devengarán intereses a favor del BANCO a la tasa resultante de
incrementar en dos puntos porcentuales el tipo de interés normal
establecido en el ARTÍCULO 4.1. durante todo el tiempo que dure el impago,
en concepto de intereses de demora.
Asimismo, dichos importes debidos por el ACREDITADO al BANCO tendrán
una exigibilidad "pari-passu" con cualquier otra deuda presente o futura
del ACREDITADO que no esté cubierta por una garantía real.
4.3.2. Caso de que el BANCO no reciba cualquiera de los importes
devengados a su favor en la fecha en que debiera percibirlos, practicará el
oportuno adeudo en la cuenta de crédito del ACREDITADO.
Todos los importes vencidos y no pagados adeudados en la citada
cuenta se liquidarán semestralmente capitalizándose los intereses líquidos
y no satisfechos que, como aumento de capital devengarán, conforme al
ARTÍCULO 317 del Código de Comercio español, nuevos réditos.
ARTÍCULO 5. IMPUESTOS Y GASTOS
5.1. Serán por cuenta del ACREDITADO todos los impuestos, tasas, timbres y
cualesquiera otras cargas exigibles en la República del Paraguay con motivo
de la suscripción del CONVENIO y su ejecución hasta la amortización final
del importe dispuesto con cargo al CRÉDITO. A este respecto el ACREDITADO
justificará al BANCO, en cada pago que efectúe como consecuencia del
CONVENIO y en un plazo de treinta días hábiles, que el mismo ha sido
liquidado de cuantos impuestos, tasas o gravámenes deba devengar conforme
al derecho paraguayo o, en su caso, la exención que pudiera disfrutar.
5.2. El ACREDITADO se compromete a efectuar al BANCO todos los pagos
derivados de las obligaciones por aquel asumidas en el CONVENIO, libres de
toda carga o deducción de cualquier índole. Por lo tanto, y en el caso de
que por cualquier circunstancia tales pagos se viesen reducidos de algún
modo, o el ACREDITADO estuviese legalmente obligado a efectuar alguna
retención o reducción, el ACREDITADO pagará al BANCO, a primer
requerimiento de éste, las cantidades necesarias para compensar la
disminución de que se trate.
5.3. El ACREDITADO pagará al BANCO, a primer requerimiento de éste, todos
los gastos judiciales o extrajudiciales en que pudiera incurrir el BANCO
como consecuencia del incumplimiento por parte del ACREDITADO de cualquiera
de las obligaciones que asume en el CONVENIO.
ARTÍCULO 6. SEGURO DEL CRÉDITO
6.1. El CRÉDITO y sus intereses serán asegurados por CESCE, mediante la
emisión, a favor del BANCO, de la correspondiente Póliza de Seguro para
Crédito al Comprador.
6.2. El ACREDITADO abonará a CESCE, a través del BANCO, el importe de la
prima de la Póliza de Seguro mencionada en el ARTÍCULO anterior, previa
notificación de su importe, como condición previa a la toma de efectividad
de CRÉDITO.
6.3. El importe inicial de la prima pagado por el ACREDITADO, de
conformidad con lo establecido en el ARTÍCULO 6.2., se considera
provisional, debiendo ser reajustado en la forma y plazos fijados por CESCE
en la Póliza de Seguro que emita, tanto en función del importe definitivo
efectivamente dispuesto con cargo al CRÉDITO, cuanto por cualquier
modificación que pudiera producirse en el desarrollo del CRÉDITO.
El ACREDITADO pagará al BANCO, al primer requerimiento que éste le formule
al efecto, el importe de la prima complementaria que pudiera devengarse, en
función de los posibles reajustes a que se ha hecho alusión en el párrafo
anterior.
ARTÍCULO 7. INSTRUMENTACIÓN DEL CRÉDITO
7.1. Para recoger la disposición por el ACREDITADO de fondos con cargo al
CRÉDITO, el devengo de la comisión, gastos e intereses, así como el
reembolso por el ACREDITADO al BANCO de los importes debidos por los
distintos conceptos en las respectivas fechas de vencimiento, el BANCO
abrirá y mantendrá en sus libros una cuenta corriente de crédito a nombre
del ACREDITADO, que se cargará y abonará de conformidad con las reglas que
se establecen en el Anexo I al CONVENIO.
7.2. El saldo que presente la cuenta de crédito aludida en el ARTÍCULO
7.1., incrementada con los intereses que se hubieran devengado desde la
última liquidación, evidenciará en cada momento la deuda efectiva del
ACREDITADO frente al BANCO.
7.3. La simple certificación del saldo de la referida cuenta corriente de
crédito, expedida por el BANCO, será junto con el CONVENIO DE CRÉDITO
prueba definitiva frente al ACREDITADO, así como ante cualquier instancia
publica, privada o Tribunal de Justicia o Arbitral, de la deuda real del
ACREDITADO frente al BANCO.
III. UTILIZACIÓN DEL CRÉDITO
ARTÍCULO 8. PERÍODO DE DISPOSICIÓN DEL CRÉDITO
8.1. El CRÉDITO podrá utilizarse desde la fecha en que se cumplan todas y
cada una de las condiciones para su disponibilidad establecidas en el
ARTÍCULO 18.2., hasta la finalización de la ejecución del CONTRATO, y como
máximo durante seis meses contados a partir de la fecha de recepción de la
entrada en vigor del contrato.
8.2. En todo caso el BANCO podrá autorizar disposiciones del CRÉDITO hasta
dos meses después de la fecha establecida en la cláusula anterior, sin
necesidad de conformidad expresa del ACREDITADO, siempre que los documentos
presentados por el SUMINISTRADOR para hacer efectiva la disposición de que
se trate, de conformidad con lo establecido al efecto en el ARTÍCULO 11,
tengan fecha anterior a la establecida como límite en el ARTÍCULO 8.1. para
el período de utilización del CRÉDITO.
ARTÍCULO 9. CONDICIONES PARA LAS UTILIZACIONES DEL CRÉDITO
9.1. Condiciones para la primera utilización
Una vez cumplidas las condiciones previstas en el ARTÍCULO 18.2, se podrá
realizar la primera disposición del CRÉDITO.
A estos efectos se estipula expresamente que el cumplimiento de todas y
cada una de las condiciones previstas en el ARTÍCULO 18.2, constituirá un
mandato incondicional e irrevocable del ACREDITADO al BANCO para efectuar
dicho pago.
9.2. Condiciones específicas para las utilizaciones sucesivas
Una vez realizada la primera disposición se podrá realizar el resto de la
utilización del CRÉDITO en la forma prevista en el ARTÍCULO 11, siempre y
cuando se cumplan los siguientes requisitos:
a) Que, una vez estudiado por parte de CESCE el CONTRATO y el
CONVENIO DE CRÉDITO, se haya producido la emisión, a
satisfacción del BANCO, de la Póliza de Seguro para Crédito al
Comprador a que se refiere el ARTÍCULO 6.1., siendo plenamente
efectiva su cobertura.
b) Que para cada una de las disposiciones, el SUMINISTRADOR
presente al BANCO la documentación que permita efectuarlas, de
acuerdo con lo que establece el ARTÍCULO 11.
c) Que el SUMINISTRADOR presente al BANCO, en cada una de las
disposiciones del CRÉDITO relativas a pagos por suministros de
mercancías, el Documento Único Aduanero debidamente diligenciado
por la Aduana de salida de la mercancía o, en su caso, documento
que pudiera sustituirlo, de conformidad con las disposiciones
que al efecto pudieran dictar las Autoridades españolas
competentes en la materia.
d) Que el SUMINISTRADOR justifique ante el BANCO que ha sido
percibido el importe del CONTRATO no financiado por el CRÉDITO
en la forma y plazos definidos en el ARTÍCULO 10.
9.3. Suspensión de las disposiciones del CRÉDITO
Sin perjuicio de lo señalado en el ARTÍCULO 9.2, el BANCO podrá
suspender de inmediato las disposiciones con cargo al CRÉDITO, si se
produjera cualquiera de las siguientes circunstancias:
a) Incumplimiento no subsanado, en los términos establecidos en el
ARTÍCULO 17.
b) Caso de que la cobertura de la Póliza de Seguro emitida por
CESCE perdiese su efectividad.
c) Si hubiera finalizado el período de utilización del CRÉDITO, de
conformidad con lo establecido en el ARTÍCULO 8.
d) Si el BANCO constatase que los fondos utilizados con cargo al
CRÉDITO no se aplican a los fines previstos en el CONVENIO.
e) Si el BANCO tiene conocimiento de que se ha producido discusión
entre el COMPRADOR y el SUMINISTRADOR en relación con la
ejecución del CONTRATO, ya sea por vía judicial o recurriendo al
arbitraje. En este caso para reanudar los pagos el BANCO deberá
recibir:
a) De la Parte demandante una notificación de haber desistido
de la demanda o, en su caso, del COMPRADOR y/o del
SUMINISTRADOR comunicando que el arbitraje ha sido
retirado.
b) Una notificación indicando que el procedimiento judicial o
arbitral se ha resuelto por sentencia o laudos firmes y
definitivos a favor del SUMINISTRADOR, acompañada de un
dictamen legal emitido por un bufete de abogados de primera
línea del país en que se emitió la resolución certificando
la firmeza de la sentencia o laudo arbitral.
c) Una comunicación del ACREDITADO por la que autorice
debidamente al BANCO a efectuar el/los pago/s objeto del
arbitraje o litigio, debiendo indicar en este caso el
importe a pagar.
f) Incumplimiento del SUMINISTRADOR de las obligaciones que
directa o indirectamente se le atribuyen en el CONVENIO, así
como de las que pudieran resultar de las aprobaciones de las
autoridades oficiales competentes, de CESCE y el propio BANCO.
9.4. Compromisos del SUMINISTRADOR
Con el fin de permitir al BANCO un correcto desarrollo de la
ejecución del CONVENIO, previsión de fondos para atender las distintas
utilizaciones del CRÉDITO, así como el control de la ejecución del
CONTRATO, el SUMINISTRADOR facilitará al BANCO, con periodicidad
mensual, un calendario ajustado relativo a los importes y fechas en
que tiene previsto efectuar las disposiciones del CRÉDITO, en función
de las estipulaciones contenidas en el CONTRATO.
ARTÍCULO 10. PAGO DE LA PARTE DEL PRECIO DEL CONTRATO NO FINANCIADA POR
EL CRÉDITO
10.1. La parte del precio del CONTRATO no financiada por el CRÉDITO, es
decir, $ USA 1.338.228 (DÓLARES USA UN MILLÓN TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO
MIL, DOSCIENTOS VEINTIOCHO) será pagada directamente al SUMINISTRADOR por
el ACREDITADO con fondos ajenos al CRÉDITO de la siguiente forma:
a) Pago anticipado
$ USA 401.468,40 (CUATROCIENTOS UN MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y
OCHO CON CUARENTA DÓLARES AMERICANOS) equivalentes al 15% del
importe del CONTRATO.
b) Pago aplazado
$ USA 936.759,60 (NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL SETECIENTOS
CINCUENTA Y NUEVE CON SESENTA DÓLARES AMERICANOS) equivalentes
al 35% del CONTRATO contra presentación de los documentos que se
especifican en el CONTRATO.
10.2. Los pagos indicados en el ARTÍCULO 10.1. se efectuarán de la
siguiente forma:
a) Los pagos relativos a Bienes y Servicios se efectuarán
necesariamente a través del BANCO y abonados estos en la cuenta
que al efecto establecerá el SUMINISTRADOR en alguna de las
Sucursales o Agencias del BANCO en España.
b) Los pagos relativos a Gastos Locales se efectuarán
necesariamente en la cuenta que el SUMINISTRADOR designe al
efecto y abierta a su nombre, en un Banco Paraguayo.
ARTÍCULO 11. FORMA DE DISPOSICIÓN DE LOS FONDOS DEL CRÉDITO
11.1. Una vez realizada la primera disposición en los términos del ARTÍCULO
9.1, el CRÉDITO solo podrá utilizarse para efectuar pagos por el BANCO al
SUMINISTRADOR, o a su orden, actuando por cuenta del ACREDITADO, con el fin
específico de la financiación del CONTRATO.
Queda expresamente establecido que las disposiciones con cargo al CRÉDITO
por este concepto, se producirán contra presentación por el SUMINISTRADOR
al BANCO de los documentos estipulados a tal efecto en el Anexo II al
CONVENIO y de acuerdo con las condiciones generales y especiales que a tal
efecto se establecen en el citado Anexo.
11.2. En todo caso, el BANCO se reserva la facultad de efectuar los pagos
al SUMINISTRADOR dentro de los QUINCE DÍAS HÁBILES siguientes a la fecha de
presentación de los documentos que den derecho a la utilización del
CRÉDITO, siempre que tales documentos se presenten de conformidad con las
estipulaciones a tal efecto contenidas en el CONVENIO y se cuente con todas
las aprobaciones que fuese preciso obtener de las Autoridades españolas
competentes y/o de CESCE.
11.3. La responsabilidad del BANCO en la revisión y tramitación de los
documentos que en cada caso presente el SUMINISTRADOR para producir las
disposiciones con cargo al CRÉDITO, queda expresamente limitada a la que se
establece en las Reglas y Usos Uniformes de los Créditos Documentarios
(revisión de 1993) de la Cámara de Comercio Internacional (publicación
500).
11.4. La presentación por el SUMINISTRADOR al BANCO de los documentos
exigidos para efectuar las disposiciones del CRÉDITO previstas en el
ARTÍCULO 9.2, constituirá mandato incondicional e irrevocable del
ACREDITADO al BANCO para efectuar el pago de que se trate, por su orden y
cuenta.
Asimismo, se estipula expresamente que todo pago realizado por el BANCO en
los términos del ARTÍCULO 9, supondrá automáticamente un reconocimiento con
carácter definitivo de la deuda del ACREDITADO frente al BANCO por el
importe que en cada caso corresponda.
11.5. Como consecuencia de lo establecido en el ARTÍCULO 11.4., se hace
constar expresamente que todos los derechos del BANCO, derivados de las
estipulaciones del CONVENIO, son potestativamente renunciables por éste,
sin necesidad de contar con el previo consentimiento del ACREDITADO, no
pudiendo, por tanto, ser alegada por éste tal renuncia o la falta de
concurrencia de cualquiera de los condicionantes establecidos en el
CONVENIO como fundamento de impugnación de cualquier pago efectuado por el
BANCO con cargo al CRÉDITO, siempre que el mismo se haya producido contra
presentación por el SUMINISTRADOR de la documentación exigible, de
conformidad con lo establecido en el ARTÍCULO 11.1.
IV. AMORTIZACIÓN DEL CRÉDITO
ARTÍCULO 12. PERÍODO DE AMORTIZACIÓN DEL CRÉDITO
12.1. El importe del CRÉDITO efectivamente utilizado será amortizado por el
ACREDITADO mediante su reembolso al BANCO en un plazo de cinco años,
mediante diez cuotas de principal de importes iguales y vencimientos
semestrales y consecutivos, siendo el vencimiento de la primera cuota de
principal a los seis meses del punto de arranque que se determinará de
acuerdo con las reglas establecidas en el presente ARTÍCULO.
12.2. El punto de arranque para la iniciación del período de amortización
del CRÉDITO vendrá determinado por las fechas en que tenga lugar cada
embarque. A tal efecto se entiende que la fecha de embarque será la que
figure en el correspondiente conocimiento de embarque, aportado por el
SUMINISTRADOR para hacer efectivo el importe financiado.
12.3. En todo caso, la fecha máxima para iniciar el período de amortización
del CRÉDITO no podrá exceder de la fecha límite establecida en el ARTÍCULO
8.1. para su utilización, por lo que el vencimiento de la primera cuota de
amortización del CRÉDITO se producirá como máximo a los doce meses de la
entrada en vigor del CONTRATO.
ARTÍCULO 13. MONEDA Y DOMICILIO DE PAGO
13.1. Todos los pagos que haya de realizar el ACREDITADO al BANCO, como
consecuencia de las obligaciones por aquel asumidas en virtud de la
suscripción del CONVENIO, habrán de ser efectuados en Dólares de los
Estados Unidos de Norteamérica, y se ingresarán en la cuenta Nº
2000025491076 del BANCO EXTERIOR en Nueva York.
13.2. A los efectos del cumplimiento por el ACREDITADO de su obligación de
pago al BANCO, en los términos estipulados en el ARTÍCULO 13.1.,
expresamente se establece como domicilio de pago el de la Sede Social del
BANCO en 28014 Madrid (España), Carrera de San Jerónimo, 36, atención
Departamento de Crédito a la Exportación. No se entenderá cumplida la
obligación de pago de que se trate hasta tanto el BANCO no haya percibido
efectivamente el reembolso en el domicilio determinado anteriormente.
13.3. En el supuesto de que, de conformidad con las estipulaciones del
CONVENIO, el vencimiento de un pago no coincida con un DÍA HÁBIL, dicho
pago deberá ser efectuado al BANCO el DÍA HÁBIL inmediatamente anterior.
ARTÍCULO 14. AMORTIZACIÓN ANTICIPADA DEL CRÉDITO
14.1. El ACREDITADO podrá en cualquier momento solicitar del BANCO la
posibilidad de amortizar anticipadamente la totalidad o parte del CRÉDITO
pendiente de reembolso. La solicitud del ACREDITADO, deberá obrar en poder
del BANCO, como mínimo, sesenta días antes de la fecha en que el ACREDITADO
pretenda efectuar la amortización anticipada de que se trate.
14.2. Una vez recibida la solicitud de amortización anticipada a que se
refiere la cláusula anterior, el BANCO contestará al ACREDITADO, en un
plazo máximo de treinta días contados desde la fecha en que se hubiera
recibido la misma, estableciendo las condiciones en las que, en su caso,
tal amortización anticipada podrá realizarse.
14.3. En el supuesto de que el BANCO aceptase la amortización anticipada
propuesta y con independencia de las condiciones que se establezcan para su
materialización, expresamente se estipula que, en el caso de que se tratase
de una amortización anticipada parcial, el importe de la misma deberá
aplicarse a la amortización del CRÉDITO, pendiente de reembolso, comenzando
por las cuotas correspondientes a los últimos vencimientos.
14.4. En todo caso, el ACREDITADO no podrá solicitar al BANCO la
amortización anticipada del CRÉDITO pendiente de reembolso, si no se
encontrase al corriente en el cumplimiento de cualquier obligación de pago
frente al BANCO, ya sea ésta derivada del CONVENIO o consecuencia de
cualquier otra posible operación formalizada entre el ACREDITADO y el
BANCO.
14.5. En el supuesto de que se produjese una amortización anticipada
parcial, deberá reajustarse el cuadro de amortización del CRÉDITO, en lo
que se refiere al importe de las cuotas de interés a pagar inicialmente
previstas.
V. DISPOSICIONES GENERALES Y FINALES
ARTÍCULO 15. LEY APLICABLE
15.1. El CONVENIO se regirá en todos sus aspectos por la Ley española, que
deberá ser aplicada con carácter exclusivo y excluyente a cualquier
controversia que pudiera surgir entre el ACREDITADO y el BANCO en relación
con los derechos y obligaciones recíprocamente atribuidos en el CONVENIO.
15.2. Asimismo, expresamente se estipula que la interpretación de los
términos del CONVENIO deberá en todo caso producirse de conformidad con las
reglas para la interpretación de los contratos contenidas en el Código
Civil español.
15.3. Toda diferencia derivada de la interpretación o ejecución del
presente CONVENIO, será definitivamente resuelta, conforme al Reglamento de
Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio Internacional, por tres
árbitros nombrados según dicho Reglamento que aplicarán el Derecho español.
El arbitraje tendrá lugar en París y la lengua del mismo será el
castellano.
ARTÍCULO 16. INDEPENDENCIA DEL CONVENIO Y DEL CONTRATO
16.1. A los efectos del cumplimiento de la obligación de pago del
ACREDITADO frente al BANCO, se hace constar expresamente la total
independencia entre el CONTRATO y el CONVENIO, por lo que tal obligación de
pago no se condiciona ni podrá ser alterada en modo alguno por cualquier
reclamación que el COMPRADOR formule o pueda formular contra el
SUMINISTRADOR.
16.2. Como consecuencia de lo establecido en la cláusula anterior, el
ACREDITADO no podrá oponer al BANCO excepción alguna derivada del
incumplimiento por parte del SUMINISTRADOR de cualquiera de las
obligaciones que para éste pudieran derivarse del CONTRATO y, en especial,
a cualquiera derivada de la correcta recepción de los suministros
contratados, siempre que el BANCO haya efectuado el pago correctamente,
contra presentación de los documentos establecidos en el Anexo II del
CONVENIO, de acuerdo con lo establecido en el ARTÍCULO 11.1. y 11.5. y
limitada la responsabilidad del BANCO en la revisión de los mismos a la
definida en el ARTÍCULO 11.3.
ARTÍCULO 17. INCUMPLIMIENTO
17.1. Se considerará que ha ocurrido una situación de incumplimiento cuando
concurra una cualquiera de las siguientes circunstancias:
a) Falta de pago en la fecha, domicilio o moneda estipulados, de
cualquier cantidad que el ACREDITADO deba al BANCO por virtud de
la suscripción del CONVENIO.
b) Incumplimiento por parte del ACREDITADO de cualquiera de las
obligaciones para él derivadas de las estipulaciones contenidas
en él CONVENIO, o de cualquier otra operación de crédito o
préstamo que tenga con el BANCO.
c) Falseamiento de cualquier declaración del ACREDITADO al BANCO,
que pueda haber inducido o inducir a éste a una falsa
apreciación de la situación jurídica o financiera de aquel y que
haya sido determinante para la concesión del CRÉDITO.
d) Cualquier acto o decisión de las Autoridades de la República
del Paraguay que pudiera impedir el desarrollo del CONVENIO.
e) Suspensión, rescisión, resolución, novación o modificación
sustancial del CONTRATO, salvo que el BANCO haya aprobado
previamente tales situaciones.
17.2. Producida cualquiera de las anteriores circunstancias, el BANCO podrá
declarar el vencimiento anticipado del CRÉDITO o, a su voluntad, conceder
al ACREDITADO un período de gracia de TREINTA DÍAS HÁBILES para subsanar el
incumplimiento, lo que comunicara al ACREDITADO.
En su caso, una vez transcurrido el plazo de treinta días indicado en el
párrafo anterior sin haberse subsanado el incumplimiento por el ACREDITADO,
el BANCO podrá declarar la resolución de este CONVENIO y el vencimiento
anticipado del CRÉDITO.
Si en cualquier caso, el BANCO declarara el vencimiento anticipado del
CRÉDITO, el ACREDITADO vendrá obligado, a partir de la fecha de
notificación de la resolución que a tales efectos le realice el BANCO, a
reintegrar la totalidad del principal debido, más sus intereses, comisión y
gastos, quedando expeditas para el BANCO las acciones judiciales o
extrajudiciales correspondientes, devengando las cantidades adeudadas el
interés de demora establecido en el ARTÍCULO 4.3.
17.3. La suma total a que asciendan las cantidades a que se ha hecho
alusión en el ARTÍCULO 17.2., se considerará automáticamente vencida y
pagadera, sin necesidad de que el BANCO haya de cumplir a tal efecto ningún
tipo de requisito o formalismo legal, excepción hecha del simple
requerimiento de pago.
17.4. El no ejercicio por el BANCO de los derechos que le corresponden, de
acuerdo con el presente ARTÍCULO 17, en modo alguno podrá ser invocado por
el ACREDITADO como una renuncia a tales derechos ni una conformidad por
parte del BANCO al incumplimiento.
ARTÍCULO 18. ENTRADA EN VIGOR DEL CONVENIO Y TOMA DE EFECTIVIDAD DEL
CRÉDITO
18.1. El CONVENIO entrará en vigor el día siguiente al de la publicación en
la Gaceta Oficial de la República del Paraguay de la aprobación de la ley
que aprueba el CONVENIO.
18.2. No obstante lo dispuesto en el ARTÍCULO 18.1., la disponibilidad del
CRÉDITO queda supeditada al cumplimiento de las siguientes condiciones:
a) Que el COMPRADOR y el SUMINISTRADOR, por medio del ACREDITADO,
hayan informado al BANCO por escrito, que el CONTRATO ha entrado
plenamente en vigor, sin reservas para ninguna de las partes,
con expresión de la fecha en que tal circunstancia se hubiera
producido, acompañando la documentación requerida, en su caso,
en la República del Paraguay y España, para justificar tal
circunstancia, salvo en lo relativo al pago anticipado.
b) Que las Autoridades oficiales españolas competentes hayan
aprobado el CONTRATO y el CONVENIO en todos sus términos.
c) Que por parte de CESCE se produzca la aprobación del CONTRATO y
el CONVENIO y sea emitida, a satisfacción del BANCO, la Póliza
de Seguro en Divisas para Crédito al Comprador a que se refiere
el ARTÍCULO 6.1., siendo plenamente efectiva su cobertura.
d) Que por parte del ICO se emita el CARI correspondiente y se
suscriba éste con el BANCO.
e) Que el BANCO haya recibido del SUMINISTRADOR:
e.1. Escrito por el que declare conocer y aceptar,
irrevocable e incondicionalmente, las obligaciones que directa o
indirectamente se le atribuyen en el CONVENIO, así como las que
pudieran derivarse de las autorizaciones de los Organismos Oficiales
Españoles competentes y del propio BANCO.
e.2. Certificado relativo a los bienes y servicios de
origen no español, incluido el flete y el seguro marítimo, incorporados en
la operación de exportación objeto del CONTRATO, con expresión de los
siguientes extremos:
- Descripción de los mismos.
- País de origen.
- Valoración individualizada.
- Expresión del porcentaje que represente la suma de
valoraciones sobre el importe total a que asciendan los bienes y
servicios a exportar objeto del CONTRATO.
f) Que el BANCO haya recibido del ACREDITADO:
f.1. Comunicación mediante la cual el ACREDITADO notifique
al BANCO que acepta el tipo de interés, de acuerdo con el ARTÍCULO
4.1. Dicha aceptación deberá producirse en el plazo máximo de quince
días desde la comunicación del BANCO.
f.2. El importe de la comisión de gestión a que se alude
en el ARTÍCULO 4.2.
f.3. Dictamen jurídico, aceptable para el BANCO y CESCE,
en los términos del Anexo III al CONVENIO, acompañando al mismo prueba
documental necesaria de su contenido.
f.4. El importe de la prima del Seguro de Crédito, de acuerdo
con lo dispuesto en el Artículo 6.2.
g) Que el BANCO reciba facsímiles de firma debidamente autenticadas
por notario o banco de aquellas personas con poder suficiente para
vincular al ACREDITADO. El BANCO dará por válido cualquier documento
suscrito durante el desarrollo del CONVENIO con las firmas
coincidentes con los facsímiles aportados, mientras no sea
fehacientemente informado acerca de cualquier modificación al
respecto.
h) Que el ACREDITADO presente prueba documental suficiente para el
BANCO de la existencia de fondos complementarios que, con el CRÉDITO
Español a la Exportación, permita la ejecución del proyecto.
18.3. El BANCO se verá liberado de su obligación de facilitar la
financiación objeto del CONVENIO si las condiciones señaladas en el
ARTÍCULO 18.2. para la disponibilidad del CRÉDITO no han sido cumplidas en
su totalidad en el plazo de treinta días naturales contados a partir de la
fecha de entrada en vigor del CONVENIO, conforme al Artículo 18.1.
ARTÍCULO 19. EJEMPLARES E IDIOMAS
19.1. El CONVENIO se formaliza y suscribe por las Partes en dos ejemplares
de un mismo tenor literal y a un solo efecto.
19.2. El CONVENIO se redacta en idioma castellano.
ARTÍCULO 20. ENVÍO DE COMUNICACIONES
20.1. Las Partes convienen expresamente que toda notificación,
comunicación, solicitud o requerimiento que deban intercambiarse entre el
ACREDITADO y el BANCO en relación con el CONVENIO podrá efectuarse por
correo a los respectivos domicilios que se indican a continuación, o por
telex o telefax, dirigido a los indicativos así mismo reseñados.
Cualquier cambio o modificación en los domicilios o indicativos reseñados
en el apartado siguiente, deberá ser comunicado al BANCO y al ACREDITADO
por cualquiera de los medios anteriormente indicados, surtiendo efecto
desde que ambas partes hayan recibido la comunicación.
20.2. A efectos de la práctica de requerimientos y de enviar o recibir
notificaciones o comunicaciones, se señala como domicilios e indicativos de
telex y telefax los siguientes:
a) En el caso del BANCO, a:
BANCO EXTERIOR DE ESPAÑA, S.A.
Créditos a la Exportación
Carrera de San Jerónimo, 40 - 4º
28014 - Madrid (España)
Teléfono Nº:537 84 62 / 537 67 98
Telex Nº: 27.452
Telefax Nº: 537 78 11
b) En el caso del ACREDITADO, a:
MINISTERIO DE HACIENDA
GABINETE DEL MINISTRO DE HACIENDA
Chile Nº 128
ASUNCIÓN (REPÚBLICA DEL PARAGUAY).
Teléfono Nº: 595 - 21- 44 25 50
Telex Nº:
Telefax Nº: 595 -21- 44 82 83
20.3. Toda la correspondencia que se intercambie habrá de ser redactada en
idioma Castellano.
ARTÍCULO 21. ANEXOS
21.1. El CONVENIO contiene los Anexos que a continuación se indican:
a) Anexo I - Mecanismo de funcionamiento de la cuenta corriente de crédito.
b) Anexo II - Forma, plazos y documentos que deberá seguir y presentar el
SUMINISTRADOR al BANCO para efectuar disposiciones con cargo al CRÉDITO.
c) Anexo III - Modelo de dictamen jurídico a remitir al BANCO por el
ACREDITADO.
21.2. Los Anexos indicados en la cláusula anterior forman parte integrante
del CONVENIO a todos los efectos jurídicos sustantivos y materiales.
21.3. Como consecuencia de lo establecido en el ARTÍCULO 21.2., cualquier
alusión que se efectúe en el texto del CONVENIO a un ARTÍCULO en que se
haga referencia a uno cualquiera de los Anexos citados en el ARTÍCULO
21.1., deberá entenderse extensiva en los mismos términos al Anexo de que
se trate, como integrante del texto del ARTÍCULO en cuestión.
Y en prueba de conformidad con los términos y condiciones del CONVENIO, las
Partes señaladas en la comparecencia ratifican íntegramente con su firma en
el texto que antecede, en el lugar y fecha ut supra.
|Por y en nombre | |Por y en nombre de |
| | | |
|LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY | |BANCO EXTERIOR DE ESPAÑA S.A. |
|MINISTERIO DE HACIENDA | | |
|Fdo: Miguel Ángel Maidana Zayas | |Fdo: Pedro A. Urraca Gutiérrez |
|Ministro de Hacienda | | |
| | |Fdo: Rafael Torres Mesas |
| | | |
| | |Visado por y en nombre del |
| | |BANCO EXTERIOR DE ESPAÑA |
| | |D. Francisco J. VILLAR VEGA |
| | |Representante - |
| | | |
ANEXO I
MECANISMO DE FUNCIONAMIENTO DE LA CUENTA CORRIENTE DE CRÉDITO
De conformidad con la remisión efectuada en el ARTÍCULO 7.1., en el
presente Anexo I se establecen las reglas por las que se regirá el
mecanismo de instrumentación del CRÉDITO a que en el citado ARTÍCULO 7.1.
se alude.
1º La cuenta corriente de crédito será adeudada por el BANCO por los
siguientes importes.
1) Por el importe de los desembolsos que el BANCO realice con
cargo al CRÉDITO, de conformidad con las estipulaciones
contenidas en el CONVENIO.
2) Por el importe de los intereses devengados a favor del BANCO,
como consecuencia de las utilizaciones del CRÉDITO.
3) Por los importes vencidos y no pagados en que el ACREDITADO
pueda incurrir, de acuerdo con lo estipulado en el ARTÍCULO 4.3.
2º La cuenta corriente de crédito será abonada por el banco por los
siguientes importes:
Por el importe de cualquier reembolso que el BANCO reciba del ACREDITADO,
de conformidad con las estipulaciones contenidas en el CONVENIO, en el bien
entendido que, haciendo abstracción de las instrucciones del ACREDITADO, la
imputación de tal pago se producirá según el siguiente orden.
a) En primer lugar, se aplicará al pago de la comisión devengada a favor
del BANCO, de acuerdo con lo establecido en el ARTÍCULO 4.2.
b) En segundo lugar, al pago de intereses devengados a favor del BANCO,
comenzando por los de demora aludidos en el ARTÍCULO 4.3.
c) En ultimo lugar, a la amortización de la deuda pendiente correspondiente
al principal del CRÉDITO.
ANEXO II
FORMA, PLAZOS Y DOCUMENTOS QUE DEBE SEGUIR Y PRESENTAR EL SUMINISTRADOR AL
BANCO PARA EFECTUAR DISPOSICIONES CON CARGO AL CRÉDITO
De conformidad con la remisión efectuada en el ARTÍCULO 11.1. en el
presente Anexo II se establece la forma, plazos y documentación que deberá
seguir y presentar el SUMINISTRADOR al BANCO para efectuar disposiciones
con cargo al CRÉDITO.
El BANCO efectuará pagos al SUMINISTRADOR por orden y cuenta del
ACREDITADO, una vez se hayan cumplido las condiciones estipuladas en el
ARTÍCULO 18, contra presentación de los documentos que a continuación se
indican:
Para el pago del 50% del monto total del contrato:
- Contra la presentación de los siguientes documentos relativos a cada
embarque:
* Original y copia de la factura comercial.
* Original y copia del conocimiento de embarque.
* Certificado de seguro.
* Original y copia de la lista de embarque con especificación de
dimensiones y los pesos brutos y netos, y números de bultos que componen
cada embarque.
ANEXO III
MODELO DE DICTAMEN JURÍDICO A REMITIR AL BANCO POR EL ACREDITADO.
De conformidad con la remisión efectuada en el apartado f.3. del ARTÍCULO
18.2., en el presente Anexo III se establece el modelo de dictamen jurídico
a remitir por el ACREDITADO al BANCO:
BANCO EXTERIOR DE ESPAÑA, S.A.
Crédito a la Exportación.
Carrera de San Jerónimo, 40
28014 - Madrid (España)
Ref.: _____________
Muy señores nuestros:
Se ha solicitado de la Procuraduría General del Paraguay,
representado por el infrascrito, emitir un dictamen jurídico referente al
CONVENIO de CRÉDITO suscrito entre el Gobierno de la República del
Paraguay, representado por el Ministerio de Hacienda y el Banco Exterior de
España, S.A., fechado el _________ individualizado con el Nº_____ por el
cual ambas Altas Partes contratantes han acordado el otorgamiento en
crédito a favor del país acreditado un monto total de $ USA 1.338.228
(DÓLARES USA UN MILLÓN TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS
VEINTIOCHO) destinado a la financiación del 50% del contrato de suministro
de equipamiento educativo suscrito el ________ entre la Universidad
Nacional de Asunción de la República del Paraguay, en su calidad de
comprador y EDIBON, S.A. en su calidad de suministrador.
De acuerdo a los puntos consultados, la opinión de esta
Procuraduría General de la República se ajusta al siguiente:
Dictamen
El CONVENIO de CRÉDITO Nº ____ suscrito el _____ en ____ y el
______ en _____, entre la República del Paraguay representada por su
MINISTERIO DE HACIENDA y el BANCO EXTERIOR DE ESPAÑA, S.A., por un importe
total que comprende el valor del contrato comercial suscrito el _________ ,
entre la Universidad Nacional de Asunción de la República del Paraguay y
EDIBON, S.A. con el fin de financiar el 50% del contrato, fue aprobado por
Ley de la Nación Nº ____ promulgada el ____ la cual se halla en plena
vigencia.
Consecuentemente, habiendo sido el CONVENIO de CRÉDITO de
referencia debidamente firmado en representación de la República del
Paraguay, autorizado y ratificado por el Congreso Nacional de conformidad a
lo consagrado por la Constitución Nacional; la Ley Nº ____ y Reglamentos
Nacionales, el CONVENIO objeto de este dictamen establece una obligación de
la República del Paraguay sujeta al Derecho Internacional Publico,
jurídicamente válida y vigente, de acuerdo a sus términos, de manera que un
laudo arbitral dictado en el extranjero sería exigible en la República del
Paraguay en virtud de _____ (ley o Convenio Internacional suscrito a estos
efectos por la República del Paraguay), no suponiendo la sumisión a dicho
arbitraje menoscabo alguno de la soberanía de la República del Paraguay ni
vulneración de cualquier posible inmunidad.
De acuerdo a los expuesto, todas y cada una de las obligaciones
contraídas a través del Convenio de Crédito Nº ______ por la República del
Paraguay y especialmente la obligación contenida en el ARTÍCULO 4.3., del
Convenio de Crédito, se hallan revestidas de absoluta validez y
exigibilidad.
Presumiendo haber dado el cumplimiento a lo establecido en el
ARTÍCULO ______ de las Condiciones Generales Aplicables a ________, hago
propicia esta oportunidad para saludarles muy cordialmente.
ÍNDICE
I.-PRELIMINARES
ARTÍCULO 1. Definiciones
ARTÍCULO 2. Finalidad del Convenio
II.- CARACTERÍSTICAS DEL CRÉDITO
ARTÍCULO 3. Importe y objeto del Crédito
ARTÍCULO 4. Coste del Crédito
ARTÍCULO 5. Impuestos y gastos
ARTÍCULO 6. Seguro y garantía del Crédito
ARTÍCULO 7. Instrumentación del Crédito
III.- UTILIZACIÓN DEL CRÉDITO
ARTÍCULO 8. Período de utilización del Crédito
ARTÍCULO 9. Condiciones para la utilización del crédito
ARTÍCULO 10. Pago de la parte del precio del CONTRATO no financiada
por el CRÉDITO
ARTÍCULO 11. Forma de disposición de los Fondos del Crédito
IV.- AMORTIZACIÓN DEL CRÉDITO
ARTÍCULO 12. Período de amortización del Crédito
ARTÍCULO 13. Moneda y domicilio de pago
ARTÍCULO 14. Amortización anticipada del Crédito
V.- DISPOSICIONES GENERALES Y FINALES
ARTÍCULO 15. Ley aplicable
ARTÍCULO 16. Independencia del Convenio y del Contrato
ARTÍCULO 17. Incumplimiento
ARTÍCULO 18. Entrada en vigor del Convenio y toma de efectividad del
Crédito
ARTÍCULO 19. Ejemplares e idiomas
ARTÍCULO 20. Envió de comunicaciones
ARTÍCULO 21. Anexos
ANEXOS
ANEXO I: Mecanismo de funcionamiento de la cuenta corriente de
Crédito
ANEXO II: Forma, plazos y documentos que deberá seguir y presentar
el Suministrador al Banco para efectuar disposiciones con
cargo al Crédito
ANEXO III: Modelo de dictamen jurídico a remitir al Banco por el
ACREDITADO
PAR - 09/97
CONVENIO DE CRÉDITO
ENTRE
BANCO DE EXTERIOR DE ESPAÑA, S.A.
Y
LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
I. PRELIMINARES
En Asunción a 5 de diciembre de mil novecientos noventa y siete
En Madrid a 27 de octubre de mil novecientos noventa y siete
DADO QUE:
I.- En fecha 23 de diciembre de 1996, ha sido suscrito entre la UNIVERSIDAD
NACIONAL DE ASUNCIÓN de la República del Paraguay, en su calidad de
comprador y TEACHING AND LABORATORY ENGINEERING, S.A. de España, en calidad
de suministrador, un Contrato Comercial, por un total de $ USA 855.219
(DÓLARES USA OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS DIECINUEVE) para
el suministro de equipamiento técnico de material didáctico para
Laboratorios de la Facultad de Ciencias Químicas e Ingeniería, de la
Universidad Nacional de Asunción.
II.- Para la financiación parcial del Contrato reseñado en el expositivo
anterior, la REPÚBLICA DE PARAGUAY, representada por su MINISTERIO DE
HACIENDA ha solicitado del BANCO EXTERIOR DE ESPAÑA, S.A., un crédito en la
modalidad de Crédito al comprador, conforme a la normativa que en España
regula el crédito a la exportación.
COMPARECEN
De una parte,
BANCO EXTERIOR DE ESPAÑA, S.A., con domicilio social en 28014 Madrid
(España), Carrera de San Jerónimo, 36, representado por D. Pedro A. Urraca
Gutiérrez y D. Rafael Torres Mesas.
De otra parte,
LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY, representada por el MINISTERIO DE HACIENDA, con
domicilio en Chile Nº 128 - ASUNCIÓN, a su vez igualmente representado por
Ambas Partes manifiestan su plena capacidad para obligarse en los términos
del presente documento, actuando en las representaciones que
respectivamente ostentan y, de mutuo acuerdo, convienen en asumir los
derechos y obligaciones que del mismo se derivan, de conformidad con las
normas estipuladas en el articulado que a continuación se expresa:
ARTÍCULO 1. DEFINICIONES
1.1. En el presente Convenio de Crédito y sus Anexos, a menos que
expresamente se indique otra cosa en su texto, se entenderá:
ACREDITADO: Significa la REPÚBLICA DEL PARAGUAY representada por su
MINISTERIO DE HACIENDA con domicilio en Chile Nº 128, ASUNCIÓN.
ARTÍCULO: Significa el que corresponda del Convenio, identificado por
el numeral que en cada caso proceda.
BANCO: Significa BANCO EXTERIOR DE ESPAÑA, S.A., con domicilio social
en 28014 Madrid (España) Carrera de San Jerónimo, 36.
CARI: Significa Contrato de Ajuste Reciproco de Intereses a suscribir
entre el BANCO y el ICO.
CESCE: Significa COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE SEGUROS DE CRÉDITO A LA
EXPORTACIÓN, S.A., con domicilio social en 28001 Madrid (España),
calle Velázquez, Nº 74.
COMPRADOR: Significa la UNIVERSIDAD NACIONAL DE ASUNCIÓN, DE LA
REPÚBLICA DEL PARAGUAY.
CONTRATO: Significa individual o conjuntamente el documento y sus
anexos suscrito el 23-12-96, entre el COMPRADOR y el SUMINISTRADOR,
descrito en el Preámbulo del CONVENIO, así como todas las
modificaciones posteriores que pudieran producirse y que sean
aceptadas por el BANCO, para el suministro de los equipos descritos
en el Preámbulo del CONVENIO DE CRÉDITO.
CONVENIO: Significa el presente documento y sus anexos, así como
cualquier adición y/o modificación posterior que pudiera producirse y
que acepten las Partes de este CONVENIO.
CRÉDITO: Significa el importe total de los recursos monetarios
puestos por el BANCO a disposición del ACREDITADO para la financiación
parcial de la operación objeto del CONTRATO, conforme a las
estipulaciones del CONVENIO.
DÍA HÁBIL: Significa aquellos días en que estén abiertas al público
simultáneamente las entidades bancarias en Madrid, Nueva York y
Asunción.
GASTOS LOCALES: Significa la parte del precio estipulado en el
CONTRATO, correspondiente a desembolsos a realizar en la República del
Paraguay, como contraprestación de bienes y/o servicios aportados por
dicho país, siempre que se justifique la necesidad de su concurrencia
para la correcta ejecución del CONTRATO y se efectúen bajo la directa
responsabilidad del SUMINISTRADOR, integrándose en el CONTRATO.
ICO: Significa Instituto de Crédito Oficial con domicilio social en
28014 - Madrid (España), Paseo del Prado, 4.
MATERIALES EXTRANJEROS: Significa aquellos bienes y/o servicios
incorporados a la exportación española objeto del CONTRATO,
procedentes de un país distinto de España y la República del Paraguay,
cuyo importe este incluido en el precio del CONTRATO.
SUMINISTRADOR: Significa TEACHING AND LABORATORY ENGINEERING, S.A.
con domicilio social en C/ Piano, Nº 2 28905- GETAFE (Madrid).
$ USA O DÓLARES USA: Significa dólares de los Estados Unidos de
Norteamérica, moneda en la que se cifra el CRÉDITO y en la que habrán
de producirse todos los reembolsos por parte del ACREDITADO en
concepto de comisión y gastos, intereses y amortizaciones derivados
del crédito.
1.2. Siempre que se utilicen en el CONVENIO los términos definidos en el
ARTÍCULO 1.1., se entiende que su empleo en plural tiene el mismo
significado que el singular o viceversa.
ARTÍCULO 2. FINALIDAD DEL CONVENIO
El CONVENIO tiene por objeto el establecimiento de los términos y
condiciones bajo los cuales el BANCO concede al ACREDITADO el CRÉDITO,
exclusivamente destinado a financiar parcialmente la operación objeto del
CONTRATO, cuyo precio asciende a $ USA 855.219 (DÓLARES USA OCHOCIENTOS
CINCUENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS DIECINUEVE).
II. CARACTERÍSTICAS DEL CRÉDITO
ARTÍCULO 3. IMPORTE Y OBJETO DEL CRÉDITO
3.1. Para la financiación parcial de la operación objeto del CONTRATO, de
conformidad con lo dispuesto en la normativa vigente en materia de "Crédito
a la Exportación" del Ministerio de Economía y Hacienda español y demás
disposiciones que lo desarrollan y complementan, el BANCO concede al
ACREDITADO el CRÉDITO, por un importe máximo de $ USA 427.609,50 (DÓLARES
USA CUATROCIENTOS VEINTISIETE MIL SEISCIENTOS NUEVE CON CINCUENTA),
equivalente al 50% del valor de los bienes a exportar por el SUMINISTRADOR.
3.2. El importe de los MATERIALES EXTRANJEROS podrá ser imputado en la base
de cálculo por hasta un importe máximo que no supere el porcentaje de los
bienes y servicios a exportar autorizado por las autoridades españolas
competentes.
3.3. El importe de los GASTOS LOCALES podrá ser imputado en la base de
cálculo por hasta un importe máximo que no supere el porcentaje de los
bienes y servicios a exportar autorizados por las autoridades españolas
competentes.
3.4. La financiación del flete y/o seguro marítimo se condiciona a que
tales servicios se contraten con compañías españolas y, por lo que se
refiere al flete, a que el pabellón del buque sea igualmente español. En el
caso de que tales servicios se presten por terceros países, o por el país
ACREDITADO se les considerará MATERIAL EXTRANJERO o GASTOS LOCALES,
respectivamente, y les será de aplicación lo previsto en los ARTÍCULOS 3.2.
y 3.3.
ARTÍCULO 4. COSTE DEL CRÉDITO
4.1. Intereses
El crédito devengará intereses a favor del BANCO al tipo CIRR vigente según
las normas de la OCDE (Organización de Cooperación y Desarrollo Económico)
que rija en el momento de formalizar la operación.
Una vez ratificado por el ICO, el BANCO comunicará al ACREDITADO el
tipo de interés del CRÉDITO, que quedará concertado con la aceptación del
ACREDITADO.
Los intereses se calcularán en base al año comercial de 360 días y el
número de días transcurridos, sobre el saldo de principal del CRÉDITO
efectivamente dispuesto y pendiente de amortizar al comienzo de cada
semestre, y se pagarán al BANCO por semestres vencidos en las mismas fechas
en que proceda efectuar las amortizaciones de principal.
4.2. Comisión
Previamente a la entrada en efectividad del CONVENIO, según el ARTÍCULO
18.2, el ACREDITADO pagará por una sola vez al BANCO una comisión de
gestión del 3,30% (CERO COMA TREINTA POR CIENTO), calculada sobre el
importe del CRÉDITO establecido en el ARTÍCULO 3.1.
4.3. Importes vencidos y no pagados
4.3.1. Todos los importes debidos por el ACREDITADO al BANCO, de
conformidad con las estipulaciones contenidas en el CONVENIO, que no
hubiesen sido hechos efectivos en la fecha, moneda y domicilio establecidos
en el mismo, devengarán intereses a favor del BANCO a la tasa resultante de
incrementar en dos puntos porcentuales el tipo de interés normal
establecido en el ARTÍCULO 4.1. durante todo el tiempo que dure el impago,
en concepto de intereses de demora.
Asimismo, dichos importes debidos por el ACREDITADO al BANCO tendrán
una exigibilidad "pari-passu" con cualquier otra deuda presente o futura
del ACREDITADO que no esté cubierta por una garantía real.
4.3.2. Caso de que el BANCO no reciba cualquiera de los importes
devengados a su favor en la fecha en que debiera percibirlos, practicará el
oportuno adeudo en la cuenta de crédito del ACREDITADO.
Todos los importes vencidos y no pagados adeudados en la citada
cuenta, se liquidarán semestralmente capitalizándose los intereses líquidos
y no satisfechos que, como aumento de capital devengarán, conforme al
ARTÍCULO 317 del Código de Comercio español, nuevos réditos.
ARTÍCULO 5. IMPUESTOS Y GASTOS
5.1. Serán por cuenta del ACREDITADO todos los impuestos, tasas, timbres y
cualesquiera otras cargas exigibles en la República del Paraguay con motivo
de la suscripción del CONVENIO y su ejecución hasta la amortización final
del importe dispuesto con cargo al CRÉDITO. A este respecto el ACREDITADO
justificará al BANCO, en cada pago que efectué como consecuencia del
CONVENIO y en un plazo de treinta días hábiles, que el mismo ha sido
liquidado de cuantos impuestos, tasas o gravámenes deba devengar conforme
al derecho paraguayo o, en su caso, la exención que pudiera disfrutar.
5.2. El ACREDITADO se compromete a efectuar al BANCO todos los pagos
derivados de las obligaciones por aquel asumidas en el CONVENIO, libres de
toda carga o deducción de cualquier índole. Por lo tanto, y en el caso de
que por cualquier circunstancia tales pagos se viesen reducidos de algún
modo, o el ACREDITADO estuviese legalmente obligado a efectuar alguna
retención o reducción, el ACREDITADO pagará al BANCO, a primer
requerimiento de éste, las cantidades necesarias para compensar la
disminución de que se trate.
5.3. El ACREDITADO pagara al BANCO, a primer requerimiento de éste, todos
los gastos judiciales o extrajudiciales en que pudiera incurrir el BANCO
como consecuencia del incumplimiento por parte del ACREDITADO de cualquiera
de las obligaciones que asume en el CONVENIO.
ARTÍCULO 6. SEGURO DEL CRÉDITO
6.1. El CRÉDITO y sus intereses serán asegurados por CESCE, mediante la
emisión, a favor del BANCO, de la correspondiente Póliza de Seguro para
Crédito al Comprador.
6.2. El ACREDITADO abonará a CESCE, a través del BANCO, el importe de la
prima de la Póliza de Seguro mencionada en el ARTÍCULO anterior, previa
notificación de su importe, como condición previa a la toma de efectividad
del CRÉDITO.
6.3. El importe inicial de la prima pagado por el ACREDITADO, de
conformidad con lo establecido en el ARTÍCULO 6.2., se considera
provisional, debiendo ser reajustado en la forma y plazos fijados por CESCE
en la Póliza de Seguro que emita, tanto en función del importe definitivo
efectivamente dispuesto con cargo al CRÉDITO, cuanto por cualquier
modificación que pudiera producirse en el desarrollo del CRÉDITO.
El ACREDITADO pagará al BANCO, al primer requerimiento que éste le formule
al efecto, el importe de la prima complementaria que pudiera devengarse, en
función de los posibles reajustes a que se ha hecho alusión en el párrafo
anterior.
ARTÍCULO 7. INSTRUMENTACIÓN DEL CRÉDITO
7.1. Para recoger la disposición por el ACREDITADO de fondos con cargo al
CRÉDITO, el devengo de la comisión, gastos e intereses, así como el
reembolso por el ACREDITADO al BANCO de los importes debidos por los
distintos conceptos en las respectivas fechas de vencimiento, el BANCO
abrirá y mantendrá en sus libros una cuenta corriente de crédito a nombre
del ACREDITADO, que se cargara y abonara de conformidad con las reglas que
se establecen en el Anexo I al CONVENIO.
7.2. El saldo que presente la cuenta de crédito aludida en el ARTÍCULO
7.1., incrementada con los intereses que se hubieran devengado desde la
última liquidación, evidenciará en cada momento la deuda efectiva del
ACREDITADO frente al BANCO.
7.3. La simple certificación del saldo de la referida cuenta corriente de
crédito, expedida por el BANCO, será junto con el CONVENIO DE CRÉDITO
prueba definitiva frente al ACREDITADO, así como ante cualquier instancia
publica, privada o Tribunal de Justicia o Arbitral, de la deuda real del
ACREDITADO frente al BANCO.
III. UTILIZACIÓN DEL CRÉDITO
ARTÍCULO 8. PERÍODO DE DISPOSICIÓN DEL CRÉDITO
8.1. El CRÉDITO podrá utilizarse desde la fecha en que se cumplan todas y
cada una de las condiciones para su disponibilidad establecidas en el
ARTÍCULO 18.2., hasta la finalización de la ejecución del CONTRATO, y como
máximo durante seis meses contados a partir de la fecha de recepción de la
entrada en vigor del contrato.
8.2. En todo caso el BANCO podrá autorizar disposiciones del CRÉDITO hasta
dos meses después de la fecha establecida en la cláusula anterior, sin
necesidad de conformidad expresa del ACREDITADO, siempre que los documentos
presentados por el SUMINISTRADOR para hacer efectiva la disposición de que
se trate, de conformidad con lo establecido al efecto en el ARTÍCULO 11,
tengan fecha anterior a la establecida como limite en el ARTÍCULO 8.1. para
el periodo de utilización del CRÉDITO.
ARTÍCULO 9. CONDICIONES PARA LAS UTILIZACIONES DEL CRÉDITO
9.1. Condiciones para la primera utilización
Una vez cumplidas las condiciones previstas en el ARTÍCULO 18.2, se podrá
realizar la primera disposición del CRÉDITO.
A estos efectos se estipula expresamente que el cumplimiento de todas y
cada una de las condiciones previstas en el ARTÍCULO 18.2, constituirá un
mandato incondicional e irrevocable del ACREDITADO al BANCO para efectuar
dicho pago.
9.2. Condiciones específicas para las utilizaciones sucesivas
Una vez realizada la primera disposición se podrá realizar el resto de la
utilización del CRÉDITO en la forma prevista en el ARTÍCULO 11, siempre y
cuando se cumplan los siguientes requisitos:
a) Que, una vez estudiado por parte de CESCE el CONTRATO y el
CONVENIO DE CRÉDITO, se haya producido la emisión, a
satisfacción del BANCO, de la Póliza de Seguro para Crédito al
Comprador a que se refiere el ARTÍCULO 6.1., siendo plenamente
efectiva su cobertura.
b) Que para cada una de las disposiciones, el SUMINISTRADOR
presente al BANCO la documentación que permita efectuarlas, de
acuerdo con lo que establece el ARTÍCULO 11.
c) Que el SUMINISTRADOR presente al BANCO, en cada una de las
disposiciones del CRÉDITO relativas a pagos por suministros de
mercancías, el Documento Único Aduanero debidamente diligenciado
por la Aduana de salida de la mercancía o, en su caso, documento
que pudiera sustituirlo, de conformidad con las disposiciones
que al efecto pudieran dictar las Autoridades españolas
competentes en la materia.
d) Que el SUMINISTRADOR justifique ante el BANCO que ha sido
percibido el importe del CONTRATO no financiado por el CRÉDITO
en la forma y plazos definidos en el ARTÍCULO 10.
9.3. Suspención de las disposiciones del CRÉDITO
Sin perjuicio de lo señalado en el ARTÍCULO 9.2, el BANCO podrá
suspender de inmediato las disposiciones con cargo al CRÉDITO, si se
produjera cualquiera de las siguientes circunstancias:
a) Incumplimiento no subsanado, en los términos establecidos en el
ARTÍCULO 17.
b) Caso de que la cobertura de la Póliza de Seguro emitida por
CESCE perdiese su efectividad.
c) Si hubiera finalizado el período de utilización del CRÉDITO, de
conformidad con lo establecido en el ARTÍCULO 8.
d) Si el BANCO constatase que los fondos utilizados con cargo al
CRÉDITO no se aplican a los fines previstos en el CONVENIO.
e) Si el BANCO tiene conocimiento de que se ha producido discusión
entre el COMPRADOR y el SUMINISTRADOR en relación con la
ejecución del CONTRATO, ya sea por vía judicial o recurriendo al
arbitraje. En este caso para reanudar los pagos el BANCO deberá
recibir:
a) De la Parte demandante una notificación de haber desistido
de la demanda o, en su caso, del COMPRADOR y/o del
SUMINISTRADOR comunicando que el arbitraje ha sido
retirado.
b) Una notificación indicando que el procedimiento judicial o
arbitral se ha resuelto por sentencia o laudos firmes y
definitivos a favor del SUMINISTRADOR, acompañada de un
dictamen legal emitido por un bufete de abogados de primera
línea del país en que se emitió la resolución certificando
la firmeza de la sentencia o laudo arbitral.
c) Una comunicación del ACREDITADO por la que autorice
debidamente al BANCO a efectuar el/los pago/s objeto del
arbitraje o litigio, debiendo indicar en este caso el
importe a pagar.
f) Incumplimiento por el SUMINISTRADOR de las obligaciones que
directa o indirectamente se le atribuyen en el CONVENIO, así
como de las que pudieran resultar de las aprobaciones de las
autoridades oficiales competentes, de CESCE y el propio BANCO.
9.4. Compromisos del SUMINISTRADOR
Con el fin de permitir al BANCO un correcto desarrollo de la
ejecución del CONVENIO, previsión de fondos para atender las distintas
utilizaciones del CRÉDITO, así como el control de la ejecución del
CONTRATO, el SUMINISTRADOR facilitará al BANCO, con periodicidad
mensual, un calendario ajustado relativo a los importes y fechas en
que tiene previsto efectuar las disposiciones del CRÉDITO, en función
de las estipulaciones contenidas en el CONTRATO.
ARTÍCULO 10. PAGO DE LA PARTE DEL PRECIO DEL CONTRATO NO FINANCIADA POR
EL CRÉDITO
10.1. La parte del precio del CONTRATO no financiada por el CRÉDITO, es
decir, $ USA 427.609,50,- (DÓLARES USA CUATROCIENTOS VEINTISIETE MIL
SEISCIENTOS NUEVE, CON CINCUENTA) será pagada directamente al SUMINISTRADOR
por el ACREDITADO con fondos ajenos al CRÉDITO de la siguiente forma:
a) Pago anticipado
$ USA 128.282,85 (CIENTO VEINTIOCHO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y
DOS CON OCHENTA Y CINCO) equivalentes al 15% del importe del
CONTRATO.
b) Pago aplazado
$ USA 299.326,65 (DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS
VEINTISÉIS CON SESENTA Y CINCO) equivalentes al 35% del CONTRATO
contra presentación de los documentos que se especifican en el
CONTRATO.
10.2. Los pagos indicados en el ARTÍCULO 10.1. se efectuaran de la
siguiente forma:
a) Los pagos relativos a Bienes y Servicios se efectuarán
necesariamente a través del BANCO y abonando estos en la cuenta
que al efecto establecerá el SUMINISTRADOR en alguna de las
Sucursales o Agencias del BANCO de España.
b) Los pagos relativos a Gastos Locales se efectuaran
necesariamente en la cuenta que el SUMINISTRADOR designe al
efecto y abierta a su nombre, en un Banco Paraguayo.
ARTÍCULO 11. FORMA DE DISPOSICIÓN DE LOS FONDOS DEL CRÉDITO
11.1. Una vez realizada la primera disposición en los términos del ARTÍCULO
9.1, el CRÉDITO solo podrá utilizarse para efectuar pagos por el BANCO al
SUMINISTRADOR, o a su orden, actuando por cuenta del ACREDITADO, con el fin
específico de la financiación del CONTRATO.
Queda expresamente establecido que las disposiciones con cargo al CRÉDITO
por este concepto, se producirán contra presentación por el SUMINISTRADOR
al BANCO de los documentos estipulados a tal efecto en el Anexo II al
CONVENIO y de acuerdo con las condiciones generales y especiales que a tal
efecto se establecen en el citado Anexo.
11.2. En todo caso, el BANCO se reserva la facultad de efectuar los pagos
al SUMINISTRADOR dentro de los QUINCE DÍAS HÁBILES siguientes a la fecha de
presentación de los documentos que den derecho a la utilización del
CRÉDITO, siempre que tales documentos se presenten de conformidad con las
estipulaciones a tal efecto contenidas en el CONVENIO y se cuente con todas
las aprobaciones que fuese preciso obtener de las Autoridades españolas
competentes y/o de CESCE.
11.3. La responsabilidad del BANCO en la revisión y tramitación de los
documentos que en cada caso presente el SUMINISTRADOR para producir las
disposiciones con cargo al CRÉDITO, queda expresamente limitada a la que se
establece en las Reglas y Usos Uniformes de los Créditos Documentarios
(revisión de 1993) de la Cámara de Comercio Internacional (publicación
500).
11.4. La presentación por el SUMINISTRADOR al BANCO de los documentos
exigidos para efectuar las disposiciones del CRÉDITO previstas en el
ARTÍCULO 9.2, constituirá mandato incondicional e irrevocable del
ACREDITADO al BANCO para efectuar el pago de que se trate, por su orden y
cuenta.
Asimismo, se estipula expresamente que todo pago realizado por el BANCO en
los términos del ARTÍCULO 9, supondrá automáticamente un reconocimiento con
carácter definitivo de la deuda del ACREDITADO frente al BANCO por el
importe que en cada caso corresponda.
11.5. Como consecuencia de lo establecido en el ARTÍCULO 11.4., se hace
constar expresamente que todos los derechos del BANCO, derivados de las
estipulaciones del CONVENIO, son potestativamente renunciables por éste,
sin necesidad de contar con el previo consentimiento del ACREDITADO, no
pudiendo, por tanto, ser alegada por éste tal renuncia o la falta de
concurrencia de cualquiera de los condicionantes establecidos en el
CONVENIO como fundamento de impugnación de cualquier pago efectuado por el
BANCO con cargo al CRÉDITO, siempre que el mismo se haya producido contra
presentación por el SUMINISTRADOR de la documentación exigible, de
conformidad con lo establecido en el ARTÍCULO 11.1.
IV. AMORTIZACIÓN DEL CRÉDITO
ARTÍCULO 12. PERÍODO DE AMORTIZACIÓN DEL CRÉDITO
12.1. El importe del CRÉDITO efectivamente utilizado será amortizado por el
ACREDITADO mediante su reembolso al BANCO en un plazo de cinco años,
mediante diez cuotas de principal de importes iguales y vencimientos
semestrales y consecutivos, siendo el vencimiento de la primera cuota de
principal a los seis meses del punto de arranque que se determinara de
acuerdo con las reglas establecidas en el presente ARTÍCULO.
12.2. El punto de arranque para la iniciación del periodo de amortización
del CRÉDITO vendrá determinado por las fechas en que tenga lugar cada
embarque. A tal efecto se entiende que la fecha de embarque será la que
figure en el correspondiente conocimiento de embarque, aportado por el
SUMINISTRADOR para hacer efectivo el importe financiado.
12.3. En todo caso, la fecha máxima para iniciar el periodo de amortización
del CRÉDITO no podrá exceder de la fecha limite establecida en el ARTÍCULO
8.1. para su utilización, por lo que el vencimiento de la primera cuota de
amortización del CRÉDITO se producirá como máximo a los doce meses de la
entrada en vigor del CONTRATO.
ARTÍCULO 13. MONEDA Y DOMICILIO DE PAGO
13.1. Todos los pagos que haya de realizar el ACREDITADO al BANCO, como
consecuencia de las obligaciones por aquel asumidas en virtud de la
suscripción del CONVENIO, habrán de ser efectuados en Dólares de los
Estados Unidos de Norteamérica, y se ingresarán en la cuenta Nº
2000025491076 del BANCO EXTERIOR en Nueva York.
13.2. A los efectos del cumplimiento por el ACREDITADO de su obligación de
pago al BANCO, en los términos estipulados en el ARTÍCULO 13.1.,
expresamente se establece como domicilio de pago el de la Sede Social del
BANCO en 28014 Madrid (España), Carrera de San Jerónimo, 36, atención
Departamento de Crédito a la Exportación. No se entenderá cumplida la
obligación de pago de que se trate hasta tanto el BANCO no haya percibido
efectivamente el reembolso en el domicilio determinado anteriormente.
13.3. En el supuesto de que, de conformidad con las estipulaciones del
CONVENIO, el vencimiento de un pago no coincida con un DÍA HÁBIL, dicho
pago deberá ser efectuado al BANCO el DÍA HÁBIL inmediatamente anterior.
ARTÍCULO 14. AMORTIZACIÓN ANTICIPADA DEL CRÉDITO
14.1. El ACREDITADO podrá en cualquier momento solicitar del BANCO la
posibilidad de amortizar anticipadamente la totalidad o parte del CRÉDITO
pendiente de reembolso. La solicitud del ACREDITADO, deberá obrar en poder
del BANCO, como mínimo, sesenta días antes de la fecha en que el ACREDITADO
pretenda efectuar la amortización anticipada de que se trate.
14.2. Una vez recibida la solicitud de amortización anticipada a que se
refiere la cláusula anterior, el BANCO contestara al ACREDITADO, en un
plazo máximo de treinta días contados desde la fecha en que se hubiera
recibido la misma, estableciendo las condiciones en las que, en su caso,
tal amortización anticipada podrá realizarse.
14.3. En el supuesto de que el BANCO aceptase la amortización anticipada
propuesta y con independencia de las condiciones que se establezcan para su
materialización, expresamente se estipula que, en el caso de que se tratase
de una amortización anticipada parcial, el importe de la misma deberá
aplicarse a la amortización del CRÉDITO, pendiente de reembolso, comenzando
por las cuotas correspondientes a los últimos vencimientos.
14.4. En todo caso, el ACREDITADO no podrá solicitar al BANCO la
amortización anticipada del CRÉDITO pendiente de reembolso, si no se
encontrase al corriente en el cumplimiento de cualquier obligación de pago
frente al BANCO, ya sea ésta derivada del CONVENIO o consecuencia de
cualquier otra posible operación formalizada entre el ACREDITADO y el
BANCO.
14.5. En el supuesto de que se produjese una amortización anticipada
parcial, deberá reajustarse el cuadro de amortización del CRÉDITO, en lo
que se refiere al importe de las cuotas de interés a pagar inicialmente
previstas.
V. DISPOSICIONES GENERALES Y FINALES
ARTÍCULO 15. LEY APLICABLE
15.1. El CONVENIO se regirá en todos sus aspectos por la Ley española, que
deberá ser aplicada con carácter exclusivo y excluyente a cualquier
controversia que pudiera surgir entre el ACREDITADO y el BANCO en relación
con los derechos y obligaciones recíprocamente atribuidos en el CONVENIO.
15.2. Asimismo, expresamente se estipula que la interpretación de los
términos del CONVENIO deberá en todo caso producirse de conformidad con las
reglas para la interpretación de los contratos contenidas en el Código
Civil español.
15.3. Toda diferencia derivada de la interpretación o ejecución del
presente CONVENIO, será definitivamente resuelta, conforme al Reglamento de
Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio Internacional, por tres
árbitros nombrados según dicho Reglamento que aplicarán el Derecho español.
El arbitraje tendrá lugar en París y la lengua del mismo será el
castellano.
ARTÍCULO 16. INDEPENDENCIA DEL CONVENIO Y DEL CONTRATO
16.1. A los efectos del cumplimiento de la obligación de pago del
ACREDITADO frente al BANCO, se hace constar expresamente la total
independencia entre el CONTRATO y el CONVENIO, por lo que tal obligación de
pago no se condiciona ni podrá ser alterada en modo alguno por cualquier
reclamación que el COMPRADOR formule o pueda formular contra el
SUMINISTRADOR.
16.2. Como consecuencia de lo establecido en la cláusula anterior, el
ACREDITADO no podrá oponer al BANCO excepción alguna derivada del
incumplimiento por parte del SUMINISTRADOR de cualquiera de las
obligaciones que para éste pudieran derivarse del CONTRATO y, en especial,
a cualquiera derivada de la correcta recepción de los suministros
contratados, siempre que el BANCO haya efectuado el pago correctamente,
contra presentación de los documentos establecidos en el Anexo II del
CONVENIO, de acuerdo con lo establecido en el ARTÍCULO 11.1. y 11.5. y
limitada la responsabilidad del BANCO en la revisión de los mismos a la
definida en el ARTÍCULO 11.3.
ARTÍCULO 17. INCUMPLIMIENTO
17.1. Se considerará que ha ocurrido una situación de incumplimiento cuando
concurra una cualquiera de las siguientes circunstancias:
a) Falta de pago en la fecha, domicilio o moneda estipulados, de
cualquier cantidad que el ACREDITADO deba al BANCO por virtud de
la suscripción del CONVENIO.
b) Incumplimiento por parte del ACREDITADO de cualquiera de las
obligaciones para el derivadas de las estipulaciones contenidas
en el CONVENIO, o de cualquier otra operación de crédito o
préstamo que tenga con el BANCO.
c) Falseamiento de cualquier declaración del ACREDITADO al BANCO,
que pueda haber inducido o inducir a éste a una falsa
apreciación de la situación jurídica o financiera de aquel y que
haya sido determinante para la concesión del CRÉDITO.
d) Cualquier acto o decisión de las Autoridades de la República
del Paraguay que pudiera impedir el desarrollo del CONVENIO.
e) Suspención, rescisión, resolución, novación o modificación
sustancial del CONTRATO, salvo que el BANCO haya aprobado
previamente tales situaciones.
17.2. Producida cualquiera de las anteriores circunstancias, el BANCO podrá
declarar el vencimiento anticipado del CRÉDITO o, a su voluntad, conceder
el ACREDITADO un periodo de gracia de TREINTA DÍAS HÁBILES para subsanar el
incumplimiento, lo que comunicara al ACREDITADO.
En su caso, una vez transcurridos el plazo de treinta días indicado en el
párrafo anterior sin haberse subsanado el incumplimiento por el ACREDITADO,
el BANCO podrá declarar la resolución de este CONVENIO y el vencimiento
anticipado del CRÉDITO.
Si en cualquier caso, el BANCO declarara el vencimiento anticipado del
CRÉDITO, el ACREDITADO vendrá obligado, a partir de la fecha de
notificación de la resolución que a tales efectos le realice el BANCO, a
reintegrar la totalidad del principal debido, mas sus intereses, comisión y
gastos, quedando expeditas para el BANCO las acciones judiciales o
extrajudiciales correspondientes, devengando las cantidades adeudadas el
interés de demora establecido en el ARTÍCULO 4.3.
17.3. La suma total a que asciendan las cantidades a que se ha hecho
alusión en el ARTÍCULO 17.2., se considerará automáticamente vencida y
pagadera, sin necesidad de que el BANCO haya de cumplir a tal efecto ningún
tipo de requisito o formalismo legal, excepción hecha del simple
requerimiento de pago.
17.4. El no ejercicio por el BANCO de los derechos que le corresponden, de
acuerdo con el presente ARTÍCULO 17, en modo alguno podrá ser invocado por
el ACREDITADO como una renuncia a tales derechos ni una conformidad por
parte del BANCO al incumplimiento.
ARTÍCULO 18. ENTRADA EN VIGOR DEL CONVENIO Y TOMA DE EFECTIVIDAD DEL
CRÉDITO
18.1. El CONVENIO entrará en vigor el día siguiente al de la publicación en
la Gaceta Oficial de la República del Paraguay de la aprobación de la ley
que aprueba el CONVENIO.
18.2. No obstante lo dispuesto en el ARTÍCULO 18.1., la disponibilidad del
CRÉDITO queda supeditada al cumplimiento de las siguientes condiciones:
a) Que el COMPRADOR y el SUMINISTRADOR, por medio del ACREDITADO,
hayan informado al BANCO por escrito, que el CONTRATO ha entrado
plenamente en vigor, sin reservas para ninguna de las partes,
con expresión de la fecha en que tal circunstancia se hubiera
producido, acompañando la documentación requerida, en su caso,
en la República del Paraguay y España, para justificar tal
circunstancia, salvo en lo relativo al pago anticipado.
b) Que las Autoridades oficiales españolas competentes hayan
aprobado el CONTRATO y el CONVENIO en todos sus términos.
c) Que por parte de CESCE se produzca la aprobación del CONTRATO y
el CONVENIO y sea emitida, a satisfacción del BANCO, la Póliza
de Seguro en Divisas para Crédito al Comprador a que se refiere
el ARTÍCULO 6.1., siendo plenamente efectiva su cobertura.
d) Que por parte del ICO se emita el CARI correspondiente y se
suscriba este con el BANCO.
e) Que el BANCO haya recibido del SUMINISTRADOR:
e.1. Escrito por el que declare conocer y aceptar,
irrevocable e incondicionalmente, las obligaciones que directa o
indirectamente se le atribuyen en el CONVENIO, así como las que
pudieran derivarse de las autorizaciones de los Organismos Oficiales
Españoles competentes y del propio BANCO.
e.2. Certificado relativo a los bienes y servicios de
origen no español, incluido el flete y el seguro marítimo,
incorporados en la operación de exportación objeto del CONTRATO, con
expresión de los siguientes extremos:
- Descripción de los mismos.
- País de origen.
- Valoración individualizada.
- Expresión del porcentaje que represente la suma de
valoraciones sobre el importe total a que asciendan los bienes y
servicios a exportar objeto del CONTRATO.
f) Que el BANCO haya recibido del ACREDITADO:
f.1. Comunicación mediante la cual el ACREDITADO notifique
al BANCO que acepta el tipo de interés, de acuerdo con el ARTÍCULO
4.1. Dicha aceptación deberá producirse en el plazo máximo de quince
días desde la comunicación del BANCO.
f.2. El importe de la comisión de gestión a que se alude
en el ARTÍCULO 4.2.
f.3. Dictamen jurídico, aceptable para el BANCO y CESCE,
en los términos del Anexo III al CONVENIO, acompañando al mismo prueba
documental necesaria de su contenido.
f.4. El importe de la prima del Seguro de Crédito, de
acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 6.2.
g) Que el BANCO reciba facsímiles de firma debidamente autenticadas
por notario o banco de aquellas personas con poder suficiente para
vincular al ACREDITADO. El BANCO dará por valido cualquier documento
suscrito durante el desarrollo del CONVENIO con las firmas
coincidentes con los facsímiles aportados, mientras no sea
fehacientemente informado acerca de cualquier modificación al
respecto.
h) Que el ACREDITADO presente prueba documental suficiente para el
BANCO de la existencia de fondos complementarios que, con el CRÉDITO
Español a la Exportación, permita la ejecución del proyecto.
18.3. El BANCO se verá liberado de su obligación de facilitar la
financiación objeto del CONVENIO si las condiciones señaladas en el
ARTÍCULO 18.2. para la disponibilidad del CRÉDITO no han sido cumplidas en
su totalidad en el plazo de treinta días naturales contados a partir de la
fecha de entrada en vigor del CONVENIO, conforme al Artículo 18.1.
ARTÍCULO 19. EJEMPLARES E IDIOMAS
19.1. El CONVENIO se formaliza y suscribe por las Partes en dos ejemplares
de un mismo tenor literal y a un solo efecto.
19.2. El CONVENIO se redacta en idioma castellano.
ARTÍCULO 20. ENVÍO DE COMUNICACIONES
20.1. Las Partes convienen expresamente que toda notificación,
comunicación, solicitud o requerimiento que deban intercambiarse entre el
ACREDITADO y el BANCO en relación con el CONVENIO podrá efectuarse por
correo a los respectivos domicilios que se indican a continuación, o por
telex o telefax, dirigido a los indicativos así mismo reseñados.
Cualquier cambio o modificación en los domicilios o indicativos reseñados
en el apartado siguiente, deberá ser comunicado al BANCO y al ACREDITADO
por cualquiera de los medios anteriormente indicados, surtiendo efecto
desde que ambas partes hayan recibido la comunicación.
20.2. A efectos de la practica de requerimientos y de enviar o recibir
notificaciones o comunicaciones, se señala como domicilios e indicativos de
telex y telefax los siguientes:
a) En el caso del BANCO, a:
BANCO EXTERIOR DE ESPAÑA, S.A.
Créditos a la Exportación
Carrera de San Jerónimo, 40 - 4º
28014 - Madrid (España)
Teléfono Nº:537 84 62 / 537 67 98
Telex Nº: 27.452
Telefax Nº: 5 37 78 11
b) En el caso del ACREDITADO, a:
MINISTERIO DE HACIENDA
GABINETE DEL MINISTRO DE HACIENDA
Chile Nº 128
ASUNCIÓN (REPÚBLICA DEL PARAGUAY).
Teléfono Nº: 595 - 21 - 44 25 50
Telex Nº:
Telefax Nº: 595 - 21 - 44 82 83
20.3. Toda la correspondencia que se intercambie habrá de ser redactada en
el idioma Castellano.
ARTÍCULO 21. ANEXOS
21.1. El CONVENIO contiene los Anexos que a continuación se indican:
a) Anexo I - Mecanismo de funcionamiento de la cuenta corriente de
crédito
b) Anexo II - Forma, plazos y documentos que deberá seguir y presentar
el SUMINISTRADOR al BANCO para efectuar disposiciones con cargo al CRÉDITO.
c) Anexo III - Modelo de dictamen jurídico a remitir al BANCO por el
ACREDITADO.
21.2. Los Anexos indicados en la cláusula anterior forman parte integrante
del CONVENIO a todos los efectos jurídicos sustantivos y materiales.
21.3. Como consecuencia de lo establecido en el ARTÍCULO 21.2., cualquier
alusión que se efectúu en el texto del CONVENIO a un ARTÍCULO en que se
haga referencia a uno cualquiera de los Anexos citados en el ARTÍCULO
21.1., deberá entenderse extensiva en los mismos términos al Anexo de que
se trate, como integrante del texto del ARTÍCULO en cuestión.
Y en prueba de conformidad con los términos y condiciones del CONVENIO, las
partes señaladas en la comparecencia ratifican íntegramente con su firma en
el texto que antecede, en el lugar y fecha ut supra.
|Por y en nombre de | |Por y en nombre de |
|LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY | |BANCO EXTERIOR DE ESPAÑA S.A. |
|EL MINISTERIO DE HACIENDA | | |
|Fdo.: Miguel Ángel Zayas Maidana | |Fdo.: Pedro A. Urraca Gutiérrez |
|Ministro de Hacienda | | |
| | |Fdo.: Rafael Torres Mesas |
| | | |
| | |Visado por y en nombre del |
| | |BANCO EXTERIOR DE ESPAÑA |
| | |D. Francisco J. VILLAR VEGA |
| | |Representante |
ANEXO I
MECANISMO DE FUNCIONAMIENTO DE LA CUENTA CORRIENTE DE CRÉDITO
De conformidad con la remisión efectuada en el ARTÍCULO 7.1., en el
presente Anexo I se establecen las reglas por las que se regirá el
mecanismo de instrumentación del CRÉDITO a que en el citado ARTÍCULO 7.1.
se alude.
1º La cuenta corriente será adeudada por el BANCO por los siguientes
importes:
1) Por el importe de los desembolsos que el BANCO realice con cargo al
CRÉDITO, de conformidad con las estipulaciones contenidas en el
CONVENIO.
2) Por el importe de los intereses devengados a favor del BANCO, como
consecuencia de las utilizaciones del CRÉDITO.
3) Por los importes vencidos y no pagados en que el ACREDITADO pueda
incurrir, de acuerdo con lo estipulado en el ARTÍCULO 4.3.
2º La cuenta corriente de crédito será abonada por el banco por los
siguientes importes:
Por el importe de cualquier reembolso que el BANCO reciba del ACREDITADO,
de conformidad con las estipulaciones contenidas en el CONVENIO, en el bien
entendido que, haciendo abstracción de las instrucciones del ACREDITADO, la
imputación de tal pago se producirá según el siguiente orden:
a) En primer lugar, se aplicará al pago de la comisión devengada a favor
del BANCO, de acuerdo con lo establecido en el ARTÍCULO 4.2.
b) En segundo lugar, al pago de intereses devengados a favor del BANCO,
comenzando por los de demora aludidos en el ARTÍCULO 4.3.
c) En último lugar, a la amortización de la deuda pendiente correspondiente
al principal del CRÉDITO.
ANEXO II
FORMA, PLAZOS Y DOCUMENTOS QUE DEBE SEGUIR Y PRESENTAR EL SUMINISTRADOR AL
BANCO PARA EFECTUAR DISPOSICIONES CON CARGO AL CRÉDITO
De conformidad con la remisión efectuada en el ARTÍCULO 11.1. en el
presente Anexo II se establece la forma, plazos y documentación que deberá
seguir y presentar el SUMINISTRADOR al BANCO para efectuar disposiciones
con cargo al Crédito.
El BANCO efectuara pagos al SUMINISTRADOR por orden y cuenta del
ACREDITADO, una vez hayan cumplido las condiciones estipuladas en el
ARTÍCULO 18, contra presentación de los documentos que a continuación se
indican:
Para el pago del 50% del monto total del contrato:
- Contra la presentación de los siguientes documentos relativos a cada
embarque:
* Original y copia de la factura comercial.
* Original y copia del conocimiento de embarque.
* Certificado de seguro.
* Original y copia de la lista de embarque con especificación de
dimensiones y los pesos brutos y netos, números de bultos que componen cada
embarque.
ANEXO III
MODELO DE DICTAMEN JURÍDICO A REMITIR AL BANCO POR EL ACREDITADO.
De conformidad con la remisión efectuada en el apartado f.3. del ARTÍCULO
18.2., en el presente Anexo III se establece el modelo de dictamen jurídico
a remitir por el ACREDITADO al BANCO:
BANCO EXTERIOR DE ESPAÑA, S.A.
Crédito a la Exportación.
Carrera de San Jerónimo, 40
28014 - Madrid (España)
Ref.: _____________
Muy señores nuestros:
Se ha solicitado de la Procuraduría General de la República del
Paraguay, representada por el infrascrito, emitir un dictamen jurídico
referente al CONVENIO de CRÉDITO suscrito entre el Gobierno de la República
del Paraguay, representado por el Ministerio de Hacienda y el Banco
Exterior de España, S.A., fechado el ___________ individualizado con el
Nº_____ por el cual ambas Altas Partes contratantes han acordado el
otorgamiento en crédito a favor del país acreditado un monto de $ USA
427.609,50 (DÓLARES USA CUATROCIENTOS VEINTISIETE MIL SEISCIENTOS NUEVE CON
CINCUENTA) destinado a la financiación del 50% del contrato de suministro
de equipamiento educativo suscrito el _______ entre la Universidad Nacional
de Asunción de la República del Paraguay, en su calidad de comprador y
TEACHING AND LABORATORY ENGINEERING, S.A. en su calidad de suministrador.
De acuerdo a los puntos consultados, la opinión de esta
Procuraduría General de la República se ajusta al siguiente:
Dictamen
El CONVENIO de CRÉDITO Nº _____ suscrito el _____ en ____y el
_______ en ______, entre la República del Paraguay, representada por su
MINISTERIO DE HACIENDA y el BANCO EXTERIOR DE ESPAÑA, S.A., por un importe
total que comprende el valor del contrato comercial suscrito el __________
, entre la Universidad Nacional de Asunción de la República del Paraguay y
TEACHING AND LABORATORY ENGINEERING, S.A. con el fin de financiar el 50%
del contrato, fue aprobado por Ley de la Nación Nº ___ promulgada el ______
la cual se halla en plena vigencia.
Consecuentemente, habiendo sido el CONVENIO de CRÉDITO de
referencia debidamente firmado en representación de la República del
Paraguay, autorizado y ratificado por el Congreso Nacional de conformidad a
lo consagrado por la Constitución Nacional; la Ley Nº _____ y Reglamentos
Nacionales, el CONVENIO objeto de este dictamen establece una obligación de
la República del Paraguay sujeta al Derecho Internacional Publico,
jurídicamente válida y vigente, de acuerdo a sus términos, de manera que un
laudo arbitral dictado en el extranjero sería exigible en la República del
Paraguay en virtud de _____ (ley o Convenio Internacional suscrito a estos
efectos por la República del Paraguay), no suponiendo la sumisión a dicho
arbitraje menoscabo alguno de la soberanía de la República del Paraguay ni
vulneración de cualquier posible inmunidad.
De acuerdo a los expuesto, todas y cada una de las obligaciones
contraídas a través del Convenio de Crédito Nº _____ por la República del
Paraguay y especialmente la obligación contenida en el ARTÍCULO 4.3., del
Convenio de Crédito, se hallan revestidas de absoluta validez y
exigibilidad.
Presumiendo haber dado el cumplimiento a lo establecido en el
ARTÍCULO _____ de las Condiciones Generales Aplicables a _______, hago
propicia esta oportunidad para saludarles muy cordialmente.
ÍNDICE
I.- PRELIMINARES
ARTÍCULO 1. Definiciones
ARTÍCULO 2. Finalidad del Convenio
II.- CARACTERÍSTICAS DEL CRÉDITO
ARTÍCULO 3. Importe y objeto del Crédito
ARTÍCULO 4. Coste del Crédito
ARTÍCULO 5. Impuestos y gastos
ARTÍCULO 6. Seguro y garantía del Crédito
ARTÍCULO 7. Instrumentación del Crédito
III.- UTILIZACIÓN DEL CRÉDITO
ARTÍCULO 8. Periodo de utilización del Crédito
ARTÍCULO 9. Condiciones para la utilización del Crédito
ARTÍCULO 10. Pago de la parte del precio del CONTRATO no financiada
por el CRÉDITO
ARTÍCULO 11. Forma de disposición de los fondos del Crédito
IV.- AMORTIZACIÓN DEL CRÉDITO
ARTÍCULO 12. Periodo de amortización del Crédito
ARTÍCULO 13. Moneda y domicilio de pago
ARTÍCULO 14. Amortización anticipada del Crédito
V.- DISPOSICIONES GENERALES Y FINALES
ARTÍCULO 15. Ley aplicable
ARTÍCULO 16. Independencia del Convenio y del Contrato
ARTÍCULO 17. Incumplimiento
ARTÍCULO 18. Entrada en vigor del Convenio y toma de efectividad del
crédito
ARTÍCULO 19. Ejemplares e idiomas
ARTÍCULO 20. Envío de comunicaciones
ARTÍCULO 21. Anexos
ANEXOS
ANEXO I: Mecanismo de funcionamiento de la cuenta corriente de
crédito
ANEXO II: Forma, plazos y documentos que deberá seguir y presentar
el Suministrador al Banco para efectuar disposiciones con
cargo al Crédito
ANEXO III: Modelo de dictamen jurídico a remitir al Banco por
el ACREDITADO
Artículo 3º- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores el
diecinueve de diciembre del año un mil novecientos noventa y siete y por la
Honorable Cámara de Diputados, el treinta y un de marzo del año un mil
novecientos noventa y ocho, quedando sancionado el mismo, de conformidad
con lo dispuesto en el Artículo 204 de la Constitución Nacional.
|Atilio Martínez Casado | |Rodrigo Campos Cervera |
|Presidente | |Presidente |
|H. Cámara de Diputados | |H. Cámara de Senadores |
| | | |
| | | |
| | | |
|Patricio Miguel Franco | |Juan Manuel Peralta |
|Secretario Parlamentario | |Secretario Parlamentario |
Asunción, 20 de abril de 1998
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
El Presidente de la República
Juan Carlos Wasmosy
Miguel Ángel Maidana Zayas
Ministro de Hacienda